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11001032600020210012000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-06-16

Radicación interna: 67062 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Luis D. Vides Sosa, Edison E. Vides Lopez, Ober D.J. Vides Lopez, Pablo A. Vides Acuña, Lilia E. Lopez Pasos, Merlideis I. Vides Lopez, Cristina Sequea Lopez, Ibis D.C. Vides Lopez, Vitelma Vides Lopez, Isabel Sequea Lopez, Pablo A. Vides Lopez, Wilmer D. Vides Lopez·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

Radicado: 11001-03-26400-2021-00120-00 (67062) Demandante: Cristina Soguea López y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: Demandante: Demandado: Referencia: 11001-03-26-000-2021-00120-00 (67062) Cristina Sequea López y otros Fiscalía General de la Nación y otros Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011).

Tema: Recurso extraordinario de revisión. Subtema 1: Causal 50 de revisión prevista en el artículo 250 del CPACA — Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin a, proceso y contra la que no procede recurso de apelación — No configurada. Subtema 2: Violación del "precedente" jurisprudencial dispuesto en la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019 (Exp. 2019-00169-01), por medio del cual se dejó sin efecto -en materia de privación de la libertad- la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 (Exp. 46947) — No configurada - Sentencia de tutela tiene efectos interpartes, no aplicables a otros asuntos.

Tampoco fija reglas jurisprudenciales que requieran ser aplicadas a futuro por los operadores judiciales - Los jueces de esta jurisdicción deben estudiar si la privación de la libertad fue proporcionada o razonada. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala procede a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Édinson Enrique Vides López y otros contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 14 de mayo de 2020, que confirmó el fallo desestimatorio de las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa adelantado por la privación injusta de la libertad del señor Vides López.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Édinson Enrique Vides López y su núcleo familiar presentaron recurso extraordinario de revisión con el objeto de que sea infirmada la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 14 de mayo de 2020, que confirmó el fallo de primera instancia desestinnatorio de las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa seguido por la privación de la libertad del señor Vides López.

La parte actora considera que en el caso concreto se configura la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). II.

ANTECEDENTES 2.1. Proceso en el que se profirió la sentencia objeto de revisión El 2 de noviembre de 2016, el señor Édinson Enrique Vides López y su grupo familiar, por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda contra la Nación — Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el mencionado señor Vides López y, como consecuencia, se les reconocieran los perjuicios materiales y morales causados por la detención. Radicado: 11001-03-26-000-2021-00120-00 (67062) Demandante: Cristina Seques López y otros Según los hechos de la demanda, el señor Vides López fue capturado en flagrancia por miembros de la Policía Nacional el 7 de julio de 2009 y puesto a disposición de la Fiscalía Veinticinco (25) Seccional de Bosconia por el delito de acto sexual con menor de catorce (14) años.

En audiencia del 8 de julio de 2009, la Fiscalía solicitó medida de aseguramiento ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia con Funciones de Garantías, la cual fue concedida en establecimiento carcelario y se cumplió entre el 7 de julio de 2009 y el 22 de julio de 2010, fecha en la que resultó absuelto en audiencia oral presidida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valleduparl. 2.2 La sentencia objeto de revisión Es la sentencia dictada el 14 de mayo de 2020, por el.

Tribunal Administrativo del Cesar. En dicha providencia se confirmó la sentencia de primera instancia proferida el 25 de febrero de 2018, por el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, que declaró la culpa exclusiva y determinante del señor Édinson Enrique Vides López ante la imposición de la medida de aseguramiento. El Tribunal consideró que la medida de aseguramiento no era injusta y no excedió las cargas que el imputado debía soportar, pues los elementos probatorios recaudados condujeron al ente investigador a solicitar Ja captura, petición que fue concedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia con Funciones de Garantías en atención a que el hecho punible involucró a una menor de catorce (14) años, sujeto de protección especial por parte del Estado2. 2.3 El recurso extraordinario de revisión El 16 de junio de 2021, los señores Édinson Enrique, lvis del Carmen, Ober de Jesús, Merlidis Isabel, Pablo Absalon, Wilmer David y Vitelma Vides López, así como Pablo Absalon Vides Acuña, Lilia Esther López Pasos, Cristina Sequea López, Isabel Sequea López, Luis David Vides Sosa y Aida Esther Sosa Fuentes, por medio de apoderado judicial, presentaron recurso extraordinario de revisión contra la mencionada sentencia del 14 de mayo de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del proceso de reparación directa radicado 20001- 33-33-001-2012-00369-013.

Aunque la redacción es confusa y ambigua, al interpretar la demanda del recurso de revisión, la Sala pudo establecer lo siguiente: La parte demandante invocó como causal de revisión la prevista en el numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), "existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación", toda vez que, en su criterio, el juez administrativo no podía desconocer el derecho a la presunción de inocencia del señor Édinson Enrique Vides López, que se traducía en el derecho a no ser tratado como culpable máxime cuando tal presunción -de inocencia- no fue desvirtuada en el proceso penal.

Se indicó que dicho principio encuentra respaldo en varios tratados internacionales y que, además, el Tribunal debió aplicar el precedente jurisprudencial establecido por la Subsección B de la Sección Tercera de esta I Páginas 61 a 78, anexo del recurso extraordinario de revisión, expediente digital. 2 Páginas 21 a 24, anexo del recurso extraordinario de revisión, expediente digital. 3 Acumulado con el proceso radicado 20001-33-33-006-2012-00120-01. 2 Radicado: 11001-03-26-000-2021-00120-00 (67062) Demandante: Cristina Saquea López y otros Corporación en sentencia de 15 de noviembre de 20194, a través de la cual se dejó sin efecto la sentencia de unificación de 15 de agosto de 20186, dictada por la Sección Tercera en materia de privación injusta de la libertad.

En este sentido, se pide decretar la nulidad de la sentencia acusada y dictar un fallo de remplazo en el que se valore la culpa de la víctima sin violar la presunción de inocencia6. 2.4. Trámite procesal del recurso extraordinario de revisión 2.4.1 Esta Corporación, por auto del 24 de agosto de 2021, admitió el recurso extraordinario de revisión y ordenó su notificación a la contraparte, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado7.

La Nación — Rama Judicial contestó oportunamente el recurso extraordinario de revisión, en escrito en el que se opuso a las pretensiones de la parte recurrente, toda vez que, a su juicio, no le cabe responsabilidad alguna en los hechos que dieron origen al proceso ordinario. De igual manera, alegó lo siguiente: I) ausencia de causa petendi de la demanda, pues en el proceso ordinario el daño no tuvo la connotación de antijurídico; por tanto, el recurso extraordinario no tiene vocación de prosperidad; ii) hecho exclusivo y determinante de un tercero, teniendo en cuenta que el proceso penal inició con ocasión de la denuncia penal instaurada por la señora María del Pilar Arias León y, iii) "culpa exclusiva de la víctima", por cuanto el mismo comportamiento del señor Édinson Enrique Vides López fue el que propició el inicio de la investigación y posterior proceso pena18.

Por su lado, la Fiscalía General de la Nación en su oposición al recurso extraordinario solicitó que este sea desestimado, comoquiera que no "puede ser empleado para debatir la comprensión jurídica del juez natural de la causa y reabrir debates propios de la instancia, mucho menos sin cumplir con la carga argumentativa suficiente para conducir a la Sala Especial de Revisión a la convicción de que se presentó un auténtico yerro en aquella"9.

El agente del Ministerio Público en su intervención -rendida por conducto del Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, Dr. Luis Ramiro Escandón Hernández- solicitó declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, por cuanto, en su criterio, fue "indebidamente sustentado" y no cumple con la "carga argumentativa" necesaria para que proceda dicho mecanismo procesa116. 2.4.2.

En el presente asunto el despacho del magistrado sustanciador consideró que no era necesario agotar el período probatorio establecido en el artículo 254 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que el demandante aportó con el recurso extraordinario los medios de convicción que consideraba pertinentes y útiles para demostrar el cargo de nulidad invocado, al tanto que las entidades accionadas no formularon petición alguna sobre el particular".

Bajo este entendido, las pruebas 4 Expediente 11001-03-15-000-2019-00169-01 5 Expediente 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947). 6 Recurso extraordinario de revisión, páginas 1 a 12, expediente digital. 7 Indice No. 4, consulta realizada en el sistema de gestión judicial SAMAI, el 24 de octubre de 2022. En: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086Mstas/Casostlist_procesos.aspx?guid=11001032600020210012 0001100103. 8 Ver, indice 10, sistema de gestión judicial SAMAI, consulta realizada el 25 de octubre de 2022.

En: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086Nistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001032600020210012 0001100103. 9 Ver, indice 11, sistema de gestión judicial SAMAI. 1° Indice 12, consulta al sistema de gestión judicial SAMAI. 11 El despacho no solicitó copia del proceso ordinario de reparación directa seguido en contra del señor Édinson Enrique Vides López (solicitado por el extremo recurrente), toda vez que resulta innecesaria, por 3 Radicado: 11001-03-26-000-2021-00120-00 (67062) Demandante: Cristina Sequea López y otros allegadas con el recurso se incorporaron debidamente al proceso y su traslado se surtió en conjunto con el recurso extraordinario12.

Agotadas las etapas en cuestión, el expediente ingresó: para fallo el 27 de octubre de 202113. III. PROBLEMA JURÍDICO ¿Es procedente infirmar el fallo dictado el 14 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo del Cesar, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)? IV.

CONSIDERACIONES 4.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 249 de la Ley 1437 de 201114, la Subsección es competente para decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el fallo dictado el 14 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo del Cesar. 4.2. Oportunidad para la interposición del recurso Los accionantes invocaron como causal de revisión la prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, por lo que la oportunidad para interponer el presente recurso es de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia cuya revisión se pretende.

Según la constancia que obra en el proceso, la sentencia del 14 de mayo de 2020 -objeto de revisión- se notificó el 19 de mayo de 202015; no obstante, para el 2020 ocurrió lo siguiente: • El ministro de Salud y Protección Social, a través de la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus (COVID-19) en todo el territorio nacional. • El Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, decretó la suspensión de términos judiciales en todo el país a partir del 16 de marzo de 2020. • El Consejo Superior de la Judicatura, por medio del Acuerdo PCSJA20- 11567 del 5 de junio de 2020, levantó la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país a partir del 1 de julio de 2020. cuanto el recurso extraordinario de revisión procede únicamente contra la sentencia dictada en segunda instancia, que es la que pone fin al proceso y contiene la decisión definitiva del caso. 12 Ver, Indice 9, sistema de gestión judicial SAMAI. 13 Indice 13, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 14 Artículo 249.

Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la sala plena de lo contencioso administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias eiecutoriadas proferidas por los tribunales administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Conseio de Estado según la materia (se destaca). 15 Página 56 del documento digital que contiene la demanda. 4 Radicado: 11001-03-26-000-2021-00120-00 (67062) Demandante: Cristina Sequea López y otros Así las cosas, la sentencia objeto de revisión se notificó a las partes cuando los términos judiciales se encontraban suspendidos en todo el país; por tanto, esta providencia cobró ejecutoria una vez el Consejo Superior de la Judicatura levantó la suspensión, es decir, quedó ejecutoriada el 3 de julio de 2020.

Por consiguiente, según lo dispuesto en el artículo 251 del CPACA, las partes tenían hasta el 3 de julio de 2021 para presentar el recurso, término que se extendió hasta el seis (6) de julio siguiente puesto que el tres (3) de julio era día inhábil (sábado). En este sentido, como los actores radicaron la demanda el 16 de junio de 2021, se concluye que su formulación se hizo en tiempo. 4.3.

Legitimación para la causa En cuanto a la legitimación en la causa por activa, la Sala encuentra que el señor Édinson Enrique Vides López fue la víctima directa dentro del proceso de reparación directa que se decidió en la sentencia objeto de revisión, pues fue privado de su libertad por orden del Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia con Funciones de Garantías1°.

De igual manera, se encuentra acreditado que Luis David Vides Sosa es hijo del señor Édinson Enrique Vides López -víctima directa- y que este contrajo matrimonio con la señora Aida Esther Sosa Fuentes". También se halla acreditado que los señores Pablo Absalon Vides Acuña y Lilia Esther López Pasos son los padres de la víctima directa, según consta en el registro civil de nacimiento No. 37926009 aportado con la demanda de revisión18.

Por su lado, los señores Ober de Jesús, lvis del Carmen, Merlidis Isabel y Wilmer David Vides López actúan en condición de hermanos de la víctima directal9; en consecuencia, estas personas se encuentran legitimadas en la causa por activa. No obstante, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa de Vitelma Vides López, Cristina Sequea López e Isabel Sequea López, pues no aportaron a la actuación medio de prueba alguno que permita establecer el vínculo o la condición de terceros damnificados en relación con la víctima directa del daño, como tampoco se encuentra acreditado su interés para recurrir en el presente asunto2°.

Por su lado, la Nación — Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación están legitimadas en la causa por pasiva, pues tuvieron participación en el proceso penal, en tanto esta última solicitó la medida de aseguramiento y aquella la decretó en audiencia del 8 de julio de 2009. 4.4. Análisis de la Sala 4.4.1. Generalidades del recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de la Corporación ha precisado la naturaleza restrictiva, extraordinaria y, por ende, excepcional del recurso de revisión, teniendo en cuenta que su finalidad está orientada a permitir que las sentencias ejecutoriadas puedan ser analizadas nuevamente e invalidadas en los casos en que esté acreditada la configuración de alguna de las causales que expresamente señala el artículo 250 16 Páginas 86 y 92, anexo del recurso, índice 1 del SAMA!. 17 Registro civil de nacimiento 29298602 y registro civil de matrimonio 05022262, páginas 79 y 85, anexo de la demanda de revisión, índice 1 del SAMAI. 18 Visible página 85, anexo del recurso. 19 Registros civiles de nacimiento 37924667, 37926008, 37926010 y 6664589, visibles en las páginas 80 a 83, anexo del recurso. 21:1 En la sentencia objeto de revisión tampoco hay forma de constatar si dichos señores actuaron dentro del proceso ordinario de reparación directa, pues se relaciona como demandante al señor "Édinson Enrique Vides López y otros" [sin más datos]. 5 Radicado: 11001-03-26-000-2021-00120-00 (67062) Demandante: Cristina Sequea López y otros de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), conservando, eric todo caso, el interés de preservar el valor de la justicia y la seguridad jurídica que brinda la figura de la cosa juzgada21.

De conformidad con el artículo 252 ejusdem, para la formulación de este recurso deben atenderse no sólo los requisitos de las demandas ordinarias, sino que el recurrente tiene el deber de establecer con precisión y justificar la causal o las causales que fundamentan el recurso y aportar las pruebas necesarias. En este sentido, la naturaleza excepcional del recurso exige que haya una correspondencia entre los argumentos que lo fundamentan, la causal invocada y las alegaciones expuestas por el recurrente, de forma tal que no le es dable a este formular juicios orientados a reprochar las motivaciones jurídicas que soportaron la decisión adoptada ni pretender subsanar o corregir errores u omisiones de la propia parte en trámite del proceso, como si fuera una tercera instancia22.

Así, el recurso extraordinario de revisión no permite cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, siendo riguroso en cuanto a su procedencia, pues está sujeto a las causales enlistadas. Por ello, en este escenario, la labor del juez no puede exceder la demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal de revisión de la sentencia, que deberá ser examinada dentro de un estricto entorno de interpretación23.

Por último, para un mejor entendimiento de esta característica, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el recurso:extraordinario de revisión permite el ejercicio de una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material del caso concreto24; r así mismo, permite "( ) respetar la firmeza de los fallos, con miras a preservarla certeza y obligatoriedad incondicional que acompaña a las decisiones de los jueces, sin perjuicio de la necesidad de hacer imperar en ellos los dictados constitucionales y los imperativos legales, artículos 2°, 29 y 230 C.P."25. 4.4.2.

Caso concreto Estudio de la causal invocada El numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -invocado por el extremo recurrente- contempla como causal de revisión la de "[eyistir nulidad originada en la.sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación".

Esta causal de revisión exige que concurran los siguientes presupuestos: (0 que contra la decisión objeto del recurso extraordinario no proceda el recurso de apelación; (ii) que la causal de nulidad se haya originado en la sentencia, y no antes, dado que las nulidades procesales están sometidas a las reglas de procedibilidad establecidas en el artículo 134 del Código General del Proceso;

(iii) debe corresponder a alguno de los vicios previstos en el artículo 133 ibídem o alguna de las siguientes situaciones: cuando se le haga más gravosa la situación 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala,27 Especial de Decisión. Sentencia del 3 de abril de 2018, exp. 11001-03-15-000-2017-02091-00 (REV). 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 8 de mayo de 2018, exp. 11001-03-15-000-1998-00153-01(REV). 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión. Sentencia del 2 de abril de 2019, exp. 11001-03-15-000-2018-03162-00 (REV). 24 Corte Constitucional, Sentencia C-418 de 1994. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-966 de 2005. 6 Radicado: 11001-03-26-000-2021-00120-00 (67062) Demandante: Cristina Sequea López y otros al demandante sin que exista demanda de reconvención; en los eventos en que la providencia carezca de motivación; cuando se profiera un nuevo fallo en un proceso concluido con sentencia en firme; además, si se procede a dictar sentencia cuando previamente se ha aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención; por otra parte, si se profiere fallo como única actuación; cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso; cuando se dicta sentencia después de ocurrida alguna de las causales de interrupción o suspensión del proceso; cuando existe un mayor o menor número de magistrados o de votos a los previstos, así como otras situaciones que comporten una violación del derecho fundamental al debido proceso28.

En el caso que se analiza, el recurrente protesta que, la sentencia del 14 de mayo de 2020 dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar desconoció el derecho a la presunción de inocencia, la cual no se desvirtuó en el proceso penal y, adicionalmente, precisó que se debió aplicar el precedente jurisprudencial establecido en la sentencia del 15 de noviembre de 201927, a través de la cual se dejó sin efecto la sentencia de unificación del 15 de agosto de 201828, dictada por la Sección Tercera en materia de privación injusta de la libertad.

El propósito del recurso, entonces, está dirigido a cuestionar el análisis de la "culpa de la víctima" por considerar que la conducta del señor Édinson Enrique Vides López no dio lugar a la imposición de la medida de aseguramiento, en tanto no se desvirtuó su presunción de inocencia. En el caso que nos ocupa, se observa que la decisión penal absolutoria, dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar en audiencia oral del 22 de julio de 2010, por medio de la cual se absolvió al señor Édinson Enrique Vides López, no tiene efectos de cosa juzgada frente a la sentencia que se analiza, dictada dentro del proceso seguido a través de la acción de reparación directa, por cuanto en el primero de los litigios el debate gravitó sobre la responsabilidad penal del acusado, mientras que, en el segundo, la contienda estaba dirigida a estudiar la responsabilidad del Estado por el supuesto daño antijurídico inferido a los demandantes con motivo de la privación injusta de la libertad.

En ese entendido, si bien el juez de lo contencioso administrativo en el proceso originario examinó y valoró las actuaciones que se surtieron en aquel proceso penal, por cuanto ello resultaba necesario para determinar el carácter injusto o no de la privación, lo cierto es que no se ocupó de juzgar la ilicitud de los hechos que fueron materia de investigación penal, sino la legalidad de las actuaciones que desplegó la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el único propósito de esclarecer si el daño alegado devino o no en antijurídico.

En efecto, en la sentencia del 14 de mayo de 2020 -objeto de revisión-, el Tribunal Administrativo del Cesar indicó: "( ) la decisión absolutoria no es titulo suficiente para probar todos los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad y para descartar las eventuales causales de exoneración de responsabilidad, en tanto se estaría negando la independencia y autonomía no sólo del juez sino de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues en el caso concreto, se tiene que existían razones suficientes para imponer la medida de aseguramiento.

Así, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de mayo de 2018, radicación 11001-03-15-000-1998-00153-01. 27 Expediente 11001-03-15-000-2019-00169-01 AC. 28 Expediente 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947). 7 Radicado: 11001-03-26-000-2021-00120-00 (67062) Demandante: Cristina Sequea López y otros desarrollaron los hechos, resulta aplicable la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad de las entidades demandadas.

Debe hacerse claridad que dado el carácter especial del delito cometido, (sic) y el grado de afectación capaz de generar en el interés superior de la menor de edad como sujeto privilegiado en nuestro Estado Social de Derecho, se imponía a las autoridades la adopción de decisiones y actuaciones prontas, justas y garantistas, si se tiene en cuenta que los derechos fundamentales que se encontraban en juego eran la dignidad, intimidad y desarrollo de la personalidad, por tanto es dable indicar que el material probatorio allegado permite concluir que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva ordenada contra EDISON ENRIQUE VIDES LOPEZ no fue injusta, aun habiéndose absuelto de responsabilidad por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, toda vez que la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación y la Nación — Rama Judicial en el proceso penal correspondió al ejercicio del ius puniendi del Estado, convirtiéndose entonces, la privación de la libertad del hoy demandante, en un carga que proporcionalmente debía ser soportada, como cualquier otro ciudadano frente al que se haga una acusación directa de tal magnitud.

Por tanto, sí existían elementos suficientes para considerar razonable y proporcionarla decisión de privar de la libertad al procesado, quedando demostrado con ello que las demandadas actuaron' en ejercicio legítimo de los poderes reconocidos al Estado ( )". En tales condiciones, el juez de la reparación directa no vulneró derecho de los demandantes -hoy recurrentes extraordinarios- en relación con la declaratoria de inocencia que se efectuó en el proceso penal, pues en modo alguno puso en tela de juicio la exoneración que en aquella instancia se hizo del demandante por el delito investigado.

No obstante, lo que sí hizo -y que además le correspondía por la naturaleza del asunto- fue un análisis de la incidencia de su conducta para poder determinar si la medida de aseguramiento se ajustó o no al ordenamiento legal, conclusión que le permitió establecer -de manera lógica- que las actuaciones de las demandadas fueron desplegadas conforme a derecho, sin que se advierta ningún comportamiento arbitrario o desproporcionado que haya desconocido la presunción de inocencia del señor Édinson Enrique Vides López y que, en consecuencia, haya generado responsabilidad en cabeza del extremo demandado.

Ahora bien, el recurrente alegó que la providencia censurada también desconoció el precedente jurisprudencial dispuesto en la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 201929, a través de la cual -a su juicio- se dejó sin efecto, en materia de privación de la libertad, la sentencia de unificación de la Sección Tercera del 15 de agosto de 20183°.

Sobre el particular, lo primero que se debe advertir es que, conforme a la jurisprudencia de la Corporación, esta sentencia de tutela extinguió tanto el "deber de acatamiento inmediato que tiene la administración y los jueces" 31, como la posibilidad de.abarcar o de aplicarse en casos diferentes, pues dicha providencia, en sí misma, no constituye un acto 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 15 de noviembre de 2019, radicación 11001-03-15-000-2019-00169-01.

Esta sentencia fue seleccionada para revisión por la Corle Constitucional y confirmada mediante sentencia SU-363 de 2021. 3° Expediente 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947). 31 Al respecto, se recomienda consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de abril de 2022 radicación, 11001-03-26-000-2020-00021-00 (65.707). Radicado: 11001-03-26-000-2021-00120-00 (67062) Demandante: Cristina Sequea López y otros jurídico vinculante para los jueces y tribunales de esta jurisdicción, en tanto, se trata de una sentencia con efectos interpartes -no vinculante para el Tribunal Administrativo del Cesar-32 y, además, porque no resulta razonable concluir que el amparo de derechos fundamentales dispensado en función de las consideraciones particulares de un caso concreto tenga por efecto enervar las reglas o criterios generales adoptados por la Sala Plena de la Sección Tercera en sede de unificación de jurisprudencia. Sobre el particular, es del caso precisar que los fallos de tutela solo producen efectos interpartes -al igual que ocurre cuando un juez de la República inaplica una norma en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad- por lo que no es posible considerar que sus efectos sean erga omnes, dado que las razones que sustentan la protección constitucional no son generales, impersonales ni abstractas y, por el contrario, se ciñen al caso individual y concreto, pues su función es única y exclusivamente la de salvaguardar derechos fundamentales por medio de la adopción de medidas conducentes y necesarias con miras a contrarrestar o cesar la amenaza.

Al punto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: "(.. ) En el proceso de tutela existen dos partes, a saber por un lado se encuentra la persona agraviada o afectada en sus derechos constitucionales fundamentales, que es quien inicia la acción, y por el otro, la autoridad pública o el particular que con su actuación u omisión ha ocasionado la vulneración o amenaza de tales derechos, es decir, aquella contra la cual se ha invocado la acción. "( ) el fin o propósito específico de la acción de tutela, aparece claramente determinado, (sic) y no es otro que el de brindar a la persona afectada, óigase bien, única y exclusivamente a ésta, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales que le han sido vulnerados o amenazados, por parte de una autoridad pública o de un particular.

"En consecuencia el juez a quien compete resolver la citada acción, no puede pronunciarse en forma general, impersonal y abstracta, pues su función se limita a ordenar para el caso particular y específico, puesto en su conocimiento, las medidas necesarias para garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho y, si es pertinente, volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación. "De otra parte debe acatarse el mandato contenido en el artículo 36 del citado decreto, cuando señala textualmente que 'las sentencias en que se revise una acción de tutela sólo surtirán efectos en el caso concreto; disposición que concuerda con la norma constitucional que instituyó la acción de tutela, en nuestro ordenamiento jurídico. 32 Por regla general, las decisiones que adoptan los jueces de la República al momento de proferir un fallo en el curso de una acción de tutela vinculan solo a quienes fueron parte en el trámite de la misma e igual suerte corren las decisiones que adopta la Corte Constitucional cuando revisa los fallos de tutela, situación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, así: "ARTICULO

36. EFECTOS DE LA REVISION. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta".

De igual manera, el artículo 48.2 de la Ley 270 de 1996 -declarado exequible en sentencia C-037 de 1996- establece que "las decisiones judiciales proferidas en la acción de tutela tienen carácter obligatorio solo para las partes". 9 Radicado: 11001-03-26-000-2021-00120-00 (67062) Demandante: Cristina Sequea López y otros "Como la persona que ejerce la acción de tutela tiene tan sólo un interés individual, paiticular y concreto, cual es el de que se le proteja un derecho constitucional fundamental, la sentencia que la resuelva tiene ese mismo carácter, es decir, que sólo surte efectos en el caso individual y específico.

La facultad del juez de tutela no le permite abarcar o comprender casos diferentes, como tampoco legislar, pues su función, se repite, se limita a proteger el derecho, ya sea ordenando hacer lo omitido, cesar las actuaciones o amenazas, o deshacer lo hecho, no más" (Destaca la Sala)33. En el mismo sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que la acción de tutela solo tiene efectos interpartes y, por consiguiente, las consideraciones que soporten tales decisiones no son vinculantes para los jueces, en tanto no es posible admitir la existencia de un precedente jurisprudencial para el resto de la jurisdicción. Al punto, la jurisprudencia de la Sección Tercera ha precisado que "estas decisiones solo tienen efectos entre las partes"34; en esta misma línea de argumentación y en cuanto a los efectos que produjo la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, cuyo "precedente" se alega como desconocido en el asunto de la referencia, la Subsección "B" de la Sección Tercera36, precisó: "( ) 42.

Frente a la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, en el cual se analizó el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, la Sala encuentra que esta es una decisión que solo tiene la virtualidad de afectar a los sujetos procesales allí involucrados (efectos inter partes) y, por tanto, no constituye precedente vinculante en el caso concreto.

( ) 44. Ahora bien, sí constituye un precedente vinculante la sentencia SU- 072 de 2018 de la Code Constitucional, en la que se estableció que para determinar si un daño es antijurídico o no, en lo relativo a la privación de la libertad, es necesario estudiar los criterios de razonabilidad y proporcionalidad en la medida impuesta. 45 Además, no se puede establecer un único régimen de responsabilidad en todos los asuntos y como fórmula inmutable, pues &juez de la reparación, de acuerdo con las particularidades de cada caso y en aplicación del principio iura novit curia, deberá elegir el título de imputación con base en el cual analizará la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad" (Destaca la Sala).

En este sentido, conviene recordar que en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 201836, la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó su jurisprudencia "en relación con el régimen de responsabilidad o título jurídico de imputación aplicable a los casos en los cuales se reclama la reparación de daños 33 Ver, cone Constitucional, sentencia T-321 del 10 de agosto de 1993. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 17 de marzo de 2021, radicado: 15001-23-31-000-2004-01993-01, expediente: 49637, actor: Ilba Patricia Moreno Bernal y otros, demandado: Nación - Consejo Superior de la Judicatura - Rama Judicial.

Este mismo criterio es reiterado en la Subsección A, de la Sección Tercera, como se puede consultar en la sentencia del 22 de octubre de 2021 (radicado: 11001-03-15-000-2021-04236-01 -AC-, actor: Carlos Alberto Bohórquez Yepes, accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B), así como en la sentencia del 12 de agosto de 2022, radicado 11001-03-15-000-2022-03010-00, actor: Roosbell León Pinto, accionado: Nación — Rama Judicial - Consejo de Estado — Sección Segunda — Subsección B. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 23 de julio de 2021, radicado: 11001-03-15-000-2021-00243-01(AC), actor: Stella Collazos y otros, demandado: Nación - Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Es de anotar que, en esta oportunidad, el ponente de la sentencia del 15 de noviembre de 2019 -radicado 11001-03-15-000-2019- 00169-01- salvó el voto. 36 Expediente 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947). 10 Radicado: 11001-03-26-000-2021-00120-00 (67062) Demandante: Cristina Soguea López y otros irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa" y unificó los criterios que el juez contencioso administrativo debe verificar en los casos en los que se demande tal responsabilidad.

Así, se dijo: "( ) En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en tomo a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo yen virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello'37.

Dicho fallo precisó, además, que la libertad no es un derecho absoluto y consideró que su restricción -con la imposición de una medida de aseguramiento- no tiene relación alguna con la presunción de inocencia, por cuanto, hasta que no se dicte sentencia condenatoria en contra del procesado, se entiende que su inocencia se mantiene intacta.

Por su parte, en la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "B" dejó sin efectos la anterior sentencia y ordenó que, en el término de 30 días, se profiriera un fallo de reemplazo en el que se valorara la "culpa de la víctima sin violar la presunción de inocencia de la accionante".

Con todo, en cumplimiento de dicho fallo, esta Corporación el 6 de agosto de 2020 emitió sentencia de remplazo y consideró que no era necesaria la valoración de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad, tal como lo indicó el fallo de tutela, "toda vez que en el presente asunto no se superó el supuesto de acreditar el título de imputación, aspecto que es necesario para el análisis ordenado".

Puestas así las cosas, los efectos que se predican de la mencionada sentencia del 15 de noviembre de 2019, dictada por la Subsección "B" de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se circunscriben única y exclusivamente a la situación 37 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 15 de agosto de 2018, expediente 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46.497), MP Carlos Alberto Zambrano Barrera. 11 Radicado: 11001-03-26-000-2021-00120-00 (67062) Demandante: Cristina Saquea López y otros individual, particular y concreta del asunto que allí se resolvió para salvaguardar los derechos fundamentales alegados -debido proceso e igualdad-, de suerte que tales efectos no abarcan ni comprenden otros asuntos, aun cuando sean de similar naturaleza.

La función del juez de tutela se limitó a proteger los referidos derechos fundamentales atinentes -insiste la Sala- al caso individual sometido a estudio en aquella oportunidad; por manera que, así esta decisión haya dejado sin efectos la sentencia de unificación para el asunto resuelto con fundamento en aquella, esto no significa que se hayan fijado reglas jurisprudenciales que requieran ser aplicadas a futuro por todos los jueces de esta jurisdicción. Con todo y lo anterior, resulta necesario recordar que en materia de privación de la libertad la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018 determinó que, los artículos 90 de la Constitución y 68 de la Ley 270 de 1996, no establecen un régimen de imputación concreto para estos asuntos y concluyó, con fundamento en el citado artículo 68 de la Ley 270 y en lo expuesto en la sentencia C-037 de 1996, que el juez administrativo, en todo caso, debe definir "si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas" 38, es decir, que el juez debe examinar si la providencia a través de la cual se restringió la libertad fue proporcionada y razonada.

En palabras de la Corte: " el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del titulo de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario ludida! penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y leaalidad'39 (negritas de la Sala).

No obstante, precisó la Corte, la anterior exigencia no implica que en todos los casos deba valorarse el dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, en cada caso particular, el juez en aplicación del principio iura novit curia "podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable, desproporcionada y, por ese motivo, no tenla por qué soportarsem°.

En ese orden, contrario a lo que entiende la parte recurrente, la línea jurisprudencial que el Consejo de Estado asumió desde el año 2018 coincide con el precedente de la Corte Constitucional y, en tal sentido, el juez de lo contencioso administrativo debe establecer si la providencia mediante la cual se restringe la libertad de una persona mientras es investigada -o juzgada- es proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad con el derecho.

En todo caso, en los eventos en que se demande la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad es necesario demostrar que la medida que restringió la libertad fue producto de una decisión irracional, desproporcionada e inadecuada, análisis que debe realizarse al margen del título de imputación que el juez decida aplicar en ejercicio del principio iura novit curia. 38 Ver, corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018. 39 Al respecto, dijo la Corte: "dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenla por qué soportarse". 4° Ibídem. 12 Radicado: 11001-03-26-000-2021-00120-00 (67062) Demandante: Cristina Sequea López y otros Así las cosas, de la sentencia que se pide revisar en el marco de este recurso extraordinario, se observa, sin dificultad, que el Tribunal Administrativo del César agotó la carga de la transparencia frente a la sentencia del 15 de noviembre de 2019, dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por cuanto, al concluir la existencia de culpa por parte del señor Édinson Enrique Vides López, descartó que se transgrediera la prohibición de regreso y la presunción de inocencia del implicado41.

Sobre el particular, en la sentencia cuestionada se dijó: "( ) Esta Sala de decisión debe hacer claridad, (sic) de que con estas precisiones realizadas en precedencia y con la cita textual de las piezas procesales transcritas, no se busca afectar la inmutabilidad de la sentencia penal que resolvió absolver al demandante, decisión que goza de efectos de cosa juzgada, lo que se pretende en esta instancia es fundamentar la posición que adopta la Sala frente a la privación de la libertad de que fue objeto del señor EDINSON ENRIQUE VIDES LÓPEZ, con lo cual se infiere que no tiene el carácter de injusta, arbitraria ni desproporcional, por tanto, no se puede atribuir a las accionadas ningún tipo de responsabilidad patrimonial que deba ser objeto de indemnización a favor de los accionantes".

Desde esta perspectiva, el desconocimiento del precedente judicial que alega la parte recurrente no constituye un vicio que pueda enmarcarse en la causal quinta de revisión del artículo 250 del CPACA y que pueda ser analizado a través de este medio de impugnación, en tanto su procedencia se encuentra limitada a las causales estrictamente señaladas por el legislador.

El caso que acá se presenta no es de aquellos definidos jurisprudencialmente como violatorios del debido proceso y, por tanto, susceptible de ser revisado en asuntos de esta naturaleza. Contrario a lo que afirma el extremo recurrente, el análisis que realizó el Tribunal Administrativo del Cesar no tuvo por finalidad calificar la conducta que originó la investigación penal, sino verificar su incidencia en la actuación que dio lugar a la imposición de la medida restrictiva de la libertad.

Para ese efecto, tuvo en cuenta la declaración de la señora María del Pilar Arias León, la entrevista realizada ante la Comisaría de Familia de Bosconia a la menor presuntamente abusada y el informe técnico médico legal sexológico forense del 7 de julio de 2009, que arrojo como conclusión "Himen con desfloración antigua a las 3 pm con signos de eritema a las 10:00 am", elementos materiales probatorios que utilizó la Fiscalía General de la Nación para abrir la investigación en contra de Édinson Enrique Vides López, cuyo contenido y autenticidad no fue materia de reproche por parte de la parte recurrente.

De suerte que el estudio realizado sobre la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima no fue caprichoso o arbitrario, sino que se halla debidamente justificado42. Desde esta perspectiva, comoquiera que los argumentos que delimitan esta contienda extraordinaria carecen de mérito suficiente para configurar la causal de nulidad originada en la sentencia y aluden, por el contrario, a situaciones relacionadas con la estimación errada de los hechos por parte del juez y con las 41 En virtud de la independencia judicial, el juzgador tiene libertad para adoptar su propio criterio y apartarse, justificada y razonablemente, de la jurisprudencia fijada por los órganos de cierre aun tratándose -lo cual no es el caso- de sentencias de unificación (art. 5, Ley estatutaria 270 de 1996). 42 La privación de la libertad dentro de un proceso penal que termina con una sentencia absolutoria no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración; así, el daño es antijurídico cuando la )rden de restricción devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada, al paso que, por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 13 1•11r1C --- Radicado: 11001-03-26-000-2021-00120-00 (67064 Demandante: Cristina Sequea López y otros normas jurídicas aplicadas, eventos frente a los cuales resulta improcedente la pretensión extraordinaria", cabe colegir que el recurso de revisión presentado en el proceso de la referencia deberá declararse infundado y, en consecuencia, la Sala se abstendrá de infirmar la providencia impugnada. 5.

Costas De conformidad con lo previsto en el artículo 255 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), subrogado por el art. 70 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso (C.G.P.), procede la condena en costas a cargo de la parte a la que se le resuelve desfavorablemente el recurso de revisión y en la medida en que se declare infundado su recurso y esté acreditada su causación, razón por la cual en el presente asunto se condenará a la parte recurrente.

El artículo 361 ibidem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, en virtud del numeral 4 del artículo 366 de la misma normativa, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el numeral 9 del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016M-45.

En este caso, la entidad demandada, por conducto de su apoderado, se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario de revisión, por lo que la fijación de agencias en derecho resulta procedente. Con fundamento en lo anterior, la Sala considera razonable fijar las agencias en derecho en dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia en favor de la parte demandada (50% para cada una de las entidades que conforman dicho extremo procesal) y a cargo del extremo recurrente. 6.

Reconocimiento de personería Por cumplir con los requisitos de los artículos 74 y 75 del Código General del Proceso, se reconocerá personería a la abogada Sandra Patricia Lesmes Cogollos, identificada con cédula de ciudadanía 51'904.206 y titular de la tarjeta profesional No. 88.391 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de la Fiscalía General de la Nación, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido47.

De igual manera, se reconocerá personería al abogado Javier Fernando Rugeles Fonseca, identificado con cédula de ciudadanía 79'372.166 y tarjeta profesional No. 143.937 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar dentro del presente proceso como apoderado de la Nación — Rama Judicial, en los términos y para los efectos del poder conferido". 43 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sentencia del 17 de diciembre de 1998, exp. 11942. " "9. Recursos extraordinarios. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V ( )". 45 Teniendo en cuenta que el recurso se presentó el 9 de julio de 2014. 46 Ver, numeral 2.4.1 de los antecedentes de esta sentencia. 47 Ver, índice 11, sistema de gestión judicial SAMAI. 48 Ver, índice 10, sistema de gestión judicial SAMAI, consulta realizada el 25 de octubre de 2022.

En: https://relatoria.consejodeestado.goy.co:8086Nistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1 1001032600020210012 0001100103. 14 Radicado: 11001-03-26-000-2021-00120-00 (67062) Demandante: Cristina Sequea López y otros En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE 'a falta de legitimación en la causa por activa de Vitelma Vides López, Cristina Sequea López e Isabel Sequea López, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARASE INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión propuesto por el señor Édinson Enrique Vides López y otros, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 14 de mayo de 2020, de conformidad con los argumentos expuestos en esta providencia.

TERCERO: CONDENASE en costas a la parte recurrente. Por Secretaría, LIQUÍDENSE los gastos procesales.

CUARTO: FÍJASE por concepto de agencias en derecho a cargo de la parte recurrente y a favor de las entidades demandadas (50% para la Fiscalía General de la Nación y 50% para la Nación - Rama Judicial), la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

QUINTO: RECONÓCESE personería adjetiva a los abogados Sandra Patricia Lesnnes Cogollos y Javier Fernando Rugeles Fonseca, portadores de las tarjetas profesionales 88.391 y 143.937, expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar corno apoderados de la Fiscalía General de la Nación y de la Nación — Rama Judicial, respectivamente.

SEXTO: En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase NICOLAS YEPE O Presidente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado J GUILLERMO SÁNCHE UQUE Magistrado Aclaración de voto. Cfr. Rad. 48.205-20 #1. 15