Micelio
11001031500020220664501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-03-22

Radicación interna: 2270 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Ruben Dario Trujillo Garcia Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06645-01 Accionante: RUBEN DARÍO TRUJILLO GARCÍA Y OTROS Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA Tema: Tutela contra providencias judiciales / derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad / procedencia de la acción de amparo contra la acción de habeas corpus / libertad por vencimiento de términos SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 16 de febrero de 2023 proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores Rubén Darío Trujillo García, Beatriz Eugenia Trujillo García y Liliana María Trujillo García en contra del Consejo de Estado – Sección Primera, del Tribunal Administrativo de Caldas, de los Juzgados Sexto y Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06645-01 Accionante: Rubén Darío Trujillo García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS 1.1. El 5 de agosto de 2021 los señores Rubén Darío, Beatriz Eugenia y Liliana María Trujillo García fueron imputados por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y se encuentran privados de la libertad con medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Manizales. 1.2.

El 25 de julio de 2022 solicitaron la libertad por vencimiento de términos, con fundamento en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. Dicha petición fue negada en audiencia realizada el 26 de julio de 2022 por la autoridad judicial precitada. 1.3. Contra la anterior decisión, la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales que, por medio de providencia de 19 de agosto de 2022, confirmó lo fallado en primera instancia. 1.4.

El 11 de septiembre de 2022, nuevamente la defensa de los actores solicitó la libertad por vencimiento de términos cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Penal Municipal de Garantías de Manizales –hoy Juzgado Sexto Penal Municipal con ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06645-01 Accionante: Rubén Darío Trujillo García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Función de Control de Garantías–, autoridad judicial que en audiencia celebrada el 12 y 13 de septiembre de 2022, la denegó. 1.5.

Esta decisión fue apelada por la defensa, recurso que fue resuelto por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales que, por medio de providencia de 1° de noviembre de 2022, confirmó lo considerado por el a quo. 1.6. El 3 de noviembre de 2022 los accionantes radicaron acción de habeas corpus, la cual correspondió al Tribunal Administrativo de Caldas que, por medio de auto de 4 de noviembre de 2022, negó la libertad pretendida. 1.7.

La anterior providencia fue confirmada por la decisión de 11 de noviembre de 2022, dictada por el Consejo de Estado – Sección Primera que conoció el asunto en el trámite de segunda instancia. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que, de conformidad con el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, en el caso objeto de análisis operó la libertad por vencimiento de términos. Sin embargo, las autoridades judiciales decidieron aplicar erradamente el artículo 317A ibidem, adicionado por la Ley 1908 de 2018, a pesar de que ni en la formulación de imputación ni en el escrito de acusación se indicó que los imputados hicieran parte de un grupo delictivo organizado (GDO).

Sostuvo que la juez octava penal municipal de control de garantías no tenía competencia para resolver sobre la solicitud de libertad por vencimiento de términos, porque tratándose de organizaciones de crimen organizado y, para el caso concreto de GDO, el artículo 26 de la ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06645-01 Accionante: Rubén Darío Trujillo García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Ley 1908 de 2018 señala que el Consejo Superior de la Judicatura es quien designa a los jueces de control de garantías con la función especial de atender prioritariamente esos casos.

Además, indicó que resulta desacertada la afirmación del Consejo de Estado relativa a que la audiencia de formulación de acusación no se había podido llevar a cabo por causas ajenas atribuibles a la defensa técnica de los procesados, teniendo en cuenta que la interposición de recursos, solicitud de nulidad y solicitud de impedimento de un funcionario judicial, «son algunos casos de ejercicio legítimo del derecho a la defensa y en ningún momento tienen el alcance que le pretende asignar el Honorable Consejo de Estado». 3.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó lo siguiente: «PETICIÓN ESPECIAL: Que se tutelen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA Y A LA LIBERTAD nuestra, vulnerados con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas y en su lugar se revoque, dejándose sin efecto las mismas. Como consecuencia de lo anterior, se ordene nuestra libertad inmediata, atendiendo la especial circunstancia que la norma aplicable al caso es la del art. 317 numeral 5 de la ley 906 de 2004 y no como equivocadamente lo establecieron las autoridades accionadas, en el sentido que aplicaron el art. 317 A. de la ley 906 de 2004, adicionado por la ley 1908 de 2018, art. 25».

(sic en toda la cita). 4. INFORMES Mediante auto de 19 de diciembre de 2022, el Consejo de Estado – Sección Cuarta admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo de Estado – Sección Primera, al Tribunal Administrativo de Caldas, al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06645-01 Accionante: Rubén Darío Trujillo García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 de Control de Garantías, al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales y al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías como accionados, para que ejercieran su derecho de defensa. 4.1.

El Consejo de Estado – Sección Primera solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, en razón a que considera que la demanda carece de argumentación suficiente. Explicó que, por un lado, la mayoría de los fundamentos de hecho y de derecho invocados se tratan de los mismos que pusieron en consideración del juez constitucional en el trámite de habeas corpus, mientras que, el referente a la falta de competencia del juez penal para resolver la petición de libertad corresponde a un supuesto nuevo frente al que no se tuvo la oportunidad de pronunciarse en dicho trámite. 4.2.

El Tribunal Administrativo de Caldas remitió la copia digital del expediente de la acción de habeas corpus. 4.3. El Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías pidió que se rechace por improcedente la acción porque no se cumplen con los requisitos específicos de procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales.

Expuso que lo que pretende la parte accionante es que este mecanismo se use como una tercera instancia para continuar un debate respecto a una decisión adversa a sus intereses. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06645-01 Accionante: Rubén Darío Trujillo García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 4.4.

El Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías indicó que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales de los accionantes, puesto que los mismo se encuentran privados de su libertad por cumplimiento de una orden judicial dictada dentro del marco legal y conformes a la Constitución y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 4.5.

Las demás partes guardaron silencio.

5. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado – Sección Cuarta, a través de sentencia de 16 de febrero de 2023, rechazó por improcedente la acción de la referencia porque la tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes exponer los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente en los procesos judiciales.

Sostuvo que es evidente que la solicitud de amparo fue interpuesta simplemente para, por un lado, reiterar la discusión ya resuelta por los jueces naturales y, por otro, ofrecer nuevos argumentos, en aras de obtener una decisión diversa a la que emitieron las autoridades judiciales demandadas, finalidad para la que no es procedente este medio de protección excepcional.

Finalmente, expuso que la parte accionante desconoce que la acción de tutela es un valioso instrumento para proteger derechos fundamentales que no puede utilizarse, se insiste, para adicionar o completar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez natural. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06645-01 Accionante: Rubén Darío Trujillo García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 6.

IMPUGNACIÓN Contra la decisión precitada la parte accionante presentó impugnación mediante escrito en el cual reiteró los argumentos planteados en la acción de tutela. Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a desatar la presente controversia. II. CONSIDERACIONES 1.

COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019 en cuanto señala que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto»1.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: 1 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06645-01 Accionante: Rubén Darío Trujillo García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8  ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará, conforme a los argumentos de impugnación formulados contra la sentencia de primera instancia, si:  ¿El Consejo de Estado – Sección Primera, el Tribunal Administrativo de Caldas, los Juzgados Sexto y Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y libertad de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos de procedibilidad, iii) el principio de subsidiariedad y iv) el caso concreto.

3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente2, aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama del 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06645-01 Accionante: Rubén Darío Trujillo García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

De tal suerte, que se erigieron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06645-01 Accionante: Rubén Darío Trujillo García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 0 derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela».

(Resalta la Sala). La causal de improcedencia de la acción relacionada con la existencia de otros medios de defensa responde al carácter subsidiario de la acción de tutela, con el propósito respetar la división de competencias que la misma carta política ha delineado y el principio de especialidad de la jurisdicción; por tanto, desconocer tales atribuciones implicaría invadir a los jueces que recibieron el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fueron revestidos de autonomía e independencia. De igual forma, se refiere a aquellos eventos en los que la petición presentada en la acción de tutela puede ser resuelta, no sólo a través de las acciones ordinarias u otros mecanismos de defensa judicial, sino además cuando las partes dentro de un proceso han contado con los mecanismos de defensa y no han hecho uso de ellos, buscando ante tal omisión acudir a esta vía para que se reviva la oportunidad procesal ya precluida.

El argumento de improcedencia en comento tiene sustento en los deberes jurídicos que tienen las partes en el trámite de los procesos judiciales para impugnar o controvertir las decisiones con las que están en desacuerdo y cuya oportunidad se establece en cada uno de los estatutos que rigen el proceso de que se trate. Así las cosas, dependiendo del caso que se estudie, el establecimiento de los recursos y demás oportunidades procesales tienen por objeto que el mismo funcionario judicial o su superior funcional reexaminen la actuación censurada y la modifiquen o revoquen.

En ese sentido, el juez constitucional no podrá declarar procedente una solicitud de amparo cuando la parte interesada en controvertir la decisión judicial no ejerció ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06645-01 Accionante: Rubén Darío Trujillo García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 1 su derecho en tiempo o simplemente dejó de cumplir con los formalismos establecidos en la legislación procesal, por desconocimiento o falta de diligencia. Frente a ello ha señalado la Corte Constitucional: «Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial.

Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’ (negrillas del original).

Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle»4.

4. CASO CONCRETO En el presente asunto se decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 16 de febrero de 2023 proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores Rubén Darío Trujillo García, Beatriz Eugenia Trujillo García y Liliana María Trujillo García en contra del Consejo de Estado – Sección Primera, del Tribunal Administrativo de Caldas, de los Juzgados Sexto y Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales.

Para resolver, esta Sala de Subsección considera: 4 Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2017. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06645-01 Accionante: Rubén Darío Trujillo García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 2 4.1. Al fallar la primera instancia el a quo señaló que el caso bajo estudio no cumple con el requisito de relevancia constitucional porque del escrito de tutela se advierte una reiteración de los argumentos expuestos dentro del proceso penal ordinario.

Sin embargo, es necesario reiterar que la Corte Constitucional ha delineado un conjunto de reglas que dan a entender cuándo un asunto tiene una marcada importancia5. Así, en sentencia T-114 de 2002, indicó que los asuntos legales cumplen con este requisito cuando de ellos se desprenden violaciones a los derechos fundamentales, señalando que: «[…] la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes».6 En ese orden de ideas, esta Sala encuentra que en el asunto a resolver sí existe relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración de los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso de tres ciudadanos que son parte de la población privada de la libertad, lo cual es de suma importancia ante la óptica del juez de tutela, pues se trata de derechos ligados a las garantías penales protegidas por el derecho internacional de los derechos humanos. 5 Corte Constitucional.

Sentencia T 136 de 2015. Magistrada Ponente: Dra. María Victoria Calle Correa. 6 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06645-01 Accionante: Rubén Darío Trujillo García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 3 Sin embargo, si bien este requisito de procedibilidad se cumple, con respecto al agotamiento de todos medios de defensa, es necesario estudiar lo siguiente: 4.2.

La parte accionante dirige su inconformidad en contra de las providencias judiciales dictadas en el curso del proceso penal que se adelanta en su contra por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. En dicho proceso, la solicitud de libertad por vencimiento de términos ya ha sido resuelta en dos oportunidades por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, el Juzgado Tercero Penal del Circuito y el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, todos de Manizales, quienes son los encargados de verificar si se cumplen o no los presupuestos fijados en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004.

Asimismo, en la demanda también se atacan las decisiones tomadas en el curso del proceso de habeas corpus que correspondió al Tribunal Administrativo de Caldas, en primera instancia, y al Consejo de Estado – Sección Primera, en segunda. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que para la procedencia de la tutela en contra de este tipo de acciones, se requiere: «De modo correlativo, la propia acción de tutela es una herramienta de protección de los derechos fundamentales.

Por tanto, concebir su utilización para atacar y enervar los efectos de un recurso judicial que reivindica precisamente uno de los más importantes derechos –la libertad personal– solo podría ser posible bajo estrictas condiciones: i) la acción de tutela contra las providencias dictadas en el marco de la acción constitucional de habeas corpus debe cumplir, en primera medida, los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la acción de ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06645-01 Accionante: Rubén Darío Trujillo García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 4 tutela contra providencias judiciales.

Con todo, ii) cuando se trata de controvertir, en específico, la decisión que concede el habeas corpus, su procedencia es excepcionalísima. 41. La constatación de la excepcionalidad de las circunstancias que habilitan la acción de tutela contra la decisión que concede el habeas corpus debe ser valorada en cada caso concreto, a fin de evidenciar actuaciones judiciales manifiestamente irrazonables o fraudulenta».

Esto, por cuanto un aspecto distintivo de esta acción es que no se trata de un litigio en el que pueda hablarse, con rigor conceptual, de partes procesales, sino que en el trámite de habeas corpus deben respetarse el principio de contradicción y el debido proceso, al ser un mecanismo judicial sui generis con una finalidad precisa. Sobre ello, la Corte ha delineado que la relación jurídico-procesal relevante es la que entabla el juez de habeas corpus con el recluso, en orden a establecer, con la información disponible en el proceso, si aquel se encuentra ilegalmente privado de su libertad.

Por consiguiente, las autoridades vinculadas a dicho trámite prima facie no están en condiciones de alegar su legitimación frente a las presuntas afrentas iusfundamentales que pudiera generar el reconocimiento de esta garantía. De conformidad con esto, el juez constitucional no puede entrar en la competencia jurisdiccional del juez natural dentro un proceso penal porque dicha injerencia quebrantaría el principio de independencia, toda vez que la acción procede siempre y cuando se verifiquen supuestos legales para que se considere que una privación de la libertad se prolongó de forma ilícita, sin que pueda el juez constitucional sobrepasar la órbita de competencia del juez de la causa penal.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06645-01 Accionante: Rubén Darío Trujillo García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 5 Así las cosas, no es procedente que el juez de tutela intervenga en el presente asunto cuando la parte accionante dispone de herramientas idóneas y efectivas dentro del proceso penal, y los jueces han llevado a cabo todas las actuaciones con las garantías procesales adecuadas contempladas en la ley para la protección de sus derechos fundamentales.

Sobre ello, la jurisprudencia constitucional7 ha sido clara en precisar que las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de la acción de tutela como vía preferente o instancia judicial adicional.

Asimismo, si bien la Corte Constitucional8 ha señalado que, aun cuando existe otro medio de defensa, la acción de tutela puede proceder de forma excepcional si se acredita un perjuicio irremediable, también ha dispuesto que este debe cumplir los siguientes supuestos: i. Ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente. ii.

Ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. iii. Porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes. iv. Porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. 7 Sentencia T-375 de 2018.

Corte Constitucional. 8 Sentencia T-828 de 2014. Corte Constitucional. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06645-01 Accionante: Rubén Darío Trujillo García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 6 De tal modo, al no comprobarse la inminencia, ni existencia de un perjuicio irremediable, pues las acciones con las que disponen los demandantes están en curso dentro del proceso penal y pueden hacerse efectivas de forma inmediata, esta Sala de Subsección confirmará la sentencia de 16 de febrero de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores Rubén Darío Trujillo García, Beatriz Eugenia Trujillo García y Liliana María Trujillo García en contra del Consejo de Estado – Sección Primera, del Tribunal Administrativo de Caldas, de los Juzgados Sexto y Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, pero por las razones expuestas previamente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 16 de febrero de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores Rubén Darío Trujillo García, Beatriz Eugenia Trujillo García y Liliana María Trujillo García en contra del Consejo de Estado – Sección Primera, del Tribunal Administrativo de Caldas, del Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06645-01 Accionante: Rubén Darío Trujillo García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 7 de Garantías y del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.

TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado