Micelio
11001031500020240564100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-10-21

Radicación interna: 9106 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Gloria Lucia Echeverri Lara Y Otro·Demandado: Presidencia De La Republica

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05641-00 Accionantes: Gloria Lucía Echeverri Lara y otra CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2024-05641-00 Demandante: Gloria Lucía Echeverri Lara y otra Demandado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela.

Subtema 1: La libertad de expresión del presidente de la República. Subtema 2: Las cargas de veracidad del denominado “poder-deber” de comunicación. Subtema 3: La trasgresión de las cargas de veracidad en desmedro de los derechos fundamentales a la honra y el buen nombre. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Gloría Lucía Echeverri Lara y Luz María Echeverri Lara en contra de la Presidencia de la República.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Gloria Lucía Echeverri Lara y Luz María Echeverri Lara solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la dignidad de la familia Echeverri Lara1, que consideraron vulnerados por la Presidencia de la República, con ocasión de las afirmaciones del señor presidente de la República Gustavo Petro Urrego, durante el discurso público del 14 de junio de 2024, en la Universidad Sueca de Defensa, en Estocolmo, en el cual, conforme al dicho de las accionantes, las inculpó “internacional, falsa y públicamente de un delito penal”. 1.2.

Hechos 1.2.1. Las accionantes indicaron que, durante el discurso público del 14 de junio de 2024, en la Universidad Sueca de Defensa, en Estocolmo, el señor presidente de la República Gustavo Petro Urrego realizó la siguiente afirmación: “(…) Ellos están exiliados porque los habían acusado falsamente, nunca salieron de su pueblo, de su vereda, los habían acusado falsamente de el (sic) secuestro de una señora se llamaba Gloria Lara, que al parecer mató (sic), la mató y la secuestró un familiar, pero se utilizó como un instrumento de destrucción de la organización campesina, en ese momento muy fuerte, la Asociación Nacional de 1 Archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, ubicado en el índice 2 del expediente digital del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 52DAA3AE4E2574AC E1C9AACF5BF2A39C 85A4EF25D81A5DE5 FB4E9AE13227094D.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05641-00 Accionantes: Gloria Lucía Echeverri Lara y otra 2 Usuarios Campesinos, que era excepcionalmente fuerte en el Caribe colombiano y sobre todo en Córdoba y Sucre (…)”. 1.2.2. Además, las solicitantes de amparo informaron que su hermano, Héctor Manuel Echeverri Lara, el día 1 de agosto de 2024 presentó escrito ante la Presidencia de la República, solicitando al señor presidente Petro Urrego retractarse de la declaración emitida el 14 de junio de 2024 en la Universidad Sueca de Defensa; no obstante, la coordinadora del Grupo de Atención al Ciudadano, en escrito del 16 de septiembre de 2024 -oficio radicado con el núm. OFI24-00184141 / GFPU 13150000- respondió la petición e indicó que el presidente Petro Urrego realizó la afirmación referida en el marco de su libertad de opinión y que no tuvo intención de revictimizar, ni mucho menos de atribuirle a alguna persona responsabilidad penal. 1.3.

Pretensiones y argumentos de la tutela Gloria Lucía y Luz María Echeverri Lara solicitaron al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, a la dignidad y, en consecuencia, deprecaron: “(…) 1. Exigirle al señor Gustavo Petro Urrego hacer entrega de las pruebas en que las que soporta su discurso público: “que una señora se llamaba Gloria Lara, que al parecer mató, la mató y la secuestró un familiar” pronunciado ante un nutrido auditorio en Estocolmo Suecia el 14 de junio de 2024, publicado por escrito y en video en la página de la Presidencia de la República de Colombia y replicado por las redes sociales. 2.

Dado que las afirmaciones carecen de razonabilidad, verdad y pruebas, solicitamos se nos reconozca y declare como víctimas del dañoso comentario cuya deshonrosa afirmación nos condena de un acto punible, que como familiares de GLORIA LARA, exigimos RESPETO con su memoria y ante el daño causado con el AGRAVIO INTERNACIONAL EN CONTRA DEL BUEN NOMBRE, HONRA Y FAMA DE SUS FAMILIARES en consecuencia, proceda de conformidad con la ley al DESAGRAVIO INTERNACIONAL exponiendo las pruebas de los feminicidas y dando las explicaciones ante las autoridades judiciales de la omisión de su denuncia. 3.

Como hijas de la señora GLORIA LARA solicitamos, se ordene al señor Gustavo Petro, SE RETRACTE EN UN ACTO PÚBLICO GRABADO Y POR ESCRITO DIRIGIDO A LA UNIVERSIDAD EN ESTOCOLMO en donde emitió LOS JUICIOS PERSONALES y remita el libro en pdf. de la investigación, titulado GLORIA LARA “LA FLOR DE LA ESPERANZA” de autoría de Luz María Echeverri Lara, en donde se documentó todo el caso basado en las pruebas del proceso judicial. 4.

Para desagraviarnos como los familiares de GLORIA LARA deberá elevar EXCUSAS PÚBLICAS donde extienda el reconocimiento de su error a las familias: Lara Perdomo y Echeverri Correa, retractándose de su falsa acusación. 5. Como efecto compensatorio para el DESAGRAVIO INTERNACIONAL, junto con el reconocimiento de su mentira, deberá enviar a la Universidad en donde se produjo públicamente el agravio, una copia de esta petición, junto con la copia del libro GLORIA LARA “LA FLOR DE LA ESPERANZA”, y la respuesta que emita este alto Tribunal.

También se debe publicar en los mismos medios en que fue propagada la desinformación en la página de la Presidencia de la República (…)”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05641-00 Accionantes: Gloria Lucía Echeverri Lara y otra 3 Las accionantes afirmaron que estas declaraciones constituyen un agravio internacional y afectan directamente a los familiares de Gloria Lara, aspecto que, en su sentir, genera un daño emocional significativo.

Sostuvieron que tales afirmaciones violan los derechos humanos de la familia Echeverri Lara, quienes ya habían sido reconocidos como víctimas en un acto de perdón previo por parte del Estado colombiano. Adicionalmente, pusieron de presente que el caso de Gloria Lara de Echeverry, una figura pública y política, ha estado rodeado de impunidad, lo que agrava el daño causado por las declaraciones del presidente de la República.

Las accionantes concluyeron que el discurso del presidente de la República revictimiza a la familia Echeverri Lara de manera cruel y degradante, distorsionando la verdad procesal y la memoria de las víctimas. 1.4. Trámite de tutela e intervenciones El Despacho del magistrado ponente, con auto del 22 de octubre de 2024, admitió la acción, ordenó notificar a los sujetos procesales y suspendió los términos del trámite constitucional.

Una vez enviadas las notificaciones de rigor, se recibió la siguiente respuesta: 1.4.1. El Departamento Administrativo de la Presidencia, a través de la coordinadora del Grupo de Gerencia de Defensa Judicial de la Secretaría Jurídica, allegó el respectivo informe y solicitó que se negaran las pretensiones “ante la inexistencia de una omisión (…) que pudiese generar alguna vulneración a los derechos fundamentales invocados por los accionantes”.

Sostuvo, en síntesis, que las opiniones del señor presidente de la República ya fueron precisadas de manera clara en la respuesta otorgada a las accionantes, a través del oficio OFI24-00184141 / GFPU 13150000 del 16 de septiembre de 2024, emitido por el DAPRE, en respuesta a la petición presentada por el señor Héctor Manuel Echeverri Lara.

Puso de presente que, en el mencionado oficio, el Gobierno Nacional reconoció que en el caso de Gloria Lara de Echeverri hubo una falta de garantías judiciales que ocasionó que este crimen continúe sin una decisión judicial definitiva. Además, se enfatizó que no se buscó endilgar responsabilidad penal a ninguno de sus familiares en particular, lo que reafirma el compromiso del primer mandatario con el perdón, la justicia y la verdad para las víctimas del conflicto armado.

Por lo anterior, también consideró que se configuró una carencia actual de objeto por sustracción de materia, en la medida en que no existió vulneración a los derechos al buen nombre, honra y dignidad de las acciones. Sostuvo que, si bien las accionantes pueden considerar la opinión del primer mandatario como incomoda o molesta, esta se alinea con la necesidad de un diálogo abierto y crítico sobre los desafíos que enfrenta el país, lo que contribuye a un debate público que es esencial para la construcción de una sociedad más justa y equitativa.

Adicionalmente, expuso que el presidente de la República emitió las declaraciones, objeto de la solicitud de amparo, en el legítimo ejercicio del derecho fundamental a Radicado: 11001-03-15-000-2024-05641-00 Accionantes: Gloria Lucía Echeverri Lara y otra 4 la libertad de expresión del que es titular toda la ciudadanía, lo que se ciñe a lo establecido en la Constitución Política.

Puntualizó que las afirmaciones realizadas por el presidente “se contextualizaron en el marco de una discusión sobre temas de paz y justicia, donde se subrayó la importancia de entender las causas de la violencia en el país y las posibilidades de una transformación social con su propuesta de "paz total", indicando que casos como el de Gloria Lara evidencian las falencias en las líneas de investigación que se han manejado para este tipo de casos, lo que ha llevado a que personas comparezcan ante la justicia por delitos que no han cometido”. 1.5.

Trámite adicional Surtidas las actuaciones, el 1 de noviembre de 2024, la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador para proferir sentencia. Sin embargo, ante la falta de claridad sobre el interés de las accionantes con el objeto de la acción de tutela, el magistrado ponente a través de auto del 18 de noviembre de 20242, requirió a las señoras Gloria Lucía Echeverri Lara y Luz María Echeverri Lara, para que allegaran los documentos mediante los cuales acreditaran la calidad de familiares de la señora Gloria Lara y del señor Héctor Manuel Echeverri Lara.

Las accionantes atendieron el requerimiento y, mediante memorial del 21 de noviembre de 20243, aportaron los registros civiles de nacimiento de Héctor Manuel Echeverri Lara, Gloria Lucía Echeverri Lara y Luz María Echeverri Lara a través de los cuales se acredita que son hermanos entre sí, e hijos de la señora Gloria Lara. II. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, y lo previsto en el reglamento interno de la Corporación. 2.2. Problema jurídico Previa verificación de los requisitos de procedencia, corresponde a la Sala establecer si el señor presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, vulneró los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la dignidad de las accionantes con ocasión de las afirmaciones realizadas durante el discurso público del 14 de junio de 2024, en la Universidad Sueca de Defensa, en Estocolmo, en donde manifestó que a la señora “Gloria Lara, que al parecer mató (sic), la mató y la secuestró un familiar”. 2.3.

Solución al problema jurídico La Sala anticipa que, superados los requisitos de procedencia, concederá el amparo a los derechos fundamentales de la honra y buen nombre de los accionantes, toda vez que el accionado trasgredió las cargas de veracidad que le impone su “poder- 2 Archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación 8ADBB853FE1A9EE9 0F633C8947F5A592 F6A2847D375B8717 E5E452B7DEBF5AB0, índice 19 de Samai. 3 Archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación E4AA9EBFDB4FAADC 6351667E51B6440C FD8F042F426456EC A2B5CE5B72F9BCA1, índice 23 de Samai Radicado: 11001-03-15-000-2024-05641-00 Accionantes: Gloria Lucía Echeverri Lara y otra 5 deber” de comunicación en el ejercicio de sus funciones como jefe de Estado.

Esta conclusión dimana del siguiente desarrollo temático: (i) verificación de los requisitos de procedencia; (ii) exposición de la conducta vulneradora; (iii) comprobación del cumplimiento de las cargas de veracidad que impone la libre expresión. Este punto se abordará desde tres ápices: (a) esbozo del contexto fáctico a partir del cual surge la información divulgada;

(b) alcance constitucional y jurisprudencial del “poder- deber” de comunicación del presidente de la República y, (c) ejercicio de contrastación entre el esbozo fáctico, las cargas de veracidad de la información divulgada y los derechos fundamentales de las accionadas. 2.4. Procedibilidad de la acción de tutela La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley4.

Antes de abordar el fondo del caso objeto de estudio, la Sala analizará el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela. Para ello, de forma concreta se establecerá si se cumplen las siguientes exigencias: i) legitimación en la causa por activa y pasiva; ii) inmediatez; y iii) subsidiariedad. 2.4.1.

La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque Gloria Lucía Echeverri Lara y Luz María Echeverri Lara acreditaron pertenecer a la familia de Gloria Lara de Echeverry, personas objeto de las declaraciones emitidas por el señor presidente de la República Gustavo Petro Urrego durante el discurso público del 14 de junio de 2024, en la Universidad Sueca de Defensa, en Estocolmo, y que aducen vulneraron sus garantías constitucionales, por lo que son las titulares de los derechos cuyo amparo pretenden.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque el señor presidente de la República Gustavo Petro Urrego es la autoridad que pronunció la frase que, en criterio de la parte actora, vulneró sus garantías constitucionales. 2.4.2. El requisito de inmediatez se encuentra superado, porque el discurso que el extremo accionante considera vulneratorio de sus derechos fundamentales fue pronunciado el 14 de junio de 2024, mientras que la presente acción se formuló el 18 de octubre de 2024, es decir, dentro de un plazo razonable para ello conforme a la jurisprudencia constitucional. 2.4.3.

En cuanto a la subsidiariedad, la Sala no desconoce la existencia del mecanismo de la denuncia penal por los delitos de injuria y calumnia previstos en el ordenamiento jurídico vigente; no obstante, en una consolidada línea, la 4 Sentencia T-867 de 2013 de la Corte Constitucional: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05641-00 Accionantes: Gloria Lucía Echeverri Lara y otra 6 jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, ha establecido que este mecanismo no es idóneo en casos como el concreto y, por ende, no reemplaza la acción de tutela en los asuntos en que se alega la vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra5.

Al margen de lo anterior, en este punto se pone de presente que, si bien el hermano de las aquí accionantes —Héctor Manuel Echeverri Lara—, fue quien presentó la solicitud de rectificación ante la Presidencia de la República, la cual fue atendida a través del oficio OFI24-00184141 / GFPU 13150000 del 16 de septiembre de 2024, lo cierto es que no se hace necesario la presentación de una solicitud en el mismo sentido por parte de las accionantes, en la medida en que esta exigencia fue establecida por el numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para el caso de tutela contra particulares, en especial contra los medios de comunicación por la información inexacta o errónea que puedan trasmitir.

En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “(…) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional la procedibilidad de la acción de tutela para la reivindicación de los derechos a la intimidad, la honra y el buen nombre debe atender la previa solicitud de rectificación establecida en el artículo 42.7 del Decreto 2591 de 1991 siempre que se trate de información difundida por medios de comunicación o particulares en ejercicio del periodismo.

La Sala observa, entonces, que la señora Díaz Suárez no estaba llamada a agotar el presente requisito, toda vez que: (a) el demandado no ejerce el periodismo, y (b) las publicaciones que dieron origen al recurso de amparo no fueron realizadas por un medio de comunicación (…)”6. 2.5. Exposición de la conducta vulneradora La parte accionante estriba su petición de amparo en la posible afectación a sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la dignidad de la familia, con fundamento en las manifestaciones que realizó el señor presidente de la República Gustavo Petro Urrego el 14 de junio de 2024, en el evento "Transformando vidas – Seguridad Humana y Paz Total en Colombia" que se celebró en Suecia, con ocasión de la agenda desarrollada por la Sección Consular de la Embajada de Colombia en Suecia, en asocio con la Universidad Sueca de defensa y la academia Folke Bernadotte, divulgado a través de la página oficial del consulado de Colombia en Estocolmo7.

La expresión cuestionada hace parte de la mencionada intervención en la que se abordaron temas relativos al exilio que sufrieron algunos colombianos, en los siguientes términos: “(…) Por eso el encuentro con el mundo escandinavo de muchos colombianos y colombianas, difícil, yo estuve cuatro horas al norte de aquí bajo casi el metro y medio de la nieve, y me encontré unos campesinos de Sucre, los hermanos Rivera, aún lo recuerdo, no sé qué se habrán hecho, que vinieron 5 Al respecto, véase Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de agosto de 2022, Rad.

No. 11001-03-15-000-2022-04201-00, y sentencia del 13 de junio de 2024, Rad. No. 11001-03-15- 000-2024-02507- 00. 6 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2020. 7Consulado de Colombia en Estocolmo: https://estocolmo.consulado.gov.co/newsroom/news/transformando-vidas-seguridad-humana-y-paz- total-en-colombia Radicado: 11001-03-15-000-2024-05641-00 Accionantes: Gloria Lucía Echeverri Lara y otra 7 acá, por allá en las montañas, y cómo pueden estos caribeños vivir aquí, sin el porro y los vallenatos.

Ellos están exiliados porque los habían acusado falsamente, nunca salieron de su pueblo, de su vereda, los habían acusado falsamente de el (sic) secuestro de una señora se llamaba Gloria Lara, que al parecer la mató y la secuestró un familiar, pero se utilizó como un instrumento de destrucción de la organización campesina, en ese momento muy fuerte, la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos, que era excepcionalmente fuerte en el Caribe colombiano y sobre todo en Córdoba y Sucre (…)” (Resaltado por la Sala) 8.

Frente a esta aseveración, uno de los hijos de la señora Gloria Lara ─Héctor Manuel Echeverri Lara─, presentó ante la Presidencia de la República solicitud de retractación, misma que fue respondida mediante oficio OFI24-00184141 / GFPU 13150000 del 16 de septiembre de 2024, en los siguientes términos: “(…) Respetado Héctor Manuel Echeverri Lara, reciba un cordial saludo.

Conforme a su petición, mediante la cual solicita la retractación de la declaración emitida por parte del señor presidente de la República el día 14 de junio de 2024, nos permitimos aclarar lo siguiente: Respecto a la declaración emitida por parte del señor presidente de la República el día 14 de junio de 2024, es necesario precisar que se emitió en el marco de su libertad de opinión, la cual tal como ha precisado la H. Corte Constitucional9, tiene por objeto “proteger aquellas formas de comunicación en las que predomina la expresión de la subjetividad del emisor: de sus valoraciones, sentimientos y apreciaciones personales sobre determinados hechos, situaciones o personas”.

Lo anterior responde a una presunción dada en el desarrollo de su narrativa sobre la situación de exilio de algunos civiles colombianos en Suecia, en la que no se atribuye la responsabilidad penal sobre los hechos cometidos a una persona específicamente, ni se pretendía de ninguna manera hacerlo. El Estado colombiano en cabeza del Gobierno Nacional es consciente y reitera de manera enfática el perdón y la necesidad de brindar justicia y verdad a las víctimas en el caso de Gloria Lara de Echeverri, en conjunto con el reconocimiento de la responsabilidad internacional del Estado en la vulneración de los derechos humanos y la falta de garantías judiciales que han contribuido a la impunidad de los responsables de este atroz hecho.

Reiteramos que dichas declaraciones en ningún momento fueron realizadas con el objeto de ser revictimizantes, ni mucho menos de atribuir la responsabilidad penal sobre estos hechos a ninguna persona en específico. Reafirmamos nuestro compromiso como Estado en el perdón y la necesidad de brindar a ustedes la justicia y verdad en este caso (…)”.

En estos términos queda contextualizada y circunscrita la conducta que los accionantes cuestionan como vulneradora de sus derechos fundamentales. 8 Fragmento transcrito literalmente de: https://www.presidencia.gov.co/prensa/Paginas/Palabras-del- presidente-Gustavo-Petro-en-el-evento-Transformando-vidas-seguridad-humana-y-paz-total-en- Colombia-240614.aspx. 9 Corte Constitucional, sentencia T-145 de 2016.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05641-00 Accionantes: Gloria Lucía Echeverri Lara y otra 8 2.6. Comprobación del cumplimiento de las cargas de veracidad que impone la libre expresión. Teniendo en cuenta que las accionantes fundamentan la solicitud de amparo en las manifestaciones que realizó el señor Presidente, en relación con los hechos que rodearon la muerte de su familiar, de los que aducen que no se corresponden con la realidad y que fueron expuestas sin sustento alguno, en aras de corroborar las cargas de veracidad de que precisa el derecho a la libre expresión, la Sala, a modo de contexto y en función de la información disponible en fuentes oficiales, establecerá las circunstancias y la resolución que tomó el caso del homicidio de la señora Gloria Lara de Echeverri. 2.6.1.

Esbozo del contexto fáctico a partir del cual surge la información divulgada Esta judicatura, en su esfuerzo por hallar información sobre el caso del secuestro y asesinato de la señora Gloria Lara de Echeverri, encontró que los hechos datan de 1982, año en que la mencionada fue objeto de secuestro y posterior asesinato. Por esos hechos se surtió un proceso penal contra los presuntos victimarios que, en sentencia de primera instancia del 12 de febrero de 1992, proferida por el Juzgado de Orden Público de la Dirección Seccional de Bogotá, absolvió a los implicados, por considerar que sus inculpaciones fueron fruto de constreñimientos y torturas; sin embargo, en sede de apelación el Tribunal Nacional, en sentencia del 20 de agosto de 1992, revocó la decisión absolutoria y, en su lugar, condenó a los procesados ─dieciséis sujetos─.

No obstante, el asunto fue a casación a la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, autoridad judicial que, mediante providencia del 18 de febrero de 1998 declaró la prescripción de la acción penal y, aunque La Procuraduría General de la Nación intentó, por vía de revisión, la reapertura del proceso en atención a la imprescriptibilidad del delito por lesa humanidad, el 23 de mayo de 2012, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de revisión, al considerar que el caso no se enmarcaba dentro de tal categoría, en razón a la tipificación de los delitos.

Esta información ha sido tomada del informe de admisibilidad número 373/2210 emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ─fundamentos 13, 14 y 15─, en relación con la petición de responsabilidad internacional del Estado colombiano por la impunidad en la que permanecía el secuestro y asesinato de la señora Gloria Lara de Echeverri, derivada de la dilación del proceso penal que, a juicio de los interesados, permitió la prescripción del caso.

Así mismo, en dicho informe se admitieron como “presuntas víctimas” a los hijos de Gloria Lara, los señores Héctor Manuel Echeverri Lara, Gloria Lucía Echeverri Lara, y Luz María Echeverri Lara. También se ha podido establecer que la Comisión Interamericana produjo un informe de fondo con recomendaciones sobre el caso de la señora Gloria Lara e hijos y que, en visita de trabajo que realizó la CIDH el 21 de mayo de 2024, en el marco del cumplimiento de un “acuerdo de solución amistosa” se produjo un “acto de reconocimiento de responsabilidad internacional”11. 10 Consultar en: https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/2022/COAD_1924-12_ES.PDF. 11 Comunicado de prensa de la CIDH titulado “CIDH concluye su visita de trabajo sobre Peticiones y Casos en Transición y Soluciones Amistosas en Colombia”, en el que informó que, con el fin de Radicado: 11001-03-15-000-2024-05641-00 Accionantes: Gloria Lucía Echeverri Lara y otra 9 Corolario de la información compilada, la Sala colige que, en cuanto a los hechos que rodearon el secuestro y homicidio de la señora Gloria Lara de Echeverri, a la fecha no existe una decisión penal que establezca responsabilidad en sujetos determinados sobre la autoría de ese vejamen, esto es, que, a ciencia cierta, se desconoce quiénes fueron los perpetradores del execrable crimen. 2.6.2.

Alcance constitucional y jurisprudencial del “poder-deber” de comunicación del presidente de la República El presidente de la República ostenta las calidades de jefe de Estado, jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 de la Constitución Política12. La Corte Constitucional ha indicado que estas calidades imponen el “poder—deber” de mantener un contacto permanente con los ciudadanos, a través de sus discursos o intervenciones públicas13.

Lo anterior, con las siguientes finalidades, entre otras: “(…) (i) suministrarles información sobre los asuntos de orden nacional e internacional en el ámbito económico, político, social, etc., que sean de interés para el país; (ii) fijar la posición oficial del Gobierno frente a los mismos asuntos; (iii) informar sobre las políticas gubernamentales;

(iv) analizar, comentar, y, en general, defender la política gubernamental que desarrolla; (v) fomentar el ejercicio de una participación ciudadana responsable, etc (…)”14. La jurisprudencia constitucional15 precisó que ese poder—deber del presidente de la República─ difiere de manera sustancial de la simple libertad de expresión reconocida en general a los ciudadanos, en el sentido de que no se reduce a difundir un pensamiento, información y una opinión, como así lo dispone el artículo 20 de la Carta Política, sino que se constituye como un mecanismo que facilita la conformación de una opinión pública libre e informada; presupuesto esencial para contribuir a la participación democrática de los ciudadanos y al ejercicio del control del poder público. promover la justicia y la reparación integral a las víctimas de violaciones de derechos humanos en Colombia, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos llevó a cabo una visita de trabajo del 21 al 24 de mayo de 2024, encabezada por el Comisionado José Luis Caballero Ochoa, en calidad de Relator de país. Esta visita tuvo como objetivo principal impulsar la implementación de medidas concretas de reparación integral en el marco de peticiones y casos de solución amistosa y transición en Colombia.

Allí, destacó el compromiso con la justicia y reparación, pues “el Planetario de Bogotá fue testigo de un acto trascendental el 22 de mayo, donde se avanzó en el cumplimiento del acuerdo de solución amistosa en el Caso 15.172, Gloria Lara e hijos, mediante el reconocimiento de responsabilidad internacional por parte del Estado. El mismo día, se celebró una reunión de trabajo para apoyar a las partes a avanzar en el cumplimiento de las recomendaciones realizadas por la Comisión al Estado colombiano en un Informe de Fondo emitido de conformidad con el artículo 50 de la Convención Americana.

Asimismo, el Comisionado Caballero participó en la firma de 3 acuerdos de cumplimiento y en un acto de reconocimiento de responsabilidad internacional de casos que se encuentran en esta etapa. La información recabada permitirá dar seguimiento a tales casos a los efectos de decidir sobre su eventual publicación o envío a la Corte Interamericana”.

Consultado en: https://www.oas.org/es/cidh/jsForm/?File=/es/cidh/prensa/comunicados/2024/113.asp. 12 “Corresponde al presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa”. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-1191 de 2004. 14 Ibid. 15 Ibid. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05641-00 Accionantes: Gloria Lucía Echeverri Lara y otra 10 Ahora bien, en ejercicio de ese poder—deber que tiene el presidente de la República─, es posible distinguir dos escenarios: (i) las manifestaciones que pretenden trasmitir información objetiva a los ciudadanos sobre asuntos de interés general; y (ii) las declaraciones en las que, más allá de la transmisión objetiva de información, se indican cuestiones acerca de la política oficial, defienden su gestión, responden a sus críticos, o expresan su opinión sobre algún asunto, casos estos últimos en los cuales caben apreciaciones subjetivas formuladas a partir de criterios personales16.

En el primero de los escenarios, en el que el presidente de la República tiene la intención de presentar una información como auténtica, son exigibles las cargas de veracidad e imparcialidad17, conforme al artículo 20 Superior18, para así evitar cualquier tipo de manipulación en la construcción de la opinión pública. En el segundo, no existe el propósito de trasmitir una información, sino de exponer una apreciación personal y subjetiva sobre un determinado asunto, por lo que no es exigible “la estricta objetividad”19.

No obstante, en este último evento, las opiniones deben ser formuladas a partir de un mínimo de justificación fáctica real y de criterios de razonabilidad, aspecto que, en criterio de la Corte Constitucional, conduce a la “verificación del sustento de las mismas para evaluar si resultan totalmente infundadas o si, por el contrario, ofrecen un sustento razonable que las haga dignas de la protección a la libre expresión establecida en la Constitución”20, esto, por la proximidad o interferencia que se pueda suscitar frente a otros derechos.

En suma, ya sea que el presidente de la República haga manifestaciones de carácter objetivo o subjetivo, siempre estará sujeto a unas cargas de veracidad. La diferencia estriba en una cuestión de grado, pues, si lo que se propone es brindar información objetiva, la carga se acentúa al punto de que no solamente debe ser veraz, sino que también imparcial; mientras que, si se trata de información subjetiva, la carga no desaparece por completo, ya que subsiste un reducto de fidelidad a la realidad, a la cual debe replegarse.

En este último evento, aun cuando no está compelido a la imparcialidad, lo sigue estando a la plataforma fáctica desde la que opina o emite su apreciación. En su condición de jefe de Estado, esto es, cuando se encuentra en función del manejo de las relaciones internacionales, mediante las cuales proyecta o simboliza la unidad nacional21, ejerce el “poder-deber de comunicación” y, por tanto, sus manifestaciones deben ajustarse al marco constitucional ya referido.

Para el caso concreto, de acuerdo con el escenario donde se profirieron las expresiones cuestionadas, esto es, en un evento propiciado desde el consulado de Colombia en un país extranjero, al margen de que la intervención se hiciera desde una sede académica, es factible advertir que la condición que suscitó la participación del señor Presidente, no era otra que la de jefe de Estado.

En aquel discurso, el jefe 16 Corte Constitucional. Sentencia T-446 de 2016. 17 Al respecto, consultar, entre otras, la sentencia T-391 de 2007. 18 “Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación”. [Negrilla fuera del texto]. 19 Corte Constitucional.

Sentencias T-1191 de 2004 y T-276 de 2015. 20 Corte Constitucional. Sentencia T-446 de 2016. 21 Ver al respecto: Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 18 de abril de 2023, Radicación interna 110010306000202300073 00, Número Único: 2501. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05641-00 Accionantes: Gloria Lucía Echeverri Lara y otra 11 de Estado se refirió a asuntos relacionados sobre la situación de exilio de algunos civiles colombianos en Suecia y abordó como referencia el caso de la muerte de la señora Gloria Lara. 2.6.3.

Ejercicio de contrastación entre el esbozo fáctico, las cargas de veracidad de la información divulgada y los derechos fundamentales de las accionantes Para este ejercicio de verificación, se tomarán en cuenta las siguientes premisas: (i) de acuerdo con la información recabada, a la fecha, en el caso del homicidio de la señora Gloria Lara de Echeverri no se ha podido establecer quienes fueron los autores o partícipes del crimen;

(ii) el presidente de la República, en ejercicio de sus funciones, como también, de su libre expresión, ostenta un “poder-deber” de comunicación; (iii) tal “poder-deber” de comunicación, ya sea que se manifieste desde un carácter meramente objetivo, o subjetivo, está compelido a cumplir unas cargas de veracidad; (iv) las accionantes consideran que el señor Presidente se apartó de ese deber de veracidad y ese apartamiento lesionó sus derechos fundamentales a la honra, el buen nombre y la dignidad.

Conforme a los criterios teóricos descritos en precedencia, el examen del caso concreto respecto de la vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, partirá de definir si la afirmación realizada por el señor presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, el día 14 de junio de 2024, en el evento "Transformando vidas – Seguridad Humana y Paz Total en Colombia" que se celebró en Suecia en la Universidad de Defensa, se encuadra en el escenario de presentar una información de carácter objetivo o de poner en conocimiento una apreciación subjetiva sobre un asunto.

Lo anterior, con el objeto de determinar si hay o no satisfacción de las cargas de imparcialidad que implican alguno de los dos eventos y, en consecuencia, colegir si la declaración está resguardada por la esfera de la libertad de expresión o lesiona las garantías invocadas en el escrito de tutela. A juicio de la Sala, si bien el contexto en el que se hicieron las aseveraciones por parte del señor presidente de la República fue en el marco del evento "Transformando vidas – Seguridad Humana y Paz Total en Colombia", lo cierto es que la afirmación rendida por el dignatario no tenía como finalidad trasmitir una información objetiva a los ciudadanos sobre asuntos de interés general.

En realidad, formó parte de un discurso destinado a justificar el exilio sufrido por ciertas personas acusadas del secuestro de la señora Gloria Lara de Echeverry, lo cual, evidentemente, involucró reflexiones de carácter personal y particular sobre el tema, tal como se admite, inclusive, en el oficio de respuesta a la solicitud de retracto.

De esta manera, al señor presidente de la República le asistía un deber mínimo de sopesar la realidad, que no era otra que, en el caso de la señora Gloria Lara, no se ha podido establecer quién o quiénes fueron los sujetos responsables de la conducta punible y, por el contrario, la hipótesis que dejó en ciernes no goza de sustento probatorio.

En consonancia con lo expuesto, y tras haber contextualizado el estado actual de la investigación sobre los hechos que llevaron a la muerte de la señora Gloria Lara de Echeverry, la Sala considera que las declaraciones del señor presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, no se inscriben en un debate relativo al exilio sufrido por ciudadanos colombianos. En realidad, se trata de imputaciones directas y específicas dirigidas a un grupo determinado de personas —los familiares de la Radicado: 11001-03-15-000-2024-05641-00 Accionantes: Gloria Lucía Echeverri Lara y otra 12 señora Gloria Lara—, sin que en el expediente exista prueba alguna que permita acreditar que tal circunstancia se hubiera verificado antes de su difusión. En relación con lo expuesto, aunque de la lectura de la frase impugnada —“Ellos están exiliados porque los habían acusado falsamente, nunca salieron de su pueblo, de su vereda, los habían acusado falsamente de el (sic) secuestro de una señora llamada Gloria Lara, que al parecer la mató y la secuestró un familiar”— se podría inferir que el señor presidente de la República intentó atenuar su alcance mediante la expresión “al parecer”, lo cierto es que esta debe ajustarse a los parámetros establecidos por el derecho a la libertad de expresión. En consecuencia, no puede considerarse que las declaraciones realizadas por el hoy accionado tengan como fin fomentar un diálogo abierto y crítico sobre los desafíos que enfrenta el país, ni mucho menos que se encuadren en el ámbito de un debate público, como se pretende hacer valer.

Establecido como está, que el señor presidente de la República Gustavo Petro Urrego incumplió la carga de veracidad que le era exigible dentro del marco del denominado “poder-deber” de comunicación, la Sala verificará si tal incumplimiento trasgredió la esfera de protección de los derechos fundamentales invocados por las accionantes. Esto, porque bien puede ocurrir, dependiendo el caso, que a pesar de que se falte al deber de veracidad, ya porque se desconozca o porque se tergiverse, ningún impacto se produzca en el ámbito de los derechos fundamentales.

En el caso concreto, las accionantes esgrimen que las manifestaciones del señor presidente Petro Urrego vulneraron sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la dignidad. En cuanto al derecho al buen nombre, previsto en el artículo 15 de la Carta Política22, la Corte Constitucional lo define como “la buena opinión o fama adquirida por un individuo en razón de la virtud y el mérito, como consecuencia necesaria de las acciones protagonizadas por él”23, es decir, alude a la reputación de una persona derivada de la exteriorización de sus conductas24.

También ha indicado que aquella garantía guarda relación con la dignidad humana, ya que protege al individuo contra ataques que restrinjan su proyección en el ámbito público o colectivo25. El ámbito de protección de ese derecho reside en el “detrimento que [se] pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas”26.

La jurisprudencia ha dicho que no es posible reclamar la afectación de este derecho “cuando el comportamiento de la persona misma (sic) es el que impide a los asociados considerarla digna o acreedora de un buen concepto o estimación”27. 22 “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.

De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. […]”. [Negrilla fuera del texto]. 23 Sentencia T-411 de 1995. 24 Cfr. Sentencias C-442 de 2011 y T-015 de 2015. Ver también, sentencia del 29 de noviembre de 2001 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Fontevecchia y D´Amico vs Argentina. 25 Sentencia C-442 de 2011. 26 Sentencia C-489 de 2002. 27 Sentencia T-260 de 2010.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05641-00 Accionantes: Gloria Lucía Echeverri Lara y otra 13 Así mismo, en relación con el derecho fundamental a la honra, regulado en el artículo 21 de la Constitución Política28, la jurisprudencia ha precisado que “la honra hace alusión al respeto que la persona merece por su propia condición de tal”29, y, por ende, es un derecho de que debe ser protegido para no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y a sí mismos, es decir, para asegurar la adecuada valoración de las personas en una colectividad30.

De igual manera, ha establecido que la honra resulta afectada “por la información errónea, [y] las opiniones manifiestamente tendenciosas respecto a la conducta privada de la persona o sobre la persona en sí misma”31. Y, finalmente, la dignidad humana se constituye en el eje axial de otros derechos, a cuyo efecto y para el caso que nos ocupa, la Corte Constitucional en sentencia T- 277 de 2015, ha señalado que: “(…) tratándose de la honra, la relación con la dignidad humana es estrecha, en la medida en que involucra tanto la consideración de la persona (en su valor propio), como la valoración de las conductas más íntimas (no cubiertas por la intimidad personal y familiar).

El buen nombre, por su parte, también tiene una cercana relación con la dignidad humana, en la medida en que, al referirse a la reputación, protege a la persona contra ataques que restrinjan exclusivamente la proyección de la persona en el ámbito público o colectivo”. Por consiguiente, al estar íntimamente ligados, la Sala se limitará concretamente al estudio de los derechos fundamentales a la honra y el buen nombre.

De cara a la esfera constitucional de protección que ha sido designada para tales derechos, la Sala advierte que, en el presente asunto, el incumplimiento a las cargas de veracidad por parte del señor presidente Gustavo Petro Urrego, sí afectó los derechos fundamentales de las accionantes, en tanto se puso en entre dicho su ajenidad a los hechos que precedieron al fallecimiento de la señora Gloria Lara.

Por lo mismo, quedan desvirtuados los argumentos presentados por la Presidencia de la República, que sostenía que las manifestaciones del señor presidente Gustavo Petro Urrego no tenían la intención de atribuir responsabilidad penal a los familiares de la señora Gloria Lara, pues lo transcrito revela precisamente lo contrario. En este punto, conviene señalar que el margen de protección de un ciudadano particular, que no ostenta la condición de figura pública ni desempeña un cargo de alta responsabilidad en el Estado, en cualquiera de sus ramas, es indudablemente amplio.

De hecho, la jurisprudencia constitucional reconoce su situación de indefensión cuando busca la protección de su buen nombre y honra frente a los medios de comunicación, los altos funcionarios del Estado y las figuras públicas, en razón de la relación profundamente asimétrica —de poder— entre unos y otros. En el otro extremo, cuando se trata de la discusión política o el debate público entre personas que no están claramente en una relación asimétrica de poder, como un alto funcionario del Estado y un personaje político ampliamente reconocido, se aplican criterios distintos para resolver la tensión entre la libertad de expresión y los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra; pero, en tratándose de particulares, se itera que el desbalance produce un detrimento perceptible de las garantías fundamentales aludidas. 28 “Se garantiza el derecho a la honra.

La ley señalará la forma de su protección”. 29 Sentencia T-411 de 1995. Reiterada en la sentencia C-442 de 2011. 30 Sentencia T-914 de 2014. 31 Ibíd. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05641-00 Accionantes: Gloria Lucía Echeverri Lara y otra 14 Pues bien, en este contexto, el primer mandatario de la Nación, habida cuenta de la dignidad que ejerce y del impacto social que generan sus declaraciones, tiene cargas de veracidad y de responsabilidad que le imponen respetar la dignidad, la honra y buen nombre de los ciudadanos. Así las cosas, la Sala encuentra fundamento para acceder a la solicitud de amparo y así lo plasmará en la parte resolutiva. 2.7.

Las órdenes de amparo Cuando se constata una lesión a la honra y al buen nombre, la rectificación se ofrece como un remedio idóneo, eficaz y proporcional con la libre expresión, comoquiera que: “(i) constituye una responsabilidad ulterior, en oposición a una censura previa, (ii) es armónica con los derechos fundamentales del accionante, y (iii) restringe de manera reducida, excepcional y ponderada la libre expresión”32.

En consecuencia, conforme a lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional33, la rectificación o aclaración deberá efectuarse por el emisor de manera pública, y este deberá reconocer expresamente la equivocación; es decir, que se incurrió en un error o una falsedad. Por tal razón, en amparo de los derechos fundamentales a la honra y buen nombre, la Sala ordenará al señor presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, retractarse y presentar excusas públicas a las accionantes por las declaraciones rendidas el día 14 de junio de 2024, en el marco del evento "Transformando vidas – Seguridad Humana y Paz Total en Colombia" celebrado en la Universidad Sueca de Defensa, en concreto sobre la siguiente afirmación: “Ellos están exiliados porque los habían acusado falsamente, nunca salieron de su pueblo, de su vereda, los habían acusado falsamente de el (sic) secuestro de una señora llamada Gloria Lara, que al parecer la mató y la secuestró un familiar”.

Para el cumplimiento de la orden, el pronunciamiento emitido deberá publicarse y permanecer, por el término de tres (3) meses, en las páginas web oficiales de la Presidencia de la República, del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y del Consulado de Colombia en Estocolmo – Suecia, así como en sus cuentas de redes sociales y en la cuenta personal de X.com del primer mandatario “@petrogustavo”, para garantizar su publicidad y difusión. Esto, por cuanto en la página web de la Presidencia de la República se encuentra transcrito el discurso pronunciado por el Presidente de la República el 14 de junio de 2024, en el marco del evento "Transformando vidas – Seguridad Humana y Paz Total en Colombia" celebrado en la Universidad Sueca de Defensa y, en la página web del referido Consulado se realizó una reseña alusiva al evento.

De igual modo, la rectificación a través de la red X.com, a juicio de la Sala, proporciona el despliegue necesario reivindicatorio de los derechos afectados, pues su alcance es global, atendiendo el contexto internacional en el que se produjeron las afirmaciones lesivas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de tutela del 27 de agosto de 2024, expediente 11001-03-15-000-2024-03889-00. 33 Corte Constitucional, sentencia T-242- de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05641-00 Accionantes: Gloria Lucía Echeverri Lara y otra 15 FALLA PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la honra y buen nombre de las accionantes, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al señor presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, se retracte y presente excusas públicas a las accionantes por las declaraciones rendidas el día 14 de junio de 2024, en el marco del evento "Transformando vidas – Seguridad Humana y Paz Total en Colombia" celebrado en la Universidad Sueca de Defensa, en concreto sobre la siguiente afirmación: “Ellos están exiliados porque los habían acusado falsamente, nunca salieron de su pueblo, de su vereda, los habían acusado falsamente de el (sic) secuestro de una señora llamada Gloria Lara, que al parecer la mató y la secuestró un familiar”.

Para el cumplimiento de la orden, el pronunciamiento emitido deberá publicarse y permanecer, por el término de tres (3) meses, en la página web oficial de la Presidencia de la República, del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del Consulado de Colombia en Estocolmo - Suecia, así como en sus cuentas de redes sociales y en la cuenta personal de X.com del primer mandatario “@petrogustavo”, para garantizar su publicidad y difusión.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

CUARTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SABF/BRC