Micelio
11001032400020230001200Consejo de Estado · Sala plena contenciosaAuto interlocutorio2023-01-18

Radicación interna: 19 · LEY 1437 NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Antonio Eduardo Bohorquez Collazos, Luis Ivan Arango Cardenas·Demandado: Ministerio De Minas Y Energia

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2023-00012-00 Demandante: ANTONIO EDUARDO BOHÓRQUEZ COLLAZOS y LUIS IVÁN ARANGO CÁRDENAS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Tema: Régimen tarifario especial Auto que rechaza demanda por no subsanar1 Los ciudadanos Antonio Eduardo Bohórquez Collazos y Luis Iván Arango Cárdenas, ambos actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentaron demanda en la que elevaron las siguientes pretensiones: «[…] A.1-.

Que se declare la Nulidad por Inconstitucionalidad del ARTÍCULO 2° del DECRETO 1937 de 2013 (septiembre 06), por el cual se modifica el Decreto 387 de 2007, en lo que dice relación a la derogatoria del literal b) del Artículo 3° del Decreto 387 de 2007. A.2-. Que se declare la Nulidad por Inconstitucionalidad del LITERAL d) del ARTÍCULO 2.2.3.2.5.1 del DECRETO 1073 de 2015, por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de minas y energía. A.3-.

Que se declare la Nulidad por Inconstitucionalidad del ARTÍCULO 1° del DECRETO 1645 de 2019 (septiembre 10) "Por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, respecto de la adopción de un régimen transitorio especial para asegurar la sostenibilidad de la prestación eficiente del servicio público domiciliario de energía eléctrica en la Costa Caribe".

A.4-. Que se declare la Nulidad por Inconstitucionalidad del ARTÍCULO 2.2.3.2.2.1.1.- del DECRETO 1073 de 2015 "Por la cual medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía". A.5-. Que, si no se declaran las nulidades por inconstitucionalidad aquí suplicadas disponiéndose la conservación de las normas acusadas, que entonces se proclame como Constitucionalidad Condicionada su debida interpretación acorde a la Carta Magna, en el sentido que bajo ningún punto de vista se puede trasladar al usuario o consumidor lo atinente al costo de las llamadas PÉRDIDAS TÉCNICAS y PÉRDIDAS NO TÉCNICAS.

O en su defecto, que al menos tal impedimento de trasladarles al usuario o consumidor, se predique respecto de las denominadas PÉRDIDAS NO TÉCNICAS […]». 1 El expediente fue remitido al Despacho el 6 de marzo de 2023. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA 2 Radicación: 11001-03-24-000-2023-00012-00 Demandante: Antonio Eduardo Bohórquez Collazos y otro Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía Este Despacho, mediante auto de 10 de febrero de 2023, inadmitió la demanda2 por cuanto la parte actora: i) no designó las partes y sus representantes; ii) no expresó con precisión y claridad lo pretendido; iii) no acreditó el envío de la demanda y de sus anexos a la parte demandada, y iv) no aportó copia de los actos administrativos acusados con sus respectivas constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución. Tal proveído fue notificado a la parte demandante, mediante correo electrónico el 13 de febrero de 20233, y por estado electrónico de la misma fecha4.

Ahora bien, en el índice 9 del expediente digital, obra informe secretarial, en el cual se indica lo siguiente: «[…] EFECTUADAS LAS RESPECTIVAS NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS, EN EL TÉRMINO CONCEDIDO PARA CORREGIR LA DEMANDA, NO HUBO MANIFESTACIÓN […]». En ese orden de ideas, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 169 del CPACA, cuyo tenor es el siguiente: «[…] Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1.

Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial […]». (negrillas fuera de texto original) Así las cosas, y como quiera que la parte actora, dentro del término concedido para el efecto, no hizo manifestación alguna respecto de la inadmisión de la demanda, como se deduce del citado informe secretarial, se impone el rechazo de la misma, conforme lo prescribe la norma citada con anterioridad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por los ciudadanos Antonio Eduardo Bohórquez Collazos y Luis Iván Arango Cárdenas, ambos en nombre propio, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2 Índice 4 del expediente digital. 3 Índice 6 del expediente digital. 4 Índice 7 del expediente digital. 3 Radicación: 11001-03-24-000-2023-00012-00 Demandante: Antonio Eduardo Bohórquez Collazos y otro Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía SEGUNDO: EFECTUAR las anotaciones de rigor en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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