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11001031500020260161801Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-05-27

Radicación interna: 6399 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Juan David Morales Herrera·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-01618-01 Accionante: JUAN DAVID MORALES HERRERA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Tema: Resuelve impugnación AUTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra el auto proferido el 14 de abril de 2026 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado1, que rechazó la solicitud de amparo de la referencia2.

Si bien el Decreto 2591 de 1991, en sus artículos 31 y 52, solo dispuso la procedencia de, por un lado, el recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia y, por otro, del grado jurisdiccional de consulta, como mecanismos que habilitan la revisión de las decisiones adoptadas en el trámite de la acción de tutela o del incidente de desacato, la Corte Constitucional3 estimó la posibilidad de que la decisión de rechazo del escrito inicial sea impugnada y, eventualmente, sometida a revisión por parte del alto tribunal.

Lo anterior, en virtud del control de legalidad al que están sometidas las decisiones judiciales y en procura de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Tutela y su trámite 1. El señor Juan David Morales Herrera, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, en la que cuestiona decisiones proferidas al interior de la acción popular identificada con el radicado 17001-23-33-000-2025-00106-00/01. 2. La tutela correspondió por reparto al despacho del magistrado William Barrera Muñoz, integrante de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo 1 Suscrito por el magistrado William Barrera Muñoz. 2 Ello, de conformidad con lo establecido por el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 2008.

Accionante: Juan David Morales Herrera Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2026-01618-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Estado, quien por auto del 9 de marzo de 20264 inadmitió la solicitud de amparo. Al respecto, estimó que la solicitud de amparo carece de claridad en sus pretensiones, comoquiera que no se mencionó cuál es el derecho fundamental que considera vulnerado, ni la causa por la que aduce que la autoridad accionada presuntamente lo está transgrediendo. 3.

Por lo expuesto, le otorgó el término de «tres (3) días» para que aclarase las pretensiones que fundamentan la solicitud de amparo, y manifestase cuáles son los derechos fundamentales que estima vulnerados por la autoridad accionada y la razón de la presunta vulneración. 4. Mediante correo del 12 de marzo de 20265 el señor Juan David Morales Herrera solicitó que se admita la tutela o que se le conceda amparo de pobreza porque no sabe cómo corregir el escrito. 5.

La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de auto del 14 de abril de 20266, rechazó la acción de tutela en virtud de que el actor no la subsanó, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. 1.2. Impugnación 6. El 23 de abril de 2026, el señor Juan David Morales Herrera impugnó la decisión de rechazo y pidió que, en caso de que no se dé trámite a la acción de tutela se le conceda amparo de pobreza para que un abogado la pueda presentar en su nombre7.

La impugnación se concedió mediante auto del 6 de mayo de 20268. II. CONSIDERACIONES 7. La Sala confirmará el auto proferido el 14 de abril de 2026, en el que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado rechazó la acción de tutela de la referencia. En ese orden, se pasará a explicar por qué el asunto objeto de estudio constituye una de las excepciones que faculta al juez constitucional para rechazar de plano una solicitud de amparo. 4 Se notificó el 12 de marzo de 2026.

Índices 004 y 007 de Samai. 5 Índice 008 de Samai. 6 Se notificó el 22 de abril de 2026. Índices 010 y 013 de Samai. 7 Índice 014 de Samai: «JUAN MORALES, OBRANDO COMO CIUDADANO SIN SER ABOGADO EN LA ACCION DE TUTELA D ELA REFERENCIA, PRESENTO APELACION FRENTE AL AUTO DE RECHAZO DE MI ACCION COSNTITUCIONAL EXIJO EN DERECHO SE LE ORDENE A UD DAR TRAMITE A MI ACCION DE TUTELA O CONCEDA AMPARO DE POBREZA A FIN QUE UN ABOGADO LA PRESENTE POR MI Y UD NO ME DENIEGUE MI ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA MÁS». 8 Índice 016 de Samai.

Accionante: Juan David Morales Herrera Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2026-01618-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. Caso concreto La tutela no fue subsanada conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 8.

La Corte Constitucional9, al estudiar la constitucionalidad del artículo 17 del Decreto 2591 de 199110, dispuso que una de las excepciones que faculta al juez para rechazar la solicitud de amparo es que el juez haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días, expresamente señalados en la correspondiente providencia; y que este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto. 9.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones surtidas en primera instancia, se tiene que el despacho del magistrado William Barrera Muñoz, mediante auto del 9 de marzo del 202611 inadmitió la solicitud de amparo para que el señor Juan David Morales Herrera, en un término de 3 días, subsanara lo advertido. 10. No obstante, el accionante, mediante correo del 12 de marzo de 202612 solicitó que se admita la tutela o que se le conceda amparo de pobreza porque no conoce cómo corregir lo pedido por el a-quo: Asunto: Admita m tutela o conceda amparo de pobreza pues no se como corregir y cumplir sus exigencias sólo quiero me garantice mi acceso a la administración de justicia de manera rápida y oportuna de rechazar mi accion desde ya apelo a fin de no0 seguir perdiendo mi tiempo de Ciudadano colombiano ya que no soy abogado y no se cumplir sus exigencias majestad, le pido en derecho SIEMPRE CONSIGNE EL CORREO ELECTRÓNICO OFICIAL AL QUE LE PUEDO RESPONDER YA QUE NO LO CONSIGNA UD Y ELLO ME VIOLA APARENTE ENTE EL DEBIDO PROCESO PUES NO SOY ABOGADO NI INGENIERO EN SISTEMAS, TAMPOCO ADIVINO13. 11.

En consecuencia, para la Sala, en este caso, procede confirmar la decisión de rechazo por no haberse subsanado la acción de tutela. 12. Finalmente, la Sala estima necesario informarle al accionante que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las decisiones de rechazo en la etapa de admisión no hacen tránsito a cosa juzgada y, «por tanto, el accionante está legitimado para presentar la solicitud de protección constitucional nuevamente, con el cumplimiento de los requisitos mínimos para su admisión, sin que ello pueda 9 Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 2008. 10 «Artículo 17.

Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. […]». 11 Se notificó el 12 de marzo de 2026.

Índices 004 y 007 de Samai. 12 Índice 008 de Samai. 13 Transcripción literal que puede contener errores. Accionante: Juan David Morales Herrera Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2026-01618-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entenderse como el ejercicio de una actuación temeraria»14.

En ese orden, el actor puede acudir a la Defensoría del Pueblo15 o a un consultorio jurídico de alguna universidad16, a efectos de obtener asesoría jurídica para la presentación de la nueva petición de amparo. 2.2. Conclusión 13. Así las cosas, esta Sección confirmará el auto del 14 de abril de 2026, mediante el cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado rechazó la solicitud de amparo.

Esto, al verificar que, a pesar de que se brindó la oportunidad al accionante de que subsanara lo advertido por el a quo, no lo hizo, en los términos del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 14 de abril de 2026 proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que dispuso el rechazo de la solicitud de amparo de la referencia.

SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 14 Corte Constitucional, Auto 1694 de 2024. 15 Artículo 282 de la Constitución Política. 16 Artículos 6 y 9 de la Ley 2113 de 2021.