Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-04353-00 Accionante: MUNICIPIO DE IPIALES Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
Se declara improcedente el amparo porque no cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el Municipio de Ipiales contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
El Municipio de Ipiales solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad en conexidad con el principio de buena fe, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 13 de febrero y 21 de marzo de 2025, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, respectivamente, dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con el número de radicación 52001-33-33-004-2019-00147-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Señaló que el señor Erlinto Velazco Arteaga presentó la demanda de protección de los derechos e intereses colectivos con el número de radicación 52001-33-33- 004-2019-00147-00/01, para que se protegieran los derechos colectivos a la moralidad administrativa, al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04353-00 Accionante: Municipio de Ipiales bienes de uso público, a la defensa del patrimonio público, a la seguridad y salubridad públicas y la realización de construcciones, vulnerados por el abandono del proyecto de construcción del Centro de Comercio Popular Galería Central. 2.2.
Manifestó que, mediante la sentencia de 5 de agosto de 2020, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto accedió a las pretensiones de la demanda. 2.3. Indicó que contra la sentencia de primera instancia se interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Nariño mediante providencia de 11 de agosto de 2021 modificó el ordinal tercero en los siguientes términos: “[…] Tercero. - En consecuencia, se ordena a la Administración Municipal de Ipiales – Departamento de Nariño, que en forma urgente y en el marco de sus competencias, con la colaboración de la parte actora, en un término de seis (6) meses realice los estudios técnicos tendientes a determinar el estado real de la obra que fue entregada en ejecución del contrato No. 102 del 30 de diciembre de 2010 con INOBRAS LTDA., actuaciones tendientes a adoptar las medidas administrativas, presupuestales y legales que correspondan a fin de finalizar o liquidar dicho contrato y los que se hubieren celebrado para adecuación o construcción de la “Galería Central”.
De igual manera se ordena al Municipio de Ipiales (N), previo el estudio técnico referido, proceda en el término de un (1) año a adelantar las gestiones presupuestales, administrativas y contractuales pertinentes para establecer la (sic) obras requeridas para la puesta en funcionamiento del Centro de Comercio Popular “Galería Central” y en un lapso de dos (2) años que se contarán cuando culmine los primeros, se desarrollen las obras que impliquen una solución concreta y efectiva a la problemática planteada, es decir se ejecuten las obras tendientes a habilitar, adecuar, construir o reconstruir la obra destinada a ser la Galería Central del Municipio de Ipiales, en condiciones óptimas para la ubicación o reubicación de comerciantes informales del sector […]”. [Negrilla original del texto] 2.4.
Sostuvo que el 22 de febrero de 2023 se adelantó una audiencia de verificación de cumplimiento en la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto concluyó que no se realizaron las gestiones necesarias para cumplir las sentencias mencionadas anteriormente, por lo que se ordenó “[…] abrir incidente de desacato contra el Señor Alcalde del Municipio de Ipiales […]”. 2.5.
Expuso que, mediante auto de 23 de octubre de 2024, el Juzgado vinculó al proceso al alcalde municipal de Ipiales, José Amilcar Pantoja Ipiales. 2.6. Refirió que el Juzgado, mediante auto de 13 de febrero de 2025, resolvió sancionar a los señores Luis Fernando Villota Méndez y Jose Amilcar Pantoja Ipiales. 2.7. Relató que el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto de 21 de marzo de 2025, resolvió el grado jurisdiccional de consulta y confirmó la sanción por desacato impuesta por el juez de primera instancia. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04353-00 Accionante: Municipio de Ipiales 2.8.
Adujo que las providencias mencionadas supra vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad en conexidad con el principio de buena fe por incurrir en los defectos fáctico, sustantivo, de error inducido y de violación directa de la Constitución. 2.9. Precisó que en el “[…] fallo de desacato, la administración actual presentó descargos detallados ante el Juzgado, demostrando las acciones realizadas en ese momento.
Sin embargo, el Juzgado no valoró adecuadamente estas pruebas y emitió una sanción desproporcionada y prematura […] se fundamenta en una valoración errónea y descontextualizada de las pruebas presentadas […]”. 2.10. Señaló que “[…] la sentencia equiparó injustificadamente la conducta del exalcalde (cuatro años de inacción) con la del actual alcalde (diez meses de gestión activa), violando el principio de igualdad material.
Esta distorsión en la valoración jurídica influyó de manera decisiva en el fallo, ya que llevó a una sanción desproporcionada sin considerar el contexto real […]”. 2.11. Refirió que “[…] Al sancionar al alcalde por supuesta inacción, el juez pasó por alto que el contrato de peritaje estaba en plena ejecución al momento de proferirse el fallo, con un plazo vigente hasta marzo de 2025.
Esta circunstancia temporal era esencial para entender que las gestiones administrativas se encontraban en curso y que, por la naturaleza técnica del proceso, era imposible presentar resultados definitivos antes de culminar el estudio encargado […] la decisión ignora por completo el principio de progresividad en el cumplimiento de órdenes judiciales, al desconocer que las acciones posteriores -como la conformación de mesas técnicas y las gestiones con la Universidad de Nariño- dependían lógicamente de contar primero con los resultados del estudio técnico en curso […]”. 2.12.
Frente al defecto sustantivo manifestó que “[…] La decisión judicial incurre en una contradicción insalvable al declarar un "incumplimiento" cuando la administración actual demostró, mediante pruebas incontrovertibles, haber realizado acciones concretas para dar cumplimiento a lo ordenado. EI juzgado inexplicablemente no estudio si quiera los tiempos de terminación del contrato de peritaje e ignoró las acciones posteriores a ese informe […] La falta de proporcionalidad en la sanción impuesta revela otro aspecto del defecto material […]”. 2.13.
Sostuvo que “[…] El error inducido que vicia la decisión sancionatoria surge de manera evidente al analizar el contexto en que fue adoptada. La autoridad judicial partió de una información incompleta y distorsionada sobre el estado real del cumplimiento, producto directo del empalme administrativo deficiente que caracterizó la transición entre administraciones […]”. 2.14.
Expuso que “[…] En el presente caso, si bien podría argumentarse que existía un incumplimiento material respecto a los plazos establecidos, este no puede 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04353-00 Accionante: Municipio de Ipiales equipararse automáticamente a desacato, pues faltaría el elemento subjetivo de negligencia o renuencia requerido por la jurisprudencia. Por el contrario, las pruebas demuestran que la administración actual desplegó acciones positivas y concretas orientadas al cumplimiento […]”.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] Con fundamento en los hechos relacionados, solicito del (a) señor (a) Juez disponer y ordenar a la parte accionada y a favor del Municipio de Ipiales lo siguiente: 1. Tutelar los derechos fundamentales a la (sic) DEBIDO PROCESO, DEFENSA, IGUALDAD, PRINCIPIO DE BUENA FE, PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD y que en el término no mayor a 24 horas se declare inconstitucional la sanción realizada al señor alcalde Amílcar Pantoja. 2.
ORDENA R al juzgado accionado que se retracte de la sanción impuesta en contra del señor alcalde Amílcar Pantoja y se le dé la oportunidad de defensa y se permita proceder en su periodo de administración, realice las acciones que se requiera para el cumplimiento de la acción popular […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4.
Mediante auto de 17 de julio de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a los señores Erlinto Velasco Arteaga, Luis Fernando Villota Méndez y José Amilcar Pantoja Ipiales. V. INTERVENCIONES 5.
Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a los sujetos vinculados, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Tribunal Administrativo de Nariño solicitó “[…] se niegue la tutela […]” por no cumplir con el requisito de inmediatez y por desconocer que “[…] la acción de tutela no es una instancia más del proceso ordinario y que en ningún caso las situaciones que se demostraron dentro del proceso ordinario se pueden variar a través de la acción constitucional […]”. 5.2.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto señaló que no se cumple con el requisito de la legitimación en la causa por activa porque “[…] el abogado DAVID ESTEBAN BASTIDAS MERA, interviene en representación del MUNICIPIO DE IPIALES, entidad que como tal no fue objeto de sanción en el auto 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04353-00 Accionante: Municipio de Ipiales de 13 de febrero de 2025 […] se trata de una multa contra el señor JOSE AMILCAR PANTOJA […]”. 5.3.
Solicitó negar la acción de tutela porque “[…] aún a la fecha, transcurridos casi cuatro años tras la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, no se han desplegado acciones concretas y soportables, tendientes a la adecuación y/o construcción del Centro de Comercio Popular “Galería Central” de Ipiales, acorde a las necesidades de la comunidad […]”. 5.4.
El señor Erlinto Velasco Arteaga solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela porque: (i) no se cumple con el requisito de inmediatez, (ii) se desconoció que la acción de amparo no es un mecanismo judicial alternativo; y (iii) “[…] La sanción impuesta al alcalde Pantoja no fue arbitraria ni desproporcionada. Se basó en la verificación objetiva del incumplimiento de una orden judicial […]”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194.
VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante por incurrir presuntamente en los defectos fáctico, sustantivo, de error inducido y de violación directa de la Constitución. 8.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; ii) procedencia de la acción de 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04353-00 Accionante: Municipio de Ipiales tutela contra decisiones proferidas dentro del trámite incidental de desacato; iii) análisis del caso concreto.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20125, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 10.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 12.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución7. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04353-00 Accionante: Municipio de Ipiales 13. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”8 que encaje en dichos parámetros. 14.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 15.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 16. El Municipio de Ipiales solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad en conexidad con el principio de buena fe, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 13 de febrero y 21 de marzo de 2025, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, respectivamente, dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con el número de radicación 52001-33-33-004-2019-00147-00/01. 17.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa. VI.4.1. De la falta de legitimación en la causa por activa del Municipio de Ipiales 18. Sobre el particular, sea lo primero en indicar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o por los particulares encargados de la prestación de un servicio público. 8 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04353-00 Accionante: Municipio de Ipiales 19.
Precisamente, el artículo 10° del Decreto Ley 2591 1991, que se refiere a la legitimidad e interés para el ejercicio de la acción, prevé: “[…] LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de su representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]”. 20. Bajo ese entendido, la Corte Constitucional ha señalado que el presupuesto de legitimación en la causa se encuentra satisfecho en los siguientes eventos: i) cuando la acción de tutela es promovida directamente por el afectado; ii) cuando es promovida por el afectado a través de apoderado judicial; iii) si el mecanismo de amparo es interpuesto por el representante legal del afectado; iv) cuando se actúa en calidad de agente oficio del afectado, siempre que se acredite la imposibilidad del agenciado de actuar por sí mismo, y v) cuando la acción de amparo es promovida por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. 21.
También ha precisado la Corte Constitucional que la legitimación en la causa por activa “[…] no es otra cosa que el reconocimiento de la titularidad subjetiva de los derechos fundamentales de quien presenta la acción […]”9 y, en ese mismo sentido, ha indicado que: “[…] Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 1997, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
Más adelante, la sentencia T-086 de 2010 reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela: “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso’.
Asimismo, en la sentencia T-176 de 2011 este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el 9 Corte Constitucional, sentencia T–086 de 2010. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04353-00 Accionante: Municipio de Ipiales fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.
En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 2016, al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”10 […]”. 22.
En ese sentido, en el supuesto en que quien interponga la acción sea un tercero obrando en defensa de los intereses de otro, deberá invocar expresamente alguna de las calidades antes mencionadas, por cuanto, para efectos de determinar si existe o no legitimación en la causa por activa, al juez le corresponde verificar de manera precisa quién es el titular del derecho fundamental que está siendo vulnerado y cuál es el medio a través de cual acude al amparo constitucional11. 23.
Frente al anterior escenario es pertinente precisar que si media representación por mandato concedido a un profesional del derecho debe allegarse con la demanda el poder especial que faculta al abogado para actuar en nombre y representación del afectado12. 24. Finalmente, es importante resaltar que respecto de las personas jurídicas de derecho público la Corte Constitucional ha precisado que están legitimadas para impetrar acciones de tutela cuando consideren que se han visto vulnerados o están siendo amenazados sus derechos fundamentales, siempre que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas13. 25.
Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad en conexidad con el principio de buena fe, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 13 de febrero y 21 de marzo de 2025, proferidas por las autoridades judiciales accionadas. 26.
Mediante las providencias indicadas supra, las autoridades judiciales accionadas sancionaron por desacato a los señores Luis Fernando Villota Méndez y José Amilcar Pantoja Ipiales por el incumplimiento de las sentencias de 5 de agosto y 11 de agosto de 2021. 27. Esta Sección ha sostenido en su jurisprudencia que solo las personas sancionadas por el desacato de una orden proferida en un proceso judicial se encuentran legitimadas para cuestionar este tipo de decisiones, en razón a la naturaleza personal y no institucional de estas sanciones. 10 Corte Constitucional, sentencia T–511 de 2017. 11 Corte Constitucional, sentencia T-430 de 2017. 12 Corte.
Constitucional, sentencia T-552 de 2006. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-447 de 2011. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04353-00 Accionante: Municipio de Ipiales 28. Al respecto, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 14 de marzo de 202414, señaló lo siguiente: “[…] 3.3.2. De la falta de legitimación en la causa por activa para controvertir el auto del 4 de diciembre de 2023 […] 3.3.2.2.
Vistas así las cosas, la Sala advierte que la apoderada del Municipio de Sopó, impetró la acción de tutela de la referencia con la finalidad de salvaguardar, entre otros, los derechos fundamentales a la libertad, honra, buen nombre y dignidad, de los funcionarios públicos de Municipio de Sopó, los cuales, fueron presuntamente vulnerados con la apertura del incidente de desacato por el incumplimiento de lo ordenado en la medida cautelar de urgencia adoptada en la providencia del 24 de noviembre de 2023, dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos que se identifica con el número de radicado 25000 23 15 000 2001 00479 02.
Se deriva de lo expuesto que para la presente acción de amparo no se halla acreditado el requerimiento de legitimación al que se ha aludido, toda vez que el poder que reposa en el plenario fue otorgado por un ente territorial (una persona jurídica, el Municipio de Sopó), es decir, por un sujeto distinto al que invoca la trasgresión de sus derechos, que, entre otros, para el caso resulta ser el señor Miguel Alejandro Rico Suárez, quien para ese entonces ostentaba la calidad de Alcalde del ente territorial accionante, así como los demás funcionarios de ese Municipio frente a los cuales se dio apertura al desacato […]”. 29.
Igualmente, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 18 de octubre de 202315, sostuvo: “[…] De acuerdo con lo citado, esta Sala de Subsección encuentra que la solicitud de tutela va encaminada a que se deje sin efectos la sanción impuesta contra el señor Daniel Quintero Calle, en su calidad de entonces alcalde y representante legal del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín en providencia del 20 de abril de 2023 […] […] En ese sentido, dada la naturaleza disciplinaria del incidente de desacato, la sanción que se imponga por el desconocimiento de una orden de tutela recae en cabeza de la persona encargada del cumplimiento del mandato judicial y es sobre ella que se sustrae el acatamiento de la sentencia […]”. 30.
En el caso objeto de estudio, la sanción fue impuesta a los señores Luis Fernando Villota Méndez y José Amilcar Pantoja Ipiales, y no al Municipio de Ipiales, por lo que 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 14 de Marzo de 2024, Exp., núm. 11001-03-15-000-2023-07646-00. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 18 de octubre de 2023, Exp., núm. 11001-03-15-000-2023-04338-00, C.P.: Gabriel Valbuena Hernández. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04353-00 Accionante: Municipio de Ipiales esta entidad carece de legitimación en la causa por activa, para cuestionar las providencias indicadas supra. 31.
Igualmente, tampoco convergen los requisitos para reconocer al accionante como agente oficioso del señor José Amilcar Pantoja Ipiales, en razón a que en el escrito de tutela no se manifestó que se actuaba en calidad de agente oficioso y no se acreditó que el agenciado se encontraba imposibilitado para interponer por sí mismo la acción de tutela. 32.
Conforme a lo indicado, la Sala declarará improcedente esta acción de tutela presentada por el Municipio de Ipiales por falta de legitimación en la causa por activa, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04353-00 Accionante: Municipio de Ipiales OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.