CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2024-05977-01 Accionante: Ayde Mayerly Silva Montano Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad – relevancia constitucional. Decisión: Se modifica el fallo de primera instancia. La sala decide la impugnación1 presentada, en calidad de convocante, por Ayde Mayerly Silva Montano en contra del fallo de tutela proferido el 6 de diciembre de 20242 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 1º de noviembre de 20243 la accionante radicó tutela4 en procura de la protección de sus derechos al trabajo, a la vida digna, al buen nombre, al debido proceso y a la igualdad, los que considera vulnerados con la providencia proferida el 4 de septiembre de 2024 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del proceso No. 18001110200020200012700/01, mediante la cual se confirmó la dictada el 23 de enero de 2023, que la sancionó disciplinariamente. 1 Obra impugnación en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 19, con certificado 3DF8131161F890CF 9523D0FF1100AFDF 0AAB3798B351BB60 77E8E558F885F3EF. 2 Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 14, con certificado 662A32A75B3C01AA 551286F56CE77849 1214CB31CE42CFFC 4144B8FA7E98885A. 3 Obra correo electrónico en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 6D7D8C93AD4D3CF2 216DD8969902B529 8E482CE359902E90 370EE7F2C927E03E. 4 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado CCCA678540781AF1 927A533DBBC82A52 BBF0120D978BF8F8 49CA8D3A8A2EC2A6. 2 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-05977-01 Accionante: Ayde Mayerly Silva Montano Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial 1.2.- Hechos 1.2.1.- El 1o de septiembre de 2020 Wilson Ávila Parra presentó queja disciplinaria en contra de la profesional del derecho Ayde Silva Montano, bajo el argumento de que, una vez finalizó un trámite de sucesión en el que la denunciada actuó como su apoderada, esta se quedó con una suma de dinero que les pertenecía a los beneficiarios5. 1.2.2.- El trámite le correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá bajo el radicado No. 18001110200020200012700.
En audiencia del 11 de febrero de 2022 la magistrada ponente, al calificar la conducta, señaló que la investigada, por una parte, retuvo una cifra monetaria que no le correspondía y, por otra, no hizo público ni comunicó que estaba casada con el sobrino del quejoso6. 1.2.3.- El a quo ordinario, por sentencia del 23 de enero de 2023 7, declaró disciplinariamente responsable a la abogada y la suspendió del ejercicio de la profesión por 4 meses, pero solo por el cargo relativo al dinero no entregado.
Para ello, adujo que Silva Montano actuó con dolo y de forma deshonesta, pues no devolvió unos valores que percibió y que eran de sus poderdantes. 1.2.4.- Inconforme, la sancionada apeló, de forma directa y a través de su defensor, la sentencia referida. Por providencia del 4 de septiembre de 20248 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revisó únicamente los argumentos propuestos por la disciplinada y se abstuvo de conocer los del defensor por considerar que, bajo el principio de limitación, no podía resolver dos alzadas provenientes de la misma parte, además, confirmó la decisión recurrida. 1.2.4.1.- Como su sustento del fallo, la colegiatura afirmó que la abogada percibió COP$42.486.415 por los cánones de arriendo de un inmueble de la sucesión, sin embargo, aunque acordó que recibiría honorarios por el 10% de lo recaudado, tomó la 5 A folio 2 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 34C4E4A6F919FFDD 60743C50CA129F78 B2F829D35C73B29F CC8899021E5687B5. 6 Ibidem, a folios 7-8. 7 Ibidem, a folios 12-13. 8 Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 34C4E4A6F919FFDD 60743C50CA129F78 B2F829D35C73B29F CC8899021E5687B5. 3 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-05977-01 Accionante: Ayde Mayerly Silva Montano Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial suma de COP$6.491.424, por ende, se apoderó de COP$2.242.783 que tenían que haberse transferido a los beneficiarios. 1.2.4.2.- Por otra parte, la colegiatura acotó que no se acreditaron razones que permitieran menoscabar la credibilidad o imparcialidad de la queja propuesta por el denunciante. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela La tutelante considera que se vulneraron sus derechos fundamentales, ya que no es cierto que retuvo dineros de los beneficiarios, por cuanto de los cánones de arriendo recaudados, al quejoso le pertenecían COP$32.457.121,67 y a ella el 10% de ese valor, es decir COP$3.245.712, de conformidad con lo acordado, no obstante, también tenía derechos porcentuales sobre los montos de otros beneficiarios, los que debían tenerse en cuenta para establecer el valor total de sus honorarios.
A su vez, la convocante denunció un defecto fáctico, por cuanto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le dio prevalencia al dicho del quejoso, según el cual sus honorarios se computaban sobre el valor de lo recaudado, y desconoció el contrato de servicios profesionales, en el que se acordó que su 10% se calcularía a partir del total de lo que se le adjudicara a Ávila Parra.
Igualmente, Silva Montano criticó un error en la tipicidad de la falta, pues, en su criterio, la comisión con jurisdicción nacional varió la conducta imputada y la sancionó por un hecho del que fue absuelta en la primera instancia. Con base esto, aseveró que la colegiatura aludida incurrió en un defecto sustantivo, pues emitió un juicio errado respecto a lo tipificado en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
Por último, denunció un defecto por violación directa de la Constitución Política, al considerar que se trasgredieron sus garantías superiores. 4 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-05977-01 Accionante: Ayde Mayerly Silva Montano Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela En el escrito introductorio se solicitó (i) tutelar los derechos cuya omisión se alega; y (ii) ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que revoque el fallo atacado y la absuelva disciplinariamente. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 7 de noviembre de 2024 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá y de Wilson Ávila Parra. 2.2.- La comisión seccional vinculada afirmó que su sentencia no vulneró ningún derecho fundamental y que su determinación se basó en las pruebas que obraban en el expediente. 2.3.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó que la tutela es improcedente, ya que busca reabrir un proceso judicial concluido.
Argumentó que la providencia del 4 de septiembre de 2024 no conculcó prerrogativas constitucionales, toda vez que la abogada Silva Montano recibió COP$42.486.415 de cánones de arrendamiento pertenecientes a una masa sucesoral, pero retuvo COP$6.491.424 por honorarios, pese a que solo debía cobrar el 10% (COP$4.248.641), en tal medida, se quedó indebidamente con COP$2.242.783.
Sostuvo que el fallo referido se basó enteramente en las pruebas del expediente. 3.- Fallo de tutela de primera instancia La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2024, negó el amparo requerido. Al respecto, acotó que en la sentencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se demostró que la disciplinada sí retuvo dineros que eran del quejoso.
En ese orden, aseveró que no se configuró ninguno de los defectos alegados y agregó que la tutela no es procedente para obtener una nueva valoración de los medios probatorios. 5 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-05977-01 Accionante: Ayde Mayerly Silva Montano Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial 4.- Razones de la impugnación En contra de la providencia referida, la accionante presentó impugnación, en la cual afirmó que el fallo constitucional no estudió las pruebas del proceso disciplinario y se limitó a mencionar los argumentos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
A su vez, iteró que ese cuerpo colegiado inobservó el principio de tipicidad, toda vez que los magistrados de la primera instancia la condenaron por supuestamente entregar montos a quien no era el titular de estos, mientras que los de la segunda instancia, de forma arbitraria, la sancionaron por retener sumas que no le correspondían. Igualmente, reiteró que las pruebas se valoraron de forma errada y que lo que cobró por honoraros se basó en el contrato de prestación de servicios.
También insistió en los demás argumentos expuestos en el escrito introductorio. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 6 de diciembre de 2024 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos alegados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos 6 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-05977-01 Accionante: Ayde Mayerly Silva Montano Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial de procedibilidad9 y de procedencia10 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”11.
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber12: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional, en la SU-215 de 202213, al pronunciarse sobre el requisito sub judice, advirtió que era necesario verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 9 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 10 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 11 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 12 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 13 Sentencia del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 7 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-05977-01 Accionante: Ayde Mayerly Silva Montano Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial 4.2.- En el caso concreto, la tutelante cuestiona, en esencia, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y por violación de la Constitución, porque (i) omitió que tenía que entregarle dineros a varios beneficiarios y no solo al quejoso;
(ii) no tuvo en cuenta lo acordado en el contrato de mandato respecto al porcentaje que le correspondía por sus servicios; y (iii) varió la conducta por la que fue sancionada, en tanto, en la primera instancia se descartó la supuesta retención indebida de dineros, mientras que en la segunda ese hecho fue el que dio lugar a la condena. 4.3.- Para la Sala, ab initio, se torna evidente que los cargos elevados por la parte actora no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, además de no haberse explicado en debida forma, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proceso No. 18001110200020200012700/01, como si la acción de tutela fuera una instancia adicional a ese trámite, según se explicará. 4.4.- Al verificar los argumentos de la providencia proferida el 4 de septiembre de 2024, se dilucida el siguiente análisis textual: “En la audiencia que tuvo lugar el 11 de febrero de 2022 la Magistrada calificó la conducta de la abogada AYDE MAYERLI SILVA MONTANO, así: a. Porque presuntamente desconoció el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4, a título de dolo.
Lo anterior, porque la abogada AYDE MAYERLI SILVA MONTANO, retuvo sumas de dinero que le correspondían al quejoso (…) Mientras tanto, conforme con la respuesta del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Florencia del 9 de septiembre de 2022, está demostrado que en efecto la profesional del derecho solo recibió la suma de $42.486.415, distribuidos en dos pagos.
(…) De tal forma que de los $42.486.415 recibidos, le entregó al señor WILSON PARRA la cantidad de $8.959.731 (…) retuvo la cantidad de $6.491.424 como honorarios de su gestión profesional. Por el otro lado, conforme al contrato de prestación de servicios suscrito entre el señor WILSON ÁVILA PARRA, y la abogada, del 28 de enero de 2019, se pactaron como honorarios el 10% de lo recaudado sobre el proceso sucesoral, y asimismo, conforme a la declaración de la señora María Eugenia Ávila en la audiencia de juzgamiento del 3 de junio de 2022, también se pactaron honorarios el 10% de lo recaudado.
De esa manera, esta Corporación advierte, que la abogada AYDE MAYERLI SILVA MONTANO recibió la cantidad de $42.486.415 en calidad de títulos judiciales por el Juzgado Segundo de Familia de Florencia, los cuales correspondían a los cánones de arrendamiento que arrojaban los 8 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-05977-01 Accionante: Ayde Mayerly Silva Montano Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial bienes de la causante, de tal forma que la profesional debía distribuir la suma entre los herederos que representaba, y luego de ello, se evidenció que la abogada percibió como honorarios la cantidad de $6.491.424, sin perjuicio de que había acordado con sus clientes que los honorarios serían por el valor del 10% sobre lo recaudado, y en consecuencia, la abogada debía cobrar como honorarios la cantidad de $4.248.641, los cuales serían el 10% de lo que había recibido la profesional, arrojando una diferencia de $2.242.783, de los cuales se habría apoderado la letrada”14. 4.5.- En atención a lo anterior, la sala advierte que la colegiatura convocada, en primer lugar, verificó la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia y observó que la conducta que implicó la sanción fue la retención indebida de dineros y, por ende, el haber incurrido en la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
Seguidamente, la comisión criticada encontró que la profesional del derecho recibió COP$42.486.415 por concepto de unos cánones de arriendo y verificó que, según el contrato de prestación de servicios, tenía derecho a un 10% de ese recaudo, por lo que debía devolver a los herederos los montos que superaran el porcentaje aludido, sin embargo, retuvo COP$6.491.424, lo que excedió en COP$2.242.783 lo que le correspondía. 4.6.- Resulta claro, entonces, que la peticionaria pretende utilizar este mecanismo constitucional como si la tutela se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, la autoridad atacada revisó con detenimiento los elementos probatorios arrimados al trámite disciplinario, lo que incluye el contrato de prestación de servicios, y concluyó que la profesional del derecho, si bien tenía derecho a una porción de los cánones, se abstuvo de transferirle a los beneficiarios la totalidad de lo que les adeudaba.
Ahora bien, la accionante aduce que, como apoderada de varios herederos, era su obligación devolverle dinero, no solo al quejoso, sino a los otros adjudicatarios. Además, censuró la variación de la conducta típica, ya que en la primera instancia había sido absuelta por el hecho en que se basó la condena proferida en la segunda, lo que denota una interpretación errada del numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 200715. 14 A folios 17, 23-25 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 34C4E4A6F919FFDD 60743C50CA129F78 B2F829D35C73B29F CC8899021E5687B5. 15 “Artículo 35.
Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. 9 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-05977-01 Accionante: Ayde Mayerly Silva Montano Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial No obstante, esta Sala advierte que los reproches aludidos no están debidamente justificados desde una perspectiva constitucional, en la medida en que la operación matemática que realizó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no obedeció a un ejercicio sustentado en los derechos individuales de los herederos, sino a la cifra global de los cánones de arriendo percibidos, cifra sobre la que calculó cuánto le correspondía en total a la abogada por honorarios y cuánto tenía que devolverse al quejoso y a los demás beneficiarios.
Por otra parte, al verificar la sentencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, se advierte que, aunque en esta se expuso que el dinero retenido indebidamente era de un valor diferente al que adujo el superior funcional, la conducta que derivó en la sentencia apelada16 fue la misma que el cuerpo colegiado censurado le endilgó. Asimismo, al revisar la norma disciplinaria en cuestión, no se dilucida que el monto sea un criterio que altere la sanción, aunado a que la parte actora no expuso el sustento normativo o jurisprudencial vinculante de su argumento.
En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto a las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada17, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatorio o de interpretación del derecho que se resolvieron previamente por el juez de la causa18. 16 Como consta a folios 16, 23 y 27 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 4457429A52D8CF05 472D1A604B375351 6A9EB181C5589954 AEAD4AD676027D66. 17 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 18 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 10 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-05977-01 Accionante: Ayde Mayerly Silva Montano Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial 5.- En consecuencia, se advierte que los cargos incoados en la solicitud de amparo no superan el requisito genérico de relevancia constitucional y esto hace que el depreco resulte improcedente.
En ese sentido, se modificará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido el 6 de diciembre de 2024 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado