Demandante: Nicolás Augusto Martínez Trujillo Demandado Ministerio de Hacienda y Crédito Público Radicación: 25000-23-41-000-2024-01196-01 1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de cumplimiento Radicación: 25000-23-41-000-2024-01196-01 Demandantes: Nicolás Augusto Martínez Trujillo Demandados: Ministerio de Hacienda y Crédito Público CUMPLIMIENTO – AUTO QUE DECLARA NULIDAD PROCESAL El despacho resuelve respecto del escrito presentado por la apoderada del señor presidente de la República en el cual solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado en el presente medio de control de cumplimiento.
Lo anterior, con fundamento en el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso (en adelante CGP). 1.
ANTECEDENTES 1.1. El señor Nicolás Augusto Martínez Trujillo demandó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público por el presunto incumplimiento de los artículos 2.º, «333 y 334» de la Ley 1314 de 20091. En ese sentido, en el escrito de demanda se formularon las siguientes pretensiones: Con ocasión del incumplimiento de los artículos 333, 334 y el inciso 3 del artículo 2º de la Ley 1314 de 2009 (modificada por el artículo 8º de la Ley 2069 de 2020), hecho que se comprueba a lo largo de este escrito, le solcito a la jurisdicción de lo contencioso administrativo que obligue Ministerio al Hacienda y Crédito Público a lo siguiente: Primero: Expedir un acto administrativo (es decir, un decreto o resolución) que regule la contabilidad de caja, prevista en el inciso 3 del artículo 2º de la Ley 1314 de 2009 (modificada por el artículo 8º de la Ley 2069 de 2020).
Segundo: Y, que con ocasión del acto regulatorio que se expida, por motivo de este escrito se autorice a las microempresas llevar contabilidad de caja[2]. 1 Por la cual se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información aceptados en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento. 2 Se trascribe tal cual incluso con posibles errores de redacción de la accionante.
Demandante: Nicolás Augusto Martínez Trujillo Demandado Ministerio de Hacienda y Crédito Público Radicación: 25000-23-41-000-2024-01196-01 2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 1.2. La ponente de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de auto de 26 de julio de 20243, admitió la demanda, y ordenó la notificación de lo decidido a los extremos activo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 1.3.
La Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia de 20 de agosto de 2024, negó las pretensiones de la demanda, concluyó que el inciso 3 del artículo 2.º de la Ley 1314 de 2009, modificado por el artículo 8.º de la Ley 2069 de 2020, no contiene una obligación clara, expresa y exigible dirigida al Ministerio de Hacienda para que regule la contabilidad de caja y autorice a las microempresas su adopción. 1.4.
El actor impugnó la sentencia de primera instancia, y solicitó revocar la decisión del a quo, para lo cual, en síntesis, alegó el Ministerio demandado ha incumplido el deber de reglamentar la contabilidad simplificada para las microempresas, tal como lo dispone la Ley 1314 de 2009, omisión que afecta a los microempresarios. Sostuvo que la decisión judicial impugnada erró al concluir que no está obligado el Ministerio a emitir dicha reglamentación 1.5.
El consejero ponente, mediante auto de 25 de septiembre de 20244, evidenció la falta de vinculación al presente proceso del presidente de la República. Lo anterior, en atención a que la norma que se pide cumplir indica que corresponde al Gobierno el deber de reglamentación que se pretende. Así las cosas, atendiendo las previsiones del artículo y 115 de la Constitución Política y 5.º de la Ley 393 de 19975, se dispuso su vinculación. En consideración a lo anterior, se advirtió que el proceso podía estar incurso en una nulidad de carácter saneable, de acuerdo con las previsiones de los artículos 136 y 137 del CGP.
En consecuencia, se ordenó poner en conocimiento, de la autoridad mencionada, la posible nulidad para que, dentro del término de 3 días siguientes a su notificación, si era de su interés: (i) la alegaran; (ii) se pronunciaran sobre la demanda del medio de control de cumplimiento; o (iii) guardaran silencio. 3 Previa remisión por competencia e inadmisión de la demanda de cumplimiento a través de autos de 24 de junio y 4 de julio de 2024. 4 Índice 4 de SAMAI, la notificación personal del auto mencionado se realizó a la mencionada autoridad el 26 de septiembre de 2024.
Por tanto, en atención a las previsiones del artículo 199 del CAPACA y el termino otorgado por el despacho ponente, el vinculados podía intervenir en este caso oportunamente hasta el día 3 de octubre de 2024. 5 Dicha norma dispone que corresponde al juez identificar y, por ende, vincular a las autoridades que, conforme con el ordenamiento jurídico, deben cumplir con el mandato que se reclama.
Demandante: Nicolás Augusto Martínez Trujillo Demandado Ministerio de Hacienda y Crédito Público Radicación: 25000-23-41-000-2024-01196-01 3 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 1.6. En el término concedido6, el presidente de la República, por medio de apoderada judicial, con fundamento en la causal del numeral 8 del artículo 133 del CGP, solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado para que se garantice su participación y el debido proceso en este trámite. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. De la nulidad prevista en el numeral 8.º del artículo 133 del CGP De conformidad con el artículo 30 de la Ley 393 de 1997, reglamentaria de la acción de cumplimiento, «[e]n los aspectos no contemplados en esta Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza […]», del presente medio de control.
Por su parte, el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 prevé que, en lo referente a los aspectos no regulados, se podrá acudir al Código de Procedimiento Civil, hoy (CGP). El artículo 132 del CGP prevé que, agotada cada etapa del proceso, el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso.
A su turno, el artículo 133 ejusdem señala que el proceso es nulo en todo o en parte cuando: […] Artículo 133. Causales de nulidad. […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. […] En consonancia con lo anterior, cuando el juez observe la existencia de una causal de nulidad de carácter saneable en el proceso, debe ponerla en conocimiento de la parte afectada, en aplicación de los artículos 1367 y 137 del CGP para que: (a) alegue la nulidad si a bien lo tiene;
(b) se pronuncie sobre el caso sin alegar la nulidad o, (c) guarde silencio. En estos dos últimos eventos, la nulidad se entiende saneada. En caso contrario, esto es, cuando el 6 El señor presidente de la República, por medio de su apoderada, presentó su escrito el 3 de octubre de 2024, tal y como consta en los índices 12 a 14 de SAMAI. 7 Artículo 136.
Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4.
Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. Parágrafo. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables. Demandante: Nicolás Augusto Martínez Trujillo Demandado Ministerio de Hacienda y Crédito Público Radicación: 25000-23-41-000-2024-01196-01 4 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co interesado expresamente manifiesta que no sanea la nulidad o alega su existencia, el juez debe decretarla.
Finalmente, el artículo 138 de la citada codificación indica que la declaratoria de la nulidad solo comprende la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Por ello, los informes presentados y las pruebas practicadas dentro del proceso conservarán su validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas. 2.2.
Caso concreto De los antecedentes expuestos en el presente proveído, se observa que la apoderada del señor presidente de la República solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio. Lo anterior, con fundamento en el numeral 8.º del artículo 133 del CGP antes citado. Al respecto, como se indicó en el auto de 25 de septiembre de 2024, el señor presidente de la República, de acuerdo con el artículo 115 de la Constitución Política, conforman el Gobierno nacional, término que utiliza el legislador en el artículo 2.º, de la Ley 1314 de 2009–norma que se pide cumplir— a efectos de imponer el deber de reglamentación que se pretende.
Bajo ese hilo argumentativo, es claro que debe encontrarse vinculado el primer mandatario en este tipo de trámites, así como la cartera de Hacienda y Crédito Público, por lo que debe aceptarse que la ausencia de su vinculación, constituye una violación al debido proceso en la medida en que no tuvo la oportunidad de oponerse y presentar sus argumentos respecto de los hechos y norma que se alegó en el escrito de la demanda en el trámite impartido en primera instancia. Máxime si se tiene en cuenta que, como se explicó, es uno de los competentes para acatar la norma que se señaló como desatendida.
En esta medida, se configuró la causal de nulidad alegada por dichas autoridades, esto es, la consagrada en el numeral 8.º del artículo 133 del CGP, toda vez que no fue vinculado al trámite del presente medio de control en primera instancia, en detrimento de las garantías propias al debido proceso, defensa y contradicción. Sin embargo, también es cierto que este despacho debe obrar de manera que se materialicen los principios de eficacia y celeridad procesal del que goza la acción8, en la medida en que se busca que dicho mecanismo cumpla con su primordial objetivo, el de «exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter»9. 8 Artículo 2.º de la Ley 393 de 1997. 9 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998.
MP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. Demandante: Nicolás Augusto Martínez Trujillo Demandado Ministerio de Hacienda y Crédito Público Radicación: 25000-23-41-000-2024-01196-01 5 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co Por tanto, si bien se declarará la nulidad de todo lo actuado, ello se hará a partir del fallo de primera instancia del 20 de agosto de 2024, inclusive, y no desde antes.
Lo anterior, en atención a que la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca deberá ordenar la vinculación de oficio de la autoridad mencionada mediante adición del auto de 26 de julio de 2024, y de acuerdo con las previsiones del artículo 5.º de la Ley 393 de 199710, para con ello garantizarle su participación en el proceso y que sean tenidos en cuenta los argumentos que exponga11, frente a la solicitud de cumplimiento, en la sentencia de primera instancia. Como se anotó, en virtud de las previsiones del artículo 138 del CGP, se dejarán a salvo las pruebas recaudadas al interior del proceso, así como los informes ya rendidos.
Así las cosas, el expediente de la referencia será devuelto a la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a efectos de que se dicte un nuevo fallo de primera instancia, para lo cual, en forma previa, deberá garantizarse la efectiva vinculación del presidente de la República —sin perjuicio del reconocimiento de personería que se hará en este auto a su apoderada judicial—, a fin de que pueda ejercitar su derecho de defensa.
Igualmente, podrá presentar informes. En virtud de lo expuesto, el el magistrado ponente, en uso de sus facultades constitucionales y legales, 3.
RESUELVE
PRIMERO. Declarar la nulidad procesal de lo actuado dentro del proceso de la referencia, a partir del fallo de primera instancia, inclusive, proferido el 20 De agosto de 2024 por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al encontrarse configurada la causal alegada en el numeral 8.º del artículo 133 del CGP, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO. Conservar el valor probatorio de los elementos de convicción incorporados al expediente en su momento, y el escrito que en esta instancia presentó el señor presidente de la República. 10 Artículo 5º. Autoridad pública contra quien se dirige. La Acción de Cumplimiento se dirigirá contra la autoridad administrativa a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo.
Si contra quien se dirige la acción no es la autoridad obligada, aquél deberá informarlo al Juez que tramita la Acción, indicando la autoridad a quien corresponde su cumplimiento. En caso de duda, el proceso continuará también con las autoridades respecto de las cuales se ejercita la Acción hasta su terminación. En todo caso, el Juez de cumplimiento deberá notificar a la autoridad que conforme al ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido. 11 Sobre la vinculación oficiosa y sus efectos respecto del requisito de constitución en renuencia puede consultarse, entre otras, la sentencia de 23 de enero de 2014, radicación número: 68001-23-33-000-2013- 00846-01 MP.
Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Nicolás Augusto Martínez Trujillo Demandado Ministerio de Hacienda y Crédito Público Radicación: 25000-23-41-000-2024-01196-01 6 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co TERCERO. Ordenar a la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que adapte el trámite previsto para la acción de cumplimiento bajo estudio, de conformidad con los lineamientos dados en el presente auto y el de 25 de septiembre de 2024, de tal manera que el presidente de la República sea vinculado a este proceso de conformidad con las previsiones del artículo 5.º de la Ley 393 de 1997 y, en ese sentido, pueda participar del proceso, así como presentar informes.
CUARTO. Devolver el expediente a la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de la Secretaría General de esta Corporación, con el fin de cumplir lo prescrito en el presente proveído.
QUINTO. Advertir a los sujetos procesales que contra el presente auto no procede ningún recurso conforme las previsiones del artículo 16 de la Ley 393 de 1997.
SEXTO. Reconocer personería a la abogada Martha Alicia Corssy, identificada con las cédulas de ciudadanía núm. 52.619.609, portadora de la tarjeta profesional núm. 97.847 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial del señor presidente de la República, conforme a los términos y facultades contenidas en el poder obrantes en el expediente digital12.
SÉPTIMO. Por medio de la Secretaría General de esta corporación notificar por estado esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 12 Obrantes en los índices 12 a 14 de SAMAI.