1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 25000-23-36-0000-2013-01888-01 No. Interno: 57.365 Actor: Laurel Ltda. Demandado: Nación – Superintendencia de Sociedades Referencia: Reparación directa INTANGIBILIDAD DE LA SENTENCIA – La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció / ACLARACIÓN – Frente a conceptos o frases que generen duda y se encuentren en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA – Cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, por omisión, cambio o alteración de palabras en la parte resolutiva o que influyan en ella / FACULTAD DE INTERPRETACIÓN DEL JUEZ – Análisis material de solicitud.
La Sala resuelve la solicitud presentada por la parte actora el 16 de mayo de 20221. I.
ANTECEDENTES 1. A través de sentencia del 22 de abril de 2022, notificada el 11 de mayo siguiente, la Subsección negó las pretensiones formuladas en el asunto de la referencia y condenó en costas a la parte actora, para lo cual fijó como agencias en derecho la suma de $20’000.000, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011, 365 y 366 del CGP, así como las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 1887 de 20032 y la gestión de la demandada. 2.
Mediante memorial del 16 de mayo de la presente anualidad, la parte actora formuló solicitud tendiente a que la Subsección “elimine” la condena en costas y el monto de las agencias en derecho fijadas en cuantía de $20’000.000, dado que no se allegó prueba alguna de su causación, máxime cuando la entidad accionada compareció al proceso por intermedio de sus abogados de planta. 1 La solicitud fue allegada el 16 de mayo de la presente anualidad, pero el expediente fue ingresado por la Secretaría de la Sección Tercera al despacho de la ponente el 31 de mayo siguiente (índice 113 de Samai). 2 Normativa vigente para la fecha de presentación de la demanda.
Radicación: 25000-23-36-0000-2013-01888-01(57.365) Actor: Laurel Ltda. Demandado: Nación- Superintendencia de Sociedades Referencia: Reparación directa 2 II. CONSIDERACIONES 1. Alcance de la solicitud En el sub lite la parte demandante no indicó el fundamento con base en el cual formuló su solicitud, por tal razón, la Subsección, en virtud de la facultad de interpretación3 de las autoridades judiciales, verificará el contenido material de la petición, en aras de determinar su finalidad y el trámite a seguir4.
Al respecto, la Sala precisa que solo en virtud de las figuras de aclaración, corrección o adición es posible que la misma autoridad que dictó una providencia pueda adoptar algún tipo de determinación sobre su contenido, siempre que se cumplan los requisitos de ley. 2. Contenido material de la petición La parte actora no invocó frases o conceptos que generen duda en cuanto al alcance de lo decidido o algún error aritmético o de digitación que afecte la parte resolutiva5. 3 Al respecto, la Subsección, en auto del 22 de abril de 2022, precisó que el juez tiene la facultad de analizar e interpretar las manifestaciones de las partes, con el fin de desentrañar su voluntad (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A expediente 67.983).
En todo caso, la facultad de interpretación no implica que el juez pueda reconfigurar o complementar oficiosamente las manifestaciones de las partes (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 20 de mayo de 2022, radicación 05001-31-03-014-2007-00488-01, M.P. Luis Alonso Rico Puerta). La facultad de interpretación cuenta con consagración legal expresa en dos eventos.
El primero, en los eventos en los que la demanda se presenta en determinados términos, pero materialmente corresponde a otro tipo de pretensión, supuesto regulado por el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, el cual prevé: “[e]l juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía (…) inadecuada (…)”.
El segundo, en el caso de los recursos interpuestos, supuesto regulado en el parágrafo del artículo 318 del CGP, que señala: “[c]uando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”.
En criterio de la Corporación, no solo los anteriores eventos dan lugar a interpretar lo sostenido por las partes, dado que tal facultad se ha aplicado en otras situaciones, verbigracia, a pesar de que una demanda sea promovida y tramitada como reparación directa, en los respectivos fallos se ha analizado el contenido del escrito inicial en concordancia con la fuente del daño invocado y se ha concluido que es posible adecuar las pretensiones a la vía procesal que corresponde, a pesar de que no existe norma expresa que así lo imponga (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de septiembre de 2020, expediente 58.414; sentencia del 20 de mayo de 2022, expediente 56.751, M.P. José Roberto Sáchica Méndez, entre otras. 4 Al sub-lite le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –31 de octubre de 2013–, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 2021. 5 De conformidad con los artículos 285 y 286 del CGP, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, pero será susceptible de aclaración en el término de su ejecutoria o corrección en cualquier tiempo, respectivamente, en los eventos en los que se adviertan conceptos o frases que generen duda o se presenten errores aritméticos, o por omisión, cambio o alteración de palabras, siempre que tales situaciones estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Radicación: 25000-23-36-0000-2013-01888-01(57.365) Actor: Laurel Ltda. Demandado: Nación- Superintendencia de Sociedades Referencia: Reparación directa 2 Tampoco señaló punto alguno que se hubiese dejado de resolver, pues, precisamente, el objeto de la petición es que se cambie el sentido de un asunto que fue abordado y definido en el fallo6.
Lo que la parte actora pretende es que se revoque la sentencia en lo relacionado con la condena en costas y, por ende, su petición. está orientada a recurrir o cuestionar el fallo de segunda instancia ante la misma autoridad que la profirió, finalidad propia del recurso de reposición, pero respecto de autos, por lo cual resulta improcedente en este asunto, pues la inconformidad versa sobre una sentencia. En las condiciones analizadas, como la solicitud formulada por la demandante el 16 de mayo de 2022 no tiene como finalidad la aclaración, corrección o adición de la sentencia, sino que su propósito es que la misma Sala que la profirió la revoque parcialmente, se impone su rechazo por improcedente.
En todo caso, la Subsección precisa que, de conformidad con el numeral 5 del artículo 366 del CGP, el monto de las agencias en derecho solo podrá controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. R E S U E L V E RECHAZAR, por improcedente, la solicitud formulada por la demandante el 16 de mayo de 2022, por medio de la cual se cuestiona, parcialmente, la sentencia dictada por la Subsección el 22 de abril de la presente anualidad, en lo relacionado con la imposición de la condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO 6 De otro lado, la adición procede, dentro del término de ejecutoria, cuando se omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis u otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento, según el artículo 287 ejusdem.
Radicación: 25000-23-36-0000-2013-01888-01(57.365) Actor: Laurel Ltda. Demandado: Nación- Superintendencia de Sociedades Referencia: Reparación directa 2 Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF