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11001031500020220100700Consejo de Estado · Sección CuartaSalvamento voto2022-02-09

Radicación interna: 1369 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Fabian Andres Bernal Beltran·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01007-00 Demandante: Fabián Andrés Bernal Beltrán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-01007-00 Demandante FABIAN ANDRÉS BERNAL BELTRÁN Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, salvo el voto en la sentencia del proceso en referencia, que negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta para solicitar la protección del derecho fundamental al debido proceso, que el señor Fabián Andrés Bernal Beltrán consideró vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, ante la falta de trámite del escrito de impugnación que presentó contra el fallo de tutela del 25 de noviembre de 2021. 1.

La providencia de la cual me aparto, concluyó que no se encontraba acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, ya que la falta de trámite de la impugnación contra el fallo de tutela del 25 de noviembre de 2021, ya que “la radicación de la impugnación en un buzón de correo electrónico distinto al dispuesto para ese efecto fue lo que impidió que se tramitara…”.

Y agregó la Sala que: “Tanto el magistrado sustanciador de la tutela como el Secretario General del Consejo de Estado indicaron que el correo electrónico cegral@notificacionesrj.gov.co, al cual el señor Bernal Beltrán remitió la impugnación, solo está habilitado para el envío de notificaciones o comunicaciones de esa dependencia, más no para que los sujetos procesales o intervinientes envíen solicitudes o documentos, porque para esos eventos se ha dispuesto la siguiente dirección electrónica: secgeneral@consejodeestado.gov.co.

El Secretario General del Consejo de Estado fue enfático en señalar que, cuando se remite un mensaje o documento al correo electrónico cegral@notificacionesrj.gov.co, como lo hizo el actor, automáticamente se genera una respuesta en la que se informa: “Señor usuario: Favor dirigir sus solicitudes, respuestas y/o peticiones a la cuenta: secgeneral@consejodeestado.gov.co, dado que este correo es utilizado únicamente por el software para notificaciones electrónicas, por lo tanto cualquier mensaje que sea enviado a esta dirección no será procesado por nuestro sistema.” 2.

Si bien la posición mayoritaria de esta Sala de Decisión en casos similares al sub examine, ha señalado que, en los eventos en los que los recursos, memoriales o documentos son enviados a correos diferentes a los Radicado: 11001-03-15-000-2022-01007-00 Demandante: Fabián Andrés Bernal Beltrán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 dispuestos por las autoridades judiciales para dichos efectos, no puede considerarse una decisión vulneradora de derechos fundamentales aquella que decide tenerlos como no presentados1; lo cierto es que, a mi juicio, tal postura debe reconsiderarse en aras de garantizar intereses superiores como la aplicación de los principios de prevalencia del derecho sustancial y de justicia material; así como garantizar el derecho fundamental al debido proceso, de defensa y contradicción, a la segunda instancia, y al acceso a la administración de justicia. 3.

Tal conclusión obedece, no solo a lo recurrente de esta situación, lo cual es indicador de la necesidad de adoptar medidas administrativas tendientes a solucionar esta falencia del sistema que incumbe a la administración de justicia, sino también al hecho cierto de que, la parte interesada radicó oportunamente el escrito de impugnación contra el fallo de tutela del 25 de noviembre de 2021, en uno de los buzones con que cuenta la Secretaría General del Consejo de Estado.

Y si bien en los oficios de notificación elaborados y remitidos por la Secretaría de esa Corporación, expresamente se indicó que la dirección de correo cegral@notificacionesrj.gov.co es de uso exclusivo para el envío de notificaciones, y que las respuestas y solicitudes que se remitan por medios electrónicos debían ser enviadas al buzón judicial secgeneral@consejodeestado.gov.co, no puede pasarse por alto que se trata de bandejas de correo electrónico que pertenecen a la misma Corporación, de manera que nada impide que la información equivocadamente remitida al correo exclusivo para notificaciones, se re-direccione al buzón de correo y/o al servidor público o despacho que corresponda, para que dicho memorial fuera allegado al expediente y de esta manera, se le impartiera el trámite respectivo al recurso interpuesto oportunamente por el demandante de la acción de cumplimiento.

Como el traslado o remisión del escrito contentivo del escrito de impugnación, de una bandeja de correo a otra no se hizo, la información no hizo parte del expediente, y por tal motivo no se le dio trámite, pues se encuentra acreditado que la Secretaría General de la Corporación remitió el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión; cuando lo cierto es que, dentro del término legal el señor Fabián Andrés Bernal Beltrán impugnó el fallo de tutela del 25 de noviembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, y por tanto debió ser tramitado, en aras de garantizar el derecho a la doble 1 Ver, providencias del: (i) 16 de julio de 2021, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2021- 02394-00;

(ii) 12 de diciembre de 2019, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2019- 04236-00 y, (iii) sentencia de tutela del 30 de octubre de 2019, expediente con radicado número: 11001- 03-15-000-2019-02420-01. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01007-00 Demandante: Fabián Andrés Bernal Beltrán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 instancia, como elemento integrante del derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. 4.

No debe olvidarse que el principio de justicia material “se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica. Por el contrario, exige una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales”2.

Aunque es innegable que las formas y normas procesales buscan la materialización de los derechos sustanciales, existen casos en los que el juez debe preferir la garantía de la justicia material sobre consideraciones de índole formal. Justamente, considero que en el caso del tutelante la decisión debió apuntar a una solución que, en aplicación del principio a la justicia material, tuviera en cuenta la naturaleza de la acción que se interpuso, a fin de que en aplicación del principio prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, y por consiguiente, el acceso efectivo a la administración de justicia a que se refiere el artículo 229 ibídem, se tuviera en consideración la presentación oportuna del escrito de impugnación contra el fallo de tutela antes referido, pese a que se hubiera radicado en un buzón equivocado, pero perteneciente a la misma Corporación. En estos términos queda expuesto mi salvamento de voto.

Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 2 Corte Constitucional. Sentencia T-339 de 2015 y T-429 de 1994.