Micelio
11001032400020190047600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2019-10-28

Radicación interna: 933 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Hunter Douglas Inc·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00476-00 Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Actora: HUNTER DOUGLAS INC. TESIS: LA PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LOS DOCUMENTOS DE CESIÓN DE DERECHOS DEL INVENTOR CONDUCE A LA CONSECUENCIA JURÍDICA DE ABANDONO DE LA PATENTE, POR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE FORMA.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la sociedad HUNTER DOUGLAS INC., mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, prevista en el artículo 138 del CPACA, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª. La nulidad de las resoluciones núms. 10677 de 16 de febrero de 2018, “Por la cual se declara abandonada una solicitud de patente de invención”; y 15830 de 22 de mayo de 2019, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por el Superintendente de Industria y Comercio. 2 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00476-00 Actora: HUNTER DOUGLAS INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2ª Que, como consecuencia de la anterior decisión, se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO1 continuar con el trámite de la patente para la invención titulada “CUBIERTA PARA ELEMENTOS ARQUITECTÓNICOS Y SISTEMAS RELACIONADOS, MÉTODOS DE FUNCIONAMIENTO Y FABRICACIÓN”. 3ª.

Que se ordene la publicación de la sentencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial de la SIC. I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO I.1. La actora en la demanda señaló como hechos relevantes, en síntesis, los siguientes: 1°. Que el 27 de octubre de 2017 solicitó el otorgamiento de una patente de invención titulada: “CUBIERTA PARA ELEMENTOS ARQUITECTÓNICOS Y SISTEMAS RELACIONADOS, MÉTODOS DE FUNCIONAMIENTO Y FABRICACIÓN”, invocando la prioridad de la solicitud de patente estadounidense núm. US 62/414.548. 2°.

Que el 7 de noviembre de 2017 realizó el pago por concepto de prioridad por valor de $189.000. 3º. Que mediante Oficio núm. 15689 de 3 de noviembre de 2017, la SIC la requirió para que allegara los documentos de cesión de 1 En adelante SIC. 3 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00476-00 Actora: HUNTER DOUGLAS INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos de los inventores, así como para que ajustara la descripción y las reivindicaciones de la invención solicitada. 4º- Que el 22 de enero de 2018 dio respuesta al requerimiento efectuado en el que allegó la cesión de los inventores a la solicitud prioritaria US-62/414,548; así también, puso de presente que olvidó mencionar que el señor DANIEL M. FOGARTY no debía ser tenido en cuenta, toda vez que aquel había decidido no ser inventor dentro de la solicitud cuestionada. 5°.

Que el superintendente de Industria y Comercio mediante la Resolución núm. 10677 de 2018 declaró abandonada la solicitud de privilegio de patente de la invención, por cuanto solicitó el examen de patentabilidad de manera extemporánea. 6°. Que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, siendo resuelto de manera confirmatoria a través de la Resolución núm. 15830 de 2019.

I.2. Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: Adujo que con la expedición de las resoluciones acusadas la SIC violó los artículos 9ª, 10, 26, 32 y 39 de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina2; y 3º, numerales 4, 12 y 13, del CPACA, por cuanto pasó por alto que que presentó la invención 2 En adelante Decisión 486. 4 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00476-00 Actora: HUNTER DOUGLAS INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestionada dentro de los doce meses establecidos por la normativa andina para válidamente reclamar una prioridad.

Señaló que el 2 de noviembre de 2017 realizó el pago por concepto de prioridad y que justo 14 meses y 25 días contados a partir del 28 de octubre de 2016, fecha en que se presentó la solicitud de invención en Estados Unidos bajo el núm. US 62/414,548, el 22 de enero de 2028, declaró y presentó la solicitud de invocación de prioridad para la invención cuestionada, allegando debidamente la copia de la solicitud prioritaria y la traducción al castellano de sus reivindicaciones correspondientes, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 ibidem.

Indicó que al haber realizado los pagos e invocación de prioridad dentro del término legal previsto para el efecto, la SIC debió haber admitido la reivindicación de prioridad para la invención solicitada. Aseguró que cumplió con la totalidad de los requisitos formales para poder acceder al privilegio de patente. Adujo que si bien es cierto que al momento de dar respuesta al requerimiento de forma omitió informar que el señor DANIEL FOGARTY había desistido de ser mencionado como inventor de la invención solicitada, también lo es que, posteriormente, sí lo aclaró 5 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00476-00 Actora: HUNTER DOUGLAS INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y pagó las tasas correspondientes para modificar el listado de inventores.

Señaló que radicó en tiempo los documentos de cesión expedidos a su favor por los cuatro inventores restantes, esto es, los señores WENDELL B. COLSON, KO KUPERUS, DAVID P. HARTMAN y MATTHEW A. DIFRANCESCO, con sus correspondientes traducciones al castellano; y que fue en ese momento en el que olvidó explicar a la entidad demandada que el señor DANIEL FOGARTY no debía ser tenido en cuenta como inventor de la solicitud de patente objeto de controversia.

Sostuvo que lo anterior demuestra que no hubo una inactividad por parte del solicitante, sino que durante la instancia administrativa probó a cabalidad su interés por continuar con el trámite correspondiente y que se evaluara la patentabilidad de su invención. Arguyó que por una omisión involuntaria de un tema formal no puede ser castigada con la declaración de abandono de una solicitud de patente, toda vez que para el caso de nuevas creaciones no es posible volver a pedir la solicitud de la invención cuestionada, habida cuenta que se encontraría afectada de novedad, de conformidad con la normativa andina. 6 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00476-00 Actora: HUNTER DOUGLAS INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que al momento de presentar el recurso de reposición explicó todas las razones en cuanto a la prioridad y cesión del inventor faltante, pues allegó un documento firmado por el señor DANIEL FOGARTY en el que declaraba que no deseaba ser tenido en cuenta como inventor de la invención cuestionada.

Adujo que la entidad demandada debió haber retirado al señor FOGARTY de la lista de inventores, en vez de declarar el abandono de la solicitud, con la finalidad de poder dar aplicación a los principios de buena fe, economía y celeridad. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La SIC se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual adujo que no podía considerar la prioridad invocada el 22 de enero de 2018, habida cuenta que se efectuó por fuera del término legal de los doce meses establecidos para el efecto, teniendo en cuenta que contaba hasta el 27 de octubre de 2017; y que si bien es cierto que se presentó una solicitud de patente dentro de este último término, también lo es que en ella no se invocó la prioridad.

Manifestó que en el caso sub examine, en la solicitud de invención se citaron a varias personas naturales como inventores, estos son, WENDELL B. COLSON, KO KUPERUS, DAVID P. HARTMAN, MATHEW A. DIFRANCESCO y FOGARTY DANIEL, pero no a la persona jurídica solicitante, en este caso, la sociedad HUNTER 7 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00476-00 Actora: HUNTER DOUGLAS INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DOUGLAS INC., por tal razón mediante Oficio 15689 de 3 de noviembre de 2017, la requirió para que allegara la cesión de derechos de los inventores y le otorgó un plazo de dos meses para tal efecto.

Indicó que, con ocasión del requerimiento efectuado, la actora allegó la cesión de derechos de los 4 primeros inventores, pero no incluyó la respectiva cesión del inventor DANIEL FOGARTY ni hizo manifestación alguna al respecto ni tampoco solicitó prórroga para complementar la respuesta dada, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 39 de la Decisión 486, se debía declarar el abandono de la solicitud de invención. Manifestó que fue solo hasta el momento de la instauración del recurso de reposición, esto es, el 28 de marzo de 2018, que se aportó el documento en el que señor FOGARTY declara que no es inventor de la patente estadounidense 62/414,548 y de la solicitud de invención en Colombia NC2017/0011022, fecha que no era la oportuna, pues tal recurso de alzada tiene como objeto verificar la legalidad del acto administrativo inicial, esto es, la declaración de abandono, y no la de ampliar los plazos para completar y/o corregir las solicitudes de patentes, pasando por alto el artículo 39 ibidem.

Concluyó que la actora no invocó la prioridad en forma oportuna, lo cual trató de corregir al dar respuesta al requerimiento formulado a 8 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00476-00 Actora: HUNTER DOUGLAS INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co través del Oficio núm. 15689 de 3 de noviembre de 2017, en el que allegó la documentación correspondiente, pero lo hizo de manera extemporánea, así como tampoco aportó de manera completa el contrato de cesión de cada uno de los inventores.

III.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante providencia de 13 de enero de 2023, se ordenó prescindir de llevarse a cabo la Audiencia Inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182ª de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20214, toda vez que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no se formularon excepciones previas y no había prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas eran documentales.

Habida cuenta que no se propusieron excepciones previas o mixtas, no se adoptó decisión al respecto. Acto seguido se procedió a la fijación del litigio, en los siguientes términos: Que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de la misma consiste en determinar si las 3 CPACA. 4 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 9 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00476-00 Actora: HUNTER DOUGLAS INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resoluciones núms. 10677 de 16 de febrero de 2018 y 15830 de 22 de mayo de 2019, mediante las cuales la SIC declaró el abandono de la solicitud de patente denominada “CUBIERTA PARA ELEMENTOS ARQUITECTÓNICOS Y SISTEMAS RELACIONADOS, MÉTODOS DE FUNCIONAMIENTO Y FABRICACIÓN", vulneran o no lo previsto en los artículos 9º, 10, 26, 32 y 39 de la Decisión 486; y 3º, numerales 4, 12 y 13, del CPACA.

Las partes no tuvieron objeción a la fijación del litigio en los términos expuestos. El Despacho sustanciador dispuso tener como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda y la contestación de la misma. Mediante providencia de la misma fecha se suspendió el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera, la solicitud de interpretación prejudicial.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.1.- La SIC insistió en denegar las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que resulta equivocado presentar una solicitud de patente sin invocar una prioridad dentro del término de 12 meses y pretender que dentro del plazo legal otorgado para efectos 10 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00476-00 Actora: HUNTER DOUGLAS INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de allegar la documentación, esto es, de 16 meses, se invoque la prioridad.

Aseguró que la solicitante no invocó la prioridad en forma oportuna, falla que trató de corregir al dar una respuesta al requerimiento efectuado a través del Oficio núm. 15689 de 3 de noviembre de 2017, frente al que aportó la documentación correspondiente, pero de manera extemporánea a la oportunidad legal. IV.2.- La actora solicitó acceder a las súplicas incoadas en la demanda.

Para el efecto, señaló que se le obstaculizó el trámite de obtener la invención deprecada por el hecho de omitir señalar que uno de los inventores había desistido de ser mencionado como inventor como respuesta al examen de forma previsto en el artículo 39 ibidem, por lo que informó, aclaró y pagó la tasa correspondiente para modificar el listado de inventores, cumpliendo de esa manera con todos los requisitos formales exigidos.

Manifestó que ante la falta de la firma del señor DANIEL FOGARTY, la SIC podía haber decidido retirarlo como inventor y haber continuado con el trámite respectivo solamente con los demás inventores que si consintieron ceder sus derechos. Señaló que el 27 de octubre de 2017, efectivamente, presentó ante la SIC una solicitud de patente convencional que debería reclamar prioridad de la solicitud de patente estadounidense núm. 11 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00476-00 Actora: HUNTER DOUGLAS INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co US62/414,548, presentada el 28 de octubre de 2016, ante la Oficina de Marcas y Patentes de Estados Unidos, es decir, que se presentó dentro de los 12 meses establecidos por el artículo 9º de la Decisión 486 para reclamar prioridad.

IV.3.- En esta etapa procesal, el Agente del Ministerio Público guardó silencio. V.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dio respuesta a la solicitud de Interpretación Prejudicial de las normas comunitarias invocadas como violadas en la demanda, en los siguientes términos5: “[…]

PRIMERO: Declarar que carece de objeto emitir la interpretación prejudicial en los términos solicitados en el presente proceso, toda vez que las normas andinas que fueron objeto de la consulta prejudicial obligatoria formulada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, dentro del proceso interno 11001032400020190047600 constituye un acto aclarado, en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia judicial.

SEGUNDO: La autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en las sentencias emitidas en los procesos 264-IP-2019, publicada en la Gaceta Oficina del Acuerdo de Cartagena 4201 de 26 de marzo de 2021; 26-IP-2016 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 3190 de 20 de febrero de 2018; y 444-IP-2019 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 4134 de 16 de diciembre de 2020.

TERCERO: Declarar que a través de la presente providencia judicial se cumple el mandato de garantizar la aplicación uniforme y coherente del ordenamiento jurídico comunitario andino.

CUARTO: Disponer el archivo del expediente […]”. 5 Proceso 77-IP-2023. 12 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00476-00 Actora: HUNTER DOUGLAS INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co VI.-CONSIDERACIONES DE LA SALA La SIC, mediante las resoluciones núms. 10677 de 16 de febrero de 2018 y 15830 de 22 de mayo de 2019, declaró abandonada la solicitud de privilegio de patente de la invención titulada “CUBIERTA PARA ELEMENTOS ARQUITECTÓNICOS Y SISTEMAS RELACIONADOS, MÉTODOS DE FUNCIONAMIENTO Y FABRICACIÓN”.

Sobre el particular, la actora adujo que la SIC pasó por alto que presentó la invención cuestionada dentro de los doce meses establecidos por la normativa andina para válidamente reclamar una prioridad. Indicó que el 2 de noviembre de 2017 realizó el pago por concepto de prioridad; y que justo 14 meses y 25 días contados a partir de la fecha de prioridad, esto es, el 28 de octubre de 2016, declaró y presentó la solicitud de invocación de prioridad para la invención cuestionada, allegando debidamente la copia de la solicitud prioritaria y la traducción al castellano de sus reivindicaciones correspondientes.

Adujo que al haber realizado los pagos e invocación de prioridad, dentro del término legal previsto para el efecto, la SIC debió haber admitido la reivindicación de prioridad para la invención solicitada. 13 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00476-00 Actora: HUNTER DOUGLAS INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que si bien es cierto que al momento de dar respuesta al requerimiento de forma, hecho por la entidad demandada, omitió informar que el señor DANIEL FOGARTY había desistido de ser mencionado como inventor de la invención solicitada, también lo es que, posteriormente, lo aclaró y pagó las tasas correspondientes para modificar el listado de inventores.

Así las cosas, en el presente proceso se pretende establecer si: i) resultaba procedente o no declarar el abandono de la solicitud de patente de invención titulada “CUBIERTA PARA ELEMENTOS ARQUITECTÓNICOS Y SISTEMAS RELACIONADOS, MÉTODOS DE FUNCIONAMIENTO Y FABRICACIÓN”, al no haberse atendido los términos para allegar el documento de cesión de los derechos de los inventores en el petitorio; y ii) si la invocación de prioridad de dicha solicitud se efectuó dentro del plazo de 12 de meses previsto para tal efecto.

El Tribunal, en atención a la solicitud de interpretación prejudicial deprecada por esta Corporación, profirió la Interpretación Prejudicial 77-IP-2023, en la cual indicó que la autoridad consultante debe remitirse a los criterios interpretativos contenidos en las interpretaciones prejudiciales núms. 264-IP-2019, 26-IP- 2016 y 444-IP-2019, en las que se interpretaron los artículos 9º, 10, 26 y 39 de la Decisión 486, no así la del artículo 326 “[…] ya que la mencionada norma se refiere a la prohibición para los países 6 El despacho se releva de su estudio por cuanto no fue interpretado por el Tribunal. 14 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00476-00 Actora: HUNTER DOUGLAS INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co miembros para establecer requisitos adicionales de forma en el trámite de la patente; tema que no es aplicable al caso concreto ni es controvertido en el proceso interno, por lo que el Tribunal considera que no corresponde su interpretación […]”.

Así las cosas, el texto de las normas aludidas es el siguiente: “[…] Decisión 486 Artículo 9.- La primera solicitud de patente de invención o de modelo de utilidad, o de registro de diseño industrial o de marca, válidamente presentada en otro País Miembro o ante una autoridad nacional, regional o internacional con la cual el País Miembro estuviese vinculado por algún tratado que establezca un derecho de prioridad análogo al que establece la presente Decisión, conferirá al solicitante o a su causahabiente un derecho de prioridad para solicitar en el País Miembro una patente o un registro respecto de la misma materia.

El alcance y los efectos del derecho de prioridad serán los previstos en el Convenio de París para la protección de la Propiedad Industrial. El derecho de prioridad podrá basarse en una solicitud anterior presentada ante la oficina nacional competente del mismo País Miembro, siempre que en esa solicitud no se hubiese invocado un derecho de prioridad previo.

En tal caso, la presentación de la solicitud posterior invocando el derecho de prioridad implicará el abandono de la solicitud anterior con respecto a la materia que fuese común a ambas. Se reconoce que da origen al derecho de prioridad toda solicitud válidamente admitida a trámite conforme a lo previsto en los Artículos 33, 119 y 140 de la presente Decisión, o en los tratados que resulten aplicables.

Para beneficiarse del derecho de prioridad, la solicitud que la invoca deberá presentarse dentro de los siguientes plazos improrrogables contados desde la fecha de presentación de la solicitud cuya prioridad se invoca: a) doce meses para las patentes de invención y de modelos de utilidad; y, b) seis meses para los registros de diseños industriales y de marcas. 15 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00476-00 Actora: HUNTER DOUGLAS INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 10.- A los efectos de lo previsto en el artículo anterior, deberá presentarse una declaración con la documentación pertinente, en la que se invoque la prioridad de la solicitud anterior indicando la fecha de su presentación, la oficina ante la cual se presentó y cuando se conociera, su número.

La oficina nacional competente podrá exigir el pago de una tasa por la invocación de la prioridad. La declaración y la documentación pertinente deberán presentarse, conjunta o separadamente, con la solicitud o, a más tardar, dentro de los siguientes plazos improrrogables contados desde la fecha de presentación de la solicitud cuya prioridad se invoca: a) en el caso de solicitudes de patente de invención o de modelo de utilidad: dieciséis meses; y, b) en el caso de solicitudes de registro de diseño industrial o de marca: nueve meses.

Asimismo, deberá presentarse copia de la solicitud cuya prioridad se invoca certificada por la autoridad que la expidió, un certificado de la fecha de presentación de esa solicitud expedida por la misma autoridad y, de ser el caso, el comprobante de pago de la tasa establecida. Para efectos del derecho de prioridad, no se exigirán otras formalidades adicionales a las dispuestas en el presente artículo.

Artículo 26.- La solicitud para obtener una patente de invención se presentará ante la oficina nacional competente y deberá contener lo siguiente: a) el petitorio; b) la descripción; c) una o más reivindicaciones; d) uno o más dibujos, cuando fuesen necesarios para comprender la invención, los que se considerarán parte integrante de la descripción; e) el resumen; f) los poderes que fuesen necesarios; g) el comprobante de pago de las tasas establecidas; h) de ser el caso, la copia del contrato de acceso, cuando los productos o procedimientos cuya patente se solicita han sido obtenidos o desarrollados a partir de recursos 16 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00476-00 Actora: HUNTER DOUGLAS INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co genéticos o de sus productos derivados de los que cualquiera de los Países Miembros es país de origen; i) de ser el caso, la copia del documento que acredite la licencia o autorización de uso de los conocimientos tradicionales de las comunidades indígenas, afroamericanas o locales de los Países Miembros, cuando los productos o procedimientos cuya protección se solicita han sido obtenidos o desarrollados a partir de dichos conocimientos de los que cualquiera de los Países Miembros es país de origen, de acuerdo a lo establecido en la Decisión 391 y sus modificaciones y reglamentaciones vigentes; j) de ser el caso, el certificado de depósito del material biológico; y, k) de ser el caso, la copia del documento en el que conste la cesión del derecho a la patente del inventor al solicitante o a su causante. […] Artículo 39.- Si del examen de forma resulta que la solicitud no contiene los requisitos establecidos en los artículos 26 y 27, la oficina nacional competente notificará al solicitante para que complete dichos requisitos dentro del plazo de dos meses siguientes a la fecha de notificación. A solicitud de parte dicho plazo será prorrogable por una sola vez, por un período igual, sin que pierda su prioridad.

Si a la expiración del término señalado, el solicitante no completa los requisitos indicados, la solicitud se considerará abandonada y perderá su prelación. Sin perjuicio de ello, la oficina nacional competente guardará la confidencialidad de la solicitud […]”. De conformidad con los artículos 9º y 10 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, se puede invocar en otro País Miembro el derecho de prioridad de una patente o un registro respecto de la misma materia dentro del término de doce meses contados desde la fecha de presentación de la solicitud cuya prioridad se invoca, escenario en el que debe presentarse una declaración en la que se invoque la prioridad de la solicitud anterior indicando la fecha de su presentación, la oficina en que se presentó y de conocerse, su 17 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00476-00 Actora: HUNTER DOUGLAS INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co número único de radicación, requerimiento frente al cual la oficina nacional competente podrá exigir el pago de una tasa por la invocación de la prioridad.

Tal documentación deberá presentarse de manera conjunta o separada con la solicitud en un término de dieciséis meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud cuya prioridad se invoca. A su vez, el artículo 26 de la Decisión 486 señala que la solicitud para obtener una patente de invención se presenta ante la oficina nacional competente y debe contener lo siguiente: a) El petitorio; b) La descripción; c) Una o más reivindicaciones; d) Uno o más dibujos, cuando fuesen necesarios para comprender la invención, los que se considerarán parte integrante de la descripción; e) El resumen; f) Los poderes que fuesen necesarios; g) El comprobante de pago de las tasas establecidas; de ser el caso, la copia del contrato de acceso, cuando los productos o procedimientos cuya patente se solicita han sido obtenidos o desarrollados a partir de recursos genéticos o de sus productos derivados de los que cualquiera de los Países Miembros es país de origen; i) De ser el caso, la copia del documento que acredite la licencia o autorización de uso de los conocimientos tradicionales de las comunidades indígenas, afroamericanas o locales de los Países Miembros, cuando los productos o procedimientos cuya protección se solicita han sido obtenidos o desarrollados a partir de dichos conocimientos de los que cualquiera de los Países Miembros es país de origen, de acuerdo a lo establecido en la Decisión 391 y sus modificaciones y reglamentaciones vigentes; j) De ser el caso, el certificado de depósito del material biológico; y, k) De ser el caso, la copia del documento en el que conste la cesión del derecho a la patente del inventor al solicitante o a su causante. 18 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00476-00 Actora: HUNTER DOUGLAS INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el petitorio de la solicitud se debe indicar: a) el requerimiento de concesión de la patente; b) el nombre y la dirección del solicitante; c) la nacionalidad o domicilio del solicitante; d) el nombre de la invención; e) el nombre y el domicilio del inventor; f) el nombre y la dirección del representante legal del solicitante; g) la firma del solicitante o de su representante legal; y, de ser el caso, h) la fecha, el número y la oficina de presentación de toda solicitud de patente u otro título de protección que se hubiese presentado u obtenido en el extranjero por el mismo solicitante o su causante; y que se refiera total o parcialmente a la misma invención reivindicada en la solicitud presentada en el País Miembro (artículo 27 de la Decisión 486).

La oficina competente examinará, dentro de los 30 días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, si cumple con los requisitos de forma previstos en los artículos 26 y 27 de la Decisión 486 (artículo 38 ibidem). Si del examen de forma resulta que la solicitud no contiene los requisitos establecidos en los artículos 26 y 27 referidos, la oficina nacional competente requerirá al solicitante para que complemente dichos requisitos dentro del plazo de dos (2) meses, siguientes a la fecha de notificación de tal requerimiento.

A solicitud de parte, dicho plazo será prorrogable por una sola vez, por un período igual, sin que pierda su prioridad. Si a la expiración del término señalado 19 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00476-00 Actora: HUNTER DOUGLAS INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el solicitante no complementa los requisitos indicados, la solicitud se considerará abandonada y pierde su prelación (artículo 39 ibidem).

Transcurridos dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud en el País Miembro o cuando sea el caso desde la fecha de prioridad que se hubiese invocado, el expediente tendrá carácter público y podrá ser consultado, y la oficina nacional competente ordenará la publicación de la solicitud. No obstante, el solicitante podrá pedir que se publique la solicitud en cualquier momento, siempre que se haya concluido el examen de forma.

En tal caso, la oficina nacional competente ordenará su publicación (artículo 40 ibidem). Dentro del plazo de sesenta días (60) siguientes a la fecha de la publicación, quien tenga legítimo interés podrá presentar, por una sola vez, oposición fundamentada que pueda desvirtuar la patentabilidad de la invención. A solicitud de parte, la oficina nacional competente otorgará, por una sola vez, un plazo adicional de sesenta días (60) para sustentar la oposición (artículo 42 ibidem).

Si se presentó oposición, la oficina nacional competente notificará al solicitante para que dentro de los sesenta días (60) siguientes haga valer sus argumentaciones, presente documentos o redacte nuevamente las reivindicaciones o la descripción de la invención, si lo estima conveniente. 20 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00476-00 Actora: HUNTER DOUGLAS INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dentro del plazo de seis (6) meses, contados desde la publicación de la solicitud, independientemente de que se hayan presentado oposiciones, el solicitante deberá pedir que se examine si la invención es patentable.

Si la oficina nacional competente encuentra que la invención no es patentable o que no cumple con alguno de los requisitos establecidos en la Decisión 486 para la concesión de la patente, lo hará saber al solicitante, quien deberá responder dentro del plazo de sesenta días (60), contados a partir de la fecha de la notificación, plazo este que podrá ser prorrogado por una sola vez, por un período de treinta días (30) adicionales.

Cuando la oficina nacional competente estime que sea necesario para los fines del examen de patentabilidad, podrá requerir al solicitante dos o más veces. Si el solicitante no responde dentro del plazo señalado, o si a pesar de la respuesta subsisten los impedimentos para la concesión, la oficina nacional competente denegará la patente (artículo 45 ibidem).

Si el examen definitivo es favorable se otorgará el título de la patente. Si es parcialmente favorable, se otorgará el título solamente para las reivindicaciones aceptadas. Si es desfavorable la patente se denegará (artículo 48 ibidem). Lo probado en el proceso 21 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00476-00 Actora: HUNTER DOUGLAS INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consta en el proceso que el 27 de octubre de 2017, la actora presentó ante la SIC la solicitud de invención titulada “CUBIERTA PARA ELEMENTOS ARQUITECTÓNICOS Y SISTEMAS RELACIONADOS, MÉTODOS DE FUNCIONAMIENTO Y FABRICACIÓN”, en la que no se reivindicó prioridad alguna, como se advierte del formulario de solicitud de dicha invención:7 Junto con la petición, la actora aportó: i) escrito de la solicitud de invención; ii) poder; iii) datos de identificación del solicitante; y iv) descripción de la invención8. 7 Folio 166 del anexo núm. 1 del expediente físico. 8 Folios 2 a siguientes ibidem 22 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00476-00 Actora: HUNTER DOUGLAS INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante Oficio núm. 15689 de 3 de noviembre de 2017, la SIC requirió a la peticionaria para que en el término de dos meses complementara los siguientes requisitos: (i) contratos y/o documentos de cesión de derechos; y (ii) se ajustara la descripción y las reivindicaciones9.

Con memorial radicado el 22 de enero de 201810, la peticionaria respondió el requerimiento, para lo cual aportó los siguientes documentos: - Copia del documento de prioridad US62/414548, con la respectiva traducción al español de las reivindicaciones del documento de prioridad.11 - Copia del documento de cesión de diciembre de 2017, suscrito por los señores WENDELL B. COLSON, KO KUPERUS, DAVID P. HARTMAN y MATTHEW A. DIFRANCESCO, en calidad de cedentes y la sociedad HUNTER DOUGLAS INC, en calidad de cesionario.12 - Presentó modificación a la descripción y frente a las reivindicaciones (términos imprecisos, unidades y una última voluntaria). 13 El 16 de febrero de 2018 la SIC expidió la Resolución núm. 10677 que declaró abandonada la solicitud de patente, por cuanto la actora corrigió parcialmente el requerimiento de forma.

Posteriormente, con memorial radicado el 28 de marzo de 2018, el apoderado de la peticionaria presentó recurso de reposición en el 9 Folios 167 y 168, ibidem 10 Folios 169 a 171 ibidem. 11 Folios 307 a 445, ibidem 12 Folios 446 a 450, ibidem 13 Folios 2 a 250 y 451 a 464, ibidem 23 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00476-00 Actora: HUNTER DOUGLAS INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que pidió excluir del trámite a uno de los inventores, el cual fue decidido a través de la Resolución núm. 15830 de 22 de mayo de 2019, en el sentido de confirmarla.

Caso concreto En primer lugar, se resalta que la actora indicó en la demanda haber realizado los pagos e invocación del derecho de prioridad dentro del término legal previsto para el efecto, por lo que la SIC debió haber admitido la reivindicación de prioridad para la invención solicitada. Para el efecto, señaló que el 2 de noviembre de 2017 realizó el pago por concepto de prioridad y que justo 14 meses y 25 días contados a partir del 28 de octubre de 2016, fecha en que se presentó la solicitud de invención en Estados Unidos bajo el núm. US 62/414,548, el 22 de enero de 2028, declaró y presentó la solicitud de invocación de prioridad para la invención cuestionada, allegando debidamente la copia de la solicitud prioritaria y la traducción al castellano de sus reivindicaciones correspondientes, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 de la Decisión 486.

Al respecto, se extrae de la solicitud de patente presentada ante la SIC el 27 de octubre de 2017, que ésta se radicó sin que se reivindicara prioridad alguna; -y que en el caso de que se 24 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00476-00 Actora: HUNTER DOUGLAS INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hubiera hecho, tenía que haber sido hasta esa fecha para poder reivindicar su prioridad-, lo cual solamente realizó la actora hasta el 22 de enero de 2018, pero con ocasión del requerimiento efectuado por la SIC a través del Oficio núm. 15689 de 3 de noviembre de 2017, en el que invocó la prioridad y allegó la documentación para soportarlo, cuando ya la oportunidad había fenecido, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 9º ibidem, para beneficiarse del derecho de prioridad, la solicitud debe presentarse dentro de los doce meses siguientes contados desde la fecha de presentación de la solicitud cuya prioridad se invoca, situación que difiere totalmente con lo expuesto en el artículo 10 ibidem, que fija un término de dieciséis meses pero para efectos de allegar la declaración y la documentación respectiva, por lo que no es dentro de este último término que se debe solicitar el derecho de prioridad como lo asevera la actora.

Así las cosas, para la Sala, la actora no invocó la prioridad de la patente núm. US 62/414,54 dentro del plazo de doce meses previsto para tal efecto, razón por la cual le asistió razón a la entidad demandada al rechazar dicha solicitud. Es importante reiterar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, literal k), de la Decisión 486, la solicitud para obtener una patente de invención debe contener “la copia del documento 25 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00476-00 Actora: HUNTER DOUGLAS INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el que conste la cesión del derecho a la patente del inventor al solicitante o a su causante”.

Ahora, en relación al mencionado requisito, vale la pena traer a colación lo señalado por la Sección en sentencia de 29 de agosto de 2013, reiterada en providencia de 3 de julio de 201414, cuyas consideraciones resultan aplicables al caso concreto, razón por la que ahora se prohíjan: “[…] Ciertamente, en el artículo 26 de la Decisión 486 se señalan los requisitos que debe contener la solicitud de una patente de invención y, entre éstos, en su literal k), el consistente en que con ella se allegue, de ser el caso “la copia del documento en el que conste la cesión del derecho a la patente del inventor al solicitante o a su causante”.

En relación con el alcance de este requisito, en la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina traída a este plenario, se cita la providencia de 3 de diciembre de 2008, correspondiente a la Acción de Incumplimiento 02-AI-2008[15], de ese mismo organismo, en la que se precisó lo siguiente: “La Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, en su artículo 26, determina los requisitos que la solicitud de patente debe contener.

El literal k) establece que la solicitud de patente de invención deberá contener, de ser el caso, la copia del documento en el que conste la cesión del derecho a la patente del inventor al solicitante o a su causante. El artículo 32 de la misma Decisión dispone que “Ningún País Miembro exigirá, respecto de la solicitud de patente, requisitos de forma adicionales o distintos a los previstos en la presente Decisión. Sin perjuicio de lo anterior, cuando durante la tramitación de la 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-24-000-2008-00445-00, CP: Guillermo Vargas Ayala. [15] Acción de Incumplimiento incoada por la Secretaría General de la Comunidad Andina en contra de la República del Perú por supuesto incumplimiento de los artículos 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, 26 literal k) y 32 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, al solicitar requisitos distintos y adicionales a los previstos en la Decisión 486 para la presentación de solicitudes de otorgamiento de patentes de invención, específicamente, la exigencia de presentar la copia del documento de cesión de los inventores con firmas debidamente legalizadas por Notario Público y el de legalización por funcionario consular peruano, en el caso de que el documento se extendiera en el extranjero. 26 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00476-00 Actora: HUNTER DOUGLAS INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud, la oficina nacional competente tuviese dudas razonables sobre algún elemento de la solicitud, podrá exigir que se presenten las pruebas necesarias”.

Sobre la base de las normas referidas, el Tribunal estima preciso determinar el alcance del término “documento”, contenido en el literal k) del artículo 26 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. La literatura jurídica entiende por “documento”, “el escrito, escritura, instrumento con que se prueba, confirma, demuestra o justifica una cosa o, al menos, que se aduce con tal propósito”, y por “documento auténtico”, “el escrito, papel o instrumento autorizado en forma tal que dé fe y haya de ser creído, por extendido ante fedatario público o por estar legalizado por autoridad competente” [16].

Según un pronunciamiento de la Secretaría General de la Comunidad Andina, por la cual contesta una solicitud presentada por el doctor José Barreda Zegarra de inicio de investigaciones correspondientes ante un posible incumplimiento de la normativa comunitaria por parte del Gobierno de Perú, a través del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual [17] en un caso similar, este Órgano Comunitario explica que por “documento” debe ser entendido todo “documento válido” para producir los efectos a los cuales está destinado.

Es decir, un documento que tanto en el fondo como en la forma cumpla con las condiciones del país de emisión necesarias para surtir efectos, en este caso, para considerarlo como una cesión de derechos de patente. Al respecto, se debe tener en cuenta que en los negocios jurídicos deben concurrir algunos elementos esenciales, específicos de cada clase de que se trate, entre ellos se destacan las formalidades o solemnidades que son necesarias a fin de que estos actos o manifestaciones de voluntad existan o valgan o para que puedan ser justificados en el evento de que ello sea necesario.

Es decir, “la manifestación de voluntad se halla supeditada a formas solemnes predeterminadas” [18]. Cuando por este “documento” se dispone de un derecho, éste debe haberse regido por las formalidades del país en el cual se celebró, a efectos de otorgar seguridad jurídica a todas las relaciones contractuales [19] y “permita [16] GUILLERMO CABANELLAS.

“Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo III. Editorial Heliasta. Buenos Aires. 1981. págs. 304 y 305, en su orden. (cita original) [17] SG-F/0.5/1923/2003 de 7 de julio de 2003. (cita original) [18] HERNÁN COELLO GARCÍA. “Teoría del Negocio Jurídico”. Universidad del Azuay. Facultad de Ciencias Jurídicas. 1992. p. 71. (cita original) [19] “En cuanto procura otorgar certeza a la persona en su relación y vida social, pero sin que sea o abarque a la justicia en cuanto valor absoluto que determina la igualdad que debe existir en esa relación y expresada a través del derecho”, es decir, “(…) seguridad que representa una realización parcial de la justicia, que procura otorgar certeza a la vida de los hombres en sociedad”.

EDUARDO 27 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00476-00 Actora: HUNTER DOUGLAS INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la autoridad verificar y tener convicción respecto de que la cesión del derecho fue verdaderamente efectuada”, conforme al caso de autos.

Más aún cuando es una obligación y responsabilidad de la oficina nacional competente verificar que el derecho de patente será válidamente concedido a la persona que lo solicita, es decir, que ésta sea realmente el inventor o la persona a la que éste le cedió los derechos correspondientes, a efectos de garantizar los derechos exclusivos de los inventores y evitar prácticas de mala fe [20].

Sobre la base de lo anterior, es pertinente determinar el alcance del literal k) del artículo 26. Al respecto, cabe diferenciar dos circunstancias que merecen ser tomadas en cuenta acerca del requisito contenido en el literal en comento: 1. Copia simple del documento de cesión. 2. El documento de cesión debe cumplir con las formalidades del país en el que se otorga.

En consecuencia, la regulación contenida en el artículo en referencia permite concluir al Tribunal que la oficina nacional competente debe requerir la copia simple del documento de cesión; sin embargo, no se refiere a cualquier documento, es decir, este documento de cesión debe cumplir con las formalidades pertinentes. De ello deriva que la presentación de una copia de un documento que no cuenta con dicha legalización no puede ser admitido por la autoridad administrativa como válido.

En este sentido, la oficina nacional competente debe exigir entre los requisitos de forma de las solicitudes de patente, la presentación de la copia simple del documento en el que conste o se acredite la cesión de derecho de patente. Este documento de cesión, obviamente, debe cumplir con las formalidades necesarias, es decir, debe cumplir con la legalización de las firmas ante notario público y, tratándose de documentos que se expiden en el extranjero, con la correspondiente legalización ante funcionario consular peruano. De lo anterior, lo obrado por el INDECOPI no contradice el sentido de la norma, pues, en efecto, basta con presentar una copia simple del documento de cesión del inventor para que éste sea aceptado por la oficina nacional competente, conforme BERMÚDEZ CORONEL.

“Seguridad Jurídica. El Sistema Procesal como medio para la realización de la Justicia”. Memorias del Primer Ciclo de Conferencias”. Casa de la Cultura Benjamín Carrión, Núcleo del Cañar. p. 66. (cita original) [20] “Las formalidades no son, como frecuentemente se suele afirmar, un obstáculo puesto para impedir la agilidad en los negocios jurídicos.

Son, al contrario, recursos idóneos de los que se vale el Derecho para que su motivación radical, la seguridad (…) pueda realmente hacerse efectiva. Cabalmente. Si, por un momento, borramos las formalidades de los actos y contratos que requieren de una forma solemne, lo menos que podremos observar es que los asociados quedarán sometidos a la más completa inseguridad”.

HERNÁN COELLO GARCÍA. Op. Cit. p. 71. (cita original) 28 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00476-00 Actora: HUNTER DOUGLAS INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a lo dispuesto en el artículo 26 literal k) de la Decisión 486. Sin embargo, hay que tener presente que ese documento, en el que consta la cesión del derecho a la patente del inventor al solicitante o a su causante, debe ser expedido conforme a derecho para gozar de validez.

Una lectura de los artículos 26 y 32 de la Decisión 486 lleva a concluir que el documento de cesión de inventor, que permita al solicitante, distinto del inventor, plantear la solicitud de concesión de patente, para que tenga aceptación y validez, debe cumplir con determinadas formalidades. Asimismo, la oficina nacional competente debe, conforme al artículo 26 literal k), solicitar copia simple del mismo.

Conforme obra en autos, la autoridad administrativa no ha exigido el documento original o el documento legalizado por notario o cónsul, sino que ha requerido la copia del documento, el cual, en su versión original, debe cumplir con las formalidades que revisten este tipo de actuaciones para ser válidas. Adicionalmente, este Órgano Comunitario estima que las oficinas nacionales competentes no deben exigir, respecto a la solicitud de patente, requisitos de forma adicionales o distintos a los previstos en la Decisión 486, esto es un imperativo, no obstante lo anterior, el artículo 32 prevé que cuando durante la tramitación de la solicitud existan dudas razonables sobre algún elemento de la solicitud, es decir, que ameriten a juicio de la oficina nacional competente solicitar pruebas necesarias, podrá exigir la presentación de esta información adicional que permitan aclarar las dudas de la Administración [21].

(Resaltado fuera del texto original). De lo antes expuesto, es posible destacar que el requisito de la solicitud de patente consistente en aportar la copia del documento en el que conste la cesión del derecho a la patente por parte del inventor al solicitante o a su causante, se entiende satisfecho con la copia simple del documento; sin embargo, el mismo debe cumplir con las formalidades exigidas para su otorgamiento, en particular, con la legalización de las firmas de quienes lo suscriben. [21] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 0324 000 2008 00359 00, CP Guillermo Vargas Ayala. 29 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00476-00 Actora: HUNTER DOUGLAS INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Revisada la solicitud de invención, la SIC requirió a la solicitante para que allegara, entre otras, copia del documento en el que constara la cesión del derecho a la patente por parte del inventor al solicitante o a su causante.

Por su parte, la actora indicó, en la respuesta dada al requerimiento, que los inventores de la invención titulada “CUBIERTA PARA ELEMENTOS ARQUITECTÓNICOS Y SISTEMAS RELACIONADOS, MÉTODOS DE FUNCIONAMIENTO Y FABRICACIÓN”, eran WENDELL B. COLSON, KO KUPERUS, DAVID P. HARTMAN, MATTHEW A. DIFRANCESCO y FOGARTY DANIEL M. En respuesta y con el fin de acreditar la cesión del derecho a la patente, la peticionaria aportó: - Copia del documento de cesión suscritos por lo señores WENDELL B. COLSON, KO KUPERUS, DAVID P. HARTMAN, MATTHEW A. DIFRANCESCO, en calidades de cedentes y la HUNTER DOUGLAS INC, en calidad de cesionario (folios 446 a 450 del anexo núm. 1 del expediente físico).

Al advertir que el requerimiento fue atendido de manera parcial, la SIC expidió la Resolución núm. 10677 de 16 de febrero de 2018, por medio de la cual declaró abandonada la solicitud. Posteriormente, la peticionaria en escrito de 28 de marzo de ese año interpuso recurso de reposición, en el que puso de presente 30 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00476-00 Actora: HUNTER DOUGLAS INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el señor DANIEL FOGARTY había renunciado a sus derechos como inventor de la invención deprecada, pues este mismo indicó en otro documento que no era inventor de la solicitud presentada en Estados Unidos y en Colombia, por lo que debía excluirse del trámite administrativo; y que tal situación no fue puesta en conocimiento de manera oportuna, con ocasión de un error en el ingreso de la base de datos.

Por lo tanto, para Sala, la actora con el fin de dar cumplimiento al requerimiento relacionado con la prueba de cesión del derecho a la patente allegó por separado la respectiva acreditación, de la siguiente manera: i) el 22 de enero de 2018 allegó copia de la cesión de los señores WENDELL B. COLSON, KO KUPERUS, DAVID P. HARTMAN y MATTHEW A. DIFRANCESCO; y ii) el 28 de marzo de 2018, junto con el recurso de reposición, pidió excluir del trámite administrativo al señor DANIEL FOGARTY, por cuanto había renunciado a sus derechos como inventor y aportó un documento suscrito por el que declaraba que no era inventor de la solicitud presentada en Estados Unidos y en Colombia.

Significa lo anterior que, en relación con los inventores WENDELL B. COLSON, KO KUPERUS, DAVID P. HARTMAN y MATTHEW A. DIFRANCESCO, se acreditó debidamente el derecho a la cesión, toda vez que la documentación fue allegada oportunamente dentro del término de los dos meses otorgado mediante Oficio núm. 15689 31 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00476-00 Actora: HUNTER DOUGLAS INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 3 de noviembre de 2017; no obstante, no ocurrió lo mismo frente al señor DANIEL FOGARTY, pues fue hasta la interposición del recurso de reposición que se pidió su exclusión en el trámite administrativo, esto es, el 28 de marzo de 2018, cuando ya había fenecido el plazo establecido en la norma comunitaria parar darle cumplimiento al requerimiento y expedido el acto administrativo, que declaró abandonada la patente en mención por falta de dicho documento.

En este orden de ideas, al no cumplirse con la carga consistente en que el solicitante completara dentro del plazo señalado los requisitos indicados por la SIC, dicha entidad puede legalmente declarar el abandono de la patente de invención solicitada, como, en efecto, lo hizo a través de los actos demandados, en los términos dispuestos en el artículo 39 de la Decisión 486.

Ahora, la demandante asegura que se desconocieron los principios de buena fe, economía y celeridad en las actuaciones, por cuanto, a su juicio, la SIC al no haber recibido el documento de cesión de derechos suscrito por el señor DANIEL FOGARTY de la lista de inventores, debió excluirlo del trámite y no declarar el abandono de la solicitud, pues ello corresponde a omisión involuntaria de un tema meramente formal que, efectivamente, dilucidó en el recurso de reposición, así fuera de manera extemporánea. 32 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00476-00 Actora: HUNTER DOUGLAS INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a lo anterior, es preciso traer a colación la sentencia proferida por esta Sección el 5 de junio de 201422, en la que, en un caso de similares presupuestos al que se examina, se indicó: “[…] Ahora bien, se cuestiona en la demanda que se privilegió la aplicación de las formalidades sobre el derecho sustancial, en desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 228 de la C.P., al no tenerse en cuenta los memoriales de 28 de marzo de 2008 y 15 de abril de 2008 mediante los cuales subsanó el error formal de no haber dado contestación al requerimiento efectuado en el Oficio núm. 14160 dentro de la oportunidad legal consagrada en el artículo 39 de la Decisión 486.

La Sala en Sentencia de 28 de enero de 200823 desestimó una acusación similar a la aquí examinada con las siguientes consideraciones que ahora se prohíjan por resultar aplicables a este asunto, en tanto que en ambos casos se discutió la legalidad de actos administrativos que declararon el abandono de la solicitud de patente por no completar los requisitos indicados por la Oficina Nacional Competente dentro de la oportunidad prevista en la normativa andina: (Resaltado fuera del texto original).

“[…] la prevalencia del derecho sustancial no es un principio absoluto que implique prescindir de las disposiciones de carácter adjetivo, o por lo menos, discrecionalidad alguna en su aplicación, puesto que éstas desarrollan también un principio que a su vez constituye un derecho fundamental, cual es el del debido proceso, de modo que la aplicación de aquél requiere ponderar y armonizar ambos principios o derechos en el caso concreto, y en el del sub lite no hay duda de que el derecho sustancial tuvo la primacía que correspondía a las circunstancias concretas, dentro de las garantías procesales que hasta el límite o en toda su amplitud se le concedieron a la actora.

Según las disposiciones transcritas es claro que los términos que prevé son preclusivos y la intervención en la actuación requiere de apoderado debidamente constituido, y como quiera que en este caso no había apoderado debidamente constituido y no se allegó el instrumento que lo constituyera dentro del plazo único y prorrogado que le fue dado, se concluye que la interesada no respondió a tales observaciones, y la consecuencia jurídica de ello no es otra que la declaración de abandono de la solicitud. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00202-00, CP: Guillermo Vargas Ayala. 23 Proferida en el proceso con radicación núm. 11001 0324 000 2004 00170 01, consejero Ponente Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 33 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00476-00 Actora: HUNTER DOUGLAS INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior se impone hacer efectiva la consecuencia de esa omisión, que es la de declarar abandonada la solicitud, según lo pone de presente el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, frente a lo cual la entidad demandada no tenía opción distinta, de modo que la decisión acusada está acorde con las normas comunitarias en comento, en especial con el artículo 22 en cita.”[24] (resalta la Sala) Además, como lo ha precisado la Corte Constitucional en distintos pronunciamientos, la prevalencia del derecho sustancial no puede interpretarse como la inexistencia o la ineficacia de las normas adjetivas o de procedimiento o como el desconocimiento de los términos y plazos procesales […]”.

(Resaltado fuera del texto original). En el caso concreto, está probada la extemporaneidad en la presentación del documento con el que se pretendió satisfacer el requisito de forma consistente en la prueba de la cesión de derechos a la patente por parte del inventor DANIEL FOGARTY, por lo que la prevalencia de los principios traídos a colación por la actora no puede interpretarse como la inexistencia o la ineficacia de las normas que debía observar dentro del procedimiento administrativo para obtener el derecho pretendido.

Así pues, no puede entenderse que exista una violación de los principios y normas constitucionales y legales enunciadas por la actora, pues no puede pretender que se desconozca la Ley vigente, la cual considera que las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento, sin que exista una situación jurídica 24 Este criterio jurisprudencial fue reiterado por la Sala en Sentencia de 4 de julio de 2013, proferida en el proceso con radicación núm. 2008 00071 00, consejera Ponente Dra. María Elizabeth García González. 34 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00476-00 Actora: HUNTER DOUGLAS INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co particular para desconocerlas25, razón por la que no se advierte trasgresión alguna del artículo 3º, numerales 4, 12 y 13 del CPACA.

En este orden, comoquiera que la actora no satisfizo la totalidad de los requerimientos que se hicieron en el examen de forma, toda vez que no anexó, en la oportunidad procesal pertinente, el documento de cesión suscrito por uno de los inventores o, en su defecto, el que demostrara su exclusión, generó la consecuencia jurídica de declaratoria de abandono de la solicitud de patente de invención. Aunado a lo anterior, debe puntualizarse que, como bien lo ha reiterado la citada jurisprudencia del Consejo de Estado, es principio fundamental del Derecho Comunitario Andino el de su primacía o prevalencia sobre los ordenamientos jurídicos internos de cada uno de los Estados Miembros, de manera que las normas aplicables al presente caso son las de la Decisión 486, particularmente, en su artículo 39.

En conclusión, la Sala considera que no se violaron las normas invocadas como vulneradas por el demandante, razón suficiente para que se mantenga incólume la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos acusados. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de enero de 2010, radicación núm. 2004-00170-01, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 35 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00476-00 Actora: HUNTER DOUGLAS INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.

TERCERO: En firme esta providencia archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 19 de junio de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Aclara voto GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.