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25000234200020210066001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-12-07

Radicación interna: 6557-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Derly Maria Najar Castro·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda Pretensiones Derly María Najar Castro, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y solicitó la nulidad del siguiente acto administrativo: Oficio y/o comunicación M20210812000265 de 12 de agosto de 2021 expedido por el Ministerio de Defensa Nacional - Coordinadora Talento Humano, que negó la liquidación y pago de los factores constitutivos de salario, “los cuales deben ser tenidos en cuenta para llevar dichos conceptos al ingreso base de cotización para el sistema general de pensiones a fin de que se obtenga el real y verdadero ingreso base de liquidación a que tiene derecho”, sobre los siguientes emolumentos “sueldo básico; prima de servicios; prima de alimentación; prima de actividad; prima de antigüedad; subsidio familiar; y duodécima (1/12) parte de la prima de navidad”.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demandada a liquidar y pagar los factores constitutivos de salario “sueldo básico; prima de servicio; prima de alimentación; prima de actividad; prima de antigüedad; subsidio familiar; y duodécima (1/12) parte de la prima de navidad”, devengados desde el 1° de noviembre de 1999 a la fecha, a fin de que se obtenga el real y verdadero ingreso base de liquidación a que tiene derecho; y (ii) se incluya el cálculo actuarial, y los que se sigan causando hasta el momento en que se haga efectivo el pago.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones de la demanda son los siguientes: Indicó que, ingresó al Ministerio de Defensa desde el 16 de noviembre de 1999 en el cargo de profesional universitario código 3020 (grado 06) en la División de Logística, y actualmente ocupa el cargo de asesor del Sector Defensa código 2-2 (grado 18) en la Dirección de Contratación Estatal de dicha entidad.

Advirtió que, el ministerio demandado no le ha cotizado a seguridad social, conforme al artículo 102 parágrafo 2° del Decreto 1214 de 1990. Precisó que, solicitó la liquidación y pago de los factores salariales normados en el Decreto 1214 de 1990, artículo 102, constitutivos de salario, para que se tengan en cuenta en el IBC, y se obtenga el real y verdadero ingreso base de liquidación a que tiene derecho sobre las sumas de los factores consagrados en él. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política los artículos 1°, 2°, 4°, 11, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 55, 56, 58, 87, 209 y 243 de la Constitución Política;

Leyes 6ª de 1982, 100 de 1993, 393 de 1997, 797 de 2003 y 784 de 2002; y los Decretos 3063 de 1989 y 1214 de 1990. Al desarrollar el concepto de violación el apoderado de la parte demandante señaló que la entidad accionada al no aplicar en debida forma el Decreto 1214 de 1990, desconoce el derecho a la seguridad social, ya que realiza aportes en pensión inferiores a lo realmente devengado, lo que a futuro va a afectar su mesada pensional.

Expuso que, de conformidad con la Corte Constitucional, la entidad tiene la obligación de realizar el pago del salario; y, por ende, de los aportes pensionales de conformidad con el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, pues la accionante cuenta con un derecho adquirido, y no una simple expectativa, en tanto que su situación se consolidó en vigencia de la norma que solicita aplicar.

Contestación de la demanda La Nación - Ministerio de Defensa Nacional, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con base en los siguientes argumentos: Refirió que, la accionante realiza una interpretación errónea de la aplicación del Decreto 1214 de 1990, pues pretende que se le reconozcan prerrogativas del régimen especial para realizar aportes a seguridad social en pensión del régimen general, de conformidad con lo normado en los Decretos 691 y 1158 de 1994.

Máxime que, enuncia las normas aplicables al personal civil del Ministerio de Defensa y concluye que, todo el personal vinculado a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se encuentra dentro de la excepción referida en el artículo 279 ibidem; por lo que, se le aplica el régimen general y en su integridad se rige los Decretos 691 y 1158 de 1994.

Destacó que, el mantener vigente el régimen salarial para liquidar la asignación básica mensual con las partidas computables establecidas en los artículos 38, 39, 46 y 49 del Decreto 1214 de 1990, no implica que la liquidación de aportes al sistema general deba realizarse conforme al régimen especial. Concluyó que, toda vez que la actora se vinculó en 1999, la liquidación salarial se la efectúa con la asignación básica decretada por el Gobierno Nacional, siendo incrementado por las primas y subsidios que establece el Decreto 1214 de 1990 en sus artículos 38, 39, 46 y 49 partidas que no constituyen factor salarial.

Luego, a la accionante le es aplicable el sistema general de seguridad social en pensión, y la liquidación de los aportes se realiza conforme a lo establecido por el Decreto 691 de 1994, modificado por el Decreto 1158 de 1994. Propuso el medio exceptivo que denominó prescripción. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que conforme a la sentencia de unificación de 12 de diciembre de 2019, es claro que la demandante por haberse vinculado al Ministerio de Defensa con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994) no es beneficiaria del régimen prestacional dispuesto en el Título VI del Decreto 1214 de 1990; esto es, “no le es aplicable el beneficio en cuanto a la regulación en seguridad y bienestar social y prestaciones por retiro; entre ellas, el reconocimiento pensional”.

Señaló que, como la demandante se vinculó al ministerio enjuiciado el 16 de noviembre de 1999, su situación prestacional se rige por la Ley 100 de 1993, y la sentencia de unificación señalada en líneas atrás. Precisó que, el Decreto 691 de 1994 incorporó a los servidores públicos al sistema general de pensiones; es decir, a los pertenecientes a la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como a sus entidades descentralizadas, y del Congreso de la República, de la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y en el artículo 28 del Decreto 104 de 1994, Decreto 314 de 1994 y Decreto 1359 de 1993 y las normas que los modifiquen y adicionen.

Por consiguiente, y toda vez que la actora se vinculó al Ministerio de Defensa cuando ya había entrado en vigor la Ley 100 de 1993, así como los Decretos 691 y 1158 de 1994, la prestación pensional se rige conforme a esas normas, y con la inclusión de los factores que sirven de base para efectuar las cotizaciones enlistados en el artículo 1° de dicho decreto, y no bajo el amparo de los señalado en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

Por ende, negó las pretensiones de la demanda, dado que no se logró desvirtuar la legalidad del acto administrativo demandado, esto es, oficio y/o memorando M20210812000265 de 12 de agosto de 2021, en tanto que la pensión de Derly María Najar Castro por haberse vinculado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, se debe regir por dicho régimen y sus disposiciones complementarias, y con los factores del Decreto 1158 de 1994.

Finalmente, condenó en costas a la parte vencida. El recurso de apelación Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante, disiente de la sentencia atacada, y sustenta el recurso de alzada al considerar que: Alegó que, el hecho de la incorporación de un servidor público con posterioridad a la Ley 100 de 1993 y aplicarle el Decreto 1158 de 1990, “quebranta los principios de legitimidad y de la ley más favorable”; dado que, se le vincula con los factores del Decreto 1214 de 1994 y se le paga sobre ellos.

Luego, el Decreto 691 de 1994 no consagra los mismos emolumentos. Trámite de segunda instancia Por auto de 29 de julio de 2024, se admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, se analizará si (i) Derly María Najar Castro tiene derecho a que se le ordene la liquidación y pago del salario conforme a los factores contemplados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990; o si contrario sensu, (ii) los emolumentos que cobijan a la actora son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994 con ocasión a que se vinculó al ministerio enjuiciado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.

Con el fin de resolver el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: (2.2.1) Marco normativo y jurisprudencial; (2.2.2.) hechos probados; y (iii) caso concreto. Marco normativo y jurisprudencial La Ley 100 de 1993 en el artículo 279 establece las excepciones de aplicabilidad del Sistema Integral de Seguridad Social a los miembros de las Fuerzas Militares, así: «Artículo 279.

El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

( )» (resalta y subraya la Sala). Así también, el Gobierno Nacional estableció el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos pertenecientes al Ministerio de Defensa; esto es, el Decreto 2247 de 1984, reformado por el Decreto 1214 del 8 de junio de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, en el cual se señaló que integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que prestan sus servicios en el despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, quedando excluidos de tal categoría las personas que prestan sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, quienes se ceñirán a la normativa propia de cada organismo.

Respecto de la aplicabilidad de la norma en cita, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Colegiatura rindió concepto en el que precisó lo siguiente: «( ) Como corolario de lo anterior se tiene que el Sistema de Seguridad Social integral de que trata la ley 100 de 1993 no se aplica a los miembros activos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional independientemente de la fecha de su vinculación, ni al personal regulado por el decreto ley 1214 de 1990, esto es, al personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, que había sido vinculado antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993.

Por el contrario, al personal Civil de estas instituciones cuya vinculación fue posterior a la vigencia la ley 100, se le aplica en su totalidad el referido Sistema ( )». Puestas, así las cosas, se advierte que quienes se hayan vinculado con posterioridad al 1° de abril de 1994 (entrada en vigor de la Ley 100 de 1993) como personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, quedaran cobijados bajo el amparo de lo normado en las disposiciones del sistema de seguridad social de la Ley 100 de 1993.

Por otro lado, respecto al IBC el canon 18 de la referida ley consagra: «ARTICULO 18. Base de Cotización de los trabajadores dependientes de los sectores privado y público. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.

El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4º de 1992. ( )». Aunado a lo anterior, en el artículo 6° del Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos; norma modificada por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes emolumentos sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados.

El Consejo de Estado al ocuparse de asuntos que aguardan simetría con el aquí abordado, ha sostenido que: «3.4. En este orden de ideas, el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 no tiene la finalidad de determinar ni fijar el salario de los empleados públicos sino, de manera exclusiva establecer la base de cotización para la Seguridad Social, la que debe realizarse desde luego de manera armónica con el salario mensual que estos devenguen, así como para los particulares constituirá la base para la cotización el salario que devenguen conforme a lo expuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.

Es decir, las normas contenidas en la Ley 100 de 1993 no tienen como fundamento constitucional lo dispuesto en el artículo 150 numeral 19 literales e) y f) de la Carta Política, sino el artículo 48 de la Constitución para regular el régimen atinente a la Seguridad Social conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley. 3.5.

Con apoyo en la distinción anterior queda entonces claramente establecido que tanto el Decreto 691 de 1994, en cuyo artículo 6° se dispone que para calcular la base de cotización al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos se tendrán en cuenta la asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima técnica, las primas de antigüedad, cuando sean factor de salario, la bonificación por servicios prestados, la remuneración por dominicales y trabajo suplementario cuando sea del caso, así como el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994 que lo modificó, son normas administrativas de naturaleza reglamentaria, para la cumplida ejecución de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003.

No son normas entonces de desarrollo de la Ley 4ª de 1992, Ley Marco que en materia salarial expidió el Congreso de la República. Por ello es evidente entonces que contrario a lo afirmado por el actor, las normas acusadas no le introducen ninguna modificación a la Ley 4ª de 1992, sino que simplemente se contraen a precisar y facilitar la ejecución de las normas legales establecidas en la Ley 100 de 1993 en materia de seguridad social, para hacer efectivo el principio de solidaridad y de universalidad mediante la cotización de los empleados públicos, tanto en materia de pensiones como en lo atiente a la salud. 3.6.

De esta manera, se advierte entonces que por su naturaleza las normas contenidas en los artículos 6° del Decreto 691 de 1994 y 1° del Decreto 1158 de 1994, son de naturaleza reglamentaria; expedidas con fundamento en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política por el Presidente de la República; que, su objeto es el de facilitar la ejecución de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 modificada posteriormente por la Ley 797 de 2003 artículo 5°, razón esta por la cual las normas acusadas en nada modifican lo dispuesto por la Ley 4ª de 1992 que señaló las normas criterios y objetivos a los cuales debe someterse el Gobierno para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

(…)». En conclusión, la fecha de vinculación por parte del personal civil es determinante para efectos de determinar cuál es la norma que rige su situación salarial. Hechos probados De las pruebas que obran dentro del expediente, se puede resaltar lo siguiente: Resolución 01080 de 9 de noviembre de 1999 expedida por la entidad demandada, que nombró en provisionalidad a Derly María Najar Castro en el cargo de profesional universitario código 3020, grado 067.

Tomó posesión del cargo el 16 de noviembre de 1999. Resolución 0320 del 18 de marzo de 2005 proferida por el ministerio demandado, por medio de la cual nombró en provisionalidad a la actora como profesional universitario, código 3020, grado 14 en el grupo de contratación estatal de la oficina Asesora Jurídica de la Gestión General del Ministerio de Defensa (según acta 0240-05 se posesionó el 18 de marzo de 2005).

Acta 00166-07 de 31 de agosto de 2007, a través de la cual Derly María Najar Castro tomó posesión del empleo de asesor del sector defensa código 2-2, grado 10 de la planta global de empleados del Ministerio de Defensa Nacional – Gestión General. Resolución 1869 de 26 de abril de 2011 suscrita por la entidad demandada, por medio de la cual nombró a la señora Najar Castro en el cargo de asesor del sector defensa código 2-2, grado 18 en la dependencia de Gestión General - Dirección de Contratación Estatal.

(Acta de posesión 0031-11 de 28 de abril de 2011). Resolución 0087 de 13 de enero de 2012 emitida por el ministerio enjuiciado, que nombró a la accionante como asesora del sector defensa código 2-2, grado 18. (Acta de posesión 0071-12 de 18 de enero de 2012). Certificación de 7 de abril de 2021 expedida por el coordinador del grupo de archivo general del Ministerio de Defensa Nacional, en la que se relacionan los haberes devengados por la demandante de 1999 a 2006.

Certificación de 1° de febrero de 2022 suscrita por el coordinador de Talento Humano de la entidad demandada, en la que se relacionan los haberes devengados por Derly María Najar Castro entre el 1° de enero de 2007 hasta el 31 de marzo de 2021. Constancia expedida por el ministerio enjuiciado, de la que se desprende que la accionante está vinculada con el Ministerio de Defensa Nacional – Unidad de Gestión General, desde el 9 de noviembre de 1999 y hasta la fecha de expedición 1° de febrero de 2021, ocupando el cargo de asesor del sector defensa código 2-2, grado 18 en la Dirección de Contratación Estatal; esto es, por espacio de 20 años, 11 meses y 28 días16.

Reporte de semanas cotizadas en pensiones de Derly María Najar Castro, de enero de 1967 a junio de 2021. Copia de la reclamación administrativa de Derly María Najar ante el Ministerio de Defensa solicitando “la liquidación y pago de los factores constitutivos de salario, que se reciben por tal concepto y los cuales deben ser igualmente tenidos en cuenta para llevar dichos conceptos al ingreso base de cotización para el sistema general de pensiones”, para el efecto enlistó las partidas del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, también que se realicen “los aportes a la Administradora Colombiana de Pensiones atendiendo las partidas del artículo 102 ibídem”.

Memorando u Oficio M20210812000265 de 12 de agosto de 2021, emitido por la coordinadora del Grupo de Talento Humano de la entidad accionada, que da respuesta al pedimento anterior en los siguientes términos: Del caso concreto La demandante pidió que se condene a la accionada a liquidar y pagar los factores constitutivos de salario “sueldo básico; prima de servicio; prima de alimentación; prima de actividad; prima de antigüedad; subsidio familiar; y duodécima (1/12) parte de la prima de navidad”, devengados desde el 1° de noviembre de 1999 a la fecha, a fin de que se obtenga el real IBL a que tiene derecho.

El a quo negó las súplicas de la demanda, al considerar que, conforme a la sentencia de unificación de 12 de diciembre de 2019, es claro que la señora Najar Castro por haberse vinculado al Ministerio de Defensa con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, no es beneficiaria del régimen prestacional dispuesto en el Título VI del Decreto 1214 de 1990.

Ahora bien, la apelante disiente que el régimen aplicable sea la Ley 100 de 1993 y los emolumentos enunciados taxativamente en el Decreto 1158 de 1990. Bajo ese contexto, la actora discute el régimen salarial que se le está aplicando y, en consecuencia, estima que los factores salariales sobre los que se le efectúan las cotizaciones al sistema pensional, resultan lesivos para sus intereses a futuro cuando acredite los requisitos para deprecar la pensión de vejez.

En ese sentido, de conformidad con los precedentes normativos y jurisprudenciales, en armonía con los medios de prueba que reposan en el plenario se tiene que a los integrantes del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional vinculados con posterioridad a la entrada en vigor del sistema general de seguridad social (1/04/1994) se les aplican las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, al no estar en discusión que la señora Darly María Najar Castro se vinculó como personal civil al Ministerio de Defensa Nacional el 16 de noviembre de 1999, ocupando el cargo de profesional universitario código 3020, grado 067, no existe duda alguna que le son aplicables las reglas contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones reglamentarias, dado que su vinculación fue posterior a la entrada en vigencia de dicha norma.

En ese orden, los factores que sirven de base para efectuar las cotizaciones para la pensión de la demandante son los taxativamente enlistados en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994. De ahí que, en el sub examine se encuentra probado que la vinculación de la accionante, como personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; y en tal sentido, no resulta procedente acceder a la modificación de los factores base de cotización para la pensión que a futuro aspira; dado que, de conformidad con el canon 279 (inciso primero) de la referida norma se colige su aplicación para quienes se vincularon como empleados integrantes del personal civil durante su vigencia, como es el caso de la actora.

Por lo anterior, la Sala comparte el análisis y la decisión adoptada por el Tribunal, comoquiera que los servidores públicos regidos por el sistema general de seguridad social en pensiones deberán efectuar cotizaciones sobre los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994, sin perjuicio de aquellas normas que dispongan otros emolumentos que comporten base para aportes pensionales; por lo tanto, se reitera que a la demandante no le asiste derecho a la aplicación de lo establecido en el Decreto 1214 de 1990 respecto a los factores salariales a considerar en el ingreso base de cotización pensional.

Condena en costas El artículo 361, del Código General del proceso, estipula: “Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.” (Resaltado por la Sala).

A su vez, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” No obstante, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, tenerse certeza de su causación y que la conducta desplegada adolezca de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de los resultados del proceso.

En el caso concreto, revisado el actuar de las partes a lo largo del proceso no se evidencia temeridad o mala fe, conforme con lo anterior, no se condenará en costas en esta instancia; y en tal sentido, revoca la condena en costas impuesta en la primera instancia. DECISIÓN Vistas las consideraciones que anteceden y el acervo probatorio obrante en el proceso, la Sala concluye que la decisión del a quo fue acertada, pues quedó establecido que la demandante se vinculó al Ministerio de Defensa Nacional con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993; y por ende, su prestación pensional se rige conforme a dicho régimen, y con los factores del Decreto 1158 de 1994; y no, bajo el amparo del canon 102 del Decreto 1214 de 1990; por lo que, la sentencia objeto de apelación se confirma, salvo la condena en costas que revoca.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 19 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las súplicas de la demanda, salvo la condena en costas que se revoca para, en su lugar, disponer no condenar a la demandante.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.