Micelio
41001233300020140011102Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-10-19

Radicación interna: 69070 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jose Ricardo Falla Duque·Demandado: Empresas Publicas De Neiva

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 10 de octubre de 2024 Radicado: 44001-23-33-000-2014-00111-02 (69070) Demandante: José Ricardo Falla Duque Demandada: Empresas Públicas de Neiva ESP Referencia: Controversias contractuales Temas: controversias contractuales – nulidad de actos por falta de competencia – unificación de la jurisprudencia – incumplimiento contractual – caducidad de la demanda de reconvención – congruencia. Síntesis del caso: el actor solicitó la declaratoria de la nulidad de los actos administrativos en lo que se declaró un incumplimiento contractual y se ordenó el pago de unas sumas.

La entidad demandada presentó una demanda de reconvención para que se declarara el incumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales de representación judicial. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la aseguradora, en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Huila, el 16 de agosto de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda principal y de la demanda de reconvención1.

Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante principal – 1.2. Posición de la parte demandada principal – 1.3. Posición de la parte demandante en reconvención– 1.4. Posición de la parte demandada en reconvención – 1.5. Sentencia recurrida – 1.6. Recursos de apelación 1.1. Posición de la parte demandante principal 1.

El 14 de marzo de 2014, José Ricardo Falla Duque, quien actúa en causa propia, presentó una demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales2, en contra de las Empresas Públicas de Neiva 1 El Consejo de Estado es competente para conocer las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2 La demanda, adicionada el 17 de marzo de 2014 (fls. 328-330 del cuaderno principal 2) fue presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pero fue adecuada a las controversias contractuales.

Radicado: 44001-23-33-000-2014-00111-02 (69070) Demandante: José Ricardo Falla Duque Demandada: Empresas Públicas de Neiva ESP Referencia: Controversias contractuales Decisión: modificar la decisión ________________________________________________________________________________ 2 de 14 ESP (EPN), con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “PRETENSIÓN PRINCIPAL.

Declare la nulidad de las resoluciones N° 0429 y N° 00500 de 2013 […] porque lo expidió en clara violación de las normas en que debería fundarse e igualmente con desconocimiento del derecho de audiencia y contradicción, y desviación de poder. Y además desconociendo el carácter subsidiario y supletorio, ya que este procedimiento solo es aplicable en ausencia de leyes especiales […] PRETENSIÓN CONSECUENCIAL.

A título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la nulidad, se cancele la suma que corresponde a la suma de $168.200.000 (IVA incluido) del valor restante por pagar del contrato más los intereses e indexación […]. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA. 1. Declare la nulidad de las resoluciones N° 0429 y N° 00500 de 2013 conforme a lo expuesto.

Y teniendo en cuenta que las cláusulas penales, la decisión de terminar anticipadamente el contrato y solicitar la devolución de los dineros, no corresponde a la competencia funcional en sede administrativa de las Empresas Públicas de Neiva E.S.P. […]. PRETENSIÓN CONSECUENCIAL. A título indemnización de perjuicios y como responsable Empresas Públicas de Neiva E.S.P, se cancele la suma que corresponde a la suma de $168.200.000 (IVA incluido) del valor restante por pagar del contrato más los intereses e indexación […]. 2.

En la demanda3 la parte actora presentó los siguientes hechos relevantes que fundamentaron sus pretensiones: 3. 1) EPN y José Ricardo Falla Duque suscribieron el contrato 87, de 14 de abril de 2011, con el objeto de prestar servicios de asesoría jurídica a la empresa. El plazo de ejecución vencía el 31 de diciembre de 2011 y el valor del contrato se pactó en $51.077.340, más $8.172.374 por concepto de IVA.

El 22 de diciembre de 2011, las mismas partes celebraron el contrato 194, cuyo objeto era la representación judicial de la entidad en un proceso contractual y en otro penal, y cuyo valor se pactó en $290.000.000, más $46.400.000 correspondiente al 16% de IVA. 4. 2) EPN expidió la Resolución 429 de 2013, “por la cual se decide una actuación administrativa contractual y se adoptan otras disposiciones”, y la Resolución 500 de 27 de agosto de 2013, “por la cual se resuelve recurso de reposición y se adoptan otras decisiones”, en las cuales se declaró el incumplimiento del contrato 87, se ordenó el pago del 15% de su valor y el 10% adicional por la cláusula penal. 5. 3) En los artículos 13 de los contratos 87 y 194 de 2011 se pactó una cláusula penal, condicionada al incumplimiento reiterado de las obligaciones.

En consecuencia, para hacerla efectiva eran necesarios varios incumplimientos. 6. 4) Según la parte actora, los contratos eran diferentes y la administración no podía confundirlos, por lo que, el eventual incumplimiento de un contrato no se podía hacer extensivo al otro. Añadió que, “en ningún momento se dio un 3 Folios 156-172 del cuaderno principal 1.

Radicado: 44001-23-33-000-2014-00111-02 (69070) Demandante: José Ricardo Falla Duque Demandada: Empresas Públicas de Neiva ESP Referencia: Controversias contractuales Decisión: modificar la decisión ________________________________________________________________________________ 3 de 14 incumplimiento dentro de las obligaciones pactadas y nacidas en el contrato 194 de 2011”. 7. 5) Según afirmó el demandante, en desarrollo del contrato de prestación de servicios 87 de 2011, apenas “el último día hábil para contestar la demanda de O.A.E”, le otorgaron poder “cuando [s]e encontraba hospitalizado en la clínica Medilaser”.

Agregó que, luego de que se cruzaron varios correos electrónicos con la oficina jurídica de EPN, el 26 de agosto de 2011, les remitió el primer borrador de respuesta. 8. 6) Indicó que contestó la demanda, pero “desafortunadamente se hizo un día posterior a la fecha de contestación […] Lo anterior motivado por los problemas de tipo médico que presentaba y la demora en la entrega de los documentos [según añadió] Cometí un error en la contabilización de los términos, pero nunca hubo mala fe”. 9. 7) Aseveró que, durante el procedimiento sancionatorio, se violaron su derecho de defensa y el principio de legalidad de las faltas y de las sanciones.

Agregó que la facultad para imponer multas pactadas estaba reservada a las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, por lo que, en un contrato como el que dio lugar al litigio, le correspondía al juez su imposición. 10. 8) Según advirtió, con ocasión de la falta de vinculación a la aseguradora al procedimiento administrativo, por una orden de un juez de tutela, en primera instancia, EPN expidió la Resolución 771 de 30 de diciembre de 2013, en la cual dejó sin efectos los actos administrativos expedidos en relación con los contratos 87 de 14 de abril y 194 de 22 de diciembre de 2011.

La parte demandante añadió que, “extrañamente”, en el artículo 2 de la Resolución 771 de 30 de diciembre de 2013, se apuntó que “la ineficacia de los actos administrativos declarada […] no invalida, beneficia o afecta la actuación surtida respecto del doctor José Ricardo Falla Duque”, lo cual calificó como “un imposible jurídico”. Agregó que, con posterioridad, un juez revocó en su integridad la decisión de primera instancia proferida en el marco de la acción de tutela. 11.

En el aparte referido a los fundamentos de derecho y al concepto de la violación, la parte actora indicó que la ESP no estaba facultada para expedir actos administrativos, pues no tenía competencia para hacerlo. Señaló que la empresa expidió los actos “abrogándose una competencia que no tenía”, por lo que se “deb[ía] nulitar las resoluciones a afectos de que se declara la incompetencia de la autoridad para tomar las decisiones que contenían estos actos administrativos”.

Añadió que la empresa nunca demostró la ocurrencia de perjuicios en los actos acusados. Radicado: 44001-23-33-000-2014-00111-02 (69070) Demandante: José Ricardo Falla Duque Demandada: Empresas Públicas de Neiva ESP Referencia: Controversias contractuales Decisión: modificar la decisión ________________________________________________________________________________ 4 de 14 1.2.

Posición de la parte demandada principal 12. EPN contestó la demanda4 y se opuso a las pretensiones. Señaló que el abogado demandante incumplió el contrato pues, a pesar de haber recibido un pago anticipado injustificado y de no haber aportado la póliza de seguro, dejó de contestar la demanda, lo que ocasionó que se adelantaran las actuaciones administrativas correspondientes a instancias de la Contraloría de Neiva.

Indicó que las partes, en el contrato 87 de abril de 2011, “acordaron una garantía al cumplimiento de las obligaciones por parte del contratista en una cuantía del 15% del valor de contrato”. Agregó que los incumplimientos del contratista habían sido reiterados, y estaban desarrollados en el numeral 3 de la Resolución 500 de 27 de agosto de 2013. 13.

Señaló que, si bien se trataba de dos contratos diferentes, “también es un hecho cierto e indiscutible, que en la ejecución de estos dos contratos está[ba] incluida la representación judicial y la defensa de los derechos e intereses de EPN”. 14. Aseveró que el “procedimiento de determinación o declaratoria de un siniestro no constituye un procedimiento sancionatorio”, y que el demandante “pretend[ía] desconocer absurda e ingenuamente, que fue él quien incumplió en vigencia del contrato N° 087 de 2011 su obligación contractual de contestar la demanda”. 15.

Agregó que era cierto que, en cumplimiento de un fallo de tutela, “se dejaron sin efectos los diferentes actos administrativos emitidos en la actuación administrativa contractual surtida contra el Dr. José Ricardo Falla Duque [y] perdieron fuerza ejecutoria respecto de Liberty Seguros S.A.”; sin embargo, la Resolución 530 de 2012, la Resolución 335 de 2013, el decreto de pruebas de 11 de junio de 2013 y la Resolución 392 de 2013 “no han sido revocadas hasta la fecha actual”. 16.

Formuló las excepciones de “carencia de fundamento que desvirtúe la presunción de legalidad de los actos impugnados”; “motivación adecuada y soportada”; incumplimiento del contratista; excepción de contrato no cumplido; y “desconocimiento de las posibilidades reales-jurídicas de defensa de Empresas Públicas de Neiva ESP”. 1.3. Posición de la parte demandante en reconvención 17.

El 28 de julio de 2014, EPN presentó una demanda5 de reconvención de controversias contractuales en contra de José Ricardo Falla Duque y de 4 Folios 354-386 del cuaderno principal 2. 5 Folios 1-20 del cuaderno 1 de la demanda de reconvención. Radicado: 44001-23-33-000-2014-00111-02 (69070) Demandante: José Ricardo Falla Duque Demandada: Empresas Públicas de Neiva ESP Referencia: Controversias contractuales Decisión: modificar la decisión ________________________________________________________________________________ 5 de 14 Liberty Seguros S.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “I.- PRINCIPALES.

“PRIMERA. Que se declare que el Dr. JOSÉ RICARDO FALLA DUQUE incumplió parcialmente el contrato de prestación de servicios profesionales No 087 del 14 de abril de 2011 que firmó con las EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP, por lo siguiente: 1).- Por no presentar oferta que identifique los elementos del negocio jurídico suscrito. 2).- Por no contestar la demanda de controversia contractual presentada por Operadores de Agua y Energía SA ESP, radicación No 41001233100020110030200, cuyo proceso cursa en el Tribunal Administrativo del Huila, MP Dr. Guillermo Poveda Perdomo y, en consecuencia, incumplió los deberes profesionales como Mandatario Judicial, con diligencia y atención debida, faltando a la confianza depositada en un proceso de dimensiones económicas gravísimas para la Entidad contratante-mandante, al punto de dejarla sin defensa técnica. 3).- Entregar informe de cumplimiento a satisfacción del contrato, faltando a la verdad y a la realidad contractual, por el incumplimiento referido en el numeral precedente. 4).- Desatender el régimen legal y de ética al cual se encuentran sometidos los profesionales del derecho, en ejercicio de su profesión. SEGUNDA. – Que se declare que el Dr. JOSÉ RICARDO FALLA DUQUE incumplió totalmente el contrato de prestación de servicios profesionales No 194 del 22 de diciembre de 2011 que firmó con las EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP, por lo siguiente: 1).- Por no presentar oferta que identifique los elementos del negocio jurídico suscrito, y aunque se requería un profesional especializado en derecho administrativo, sin cumplir ésta condición, aun así suscribió el negocio jurídico. 2).- Por propiciar que respecto del valor acordado como honorarios profesionales, se le cancelara un pago anticipado por continuar la defensa- atención diligente del proceso de controversia contractual propiciado por Operadores de Agua y Energía ESP, radicación No 41001233100020110030200 que cursaba en el Tribunal Administrativo del Huila, a sabiendas que la demanda no fue contestada por él, en la forma precisada en la pretensión anterior; además que omitió garantizar el siniestro de pago anticipado, a pesar de estar reglada ésta situación normativamente; todo lo cual es coherente con la contestación de la demanda principal de la referencia, a la cual me remito por economía procesal. 3).- Por presentar peticiones e interponer recursos, al parecer infundados, pretendiendo se tuvieran en cuenta las pruebas solicitadas en la contestación extemporánea de la demanda, a sabiendas que había constancia secretarial de éste hecho y decisión del Tribunal Administrativo del Huila, dando por no contestada la demanda…que finalmente resultaron infructuosos, poniendo en grave riesgo la situación procesal e intereses económicos controvertidos de Empresas Públicas de Neiva ESP. 4).- Desatender sus deberes profesionales como mandatario judicial, con diligencia y atención debida, faltando a la confianza depositada en un proceso con dimensiones económicas gravísimas para la Entidad contratante-mandante, al punto de dejarla sin defensa técnica.

Radicado: 44001-23-33-000-2014-00111-02 (69070) Demandante: José Ricardo Falla Duque Demandada: Empresas Públicas de Neiva ESP Referencia: Controversias contractuales Decisión: modificar la decisión ________________________________________________________________________________ 6 de 14 5).- Desatender el compromiso contractual y la lealtad profesional de mantener correctamente informada a la Entidad mandante-contratante sobre su situación procesal, en el contexto de los antecedentes referidos en los numerales anteriores. 6).- Desatender el régimen legal y de ética al cual se encuentran sometidos los profesionales del derecho, en ejercicio de su profesión. II.- CONSECUENCIALES.

Como consecuencia de las pretensiones principales anteriores, solicito respetuosamente: PRIMERA.- Que el Dr. JOSÉ RICARDO FALLA DUQUE, o en su defecto la compañía de Seguros LIBERTY SA, como asegurador solidario, deberá reconocer y pagar en favor de la contratante, aseguradora y beneficiaria EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP el siniestro del incumplimiento del contrato No 087 de 2011, garantizado en la póliza No 1871975 del 19 de abril de 2011, con vigencia del 14 de abril de 2011 al 5 de mayo de 2012, por valor de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($8.887.457), correspondiente al 15% del valor total del contrato, acorde con la cláusula séptima del mismo.

SEGUNDO. Como consecuencia del incumplimiento acreditado, el Dr. JOSÉ RICARDO FALLA DUQUE, deberá reconocer y pagar la cláusula PENAL PECUNIARIA, pactada en la cláusula decimotercera del contrato No 087 de 2011, por valor de CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($5.924.971), correspondiente al 10% del valor del contrato.

TERCERO. - Que el Dr. JOSÉ RICARDO FALLA DUQUE, o en su defecto la compañía de Seguros LIBERTY SA, como asegurador solidario, deberá reconocer y pagar a favor de la contratante, asegurada y beneficiaria EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP el siniestro de incumplimiento del contrato No 194 del 22 de diciembre de 2011, garantizado en la póliza No 1987760 del 23 de diciembre de 2011, con vigencia del 22 de diciembre de 2011 al 25 de diciembre de 2012, por valor de TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($33.640.000), correspondiente al 10% del valor del contrato, acorde con la cláusula octava del mismo.

CUARTO. En consecuencia, al incumplimiento total acreditado, el contratista, Dr. JOSÉ RICARDO FALLA DUQUE, deberá reconocer y pagar la cláusula PENAL PECUNIARIA pactada en la cláusula décima segunda del contrato No 194 de 2011, por valor de TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($33.640.000) MCTE, correspondiente al 10% del valor total del contrato.

QUINTO. Que el Dr. JOSÉ RICARDO FALLA DUQUE deberá reconocer y reintegrar o pagar en favor de EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP, el equivalente al 50% del valor del contrato No 194 de 2011, que recibió sin justa causa y sin garantía, a título de pago anticipado. […]”. 18. En los hechos relevantes, aseveró que, “respecto del contrato N 87 de 2011 no aparece estudio previo, ni invitación alguna, y respecto al contrato N 194 de 2011 no aparece ni invitación ni oferta”.

Agregó que el contratista no tuvo la diligencia y el cuidado que le imponían los deberes de su profesión, pues no defendió a tiempo a la empresa, cuando dejó de contestar la demanda. Radicado: 44001-23-33-000-2014-00111-02 (69070) Demandante: José Ricardo Falla Duque Demandada: Empresas Públicas de Neiva ESP Referencia: Controversias contractuales Decisión: modificar la decisión ________________________________________________________________________________ 7 de 14 19.

Señaló que era “gravísimo para los intereses y patrimonio de la Empresa, que quienes intervinieron en la formación de la voluntad que materializó el contrato N 194 de 2011, hayan estructurado un pago anticipado sobre servicios que, hasta ese momento, había incumplido el contratista desde la vigencia del Contrato N 087 de 2011”. 20.

Añadió que el contratista no solo incumplió el contrato 87 de 2011, sino que también había incumplido el contrato 194 de 22 de diciembre de 2011, pues, además de que “la representación judicial […] ha sido prácticamente nula, […] no se presentaron los informes bimensuales” correspondientes. Ello hacía que el pago anticipado “no t[uviera] justificación […] constituyéndose en un enriquecimiento sin causa y en un presunto detrimento patrimonial”. 1.4.

Posición de la parte demandada en reconvención 21. Liberty Seguros contestó la demanda de reconvención6 y formuló las excepciones de falta de legitimación pasiva en la causa; prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros; inexistencia del siniestro por falta de realidad del riesgo respecto de la póliza de seguros N 1987760 y culpa de la administración. 22.

José Ricardo Falla Duque contestó la demanda de reconvención7. A pesar de no haber presentado excepciones, se opuso a las pretensiones de la demanda de reconvención con argumentos similares a los expuestos en la demanda principal. 1.5. Sentencia recurrida 23. El 16 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Huila, profirió Sentencia de primera instancia8, en la que resolvió (se trascribe): “1.

PRIMERO. – Declarar no probadas las excepciones propuestas por LIBERTY SEGUROS SA: prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros y culpa de la administración.

SEGUNDO. - Declarar probada la excepción inexistencia de siniestro por falta de realización del riesgo respecto de la póliza de seguros 198776, propuesta por LIBERTY SEGUROS SA (llamada en garantía).

TERCERO. - Declarar la nulidad de las Resoluciones 0429 del 24 de julio de 2013 “por la cual se decide una actuación administrativa contractual y se adoptan otras disposiciones” y 00500 del 27 de agosto de 2013 “por la cual se resuelve recurso de reposición y se adoptan otras decisiones”; proferidas por el Gerente de las EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA.

CUARTO. - Denegar las demás súplicas de la demanda. 6 Folios 710 -716 del cuaderno 4 de la demanda de reconvención. 7 Folios 727 -740 del cuaderno 4 de la demanda de reconvención. 8 Samai, índice 126 del Tribunal. Radicado: 44001-23-33-000-2014-00111-02 (69070) Demandante: José Ricardo Falla Duque Demandada: Empresas Públicas de Neiva ESP Referencia: Controversias contractuales Decisión: modificar la decisión ________________________________________________________________________________ 8 de 14 QUINTO. - Declarar que el doctor JOSÉ RICARDO FALLA DUQUE incumplió el contrato de prestación de servicios 087 de 2011, suscrito con las EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP.

En consecuencia, se condena a reintegrarle a dicha entidad la suma de $24.743.219.38. Declarar que en cumplimiento de la relación contractual derivada de la póliza de seguros 1871975 (que garantiza el cumplimiento del anterior contrato), LIBERTY SEGUROS SA está llamada a responder hasta el tope del valor asegurado ($14.029.327.37); y debe cancelarlo a las EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP.

Dicho valor se deducirá del valor de la condena impuesta al contratista.

SEXTO. - Declarar que en la ejecución del contrato 194 de 2011 se alteró el equilibrio financiero en detrimento de la entidad contratante. En consecuencia, condenar al doctor JOSÉ RICARDO FALLA DUQUE a reintegrar a las EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP la suma de $225.411.323.40.

SÉPTIMO. - Denegar las demás súplicas de la demanda de reconvención.

OCTAVO. - Sin condena en costas. […]”. 24. En una “cuestión previa”, el Tribunal explicó que resultaba improcedente, por extemporánea, la acumulación del proceso con aquel en el que se debatía “la nulidad de los actos administrativos que en cumplimiento de un fallo de tutela modificaron los actos enjuiciados”. Agregó que, a pesar de ello, “de acuerdo con reiterados pronunciamientos de la jurisdicción contencioso- administrativa, los actos derogados (modificados) pueden ser objeto de control judicial, a efectos de establecer la legalidad de los mismos (desde su expedición y mientras permanecieron vigentes)”. 25.

El juez de primera instancia, con fundamento en la Sentencia del Consejo de Estado de 19 de junio de 2019, exp. 39800, luego de resolver sobre su propia competencia (SU de 3 de septiembre 2020, exp. 42003), concluyó que los actos de las ESP, regidas mayoritariamente por el derecho privado, no son actos administrativos, por lo que EPN “carecía de competencia para iniciar la actuación administrativa tendiente a declarar unilateralmente el siniestro de incumplimiento, imponer sanciones pecuniarias y ordenar la devolución del anticipo”.

Frente a los actos administrativos demandados, concluyó que, “en razón a que se expidieron sin contar con la respectiva atribución legal; es indudable que están viciadas de nulidad”. 26. Para resolver las pretensiones económicas atadas a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, señaló que se debía, primero, resolver las pretensiones de la demanda de reconvención. En relación con el contrato 87 de 2011, el Tribunal encontró “probado que el contratista contestó extemporáneamente una demanda contractual interpuesta contra EPN (que permaneció fijada en lista del 17 al 31 de agosto).

Y no obstante que estuvo hospitalizado e incapacitado durante buena parte Radicado: 44001-23-33-000-2014-00111-02 (69070) Demandante: José Ricardo Falla Duque Demandada: Empresas Públicas de Neiva ESP Referencia: Controversias contractuales Decisión: modificar la decisión ________________________________________________________________________________ 9 de 14 de esos días (del 24 de agosto al 2 de septiembre); es evidente que tuvo la oportunidad de sustituir el mandato con el único propósito de descorrer el traslado (porque estaba facultado para dicho efecto).

En su defecto, solicitar la interrupción del proceso; en armonía con lo dispuesto en el artículo 168-2º del Código de Procedimiento Civil (vigente en aquellas calendas), y en dicha circunstancia no hubieran corrido los términos. En tal virtud, se infiere que el demandado en reconvención incumplió la obligación de representar judicialmente a la entidad (ello es tan evidente, que la presentación personal del poder la realizó en la Notaría el 1º de septiembre; es decir, encontrándose en incapacidad).

De suerte que recibió honorarios por una gestión que no realizó en debida forma […]”. 27. En atención a las actuaciones que adelantó el abogado en otros procesos, “a manera de compensación por el incumplimiento, le corresponde reintegrarle a EPN el 30% del valor que ésta le canceló, debidamente indexados” 28. En lo relativo al contrato 194 de 22 diciembre de 2011, señaló que “no exist[ía] justificación para contratar y cancelar -a título de anticipo- un servicio que deficientemente ya se había prestado. […] En ese orden de ideas, se advierte un desequilibrio entre el valor que canceló la entidad contratista ($168.200.000) y la retribución que recibió a cambió. Se reitera: porque la misma ya se había prestado en buena parte, y de manera defectuosa.

Por lo tanto, es menester ordenar el reintegro del mismo […] en tal virtud, se reconocerá un 10% de la suma recibida como anticipo; la cual, se debe deducir del valor que debe reintegrar, y el valor resultante será debidamente indexado”. 29. Sobre la compañía de seguros, luego de despachar desfavorablemente la mayoría de excepciones, indicó que, “el incumplimiento se presentó en desarrollo de la ejecución del contrato 087 de 2011, amparado por la póliza de cumplimiento 1871975, por un valor asegurado de $8.887.457 (vigente entre el 14 de abril de 2011 y el 5 de mayo de 2012).

De suerte que a la llamada en garantía le corresponde asumir hasta ese quantum la suma que el contratista debe reintegrar; la cual, debe ser debidamente actualizada”. 30. Añadió que, comoquiera que “la omisión de descorrer el traslado de la demanda no ocurrió en desarrollo del contrato 194 de 2011, ni durante la vigencia de la póliza de cumplimiento 1987760 (del 22 de diciembre de 2011 al 25 de diciembre de 2012); es evidente que dicho amparo no está cubierto por la misma.

En tal virtud, prospera la exceptiva”. 1.6. Recursos de apelación Radicado: 44001-23-33-000-2014-00111-02 (69070) Demandante: José Ricardo Falla Duque Demandada: Empresas Públicas de Neiva ESP Referencia: Controversias contractuales Decisión: modificar la decisión ________________________________________________________________________________ 10 de 14 31.

El demandante principal presentó un recurso de apelación9 en el cual señaló que la declaratoria de nulidad de los actos debió haber tenido consecuencias diferentes a las que se le dio en la Sentencia recurrida, pues no se explicó en qué estado quedaban las restituciones mutuas. Agregó que “el Tribunal incurr[ió] en una falta de competencia en punto de las resolutivas QUINTA Y SEXTA de la providencia atacada”.

Aseveró que era “el juez laboral era el único competente para conocer de esas pretensiones” relativas a la demanda de reconvención, la cual, según añadió, fue presentada de manera inoportuna. 32. Sobre la oportunidad para presentar la demanda, afirmó que el plazo debía contarse desde el vencimiento del término para contestar la demanda en ejecución del contrato 87 de 2011, que fue el hecho que dio lugar a la declaratoria del incumplimiento.

Comoquiera que esto ocurrió el 31 de agosto de 2011, la empresa tenía hasta el 1 de septiembre de 2013 para presentar la demanda de reconvención; no obstante, lo hizo el 28 de julio de 2014, “11 meses aproximadamente posteriores al vencimiento de la caducidad”. 33. Insistió en que la falta de contestación de la demanda se debió a la enfermedad que lo aquejaba.

Advirtió que, a pesar del incumplimiento, no había existido daño porque el proceso en el cual dejó de contestar la demanda fue fallado, en primera y en segunda instancia, a favor de EPN. 34. Señaló que la primera instancia pareció haber fallado en equidad, pero sin sustento alguno, cuando ordenó devolver el 30 % del valor de contrato “sin dar un razonamiento lógico”. 35.

La aseguradora, por su parte, presentó un recurso de apelación10 en el que aseguró que el Tribunal había “Incurr[ido] en error de hecho y de derecho [porque] alteró el límite del valor asegurado pactado en el contrato de seguros, teniendo en cuenta que conforme se establece en la carátula de la póliza de seguro de cumplimiento de entidades estatales No. 1871975, tiene como valor asegurado la suma de $8.857.457”.

En atención al artículo 1079 del Código de Comercio, señaló que no se podía condenar a pagar a la aseguradora más allá de ese valor. Agregó que se presentaba “un desequilibrio financiero total, entre el valor de la prima cobrada y el riesgo asumido, que no debe ser asumido por la compañía aseguradora”. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1.

Análisis sustantivo - 2.2. Sobre la condena en costas 2.1. Análisis sustantivo 9 Folios 492-494 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Samai, índice 133, del Tribunal. Radicado: 44001-23-33-000-2014-00111-02 (69070) Demandante: José Ricardo Falla Duque Demandada: Empresas Públicas de Neiva ESP Referencia: Controversias contractuales Decisión: modificar la decisión ________________________________________________________________________________ 11 de 14 36.

De conformidad con los recursos de apelación y las pruebas que obran en el proceso, la Sala, competente para conocer el asunto11, modificará la decisión de primera instancia por la caducidad parcial de algunas de las pretensiones de la demanda de reconvención y se pronunciará frente a las pretensiones que fueron presentadas en término. 37.

En el expediente obra copia de los actos administrativos demandados12, así como de los contratos 87 de 2011 de asesoría jurídica y 194 de 2011 de representación judicial13. Obra copia del acta de liquidación bilateral del contrato 87 de 2011, suscrita el 31 de diciembre de 201114. 38. Para la verificación del cumplimiento de los presupuestos procesales de las demandas y, en atención a los reparos del recurso de apelación del demandante principal, se debe tener en cuenta que la demanda de reconvención contiene pretensiones acumuladas relativas a dos contratos diferentes: el contrato 87 de 2011 y el contrato 194 de 2011.

Para determinar la oportunidad para presentar la demanda es necesario su estudio individualizado, estudio que dejó de efectuar el Tribunal en la admisión de la demanda de reconvención y durante el trámite de la audiencia inicial. 39. En lo que respecta al primer contrato, suscrito el 14 de abril de 2011, su plazo de ejecución se pactó al 31 de diciembre de 2011.

Las partes acordaron que se liquidaría dentro de los cuatro meses posteriores a la fecha de terminación, sin embargo, la liquidación tuvo lugar el mismo 31 de diciembre de 2011. En atención a lo anterior, y a lo dispuesto por el artículo 164, numeral 2 del CPACA, los 2 años con los que contaba la entidad para presentar la demanda de controversias contractuales vencían el 1 de enero de 2014, la demanda se debió interponer el primer día hábil judicial del mes de enero, por lo que su presentación, el 28 de julio de 2014, fue extemporánea, lo que hace que se encuentre configurada la caducidad de la acción frente a las pretensiones relativas a este primer contrato. 40.

El segundo contrato fue suscrito el 22 de diciembre de 2011 y, a diferencia del primero, tenía como plazo de ejecución “el tiempo que dure el proceso judicial instaurado por la sociedad comercial Operadores de Agua y Energía ´OAE´ SA ESP, es decir, hasta que exista decisión judicial ejecutoriada”. Como lo advirtió el Tribunal, “el contratista continu[ó] fungiendo en calidad de apoderado hasta el 3 de febrero de 2014 (fecha en la cual se radicó la revocatoria un nuevo poder)”.

Esto es, la demanda relativa al incumplimiento de este contrato fue presentada de manera oportuna, pues no había 11 Como lo advirtió el Tribunal, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para resolver la demanda principal y de reconvención, al tratarse de una controversia contractual, en un contrato de prestación de servicios suscrito por las Empresas Públicas de Neiva, empresa que detentaba la condición de empresa industrial y comercial del Estado, motivo por el cual el conocimiento de esta controversia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA, le corresponde a esta jurisdicción. 12 Folios 252-299 del cuaderno principal 2. 13 Folios 36-39 y 164-170 del cuaderno principal I. 14 Folios 212-214 del cuaderno principal 2 de la demanda de reconvención. Radicado: 44001-23-33-000-2014-00111-02 (69070) Demandante: José Ricardo Falla Duque Demandada: Empresas Públicas de Neiva ESP Referencia: Controversias contractuales Decisión: modificar la decisión ________________________________________________________________________________ 12 de 14 trascurrido el plazo de 2 años, que debía contabilizarse desde el 4 de febrero de 2014. 41.

En lo relativo a los numerales 1 a 4 de la Sentencia de primera instancia, la Sala confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Huila porque no fueron objeto de los recursos de apelación. 42. La referida caducidad de la acción sobre las pretensiones del contrato 87 de 2011, impedía que el juez se pronunciara y declarara su incumplimiento, por lo que corresponde revocar el numeral 5 de la Sentencia de primera instancia. Habida cuenta de que el recurso de apelación de la aseguradora Liberty Seguros tenía como único objeto controvertir la decisión de condena contenida en ese numeral, que ahora se revoca, y que tuvo por fundamento el incumplimiento del contrato 87 de 2011, esta Sala se abstendrá de realizar pronunciamiento adicional sobre su recurso de apelación. 43.

En relación con el segundo contrato, la condena del Tribunal se “adoptó teniendo en cuenta el notorio desequilibrio financiero y no el incumplimiento”. La orden de “reintegro” de una parte del pago anticipado se basó en que la actuación desplegada en el proceso judicial por parte del abogado “no tuvo mayor relevancia”. En este sentido, la condena a reintegrar parte del pago anticipado no se fundamentó en la constatación de un incumplimiento, sino en una supuesta “alteración del equilibrio financiero en detrimento de la entidad”, desequilibrio que no hizo parte de las pretensiones de la demanda de reconvención, por lo que su reconocimiento resultaba incongruente con los hechos y las pretensiones aducidas en la referida demanda y terminó por condenar al demandado por un objeto distinto del pretendido en la demanda (artículo 281 del CGP). 44.

Ahora bien, si se entendiera que la condena, que se sustentó en un controvertido desequilibrio a favor de la entidad15, tuvo realmente origen en un incumplimiento de obligaciones, tampoco se advierte cuál fue la obligación a cargo del contratista que la empresa alegó como incumplida, y que pudiera dar lugar, en lo que respecta al pago anticipado y en atención a las pretensiones, a una eventual declaratoria de incumplimiento. 45.

Finalmente, en lo relativo al reparo por la falta de reconocimiento de “restituciones mutuas” con ocasión de la nulidad de los actos demandados, esta Sala advierte que las pretensiones consecuenciales del demandante se circunscribieron a que se le pagara el valor restante del contrato ejecutado. A diferencia de lo que afirmó el recurrente, el Tribunal se pronunció de manera expresa al respecto, al punto de que indicó que “la declaración anulatoria no entraña[ba] el reconocimiento automático de las prestaciones económicas 15 Declaración que se efectuó sin mayor explicación sobre su configuración o procedencia y con muchas inquietudes sobre la imposibilidad de su materialización, en especial en un contrato regido por el derecho privado.

Radicado: 44001-23-33-000-2014-00111-02 (69070) Demandante: José Ricardo Falla Duque Demandada: Empresas Públicas de Neiva ESP Referencia: Controversias contractuales Decisión: modificar la decisión ________________________________________________________________________________ 13 de 14 que reclama el actor (pago del saldo del contrato 194 de 2011); porque como quedara expuesto en la fijación del litigio; también se deb[ían] analizar las pretensiones de la demanda de reconvención”.

Esto es, de manera inequívoca, el juez de primera instancia señaló que se debía, primero, estudiar las pretensiones de la empresa demandante en reconvención, lo cual hizo. 46. Como resultado de la revocatoria de las declaratorias de incumplimiento, procede el estudio del “restablecimiento del derecho” alegado por el demandante principal.

Para la prosperidad de esta pretensión es necesario tener acreditado el cumplimiento de las obligaciones de la parte demandante, lo cual, no ocurrió. Por el contrario, lo que está demostrado es que fue su actuación por fuera de términos lo que dio lugar a la declaratoria de incumplimiento que efectuó la entidad en los actos administrativos cuya nulidad se confirma en esta providencia. No solo no hay pruebas del cumplimiento de sus obligaciones, sino que la propia parte demandante aseguró que había dejado de contestar la demanda por haber cometido un error en la contabilización de los términos, lo que da cuenta de una actuación totalmente contraria al cumplimiento de sus obligaciones contractuales.

Tampoco obra prueba del cumplimiento de la obligación de presentar un “informe bimensual, adjuntando copia de los recursos interpuestos”, ni de lo establecido en la cláusula cuarta del contrato 194 de 2011, relativa al pago del contrato, la cual establecía que, para efectuar “el pago final, el contratista deb[ía] anexar […] un informe total del proceso y los demás requisitos que haya lugar para su liquidación”, elementos que, por estar ausentes, tampoco permiten acceder a las pretensiones consecuenciales referidas. 2.2.

Sobre la condena en costas 46. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA y el numeral 5 del artículo 36516 del CGP, en atención a la prosperidad parcial de las pretensiones, este juez se abstiene de condenar en costas 3. DECISIÓN 47. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 16 Artículo 365: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: […] 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. […]”. Radicado: 44001-23-33-000-2014-00111-02 (69070) Demandante: José Ricardo Falla Duque Demandada: Empresas Públicas de Neiva ESP Referencia: Controversias contractuales Decisión: modificar la decisión ________________________________________________________________________________ 14 de 14

RESUELVE

MODIFICAR la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Huila, el 16 de agosto de 2022, la cual queda así: “PRIMERO. – Declarar no probadas las excepciones propuestas por LIBERTY SEGUROS SA: prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros y culpa de la administración.

SEGUNDO. - Declarar probada la excepción inexistencia de siniestro por falta de realización del riesgo respecto de la póliza de seguros 198776, propuesta por LIBERTY SEGUROS SA (llamada en garantía).

TERCERO. - Declarar la nulidad de las Resoluciones 0429 del 24 de julio de 2013 “por la cual se decide una actuación administrativa contractual y se adoptan otras disposiciones” y 00500 del 27 de agosto de 2013 “por la cual se resuelve recurso de reposición y se adoptan otras decisiones”; proferidas por el Gerente de las EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA.

CUARTO. - Denegar las demás súplicas de la demanda principal.

QUINTO. - Denegar las súplicas de la demanda de reconvención.

SEXTO. - Sin condena en costas. SÉPTIMO- La sentencia se cumplirá en los términos y ritualidades establecidas en el artículo 192 del CPACA.

OCTAVO. - Aceptar la renuncia del poder presentada por el abogado William Alvis Pinzón, titular de la CC 12.136.992 de Neiva y de la TP 71.411 del CSJ.

NOVENO. - En firme la presente decisión, archívese el expediente, dejando las constancias de rigor en la base de datos del Tribunal.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia. Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica Firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA