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11001031500020250020100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-01-17

Radicación interna: 292 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Isabel Peralta Mendez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 11 de abril de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00201-00 Accionante: Isabel Peralta Méndez Accionado: Tribunal Administrativo de Cauca Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defectos sustantivo y fáctico - concede amparo Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia de segunda instancia que revocó la decisión de primer grado, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral (contrato realidad).

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Isabel Peralta Méndez contra el Tribunal Administrativo de Cauca. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 17 de enero de 2025, Isabel Peralta Méndez, mediante apoderado judicial, presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cauca, por la aparente vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, igualdad y mínimo vital, con ocasión de la Sentencia de 27 de junio de 20242, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 19001-33-33-009-2018-00129-01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA AL MÍNIMO VITAL, Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD vulnerados a la señora ISABEL PERALTA MENDEZ, por 1 El artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta corporación. 2 Notificada a través de mensaje de datos enviado el 11 de julio de 2024.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00201-00 Accionante: Isabel Peralta Méndez Accionado: Tribunal Administrativo de Cauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 11 EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, al proferir LA SENTENCIA TA-DES002-ORD. 087 2024 DE VEINTISIETE (27) DE JUNIO DE 2.024 M:P NAUM MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ al incurrir en un DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO, UN DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL UNA INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA, por violación a lo establecido en el Artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 y el PRINCIPIO DE LA PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS (artículo 53 de la Constitución Política).

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior SE DEJE SIN EFECTOS LA SENTENCIA TA-DES002-ORD. 087 2024 DE VEINTISIETE (27) DE JUNIO DE 2.024 M:P NAUM MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca.

TERCERO: Se ORDENE al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca que profiera una nueva sentencia dentro del proceso De Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantado por la señora ISABEL PERALTA MENDEZ contra EL HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSE DE POPAYAN E.S.E teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis.” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) Isabel Peralta Méndez estuvo vinculada en calidad de “afiliada participe” al Sindicato de Trabajadores de la Salud del Cauca – Sintrasalud Cauca. 5. 2) En virtud de dicha vinculación, prestó sus servicios al Hospital Universitario San José de Popayán ESE, a través de Sintrasalud - Cauca, por medio de unos “contratos colectivos sindicales administrativos” identificados con los No. 69 de 2013, 283 de 2013, 31 de 2014, 23 de 2015 y 62 de 2016, los cuales se ejecutaron entre marzo de 2013 y febrero de 2016.

La señora Peralta Méndez, en desarrollo de esos contratos, prestaba sus servicios, entre otras, en áreas como facturación y auditoría de cuentas. 6. 3) El 29 de enero de 2017 Sintrasalud – Cauca le comunicó a Isabel Peralta Méndez la terminación de su afiliación como partícipe del sindicato. 7. 4) El 13 de diciembre de 2017, la señora Peralta Méndez presentó una solicitud ante el Hospital Universitario San José de Popayán ESE, con el fin de que se le reconocieran y pagaran las sumas de dinero correspondientes a sus derechos laborales y prestacionales derivados de una aparente relación laboral, la indemnización por despido injusto y el pago de unas incapacidades a las que, consideró, tenía derecho, pues durante la relación laboral reclamada sufrió unos accidentes que, a su juicio, eran de carácter laboral. 8. 5) A través del Oficio No. 200065142017 de 19 de diciembre de 2017, el Hospital Universitario San José de Popayán ESE negó las reclamaciones Radicación: 11001-03-15-000-2025-00201-00 Accionante: Isabel Peralta Méndez Accionado: Tribunal Administrativo de Cauca Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 11 laborales realizadas mediante la solicitud de 13 de diciembre de 2017, por considerar que no tenía competencia para absolver esos aspectos pues lo reclamado se derivaba del contrato sindical que fue suscrito con la organización sindical. 9. 6) Isabel Peralta Méndez presentó una demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, orientada a que se declarara la nulidad del Oficio No. 200065142017 de 19 de diciembre de 2017 proferido por el Hospital Universitario San José de Popayán ESE y que, como consecuencia de lo anterior, se declarara la existencia de una relación laboral entre esa autoridad y la demandante entre 1 de octubre de 2012 y el 28 de enero de 2017, y se reconocieran y pagaran todas las acreencias laborales y prestacionales a las que tenía derecho.

Para ello, indicó que el acto demandado adolecía de falsa motivación en la medida en que, en contravía del principio de la realidad sobre las formas, se negó a reconocer la existencia de una verdadera relación laboral que se pretendió ocultar a través de la figura de tercerización o intermediación. 10. 7) El asunto le correspondió, en primera instancia, al Juzgado 9 Administrativo de Popayán, el cual, mediante Sentencia de 28 de mayo de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del oficio demandado, reconoció la existencia de la relación laboral reclamada entre el 1 de noviembre de 2013 y el 28 de febrero de 2016, condenó al hospital demandado a que pagara todas las prestaciones sociales dejadas de percibir por la demandante (no hizo referencia al pago de salarios) y ordenó a esa misma autoridad que consignara al fondo de pensiones al que se encontraba afiliada la demandante, las cotizaciones dejadas de realizar durante el tiempo de la relación laboral. 11.

Como fundamento de esa decisión la autoridad judicial indicó que se logró demostrar que la señora Peralta Méndez tuvo una vinculación con el hospital demandado, a través de unos contratos colectivos sindicales, lo que configuraba una verdadera relación laboral, tras evidenciar que trabajaba en condiciones de dependencia y subordinación, y que realizaba las mismas funciones asignadas al cargo de “auxiliar administrativo”, el cual hacía parte de la planta de personal del hospital. 12. 8) Inconformes con dicha decisión, las partes presentaron recurso de apelación. La demandada cuestionó lo siguiente: (a) la valoración probatoria realizada, en la medida en que, a su juicio, no estaban demostrados los elementos que configuraban la relación laboral, tras demostrarse que la demandante realmente ejecutaba actividades de un contrato sindical;

(b) la prueba testimonial permitía establecer que la demandante solicitaba permisos al sindicato y que no estaba obligada a Radicación: 11001-03-15-000-2025-00201-00 Accionante: Isabel Peralta Méndez Accionado: Tribunal Administrativo de Cauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 11 cumplir un horario de trabajo;

(c) la afiliación de la señora Peralta Méndez al sindicato fue libre y voluntaria; y (d) los pagos por los servicios prestados fueron efectuados cada mes por el sindicato por concepto de asignación básica, prestaciones sociales y seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales, motivo por el que el hospital no le adeudaba ninguna suma de dinero. 13.

Por su parte, la demandante cuestionó que la relación laboral se reconociera desde el 1 de noviembre de 2013 hasta el 28 de febrero de 2016, y no del periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2012 y el 28 de enero de 2017, como se solicitó en la demanda. 14. 9) Mediante Sentencia de 27 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Cauca revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Señaló que estaba demostrada la vinculación de la demandante a Sintrasalud – Cauca y, asimismo, que se prestaron servicios administrativos por parte del sindicato al Hospital Universitario San José de Popayán ESE, lo cual permitió tener por acreditada la prestación personal de servicios de la señora Peralta Méndez al hospital. Aunado a ello, indicó que se evidenció el cumplimiento de horarios en la modalidad de turnos y que la actora estaba sujeta a las instrucciones impartidas por miembros del sindicato y profesionales vinculados al hospital y que cuando se efectuaban los pagos por concepto de honorarios, se le descontaban sumas por conceptos de aportes a seguridad social en salud y pensión. 15.

Así mencionó que, si bien de forma preliminar podría entenderse que se configuraron los elementos de un vínculo laboral, lo cierto era que no se acreditó una afectación o desprotección relacionada con derechos de orden laboral. 16. La autoridad judicial hizo referencia a que no evidenció que existiera un tratamiento diferenciado frente a la señora Peralta Méndez respecto de los servidores de planta del hospital, en la medida en que (1) del manual de funciones allegado al proceso no se advertía que, en la época en que se prestaron los servicios, a la demandante se le asignaran funciones asociadas al apoyo administrativo del hospital, (2) no se demostró la existencia de servidores en la planta de personal del hospital que se encontraran en circunstancias similares de orden funcional, con condiciones salariales y prestacionales de tratamiento en condiciones superiores y (3) los medios probatorios no permitían tener por acreditada la existencia del cargo de “auxiliar administrativo” en el hospital, en el periodo en que la demandante prestó sus servicios, pues dicho cargo fue creado con posterioridad.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00201-00 Accionante: Isabel Peralta Méndez Accionado: Tribunal Administrativo de Cauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 11 17. Adicional a ello, indicó que, en virtud del artículo 482 del Código Sustantivo del Trabajo, la Corte Constitucional en la Sentencia T-457 de 2011 admitió la potestad de celebrar contratos sindicales para el desarrollo de obras y prestación de servicios y que este, de por sí, no generaba una trasgresión de los derechos mínimos propios de las relaciones laborales. 18.

Como fundamento de la vulneración, la parte actora puso de presente que no se encontraba de acuerdo con que se exigiera “un nuevo requisito” para la declaratoria de la relación laboral reclamada, refiriéndose al que hecho de que la autoridad judicial mencionó que no se pudo demostrar la existencia de un empleo al interior del hospital con funciones que se asemejaran a las actividades que desarrollaba la señora Peralta Méndez. 19.

Además, consideró que hubo un exceso ritual manifiesto pues a su juicio, no era necesario demostrar la existencia de un empleo dentro de la planta de personal del hospital, bajo funciones que revestirían semejanza respecto de las actividades que desarrollaba la demandante, con el fin de acreditar los elementos de la relación laboral. 20.

Alegó que el tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico por la defectuosa valoración probatoria realizada respecto de los contratos sindicales en los que se establecieron las funciones de “auxiliar administrativa” para las que fue contratada la señora Peralta Méndez en el hospital. 21. Finalmente alegó la configuración de un defecto sustantivo, por el desconocimiento de la Sentencia de 30 de mayo de 2024 del Consejo de Estado, en la que, a su juicio, se aclaró (1) que no era indispensable contar con un contrato de prestación de servicios para demostrar la existencia de una relación laboral y (2) que no existía una tarifa legal o una forma específica para probar la relación laboral.

Además, consideró que se desconoció la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca en el expediente Rad. 19001-33-31-002-2017-00123-00, en la que la autoridad judicial reconoció que las funciones de auxiliar administrativo tenían que ver con el ejercicio de funciones de carácter permanente para cuyo cumplimiento se requería la creación de los empleos correspondientes, toda vez que no se trataba de actividades a desarrollar de manera temporal y no se podían realizar con el personal de planta existente. 1.2.

Posición de la parte accionada y demás vinculados3 3 Mediante Auto de 23 de enero de 2025, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela presentada por Isabel Peralta Méndez contra el Tribunal Administrativo de Cauca; y (2) vincular al Juzgado 9 Administrativo de Popayán y al Hospital Universitario San José de Popayán ESE, como terceros con interés en el asunto.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00201-00 Accionante: Isabel Peralta Méndez Accionado: Tribunal Administrativo de Cauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 11 22. El Juzgado 9 Administrativo de Popayán remitió el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitado, pero no emitió ningún pronunciamiento respecto de los fundamentos de la acción de tutela. 23.

El Tribunal Administrativo de Cauca y el Hospital Universitario San José de Popayán ESE, a pesar de haber sido notificados en debida forma4, guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1. Identificación de derechos. 2.2. Identificación de defectos 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Fijación de la controversia. 2.5. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales. 2.6. Conclusión. 2.1 Identificación de derechos 24.

A pesar de que la parte actora señaló en su solicitud de amparo como violados varios derechos constitucionales, esta Sala detendrá su estudio en el derecho al debido proceso, comoquiera que la presunta vulneración de las garantías constitucionales se produjo con ocasión de una providencia judicial. En tal sentido, cobra relevancia estudiar si en el marco del proceso fue lesionada esta garantía. 2.2 Identificación de defectos 25.

La Sala estudiará los reparos alegados por la parte demandante, como a continuación se expone: 26. De un lado, debe señalarse que, a través del defecto sustantivo, se analizara lo relativo al reparo sobre si era exigible que se demostrara la existencia de un cargo de planta en el hospital con funciones similares o semejantes a las que desarrollaba la señora Peralta Méndez, con el fin de probar un tratamiento diferenciado y, con ello, una afectación o desprotección de derechos laborales (lo que también enmarca el aparente exceso ritual manifiesto alegado).

Lo anterior porque se hace necesario determinar si ese argumento encuentra sustento en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia del Consejo de Estado. 27. De otro lado, se hará referencia al defecto fáctico por la supuesta indebida valoración de los contratos colectivos sindicales, en los cuales constaban las funciones que desarrollaba la accionante en el Hospital Universitario San José de Popayán ESE. 4 Índices 7 del aplicativo SAMAI.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00201-00 Accionante: Isabel Peralta Méndez Accionado: Tribunal Administrativo de Cauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 11 28. Finalmente, y en caso de considerarse necesario, la Sala se pronunciará sobre el aparente desconocimiento del procedente. 2.3 Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 29.

La Sala advierte que la acción de tutela es procedente porque no existe recurso judicial idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado. Hubo un plazo razonable entre la ejecutoria de la providencia enjuiciada (18/7/2024)5 y la presentación de la acción de amparo (17/1/2025).

No se enjuició una sentencia de tutela, pues la controversia se relacionó con una sentencia de segunda instancia que revocó la decisión de primer grado, y en su lugar, negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en materia laboral. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos.

La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación del derecho al debido proceso de la parte actora, con ocasión de una providencia judicial cuyo debate gira en torno a la existencia de una relación laboral. Aunado a ello, no se advierte que se trate de una reiteración de los argumentos del proceso ordinario, pues se trata de argumentos concretos contra la sentencia de segunda instancia de nulidad y restablecimiento del derecho que revocó la decisión que le fue favorable a la parte actora. 2.4 Fijación de la controversia 30.

Establecer si el Tribunal Administrativo de Cauca, como juez del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incurrió en (1) un defecto sustantivo por exigir que se debía acreditar la existencia de un cargo de planta en el Hospital Universitario San José de Popayán ESE para demostrar una afectación o desprotección de los derechos laborales de la demandante, y (2) un defecto fáctico al realizar una indebida valoración del material probatorio, concretamente, de los contratos colectivos sindicales. 2.5 Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales 31.

La Sala accederá a la solicitud de amparo presentada por Isabel Peralta Méndez, por las razones que pasan a exponerse: 32. El Tribunal Administrativo de Cauca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, revocó la decisión de primera instancia, que declaró la nulidad del oficio que negó la reclamación 5 El 11 de julio de 2024 se envió un mensaje de datos a las partes del proceso ordinario, según consta en SAMAI.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00201-00 Accionante: Isabel Peralta Méndez Accionado: Tribunal Administrativo de Cauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 11 relacionada con el reconocimiento y pago a la señora Peralta Méndez de las sumas de dinero correspondientes a sus derechos laborales y prestacionales derivados de una aparente relación laboral y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda pues, a su juicio, no se demostró la existencia de un cargo de planta en el Hospital Universitario San José de Popayán ESE, que permitiera determinar una afectación o desprotección de derechos laborales. 33.

Para sustentar esa posición, la autoridad judicial se fundamentó en la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 9 de septiembre de 2021, proferida en expediente Rad. 05001-23-33-000- 2013-01143-01, en la cual esta corporación estudió un asunto en el que se solicitó que se declarara la existencia de una relación laboral encubierta, e indicó que se ha considerado como indicios de la subordinación para tal declaración, ciertas circunstancias como: el lugar de trabajo, el horario de labores, la dirección y el control ejecutivo de las actividades a desarrollar y que estas correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. 34.

Sobre el punto de que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta se estableció lo siguiente (se trascribe): “El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.” 35.

De lo anterior se evidencia que, para la declaratoria de una relación laboral, el Consejo de Estado no ha exigido como requisito que, dentro de la planta de personal de la autoridad demandada, exista un cargo que desarrolle las mismas o similares actividades a las que desempeña la persona contratada, ni mucho menos que de ahí se deba extraer que existe una afectación a los derechos laborales de la reclamante.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00201-00 Accionante: Isabel Peralta Méndez Accionado: Tribunal Administrativo de Cauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 11 36. Dicha circunstancia se consideró por el Consejo de Estado como un indicio que, eventualmente, podría otorgar mayor peso a los elementos que conforman la relación laboral, y no requiere, necesariamente, la demostración de la existencia de un cargo de planta, sino que, como se explicó en el aparte trascrito, lo que es necesario acreditar es que las labores desarrolladas hacían parte del objeto misional de la autoridad administrativa. 37.

En esa medida, para la Sala sí se configuró el defecto sustantivo, pues, en virtud de una indebida interpretación de la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 9 de septiembre de 2021, la autoridad judicial accionada exigió a la demandante la acreditación de un requisito que, en sí mismo, no impedía el reconocimiento de la relación laboral y, contrario a ello, podía constituir un indicio para otorgar un mayor soporte para demostrar esa relación. 38.

Pero, además, también se evidenció la alegada indebida valoración de los contratos colectivos sindicales, de cara a la demostración de los indicios para soportar la relación laboral, toda vez que no hubo un pronunciamiento respecto de si las funciones, que se encontraban consignadas en los contratos referidos, se enmarcaban en el objeto misional del hospital, aspecto que deberá evaluar el tribunal accionado. 39.

Adicionalmente, es importante destacar que la autoridad judicial accionada, como argumento complementario para negar las pretensiones de la demanda, mencionó que la Corte Constitucional en la Sentencia T- 457 de 2011, ha aceptado la potestad para celebrar contratos sindicales para el desarrollo de obras y prestación de servicios lo que, por sí mismo, no generaba la trasgresión de los derechos mínimos propios de las relaciones laborales. 40.

Pese a ello, cabe advertir que esa sentencia abordó lo relacionado con un incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato sindical, más no se hizo un pronunciamiento sobre el reconocimiento de una relación laboral encubierta. 41. En esa línea, es importante recordar que el Consejo de Estado6, en un caso en el que sí se reclamaba la existencia de una relación laboral señaló que (se trascribe): “se defrauda la finalidad con la que se creó este tipo de asociaciones cuando, a través del funcionamiento de una empresa de servicios temporales o de agremiación sindical, se encubre el desarrollo de relaciones de labor dependiente, es decir, cuando el asociado presta sus 6 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de 4 de mayo de 2023, proferida en el expediente Rad. 20001-23-39-000-2017-00410-00.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00201-00 Accionante: Isabel Peralta Méndez Accionado: Tribunal Administrativo de Cauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 11 servicios con el propósito de atender funciones propias de un tercero beneficiario bajo los tres elementos del contrato de trabajo.” 42.

La anterior trascripción se realiza con el objeto de recordar que el juez debe ser garante de la protección de los derechos de los trabajadores, con el fin de que, cuando lo encuentre demostrado, garantice la prevalencia de la existencia de una verdadera relación laboral, por encima de las formalidades. 43. En atención a lo expuesto, la Sala considera que el tribunal accionado incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, pues no analizó de manera adecuada la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, respecto del elemento de la subordinación, y los indicios para que este se configurara, y no valoró de manera adecuada las funciones que contenían los contratos colectivos sindicales, de cara al objeto misional del hospital. 44.

Por ende, se considera necesario que el Tribunal Administrativo de Cauca profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta las consideraciones anteriormente expuestas. 45. Ello no quiere decir que, de manera automática, la autoridad judicial acceda a las pretensiones del proceso ordinario, pues, debe advertirse que la discusión sobre si, en este caso, está configurado el requisito de subordinación, con base en los indicios que se encuentren acreditados en el asunto y, por ende, la relación laboral, corresponde exclusivamente al juez natural del asunto. 46.

Finalmente, es necesario manifestar que, ante la configuración de los defectos fáctico y sustantivo alegados, no es necesario estudiar el desconocimiento del precedente pues, en todo caso, se evidenció una incorrecta interpretación de la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 9 de septiembre de 2021, aspecto que resulta suficiente para conceder el amparo solicitado. 2.6 Conclusión 47.

Tras encontrar configurados los defectos sustantivo y fáctico en la decisión enjuiciada y, con ello, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la Sala dejará sin efectos la sentencia objeto de la presente acción de tutela y ordenará que se profiera una nueva decisión en la que se tengan en cuenta las consideraciones anteriormente expuestas.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00201-00 Accionante: Isabel Peralta Méndez Accionado: Tribunal Administrativo de Cauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 11 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Isabel Peralta Méndez, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia proferida el 27 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 19001-33-33-009-2018-00129-01, y ORDENAR a dicho tribunal que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una sentencia de remplazo en la cual atienda lo expresado en esta decisión.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra esta deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General7.

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 7 secgeneral@consejodeestado.gov.co