1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., diecisiete (17) junio de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 11001-03-26-000-2023-00133-00 (70.275) Recurrente: Concesión Vial de Cartagena S.A. Opositor: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral 1.
Previo a decidir el recurso extraordinario de anulación, la Sala resuelve el impedimento manifestado por uno de los integrantes de la Subsección A. ANTECEDENTES1 Escrito de impedimento 2. Mediante escrito presentado el 26 de enero de 20242, la magistrada María Adriana Marín expresó su impedimento para conocer del asunto, por considerar que se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, dado que mantiene “una amistad íntima desde hace aproximadamente 20 años con el Doctor Ricardo Hoyos Duque”, quien se desempeñó como árbitro en el trámite que concluyó con el laudo arbitral que ahora se pretende anular. 3.
Además, la magistrada señaló que trabajó en el despacho a cargo del Doctor Hoyos Duque durante el período en el que éste se desempeñó como consejero de Estado. CONSIDERACIONES Competencia 4. Según lo previsto en el numeral 3 del artículo 131 del CPACA, en armonía con lo dispuesto en el literal b, del numeral 2 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde a la Sala de la Subsección decidir sobre el impedimento manifestado en el sub lite.
Sobre las causales de impedimento 5. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha precisado que las causales de impedimento son taxativas y su interpretación debe ser restrictiva, por lo que no es posible, según el criterio de cada juez, alegarlas de modo genérico sin la precisión requerida para su configuración. Al respecto, consideró: “El impedimento y la recusación han sido concebidos como instrumentos idóneos establecidos por el legislador para hacer efectiva la condición de imparcialidad del juez o del funcionario judicial en la toma de decisiones.
Uno 1 La Sala advierte que, mediante auto del 30 de mayo de 2024, se declaró infundada la recusación presentada por la Concesión Vial de Cartagena S.A. en contra de los consejeros José Roberto Sáchica y María Adriana Marín. 2 Índice 13 del aplicativo Samai. Radicación: 11001-03-26-000-2023-00133-00 (70.275) Recurrente: Concesión Vial de Cartagena S.A. Opositor: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral 2 y otra son figuras legales que permiten observar la transparencia dentro del proceso judicial y que autorizan a los funcionarios judiciales a alejarse del conocimiento del mismo.
Las causales de impedimento son taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al Juez, y como tal, están debidamente delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien decide no es discrecional”3.
(se destaca). 6. Asimismo, la Sección Tercera de esta Corporación, en términos similares a los expuestos por la Sala Plena, ha estimado que las causales de impedimento son taxativas, así: “(…) los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para ello, la Ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento”4. 7.
Además, en los casos en que deban tramitar y decidir los recursos extraordinarios de anulación o revisión formulados contra un laudo arbitral, el artículo 18 de la Ley 1563 de 2012 dispone que los magistrados deberán declararse impedidos o serán recusables cuando: (i) concurra uno de los supuestos establecidos en el Código General del Proceso y (ii) en aquellos eventos en los que se configure una de las causales previstas en ese cuerpo normativo respecto de las personas que hayan actuado como árbitros, secretarios o auxiliares de la justicia. 8.
En relación con lo anterior, se advierte que en el numeral 2 del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, también estableció una causal de impedimento para el conocimiento de los recursos de anulación de laudo arbitral promovidos ante esta Jurisdicción, en aquellos eventos en los que “el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren intervenido en condición de árbitro (…)”.
Caso concreto 9. Para resolver el asunto, es necesario señalar que esta Corporación, en otro proceso, analizó y se pronunció sobre idéntico evento, esto es, la amistad entre la magistrada y el referido árbitro, en el sentido de declarar infundado el impedimento, en los siguientes términos: “No obstante, se advierte que en su manifestación la magistrada Marín se limita a afirmar que sostiene con dicha persona ‘una relación de amistad entrañable, estrecha, desde hace aproximadamente 20 años’, sin hacer explícitas las razones o circunstancias por las cuales esa amistad se pueda calificar como íntima, ni justifica cómo la misma puede afectar la imparcialidad que se demanda de ella en el asunto bajo estudio. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. sentencia del 21 de abril de 2009, radicación No. 11001-03-25-000-2005-00012-01, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
Criterio reiterado en providencia del 29 de enero de 2024, expediente 11001-03-15-000-2023-06241-00, conjuez ponente: Mauricio Fajardo Gómez. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, expediente. 37.024, C.P. Myriam Guerrero de Escobar. Criterio reiterado por esta Subsección en providencia del 16 de julio de 2021, expediente 56.023, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Radicación: 11001-03-26-000-2023-00133-00 (70.275) Recurrente: Concesión Vial de Cartagena S.A. Opositor: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral 3 El único elemento de juicio adicional que se pone en consideración es el hecho de que se desempeñó como magistrada auxiliar en el despacho a cargo del señor Hoyos Duque cuando este fungió como Consejero de Estado, aspecto que simplemente permite intuir que existió una relación laboral previa de la que pueden derivar sentimientos de gratitud o respecto (sic), pero no necesariamente una amistad, y mucho menos íntima”5. 10.
En ese mismo sentido, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en auto del 21 de junio de 2018, resolvió un impedimento manifestado por la magistrada María Adriana Marín con idénticos fundamentos fácticos y con fundamento en la misma causal6. 11. En estas condiciones, se advierte que, al no existir ninguna circunstancia diferente o novedosa que pueda soportar una determinación disímil a la adoptada en los citados antecedentes judiciales, debe negarse el impedimento. 12.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la Consejera María Adriana Marín.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 30 de octubre de 2023, expediente 11001-03-15-000-2023-06241-00, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 21 de junio de 2018, expediente 60.937, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.