CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B SALVAMENTO DE VOTO: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01434-01 Actor: Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. – Secretaría Jurídica Distrital y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - UAESP - Demandado: Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá Referencia: Salvamento de voto – Por falta de competencia para conocer del asunto.
En atención a lo resuelto en providencia del 25 de julio de 2022, proferida por la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado en el expediente de la referencia, debo señalar que no comparto la decisión mayoritaria, por lo cual, con el respeto acostumbrado debo salvar mi voto, con base en lo siguiente: Es pertinente mencionar que, en su artículo 16, el Código General del Proceso, establece que la jurisdicción y la competencia son improrrogables por el factor subjetivo y funcional, por lo que, al configurarse una nulidad por tal causal, resulta a todas luces insaneable, motivo por el cual establece el siguiente procedimiento en tal eventualidad: « […] Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.
Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. […]». Por su parte, recuérdese que la acción de tutela está consagrada como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, de manera que aquel fue reglamentado en el Decreto 2591 de 1991, el cual en su artículo 37 estableció que la competencia para conocer del mismo, en primera instancia, la tienen los jueces y tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza del ius fundamental.
Sin embargo, debido a que por la distribución geográfica de los despachos judiciales podían existir varios con la posibilidad de conocer un mismo asunto, el Presidente de la República expidió el Decreto 1382 de 2000, para fijar reglas de reparto con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las acciones de tutela, las Salvamento de voto – Sentencia Exp. 11001-03-15-000-2022-01434-01 Sandra Lisset Ibarra Vélez cuales se encuentran, básicamente, en su artículo 1° que fue compilado, posteriormente, en el Decreto 1069 de 2015 «Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho», modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 20211, que dispuso: «[…] ARTÍCULO 1°.
Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: "Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] Las acciones de tutela dirigidas contra los Tribunales de Arbitraje serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la autoridad judicial que conoce del recurso de anulación. […]» En vista de lo anterior, se tiene que la normatividad aplicable al reparto de las acciones de tutela promovidas contra los Tribunales de Arbitraje fijó el conocimiento de estas, en la autoridad judicial que conoce del recurso de anulación; se advierte, no por falta de competencia de los demás jueces de la República, sino en aras de «adoptar mecanismos o regular la forma de reparto de las acciones de tutela, con el fin de racionalizar o desconcentrar el conocimiento de las mismas […]». - En este orden de ideas, teniendo en cuenta los supuestos fácticos y jurídicos expuestos, es claro que la actuación judicial que cuestiona la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. – Secretaría Jurídica Distrital y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - UAESP – obedece al trámite de arbitraje, y el laudo mismo del 8 de noviembre de 2021, complementado el día 24 siguiente, proferido el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, cuyo objeto es de naturaleza comercial.
Dicho ello, encuentra la suscrita que la autoridad competente para conocer la presente acción de tutela es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como juez natural del respectivo recurso de anulación; tan es así, que actualmente bajo radicado 2022-00257-00, se está adelantando el correspondiente trámite ante la sala civil de la referida Corporación, despacho del magistrado Germán Valenzuela Valbuena. 1 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.
Salvamento de voto – Sentencia Exp. 11001-03-15-000-2022-01434-01 Sandra Lisset Ibarra Vélez Razón por la cual, en atención a las disposiciones del artículo 138 del C.G.P.2, consideró que lo procedente era declarar, de oficio, la falta de competencia para conocer la acción de tutela de la referencia y, en consecuencia, la nulidad de todo lo actuado; y, ordenar remitir el expediente ante el Tribunal Superior de Bogotá – Reparto.
En los anteriores términos, dejó sentado mi salvamento de voto al proveído de la referencia. Fecha ut supra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co: 8081/vistas/ documento/evalidador. 2 “Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.
Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse”.