Micelio
25000234100020230009301Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-06-28

Radicación interna: 28235 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Luis Eduardo Linares Garcia·Demandado: Superintendencia Financiera De Colombia

Expediente: 25000-23-41-000-2023-00093-01 (28235) Demandante: Luis Eduardo Linares García 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-41-000-2023-00093-01 (28235) Demandante: Luis Eduardo Linares García Demandada: Superintendencia Financiera de Colombia Tema: Conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad Auto que resuelve apelación contra rechazo de demanda La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 05 de mayo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que rechazó la demanda.

ANTECEDENTES 1. El señor Luis Eduardo Linares García, mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de que se declare la nulidad del Oficio 2021056571-007-000 del 16 de julio de 2021, mediante el cual la Superintendencia Financiera de Colombia le negó la posesión como miembro de la Junta Directiva de Reasesores S.A. Corredores de Reaseguros S.A.; y del Oficio 2021056571-019-000 del 4 de mayo de 2022, que confirmó la anterior decisión. 2.

Por auto del 7 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, declaró la falta de competencia y ordenó remitir el asunto a la Sección Primera de dicha Corporación. 3. Mediante auto del 27 de enero de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera inadmitió la demanda por cuanto no se demostró el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, en los términos del artículo 161-1 del CPACA, por lo que concedió el término de diez días para que fuera subsanada. 4.

Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de reposición advirtiendo que, como lo pretendido en el presente caso no involucra interés económico alguno no es procedente el agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial. Expediente: 25000-23-41-000-2023-00093-01 (28235) Demandante: Luis Eduardo Linares García 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

Por auto del 22 de marzo de 2023, el tribunal confirmó la decisión recurrida. En concreto, explicó que el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial no se excluye para aquellos asuntos en los que no se pretende un resarcimiento económico, pues las excepciones al cumplimiento de dicho requisito están establecidas legalmente.

Que, teniendo en cuenta que el proceso bajo estudio no se enmarca en ninguna de las excepciones no hay fundamento para excluirlo del cumplimiento de este. 6. El 5 de mayo de 2023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por no haber sido subsanada, pues dentro del término concedido no se probó el cumplimiento del requisito de la conciliación extrajudicial. 7.

El demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión. Al efecto, reiteró que al no haber interés económico vinculado a la controversia objeto del proceso, pues su única finalidad es que se analice la legalidad de la decisión adoptada, considera que no tendría sentido agotar el requisito de conciliación. Además, señaló que “(…) en sentir del Tribunal los únicos actos administrativos que no son objeto de conciliación son aquellos que la ley excluye expresamente de dicho procedimiento.

El anterior argumento no es acertado pues el contenido económico es un requisito general para la procedencia de la conciliación cuando media un acto administrativo y, por lo tanto, no es un tema que deba ser examinado a la ley de las excepciones que establece la ley sobre el particular”. 8. Por auto del 6 de junio de 2023, el tribunal concedió el recurso de apelación. El asunto fue repartido a la Sección Primera del Consejo de Estado, que, a través de auto del 13 de octubre de 2023, ordenó remitir el asunto a esta Sección conforme con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 125, 150 y 243-1 del CPACA, la Sala es competente para decidir el recurso de apelación formulado contra la providencia que rechaza la demanda. 2. Atendiendo el contenido del recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si era procedente el rechazo de la demanda por no haberse corregido dentro de la oportunidad legalmente establecida, teniendo en cuenta que la actora no aportó la constancia de conciliación extrajudicial, conforme lo previsto en el numeral primero del artículo 161 del CPACA.

La inconformidad del recurrente radica en que el asunto bajo estudio no involucra interés económico, por lo que no es procedente exigir la conciliación extrajudicial, como requisito previo para demandar. Expediente: 25000-23-41-000-2023-00093-01 (28235) Demandante: Luis Eduardo Linares García 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Para resolver, se tiene que el artículo 161-11 del CPACA, establece que la conciliación extrajudicial es uno de los requisitos previos que se debe agotar para acceder a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por su parte, el parágrafo 1 del artículo 2 del Decreto 1716 de 2009, compilado en el Decreto 1069 de 20152 en su artículo 2.2.4.3.1.1.2. -vigente para la fecha en que se interpuso la demanda3-, reglamentó la conciliación extrajudicial en materia contencioso-administrativa en los siguientes términos: “Artículo 2.2.4.3.1.1.2.

Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de los medios de control previstos en los artículos 138, 140 y 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo.

Parágrafo 1. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo Contencioso administrativo: - Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. - Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, salvo las excepciones específicas establecidas en la ley. - Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado.

Parágrafo 2. El conciliador velará porque no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles. Parágrafo 3. Cuando el medio de control que eventualmente se llegare a interponer fuere el de nulidad y restablecimiento de derecho, la conciliación extrajudicial sólo tendrá lugar cuando no procedan recursos en vía gubernativa o cuando esta estuviere debidamente agotada, lo cual deberá acreditarse, en legal forma, ante el conciliador.

Parágrafo 4. El agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad, no será necesario para efectos de acudir ante tribunales de arbitramento encargados de resolver controversias derivadas de contratos estatales4”. 1 “ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1.

Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. (…)”. 2 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 3 La demanda se presentó el 13 de julio de 2022, según índice 1 de Samai del expediente del tribunal.

Si bien el Congreso de la República expidió la Ley 2022 del 30 de junio de 2022, por medio de la cual se creó un Estatuto de Conciliación, en su artículo 145 se señaló que su entrada en vigor tuvo lugar hasta el 30 de diciembre de 2022. Esta precisión es relevante, teniendo en cuenta que la Ley 2022 no exige que las controversias sean de contenido económico. 4 Modificado por el Art. 1º, Decreto Nacional 1167 de 2016.

Expediente: 25000-23-41-000-2023-00093-01 (28235) Demandante: Luis Eduardo Linares García 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acorde con las anteriores normas, el agotamiento de la conciliación en asuntos administrativos se constituye en un requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando versen sobre conflictos de carácter particular y contenido económico o cuando se advierta que de la posible declaratoria de nulidad de los actos acusados se pueda restablecer automáticamente un derecho de contenido económico5. 4.

Conforme con lo anterior y en orden a determinar si en el presente asunto debía agotarse el referido requisito de conciliación extrajudicial, se tiene lo siguiente: - La Superintendencia Financiera de Colombia mediante los Oficios 2021056571-007 del 16 de julio de 2021 y 2021056571-019-000 del 4 de mayo de 2022, negó la posesión del señor Luis Eduardo Linares García como miembro principal de la junta directiva de Reasesores S.A. Corredores de Reaseguros y confirmó la decisión, respectivamente. - El señor Linares García, a través de apoderado, presenta demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que solicita la nulidad de los citados oficios y, a título de restablecimiento del derecho: SEGUNDA: Que como consecuencia de la nulidad se declare que el señor Luis Eduardo Linares García reúne las condiciones de idoneidad adecuadas para desempeñarse como Miembro Principal de la Junta Directiva de Reaseguros SA Corredores de Reaseguros.

TERCERA: Que, como consecuencia de la declaración segunda anterior se ordene a la Superintendencia Financiera de Colombia dar posesión inmediata al señor Luis Eduardo Linares García en el cargo de miembro principal de la Junta Directiva de Reaseguros S.A. Corredores de Reaseguros para el periodo que fue elegido. Así las cosas, pese a que las pretensiones formuladas en la demanda son de carácter particular, ninguna tiene contenido económico, de donde se colige que el presente asunto no es susceptible de ser conciliado, dado que el demandante busca que se ejerza el control de legalidad de unos actos administrativos que resolvieron negar su posesión como miembro principal de la Junta Directiva de Reasesores S.A. Corredores de Reaseguros, sin que su eventual nulidad implique un restablecimiento de carácter económico y, por el contrario, el reconocimiento que solicitó es que se declare que cumple con las condiciones de idoneidad para ejercer dicho cargo.

Por lo tanto, no le asiste razón al a quo al exigirle al actor el agotamiento del trámite de conciliación extrajudicial como requisito previo para presentar la demanda y, posteriormente proceder a su rechazo por no haberla subsanado en ese aspecto, pues se reitera, al tratarse de un conflicto que no contiene pretensiones de contenido económico, no era exigible el requisito de procedibilidad establecido en el numeral primero del artículo 161 del CPACA. 5 Así lo ha señalado esta Corporación, ver entre otras: Auto del 10 de agosto de 2021, exp. 11001-03-24-000-2015-00369-00, CP: Oswaldo Giraldo López; auto del 8 de octubre de 2021, exp, 11001-03-24-000-2021-00040-00, CP: Nubia Margoth Peña Garzón. Expediente: 25000-23-41-000-2023-00093-01 (28235) Demandante: Luis Eduardo Linares García 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, la Sala revocará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y le ordenará proveer sobre la admisión de la demanda.

Por lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado RESUELVE Revocar el auto del 05 de mayo de 2023 y ordenar al tribunal proveer sobre la admisión de la demanda, por las razones expuestas. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. La validez e integridad de este documento puede comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN