Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06404-01 Demandante: Wilson Fernando Muñoz Espitia Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección de Recursos Humanos Temas: Derecho de petición Decisión: Revoca la decisión del a quo y accede al amparo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________________ La Sala decide la impugnación interpuesta por Wilson Fernando Muñoz Espitia, en contra de la sentencia proferida el 23 de enero de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Wilson Fernando Muñoz Espitia promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado con ocasión de la falta de respuesta a su requerimiento de «certificar los nombres y apellidos de las personas que lo reemplazaron en vacaciones, licencias no remuneradas e incapacidades médicas desde su ingreso a la Rama Judicial hasta la fecha de expedición de la certificación solicitada», presentado el 16 de septiembre de 2024 ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección de Recursos Humanos. 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso que, pese a que se superó el término de ley para que la entidad demandada otorgara respuesta, guardó silencio. 1.1.1. Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] PRIMERA: Se solicita respetuosamente a ustedes señores Magistrados, AMPARAR los derechos fundamentales de SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, DERECHO DE PETICIÓN 11 Ver índice 2 de Samai, actuación denominada «1_DemandaWeb_Demanda_Tuteladerechodepetic(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06404-01 Demandante: Wilson Fernando Muñoz Espitia E IGUALDAD, y la aplicación del Criterio de CONFIANZA LEGÍTIMA de acuerdo con lo planteado en el presente escrito.
SEGUNDA: Se le ordene a los ACCIONADOS, dar respuesta a lo solicitado, en el término de (48) horas siguientes a la notificación del fallo. TERCERA: Teniendo en cuenta que ya se ha amparado derechos constitucionales a favor del suscrito, solicito respetuosamente, ordenar a la entidad y en especial al Dr. Nelson Orlando Jimenez que, en lo sucesivo se realicen los trámites requeridos sin que el servidor Judicial WILSON FERNANDO MUÑOZ ESPITIA deba acudir a la administración de justicia para obtener el amparo correspondiente.
CUARTA: Aún cuando se produzca la carencia del objeto, se solicita respetuosamente que su despacho realice pronunciamiento sobre la vulneración del derecho fundamental a la IGUALDAD que considero me asiste debido a lo reiterativo de la conducta. QUINTA: Debido a la presencia de datos sensibles se solicita respetuosamente no publicar esta tutela en la página web […]» [sic]. 1.2.
Informes rendidos en el proceso 4. El Consejo Superior de la Judicatura, Presidencia2 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, al ser el órgano de gobierno y de administración de la Rama Judicial, ejerce funciones netamente administrativas, y las actuaciones que el demandante consideró vulneradoras de sus derechos recaen respecto de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. 5.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3 solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, o en su defecto, la improcedencia de lo pretendido, comoquiera que mediante el Oficio DEAJRHO24-3564 del 12 de diciembre de 2024, al cual se adjuntaron las resoluciones requeridas, se le otorgó respuesta de fondo al peticionario. 1.3 Sentencia de primera instancia4 6.
El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia del 23 de enero del 2025 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que la autoridad demandada, después de radicada la solicitud de amparo, por medio de correo electrónico del 12 de diciembre de 2024 otorgó respuesta congruente, clara y de fondo a la petición elevada por el demandante, para lo cual adjuntó los soportes solicitados. 1.4.
Escrito de impugnación5 7. Wilson Fernando Muñoz Espitia impugnó la decisión del a quo al considerar que la respuesta otorgada por la entidad demandada fue incompleta, por cuanto no se hizo un debido pronunciamiento respecto a la vulneración a su derecho de igualdad frente a 2 Ver índice 10 de Samai, actuación denominada «10RECIBEMEMORIAL_O1244RespuestaTutela(.pdf) NroActua 10» 3 Ver índice 11 de Samai, actuación denominada «30_MemorialWeb_Respuesta- CONTESTACIONWILSON(.pdf) NroActua 11» 4 Ver índice 14 de Samai, actuación denominada «34Sentencia_AC20240640400WilsonM(.pdf) NroActua 14» 5 Ver índice 15 de Samai, actuación denominada «36_MemorialWeb_Otro-ImpugnacionTutelaR(.pdf) NroActua 18» 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06404-01 Demandante: Wilson Fernando Muñoz Espitia lo reiterativo de la conducta, pues, en el escrito inicial refirió otros procesos donde se han amparado sus derechos fundamentales.
Asimismo, solicitó no sea publicada esta decisión por contener datos sensibles. 2. Consideraciones 8. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la solicitud de tutela - el derecho de petición; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia 9. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que «[p]resentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sección Primera. 2.2.
Procedencia de la solicitud tutela 10. El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone, entre otras, como causal de improcedencia de la solicitud de amparo: « […] 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» 11. Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.2.1.
Sobre el derecho de petición 12. Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06404-01 Demandante: Wilson Fernando Muñoz Espitia formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.
Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]». 13.
En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, «[…]Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]», lo cual no solo implica que la respuesta se produzca dentro de los términos de ley, sino que esta sea suficiente, efectiva y congruente. 2.3.
Problema jurídico 14. La Sala deberá definir si: ¿la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección de Recursos Humanos vulneró el derecho fundamental de petición de Wilson Fernando Muñoz Espitia al otorgarle respuesta parcial a su solicitud? 2.4. Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 15.
La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. El caso concreto 16. Wilson Fernando Muñoz Espitia acudió al juez de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordenara a la entidad demandada emitir respuesta de fondo a la solicitud radicada el 16 de septiembre de 2024.
Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra acreditado que: 16.1. El demandante radicó petición ante la autoridad demandada, mediante correo electrónico del 16 de septiembre de 2024, así: 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06404-01 Demandante: Wilson Fernando Muñoz Espitia 16.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante el Oficio DEAJRHO24-3564 del 10 de diciembre de 2024, otorgó respuesta en los siguientes términos: […] 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06404-01 Demandante: Wilson Fernando Muñoz Espitia 16.3.
Respuesta que debidamente notificada al demandante al correo indicado para tal fin, como se evidencia a continuación: 17. En este punto, se recuerda que el demandante en su escrito de impugnación refirió que la información no corresponde exactamente a lo solicitado, pues, respecto al segundo interrogante «esperaba que la Rama Judicial certificara cuales de los múltiples servidores judiciales (Cely, Gómez, Duarte) se encontraban laborando en la Rama Judicial en el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 2023 al 31 de diciembre de 2023». 18.
Al respecto, al revisar la respuesta y los adjuntos remitidos por la demandada al peticionario, en efecto, si bien se le informó que durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre al 31 de diciembre de 2023 solo existió una licencia por incapacidad, que fue cubierta por José Fernando García Gómez, quien se desempeñaba el cargo de Director Administrativo de la División de Mejoramiento y Mantenimiento de Infraestructura, lo cierto es que no obra manifestación ni información alguna relacionada con los demás funcionarios y las fechas en que asumieron las funciones en dicho cargo. 19.
Para la Sala la pregunta del demandante es clara en establecer que la información solicitada es referente a las personas relacionadas en la respuesta al primer interrogante, con precisión de quienes laboraron o no en la Rama Judicial durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2023 al 31 de diciembre de 2023, interrogante que no se observa que fuese atendido en el Oficio DEAJRHO24-3564 del 10 de diciembre de 2024. 20.
Ahora bien, respecto a la presunta vulneración a su derecho fundamental de igualdad, la Sala concuerda con lo expuesto por el a quo, en el sentido que, debido a la poca argumentación frente a este cargo, para la Sala resulta imposible hacer un pronunciamiento adicional, pues, si bien refirió distintas solicitudes de amparo donde fungió como demandante y le fueron amparados sus derechos, lo cierto es que no se explica de qué manera ello tenga incidencia en el presente asunto, pues, corresponden a presupuestos fácticos y jurídicos distintos a los que ahora se discuten. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06404-01 Demandante: Wilson Fernando Muñoz Espitia 21.
Además, tampoco es posible acceder a la solicitud de no publicar la presente decisión judicial, pues, no se explica cuáles son los datos sensibles que refiere en su escrito de impugnación y de qué manera ello podría afectar la publicidad del presente proceso, razón por la cual no se ajusta a los presupuestos normativos para su procedencia. 22.
A juicio de la Sala, la entidad demandada si bien emitió una respuesta a la petición de Wilson Fernando Muñoz Espitia, lo cierto es que fue parcial, en tanto nada se dijo ni se anexó acerca de los demás funcionarios certificados en la respuesta al primer interrogante; lo cual configura una flagrante vulneración de su derecho fundamental, por lo que se accederá a su amparo. 3.
Conclusión 23. En este orden de ideas, la Sala revocará la sentencia proferida el 23 de enero de 2025 por el a quo para, en su lugar, amparar el derecho fundamental de petición de Wilson Fernando Muñoz Espitia, en la solicitud de tutela presentada contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección de Recursos Humanos. 24.
En consecuencia, se ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección de Recursos Humanos que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, complemente la respuesta otorgada al demandante respecto a lo requerido en el segundo interrogante de su petición. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 23 de enero de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Primera.
En su lugar, amparar el derecho fundamental de petición de Wilson Fernando Muñoz Espitia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección de Recursos Humanos que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, complemente la respuesta otorgada al demandante respecto a lo requerido en el segundo interrogante de su petición. Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06404-01 Demandante: Wilson Fernando Muñoz Espitia
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador