Micelio
73001233300020210050501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-06-27

Radicación interna: 3663-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Maria Amanda Vega Caro·Demandado: Departamento Del Tolima, Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 73001-23-33-000-2021-00505-01 (3663-2024) Demandante: María Amanda Vega Caro Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento del Tolima – Secretaría de Educación Departamental Temas: Pensión de jubilación docente- cómputo de tiempo laborado a través de contratos de prestación de servicios - Aportes pensionales Decisión: Confirma la decisión que accede a las pretensiones de la demanda.

Sin condena en costas. Ley 1437 de 2011 – Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho I. ASUNTO 1. La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 25 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por la señora María Amanda Vega Caro en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento del Tolima.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda1. 2.1.1. Pretensiones. 2. La señora María Amanda Vega Caro, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 solicitó la nulidad del Oficio TOL2021EE022543 del 6 de julio de 2021, a través del cual se le negó el 1 Índice 8 de la primera instancia, archivo 4.

Rad icado: 73001-23-33-000-2021-00505-01 (3663-2024) De mandan te: M aría Am anda Ve ga C aro 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con lo señalado en la Ley 33 de 1985. 3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a las demandadas reconocerle, liquidarle y pagarle la pensión de jubilación de acuerdo con lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, tomando como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado el año anterior a la adquisición del estatus pensional, e incluir la totalidad de los factores devengados durante el período, 4.

Así mismo solicitó el pago de las sumas dejadas de percibir por concepto de mesadas pensionales desde la consolidación del derecho, junto con los ajustes de las mismas de acuerdo con el índice de precios al consumidor desde la fecha de su causación; que se reconozca la compatibilidad entre pensión y sueldo; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA y finalmente que se condene en costas a las entidades demandadas. 2.1.2.

Hechos. 5. Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: 6. La señora María Amanda Vega Caro prestó sus servicios como docente en el municipio de Santa Isabel, Tolima, mediante órdenes de prestación de servicios, desde el 4 de abril de 1988 hasta el 16 de junio de 2003, con algunas interrupciones en el período. 7.

También se desempeñó como docente para el departamento del Tolima a través de órdenes de prestación de servicios entre el 1.° de marzo de 1989 y el 30 de noviembre de 1990, de manera discontinua. 8. Posteriormente, fue nombrada como docente en propiedad en el departamento del Tolima a partir del 15 de marzo de 2004 hasta la actualidad. 9.

Al considerar que cumplió con los requisitos para ser merecedora de la pensión de jubilación al tenor de lo señalado por las Leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989, porque alcanzó los 55 años de edad y completó 20 años de servicio, solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) el reconocimiento de la pensión de jubilación por cumplimiento de los requisitos para su concesión. 10.

Dicha solicitud fue denegada mediante el Oficio TOL2021EE022543 del 6 de julio de 2021, al estimar que su vinculación a la docencia se produjo durante la vigencia de la Ley 812 de 2003 siéndole aplicable lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. Rad icado: 73001-23-33-000-2021-00505-01 (3663-2024) De mandan te: M aría Am anda Ve ga C aro 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación. 11. Como normas vulneradas citó los artículos 1.°, 2.°, 3.°, 4.°, 6.°, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; las Leyes 33 y 63 de 1985, 91 de 1989, 100 de 1993 y los Decretos 2285 de 1955, 224 de 1972, 1042 y 1045 de 1978 y 2277 de 1979. 12. Según lo indicó el acto demandado incurrió en desconocimiento de la ley comoquiera que la accionante se vinculó a la docencia en el año 1988, antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.

Por lo tanto, el régimen pensional que le corresponde es el establecido en la Ley 91 de 1989, que remite a lo dispuesto para los empleados oficiales en la Ley 33 de 1985. 2.2. Contestación de la demanda. 2.2.1. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio guardó silencio en esta oportunidad procesal como lo indica el informe secretarial visible en el índice 12 correspondiente a la primera instancia. 2.2.2.

Departamento del Tolima. Se opuso a las pretensiones de la demanda para lo cual precisó que a los docentes nacionales se les debe reconocer y liquidar su pensión de acuerdo con la normativa vigente al momento de su vinculación como docentes oficiales, ya sea con el 75% o el 65% de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes durante el último año de servicio, siempre y cuando hayan cumplido con los requisitos legales para su reconocimiento. 13.

Señaló que se debía tener en cuenta que, según lo demostrado por el certificado de historia laboral de la demandante, ésta se vinculó al servicio público de educación del departamento del Tolima el 4 de mayo de 2010, fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Afirmó que, por lo tanto, su régimen pensional es el establecido en la Ley 100 de 1993, conforme al cual se obtiene la pensión a partir de los 57 años de edad y 20 años de servicio. 14.

Mencionó que dicha disposición le es aplicable en su integridad, y para que acceda al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación debe acreditar los requisitos señalados en las citadas disposiciones, presupuestos que aún no cumple la demandante. 15. Propuso las excepciones de «inexistencia del derecho reclamado» e «imposibilidad legal del departamento para acceder a lo pretendido por inaplicación de las normas».

Rad icado: 73001-23-33-000-2021-00505-01 (3663-2024) De mandan te: M aría Am anda Ve ga C aro 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.3. La sentencia apelada2. 16. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 25 de abril de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda. 17.

Para arribar a esa decisión, en primer lugar, estableció que en el Consejo de Estado existe una línea jurisprudencial3 en la que se ha considerado que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios no desvirtúa el carácter personal de su labor, ni mucho menos es ajena al elemento de subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado. 18.

Luego estableció como relevante, la fecha de vinculación con la Nación – Ministerio de Educación Nacional y su afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para determinar si a la docente debe aplicársele el régimen anterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003 –Ley 33 de 1985 o Ley 71 de 1988. En ese sentido, si la vinculación se dio con posterioridad a esa fecha se debe acudir al segundo inciso del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, en virtud del cual el régimen pensional corresponde al de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en este, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. 19.

Después de examinar el acervo probatorio estableció que la señora María Amanda Vega Caro nació el 27 de octubre de 1957. Además, que trabajó como docente para el municipio de Santa Isabel y el departamento del Tolima, a través de órdenes de prestación de servicio, durante los siguientes períodos: 2 Índice 28 ibidem. 3 Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del consejero magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, de 25 de agosto de 2016, dentro del proceso radicado: 23001233300020130026001 (00882015).

Igualmente citó la sentencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del consejero magistrado Gabriel Valbuena Hernández, dentro del proceso radicado con el número 54001- 23-33-000-2014-00363-01 (2960-2015). Rad icado: 73001-23-33-000-2021-00505-01 (3663-2024) De mandan te: M aría Am anda Ve ga C aro 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 20.

También trabajó como docente en provisionalidad en el departamento del Tolima, entre el 15 de marzo de 2004 y el 3 de mayo de 2010 para un total de 6 años, 1 mes y 19 días. Luego desde el 5 de mayo de 2010 y se encontraba activa su última vinculación. 21. En esa medida, encontró acreditado que la demandante se vinculó al servicio educativo antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio 1.°, el régimen pensional aplicable es el establecido en la Ley 33 de 1985.

Esto con respaldo en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019. 22. Por tanto, el tiempo de desempeño para el municipio de Santa Isabel y el departamento del Tolima, mediante órdenes de servicios entre los años 1988 y 2003, con interrupciones en algunos períodos, que ascendía a 4 años, 1 mes y 23 días, sería tomado en consideración más adelante al determinar el cumplimiento de los requisitos para la pensión solicitada.

Esto dada la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, según la cual, la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios encubre una verdadera relación de trabajo. 23. Explicó que como las cotizaciones no se acreditaron por tales periodos, su recaudo puede decretarse en cualquier momento de manera actualizada en las proporciones que tanto al trabajador como al empleador les habrían correspondido durante el período en el que se ocultó la relación laboral, a fin de que la entidad de previsión obligada pueda pagar sin detrimento patrimonial la prestación reconocida. 24.

Por tanto, si bien las entidades territoriales se encontraban obligadas al pago de los aportes derivados de la relación laboral encubierta, debe tenerse en cuenta que estos implican una carga compartida entre el empleador y el trabajador, por lo que efectivamente tendrá que seguirse la regla prevista en la jurisprudencia de unificación, en el sentido de que el FNPSM deberá verificar mensualmente si se presenta alguna diferencia entre los aportes efectuados por el entonces contratista durante el tiempo en el cual se presentó la relación laboral encubierta Rad icado: 73001-23-33-000-2021-00505-01 (3663-2024) De mandan te: M aría Am anda Ve ga C aro 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 dentro de sus respectivos intervalos o duración de los contratos, ello con base en el reporte de semanas cotizadas emitido por Colpensiones. 25.

Consideró que era responsabilidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio verificar la realización de los aportes a pensión para asegurar el financiamiento de la prestación que solicita la demandante. En este sentido, la demandante debía presentar los comprobantes pertinentes que evidencien su cumplimiento con la obligación de aportar a pensiones durante el período laboral como contratista docente.

Estimó que en caso de que la demandante no haya efectuado los aportes correspondientes durante dicho período (prestación de servicios docente como contratista), el fondo adelantará las acciones que le otorga el ordenamiento jurídico para exigir a aquella (demandante), al municipio de Santa Isabel y al departamento del Tolima los aportes al sistema, según las responsabilidades establecidas en el artículo 8.° de la Ley 91 de 1989, en calidad de trabajador y empleador respectivamente, durante el tiempo de servicio.

Ello con miras a garantizar la recaudación de las cotizaciones necesarias para el reconocimiento de la pensión. 26. Dado que el requisito de edad fue cumplido por la señora María Amanda Vega Caro el 27 de octubre de 2012 y acreditó el tiempo de servicios el 22 de enero de 2020, adquirió el estatus pensional en esta última fecha. En cuanto a los factores reparó en que devengó la bonificación mensual docente y la bonificación pedagógica el año anterior al estatus pensional, las cuales, de acuerdo con los artículos 1.° del Decreto 1566 de 2014 y 3° del Decreto 2354 de 2018, son factor salarial para todos los efectos legales, por lo que debían incluirse en la prestación. En cuanto al periodo de liquidación, correspondería al año anterior a la adquisición del estatus pensional y la tasa de reemplazo sería del 75%. 27.

Precisó que, dado que los docentes están exentos de la prohibición de recibir una doble asignación proveniente del tesoro público, la pensión sería efectiva a partir del 22 de enero de 2020 fecha en que consolidó su estatus pensional. 28. Por todo lo anterior declaró la nulidad del acto administrativo demandado y adoptó las siguientes determinaciones: «SEGUNDO: ORDENAR a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer y pagar a favor de María Amanda Vega Caro una pensión de jubilación con efectos a partir del 22 de enero de 2020.

Para el cálculo del monto pensional, se aplicará una tasa de reemplazo del 75% y el Ingreso Base de Liquidación (IBL) se calculará con el promedio de las contraprestaciones devengadas en el año anterior a la adquisición del estatus pensional (del 23 de enero de 2019 y el 22 de enero de 2020), que sirvieron de base en la cotización pensional, como la asignación básica, la bonificación mensual docente y la bonificación pedagógica.

Los valores utilizados para determinar el IBL deberán ser actualizados a la fecha de la liquidación de la pensión, como se explicó en la parte motiva de esta providencia. Rad icado: 73001-23-33-000-2021-00505-01 (3663-2024) De mandan te: M aría Am anda Ve ga C aro 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 TERCERO: ORDENAR a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio llevar a cabo las actuaciones interadministrativas pertinentes y necesarias para cobrar los aportes pensionales correspondientes al tiempo en que la demandante trabajó para el Municipio de Santa Isabel y el Departamento del Tolima como docente, bajo órdenes de prestación de servicios.

Esta autoridad deberá verificar la realización de los aportes a pensión para garantizar las cotizaciones de la prestación reconocida. La demandante deberá presentar los comprobantes pertinentes que evidencien su cumplimiento con la obligación de aportar a pensiones durante el período laboral como contratista docente. En caso de que la demandante no haya efectuado los aportes correspondientes durante dicho período, la demandada adelantará las acciones que le otorga el ordenamiento jurídico para exigir a la señora María Amanda Vega Caro, al Municipio de Santa Isabel y al Departamento del Tolima los aportes al sistema, de acuerdo con las responsabilidades establecidas en el artículo 8° de la Ley 91 de 1989, en calidad de trabajador y empleador respectivamente, durante el tiempo de servicio.

Los aportes que la demandante hizo como docente con vinculación en provisionalidad para el Departamento del Tolima también deberán reclamarse ante la caja de previsión social correspondiente o al administrador del fondo donde se hayan realizado. El procedimiento anterior no afecta el reconocimiento de la prestación ni supondrá un obstáculo para su otorgamiento, pero debe llevarse a cabo para no comprometer la sostenibilidad del sistema pensional.

CUARTO: ORDENAR a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagar la pensión desde la adquisición del estatus pensional, sin estar condicionada a la demostración del retiro definitivo del servicio, ya que para la demandante sería compatible con el salario devengado en actividad.

QUINTO: CONDENAR en costas a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a favor del demandante, las cuales se liquidarán conforme a los artículos 365 y siguientes del Código General del Proceso. Se fijarán las agencias en derecho a favor de la parte demandante y a cargo de la parte demandada, en la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

SEXTO: Las cantidades reconocidas en esta providencia se ajustarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

SÉPTIMO: El cumplimiento de esta sentencia se llevará a cabo de conformidad con las disposiciones de los artículos 189, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. […]». 2.4. Recurso de apelación 2.4.1. La apoderada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4 presentó recurso de apelación, en el cual sostuvo que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció que aquellos docentes vinculados o afiliados a partir de la entrada en vigencia de la norma en mención, el 27 de junio de 2003, gozarían de lo establecido en el Sistema General de Pensiones, mientras que los 4 Índice 30 del expediente digitalizado de la primera instancia. Rad icado: 73001-23-33-000-2021-00505-01 (3663-2024) De mandan te: M aría Am anda Ve ga C aro 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 vinculados con antelación a dicha normatividad, el régimen aplicable es el consagrado en la Ley 91 de 1989, normatividad que a su vez permitió la aplicación de las Leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, puesto que fueron excluidos de la aplicación del sistema general de pensiones, criterio expuesto en la Ley 812 de 2003, que fue ratificado por el Acto Legislativo 001 de 2005. 29.

Indicó que en el caso que nos ocupa, la parte demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por la Ley 33 de 1985, toda vez que su vinculación o afiliación al FOMAG surge con posterioridad al 27 de junio del año 2003, es decir, durante la vigencia de la Ley 812 del año 2003, según su artículo 81. 30. Luego bajo el título «FACTORES SALARIALES QUE INTEGRAN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 25 DE ABRIL DE 2019 PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO (ARGUMENTO SUBSIDIARIO» citó la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-19 del 25 de abril de 2019, proferida dentro del radicado No. 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17), para señalar que de acuerdo con el parágrafo transitorio 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.

La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, siempre que, respecto de los mismos, se hubiesen hecho los respectivos aportes y que verificado el expediente de la docente María Amanda Vega Caro se encuentra vinculada al Fondo de Pensiones del Magisterio a partir del 4 de mayo de 2010. 31.

Finalmente indicó que no era procedente que se le impusiera condena en costas de manera objetiva, toda vez que la actuación de la parte estuvo de acuerdo con lo señalado por la Ley 91 de 1989 reconociendo los factores salariales taxativamente consagrados. 2.5. Alegatos de segunda instancia 32. En esta oportunidad tanto las partes como el agente del Ministerio Público guardaron silencio. 33.

Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes Rad icado: 73001-23-33-000-2021-00505-01 (3663-2024) De mandan te: M aría Am anda Ve ga C aro 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 III.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 34. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1505 de la Ley 1437 de 2011. 35. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 3.2. Problema jurídico 36. En esta oportunidad, le corresponde a la Sala determinar ¿si la señora María Amanda Vega Caro tiene derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación al tenor de lo señalado por las Leyes 33 y 62 de 1985?; de igual manera debe verificarse si ¿era procedente que se le impusiera condena en costas a la entidad demandada? 37.

Para desatar la cuestión litigiosa la Sala se referirá al (i) Régimen pensional aplicable a los docentes oficiales. Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, (ii) La vinculación docente a través de contratos de prestación de servicios. Tiempo computable para el reconocimiento pensional y (iii) se verificará el acervo probatorio a efectos de resolver los problemas jurídicos planteados. 3.3.

Régimen pensional aplicable a los docentes oficiales. Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019. 38. Mediante sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 la Sección Segunda del Consejo de Estado6 unificó su criterio en torno a la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989, oportunidad en la cual determinó las siguientes reglas jurisprudenciales: «a. Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, y por tanto los factores en sus liquidaciones pensionales son aquellos sobre los que efectuaron los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los señalados en el citado artículo. 5 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]». 6Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014-CE-S2 -2019. Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17). Rad icado: 73001-23-33-000-2021-00505-01 (3663-2024) De mandan te: M aría Am anda Ve ga C aro 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 b. En el caso de los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se les debe aplicar el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Para la liquidación pensional los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.» 39. A las anteriores conclusiones arribó la Sección Segunda del Consejo de Estado previos los siguientes razonamientos: «[…] 51.

En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 52. Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 53.

La Ley 91 de 1989 estableció en el artículo 8º un esquema de cotizaciones o aportes de la Nación como empleadora, y de los docentes como trabajadores, distinto al de los empleados públicos del orden nacional. En el mencionado artículo 8º, que contiene los recursos con los que se financia el Fomag, se incluyeron en los numerales 1 y 3, el 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo, y el 8% equivalente al aporte de la Nación sobre “los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes”, respectivamente. […] 62.

La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla: • En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir Rad icado: 73001-23-33-000-2021-00505-01 (3663-2024) De mandan te: M aría Am anda Ve ga C aro 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. 63.

Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 64.

De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 65.

La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985. 66.

Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”.

Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional. 67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas:  Edad: 55 años  Tiempo de servicios: 20 años  Tasa de remplazo: 75%  Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.» Destacado fuera del texto original. 40.

A través de la sentencia citada, se precisó que, según el parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que Rad icado: 73001-23-33-000-2021-00505-01 (3663-2024) De mandan te: M aría Am anda Ve ga C aro 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, que dependerá de la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente, para tal efecto distinguió lo siguiente: a) El derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: 55 años de edad, 20 de servicios y 75% de los factores previstos en la Ley 62 de 1985. b) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. 41. Como se advierte, por tratarse de una sentencia de unificación, las reglas fijadas en ésta tienen valor vinculante y son de obligatorio cumplimiento en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

De tal manera, bajo dicha posición jurisprudencial se analizará el asunto de la referencia. 3.3.1. Vinculación docente a través de contratos de prestación de servicios. Tiempo computable para el reconocimiento pensional. 42. Es de indicar que esta Subsección en múltiples pronunciamientos ha tenido en cuenta el tiempo laborado por el docente mediante contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de prestaciones de carácter periódico, como es el caso de la pensión gracia, bajo las siguientes consideraciones: «En el presente caso, el actor arguye en su recurso de apelación que cumple con los requisitos para acceder al beneficio de la pensión gracia, pues tal «[…] como consta en la certificación laboral expedida por la autoridad competente que d[a] fe [de] los servicios prestados por los docentes bajo la modalidad de contratos u OPS se prueba la relación laboral y la continuidad en la misma, que se prolonga hasta la actualidad, ahora nombrad[o] legalmente; sin que deban exigirse o tramitarse otros tipo[s] de pruebas para el efecto, por lo cual tampoco es esencial que para acudir a la vía judicial, que el [… interesado] haya pedido en vía gubernativa a la entidad demandada la declaratoria de la relación laboral en este tipo de contrato».

Rad icado: 73001-23-33-000-2021-00505-01 (3663-2024) De mandan te: M aría Am anda Ve ga C aro 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En cuanto a la referida inconformidad, hay que decir que le asiste razón en la medida en que resulta irrelevante que algunos de los períodos relacionados en la certificación del 23 de julio de 2010 (f. 26), el accionante los haya laborado a través de órdenes de prestación de servicios y no en propiedad, ya que el ordenamiento que regula la prestación reclamada no establece esa condición negativa para el cómputo de los años de servicios, pues resulta suficiente que el interesado demuestre haber servido al Magisterio como docente departamental, municipal o distrital en diversas épocas, para que los tiempos laborados puedan ser tenidos en cuenta en el monto del mínimo requerido (20 años).

Para la Sala, esa modalidad de vinculación no es ajena a quienes se incorporen a la planta docente de las entidades territoriales en propiedad, ya que las funciones que cumplen unos y otros son «[…] similares en el campo educativo y, en consecuencia, [el vinculado mediante contrato de prestación de servicios también] está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales […], a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado»7.

De igual forma, en lo que respecta a este tipo de vinculación, en particular cuando se trata de maestros, la Corte Constitucional es del criterio que la «[…] primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional […]»8, y si el intérprete judicial, «[…] en un caso concreto, decide, porque lo encuentra probado, otorgarle a un docente- contratista el carácter de trabajador al servicio del Estado, puede hacerlo con base en el artículo 53 de la CP […]»9.

En estos casos, dada la naturaleza de la función docente, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades cobra especial relevancia, puesto que la labor desempeñada a través de órdenes de prestación de servicios desentraña una verdadera relación de trabajo sobre la apariencia que haya querido ocultarla, comoquiera que los maestros vinculados bajo esa modalidad de contratación, se insiste, cumplen similares funciones a los de planta que están sujetos a un específico régimen legal y reglamentario y, además, deben acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Por tanto, la Sala valida el tiempo laborado por el accionante como docente mediante contratos de prestación de servicios, para que sea contabilizado con el ejercido en propiedad, circunstancia que le permite, previo estudio de su caso particular, acceder al reconocimiento de la pensión gracia.”10 43.

Igualmente la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de agosto de 201611 estableció que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no 7 Sentencia C-517 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 8 Sentencia C-555 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 9 Ibidem. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.

Bogotá, d. C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 54001-23-33-000-2012-00180-01(1706-15). 11 Ver sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del consejero Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, de 25 de agosto de 2016, dentro del proceso radicado 23001233300020130026001 (00882015). Rad icado: 73001-23-33-000-2021-00505-01 (3663-2024) De mandan te: M aría Am anda Ve ga C aro 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado. 44.

Adicionalmente, en materia de aportes pensionales, la aludida sentencia de unificación de la sección Segunda de esta Corporación12, precisó que frente a ellos no opera el fenómeno de prescripción, en atención a la condición periódica del derecho pensional que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.

Así las cosas, precisó lo siguiente: «[…] En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA)30, y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.

Consecuentemente, tampoco es exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado· que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables (condición que prevé el numeral 1 del artículo 161 del CPACA para requerir tal tramite31), en armonía con el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial». 45.

Igualmente, esta Subsección en sentencia de 6 de febrero de 202013, explicó que el pronunciamiento que se efectúe en el proceso ordinario de reconocimiento de la pensión de jubilación con inclusión de tiempos laborados a través de 12 Proceso radicado 23001233300020130026001 (00882015). 13 Proferida dentro del proceso radicado 54001-23-33-000-2014-00363-01 (2960-2015), Accionante: Carlos Isidro Díaz Lizarazo, con ponencia del consejero Gabriel Valbuena Hernández.

Rad icado: 73001-23-33-000-2021-00505-01 (3663-2024) De mandan te: M aría Am anda Ve ga C aro 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 contratos de prestación de servicios puede darse en dos escenarios con connotaciones diferentes: (i) El primero, referido al caso en que se persiga la declaración de existencia del contrato realidad con todas sus connotaciones laborales y prestacionales, evento en el que debe darse previamente el agotamiento de la vía administrativa y convocar como demandada a la entidad con la cual se suscribieron los contratos, a efectos de garantizar el derecho al debido proceso de la entidad responsable y así mismo el total cumplimiento de la sentencia. (ii) El segundo escenario se presenta en los casos en que únicamente se persigue el cómputo de los periodos laborados a través de contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación, evento en el que es posible que el proceso ordinario se adelante únicamente con la comparecencia de la entidad de previsión. Esto por cuanto el Decreto 1848 de 1969 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135»14 permite la acumulación de tiempos de servicio con la posibilidad de exigir la cuota parte de las otras entidades oficiales, al indicar que la pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley y que en los casos de acumulación de tiempo de servicios la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas. 14 «ARTÍCULO 75.- Efectividad de la pensión. 1.

La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión. 2.

Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora. 3. En los casos de acumulación de tiempo de servicios a que se refiere el artículo 72 de este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas.

En este caso, se procederá con sujeción al procedimiento señalado al efecto en el Decreto 2921 de 1948 y, si transcurrido el término de quince (15) días del traslado a que se refiere el artículo 3o. del citado decreto la entidad obligada a la cuota pensional no ha contestado, o lo ha hecho oponiéndose sin fundamente legal, se entenderá que acepta el proyecto y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. El expresado término comenzará a correr desde la fecha en que la entidad correspondiente reciba el proyecto de reconocimiento de la pensión.» (Negrilla de la Sala).

Rad icado: 73001-23-33-000-2021-00505-01 (3663-2024) De mandan te: M aría Am anda Ve ga C aro 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 46. Es de anotar que en la citada decisión de 6 de febrero de 202015 se reconocieron tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios para efectos del reconocimiento de una pensión de jubilación docente, donde se estimó lo siguiente: «[…] Para este caso, se encuentra probado que el demandante cuenta con más de 64 años16, por lo que no se compadece con los postulados constitucionales que imponen la protección de las personas de la tercera edad por parte del Estado, exigirle la presentación de un nuevo proceso ordinario para demandar el reconocimiento pensional.

Como se dijo, tales usuarios de la justicia deben ser objeto de mayores garantías para permitirles el goce y disfrute de sus derechos fundamentales, atendiendo el tiempo extenso que podría transcurrir la resolución de un nuevo conflicto ante la jurisdicción a través del trámite de un proceso ordinario promovido únicamente para acreditar un mes y medio de labor, cuando, como se dijo, en los certificados laborales se indicó que seguía laborando en el departamento de Norte de Santander como docente y por cuanto la entidad no refirió su desvinculación en la contestación. Por esta razón, advierte la Sala que en este caso debe dar aplicación las reglas establecidas en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, en tanto constituye precedente vinculante de obligatoria aplicación «para los casos que guardan identidad fáctica y que se encuentran pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, siempre que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada17, como sucede en el sub judice, dado que la providencia apelada no ha quedado ejecutoriada»18.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que el demandante tiene derecho a su reconocimiento pensional a luz de lo señalado por la Ley 33 de 1985, y las reglas de unificación dictadas por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia citada ut supra, […]». 47. Igualmente esta Corporación ha atendido tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión gracia dentro de un mismo proceso judicial, tal como lo ha señalado la Subsección B19, Sección Segunda, al señalar: «[…] conforme a los precedentes que sobre la materia ha debatido recientemente esta corporación, se han validado esos períodos para que sean computados con el ejercido en propiedad, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, dado que esa situación particular desentraña una verdadera relación de trabajo sobre la 15 Proferida dentro del proceso radicado 54001-23-33-000-2014-00363-01 (2960-2015), Accionante: Carlos Isidro Díaz Lizarazo, con ponencia de quien se ocupa de esta providencia. 16 Como se aprecia de copia de la cédula de ciudadanía obrante a folio 31, que indica que el accionante nació el 17 de mayo de 1955. 17 Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 25 de abril de 2019, Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-2017), Demandante: Abadía Reynel Toloza, acápite «Efectos de la decisión». 18 Sentencia de esta misma Subsección, de 6 de junio de 2019, con ponencia del Dr. Rafael Suárez Vargas, radicación número: 05001-23-33-000-2014-02096-01(5149-16.

Actor: MARÍA OFELIA ÚSUGA PÉREZ. 19 Subsección B, Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 15001-23-31-000-2012-00276-01(2922-15). Rad icado: 73001-23-33-000-2021-00505-01 (3663-2024) De mandan te: M aría Am anda Ve ga C aro 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 apariencia que haya querido ocultarla, y porque los maestros vinculados bajo esa modalidad de contratación cumplen similares funciones a los de planta que están sujetos a un específico régimen legal y reglamentario y, además, porque deben acreditar iguales condiciones de formación y experiencia20.» 48.

Esta Subsección en sentencia de 23 de mayo de 2024, dentro del proceso radicado 25000-23-42-000-2019-01673-0121 (1950-2023) estimó que los tiempos de servicios previos al año 2003, eran aptos para lograr el reconocimiento pensional docente según las previsiones de transición del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, que permiten aplicar la regulación anterior contenida en los artículos 2.º, parágrafo y 15 numeral 2.º de la Ley 91 de 1989, que remite para efectos pensionales al régimen de los empleados públicos del orden nacional, consagrado esencialmente en la Ley 33 de 1985.

Vale la pena traer a colación algunos de los fundamentos de dicha decisión: «[…] Según el marco normativo y jurisprudencial aplicable, lo primero que debe recordarse es que las vinculaciones de un docente en interinidad, incluso bajo la modalidad contractual de OPS, no impide considerar tales tiempos para establecer el régimen pensional aplicable.

En realidad, en estas contrataciones el ejercicio material de la labor educativa bajo una relación laboral encubierta, que, aunque no se declarará como tal en este proceso por no ser parte del litigio, permite advertirla, considerarla y afirmarla judicialmente para efectos prestacionales como los de la pensión ordinaria de jubilación. Lo expuesto se asegura en la medida en que la sola naturaleza de las funciones ejercidas por la accionante durante el tiempo que celebró contratos de prestación de servicios con el distrito capital de Bogotá, dan cuenta de que en atención al principio de la realidad sobre las formalidades previsto en el artículo 53 Constitucional, y sin necesidad de concederle judicialmente la calidad de empleada pública, aquella sí puede ser asimilada a una docente con un vínculo oficial formal a lo largo de los lapsos enlistados.

Esto como consecuencia de la esencia propia de dicha ocupación,18 más aún tratándose de una educadora en interinidad quien, como se planteó en el marco normativo, finalmente cumple las mismas funciones de un profesor titular con derechos de carrera, pues su vínculo, a pesar de ser temporal, lo que busca es suplir la necesidad o urgencia de ocupar la vacante de un servidor público del magisterio.» 49.

De acuerdo con todo lo anterior, esta Subsección considera procedente contabilizar el tiempo durante el cual los docentes oficiales prestaron sus servicios al Estado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y en atención a la 20 En el mismo sentido se puede consultar: Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencias (i) del 1º de diciembre de 2016, radicación 70001-23-33-000- 2013-00065-01 (1908-2014);

(ii) del 1º de diciembre de 2016, radicación 15001-23-31-000-2010-01554-01 (3333-2015); y (iii) del 23 de febrero de 2017, radicación 7000123-33-000-2013-00205-01 (3183-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 21 Con ponencia del consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez. Rad icado: 73001-23-33-000-2021-00505-01 (3663-2024) De mandan te: M aría Am anda Ve ga C aro 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 clara línea jurisprudencial sobre la materia de esta Subsección y de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201622 según la cual la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación 3.3.2.

Caso concreto. 50. Como ya se vio el Tribunal Administrativo del Tolima accedió a las pretensiones de la demanda por cuanto consideró que los periodos en los que la demandante laboró bajo órdenes de prestación de servicios son computables para el reconocimiento de la pensión solicitada. 51. Por su parte, la apelante indica que no puede tenerse en cuenta el tiempo laborado a través de contratos de prestación de servicios dado que la vinculación de la demandante a la docencia oficial se produjo después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 sumado a que requiere aportes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 3.3.2.1.

Hechos demostrados  Edad de la demandante: De acuerdo con copia de la cédula de ciudadanía allegada23, la señora María Amanda Vega Caro nació el 27 de octubre de 1957.  Servicios prestados: En el índice 4 de la primera instancia, en el archivo correspondiente al expediente administrativo (f. 17) aparece copia de la certificación expedida por el municipio de Santa Isabel en el que se indica que la demandante se desempeñó como docente en esa entidad territorial a través de órdenes de prestación de servicios entre el 4 de abril de 1988 hasta el 14 de junio de 1988. 22 Ver sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del consejero Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, de 25 de agosto de 2016, dentro del proceso radicado 23001233300020130026001 (00882015). 23 Índice 4 Primera instancia. Expediente administrativo digitalizado.

Archivo 4. Folio 15. Rad icado: 73001-23-33-000-2021-00505-01 (3663-2024) De mandan te: M aría Am anda Ve ga C aro 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 - Así mismo el departamento del Tolima, expidió certificación24 suscrita por el jefe de la División de Administración de Recursos de la Secretaría de Educación del Tolima, donde señaló que la accionante suscribió con ese ente territorial órdenes de prestación de servicios, para el ejercicio de la docencia: 24 Ibidem folio 18.

Rad icado: 73001-23-33-000-2021-00505-01 (3663-2024) De mandan te: M aría Am anda Ve ga C aro 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20  Desempeño docente a través de relación legal y reglamentaria. - A folios 19 a 24 y s.s. ibidem obra copia del “FORMATO ÚNICO PARA LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL” expedido el 30 de marzo de 2021, en el que se señala que la señora María Amanda Vega Caro se vinculó como docente en esa entidad, en los siguientes periodos: o En provisionalidad desde el 9 de marzo de 2004 hasta el 1.° de mayo de 2010.

Rad icado: 73001-23-33-000-2021-00505-01 (3663-2024) De mandan te: M aría Am anda Ve ga C aro 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 o En propiedad desde el 3 de mayo de 2010, a la fecha de expedición de la certificación. Esto como se indica a continuación: Rad icado: 73001-23-33-000-2021-00505-01 (3663-2024) De mandan te: M aría Am anda Ve ga C aro 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22  Solicitud de reconocimiento pensional: - No aparece copia de la petición elevada por la demandante para el reconocimiento pensional, pero esta fue denegada a través del Oficio TOL2021EE022543 del 6 de julio de 2021, en el que se le contestó que, dado que su vinculación se produjo el 4 de mayo de 2010 no era posible el reconocimiento pensional en los términos solicitados: 3.3.3.

Análisis sustancial 52. De acuerdo con los argumentos expuestos en el marco normativo de esta providencia, la Sala de Subsección precisa en primer lugar que, le asistió razón al a quo frente a que los tiempos laborados por la demandante mediante órdenes de prestación de servicios son computables a efectos de cumplir con el tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación como se dejó expuesto en el marco normativo y jurisprudencial. 53.

Teniendo en cuenta lo anterior y de conformidad con el acervo probatorio allegado al expediente, la Sala advierte que se encuentra demostrado que la señora María Amanda Vega Caro, nació el 27 de octubre de 1957, lo que quiere decir que cumplió 55 años de edad el 27 de octubre de 2012. 54. De igual forma, está acreditado que se encuentra vinculada al servicio docente desde el 4 de abril de 1988 (índice 4 de la primera instancia, en el archivo correspondiente al expediente administrativo (f. 17), esto es, con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 y aún en vigencia de dicha ley.

Su vinculación continuó por diferentes periodos por medio de contratos de prestación de servicios: desde el 4 de abril al 14 de junio de 1988, 1.° de marzo al 20 de agosto de 1989, 28 de agosto al 7 de noviembre de 1989, 15 de marzo al 30 de noviembre de 1990, 4 de febrero al 30 de abril de 1992, 13 de mayo al 30 de noviembre de 1997, 16 de febrero al 18 de agosto de 1998, 2 de octubre al 30 de octubre de 2000, 1.° de marzo al 30 de noviembre de 2001, 4 de febrero a 16 de junio de 2003.

Rad icado: 73001-23-33-000-2021-00505-01 (3663-2024) De mandan te: M aría Am anda Ve ga C aro 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 55. Luego de ello se mantuvo vinculada como docente, por lo que, en consecuencia, goza del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 91 de 1989 en concordancia con la Ley 33 de 1985. 56.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la circunstancia de laborar bajo órdenes de prestación del servicio, de ninguna manera altera el hecho de que su vinculación al servicio docente ocurrió en el año 1988, como quedó debidamente probado. 57. De acuerdo con lo anterior se probó que se desempeñó como docente: 58. Con el municipio de Santa Isabel y el departamento del Tolima a través de órdenes de prestación de servicios (período 1988- 2003): Desde Hasta Tiempo de servicios 04 de abril de 1988 14 de junio de 19882 meses y 10 días 01 de marzo de 1989 20 de agosto de 1989 5 meses y 20 días 28 de agosto de 1989 07 de noviembre de 1989 2 meses y 10 días 15 de marzo de 1990 30 de noviembre de 1990 8 meses y 16 días 04 de febrero de 1992 30 de abril de 1992 2 meses y 26 días 13 de mayo de 1997 30 de noviembre de 1997 6 meses y 18 días 16 de febrero de 1998 18 de agosto de 1998 7 meses y 2 días 02 de octubre de 2000 30 de octubre de 2000 29 días 01 de marzo de 2001 30 de noviembre de 2001 9 meses 04 de febrero de 2003 16 de junio de 20034 meses y 12 días Total 4 años, 1 mes y 23 días 59.

Posteriormente a través de relación legal y reglamentaria: - En provisionalidad en el departamento del Tolima, entre el 9 de marzo de 2004 y el 1 de mayo de 2010 por 6 años, 1 mes y 25 días. - En propiedad, desde el 3 de mayo de 2010 a la actualidad, según certificado que obra folios 23 y s.s del expediente administrativo de la primera instancia, que fue expedido el 30 de marzo de 2021.

Rad icado: 73001-23-33-000-2021-00505-01 (3663-2024) De mandan te: M aría Am anda Ve ga C aro 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 60. En tal sentido, no le asiste razón a la entidad apelante frente a que no le resultaba aplicable la Ley 33 de 1985, pues como se dejó expuesto, los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, como ocurre en este caso, se encuentran exceptuados de la aplicación del régimen general de pensiones allí previsto. 61.

En este punto, se destaca que el criterio relevante para determinar el marco jurídico pensional del educador oficial es la acreditación de su primera vinculación al magisterio, contrastada con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), sin que para estos efectos deba verificarse si para esa fecha el reclamante seguía o no vinculado bajo dicha calidad. 62.

Lo anterior bajo el entendido que la Ley 812 de 2003 no consagró un régimen de transición, razón por la cual, debe darse aplicación al principio de la condición más beneficiosa, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, que hace necesario proteger la expectativa legítima que tenía el maestro de pensionarse con una regulación más favorable.

En efecto, a este principio se acude en aquellos casos en los cuales se produce un cambio legislativo sin que el Congreso haya previsto un régimen de transición que señale el trato normativo que debe aplicarse a aquellas personas que, de alguna manera, se encontraban cobijadas por una norma que les era más favorable. 63. De acuerdo con lo anterior, ante la ausencia de previsión del régimen de transición por parte de la Ley 812 de 2003, en virtud del principio de la condición más beneficiosa es dable acudir en lo pertinente, a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.

Bajo ese entendido, la Sala considera que la accionante goza del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, por remisión expresa contenida en el literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y los factores pensionales son aquellos sobre los que se efectuaron los respectivos aportes, de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985. 64.

En ese orden de ideas, de acuerdo con la línea jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación citada en párrafos que anteceden, a la demandante le son aplicables las siguientes reglas, en virtud del régimen pensional previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985:  Edad: 55 años  Tiempo de servicios: 20 años  Tasa de remplazo: 75% Rad icado: 73001-23-33-000-2021-00505-01 (3663-2024) De mandan te: M aría Am anda Ve ga C aro 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 65.

Así las cosas, la señora María Amanda Vega Caro acreditó más de 20 años de servicios y cumplió los 55 años de edad, por lo que el estatus lo adquirió el 22 de enero de 2020 cuando completó los 20 años de servicios conforme lo indicó el Tribunal; esto es, teniendo en cuenta el lapso laborado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios y mediante vinculación legal y reglamentaria, motivo por el cual le asiste derecho al reconocimiento pensional de conformidad con la Ley 33 de 1985. 66.

Ahora bien, en cuanto al ingreso base de liquidación, comprende i) el año anterior a la adquisición del estatus pensional y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.» 67.

En el caso concreto, del certificado de factores salariales allegado a folios 29 y s.s. ibidem, se desprende que la demandante se encuentra activa y que entre el 22 de enero de 2019 y el 22 de enero de 2020, devengó los siguientes factores salariales: 68. Esto es, asignación básica, bonificación mensual docente, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, HE Adultos licenciado y profesional, HE J Única Licenciado y profesional. 69.

Es de precisar que, pese a que la referida bonificación mensual docente no figura dentro de los factores señalados en la Ley 62 de 1985, lo cierto es que los Rad icado: 73001-23-33-000-2021-00505-01 (3663-2024) De mandan te: M aría Am anda Ve ga C aro 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 Decretos 1566 de 2014, 123 de 2016, 983 de 201725 que la crearon para esas anualidades, le dieron el carácter de factor salarial para todos los efectos legales y dispusieron que los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se habrán de realizar conforme a las disposiciones vigentes. 70.

Igualmente es pertinente señalar que la Sección Quinta del Consejo de Estado26, al resolver una acción de tutela, ordenó la inclusión de este factor salarial a un docente que acreditó haberlo percibido en el último año de servicios. Esta decisión se fundamentó en que la Sección Segunda ya había resuelto una pretensión similar con anterioridad: «[…] 76.

Frente al caso concreto se tiene que, existen diversas interpretaciones frente al hecho de si puede haber reliquidación pensional de un docente por nuevos factores. Por tal motivo este juez constitucional, en virtud del principio de favorabilidad laboral, el cual es de obligatorio cumplimiento para todos los operadores judiciales, deberá resolver la duda en favor del trabajador, situación que conduce inexorablemente a afirmar que, para el caso concreto sí puede existir reliquidación pensional por factores adquiridos con posterioridad al estatus jurídico, de conformidad con el marco normativo especial de los docentes, en consonancia con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985. 77.

La postura en mención, no deviene irracional teniendo en cuenta que si bien la referida prestación no se halla enlistada dentro del catálogo de factores previstos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, porque que se creó por posterioridad, la misma constituye factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese 25 Decreto 1566 de 2014 –«ARTÍCULO 1.

Créase para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979, el Decreto Ley 1278 de 2002 o el Decreto 804 de 1995, y pagados con cargo al Sistema General de Participaciones, una bonificación, que se reconocerá mensualmente a partir del primero (01) de junio de 2014 y hasta el treinta y uno (31) diciembre de 2015, mientras el servidor público permanezca en el servicio.

La bonificación que se crea mediante el presente Decreto constituirá factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes […]». Decreto 123 de 2016. «ARTICULO 1. Créase para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979, el Decreto Ley 1278 de 2002 o la Sección 4, Capítulo 5, Título 3, Parte 3 del Decreto 1075 de 2015 Único Reglamentario del Sector Educación, y pagados con cargo al Sistema General de Participaciones, una bonificación, que se reconocerá mensualmente a partir del primero (01) de enero de 2016 y hasta el treinta y uno (31) diciembre de 2016, mientras el servidor público permanezca en el servicio.

La bonificación que se crea mediante el presente Decreto constituirá factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto, se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes». «Decreto. 983 de 2017. ARTÍCULO 1°. Créase para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979, el Decreto Ley 1278 de 2002 o la Sección 4, Capítulo 5, Título 3, Parte 3 del Decreto 1075 de 2015 Único Reglamentario del Sector Educación, y pagados con cargo al Sistema General de Participaciones, una bonificación, que se reconocerá mensualmente a partir del primero (01) de enero de 2017 y hasta el treinta y uno (31) diciembre de 2017, mientras el servidor público permanezca en el servicio.

La bonificación que se crea mediante el presente Decreto constituirá factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto, se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes». 26 Sentencia de 21 de octubre de 2019, dictada dentro del proceso de acción de tutela radicado 11001031500020190419200, con ponencia de la consejera Rocío Araujo Oñate.

Rad icado: 73001-23-33-000-2021-00505-01 (3663-2024) De mandan te: M aría Am anda Ve ga C aro 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Lo anterior, aunado al hecho que se corroboró del expediente ordinario que27, para el momento en que el docente devengó la bonificación mensual, estaba vigente el Decreto que le dio origen y que había sido percibida durante su último año de servicios. […]». 71.

En ese sentido, se debe incluir la bonificación pues fue devengada por la accionante en el año de adquisición del estatus (2019- 2020) y además la norma que la creó estableció que su naturaleza era la de factor salarial para todos los efectos legales. 72. Igual consideración merece la bonificación pedagógica comoquiera que fue creada a través del Decreto 3° del Decreto 2354 de 2018 «Por el cual se crea la Bonificación Pedagógica para los docentes y directivos docentes de las plantas de personal de docentes oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación» en cuyo artículo 2.°28 estableció: «Créase la Bonificación Pedagógica para los docentes y directivos docentes de las plantas de personal de docentes oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación, la cual será cancelada a partir del año 2018 en los términos que a continuación se señalan: […]», que en su artículo 3.°, numeral 4.°, se consideró como « […] factor salarial para todos los efectos legales.». 73.

En consecuencia los factores salariales que deben tenerse en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación a que tiene derecho el demandante son la asignación básica, la bonificación docente y la bonificación pedagógica de acuerdo con su naturaleza jurídica y de acuerdo con la regla establecida respecto del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, según la cual, los factores que deben tenerse en cuenta son únicamente aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes, de acuerdo con el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985. 74.

En tanto los demás aspectos del reconocimiento pensional no fueron objeto de apelación la Sala no se pronunciará sobre ellos. Por lo tanto, se confirmará la decisión del Tribunal en cuanto ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor de la señora María Amanda Vega Caro, a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 75.

Ahora bien, la apoderada de la entidad accionada manifestó estar en desacuerdo con la condena en costas impuesta en primera instancia por lo que solicita sea revocada pues en su parecer obedeció a un criterio objetivo. 27 Folio 6 del C.1, 28 Modificado y adicionado por el Artículo 1 del Decreto 1797 de 2021. Rad icado: 73001-23-33-000-2021-00505-01 (3663-2024) De mandan te: M aría Am anda Ve ga C aro 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 76.

Al respecto, esta Sección había sostenido la tesis de que el concepto de las costas del proceso estaba relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprendía los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc. 77.

A raíz de la expedición del CPACA, la Subsección A, inicialmente sostuvo que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 no implicaba la condena de manera «automática» u «objetiva», frente a aquel que resultara vencido en el litigio. Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el juez evaluara las circunstancias para imponerla o no. 78.

Posteriormente, esta subsección en providencia de 7 de abril de 201629, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo -valorativo al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes – temeridad o mala fe–, sino los aspectos previstos en el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365 «Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 29 sentencia de 7 de abril de 2016, expedientes: 4492 -2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291 -2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi.

Rad icado: 73001-23-33-000-2021-00505-01 (3663-2024) De mandan te: M aría Am anda Ve ga C aro 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.» 79. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, norma aplicable para el momento en que se profirió la sentencia que se revisa, es procedente efectuar un estudio respecto de la carencia de fundamentación jurídica para su imposición. 80.

En el presente caso, se advierte que en efecto la demandante acudió a través de apoderado ante la jurisdicción en procura de obtener un pronunciamiento judicial de reconocimiento pensional; en cambio FONPREMAG, parte vencida en el proceso, no compareció al juicio en la contestación de la demanda, por lo que su intervención solo ocurre en la apelación y, además, se advierte que para la demandante se generaron unos gastos representados en las agencias en derecho impuestas por el Tribunal. 81.

Ahora bien, para garantizar el efectivo cumplimiento de la condena impuesta, debe precisarse que en caso de que la accionante haya formulado demanda para obtener la declaratoria de existencia de relación laboral subyacente contra los entes territoriales donde desarrolló la labor docente, la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio verificará si se generaron diferencias frente a los aportes, cuyo pago se ordena en virtud de esta sentencia y lo dispuesto por las respectivas autoridades judiciales. 82.

En caso de que ello sea así, deberá realizar todas las actuaciones interadministrativas pertinentes y necesarias para que se adelante el cobro a los entes empleadores únicamente en los montos faltantes o en las diferencias en los aportes a pensión dejados de efectuar en beneficio de la docente (si existieren luego de que el reclamante manifieste si efectuó o no cotizaciones como contratista), y en todo caso, solo en el porcentaje que le habría correspondido a la referida autoridad como empleadora de aquella, esto por los períodos de ejecución de los contratos.

De igual manera procederá frente a los aportes a cargo de la demandante realizando los descuentos correspondientes, sumas que en ambos casos deberán ser actualizadas. En este sentido la providencia será adicionada para incluir la orden correspondiente. Rad icado: 73001-23-33-000-2021-00505-01 (3663-2024) De mandan te: M aría Am anda Ve ga C aro 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 3.4.

De la condena en costas en segunda instancia 83. Las consideraciones anteriores sirven de sustento para no imponer condena en costas en esta instancia, comoquiera que, de la revisión de los argumentos presentados por la entidad en el recurso de apelación, no puede observarse carencia de fundamentación jurídica, contrario a ello, se observa que se sustentaron las razones jurídicas que respaldan sus intereses y, por ende, no se condenará en costas. 84.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de abril de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora María Amanda Vega Caro contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Tolima, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ADICIONAR un numeral a la sentencia señalada anteriormente, para precisar que en caso de que la accionante haya formulado demanda para obtener la declaratoria de existencia de relación laboral subyacente contra los entes territoriales donde desarrolló la labor docente, la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio verificará si se generaron diferencias frente al pago de los aportes que se ordenan en virtud de esta sentencia y lo dispuesto por las respectivas autoridades judiciales.

En caso de que ello sea así, deberá realizar todas las actuaciones interadministrativas pertinentes y necesarias para que se adelante el cobro a los entes empleadores, esto únicamente en los montos faltantes o en las diferencias en los aportes a pensión dejados de efectuar en beneficio del docente (si existieren luego de que la reclamante manifieste si efectuó o no cotizaciones como contratista), y en todo caso, sólo en el porcentaje que le habría correspondido a la referida autoridad como empleadora de aquella, esto por los períodos de ejecución de los contratos.

De igual manera procederá frente a los aportes a cargo de la demandante realizando los descuentos correspondientes, sumas que en ambos casos deberán ser actualizadas. Rad icado: 73001-23-33-000-2021-00505-01 (3663-2024) De mandan te: M aría Am anda Ve ga C aro 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 TERCERO: Sin condena en costas, según las consideraciones expresadas en este fallo.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI». y en esta providencia se decide el fondo del asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.