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76001233300020170112501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-01-31

Radicación interna: 0435-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Viviana Rodriguez Robledo·Demandado: Nacion Procuraduria General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUITÉRREZ Bogotá, D.C, siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76-001-23-33-005-2017-01125-01 (0435-2024) Demandante: Viviana Rodríguez Robledo Demandado: Nación-Procuraduría General de la Nación Temas: Retiro del servicio/ Costas Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones y condenó en costas.

ANTECEDENTES La señora Viviana Rodríguez Robledo, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se inaplique, por ilegales, las Resoluciones No. 040 del 20 de enero de 2015 por la cual se convocó a concurso de méritos para proveer los cargos de Procuradores Judiciales I y II y, 357 del 8 de julio de 2016 que publicó la lista de elegibles y, la totalidad de los actos administrativos de carácter general proferidos en el marco de dicho concurso.

Que se declare la nulidad del Decreto 3784 del 8 de agosto de 2016, que dispuso la desvinculación de la demandante en el cargo de Procurador 76 Judicial II Penal de Buga. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando en las mismas condiciones laborales, salariales y prestacionales.

Así mismo, se condene al reconocimiento y pago de perjuicios materiales e inmateriales; que las sumas reconocidas sean debidamente indexadas y, se impongan costas procesales y agencias en derecho.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que la demandante estaba vinculada a la Procuraduría General de la Nación en el cargo de Procuradora 76 Judicial II Penal de Buga. Rad. 76-001-23-33-005-2017-01125-01 (0435-2024) 2 Que, mediante Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015, se convocó a concurso de méritos para proveer 744 empleos de Procurador Judicial I y II.

Que el 20 de abril de 2015 se publicaron las listas de admitidos y no admitidos; las pruebas se desarrollaron el 13 de septiembre de ese año y la divulgación de los resultados tuvo lugar el 7 de octubre y 4 de noviembre. En el tiempo comprendido entre una fecha y otra, se presentaron quejas por fraude y situaciones irregulares que fueron resueltas en Resolución No. 1440 del 18 de diciembre de 2015, desestimándolas.

Que el 24 de febrero de 2016 se anunciaron los resultados del análisis de antecedentes y, los días 8 y 11 de julio de ese año, se dieron a conocer las listas de elegibles. Que en Decreto 3784 del 8 de agosto de 2016, se nombró al señor Elox Gabriel Prada en el cargo que era ocupado por la demandante, disponiéndose, en consecuencia, la cesación del vínculo entre ella y la entidad demandada.

Que el 25 de enero de 2017, agotó el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. Se indicaron como vulnerados por el acto administrativo demandado los artículos 4, 13, 113, 125.3, 279 y 280 de la Constitución Política; 194 y 203 del Decreto 262 de 2000, 20 del Decreto 263 de 2000; 4 y 7 del Decreto 264 de 2000 y la Resolución No. 253 del 9 de agosto de 2012.

Así mismo, contrarió la Sentencia C-101 de 2013 de la Corte Constitucional. En el concepto de la violación se adujo que el acto acusado viola directamente la Constitución y la Ley porque desconoce que los Procuradores Judiciales I y II deben tener las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones que los jueces y magistrados de mayor jerarquía ante quienes ejercen su cargo y, que se desconoció la reserva consagrada en la Carta Política que definió un régimen especial de carrera para la Procuraduría General de la Nación, TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En Auto del 6 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda – Subsección “C” declaró la falta de competencia por razón del territorio y remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, donde la demanda fue admitida en proveído del 12 de septiembre de 2017, en el que, además, se ordenó vincular al señor Elox Gabriel Prada, quien, en su defensa propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, precisando que ya no funge como Procurador Judicial 76 en Buga, sino en Cali.

La Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones por considerar que su actuación se ajustó al ordenamiento jurídico y expuso entre otras razones, que no le asiste razón a la parte demandante en cuanto a la necesidad de tramitar una ley para establecer un nuevo sistema de carrera para los procuradores judiciales, ni tampoco es cierto que este se rija por las disposiciones de la Ley 270 de 1996, pues, dicho estatuto sólo aplica para la Rama Judicial; en este sentido, por ejemplo, la etapa Rad. 76-001-23-33-005-2017-01125-01 (0435-2024) 3 denominada curso concurso no está contemplado en el régimen especial de la Procuraduría. El 12 de febrero de 2019 se inició la audiencia inicial en la cual se ordenó vincular a la señora Lili Alejandra Burbano Castillo, quien ostentaba el cargo de Procurador 76 Judicial II Penal con sede en Buga y, quien, dentro de la oportunidad concedida, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, solicitando además, su desvinculación como parte pasiva, concomitante con lo cual, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa, ello, señalando que quien debe ser llamado como tal, es el señor Elox Gabriel Prada, pues como colofón de su nombramiento fue que se produjo el retiro del servicio de la actora.

El 20 de febrero de 2020, se continuó con la audiencia en cita y, se celebró, además, la de pruebas que finalizó con la orden de correr traslado a las partes para la presentación de los alegatos de conclusión. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN En sentencia proferida el 30 de junio de 20231, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida.

Concluyó que la señora Rodríguez Robledo fue nombrada, en provisionalidad, mediante Decreto 1093 de 2010, en el cargo de Procurador 76 Judicial II Penal de Buga, código 3PJ, grado EC, y, que en Decreto 3784 de 2016 se dio por terminada su vinculación laboral, como producto del nombramiento en periodo de prueba del señor Elox Gabriel Prada.

Que este último acto administrativo goza de plena validez, más aún cuando en el plenario reposan los medios de pruebas que desvirtúan la legalidad y transparencia de la convocatoria para el concurso de méritos que llevo a cabo la entidad; además, el retiro de la demandante va de la mano con el artículo 278. 6 de la Carta Política como una de las facultades del Procurador General de la Nación. Que la demandante no reúne las condiciones para ser beneficiaria de la condición de madre cabeza de familia, así como tampoco, de la de pre pensionada, de forma que, nada obligaba a la entidad a otorgarle un trato preferencial derivado de la estabilidad laboral reforzada que, se itera, no tenía. Que, en tal sentido, su desvinculación obedeció a una causa legal, esto es, el nombramiento en periodo de prueba de una persona que se encontraba en lista de elegibles, previo concurso de méritos.

Que es procedente la imposición de costas a la parte vencida de conformidad con los establecido en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante2 interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria del numeral segundo de la sentencia de primera instancia en cuanto impuso en su contra 1 Notificada el 25 de julio de 2023 2 En escrito recibido el 8 de agosto de 2023.

Recurso concedido en auto del 12 de enero de 2024. Rad. 76-001-23-33-005-2017-01125-01 (0435-2024) 4 costas procesales por considerar que no se acreditó que haya actuado de manera temeraria, irrazonable, infundada, desleal o dilatoria; así como tampoco que haya abusado en el ejercicio de su derecho de acción o de defensa; por el contrario, sostuvo que su actuación se desplegó de manera razonable, ágil y con apego a la lealtad procesal.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA En auto del 27 de febrero de 2024 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriada, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara al mismo. Las partes guardaron silencio y el agente del ministerio público no emitió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES En los estrictos términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar, si es procedente la condena en costas impuesta por el Tribunal de primera instancia. Pues bien, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, estableció: “Salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Dicha norma fue adicionada por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, en los siguientes términos: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” (Negrilla para resaltar). Así las cosas, la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el citado artículo del CPACA, según el cual, en toda sentencia el juez procederá al reconocimiento de costas cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionado o de mala fe.

No obstante, como dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. En estos términos, se adoptó una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica.

En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, no se observa una manifiesta carencia de fundamentación legal o una actuación temeraria de la parte demandante que de lugar a la causación de costas. Por el contario, se considera que ésta actuó en Rad. 76-001-23-33-005-2017-01125-01 (0435-2024) 5 ejercicio de su derecho de acción y expuso argumentos en defensa jurídica de sus intereses, por lo que se REVOCARÁ la condena en costas impuestas en la primera instancia y a su vez, se dispondra NO CONDENAR en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 30 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que impuso costas a la parte demandante.

En su lugar, no se condenará en costas, por lo expuesto. Segundo: CONFIRMAR la sentencia en lo demás, por lo considerado. Tercero: Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previo a realizar las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. JORGE IVÁN DUQUE GUITÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente