CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00340-00 Referencia. Acción de nulidad relativa Actora: HARINERA DEL VALLE S.A. TESIS: NO EXISTE SIMILITUD ORTOGRÁFICA NI FONÉTICA QUE LLEVE A CONSIDERAR QUE SE CONFIGURA RIESGO DE CONFUSIÓN O ASOCIACIÓN ENTRE LAS MARCAS ENFRENTADAS “NATUR ALMA” Y “NATURA”, TENIENDO EN CUENTA EL EMPLEO DE TERMINACIONES DISTINTAS QUE LE APORTAN UNA FUERZA DISTINTIVA ESPECIAL.
LA PARTÍCULA “NATURA” ES DE USO COMÚN PARA AMPARAR PRODUCTOS ALIMENTICIOS EN LAS CLASES 29, 30 Y 32 DE LA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE NIZA. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la sociedad HARINERA DEL VALLE S.A., mediante apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad relativa, de conformidad con el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 20001, de la Comisión de la Comunidad Andina2, tendiente a obtener la nulidad de la 1 “Por el cual se expide el Régimen Común sobre Propiedad Industrial”. 2 En adelante Decisión 486. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00340-00 Actora: HARINERA DEL VALLE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolución núm. 16267 de 3 de abril de 2016, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio3.
I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO I.1. La actora en la demanda señaló como hechos relevantes, en síntesis, los siguientes: 1º: Que el 17 de septiembre de 2015, el señor JOHN JAIRO SALAZAR VALLEJO presentó solicitud de registro como marca del signo mixto, “NATUR ALMA”, para identificar productos y servicios comprendidos en las clases 5ª, 30, 31, 32, 35 y 444 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas5. 2°- Que, publicada la solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial, la sociedad LLOREDA S.A. formuló oposición contra el registro solicitado, 3 En adelante SIC. 4 La marca fue solicitada para distinguir los siguientes productos y servicios: “[…] Clase 5ª: Productos naturales, complementos y suplementos dietarios y vitamínicos, homeopáticos.
Clase 30: Cereales, especias, condimentos, miel de abeja, propoleo. Clase 31: Plantas y frutos frescos, hierbas, sin procesar. Clase 32: Bebidas no alcohólicas; aguas minerales; preparaciones para hacer bebidas; bebidas energizantes. Clase 35: Tiendas especializadas en la exhibición, comercialización y venta de productos naturales; productos complementos y suplementos vitamínicos y dietarios, hierbas y plantas medicinales, cereales.
Clase 44: Servicios médicos […]”. 5 En adelante Clasificación Internacional de Niza. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00340-00 Actora: HARINERA DEL VALLE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por estimar que resultaban similarmente confundible con sus marcas “NATURA”, previamente registradas en las clases 29 y 30 de la citada Clasificación. 3º- Señaló que mediante la Resolución núm. 74405 de 29 de octubre de 2016, el Director de Signos Distintivos de la SIC declaró fundada su oposición y, en consecuencia, denegó el registro como marca del signo mixto “NATUR ALMA”, para distinguir productos y servicios comprendidos en las clases 5ª, 30, 31, 32, 35 y 44 de la Clasificación Internacional de Niza. 4º- Adujo que contra la citada disposición el señor JOHN JAIRO SALAZAR VALLEJO interpuso recurso de apelación, siendo resuelto por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial que, mediante la Resolución núm. 16267 de 2016, revocó la decisión inicial, declaró infundada su oposición y concedió el registro de la marca mixta “NATUR ALMA”. 5º- Indicó que las marcas previamente registradas “NATURA” le fueron cedidas por parte de la sociedad LLOREDA S.A. I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00340-00 Actora: HARINERA DEL VALLE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que la SIC al expedir la resolución acusada violó los artículos 134 y 136, literal a), de la Decisión 486, por falta de aplicación, toda vez que la marca cuestionada “NATUR ALMA” no cumple con los requisitos exigidos por la norma comunitaria para que sea procedente su registro.
Señaló que desde los puntos de vista ortográfico y fonético las marcas enfrentadas presentan evidentes similitudes susceptibles de generar riesgo de confusión en el público consumidor, toda vez que la marca cuestionada reproduce el elemento preponderante de sus marcas previamente registradas, esto es, la expresión “NATUR”. Adujo que no puede tenerse en cuenta para el cotejo marcario la palabra “ALMA”, contenida en la marca cuestionada, toda vez que no le imprime la suficiente distintividad y no es relevante en el conjunto marcario.
Manifestó que desde el punto de vista ideológico o conceptual también existen importantes semejanzas, toda vez que los signos distintivos en controversia evocan el mismo concepto de algo que es natural o que no ha sido sometido a procedimientos. Estimó que entre los productos y servicios que amparan las marcas en conflicto existe conexidad competitiva, habida cuenta que distinguen los 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00340-00 Actora: HARINERA DEL VALLE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mismos productos alimenticios, por lo que comparten canales de comercialización, medios de publicidad y pertenecen al mismo género de productos.
Que la SIC al expedir la resolución acusada violó el artículo 136, literal h), de la Decisión 486, por falta de aplicación, toda vez que sus marcas previamente registradas “NATURA” fueron declaradas como notorias por la SIC mediante las resoluciones núms. 64091 de 31 de octubre de 2013, 78277 de 16 de diciembre de 2013, 51590 de 28 de agosto de 2014, 67674 de 11 de octubre de 2016, 4748 y 4759 de 14 de febrero de 2017.
Que, por lo anterior, sobre sus marcas “NATURA” recae una protección especial, pues se trata de un signo que goza de prestigio y reconocimiento. Que la SIC al expedir la resolución acusada violó el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que se concedió el registro como marca de un signo que es casi idéntico a sus marcas previamente registradas “NATURA”. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00340-00 Actora: HARINERA DEL VALLE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concluyó que existen evidentes similitudes entre la marca cuestionada “NATUR ALMA” y las marcas previamente registradas “NATURA”, así como conexidad competitiva entre los productos y servicios que distinguen.
II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.-1. La SIC se opuso a las pretensiones solicitadas por la sociedad actora, por carecer de apoyo jurídico y sustento legal. Para el efecto, manifestó que no existe similitud alguna entre las marcas enfrentadas, máxime si se tiene en cuenta que están compuestas por partículas diferentes en su final.
Adujo que desde los puntos de vista ortográfico, fonético y visual las marcas cotejadas “NATUR ALMA” y “NATURA” presentan diferencias sustanciales que permiten su coexistencia en el mercado, toda vez que la cuestionada se compone de dos palabras y cuenta en su final con el término “ALMA”, mientras que las previamente registradas están conformadas por una sola palabra de tres sílabas.
Mencionó que las expresiones confrontadas cuentan con significados propios y diferentes, toda vez que la palabra “ALMA”, presente en la marca cuestionada, genera en el consumidor una idea clara y diferenciada a las marcas previamente registradas. 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00340-00 Actora: HARINERA DEL VALLE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que la expresión “NATURA” es débil y de uso común, de manera que es inapropiable de manera exclusiva.
II.-2. El señor JOHN JAIRO SALAZAR VALLEJO, tercero con interés directo en las resultas del proceso, a pesar de ser notificado en debida forma6, guardó silencio. III.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante providencia de 15 de diciembre de 2021, se ordenó prescindir de llevarse a cabo la Audiencia Inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el numeral 1 del artículo 13 del Decreto 806 de 4 de junio de 20207, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20218, toda vez que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no se formularon excepciones previas y no había prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas eran documentales. 6 Índice 26 del expediente digital. 7 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.” 8 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00340-00 Actora: HARINERA DEL VALLE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Habida cuenta que no se propusieron excepciones previas o mixtas, no se adoptó decisión al respecto.
El Despacho sustanciador dispuso tener como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por las partes y por el tercero con interés directo en las resultas del proceso. Mediante providencia de la misma fecha se suspendió el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera, la solicitud de interpretación prejudicial.
IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.1.- La actora insistió en que se acceda a las súplicas incoadas. Para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y, además, alegó que las marcas enfrentadas evocan el mismo concepto, esto es, de algo natural, es decir, que no ha sido sometido a procedimientos. Señaló que los productos que distinguen las marcas cotejadas son productos alimenticios, de manera que comparten los mismos canales 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00340-00 Actora: HARINERA DEL VALLE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de comercialización, tienen los mismos medios de publicidad y pertenecen a un idéntico género de productos.
IV.2.- La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. En efecto, manifestó que la marca cuestionada está conformada por dos elementos, uno nominativo y otro gráfico, consistentes, respectivamente, en el grupo de palabras “NATUR ALMA” y en un círculo de doble contorno que contiene la imagen representativa de una planta de tres hojas.
IV.3 El señor JOHN JAIRO SALAZAR VALLEJO, solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Para el efecto, señaló que la actora no puede impedir el uso de la expresión “NATURA” en otras marcas, ya que ésta es de uso común y débil para los productos alimenticios, pues existen múltiples registros que la incluyen a nombre de diferentes titulares.
Señaló que la denominación “ALMA”, presente en la marca cuestionada “NATUR ALMA”, le otorga la distintividad suficiente y la diferencia de las marcas opositoras “NATURA”. Insistió en que la marca “NATURA”, de propiedad de la actora, es de naturaleza débil al estar compuesta por una partícula de uso común, mientras que su marca contiene la palabra “ALMA”, que es novedosa 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00340-00 Actora: HARINERA DEL VALLE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y no es utilizada comúnmente para los productos que pretende identificar.
IV.3.- El Agente del Ministerio Público, mediante Concepto núm. 23- 111, solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Al respecto, manifestó que la marca cuestionada “NATUR ALMA” no presenta semejanzas desde los puntos de vista ortográfico y fonético con las marcas previamente registradas “NATURA”, dado que la partícula “ALMA” le otorga la distintividad suficiente frente a las opositoras.
Aseguró que al momento de pronunciar las marcas enfrentadas éstas tienen una pronunciación disímil, pues la marca cuestionada “NATUR ALMA” contiene en su final la palabra “ALMA”, lo que cambia totalmente el sonido de la palabra al momento de ser pronunciadas. V.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina9, en respuesta a la solicitud de interpretación prejudicial de las normas comunitarias invocadas como violadas en la demanda, concluyó10: “[…] 1.
Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecta y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y 9 En adelante el Tribunal 10 Proceso 370-IP-2021. 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00340-00 Actora: HARINERA DEL VALLE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co gráfica o figurativa.
Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos […] “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; […] 1.3.
Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.
La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también deben tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. d) Gráfica o figurativa: Se refiere a la semejanza de los elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan. 1.4.
Igualmente, al realizar el cotejo de los signos en conflicto, se deberá observar las siguientes reglas para el cotejo de marcas. 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00340-00 Actora: HARINERA DEL VALLE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo, esto es, se debe analizar un signo y después el otro.
No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues en las semejanzas es las que puede percibir el riesgo de confusión o asociación. d) Al realizar la comparación es importante, colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate, bajo los siguientes criterios: […] 1.6.
Sin embargo, no sería suficiente basar la posible confundibilidad únicamente en las similitudes o semejanzas en cualquiera de sus formas, pues el análisis debe comprender todos los aspectos que sean necesarios, incluidos sobre productos amparados por los signos en conflicto. En ese sentido, se deberá verificar si existe o no confusión respecto del signo solicitado, de acuerdo con los criterios y reglas antes expuestas. 2.
Comparación entre signos mixtos […] 2.4. Al realizar el cotejo entre signos mixtos, se debe tomar en cuenta lo siguiente: a) Si en los signos mixtos predomina el elemento denominativo, deberá realizarse el cotejo de conformidad con las siguientes reglas para el cotejo de signos denominativos: (i) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética.
Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. (ii) Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema. Una palabra puede estar constituida por lexemas y 13 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00340-00 Actora: HARINERA DEL VALLE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co morfemas.
Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario. Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deport-e, deport-ivo, deport-istas, deport-ólogo. Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición. Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente:.
Por lo general el lexema es elemento que más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto.. Por lo general en el lexema está ubicada la sílaba tónica.. Si los signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica. Los lexemas imprimen de significado a la palabra.
Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto. (iii) Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente.
(iv) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. (v) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado. […] 2.5.
Es importante resaltar que la marca mixta es una unidad en la cual se ha solicitado el registro del elemento nominativo y del gráfico como uno solo. Cuando se otorga el registro de la marca mixta se le protege en su integridad y no a sus elementos por separado. […] 3. Comparación entre signos denominativos y mixtos 14 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00340-00 Actora: HARINERA DEL VALLE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4.
Al realizar la comparación entre signos denominativos y signos mixtos, se deberá identificar cuál es el elemento -denominativo o gráfico- más relevante, característico o determinante del signo mixto respectivo. a) Si se determina que en el signo mixto respectivo el elemento gráfico genera mayor influencia en la mente del consumidor y, en consecuencia, es el aspecto más relevante, característico o determinante, en principio no habría lugar a generar riesgo de confusión o asociación, pudiendo coexistir pacíficamente en el ámbito comercial con el signo denominativo en conflicto; salvo que, los elementos gráficos y denominativos predominantes puedan evocar una misma idea o concepto, en cuyo caso podría generarse riesgo de confusión o asociación, lo que deberá determinarse en el caso concreto. b) Si en el signo mixto respectivo predomina el elemento denominativo, deberá realizarse de conformidad con las reglas para cotejo de signos denominativos desarrollado en el literal a) del párrafo 2.4 del presente acápite […] 4.
Signos conformados por denominaciones de uso común […] 4.8. En tal sentido, se debe determinar si los signos presentan elementos descriptivos o uso común en la correspondiente clase de la Clasificación Internacional de Niza, para establecer su carácter distintivo o no y, posteriormente, realizar el cotejo excluyendo los elementos de uso común, siendo que su presencia no impedirá el registro de la denominación en caso de que el conjunto del signo se halle provisto de otros elementos que lo doten de distintividad suficiente. […] 5.
Marcas evocativas […] 6. La protección jurídica de la marca notoriamente conocida en la Comunidad Andina […] 15 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00340-00 Actora: HARINERA DEL VALLE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. Conexión entre productos y/o servicios de la Clasificación Internacional de Niza […] 7.4.
Para determinar si existe vinculación, conexión o relación entre servicios corresponde tomar en consideración el grado de similitud de los signos objeto de análisis y cualquiera de los siguientes tres criterios sustanciales: a) El grado de sustitución (intercambiabilidad) entre los productos o servicios. […] b) La complementariedad de los productos o servicios […] c) La posibilidad de considerar que los productos o servicios provienen del mismo empresario (razonabilidad) […] 7.6.
Los siguientes criterios, en cambio, por sí mismos son insuficientes para acreditar relación, vinculación o conexión entre productos y/o servicios, pues estos necesariamente tienen que ser analizados a la luz de cualquiera de los tres criterios sustanciales antes referidos: - La pertenencia a una misma clase de los productos o servicios de la Clasificación Internacional de Niza. […] - Los canales de aprovisionamiento, distribución o de comercialización; los medios de publicidad empleados; la tecnología empleada; la finalidad o función; el mismo género; o la misma naturaleza de los productos o servicios. […] 7.7.
Por tal razón, para establecer la existencia de relación, vinculación o conexión entre productos y/o servicios la autoridad consultante, en el caso en concreto, debe analizar si entre ellos existe sustituibilidad (intercambiabilidad), 16 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00340-00 Actora: HARINERA DEL VALLE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co complementariedad o la posibilidad razonable de provenir del mismo empresario […]”.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La SIC, mediante el acto administrativo acusado, esto es, la Resolución núm. 16267 de 3 de abril de 2016, ordenó conceder el registro de la marca mixta solicitada, “NATUR ALMA”, al señor JOHN JAIRO SALAZAR VALLEJO, para distinguir productos y servicios comprendidos en las clases 5ª, 30, 31, 32, 35 y 44 de la Clasificación Internacional de Niza.
A juicio de la actora, desde los puntos de vista ortográfico y fonético las marcas enfrentadas presentan evidentes similitudes susceptibles de generar riesgo de confusión en el público consumidor, toda vez que la marca cuestionada reproduce el elemento preponderante de sus marcas previamente registradas, esto es, la expresión “NATUR”.
Por su parte, la SIC mencionó que las marcas cotejadas “NATUR ALMA” y “NATURA” presentan diferencias sustanciales que permiten su coexistencia en el mercado, toda vez que la cuestionada se compone de dos palabras y cuenta en su final con el término “ALMA”, mientras que las previamente registradas están conformadas por una sola palabra de tres sílabas. 17 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00340-00 Actora: HARINERA DEL VALLE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó que las expresiones confrontadas cuentan con significados propios y diferentes, toda vez que la palabra “ALMA”, presente en la marca cuestionada, genera en el consumidor una idea clara y diferenciada a las marcas previamente registradas.
El Tribunal, en la Interpretación Prejudicial solicitada por esta Corporación, consideró que para el caso sub examine era viable la interpretación de los artículos 136, literales a) y h), 151, 224, 228 y 23011 de la Decisión 486, “[…] por ser pertinente […]” y “[…] para tratar los temas de la conexión entre los productos y servicios que distinguen los signos en conflicto y la marca notoria […]”; no así la del artículo 134, ibidem,12 “[…] por cuanto no es objeto de controversia el concepto de marca y los requisitos para su registro […]”.
Así las cosas, el texto de las normas aludidas es el siguiente: Decisión 486. “[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: 11 Dicho artículo y los artículos 224, 228 y 230 fueron interpretados de oficio por el Tribunal. 12 Comoquiera que este artículo no fue interpretado por el Tribunal, la Sala se relevará de realizar su estudio. 18 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00340-00 Actora: HARINERA DEL VALLE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; […] h) constituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido cuyo titular sea un tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a los que se aplique el signo, cuando su uso fuese susceptible de causar un riesgo de confusión o de asociación con ese tercero o con sus productos o servicios; un aprovechamiento injusto del prestigio del signo; o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario. […] Artículo 151.- Para clasificar los productos y los servicios a los cuales se aplican las marcas, los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, establecida por el Arreglo de Niza del 15 de junio de 1957, con sus modificaciones vigentes.
Las clases de la Clasificación Internacional referida en el párrafo anterior no determinarán la similitud ni la disimilitud de los productos o servicios indicados expresamente. […] Artículo 224.- Se entiende por signo distintivo notoriamente conocido el que fuese reconocido como tal en cualquier País Miembro por el sector pertinente, independientemente de la manera o el medio por el cual se hubiese hecho conocido. […] Artículo 228.- Para determinar la notoriedad de un signo distintivo, se tomará en consideración entre otros, los siguientes factores: a) el grado de su conocimiento entre los miembros del sector pertinente dentro de cualquier País Miembro; b) la duración, amplitud y extensión geográfica de su utilización, dentro o fuera de cualquier País Miembro; c) la duración, amplitud y extensión geográfica de su promoción, dentro o fuera de cualquier País Miembro, incluyendo la 19 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00340-00 Actora: HARINERA DEL VALLE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co publicidad y la presentación en ferias, exposiciones u otros eventos de los productos o servicios, del establecimiento o de la actividad a los que se aplique; d) el valor de toda inversión efectuada para promoverlo, o para promover el establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique; e) las cifras de ventas y de ingresos de la empresa titular en lo que respecta al signo cuya notoriedad se alega, tanto en el plano internacional como en el del País Miembro en el que se pretende la protección; f) el grado de distintividad inherente o adquirida del signo; g) el valor contable del signo como activo empresarial; h) el volumen de pedidos de personas interesadas en obtener una franquicia o licencia del signo en determinado territorio; o, i) la existencia de actividades significativas de fabricación, compras o almacenamiento por el titular del signo en el País Miembro en que se busca protección; j) los aspectos del comercio internacional; o, k) la existencia y antigüedad de cualquier registro o solicitud de registro del signo distintivo en el País Miembro o en el extranjero. […] Artículo 230.- Se considerarán como sectores pertinentes de referencia para determinar la notoriedad de un signo distintivo, entre otros, los siguientes: a) los consumidores reales o potenciales del tipo de productos o servicios a los que se aplique; b) las personas que participan en los canales de distribución o comercialización del tipo de productos o servicios a los que se aplique; o, c) los círculos empresariales que actúan en giros relativos al tipo de establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique.
Para efectos de reconocer la notoriedad de un signo bastará que sea conocido dentro de cualquiera de los sectores referidos en los literales anteriores. […]”. Con el fin de realizar el examen de registrabilidad de las marcas en controversia es preciso adoptar las reglas para efectuar el cotejo marcario, que señaló el Tribunal en este proceso, así: 20 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00340-00 Actora: HARINERA DEL VALLE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[ ] a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.
No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate [ ]”.
Para efectos de realizar el cotejo a continuación se presentan las marcas en conflicto, así: MARCA MIXTA CUESTIONADA13 NATURA 13 Folio 25 del cuaderno núm. 1 21 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00340-00 Actora: HARINERA DEL VALLE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MARCAS NOMINATIVA Y MIXTA PREVIAMENTE REGISTRADAS14 Como en el presente caso se va a cotejar una marca mixta, “NATUR ALMA”, como lo es la cuestionada, a nombre del tercero con interés directo en las resultas del proceso, con unas marcas nominativas y mixtas, “NATURA” de la actora, es necesario establecer el elemento que predomina en las mixtas, para lo cual se requiere que el examinador se ubique en el lugar del consumidor con el fin de determinar cuál de los elementos es el que se capta con mayor facilidad y genera mayor recordación en la mente del consumidor.
La Sala observa que el elemento denominativo es el predominante en las marcas mixtas enfrentadas, no así las gráficas que las acompañan, pues son las palabras las que cumplen un papel diferenciador porque su sola lectura es la que trae en la mente del consumidor la información que la distingue. Cabe precisar que la Interpretación Prejudicial enfatiza en que si el elemento determinante es el denominativo el cotejo se deberá realizar de conformidad con las siguientes reglas para la comparación entre signos y marcas denominativas: 14 Folio 25 y 26 del cuaderno núm. 1 22 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00340-00 Actora: HARINERA DEL VALLE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] (i) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética.
Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. (ii) Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema. Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas.
Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario. Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deport-e, deport-ivo, deport-istas, deport-ólogo. Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición. Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente:.
Por lo general el lexema es elemento que más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto.. Por lo general en el lexema está ubicada la sílaba tónica.. Si los signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica. Los lexemas imprimen de significado a la palabra.
Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto. (iii) Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente.
(iv) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. (v) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado […]”. 23 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00340-00 Actora: HARINERA DEL VALLE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, es evidente para la Sala que la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 exige que se consideren probados dos requisitos: i) la semejanza determinante de error en el público consumidor; y ii) la identidad o similitud entre los productos que se pretenden proteger con la marca, al punto de poder causar confusión en aquél. A efectos de evaluar la similitud entre los signos y marcas, es necesario considerar los siguientes conceptos aludidos en la precitada Interpretación Prejudicial: “[…] a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.
La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también deben tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante […]”.
Ahora, según la parte demandada y el tercero con interés directo en las resultas del proceso la partícula “NATURA”, que hace parte de las 24 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00340-00 Actora: HARINERA DEL VALLE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co marcas opositoras, es de uso común para amparar productos alimenticios que identifica en las clases 29, 30 y 32 de la Clasificación Internacional de Niza, por lo que es inapropiable de manera exclusiva.
Es del caso señalar que tal como se indicó en la Interpretación Prejudicial rendida en el proceso núm. 398-IP-2019, el artículo 135 de la Decisión 486 prohíbe el registro de los signos descriptivos, genéricos o conformados por palabras o partículas de uso común. Así, lo expresó: “[…] 4. Signos conformados por denominaciones descriptivas, genéricas y de uso común. […] 4.2.
Los signos descriptivos son aquellos que informan exclusivamente sobre las características o propiedades de los productos, cuales como calidad, cantidad, funciones, ingredientes, tamaño, valor, destino, etc. La denominación descriptiva responde a la formulación de la pregunta ¿cómo es? en relación con el producto o servicio por el cual se indaga, pues la misma específicamente se contesta con la expresión adecuada a sus características, cualidades o propiedades según se trate. […] 4.4.
La expresión genérica puede identificarse cuando al formular la pregunta ¿qué es? en relación con el producto o servicio seleccionado se responde empleando la denominación genérica. Desde el punto de vista de las marcas, un término es genérico cuando es necesario utilizarlo en alguna forma para señalar el producto o servicio que desea proteger o cuando por sí solo pueda servir para identificarlo. […] 25 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00340-00 Actora: HARINERA DEL VALLE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.8.
No obstante, si la exclusión de los componentes descriptivos, genéricos o de uso común llegare a reducir el signo de tal manera que resulte imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo considerado de modo excepcional dichos componentes, bajo la premisa que el signo que los contenga tendría un grado de distintividad débil, en cuyo escenario se deberá analizar los signos en su conjunto, la percepción del público consumidor o cualquier circunstancia que eleve o disminuya el grado de distintividad de los signos en conflicto. […] 4.11.
En tal sentido, se debe determinar si los signos presentan elementos descriptivos, genéricos o de uso común en la clase correspondiente de la Clasificación Internacional de Niza y, posteriormente, realizar el cotejo excluyendo los elementos descriptivos, genéricos o de uso común, siendo que su presencia no impida el registro de la denominación en caso de que el conjunto del signo se halle provisto de otros elementos que lo doten de distintividad suficiente […]”.
Dicha interpretación también indicó que si la exclusión de los componentes descriptivos, genéricos o de uso común llegare a reducir el signo de tal manera que resultara imposible hacer una comparación puede hacerse el cotejo considerando de modo excepcional dichos componentes, en cuyo caso se deberá analizar los signos en su conjunto.
Al efecto, el Tribunal precisó: “[…] No obstante, si la exclusión de los componentes descriptivos o de uso común llegare a reducir el signo de tal manera que resultara imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo considerando de modo excepcional dichos componentes, bajo la premisa que el signo que los contenga tendría un grado de distintividad débil, en cuyo escenario se deberá analizar los signos en su conjunto, la percepción del público consumidor o cualquier 26 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00340-00 Actora: HARINERA DEL VALLE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co circunstancia que eleve o disminuya el grado de distintividad de los signos en conflicto […]” (Las negrillas y subrayas fuera de texto).
Sobre este asunto, la Sala debe puntualizar, además, que las expresiones de uso común, genéricas y descriptivas no pueden ser utilizadas o apropiadas únicamente por un titular marcario y, por lo tanto, un titular de un signo con dichas expresiones no puede impedir su inclusión y debe soportar el registro de otras marcas que se formen con esas palabras, siempre y cuando la combinación resultante no ocasione confusión. Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Sección ha señalado que las palabras o expresiones de uso común para una clase pueden serlo también para otra, si se verifica la existencia de una relación o conexión competitiva entre los productos o servicios que identifica cada una de ellas.
Así entonces, si bien es cierto que en el análisis sobre si una expresión es usual o común debe hacerse respecto de una clase determinada de la Clasificación Internacional de Niza y/o de unos productos o servicios específicos, atendiendo a los criterios decantados por el Tribunal en varias de sus interpretaciones prejudiciales, esta Sala ha destacado que en dicho examen es igualmente relevante tener en cuenta que 27 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00340-00 Actora: HARINERA DEL VALLE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existen productos y servicios que tienen una estrecha conexidad competitiva15.
Por ende, en la evaluación de si una expresión es o no de uso común, es necesario considerar tanto los productos identificados con el signo como aquellos con los que presente conexidad competitiva. Sobre el particular, en sentencia de 13 de agosto de 202016, se dijo: “[…] 56. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina también ha precisado que el término que sea de uso común para una clase de la Clasificación Internacional de Niza, puede no serlo para otra, toda vez que, por regla general, las palabras de uso común lo son respecto de los productos o servicios de la clase de la Clasificación Internacional de Niza que el signo pretende identificar. 57.
No obstante lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha establecido de manera reiterada que el término o expresión que es de uso común para una clase puede serlo para otra siempre y cuando exista una estrecha relación o conexión competitiva entre los productos o servicios que identifica cada una de las clases. […]” (Resaltado fuera de texto).
De conformidad con la regla jurisprudencial citada, corresponde entonces evaluar si la expresión objeto de controversia “NATURA”, que hace parte de las marcas previamente registradas, es de uso 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia 29 de octubre de 2020, C.P. Oswaldo Giraldo López, núm. único de radicación 2009-00426-00. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Sentencia de trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020), C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 11001-03- 24-000-2015-00348-00. 28 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00340-00 Actora: HARINERA DEL VALLE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co común en productos o servicios de otra Clase que tenga conexidad competitiva con la Clase 29, como lo son las clases 30 y 32, que también amparan dichos registros.
En ese sentido, la Sala observa que los productos comprendidos en la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza presentan conexidad competitiva con aquellos de la Clase 3017 y 3218, puesto que ambos pertenecen al mismo género (productos alimenticios), tienen una misma finalidad (alimentar), son complementarios y suelen expenderse en los mismos establecimientos, porque generalmente se venden en supermercados, tiendas o almacenes de grandes superficies.
Así las cosas, en el caso sub examine se encontró que en la página web de la entidad demandada19 figuraban las siguientes marcas, a la fecha 17 “[…] Café, té, cacao y sucedáneos del café; arroz; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería; helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal; mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo. […]” 18 “[…] agua de litines; agua de seltz; aguas [bebidas]; aguas de mesa; aguas gaseosas; aperitivos sin alcohol; batidos de frutas u hortalizas; bebidas a base de suero de leche; bebidas de aloe vera sin alcohol; bebidas de frutas sin alcohol; bebidas isotónicas; bebidas sin alcohol; bebidas sin alcohol a base de miel; cerveza de jengibre; cerveza de malta; cervezas; cócteles sin alcohol; esencias para elaborar bebidas; extractos de frutas sin alcohol; extractos de lúpulo para elaborar cervezas; horchata; kvas [bebida sin alcohol]; leche de almendras [bebida]; leche de cacahuete [bebida sin alcohol]; limonadas; mezclas [bebidas] a base de cerveza; mosto de cerveza; mosto de malta; mosto de uva; mostos; néctares de frutas sin alcohol; pastillas para bebidas gaseosas; polvos para elaborar bebidas gaseosas; preparaciones para elaborar bebidas; preparaciones para elaborar licores; productos para elaborar aguas gaseosas; productos para elaborar aguas minerales; sidra sin alcohol; siropes para bebidas; siropes para limonadas; sodas [aguas]; sorbetes [bebidas]; zarzaparrilla [bebida sin alcohol]; zumo de tomate [bebida]; zumos de frutas; zumos vegetales [bebidas]. […]”. 19 www.sipi.gov.co.
Consultadas las resoluciones expedidas por la SIC que concedieron los registros de las marcas citadas, el 6 de marzo de 2024, en el aplicativo SIPI, de conformidad con el artículo 177 del CGP 29 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00340-00 Actora: HARINERA DEL VALLE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la expedición de los actos administrativos acusados, registradas para productos alimenticios en las clases 29, 30 y 3220 de la Clasificación Internacional de Niza, que contenían la expresión “NATURA”: MARCA TITULAR ARLA NATURA ARLA FOODS AMBA TERNERO NATURA CAMAGUEY CAMAGUEY S.A CHUÉ D´LA NATURA CAMBIO, EQUILIBRIO Y VIDA ÁNGELA ROCÍO CAMARGO PULIDO FRESCO & NATURAL ASOCIACION DE ALGODONEROS DEL VALLE DEL CAUCA NATURAL SOY LABORATORIOS NATURAL FRESHLY INFABO S A.S INSTITUTO FARMACOLOGICO BOTANICO S.A.S MS NATURALS MAURICIO ANSELMO SIMMONDS MUSKUS y del memorando de entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la SIC el 24 de agosto de 2020 (prorrogado el 24 de agosto de 2022). 20 Análisis efectuado por la Sala en anterior ocasión, esto es, en sentencia de 8 de julio de 2022, en la que se señaló lo siguiente: “[…] De conformidad con la regla jurisprudencial citada, corresponde entonces evaluar si la expresión objeto de controversia “MAC”, que hace parte del signo solicitado, “POLLO COMÚN MAC POLLO”, es de uso común en productos o servicios de otra Clase que tenga conexidad competitiva con la Clase 29, para la cual fue solicitado inicialmente el signo. En ese sentido, la Sala observa que los productos comprendidos en la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza presentan conexidad competitiva con aquellos de la Clase 3020, puesto que ambos pertenecen al mismo género (productos alimenticios), tienen una misma finalidad (alimentar), son complementarios y suelen expenderse en los mismos establecimientos, porque generalmente se venden en supermercados, tiendas o almacenes de grandes superficies.
Así las cosas, en el caso sub examine se encontró que en la página web de la entidad demandada20 figuraban las siguientes marcas, a la fecha de la expedición de los actos administrativos acusados, registradas para productos alimenticios en las clases 29 y 30 de la Clasificación Internacional de Niza, que contenían la expresión “MAC”: […]” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 2011-00419-00. 30 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00340-00 Actora: HARINERA DEL VALLE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior pone de manifiesto que se trata de una expresión de uso común y débil, respecto de los productos de las clases 29, 30 y 32 de la Clasificación Internacional de Niza.
En ese sentido, al ser “NATURA” una partícula de uso común no puede ser utilizada o apropiada únicamente por un titular marcario, es decir, que los vocablos usuales pueden ser utilizados por cualquier persona para conformar sus marcas, siempre y cuando la misma contenga palabras o elementos adicionales que posean fuerza distintiva. Sobre el particular, el Tribunal ha precisado lo siguiente21: “[…] 3.7.
Si bien la norma transcrita prohíbe el registro de signos conformados exclusivamente por designaciones comunes o usuales, las palabras o partículas de uso común al estar combinadas con otras pueden generar signos completamente distintivos, caso en el cual se puede proceder a su registro. En este último caso, el titular de dicha marca no puede impedir que las expresiones de uso común puedan ser utilizadas por los otros empresarios.
Ello, significa que su marca es débil porque tiene una fuerza limitada de oposición, ya que las partículas genéricas o de uso común se deben excluir del cotejo de la marca […]”. (Resaltado fuera de texto) Por lo tanto, la actora, como titular de unas marcas con elementos de uso común, como lo es en este caso, “NATURA”, no puede impedir la inclusión de dicha partícula o palabra en marcas de terceros y fundar 21 Interpretación Prejudicial 318-IP-2019. 31 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00340-00 Actora: HARINERA DEL VALLE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en esa sola circunstancia la existencia de confundibilidad, ya que se le estaría otorgando un privilegio sobre un elemento de uso general22.
Ahora, se precisa que si bien es cierto que, en principio, la palabra de uso común “NATURA”, que forma parte de las marcas previamente registradas, no debe ser tenida en cuenta al realizar el examen comparativo, dado que no puede ser utilizada o apropiada únicamente por un titular marcario, también lo es que al excluirla se reducen de tal manera las marcas que resulta imposible hacer una comparación y, además, que es sobre dicha expresión que recae la presunta confusión23, razón por la cual el Juez debe hacer el cotejo analizando las expresiones en su conjunto.
Así las cosas, la Sala procederá a analizar las características propias de las marcas en controversia, “NATURA” y “NATUR ALMA”, respecto a sus semejanzas ortográficas, fonéticas e ideológicas, con el fin de determinar el grado de confusión que pueda existir entre las mismas. 22 Análisis este efectuado por la Sala en sentencia de 6 de abril de 2017, expediente identificado con el número único de radicación 2010-00023-00, C.P. María Elizabeth García González, que ahora se prohíja. 23 Criterio señalado por la Sala en sentencia de 27 de enero de 2022, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente núm. 2012-00134-00, de la siguiente manera: “[…] Sin embargo, se precisa que si bien es cierto que, en principio, la expresión de uso común “MAKE UP”, que forma parte de los signos enfrentados, no debe ser tenida en cuenta al realizar el examen comparativo de los mismos, también lo es que al excluir dicha partícula de uso común se reducen las marcas de tal manera que resulta imposible hacer una comparación y, además, que es sobre dicha expresión que recae la presunta confusión, razón por la cual, en este caso, el Juez debe hacer el cotejo analizando los signos en su conjunto. […]” (Destacado fuera de texto). 32 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00340-00 Actora: HARINERA DEL VALLE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Siendo ello así, respecto a la similitud ortográfica, es preciso indicar que la marca cuestionada “NATUR ALMA” y las marcas opositoras “NATURA”, cuentan con diferente extensión y terminaciones, así como distinta secuencia vocálica y consonántica, pues la marca solicitada, “NATUR ALMA”, se conforma por dos (2) palabras, cuatro (4) silabas (NA-TUR-AL-MA), nueve (9) letras, cinco (5) consonantes (N-T-R-L- M) y cuatro (4) vocales (A-U-A-A), mientras que las marcas previamente registradas “NATURA” están compuestas por una palabra (1), tres (3) sílabas (NA-TU-RA), seis (6) letras, tres (3) consonantes (N-T-R) y tres (3) vocales (A-U-A).
En efecto, si bien es cierto que las marcas enfrentadas comparten parte (“NATUR”) de la partícula de uso común, “NATURA”, la cual, como ya se dijo, puede ser utilizada por cualquier persona para formar sus marcas, también lo es que la marca cuestionada a diferencia de las opositoras, está compuesta en su final por la partícula “ALMA”, que al ser combinadas conforman la palabra “NATUR”, genera una marca completamente distintiva (“NATUR ALMA”), que hace registrable a la expresión solicitada y permite concluir que no hay similitud ortográfica. 33 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00340-00 Actora: HARINERA DEL VALLE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se observa, entonces, que la marca cuestionada al estar acompañada en su final con la partícula “ALMA”, genera una expresión completamente distintiva, que puede ser registrable; además, aquella le imprime la fuerza distintiva necesaria y contribuye a diferenciarla de las marcas previamente registradas, “NATURA”.
En otras palabras, la partícula “ALMA” de la marca cuestionada refuerza las diferencias entre las marcas en disputa y permiten al consumidor vincularlas con un origen empresarial determinado, dotándolas de mayor distintividad y otorgándoles “[…] la suficiente carga semántica que permita una eficacia particularizadora que conduzca a identificar el origen empresarial […]”24, lo que incide en que no se genere riesgo de confusión o asociación. En relación con la similitud fonética, la Sala señala que su pronunciación es diferente, debido a que tanto la palabra “ALMA”, presente en la marca cuestionada, le imprime una sonoridad distinta al conjunto resultante, más aún cuando la entonación de sus consonantes en cada marca es clara. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de agosto de 2010, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, núm. único de radicación 11001032400020000653501. 34 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00340-00 Actora: HARINERA DEL VALLE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, basta hacer el siguiente ejercicio, para apreciar tal diferencia: NATURA – NATUR ALMA – NATURA – NATUR ALMA – NATURA – NATUR ALMA NATURA – NATUR ALMA – NATURA – NATUR ALMA – NATURA – NATUR ALMA NATURA – NATUR ALMA – NATURA – NATUR ALMA – NATURA – NATUR ALMA NATURA – NATUR ALMA – NATURA – NATUR ALMA – NATURA – NATUR ALMA De lo anterior, se advierte que el hecho de que las marcas cotejadas tengan terminaciones diferentes, hace que el impacto visual y fonético no sea similar, por cuanto al acudir al método de cotejo sucesivo se puede apreciar que el empleo de sufijos distintos le aportan una fuerza distintiva especial a las marcas, lo que las hace registrables, sin que se lleve al consumidor a pensar que se trata de un mismo producto o se genere algún riesgo de confusión o asociación.25 En cuanto a la similitud ideológica o conceptual, la Sala considera que tanto las palabras “NATURA” como “NATUR” son evocativas de la palabra “NATURAL” que, de conformidad con el Diccionario de la 25 Así lo ha sostenido esta Sección. Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de agosto de 2017, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2012-00275-00.
Reiterado en sentencia de 31 de enero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez (E), número único de radicación 2014-00121-00. Reiterado en sentencia de 11 de junio de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 2011-00061-00. 35 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00340-00 Actora: HARINERA DEL VALLE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Real Academia, significa26: “[…] 1. adj.
Perteneciente o relativo a la naturaleza o conforme a la cualidad o propiedad de las cosas. […]”. Por su parte, la expresión “ALMA”, presente en la marca cuestionada, se define como27: “[…] 1. f. Principio que da forma y organiza el dinamismo vegetativo, sensitivo e intelectual de la vida. […]”. Sin embargo, comoquiera que las palabras “NATUR” y “NATURA” no tienen un significado propio en el idioma castellano, la Sala considera que no es posible realizar dicha comparación, en la medida en que las marcas cotejadas contienen expresiones de fantasía. Adicionalmente, la Sala considera que si bien es cierto que la marca cuestionada “NATUR ALMA” está conformada por expresiones débiles, esto es, “NATUR” y “ALMA”, también lo es que su combinación particular es la que la hace distintiva, registrable y diferente a las marcas opositoras “NATURA”.
Por todo lo anterior, del análisis de los conceptos reseñados y de las marcas confrontadas, la Sala no advierte similitud ortográfica ni fonética que lleve a considerar que se configura riesgo de confusión, dado que la 26 https://dle.rae.es/natural?m=form consultado el 6 de marzo de 2024. 27 https://dle.rae.es/alma?m=form consultado el 6 de marzo de 2024. 36 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00340-00 Actora: HARINERA DEL VALLE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co marca cuestionada, “NATUR ALMA”, es lo suficientemente distintiva y diferente de las marcas opositoras.
Comoquiera que no se cumple el primer supuesto de la causal de irregistrabilidad analizada (artículo 136, literal a), de la Decisión 486), es decir, que existan similitudes entre las marcas cotejadas de las que se pueda derivar un riesgo de confusión o asociación para el consumidor, resulta innecesario entrar a analizar el segundo supuesto del artículo en mención, relativo a la conexidad de los productos que identifican las marcas debido a que la causal en mención exige el cumplimiento de los dos supuestos para su aplicación. Ahora, en relación con el argumento de la actora referente a que sus marcas “NATURA”, previamente registradas, son notoriamente conocidas, la Sala estima que ello es irrelevante porque el análisis efectuado anteriormente permite afirmar que no existe posibilidad de aprovechamiento injusto de su prestigio, o dilución de su capacidad distintiva, como tampoco que el signo solicitado “NATUR ALMA” pudiese causarle perjuicio, comoquiera que priman las diferencias estructurales entre las marcas cotejadas, conforme lo señaló esta Sección28, cuando razonó así: 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de febrero de 2010, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, núm. único de radicación 11001-03-24-000- 2004-00376. 37 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00340-00 Actora: HARINERA DEL VALLE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Para la Sala, es irrelevante que la marca “BELMONT” sea una marca notoriamente conocida, pues el análisis efectuado anteriormente, permite afirmar que no existe posibilidad de aprovechamiento indebido de su reputación, como tampoco que el signo “DU MONT” pudiese causarle perjuicio respecto a su fuerza distintiva, ya que priman las diferencias estructurales de una y otra marca sobre la pobre similitud observada en las mismas.
Además, porque para que la notoriedad de una marca tenga la debida protección respecto a otras de menor rango o comunes, se requiere condicionalmente que exista el riesgo de confusión o de asociación con ese tercero de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 literal h) de la Decisión 486, que se reitera, no se presenta en esta oportunidad [ ]”.
Por consiguiente, la Sala considera que no son de recibo los argumentos de la demandante en relación con la notoriedad de su marca, por lo que se abstendrá de analizar las pruebas allegadas y los argumentos esgrimidos por ella al respecto. En este orden de ideas, al poseer la marca cuestionada la condición de “distintividad” necesaria y al no existir entre las marcas confrontadas una relación entre los productos que identifican y que éstas pueden coexistir pacíficamente en el mercado sin generar ningún riesgo de confusión en el público consumidor, la Sala concluye que no se violó la norma invocada como violada; y que le asistió razón a la SIC al Criterio reiterado en las sentencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de marzo de 2017, C.P. María Elizabeth García González. número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00481-00.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de junio de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 11001-03-24-000-2009-00183-00. 38 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00340-00 Actora: HARINERA DEL VALLE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conceder el registro de la marca “NATUR ALMA”, para amparar productos y servicios en las clases 5ª, 30, 31, 32, 35 y 44 de la Clasificación Internacional de Niza, razón suficiente para que se mantenga incólume la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo acusado, el cual está acorde con el parámetro fijado por el ordenamiento jurídico comunitario y en el que se argumentó de forma clara y precisa los motivos que llevaron a la decisión que se adoptó en aquél, de manera que tampoco se advierte vulneración alguna al artículo 29 de la Constitución Política.
En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 39 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00340-00 Actora: HARINERA DEL VALLE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.
TERCERO: En firme esta providencia archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 14 de marzo de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.