CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-42-000-2014-03963-01 (2715-2019) Demandante: Alexánder Rodríguez Caballero Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) Tema: Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por diez (10) años Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 14 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 41 a 47 y 86 a 871). El señor Alexánder Rodríguez Caballero, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declaren nulos: (i) la decisión de 4 de septiembre de 2012, proferida por la oficina de control interno disciplinario del demandado, a través de la cual sancionó disciplinariamente al accionante con destitución e inhabilidad general por diez (10) años; y (ii) la Resolución 2458 de 26 de agosto de 2013, con la que el director general del Inpec confirmó aquella determinación. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al accionado (i) su reintegro, «[…] en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de hacer efectiva las resoluciones de destitución […] o en otro [de] igual o superior categoría» (sic), sin solución de continuidad;
(ii) pagar los salarios, primas, reajustes y demás emolumentos dejados de devengar desde la fecha de su desvinculación hasta cuando sea reincorporado, 1 Escrito que subsanó la demanda. 2 Expediente: 25000-23-42-000-2014-03963-01 (2715-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Alexánder Rodríguez Caballero contra el Inpec debidamente indexados; y (iii) dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo «[…] 176 de C.C.A.» (sic). 1.3 Fundamentos fácticos.
Relata el demandante que ingresó al Inpec el 6 de septiembre de 1999 y para el 2013 prestaba sus servicios como dragoneante en el establecimiento carcelario «La Modelo» de Bogotá. Que el 28 de mayo de 2012, cuando laboraba en el pabellón 2 del mencionado establecimiento carcelario, «[…] se le acercó el interno WEISSNER ALONSO PEÑA PACHON, informándole que tenía un problema en el pabellón», a lo que él «[…] le indica que le informe a cualquier miembro de la policía judicial acerca de su inconveniente».
Sostiene que el aludido interno «[…] después de varios intentos, le solicita […] que le ingrese un dinero […]» al centro de reclusión «[…] a fin de cancelar una extorsión a la cual se encontraba sometido»; ante lo cual él «[…] le indica nuevamente […] que informe su situación a cualquier miembro de policía judicial de la mencionada institución carcelaria […]», pero le contesta que «[…] no puede informarlo por cuanto es urgente el ingreso del dinero, toda vez que esa misma tarde [va] a ser remitido al pabellón del alta seguridad, en donde [tiene] amenazas de muerte y [teme] por su vida» (sic).
Afirma que «[…] al ver el desespero del recluso accede a ingresar el dinero al establecimiento carcelario, para lo cual el preso le da las instrucciones de la suma de dinero que debe ingresar, quien le iba a hacer la entrega y en qué lugar»; es así como ese mismo día «[…] se encuentra con la […] madre del recluso», quien «[…] le hace entrega de la suma de $1.450.000.00».
Que «[…] recogido el dinero […] lo ingresa al establecimiento carcelario y le hace entrega del mismo al señor WEISSNER ALONSO PEÑA PACHON» (sic). Luego, al día siguiente, «[…] el 29 de mayo de 2012, al volver a sus funciones dentro del establecimiento carcelario […] no ve al recluso […], a lo cual concluye que la situación se encuentra solucionada» (sic).
Indica que el 31 de mayo de 2012 la señora madre del interno presenta queja ante el director general del Inpec, en la que informa que su hijo era extorsionado por funcionarios del centro de reclusión; y expresa que «[…] el día lunes entregué $1.450.000 al Dragoneante Rodríguez Caballero, para que se los entregara al Dragoneante Londoño en abono a $5.000.000 que le pedía a mi 3 Expediente: 25000-23-42-000-2014-03963-01 (2715-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Alexánder Rodríguez Caballero contra el Inpec hijo […] para que no lo llevaran a el pabellón de alta seguridad» (sic).
Allega copia de los billetes y de dos cederrones contentivos de un video donde consta la entrega del dinero y un audio en el que el señor Londoño recibe el dinero proveniente de la extorsión. Que, dado lo anterior y con el fin de esclarecer lo ocurrido, la oficina de control interno disciplinario del Inpec, por auto de 5 de junio de 2012, da apertura a la indagación preliminar, y concluida la etapa probatoria, es proferido el 11 de julio de la misma anualidad proveído de apertura de investigación disciplinaria en su contra y del también brigadier Javier Humberto Londoño Camelo, por la posible comisión de un actuar doloso.
Dice que «[…] se recaudaron una serie de pruebas, especialmente [su] declaración […] en donde acepta que recibió la suma de $1.450.000.00 de manos de la señora LUZ NELLY PACHON FORERO, que los ingresó al Establecimiento Carcelario La Modelo y que se los entregó al recluso WEISSNER ALONSO PEÑA PACHON» (sic). Que se dictó decisión de primera instancia el 4 de septiembre de 2012, en el sentido de destituirlo e inhabilitarlo por diez (10) años, confirmada el 26 de agosto de 2013.
Argumenta que tales decisiones se fundamentaron en la mala fe o dolo, pero no se detuvieron a examinar específicamente su actuar, pues al ser inducido por la angustia del recluso ingresó el dinero a la institución carcelaria para que este pagara una supuesta extorsión sin recibir contraprestación. Que no existió ni se configuró falta grave y no entiende «[…] cómo puede dañársele la carrera laboral a una persona simplemente por realizar un favor» (sic), toda vez que dentro del plenario «[…] nunca se estableció que […] haya realizado un trato o negocio ni con el recluso ni con su familia, argumento [en el que] se basaron las resoluciones con las cuales se [le] sancionó» (sic).
Que dentro del procedimiento disciplinario no se tuvo en cuenta que él llevaba en la institución más de doce años, desempeñó a cabalidad sus funciones, sin ningún llamado de atención o antecedente por no cumplir las obligaciones a su cargo. 1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación 4 Expediente: 25000-23-42-000-2014-03963-01 (2715-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Alexánder Rodríguez Caballero contra el Inpec disciplinaria y la sanción. El Inpec sancionó en 2013 con destitución e inhabilidad general por diez (10) años al actor, dragoneante, código 4114, grado 11, del cuerpo de custodia y vigilancia del Inpec, quien prestaba sus servicios en la cárcel y penitenciaría de media seguridad de Bogotá «La Modelo».
Lo anterior, por cuanto en su condición de dragoneante del aludido establecimiento carcelario, el 28 de mayo de 2018 procedió a ingresar a dicho recinto la suma de $1.450.000,oo que recibió la señora madre del recluso Weissner Alonso Peña Pachón, para posteriormente entregársela a este. El demandado lo halló responsable de la falta gravísima, a título de culpa, establecida para los servidores públicos que ejerzan dirección, administración, control y vigilancia sobre las instituciones penitenciarias y carcelarias, en el artículo 48 (parágrafo 4º, letra d) de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único (CDU), esto es, por «[…] efectuar negocios de cualquier índole con los reclusos o con sus familiares». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas vulneradas por los actos demandados los artículos 2 y 29 de la Constitución Política; 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo, y la Ley 734 de 2002. Con el propósito de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara las decisiones censuradas, las acusa de ser violatorias de la normativa superior, en específico del artículo 29 de la Carta Política, al argumentar que el ente demandado «[…] no tuvo en cuenta [su] defensa para tomar la decisión administrativa sancionatoria».
Asegura que la pena impuesta es superior a la infracción que le fue endilgada, excesiva y desproporcionada, por lo que se le causó un perjuicio que no tiene la obligación de soportar. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 105 a 110). El accionado, por conducto de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no y los demás no le consta.
Aduce que los actos administrativos demandados se profirieron conforme lo establecido en la Constitución Política y la Ley 734 de 2002, y garantizó en la adecuada oportunidad y forma el debido proceso del demandante y su derecho 5 Expediente: 25000-23-42-000-2014-03963-01 (2715-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Alexánder Rodríguez Caballero contra el Inpec de defensa.
Expresa que en el libelo introductorio el actor no sustentó ni indicó cuáles son los vicios de forma o fondo de los que adolece la actuación disciplinaria acusada, ni la presunta vulneración del debido proceso, razón por la cual los actos acusados conservan su presunción de legalidad. 1.6 La providencia apelada (ff. 192 a 201). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda), en sentencia de 14 de marzo de 2019, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas).
Considera que en los alegatos de conclusión presentados en el trámite disciplinario, que fue en los que se plantearon los argumentos de defensa del accionante, se expusieron como puntos centrales: «[…] (i) Que no podían tenerse como prueba las grabaciones realizadas por los internos, donde se evidencia la entrega del dinero del dragoneante al recluso […], toda vez que es una prueba recolectada de forma ilícita y por ende vulnera el artículo 29 Superior que señala que es nula de pleno derecho toda prueba obtenida con violación del debido proceso» (sic); «(ii) Que debía tener[se] en cuenta que en la versión libre rendida por el demandante [este] indicó los motivos altruistas que lo llevaron a ingresar el dinero al establecimiento carcelario, pidiendo disculpas a la Institución, pues ingenuamente ayudó a un interno que había calculado la forma de incriminarlo» (sic), y, además, «[…] con la declaración del interno Giovanny Guingue Franco queda claro que el demandante solo ingresó el dinero y actuó de manera noble y altruista para salvaguardar la vida del recluso Weissner Peña Pachón» (sic); circunstancia por la que solicitó le fuera aplicada la causal de exclusión de responsabilidad prevista en el artículo 28 (numeral 4) de la Ley 734 de 2002; y «[…] (iii) Igualmente solicitó que, en caso de no accederse a la aplicación de la causal de exclusión de responsabilidad, se [le] tenga en cuenta para la graduación de la sanción, una corrección más benévola como la suspensión, atendiendo a que tiene una excelente hoja de vida y nunca ha sido sancionado» (sic).
Enfatiza que «[…] Si bien el operador disciplinario de primera instancia determinó que las grabaciones de video se tendrían en cuenta, pese a que no solo con fundamento en ellas adoptaba la decisión sancionatoria, pues existen testimonios que dejaban ver la responsabilidad del actor, incluso con su propia versión libre donde aceptaba la comisión de la conducta endilgada, lo cierto es que, el demandante apeló el fallo sustentado en los mismos argumentos 6 Expediente: 25000-23-42-000-2014-03963-01 (2715-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Alexánder Rodríguez Caballero contra el Inpec expuestos en los alegatos de conclusión, es decir, que volvió a indicar que tales videos no debieron tenerse en cuenta para la decisión por ser una prueba obtenida de manera ilícita»; y en la segunda instancia sancionatoria, acogió este argumento consistente en la ilicitud de la prueba y su exclusión, y precisó que «[…] no por estas falencias de orden probatorio se [abstendría] de confirmar la decisión del a-quo; máxime cuando […] por medio de los testimonio [sic] bajo la gravedad de juramento se encuentra demostrada la responsabilidad de los encartados».
En ese sentido, encuentra el a quo que no se desconoció este planteamiento de defensa expuesto por el demandante, dado que en segunda instancia fue acogido favorablemente el reproche realizado a la valoración de las grabaciones y no fueron tenidas en cuenta para la decisión, lo que evidentemente no constituye una vulneración del debido proceso y del derecho de defensa.
Respecto del segundo aspecto de la defensa, consistente en que no se valoró que en versión libre indicó los motivos altruistas que lo llevaron a ingresar el dinero al establecimiento carcelario y que pidió disculpas a la institución, por lo que se encuentra inmerso en la causal de exclusión de responsabilidad del artículo 28 (numeral 4) de la Ley 734 de 2002, sostiene el Tribunal que dicho argumento también fue analizado por la autoridad disciplinaria, no obstante, esta estimó que «[…] su situación no se enmarcaba en los presupuestos de la misma, pues aunque tuvo en cuenta que el actor pretendía salvaguardar la vida del interno, como él mismo lo expuso […], lo cierto es que, actuó de manera negligente y descuidada, pues como servidor público debía dar aviso a sus superiores de la situación del interno y no proceder a cometer una conducta que de antemano conocía que constituía falta disciplinaria».
Que el hecho de que el demandante haya aceptado que incurrió en la conducta endilgada y que haya pedido disculpas a la institución y a sus superiores por ello, no significa que debía ser exonerado de responsabilidad, y esa confesión, aunque no le dio el efecto esperado por este, sí lo tuvo en cuenta para el examen de la culpabilidad; y pese a que la falta fue valorada inicialmente como dolosa en el auto que dio inicio a la investigación disciplinaria, luego fue calificada como culpa gravísima.
Arguye que «[…] En el acápite denominado “De la graduación de la sanción y la imposición de la misma” se reitera que aunque el actuar del demandante se vio dirigido a salvaguardar la vida del interno, lo cual no lo excluye de 7 Expediente: 25000-23-42-000-2014-03963-01 (2715-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Alexánder Rodríguez Caballero contra el Inpec responsabilidad, [sí] incurrió en una falta gravísima a título de culpa gravísima establecida en el parágrafo 4o del artículo 48 de la Ley 734/02, la cual según el artículo 44 ibídem debe ser sancionada con destitución e inhabilidad que va de 10 a 20 años […]»; y frente a su graduación señala que «[…] la inhabilidad general se graduará de acuerdo a lo establecido en el literal a) y d) del numeral 2 del artículo 47 del C.D.U.; de esta forma, si el límite de la inhabilidad general comprende de 10 a 20 años -artículo 46 CDU-, esta se graduará en 10 años teniendo en cuenta que, el disciplinado conforme al material probatorio arrimado al expediente, no ha sido sancionado dentro de los cinco años anteriores y admitió su conducta».
Por consiguiente, sí se tuvieron en cuenta los argumentos del actor de que con anterioridad no había sido sancionado y, por ende, debía reducirse su sanción. Que no puede desconocerse que las sanciones se encuentran taxativamente consignadas en el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, norma que prevé la destitución y la inhabilidad general para las faltas gravísimas dolosas o con culpa gravísima, motivo por el cual era improcedente aplicar la sanción de suspensión contemplada para las faltas graves.
De igual forma, destaca que el funcionario disciplinario aplicó el término mínimo previsto para la inhabilidad general, esto es, 10 años, porque el demandante no presentaba antecedentes, lo cual también fue analizado en segunda instancia, al expresar, además, que tuvo en cuenta que el actor en la diligencia de versión libre admitió su responsabilidad. 1.7 El recurso de apelación (ff. 209 a 215).
Inconforme con el anterior fallo, el demandante interpuso recurso de apelación, al estimar que el a quo inobservó que el ente demandado le endilgó haber trasgredido la letra d) del parágrafo 4º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, cuando de las diligencias disciplinarias adelantadas en su contra, las pruebas documentales y las declaraciones surtidas no se puede concluir que se encuentra demostrado que en efecto él haya celebrado negocio de cualquier índole con el recluso o con sus familiares, cuanto más si no recibió utilidad o contraprestación por ingresar el dinero al centro carcelario.
Que la autoridad disciplinaria aceptó el cambio de la «[…] calificación o tipificación de la conducta [porque] no existió DOLO, por el contrario lo [calificó] como CULPA, pero no aplicando el contenido del numeral 9 del artículo 43 de la ley 734 de 2002 “9. La realización típica de una falta 8 Expediente: 25000-23-42-000-2014-03963-01 (2715-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Alexánder Rodríguez Caballero contra el Inpec objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave”» (sic).
En consecuencia, comoquiera que no existió dolo, ante la variación de la calificación de la falta, se debió haber aplicado lo contenido en el numeral 2 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, pues, aparte de que existió confesión, el disciplinado no contaba con antecedentes disciplinarios y se reconoció por el ente investigador que su actuar había sido con el objeto de salvaguardar la vida de una persona, el grado de perturbación del servicio no fue demostrado ni se mencionó, habida cuenta de que la prohibición de ingreso de dinero no fue nombrada, porque no está prevista, de conformidad con el Decreto 407 de 1993.
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido con auto de 12 de abril de 2019 (f. 217) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 6 de noviembre siguiente (f. 223), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 15 de febrero de 2021 (f. 233), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el actor y la entidad demandada, para lo cual reiteran cada uno de los argumentos consignados en el escrito de apelación y de contestación de la demanda, en su orden2.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Actos acusados. 3.2.1 Decisión administrativa de primera instancia de 4 de septiembre de 2012, 2 Los alegatos de conclusión allegados reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 9 Expediente: 25000-23-42-000-2014-03963-01 (2715-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Alexánder Rodríguez Caballero contra el Inpec expedida por la oficina de control disciplinario interno del Inpec, dentro del expediente 1203-12, a través de la cual sancionó disciplinariamente al accionante con destitución e inhabilidad general por diez (10) años (ff. 9 a 35). 3.2.2 Resolución 2458 de 26 de agosto de 2013, con la que el director general del referido Instituto confirmó la determinación atrás anotada (ff. 36 a 47). 3.3 Problema jurídico.
La Sala debe determinar si la sentencia apelada fue ajustada a derecho, en cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda) negó las pretensiones de la demanda. Para tal propósito, examinará si los actos acusados fueron expedidos con violación sustancial de los derechos al debido proceso y defensa por haber desconocido que los medios de convicción adosados no demuestran que la conducta tenía la gravedad que la entidad le atribuyó, conforme a las acusaciones de la demanda; o si fueron legales, como lo concluyó el a quo. 3.4 Hechos probados.
Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con el problema jurídico derivado de las causales de nulidad invocadas en el escrito de apelación del fallo de primera instancia: i) El demandante, al momento de la comisión de los hechos, se desempeñaba como dragoneante, código 4114, grado 11, del cuerpo de custodia y vigilancia del Inpec, adscrito a la cárcel y penitenciaría de media seguridad de Bogotá «La Modelo» (f. 248, c 2). ii) Por medio de escrito de 31 de mayo de 2012, la señora Luz Nelly Pachón Forero formuló, ante el director general del Inpec (ff. 22 a 26, c. 2), queja por presuntas irregularidades ocurridas en el citado centro carcelario y penitenciario, donde se encuentran recluidos sus hijos Weissner Alonso Peña Pachón y Jairo Alberto López Pachón: […] mi hijo Weisner Alonso Peña junto con sus compañeros de celda estaban siendo extorcionados por parte de los Dragoniantes londoño y Rodriguez Caballero los cuales lo amenazaron de llevarlo al pabellón de alta seguridad donde posiblemente tenían peligro de muerte.
Además ya es mucho el dinero que nosotros hemos tenido que ingresar a la Modelo ya que allí hay un alto porcentaje de corrupción […] El día lunes entregue 1’400.000 a el Dragoniante Rodriguez Caballero para que se los 10 Expediente: 25000-23-42-000-2014-03963-01 (2715-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Alexánder Rodríguez Caballero contra el Inpec entregara al Dragoniante londoño en abono a 5.000.000 que le pedían a mi hijo para que no llevaran a el pabellón de alta seguridad.
Nos vimos en la obligación de reunir una serie de pruebas ya qe la vida de mi hijo estaría en peligro. Yo tome fotocopias de los billetes que le entregue al Dragoniante Rodriguez y mi hijo luego grabo cuando los ingreso a la selda para luego pagarle un abono al Dragoniante londoño. Anexo CD con videos entregándole yo el dinero y la copia de los billetes que ingresaron […] pero lamentablemente londoño no dio la oportunidad de ser grabado porque envio nuevamente a Rodriguez a recoger el dinero [sic para toda la cita]. iii) El 8 de junio de 2012 la quejosa, al ratificar los anteriores hechos (ff. 20 a 23, c. 3), expresó: […] WEISSNER estaba muy preocupado y desesperado, y me contó que él le dijo al guardián que se encontró la Black Berry que “por favor, le ruego que no me lleve para alta, que allá me pueden dar cuchillo”, y que el guardián le contestó que “si no quería que pasara eso que pagara” […] Para el día lunes 28 de mayo, conseguí un millón quinientos, y mi hijo WEISSNER me llamo muy temprano y me dijo que como conseguí muy poquito dinero, y no alcanzaba a pagar al Dragoneante, entonces me dijo que le sacara copias a los billetes y que consiguiera a alguien que tuviera cámara […] para poder filmar al guardián, entregándole el dinero, […] el día lunes, mi hijo me dice que me va a llamar un guardián y que yo, me pusiera de acuerdo con él […], para ese entonces, la novia de un compañero de celda de ellos, de nombre LEYDI CAROLINA CORREDOR […] llegó a mi apartamento con un celular, para poder grabar el momento de la entrega del dinero […] antes de las diez de la mañana de ese lunes, me llamó el guardia y me dijo “usted tiene algo que entregarme”, […] me dijo que nos viéramos a las 10:30 am […]; estuve a la hora exacta y sitio en donde me dijo, cuando me vio señaló que ingresáramos a una tienda de al frente, […] él se sentó […] y en ese momento yo saque los billetes […] (sic para toda la cita). iv) Reposa en las presentes diligencias copia de la actuación disciplinaria adelantada por el demandado contra actor y el señor Londoño Camelo, desde la apertura de la indagación preliminar hasta la expedición de los actos acusados (ff. 21 a 322, c. 2).
A las demás pruebas hará mención la Sala al momento de resolver los cargos planteados en la apelación del fallo. 11 Expediente: 25000-23-42-000-2014-03963-01 (2715-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Alexánder Rodríguez Caballero contra el Inpec 3.5 Debido proceso en el procedimiento disciplinario.
Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002 establecen la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso-administrativo en demanda de nulidad de las determinaciones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso.
Congruente con lo anterior, también la jurisprudencia constitucional ha sido particularmente reiterativa en que, en todos los trámites de naturaleza disciplinaria, los respectivos funcionarios deberán observar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye, además de aquellas garantías que, según se explicó, conforman su contenido básico aplicable en todos los casos, las que la jurisprudencia ha señalado como propias de este tipo de procedimientos: […] la jurisprudencia constitucional ha señalado desde sus inicios el mínimo de aspectos inherentes a la noción de debido proceso, cuya vigencia es indispensable en todo tipo de actuación disciplinaria.
Esos criterios, que se traducen en deberes de la autoridad disciplinaria, son los siguientes3: “i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; ii) La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; iii) El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; iv) La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; v) El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; 3 Sobre este tema ver especialmente la sentencia T-301 de 1996 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), reiterada en otras posteriores, entre ellas T-433 de 1998 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), T-561 de 2005 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1034 de 2006 y C-213 de 2007 (en estas dos M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-542 de 2010 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio). 12 Expediente: 25000-23-42-000-2014-03963-01 (2715-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Alexánder Rodríguez Caballero contra el Inpec vi) La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y vii) La posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones.” En la misma línea, la jurisprudencia se ha referido también a los siguientes elementos o principios, derivados del artículo 29 superior y aplicables a todas las actuaciones disciplinarias4: “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus” 5. 3.6 Caso concreto relativo al problema jurídico derivado de las causales de anulación invocadas en la demanda.
De antemano, reitera esta Colegiatura que si bien la garantía del debido proceso abarca un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de las autoridades, que a la vez constituyen derechos de los sujetos disciplinables, tampoco se puede desconocer que los actos de la Administración gozan de la presunción de legalidad, hoy por expresa disposición del artículo 88 del CPACA6, indemnidad que adquiere mayor connotación cuando se trata de decisiones sancionatorias de carácter disciplinario, en virtud de que su formación estuvo precedida de la participación activa del investigado y de su apoderado, mediante defensa técnica, con ejercicio de los derechos de contradicción y defensa.
De ahí que en sede judicial se realice un juicio de validez de la actuación disciplinaria, no de corrección, y por ello no cualquier defecto procesal tiene el poder de afectar la presunción de legalidad que ampara dichos actos administrativos. 3.6.1 Las pruebas se apreciaron en forma integral, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Advierte la Sala que como no se trata de repetir en sede judicial la valoración probatoria que realizó el demandado en el procedimiento administrativo, pues se desnaturalizaría la potestad disciplinaria, el examen integral de legalidad recae en el contenido de los actos acusados frente al orden jurídico superior al que estaban sometidos y los supuestos de hecho en que se fundaron. 4 Cfr. especialmente la sentencia C-555 de 2001 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), además de las ya citadas T-1034 de 2006, C-213 de 2007 y C-542 de 2010. 5 Sentencia T-429 de 2014, M. P. Andrés Mutis Vanegas. 6 «Artículo 88.
Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]». 13 Expediente: 25000-23-42-000-2014-03963-01 (2715-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Alexánder Rodríguez Caballero contra el Inpec Sobre la apreciación de las pruebas, la Ley 734 de 2002 preceptúa:
ARTÍCULO 141. APRECIACIÓN INTEGRAL DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta.
ARTÍCULO 142. PRUEBA PARA SANCIONAR. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado. En el presente caso, el accionante alega que las autoridades disciplinarias no actuaron con imparcialidad en las diligencias que se adelantaron en su contra, dado que no valoraron adecuadamente las pruebas recaudadas, las cuales no denotan que él hubiera incurrido en un actuar susceptible de reproche disciplinario.
Los medios probatorios que se recibieron durante la actuación administrativa muestran en conjunto una realidad material que debe ser apreciada como legalmente corresponde, según la ley disciplinaria, es decir, que la finalidad de este procedimiento «[…] es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen», tal como lo dispone el artículo 20 de la mencionada Ley 734, y al mismo tiempo tener en cuenta que la sanción disciplinaria «[…] tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales que se deben observar en el ejercicio de la función pública», como lo instituye el artículo 16 ibidem.
Sobre las pruebas, «La Corte Constitucional ha establecido como regla inicial que la simple transgresión de las normas procesales que regulan la inclusión de pruebas en las diligencias no implica afectación del debido proceso. Estas irregularidades menores se refieren a la afectación de las formas propias de los juicios, pero dada su baja intensidad en la definición del conflicto, no quedan cobijadas por el inciso final del artículo 29 constitucional» (sentencia T-233 de 20077); también señaló en la misma providencia que «Valorar una 7 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 14 Expediente: 25000-23-42-000-2014-03963-01 (2715-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Alexánder Rodríguez Caballero contra el Inpec prueba no necesariamente implica admitir su contenido.
La valoración de la prueba es, precisamente, el procedimiento previo que permite establecer si el contenido de lo que se prueba puede ser admitido como elemento de convicción y sustento de la consecuencia jurídica». Para la Sala la indebida o falta de apreciación integral de las pruebas no ocurrió. Revisado el expediente administrativo, se encuentra que el accionado efectuó en las decisiones un amplio análisis y examen integral de las evidencias probatorias; en ese contexto, explicó y justificó con suficiencia por qué dio credibilidad a unas pruebas y se apartó de otras, y el hecho de que el demandante esté en desacuerdo con tal razonamiento, no implica que haya incurrido en violación de los derechos de contradicción, defensa y debido proceso o que no existieran razones suficientes para sancionar.
Sobre el particular, la Sala aprecia que la queja y las declaraciones de los señores Weissner Alonso Peña Pachón, Jairo Alberto López Pachón, Harley Melo Justinico, Giovany Guingue Franco y Carlos Andrés Mira Cataño (ff. 42 a 65, c. 2), compañeros de celda en la cárcel y penitenciaría de media seguridad de Bogotá «La Modelo», coinciden en asegurar que el 25 de mayo de 2012 se realizó por parte de la guardia una requisa, en la que encontraron un teléfono celular, cuya propiedad asumió el primero de ellos, motivo por el cual el dragoneante Londoño, le informó que por ese comportamiento sería trasladado al pabellón de alta seguridad, pero aquel, en vista de que allí se hallaban recluidas varias personas a quienes había acusado previamente por hechos sucedidos al interior del penal y que lo habían amenazado a él y a su familia en varias oportunidades, le expuso al accionante que no podía ir a ese lugar, dado que su vida estaba en riesgo.
Empero, el dragoneante Londoño le dijo que no había nada que hacer, aunque podían «arreglar», para lo cual le pidió, en principio, $5.000.000,oo, y luego, ante la imposibilidad del señor Peña Pachón de obtener esa suma, se fijó en $4.000.000,oo. De igual modo, advierten de la ocurrencia de los varios encuentros que tuvieron el recluso extorsionado y el dragoneante Londoño en diferentes momentos, posteriores a la exigencia monetaria.
Asimismo, concuerdan en que coordinaron, junto con la quejosa y la señora Leidy Carolina Corredor Riaño, un plan para dejar en evidencia a los guardias involucrados, con el que lograron grabar un video del momento en que la señora Luz Nelly Pachón Forero le entregaba parte del monto acordado al demandante, 15 Expediente: 25000-23-42-000-2014-03963-01 (2715-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Alexánder Rodríguez Caballero contra el Inpec quien a su vez lo ingresó al establecimiento carcelario para que el señor Peña Pachón hiciera el pago al accionante, del cual se dejó registro en audio, pruebas que fueron entregadas al Inpec.
Por otra parte, el dragoneante Luis Francisco Rivera Nova y el teniente Néstor Cesario Cruz Gómez, funcionarios adscritos a la entidad demandada, afirmaron que no les constaba que el dragoneante Londoño o el actor hubieran pedido dinero al señor Peña Pachón, al paso que, en todo caso, el traslado al pabellón de alta seguridad tiene protocolos especiales, sin que esté destinado a llevar a los internos a manera de castigo o sanción (ff. 66 a 71, c. 2).
Sin embargo, las pruebas son contestes en indicar que el demandante recibió el dinero de la señora Nelly Pachón y en su versión libre, dijo: Un día en el que me encontraba laborando como pabellonero el 28 mayo, en el Dos A, noto a un interno deambulando en la reja, lo noto muy angustiado como desesperado, dejo salir a unos internos a sanidad, en ese momento dice, que notario interno que se le acerca; dice que el interno le habla y le manifiesta que tiene un problema, que es muy delicado, afirma que al reiterar interno la pregunta que le pasa, y el interno le dice que tiene un problema en el pabellón, y le dice que requiera ingresar un dinero al pabellón; manifiesta que el interno le dice porque no le pide a un PJ; afirman luego de un lapso el interno nuevamente se acerca y le dice de nuevo que su vida corría peligro, y que el interno se colocó llorar; que el interno le dice que la única forma de salir del problema es pagar un dinero.
Afirma que, al ver al interno en ese estado, le dice al interno que le pasa y el interno dice que necesita ingresar una suma de dinero, y de solicitar favor el interno a el funcionario que le colabore ingresar el dinero. Afirma el disciplinado que le dijo al interno que él me ayudaba ingresar ese dinero, pues la vida del interno corría peligro, acto seguido le dicen interno que gracias, y le da el número del celular de la mamá del interno. Afirma que en la hora del almuerzo sale a la parte terna se encuentra con la madre el interno y le recibe la suma de un millón cuatrocientos cincuenta mil pesos, el día 28 de mayo y que luego se le ingresa y se los entrega al señor interno WEISSNER.
Afirma que al día siguiente es decir el 29 de mayo ingresa y no observa el interno, y piensa que el problema está solucionado. Afirma que, al ver el dinero, observa que el interno lo había engañado, pues lo había firmado. Manifiesta que pide perdón al director general del Inpec, al director del establecimiento y sus compañeros por la falta que incurrió. […] Afirma que no comunicó sobre lo que le dijo el interno sobre el riesgo de su vida, por cuanto-la forma fácil de ingresar el dinero y preservar la vida del interno [sic, para todo el texto, ff, 282 a 284, c.2] En el acto sancionatorio de primera instancia de 4 de septiembre de 2012 (ff. 323 a 349), con fundamento en el material probatorio acopiado, se arribó a la 16 Expediente: 25000-23-42-000-2014-03963-01 (2715-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Alexánder Rodríguez Caballero contra el Inpec siguiente convicción: Pues bien, el DGTE.
RODRÍGUEZ CABALLERO ALEXÁNDER, luego de efectuar un negocio trato con la señora LUZ NELLY PACHÓN, acuerdan el 28 de mayo de 2012, que aquel ingrese al EC La Modelo, la suma de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta Mil ($ 1.450.000.oo), dinero este, que debía ser entregado al interno PEÑA PACHÓN WEISSNER ALONSO, ese día; y así ocurrió, el señor Rodríguez, quien laboraba ese día como pabellonero del patio DOS A, se retira a la parte externa del establecimiento antes del mediodía, y recibe directamente la señora PACHÓN FORERO dicha suma de dinero, y en efecto el mismo día 28 citado, hace entrega del mismo al interno PEÑA PACHÓN en su celda, como lo está plenamente demostrado conforme al material probatorio obrante en el proceso.
Está probado entonces, como quedó señalado en apartes anteriores, que en efecto el señor RODRÍGUEZ CABALLERO ALEXÁNDER, efectúa un trato, pacto o negocio con la señora NELLY PACHÓN, consistente en el ingreso del dinero en las circunstancias y hechos investigados; acotando que estamos ante una acción de mera conducta y como lo ha reiterado la doctrina al respecto no requiere de un resultado material, no obstante ello, está demostrado que el “negocio” o trato no era otro que ingresar el dinero, lo cual en realidad material se logra, no sin antes advertir que la retribución en dinero del trato realizado por el disciplinado no está demostrado en la realidad fáctica, pues no se tiene plena certeza si la contraprestación para el ingreso del dinero, era obtener una dádiva o parte del mismo dinero; así en virtud de la sana crítica, y conforme a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, el Despacho admitirá como cierta la versión del disciplinado RODRÍGUEZ, en el sentido que no tenía conocimiento que el dinero era para el pago de una presunta “extorsión”, sino que su actuar se vio dirigido para salvaguardar la vida interno, esta actitud, desde luego no lo excluye la responsabilidad disciplinaria, pues sean los presupuestos procesales para demostrar y calificar la conducta del disciplinado dentro de las causales excluyentes de responsabilidad.
En tales circunstancias, una vez realizada la valoración jurídico - fáctica de la conducta desarrollada por el DGTE. RODRÍGUEZ CABALLERO ALEXÁNDER, el despacho proceda graduar la sanción a imponer acorde con lo establecido en los artículos 44 y ss., de la ley 134/2002, toda vez que estamos ante una conducta GRAVÍSIMA EN LA MODALIDAD DE CULPA GRAVÍSIMA. [sic para toda la cita].
Hasta aquí, se puede colegir que los hechos narrados por el disciplinado, la quejosa, el recluso involucrado y los testigos contienen elementos que ofrecen la suficiente prueba de que el demandante concertó con la querellante la entrega de dineros por parte de ella con destino a un interno dentro del establecimiento 17 Expediente: 25000-23-42-000-2014-03963-01 (2715-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Alexánder Rodríguez Caballero contra el Inpec carcelario.
Acerca de este asunto, el director general del Inpec, en la segunda instancia disciplinaria, concluyó: […] La ley disciplinaria en cuanto a la clasificación y connotación de la falta en el caso de las gravísimas es de carácter taxativa y así la conducta el encartado se encuentra literalmente escrita en el literal d. del parágrafo 4.
Del artículo 48 de la ley 734 de 2002, circunstancia concordante con el artículo 23 de la ley 734 de 2002. Es preciso indicar que el propio disciplinado, el DG RODRÍGUEZ CABALLERO quien en la diligencia de versión libre de los hechos admite su responsabilidad. Las anteriores circunstancias son plenamente descriptivas de la realidad de los hechos acontecidos; aunque no está mostrado de ninguna forma que Rodríguez Caballero haya “Sobornado” al interno WEISSNER PACHÓN o a la señora luz Nelly Pachón, está demostrado por su compresión de los hechos que hubo en cumplimiento de sus deberes como funcionario del Instituto, así como la comisión de la falta disciplinaria por su parte, pues el tipo disciplinario es claro al indicar que no puede haber negocios de ninguna clase con los internos o con terceros relacionados con los mismos, y al confesar su aparente “colaboración” con el interno, el DG RODRÍGUEZ CABALLERO, incurrió en falta disciplinaria que ameritan su respectiva sanción. Se establece de forma plena el abuso del cargo en forma consciente, contrariando los cometidos del cargo que como funcionario público le fueron conferidos, deberes conocidos perfectamente en su condición de guardián del INPEC, y saliendo claramente que entre los propósitos del Instituto nacional penitenciario, se encuentra la siguiente: “prevenir la corrupción y malas prácticas en el Instituto” […] (sic para toda la cita, ff. 363 a 371).
Para la Sala, la adecuación típica está acorde con la conducta realizada por el encartado; al respecto, el artículo 48, parágrafo 4º, letra d, de la Ley 734 de 2002 dispone:
ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: […]
PARÁGRAFO 4 o. También serán faltas gravísimas para los servidores públicos que ejerzan dirección, administración, control y vigilancia sobre las instituciones penitenciarias y carcelarias: […] d) Contraer deudas o efectuar negocios de cualquier índole con los reclusos o con sus familiares; 18 Expediente: 25000-23-42-000-2014-03963-01 (2715-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Alexánder Rodríguez Caballero contra el Inpec […] Lo anterior, porque al convenir el ingreso de dineros en un monto alto (valor superior a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes), ello se subsume en la expresión «negocios de cualquier índole con los reclusos o con sus familiares», pues el demandante recibió una suma considerable de dinero de la madre de un recluso para ser entregada a él, y esta situación fue confesada y reconocida por el actor.
Al respecto, se precisa que el verbo rector del tipo disciplinario «negociar» tiene como sinónimos «pactar, convenir, tratar, concertar, ajustar, acordar»8. El demandante aduce que simplemente se le sancionó por haber realizado el «favor» de ingresar unos dineros al establecimiento carcelario para que uno de los reclusos pagara una extorsión y que la expresión «negocio» implica una actividad lucrativa; para la Sala esta interpretación no es de recibo, toda vez que, al margen de que no le hubieren reportado beneficios económicos, el hecho de aceptar transportar el dinero al interior del establecimiento carcelario es suficiente para que su conducta esté subsumida dentro del tipo disciplinario del cual se defendió. Tampoco es de recibo el argumento del accionante, de acuerdo con el cual se desconocieron los principios de presunción inocencia e imparcialidad, puesto que, como se vio, no hay evidencia de que la sanción haya sido impuesta de manera caprichosa o ajena a cualquier inferencia lógica de los medios de prueba adosados y a la interpretación de la norma, por ende, es suficiente con el hecho de demostrar el cargo imputado ya aludido, para deducir la responsabilidad disciplinaria en la que incurrió el demandante.
En fin, para la Sala, la Administración articuló la apreciación de las pruebas frente a las circunstancias que rodearon los acontecimientos investigados contra el actor, y desconocerlas equivaldría a darle la espalda a la razón práctica y a las demás evidencias materiales, so pretexto de que no existió prueba para sancionar. Por consiguiente, la sanción impuesta al accionante no resultó injusta, desproporcionada o arbitraria, por el contrario, está provista de justificación legal; fue razonada y razonable, motivada en lo que objetivamente se demostró 8 Cfr. wordreference.com/sinónimos/negociar. 19 Expediente: 25000-23-42-000-2014-03963-01 (2715-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Alexánder Rodríguez Caballero contra el Inpec durante la investigación administrativa, con sujeción a las previsiones del artículo 170 de la Ley 734 de 2002, en el sentido de que «el fallo» disciplinario «debe ser motivado y contener el análisis de las pruebas en que se basa y el análisis y valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones», requisito formal y sustancial que fue colmado a cabalidad, por consiguiente, el cargo de indebida valoración probatoria carece de fundamento jurídico. 3.6.2 La sanción impuesta es proporcional a la falta cometida.
Según el demandante, el ente accionado varió la calificación de la conducta de dolo a culpa grave, motivo por el cual resultaba aplicable el numeral 9 del artículo 43 del CDU, que prevé que «La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave», y, en consecuencia, la sanción que correspondía imponerle era la consagrada en el numeral 2 del artículo 44 ibidem9 o inclusive declarar que la conducta era atípica (f. 214).
Sobre este punto, se precisa que en la decisión disciplinaria de primera instancia se explicó «[…] que estamos ante una CULPA GRAVÍSIMA EN LA MODALIDAD DE CULPA GRAVÍSIMA […]» (sic; f. 37), por lo que se desecha por obvias razones esa apreciación. De igual modo, el disciplinado alega que «No se valoró desde ningún punto de vista los atenuantes […], entre otros el de salvaguarda de la vida del interno […]», que no tenía antecedentes disciplinarios, «[…] existió confesión» y no se demostró la perturbación injustificada del servicio; o mejor que «la prohibición de ingreso de dinero no fue nombrada [porque] no es prohibido de acuerdo al decreto 407 de 1993».
Para calcular la sanción, las respectivas autoridades concluyeron, entre otros aspectos, que el accionante incurrió en «[…] Una falta disciplinaria que se calificó como falta gravísima en la modalidad de culpa gravísima, resulta pertinente traer a colación lo contemplado [en] el artículo 44 del CDU, que establece: “clases de sanciones: el servidor público está sometida a las siguientes sanciones: “1.
Destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima» (sic para todo el texto). 9«Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas», 20 Expediente: 25000-23-42-000-2014-03963-01 (2715-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Alexánder Rodríguez Caballero contra el Inpec De acuerdo con el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, la responsabilidad por la comisión de una falta con culpa gravísima se configura «cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento».
La culpa grave se da «cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones». En el presente asunto se observa que se incurrió en forma manifiesta en una prohibición de obligatorio cumplimiento, esto es, la de «negociar» el ingreso de unos dineros, que aunque el objetivo expresado por el actor era salvar la vida del recluso, no puede ser aceptado como causal se exclusión de responsabilidad, pues él fue el que debió procurar, a través de sus superiores, esa protección a la vida, máxime cuando se trata de personas que están bajo la custodia y cuidado del Estado, en los diferentes establecimientos carcelarios.
En otros términos, se probó que el accionante cometió una falta con culpa gravísima habida cuenta de que, se insiste, es su deber aplicar la normativa pertinente para proteger la vida de las personas recluidas y no proceder, mediante atajos, a pactar, intermediar o negociar con la familia y un recluso el ingreso de dinero para el pago de presuntas extorsiones.
Además, se evidencia que la Administración valoró la ausencia de sanciones disciplinarias y que admitió su actuar, por lo que le impuso la inhabilidad general en el mínimo de diez (10) años (letras a y d del artículo 47 del CDU10), ante la conducta reprochable cometida por un garante del bienestar y de los derechos superiores de la población privada de la libertad, habida cuenta de que los servidores que incurran en faltas gravísimas con culpa gravísima, como la enrostrada al demandante, están sometidos a la sanción de destitución e inhabilidad general entre diez (10) y veinte (20) años (inciso 1º del artículo 46 ibidem), como ocurrió en la controversia bajo estudio.
Así las cosas, no existe fundamento que sugiera que la magnitud de la sanción impuesta al accionante es errada o injusta, y los razonamientos expuestos revelan, entonces, que las decisiones acusadas colmaron los presupuestos de validez, dada su conformidad con el ordenamiento jurídico superior al que estaban sometidas para su expedición; fueron adecuadas a los fines de la norma 10 «CRITERIOS PARA LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN». 21 Expediente: 25000-23-42-000-2014-03963-01 (2715-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Alexánder Rodríguez Caballero contra el Inpec que los autoriza, y proporcional a los hechos que les sirvieron de causa, que descartan la existencia de los vicios de falsa motivación, alegados.
De modo que, la aludida emisión irregular de los actos demandados no existe en lo sustancial o material, ni en lo formal, en virtud de que se sujetaron al sistema normativo en cuanto a los motivos, los fundamentos, el procedimiento y la competencia de la autoridad disciplinaria que los emitió. En lo concerniente a los derechos del demandante, constata la subsección que durante el curso de la actuación administrativa se le respetaron todas las garantías procesales y sustanciales para ejercer las prerrogativas de contradicción y defensa, así, durante el curso de la investigación disciplinaria fue escuchado, tuvo la oportunidad de solicitar y aportar pruebas, presentar descargos, nulidades y alegaciones finales e interponer recursos, etc., por mencionar algunas; es decir, que no se afectó su participación en el procedimiento, ni las garantías sustanciales y procesales iusfundamentales.
Sin más consideraciones y bajo una sana hermenéutica jurídica, se arriba a la convicción de que los actos administrativos censurados fueron expedidos con apego al orden jurídico vigente, por tanto, se confirmará el fallo apelado, en cuanto negó las súplicas de la demanda. Por último, frente a la condena en costas, la Sala estima que según lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, se deben estudiar para tal fin aspectos como la temeridad o mala fe en la que la parte vencida pudo incurrir.
En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1º de diciembre de 201611, así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es 11 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). 22 Expediente: 25000-23-42-000-2014-03963-01 (2715-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Alexánder Rodríguez Caballero contra el Inpec entendida por la Real Academia Española como «2. tr.
Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Por consiguiente, se considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe; por lo que, al no observarse tal proceder de la parte accionante, se revocará tal condena.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase parcialmente la sentencia de 14 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda), que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el 23 Expediente: 25000-23-42-000-2014-03963-01 (2715-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Alexánder Rodríguez Caballero contra el Inpec señor Alexánder Rodríguez Caballero contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), conforme a la motivación. 2º.
Revócase la condena en costas impuesta a la parte demandante, de acuerdo con la motivación del presente fallo. 3º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS