Micelio
66001233300020220012901Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-08-22

Radicación interna: 7209 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Angela Maria Marin Hernandez Y Otro·Demandado: Municipio De Pereira Y Otros

1 Radicado: 66001 23 33 000 2022 00129 01 Demandante: Ángela María Marín Hernández y otros Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 66001 23 33 000 2022 00129 01 Actor: Ángela María Marín Hernández y Paula Andrea Vargas Naranjo Demandados: Municipio de Pereira y otros1 Estando el presente asunto pendiente de resolver los recursos de apelación interpuestos por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (en adelante CARDER) y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. E.S.P., en contra del auto proferido el 15 de julio de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Risaralda decretó una medida cautelar en el proceso de la referencia, es menester efectuar las siguientes consideraciones frente a la oportunidad en la interposición de la alzada por parte de esas entidades: 1.1.

Pues bien, sea lo primero indicar que las señoras Ángela María Marín Hernández y Paula Andrea Vargas Naranjo interpusieron acción popular en contra del Municipio de Pereira, la CARDER, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. E.S.P, Aguas y Aseo de Risaralda S.A. E.S.P. y el Departamento de Risaralda, por la presunta vulneración de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, al espacio público, a la salubridad pública, al equilibrio ecológico, el acceso a una infraestructura de servicios, que estimaron presuntamente amenazados por el vertimiento de aguas residuales al río Otún. Asimismo, en escrito de las accionantes solicitaron el decreto de la siguiente medida cautelativa: “MEDIDA CAUTELAR Que se ordene DE MANERA URGENTE cesar el daño y ejecute las acciones tendientes a hacer cesar el daño expuesto en la primera parte de esta acción, realizando las obras tendientes a que termine la contaminación al río Otún, a que las aguas tengan adecuado flujo y a que las invasiones que arrojan allí los residuos líquidos, sólidos y aguas servidas producidas en sus viviendas que no desembocan en la red de alcantarillado, sean compelidos a utilizar la red de 1Corporación Autónoma Regional de Risaralda, Aguas y Aguas de Pereira S.A E.S.P., Aguas y Aseo de Risaralda S.A. E.S.P. y Departamento de Risaralda 2 Radicado: 66001 23 33 000 2022 00129 01 Demandante: Ángela María Marín Hernández y otros Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co alcantarillado los unos y abstenerse de contaminar los otros, con el fin de que termine el daño infringido a los derechos e intereses colectivos de la comunidad del corregimiento de Colombia.”2 1.2.

A través de proveído del 4 de agosto de 2022, se corrió traslado de la medida cautelar3. 1.3. Mediante auto proferido el 15 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Risaralda decretó las medidas cautelativas solicitadas en el proceso de la referencia, así: “RESUELVE

1. DECRETA R LA MEDIDA CAUTELAR de protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, preservación y restauración del medio ambiente y el sistema de protección ambiental, en conexidad con los principios de la función administrativa. En tal virtud, ORDÉNASE al municipio de Pereira, a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A E.S.P. y a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER- que, de manera coordinada, de acuerdo a las competencias señaladas y cuyos costos asuman por partes iguales, dentro del término máximo del mes siguiente a la notificación de esta providencia: i) elaboren un plan de manejo en el que se determinen las actuaciones administrativas y contractuales necesarias a efectos de que cese el vertimiento al río Otún de las aguas residuales provenientes de las viviendas identificadas en el concepto No.0683 emitido por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER21, ii) elaborado dicho plan, en el término indicado, las tres autoridades en mención, de manera inmediata, dentro del marco de sus competencias, y cuyos costos asumirán por partes iguales, ejecuten todas las obras de infraestructura y de descontaminación establecidas en el mismo de tal manera que cese el vertimiento al río Otún de las aguas residuales provenientes de las viviendas identificadas en el citado concepto No.0683.

Así mismo se ordenará a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER que, una vez establecido dicho plan por las tres autoridades referidas, contribuya, por partes iguales, a asumir el costo de todas las actuaciones administrativas, técnicas (visitas – informes - estudios, etcétera), de infraestructura y de descontaminación a que haya lugar para establecer el cumplimiento de la medida impuesta en este proveído.

En tal actuación fungirá como MEDIADOR EL SEÑOR AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO asignado a este Despacho Judicial, conforme lo previsto en el artículo 131 de la Ley 2220 de 2022. 2. Preséntese informe al presente proceso, por parte del señor Procurador Judicial II No. 38 para Asuntos Administrativos, sobre la actuación que se adelante en cumplimiento de esta medida cautelar.”4 (Negrillas dentro del texto). 2 Visible índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai 3 Visible a índice 3 del Sistema de Gestión Judicial del Tribunal. 4 Visible a índice 38 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 3 Radicado: 66001 23 33 000 2022 00129 01 Demandante: Ángela María Marín Hernández y otros Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.

La anotada providencia fue notificada por estado el 16 de julio de 2024, conforme consta en el índice 42 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI del Tribunal. Lo anterior significa que el aludido proveído se comunicó en la forma prevista en el artículo 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), aplicable por la remisión dispuesta en el artículo 44 de la Ley 472 de 19985: “Artículo 201.

Notificaciones por estado. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1. La identificación del proceso. 2.

Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales.

De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años. Cada juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del público para la consulta de los estados”. Por ende, conforme con el artículo 244 del CPACA, aplicable por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, el término para interponer el recurso de apelación en contra de la anotada decisión que decretó la medida cautelar era de tres (3) días siguientes a su notificación. La primera norma en comento es del siguiente tenor: “Artículo 244.

Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de 5 “Artículo 44.- Aspectos no Regulados.

En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente Ley, mientras no se oponga a la naturaleza y a la finalidad de tales acciones”. 4 Radicado: 66001 23 33 000 2022 00129 01 Demandante: Ángela María Marín Hernández y otros Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2.

Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3.

Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.

Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4.

Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.” (Subrayas y negrillas del Despacho). Asimismo, es pertinente señalar que en el presente caso no es aplicable el término de dos (2) días establecido en el artículo 205 del CPACA6, dado que la notificación por estado no puede equipararse a las realizadas de manera electrónica.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en proveído del 29 de noviembre de 2022, adujo: “Notificación por estado de autos El artículo 201 del CPACA regula la notificación por estado de los autos que no requieren de notificación personal, la cual consiste en la anotación en estados electrónicos para consulta en línea.

Conforme con la modificación efectuada por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, esta notificación deberá ser fijada virtualmente con inserción de la providencia, sin que sea necesario imprimirlos, 6 “Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1.

La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado.” 5 Radicado: 66001 23 33 000 2022 00129 01 Demandante: Ángela María Marín Hernández y otros Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.

Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.

Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado. Por lo demás, se observa que el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 que regula la notificación por estado de las providencias, no consagró la obligación del envío del mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales”7 (Subrayas y negrillas del Despacho). 1.5.

Siendo ello así, lo que se evidencia es que como el proveído del 15 de julio de 2024, fue notificado por estado el 16 de ese mes y año, el término para interponer oportunamente la alzada inició a contabilizarse el 17 de julio de 2024 y finalizó el 19 de julio de los corrientes. En consecuencia, como la apelación formulada por la CARDER fue remitida en este último día, es claro que la misma fue interpuesta oportunamente8.

De otro lado, como la alzada de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. E.S.P. fue impetrada el 25 de julio de 2024, es evidente que la misma deviene en extemporánea, razón por la que se dispondrá su rechazo en la parte resolutiva de esta providencia9. Por último, se advierte que el recurso formulado por la CARDER será absuelto una vez esta decisión quede en firme.

En consecuencia, el Despacho RESUELVE RECHAZAR por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. E.S.P., por las razones dispuestas en la parte motiva de esta providencia. 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 29 de noviembre de 2022.

Proceso radicado número: 68001 23 33 000 2013 00735 02. Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto. 8 Visible a índice 45 del Sistema de Gestión SAMAI. 9 Visible a índice 48 del Sistema de Gestión SAMAI. 6 Radicado: 66001 23 33 000 2022 00129 01 Demandante: Ángela María Marín Hernández y otros Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.