Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Fredy Ibarra Martínez Radicación: 25000-23-26-000-2010-00577-03(59.949) Demandante: Jorge Eliécer Conde Salcedo y otros Demandado: Departamento de Cundinamarca y otros Referencia: Reparación directa Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Comparto la decisión adoptada.
No obstante, considero necesario precisar y describir la naturaleza del cargo de gerente del Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá, para así comprender el grado de estabilidad y el alcance de la decisión de supresión de la entidad y del empleo que ocupaba el actor. La sentencia refiere que la ordenanza No. 21 de 22 de marzo de 1996 transformó el Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá en una Empresa Social del Estado del orden departamental.
Además, señala que el demandante fue nombrado gerente de hospital mediante Decreto No. 66 de 1 de abril de 2008. De manera que, según lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1122 de 2007, disposición vigente al momento del nombramiento del demandante, el cargo debía ser desempeñado por un período institucional de 4 años y su elección se realizaba mediante concurso de méritos, en el cual, la Junta Directiva de la entidad debía conformar una terna (integrada por los concursantes que hayan obtenido las mejores calificaciones), a partir de la cual, el nominador, según estatutos, nombraba el respectivo gerente (quien alcanzara el más alto puntaje).
La participación en un concurso, guiado por el mérito, sumado al hecho de que se tratara de un cargo de período fijo y no de libre nombramiento y remoción, daba una cierta estabilidad en el empleo frente a decisiones del nominador, hasta el cumplimiento del período mismo. Con todo, tal como se refiere en la providencia, el legislador no estableció para dichos cargos una protección especial en aquellos casos en que el empleo público fuera suprimido y, por esta vía, se truncaran las expectativas de agotar el período.
No hay disposiciones normativas que prevean la reubicación laboral o el pago de una indemnización en casos en que no se cumpla el periodo institucional, por lo que no puede afirmarse que el demandante tuviera derechos adquiridos y que ameritara una indemnización por su desvinculación debido a la supresión del cargo. Por esta razón, acompañé la decisión de negar las pretensiones.
Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado