Micelio
11001031500020190503100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2019-12-02

Radicación interna: 6365 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Maholis Rossy Calderon Arrieta Y Otros, Agencia Nacional De Hidrocarburos - Anh, Daniel Peñarredonda·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2019-05031-00 11001-03-15-000-2019-05212-00 (acumulado) 11001-03-15-000-2019-05241-00 (acumulado) Accionantes: Geoproduction Oil and Gas Company of Colombia y otros Accionados: Sección Primera del Consejo de Estado y otro Asunto: Acción de Tutela – sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1. El requisito general de subsidiaridad. Subtema 2. Carencia actual de objeto. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional. La Sala decide las acciones de tutela presentadas por Geoproduction Oil and Gas Company of Colombia y otros, en contra de las decisiones proferidas el 13 de junio y el 7 de noviembre de 2019 por la Sección Primera del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela No. 11001-03-15-000-2019-05031-00 1.1.- El 29 de noviembre de 2019 Geoproduction Oil and Gas Company of Colombia, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a las garantías sustanciales en el trámite de las competencias inherentes al poder judicial, que consideró vulnerados con la providencia proferida el 7 de noviembre de 2019 dentro del medio de control de nulidad radicado con el No. 11001-03-24-000-2018-00307-00, que decidió suspender los efectos de la Licencia 1501 de 24 de noviembre de 2017, “por la cual se modifica una Licencia Ambiental Global y se toman otras determinaciones” expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales”. 1.2.- La solicitante adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales toda vez que incurrió en los defectos orgánico por carencia absoluta de competencia; procedimental porque el Despacho accionado aplicó un procedimiento contrario a la ley para admitir la demanda, vincular a los demandados y ordenar la suspensión de la Licencia 1501 de 24 de noviembre de 2017; y material en razón a que realizó una interpretación contraria al ordenamiento jurídico, se apartó de lo dispuesto en los artículos 231 de la Ley 1437 de 2011 y 302 del Código General del Proceso, suplió la carga procesal y argumentativa legalmente exigida a la parte actora e inaplicó el precedente jurisprudencial contenido en la providencia del Consejo de Estado bajo el radicado No. 11001-03-06-000-2017-00057-00 (2334). 2.- La solicitud de tutela No. 11001-03-15-000-2019-05212-00 2.1.- El 11 de diciembre de 2019 Maholis Rossy Calderón Arrieta, Andrea Carolina Benites Calderón, Apolinar Manuel Sierra Pérez, Natalia Baneza Arrieta Carrascal, Jesús David Sierra Pérez, Diana María Otero Oviedo, Juan Carlos Flóres Otero y Efraín José Otero Martínez, trabajadores de la empresa Geoproduction Oil and Gas Company of Colombia, actuando en nombre propio, interpusieron acción de tutela en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso, los que consideraron vulnerados con el auto del 7 de noviembre de 2019 proferido dentro del medio de control de nulidad de radicado No. 11001-03-24-000-2018-00307-00. 2.2.- Los solicitantes adujeron que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales toda vez que incurrió en los defectos procedimental absoluto frente al incumplimiento de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, del trámite y de los fines de aquella; fáctico porque el Despacho accionado ignoró los efectos que la suspensión provisional de la licencia generarían en la comunidad de trabajadores que se benefician de su ejecución; sustantivo, en cuanto la providencia objeto de tutela se fundó en una norma inaplicable al caso concreto; error inducido por la comunidad Cayo de la Cruz de la Etnia Zenú, en cuanto a la existencia del peligro que fundamenta la suspensión provisional de la licencia; y violación directa de la Constitución por desconocimiento de los artículos 83 y 84 Superiores. 3.- La solicitud de tutela No. 11001-03-15-000-2019-05241-00 3.1.- El 13 de diciembre de 2019 la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad que consideró vulnerados con los autos del 13 de junio y del 7 de noviembre de 2019, proferidos dentro del medio de control de nulidad radicado con el No. 11001-03-24-000-2018-00307-00.

El primero, porque dispuso admitir la demanda interpuesta por el Cabildo Menor Cayo de la Cruz Etnia Zenú pero negó vincularla al trámite de nulidad y, el segundo, en tanto dispuso suspender los efectos de la Licencia 1501 de 24 de noviembre de 2017, “por la cual se modifica una Licencia Ambiental Global y se toman otras determinaciones” expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales”. 3.2.- La ANH adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales toda vez que con ellas se incurrió en desconocimiento del precedente constitucional; en falsa motivación por incumplimiento de los requisitos para el decreto de las medidas cautelares y en la vulneración de los derechos fundamentales de otras comunidades, de la compañía que desarrolla el contrato, de los trabajadores y del Estado en general. 4.- Trámite y fundamento de la oposición 4.1.- Las demandas de tutela fueron admitidas, en su orden, por medio de los autos proferidos el 6 de diciembre de 2019, el 29 de enero de 2020 y el 19 de diciembre de 2019, mediante los cuales también se ordenó vincular a quienes obraban como demandantes y demandados dentro del medio de control de nulidad.

Igualmente, las providencias de admisión ordenaron notificar al Despacho accionado, a todos los vinculados, y negaron la medida provisional peticionada. 4.2.- Dieron respuesta a la acción de tutela la ANLA, la sociedad Geoproduction Oil and Gas Company Of Colombia, la Sección Primera del Consejo de Estado, el Cabildo Indígena de la Comunidad de Cayo de la Cruz Etnia Zenú y el Ministerio del Interior; las dos primeras en el sentido de coadyuvar las solicitudes de amparo distintas de las suyas y los tres siguientes para peticionar que se declarara su improcedencia en razón de la ausencia de los requisitos de procedibilidad, principalmente del de subsidiaridad. 4.3.- Las diferentes acciones tuitivas fueron acumuladas mediante las decisiones del 29 de enero y 13 de febrero de 2020. 4.4.- El 6 de marzo de 2020 la Sala profirió fallo de primera instancia mediante el que se declaró la improcedencia de las solicitudes de amparo incoadas por Geoproduction Oil and Gas Company of Colombia y otros. 4.5.- En escrito allegado el 30 de junio de 2020, el apoderado judicial del Ministerio de Minas y Energía puso de presente que la entidad arrimó un memorial en el que solicitó ser tenida como coadyuvante de la demanda presentada por la ANH, sin embargo, en el fallo de primera instancia, la Sala no emitió un pronunciamiento al respecto. 4.6.- En vista de lo anterior, el Consejero ponente emitió auto el 18 de agosto de 2020 mediante el que requirió al Ministerio de Minas y Energía para que allegara el documento al que aludió en su comunicación anterior, dado que aquel no obraba físicamente en el expediente. 4.7.- Así, en cumplimiento del anterior requerimiento, el Ministerio de Minas y Energía allegó el documento faltante.

En aquella oportunidad, la entidad ministerial manifestó que la suspensión de la licencia ambiental podía causar un perjuicio irremediable respecto al desabastecimiento de gas natural en la región caribe y por ello, era necesario acceder al amparo solicitado por la ANH. A partir de ello, solicitó ser tenido como tercero con interés en el proceso dado que la ANH es una entidad adscrita a esa entidad; suspender la providencia del 7 de noviembre de 2019 que ordenó la suspensión de la licencia No. 1501 del 24 de noviembre de 2017; e integrar adecuadamente el contradictorio en el asunto de nulidad “con el objeto de que [se garantice a] la Entidad que represent[a] (…) el ejercicio de sus derechos fundamentales dentro del trámite judicial iniciado por parte del Cabildo Menor.”. 4.8.- Entonces, debido a la solicitud expresa y fundamentada del Ministerio de Minas y Energía de que fuera vinculado al trámite de esta acción tuitiva y a que no se tuvo en cuenta su intervención, mediante proveído del 22 de abril de 2022 se resolvió dejar sin valor lo actuado hasta la fecha, se dispuso que las pruebas recaudadas conservarían su validez, se vinculó al Ministerio de Minas y Energía al trámite de la presente acción y se le otorgó valor a su escrito de intervención. II.

CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de las acciones de tutela interpuestas por Geoproduction Oil and Gas Company of Colombia y otros, en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado y la ANLA, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019 por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 2.- Problema jurídico 2.1.- En primer lugar, la Sala advierte que si bien la acción de tutela impetrada por el grupo de trabajadores de la empresa Geoproduction Oil and Gas Company of Colombia, a la que le correspondió el radicado No. 11001-03-15-000-2019-05212-00, se dirigió en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado y la ANLA, frente a esta última no expuso cargo alguno, toda vez que únicamente controvierte el auto de suspensión provisional proferido el 7 de noviembre de 2019 por el Despacho judicial accionado, de modo que el análisis de la Sala se centrará únicamente en decidir los cargos expuestos frente a las providencias judiciales dictadas por la Sección Primera de esta Corporación el 13 de junio y el 7 de noviembre de 2019, dentro del medio de control de nulidad de radicado No. 11001-03-24-000-2018-00307-00. 2.2.- Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, principalmente el de subsidiariedad y, solo en caso afirmativo, verificará si se acreditan los defectos alegados, a fin de establecer la vulneración de los derechos fundamentales de los peticionarios. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El requisito general de subsidiariedad Frente a este requisito, la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos ha reiterado que la acción de tutela se torna improcedente cuando se emplea como un mecanismo principal ante la existencia de otros medios de defensa judicial.

No obstante, la misma Corte ha señalado que la acción de tutela procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos judiciales de protección en favor del interesado, estos no resultan idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales que se han visto amenazados o vulnerados, o ii) cuando el mecanismo de amparo constitucional se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable.

De haber lugar al amparo, en el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, sería transitoria. Por lo anterior, acudir a la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela sin que se hayan utilizado todos los medios idóneos de defensa, o en el curso de tales, conllevaría que se desnaturalice el propósito de este medio a la luz de lo establecido en el artículo 86 Superior y en el Decreto 2591 de 1991 y, a su vez, que exista una suplantación del juez natural de la causa por parte del juez del amparo. 4.1.- El cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto En el caso bajo examen, en concreto, en lo relacionado con los reproches enrostrados a la providencia del 13 de junio de 2019, la Sala considera que no se cumple el requisito de subsidiariedad, como pasa a explicarse. 4.1.1.- En primer lugar, la Sala observa que el 27 de agosto de 2018 fue radicado el medio de control de nulidad incoado por el Cabildo Menor Cayo de la Cruz Etnia Zenú en contra de la Resolución No. 269 del 27 de febrero de 2018 emitida por el Ministerio del Interior, a través de la cual se revocan las certificaciones Nos. 0410, 0411 y 0412 del 26 de abril de 2017; las 02, 03 y 04 del 25 de enero de 2018, proferidas por el Director General de Consulta Previa de tal ente; y la Licencia 1501 del 24 de noviembre de 2017 de la ANLA.

La demanda fue radicada bajo el número 11001-03-24-000-2018-00307-00 y asignada a la Sección Primera del Consejo de Estado, despacho a cargo del Consejero Oswaldo Giraldo López, quien el 11 de abril de 2019 inadmitió el medio de control y otorgó el término de 10 días para su subsanación. Una vez subsanada, esta fue admitida mediante auto del 13 de junio de 2019 en el que, adicionalmente, se dijo que: “aun cuando el actor solicita la vinculación de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) al trámite de la referencia, tal petición será negada, como quiera que no se evidencia que esa entidad tenga interés directo en el resultado del proceso y tampoco participó en la expedición de los actos demandados”. 4.1.2.- Contra el auto admisorio de la demanda, Geoproduction Oil and Gas Company of Colombia, CNE Oil & Gas S.A.S., la ANLA y el Ministerio del Interior, interpusieron sendos recursos de reposición que fueron resueltos mediante providencia del 6 de septiembre de 2019 que ordenó “REPONER” el auto admisorio en cuanto “notificó la iniciación del proceso a las empresas GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA y CNE OIL & GAS S.A.S. en calidad de terceras interesadas en las resultas del proceso para, en su lugar, VINCULAR a dichas empresas en calidad de demandadas, esto es, de conformidad con lo señalado en el numeral 1º del artículo 171 del CPACA”; y “CONFIRMAR en todo lo demás el auto del 13 de junio de 2019”. 4.1.3.- Entre tanto, el Despacho accionado corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional acompañada a la demanda, frente a la cual se presentaron las respectivas contestaciones, y el 7 de noviembre de 2019 la Sección Primera del Consejo de Estado profirió la suspensión provisional de la Resolución 1501 del 24 de noviembre de 2017 de la ANLA, “por la cual se modifica una licencia Ambiental Global y se toman otras determinaciones”. 4.1.4.- En contra de la decisión anterior, la ANLA, Geoproduction Oil and Gas Company of Colombia, CNE Oil & Gas S.A.S. y la ANH, presentaron los respectivos recursos de súplica y una solicitud de aclaración. Es de anotar que en su recurso de súplica, la ANH, entre otros puntos, alegó que existía en cabeza suya legitimación en la causa por pasiva para intervenir en el proceso, petición que fue coadyuvada por la ANLA.

El 2 de diciembre de 2019 el expediente pasó al Despacho del Consejero Ponente “pendiente de dar trámite a los recursos de súplica” y “para proveer lo pertinente”. 4.1.5.- No obstante, Geoproduction Oil and Gas Company of Colombia, un grupo de trabajadores de esta empresa y la ANH interpusieron la presente acción tuitiva en contra de la mencionada decisión del 7 de noviembre de 2019 de la Sección Primera del Consejo de Estado, que suspendió provisionalmente la Resolución 1501 del 24 de noviembre de 2017 de la ANLA y, adicionalmente, la ANH confutó la providencia del 13 de junio de 2019 que admitió el medio de control de nulidad No. 11001-03-24-000-2018-00307-00, pero denegó su vinculación como tercero interesado en el asunto. 4.1.6.- Pues bien, en lo referente al auto del 13 de junio de 2019 que admitió la demanda interpuesta por el Cabildo Menor Cayo de la Cruz Etnia Zenú, debe preverse que en su contra procedía el recurso de reposición, el que impetraron Geoproduction Oil and Gas Company of Colombia, CNE Oil & Gas S.A.S., la ANLA y el Ministerio del Interior; resueltos mediante la providencia del 6 de septiembre de 2019.

Sin embargo, resalta la Sala que la ANH no incoó el recurso de reposición, medio de defensa legalmente dispuesto para resolver problemas jurídicos al interior del trámite ordinario, el que debió ejercer una vez enterada de la existencia de este. 4.2.- Así las cosas, la solicitud de amparo elevada por la ANH en contra del auto proferido el 13 de junio de 2019 por la Sección Primera del Consejo de Estado, no cumple el requisito de subsidiaridad, toda vez que no controvirtió la decisión objeto de tutela mediante los recursos ordinarios y dentro de la oportunidad legal; de manera que no le es dable acudir a la acción de tutela en procura de la protección de los derechos fundamentales que estimó vulnerados. 4.3.- Ahora, se procederá a estudiar si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en lo relacionado con los cargos endilgados en contra de la providencia del 7 de noviembre de 2019 de la Sección Primera del Consejo de Estado. 5.- Carencia actual de objeto 5.1.- El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez sería inane.

Específicamente, esta figura tiene lugar cuando se presenta un daño consumado, un hecho superado, una situación sobreviniente o la sustracción de materia. 5.1.1.- En lo que respecta al amparo alegado frente a la providencia del 7 de noviembre de 2019 de la Sección Primera del Consejo de Estado, que suspendió provisionalmente la Resolución 1501 del 24 de noviembre de 2017, pudo advertirse que la ANLA, Geoproduction Oil and Gas Company of Colombia, CNE Oil & Gas S.A.S. y la ANH, interpusieron recursos de súplica, los cuales, según una revisión posterior realizada por la Sala, no fueron desatados debido a que mediante memorial del 2 de octubre de 2020, Manuel Esteban Polo, en su calidad de Capitán Menor del Cabildo Menor Cayo de la Cruz de la Etnia Zenú, desistió de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad identificado con el radicado No. 11001-03-24-000-2018-00307-00, desistimiento que fue aceptado parcialmente por el Consejero Oswaldo Giraldo en providencia del 10 de agosto de 2021, en los siguientes términos: “PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento presentado por el señor Manuel Esteban Polo en su calidad de Capitán Menor del Cabildo Menor Cayo de la Cruz de la Etnia Zenú, únicamente respecto de la pretensión de nulidad simple que formuló en contra de la Resolución número 1501 del 24 de noviembre de 2017, “por la cual se modifica una Licencia Ambiental Global y se toman otras determinaciones”, proferida por la ANLA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)

TERCERO: LEVANTAR la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Licencia Ambiental conferida mediante Resolución número 1501 del 24 de noviembre de 2017, “por la cual se modifica una Licencia Ambiental Global y se toman otras determinaciones”, adoptada por este Despacho mediante providencia del 7 de noviembre de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”. 5.1.2.- Por lo anterior, se tiene que con la providencia del 10 de agosto de 2021 emitida por el integrante de la Sección Primera del Consejo de Estado, se levantó la medida de suspensión impuesta sobre la Resolución número 1501 del 24 de noviembre de 2017, “por la cual se modifica una Licencia Ambiental Global y se toman otras determinaciones”, por lo que esta Subsección declarará la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, pues lo requerido por los accionantes se satisfizo durante el trámite de la presente acción constitucional. 6.- En suma, la Sala declarará improcedente la acción de tutela (i) por incumplir el requisito de subsidiariedad en lo referente al cargo endilgado en contra del proveído del 13 de junio de 2019, y (ii) por carencia actual de objeto por hecho superado frente al auto del 7 de noviembre de 2019.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Geoproduction Oil and Gas Company of Colombia y otros, de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no presentarse impugnación en contra de la presente decisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala