CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá D.C., 6 de julio de 2022 Número Único: 11001 03 06 000 2022 00096 00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Juzgado Sexto Penal del Circuito para adolescentes con función de conocimiento de Bogotá D.C., y Juzgado Quinto Penal del Circuito para adolescentes con función de conocimiento de Bogotá D.C. Asunto: Autoridad competente para continuar conociendo de un proceso disciplinario en contra de servidora judicial.
Falta de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), y de la función prevista en el artículo 112 numeral 10 del mismo cuerpo normativo, normas respectivamente modificadas por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES Con base en la documentación recibida, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto: 1. El 3 de septiembre de 20192, el Juez Tercero Penal del Circuito para adolescentes con funciones de conocimiento de Bogotá presentó queja disciplinaria contra la señora Martha Esperanza Heredia Aranda, citadora del Centro de Servicios de los Juzgados Penales para Adolescentes de esta ciudad, por la presunta falta en la que pudo haber incurrido al haber contratado los servicios de un tercero, para la entrega de correspondencia proveniente de diferentes despachos judiciales. 2.
La queja disciplinaria promovida contra la señora Heredia Aranda, fue asignado por reparto al Juez Quinto Penal del Circuito para adolescentes con función de conocimiento de Bogotá3, después de lo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en providencia del 21 de septiembre de 20204, a través de la cual aceptó el impedimento manifestado por el Juez Cuarto Penal del Circuito para adolescentes con función de conocimiento de la misma ciudad, a quien inicialmente había correspondido el trámite del asunto. 3.
El 26 de octubre de 20205, el Juez Quinto Penal del Circuito para adolescentes con función de conocimiento de Bogotá, también manifestó encontrarse impedido para conocer de la actuación disciplinaria, bajo el argumento de haber estado presente en el momento del hallazgo de la presunta falta. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante decisión del 23 de abril de 20216, declaró infundado el impedimento, y ordenó que el citado Juzgado Quinto Penal del Circuito para adolescentes con función 1 Ley 2080 de 2021 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». 2 Archivo digital carpeta 1 folio 161 al 163. 3 Archivo digital carpeta 4 folio 1. 4 Archivo digital carpeta 3 folio 1 al 6. 5 Archivo digital carpeta 5 folio 1 al 6. 6 Archivo digital, carpeta 7 folio 1 al 6.
Radicación: 11001 03 06 000 2022 00096 00 de conocimiento de Bogotá asumiera el trámite de la actuación disciplinaria promovida contra Martha Esperanza Heredia Aranda. 4. Mediante Auto del 4 de junio de 2021, el Juzgado Quinto Penal del Circuito para adolescentes con función de conocimiento de Bogotá abrió investigación disciplinaria contra la señora Martha Esperanza Heredia Aranda7. 5.
El 20 de enero de 2022, dicho despacho declaró cerrada la etapa de investigación de acuerdo con lo previsto en el artículo 156 de la Ley 734 del 2002, modificado por el artículo 52 de la ley 1474 del 2011,8 y el 18 de febrero de 2022, una vez recaudados los elementos de prueba, elevó pliego de cargos contra la investigada. 6. El 29 de marzo de 20229, el Juzgado Quinto declaró su falta de competencia para continuar con el trámite de la actuación disciplinaria, aduciendo la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019,10 en atención a lo cual expresó: [ ] la disciplinada deberá ser investigada y luego juzgada por funcionario diferente, independiente, imparcial y autónomo que sea competente y buscando también garantizar el principio de conformidad, al consagrar el inciso tercero del artículo 12 de la ley 1952 del 2019, el cual fue modificado por el artículo 3° de la Ley 2094 de 2021, que señala en su inciso 2° “En el proceso disciplinario debe garantizarse que el funcionario instructor no sea el mismo que adelante el juzgamiento”.
En virtud de lo anterior, ordenó enviar las diligencias al juez coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados Penales para adolescentes de Bogotá, a quien solicitó realizar un nuevo reparto del asunto, para así asignar a otro despacho el conocimiento y trámite de la etapa de juzgamiento de la investigación disciplinaria contra la señora Martha Esperanza Heredia Aranda. 7.
El 7 de abril de 2022, el Centro de Servicios de los Juzgados Penales para adolescentes de Bogotá efectuó el nuevo reparto solicitado por el Juez Quinto en conocimiento, asignando al Juzgado Sexto Penal del Circuito para adolescentes con funciones de conocimiento de Bogotá, el trámite de la etapa de juzgamiento de la actuación disciplinaria.11 8.
Mediante escrito del 26 de abril de 2022, recibido en la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil el 2 de mayo de 2022, el Juzgado Sexto Penal del Circuito para adolescentes con funciones de conocimiento de Bogotá manifestó no ser competente para asumir el trámite de la actuación disciplinaria, y planteó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil conflicto negativo de competencias entre esa autoridad y el Juzgado Quinto Penal del Circuito para adolescentes con funciones de conocimiento de Bogotá12.
En su escrito, el Juzgado Sexto mencionado, se refirió a lo previsto en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019 modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, según el cual:
ARTÍCULO 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley. 7 Archivo digital, carpeta 14 folio 1 al 5. 8 Archivo digital, carpeta 57 folio 1 al 3. 9 Archivo digital, carpeta 71 folio 1 al 4. 10 Ley 1952 de 2019 por medio de la cual «se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario». 11 Archivo digital, carpeta 74 folio 1. 12 Archivo digital, carpeta 76 folio 1 al 11.
Radicación: 11001 03 06 000 2022 00096 00 Y con fundamento en la norma citada manifestó: el pliego de cargos fue notificado el día 21 de febrero de 2022, fecha muy anterior a la entrada en vigencia de la norma citada por el juez homólogo como fundamento para apartarse del conocimiento de la actuación disciplinaria, en tal sentido la norma aplicable al procedimiento sin mayores dificultades se advierte lo seguirá siendo la ley 734 de 2002 y no la ley 1952 de enero 28 de 2019, con las modificaciones hechas en el año 2021.
ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto.
Consta por Secretaría que se informó del presente conflicto al Juzgado Sexto Penal del Circuito para adolescentes con función de conocimiento Bogotá; al Juzgado Quinto Penal del Circuito para adolescentes con función de conocimiento Bogotá; a la Coordinación del Centro de Servicios de los Juzgados Penales para adolescentes de Bogotá; al Juzgado Tercero Penal del Circuito para adolescentes con función de conocimiento de Bogotá, y a la señora Martha Esperanza Heredia Aranda13.
También obra constancia de la Secretaría de la Sala, según la cual, durante la fijación del edicto, el doctor Francisco Arturo Pabón Gómez, en su condición de Juez Quinto Penal del Circuito para adolescentes con función de conocimiento de Bogotá, presentó alegatos, mientras que las demás autoridades y personas interesadas guardaron silencio.14 II.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Juzgado Quinto Penal del Circuito para adolescentes con función de conocimiento de Bogotá. En escrito del 25 de mayo de 202215, el Juzgado Quinto Penal del Circuito para adolescentes con función de conocimiento de Bogotá, manifiesta que la Ley 1952 de 2019 en su artículo 99 establece lo siguiente: CONFLICTO DE COMPETENCIAS.
El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto.
El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente” Agrega que, tanto el Juzgado Sexto Penal del Circuito para adolescentes con función de conocimiento de Bogotá, como el Juzgado Quinto Penal del Circuito para adolescentes 15 Archivo digital Samai, alegatos de conclusión, carpeta 9, folios 1 a 2.
Radicación: 11001 03 06 000 2022 00096 00 con función de conocimiento de Bogotá, «son autoridades judiciales, y no administrativas, [ ] el superior funcional común es el Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, a quien le compete dirimir el presente conflicto de competencias». Con fundamento en lo anterior, solicita a la Sala remitir las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, para que adelante lo pertinente por competencia funcional. 2.
Juzgado Sexto Penal del Circuito para adolescentes con función de conocimiento de Bogotá. El Juzgado Sexto Penal del Circuito para adolescentes con función de conocimiento de Bogotá no presenta alegatos en el trámite del conflicto. Sus argumentos se toman del escrito del 26 de abril de 2022, en el que plantea el conflicto de competencias administrativas, precisando que para el caso objeto de estudio la notificación del pliego de cargos se surtió con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, por lo que la norma aplicable es la Ley 734 de 2002, no siendo procedente asignar el asunto a despacho diferente al que ha adelantado la etapa de investigación. IV.
CONSIDERACIONES 1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus etapas, se regulan por la norma especial contenida en el artículo 82 de la Ley 734 de 2002, o en la establecida en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, según sea el caso, conforme el régimen de transición previsto en el artículo 263 de la mencionada Ley 1952 de 2019 tal como se explicará. Tanto el artículo 82 de la Ley 734 de 2022, como el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, prevén que el competente para dirimir un conflicto de competencias referido al conocimiento y trámite de una actuación disciplinaria, será el superior común inmediato de las autoridades en conflicto.
En efecto, el artículo 82 del Código Disciplinario Único dispone lo siguiente:
ARTÍCULO
82. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto.
El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. [Negrita fuera del texto original] En el mismo sentido, el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019 establece: Artículo 99.
Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente Radicación: 11001 03 06 000 2022 00096 00 en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto.
El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. [Negrita fuera del texto original] Como antes se anotó, a fin de establecer cuál de las normas transcritas debe aplicarse a una actuación disciplinaria en particular, resulta necesario acudir al régimen de transición contenido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, según el cual:
ARTÍCULO 263.
ARTÍCULO TRANSITORIO. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley. [Negrita fuera del texto original] En atención a las normas citadas, la disposición aplicable en el presente caso es el artículo 82 de la Ley 734 de 2002, toda vez que, según consta en el expediente, la notificación del pliego de cargos dentro del proceso adelantado contra la servidora judicial Martha Esperanza Heredia Aranda, se surtió el 21 de febrero de 2022, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, lo cual ocurrió el 29 de marzo de 2022.
Precisado lo anterior, se examina ahora si las autoridades en conflicto tienen en efecto un superior común inmediato, para efectos de determinar la configuración del supuesto de hecho de la norma especial de competencia. Al respecto, se tiene que el conflicto de competencias en estudio se originó entre dos jueces penales del circuito para adolescentes con función de conocimiento de Bogotá, funcionarios judiciales que cuentan con un superior común en materia administrativa, cual es el Tribunal Superior de Distrito Judicial16 de Bogotá, quien ejerce la facultad nominadora a través de su Sala Plena, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 20 numeral 1°17, y 131 numeral 7°18 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de Administración de Justicia). 16 El artículo 11 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia establece la estructura de la rama judicial de la siguiente manera: “Artículo 11.
Modificado por el artículo 4 de la Ley 1285 de 2009. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: a) De la Jurisdicción Ordinaria: 1. Corte Suprema de Justicia. 2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: 1.
Consejo de Estado 2. Tribunales Administrativos 3. Juzgados Administrativos c) De la Jurisdicción Constitucional: 1. Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de Paz: Jueces de Paz. II. La Fiscalía General de la Nación. III. El Consejo Superior de la Judicatura ( ).” 17 Artículo 20. De la Sala Plena. Corresponde a la Sala Plena de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, ejercer las siguientes funciones administrativas: 1.
Numeral modificado por el artículo 3° de la Ley 585 de 2000. Elegir a los Jueces del correspondiente Distrito Judicial, de listas elaboradas por la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional de la Judicatura, en la calidad que corresponda, según el régimen de la carrera judicial. 18 Artículo 131. Autoridades nominadoras de la Rama Judicial.
Las autoridades nominadoras de la Rama Judicial, son: [ ] 7. Para los cargos de Jueces de la República: El respectivo Tribunal. Radicación: 11001 03 06 000 2022 00096 00 Conforme lo anterior, existiendo norma especial, el asunto objeto de análisis no está sometido a las reglas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo19 que facultan a la Sala de Consulta y Servicio Civil para resolver conflictos de competencias administrativas.
Así lo ha expresado la Sala, en los siguientes términos:20 Sin embargo, aunque la Ley 1437 de 2011 reguló la institución de los conflictos de competencias administrativas y facultó a la Sala de Consulta y Servicio Civil para definirlos, esta resulta aplicable a los procedimientos administrativos siempre que no estén previstos o reglamentados en normas especiales. [ ] En este orden de ideas, encuentra la Sala que la potestad disciplinaria de los servidores públicos se encuentra reglamentada en la Ley 734 de 2002 – Código Disciplinario Único, norma especial mediante la cual el legislador dotó de una estructura lógica que lograra garantizar a sus destinatarios la seguridad jurídica que se deriva de interpretaciones inspiradas en criterios uniformes y coherentes. [ ] El Titulo II de la citada ley reguló los factores de competencia y dispuso en el artículo 82 lo siguiente: “Conflicto de competencias.
El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. [ ] Por las razones expuestas la Sala de Consulta y Servicio Civil encuentra que no es competente para conocer de este asunto, por lo que ordenará remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de que sea esa Corporación en su condición de “superior común inmediato” de los jueces involucrados en este conflicto, la que proceda a resolver el conflicto de competencias administrativo.
En consecuencia, la Sala declarará su falta de competencia para conocer y decidir sobre el conflicto que le ha sido planteado, y ordenará la remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, superior común de las autoridades en conflicto, quien deberá resolverlo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR SU FALTA DE COMPETENCIA para decidir sobre el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Quinto Penal del Circuito para adolescentes con función de conocimiento de Bogotá y el Juzgado Sexto Penal del Circuito para adolescentes con función de conocimiento de Bogotá, en relación con el proceso disciplinario adelantado contra la servidora judicial Martha Esperanza Heredia Aranda, por las razones expuestas en la parte motiva. 19 Ley 1437 de 2011, artículos 39 y 112. 20 Sala de Consulta y Servicio Civil.
Conflicto de competencias administrativas número único 11001 03 06 000 2014 00160 00 decisión del 4 de septiembre de 2014. Radicación: 11001 03 06 000 2022 00096 00 SEGUNDO: REMITIR el expediente del asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que de conformidad con lo previsto en el artículo artículo 82 de la Ley 734 de 2002, y en su condición de superior común, dirima el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Quinto Penal del Circuito para adolescentes con función de conocimiento de Bogotá y el Juzgado Sexto Penal del Circuito para adolescentes con función de conocimiento de Bogotá, con el fin de determinar la autoridad que debe continuar la actuación disciplinaria en contra de la servidora judicial Martha Esperanza Heredia Aranda.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Quinto Penal del Circuito para adolescentes con función de conocimiento de Bogotá, al Juzgado Sexto Penal del Circuito para adolescentes con función de conocimiento de Bogotá, a la Coordinación del Centro de Servicios de los Juzgados Penales para Adolescentes de Bogotá; al Juzgado Tercero Penal del Circuito para adolescentes con función de conocimiento de Bogotá y a la señora Martha Esperanza Heredia Aranda.
QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ANA MARÍA CHARRY GAITÁN ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidenta de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.