Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 76001 23 33 000 2022 00683 01 (4827-2024) Demandante: Julio Heber Velásquez Rojas Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1) Tema: Nivelación salarial cargo abogado asesor «grado 23» Decisión: Se confirma la sentencia de primera instancia en la medida en que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre lo que le fue cancelado como abogado asesor grado 23 y el cargo de abogado asesor de Tribunal Judicial y se condena en costas a la Rama Judicial La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la providencia de primera instancia del 5 de junio de 2024, emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I.
ANTECEDENTES Demanda 1. El accionante instauró demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de la referencia con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución DESAJCLR19-7870 del 16 de diciembre de 2019, por medio de la cual el director ejecutivo seccional de Administración Judicial de Cali negó la reliquidación de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de «abogado asesor grado 23» y el de «abogado asesor» sin grado y también del acto ficto o presunto negativo derivado de la falta de respuesta frente al recurso de apelación interpuesto en contra del acto administrativo mencionado. 2.
Adicionalmente, pidió inaplicar por inconstitucional e ilegal la expresión «grado 23» en el cargo de abogado asesor contenida en el numeral 1° del artículo 16 y literal a) del artículo 17 del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 20152. 1 En adelante Rama Judicial. 2 Por el cual se crean con carácter permanente; trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional.
Radicación: 76001 23 33 000 2022 00683 01 (4827-2024) Demandante: Julio Heber Velásquez Rojas 2 3. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la demandada reconocer, reliquidar y pagar los valores dejados de recibir por concepto de las diferencias salariales existentes entre lo que percibió como abogado asesor grado 23 y el salario establecido para el cargo de abogado asesor en el numeral 2 del artículo 4 del Decreto 194 de 2014, modificado por los Decretos 1257 de 2015; 245 de 2016; 1013 de 2017; 337 de 2018; 991 de 2019; 299 de 2020 y 982 de 2021, así como también las diferencias prestacionales surgidas por el mismo hecho desde el 1 de febrero de 2017 y «hasta la fecha y en adelante»3.
Pidió además se ajuste la condena con base en el índice de precios al consumidor, en virtud de lo dispuesto en los artículos 187 y 192 del CPACA4. 4. Argumentó que mediante Resolución 001 del 1° de febrero de 2017 fue nombrado en el cargo de abogado asesor grado 23 en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. 5. Señaló que el 29 de noviembre de 2019 formuló reclamación ante la entidad demandada en la que solicitó inaplicar por inconstitucional e ilegal la expresión «grado 23» contenida en el numeral 1° del artículo 16 y literal a) del artículo 17 del Acuerdo PSAA15-104021 del 29 de octubre de 2015 y el reconocimiento y pago de los valores dejados de percibir por la diferencia salarial y prestacional existente entre el cargo de abogado asesor grado 23 y abogado asesor establecido en el numeral 2 del artículo 4 del Decreto 194 de 2014.
Petición que fue despachada negativamente mediante los actos acusados. Contestación de la demanda 6. La Rama Judicial5 se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que los actos acusados gozan de presunción de legalidad pues el Consejo Superior de la Judicatura es autónomo para tomar las decisiones encaminadas al mejoramiento del funcionamiento de la administración de justicia y de conformidad con las necesidades de especialidad, motivo por el cual creó el empleo de abogado asesor grado 23.
Adicionalmente, afirmó que al demandante le han pagado la remuneración salarial y prestacional correspondiente al cargo desempeñado de conformidad con los lineamientos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y acatando la escala salarial establecida en el Decreto 194 de 2014 y sus modificatorios. 7. En consecuencia, propuso las excepciones de inexistencia de causa para demandar/ ausencia de causa petendi y cualquier otra que se encuentre probada.
Sentencia apelada 8. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca6 inaplicó por inconstitucional e ilegal la expresión «grado 23» relacionada con el cargo de abogado asesor contenida en 3 Pretensión primera de la demanda. 4 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5 Índice 11 de Samai – Tribunales. 6 Índice 25 de Samai - Tribunales.
Radicación: 76001 23 33 000 2022 00683 01 (4827-2024) Demandante: Julio Heber Velásquez Rojas 3 los artículos 16 y 17 del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 y declaró la nulidad de los actos acusados. 9. A título de restablecimiento del derecho condenó a la entidad a reconocer, reliquidar y pagar las diferencias salariales y prestacionales existentes entre lo pagado al demandante en el empleo de abogado asesor grado 23 y el salario fijado para un abogado asesor de tribunal en los decretos anuales salariales dictados por el Gobierno Nacional7 por todo el tiempo en que perdure la vinculación al cargo y condenó en costas a la entidad demandada. 10.
Para arribar a lo anterior refirió que con la expedición del acuerdo PSAA15- 10402 de 2015 el Consejo Superior de la Judicatura «desbordó los límites constitucionales y legales de su competencia, desconoció que dicho empleo se encontraba contemplado específicamente en el Decreto 194 de 2014 y modificó el régimen salarial fijado por el Gobierno Nacional de acuerdo con la Constitución y la Ley», lo cual guarda relación con lo decidido en la sentencia de unificación del 2 de noviembre de 2023 emitida por el Consejo de Estado en la cual determinó que «la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de los Tribunales Administrativos, es la fijada para el «abogado asesor» en los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional sobre la materia»8. 11.
En virtud de ello, acogió la postura señalada en dicha providencia, en el sentido de inaplicar por inconstitucional e ilegal el aparte «grado 23» contenido en los artículos 16 y 17 del Acuerdo PSAA15-10402 de 2015. 12. Por último, señaló que no operó el fenómeno prescriptivo pues la petición se radicó el 29 de noviembre de 2019 y el periodo cuyo reconocimiento se reclama es a partir del 1° de febrero de 2017.
Recurso de apelación 13. Inconforme con la decisión, la Rama Judicial interpuso recurso de apelación9 en el que adujo que no se desvirtuó la legalidad de los actos acusados y en ese sentido afirmó que estos fueron expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura en cumplimiento de las potestades otorgadas en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia10 y en la Constitución Política11 y se ajustan a lo previsto en el ordenamiento jurídico. 7 Artículo 4 numeral 2 del Decreto 194 de 2014 y los incrementos anuales establecidos en los decretos subsiguientes: Decretos 1257 de 2015; 245 de 2016; 1013 de 2017; 337 de 2018; 991 de 2019; 301 de 2020); 982 de 2021). 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado N° 08001 23 33 000 2018 00529 01 (3071-2019), Tema: fijación del régimen salarial y prestacional en la Rama Judicial reconocimiento y pago de diferencias salariales. 9 Índice 28 de Samai - Tribunales. 10 Artículo 63.
Plan y Medidas de Descongestión. 11 Artículos 256-1 y 257-3. Radicación: 76001 23 33 000 2022 00683 01 (4827-2024) Demandante: Julio Heber Velásquez Rojas 4 14. Lo anterior lo facultaba para que, dentro de su autonomía administrativa determinara cuáles eran las políticas necesarias dentro del plan de descongestión y posteriormente las definió de manera permanente.
En virtud de ello, expidió el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 por medio del cual creó, entre otros, un cargo de abogado asesor grado 23 en los Tribunales Administrativos y Superiores, distinto al de abogado asesor de la Ley 4ª de 1992, en donde buscó atender necesidades de las diferentes jurisdicciones y especialidades, fijando para ello una remuneración proporcional a las funciones y responsabilidades asignadas. 15.
Además, reiteró las excepciones propuestas en la contestación de la demanda. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 16. Mediante auto del 2 de diciembre de 202412 se admitió el recurso de apelación. La parte demandada y el agente del Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa13. 17. En la mencionada oportunidad procesal, el demandante14 reiteró que la entidad demandada fijó una asignación salarial más baja a un empleo que ya tenía su remuneración dada por el Decreto 194 de 2014, lo cual contravino las disposiciones de la Ley 4ª de 1992 y frente a lo cual ya existe una postura unificada por parte del Consejo de Estado, motivo por el cual solicitó desestimar los reparos planteados en el recurso de apelación. III.
CONSIDERACIONES Competencia 18. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Problemas jurídicos 19. En concordancia con lo expuesto en el recurso de apelación, esta Sala debe determinar si el Consejo Superior de la Judicatura excedió sus competencias constitucionales y legales al asignar la denominación «grado 23» al cargo de «abogado asesor» en tanto que ello implicó la modificación del régimen salarial y prestacional fijado en los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional para el empleo de abogado asesor; y en caso afirmativo establecer si le asiste el derecho al demandante al reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales de la escala salarial del empleo de abogado asesor de Tribunal Judicial en los términos ordenados por el a quo. 12 Índice 5 de Samai. 13 No se observa manifestación al respecto en el informe secretarial visible en índice 11 de Samai. 14 Índice 10 de Samai.
Radicación: 76001 23 33 000 2022 00683 01 (4827-2024) Demandante: Julio Heber Velásquez Rojas 5 Análisis de los problemas jurídicos 20. En el presente caso, la Sala confirmará la sentencia recurrida, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda pues inaplicó por inconstitucionales e ilegales los artículos 16 y 17 del Acuerdo PSAA15-10402 de octubre de 2015 en lo referente a la denominación «grado 23» asignada al cargo de abogado asesor y declaró la nulidad de los actos acusados y se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la Rama Judicial. 21.
En el sub lite, el señor Julio Heber Velásquez Rojas acreditó15 que laboró como abogado asesor grado 23 en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, en provisionalidad desde el 1° de febrero de 2017 «hasta la fecha»16. Dentro de su asignación mensual ha recibido como remuneración lo que percibe un abogado asesor grado 23 durante el desempeño de dicho empleo y no el valor que reciben quienes ostentan el cargo de abogado asesor de Tribunal Judicial. 22.
Por lo anterior, el 29 de noviembre de 201917 formuló petición en la que reclamó, por un lado, la nivelación salarial y prestacional establecida en el artículo 4 numeral 2° del Decreto 194 de 2014 y sus modificatorios correspondientes al cargo de abogado asesor sin grado, y por otro lado, la inaplicación del aparte «grado 23» de los artículos 16 y 17 del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015.
Dicha solicitud dio origen a los actos demandados, a saber: Resolución DESAJCLR19-7870 del 16 de diciembre de 201918, expedida por la directora ejecutiva seccional de administración judicial de Cali, por medio de la cual negó lo pedido y el acto ficto producto de la falta de respuesta frente al recurso de apelación interpuesto contra dicha resolución. 23.
Con el fin de resolver los reparos de la apelación, es necesario señalar en primera medida que la Sala tendrá en cuenta19 la regla de unificación fijada por el Consejo de Estado sentencia del 2 de noviembre de 202320 con respecto a las competencias en la fijación del régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, en la que se dispuso: 15 Índice 3 Samai – Tribunales, Archivo zip, denominado anexos: Acta de nombramiento Resolución 001 del 1° de febrero de «2015», en la cual se le nombra en el cargo de abogado asesor a partir del 1o de febrero de 2017; acta de posesión de la última fecha mencionada; certificación laboral en la que consta que para el año 2017 devenga «asignación básica $5.177.386». 16 Como mínimo se entiende que hasta la fecha es hasta el 8 de agosto de 2017, pues en tal día la coordinadora del área de recursos humanos expidió el certificado laboral. 17 Índice 2 Samai – Tribunales, archivo zip, denominado anexos, folios 2 a 9. 18 Ibidem, folios 13 a 16. 19 En el numeral segundo de la resolutiva de la sentencia mencionada se dispuso: «ADVERTIR a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación constituye precedente vinculante en los términos del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión, tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos.
Los casos en los que haya operado la cosa juzgada serán inmodificables». 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, radicado 08001 23 33 000 2018 00529 01 (3071-2019). Radicación: 76001 23 33 000 2022 00683 01 (4827-2024) Demandante: Julio Heber Velásquez Rojas 6 UNIFICAR la jurisprudencia en el sentido de señalar que “El Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia para asignar a los cargos nominados21, grados, códigos y remuneración diferentes a los previstos en el Decreto 57 de 1993 y demás decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional en los que se regule el régimen salarial y prestacional de los empleados de la rama judicial.
Esta potestad corresponde al presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992. En consecuencia, la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de los Tribunales Administrativos, es la fijada para el «abogado asesor» en los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional sobre la materia”. 24.
En virtud de lo analizado en la referida providencia y con la transcripción que antecede se concluye que si bien es cierto corresponde al Gobierno Nacional fijar anualmente el régimen salarial y prestacional de los cargos de la Rama Judicial y al Consejo Superior de la Judicatura crear los empleos y realizar las incorporaciones a las plantas de personal, de conformidad con las facultades otorgadas por la Constitución Política y por la Ley 270 de 1996, también lo es que este último carece de competencia para asignar grados, códigos y remuneración diferente a los empleos nominados y, concretamente, no estaba facultado para asignar un grado y remuneración diferente al cargo de abogado asesor de Tribunal. 25.
En otras palabras, la citada sentencia de unificación señaló que el salario del cargo de «abogado asesor grado 23» de Tribunales Administrativos, se encontraba dentro del listado de los cargos nominados establecidos por el presidente de la República, quien en uso de las competencias plasmadas en la Ley 4ª de 1992 expidió los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014 que previamente habían fijado cómo debía remunerarse el empleo de «abogado asesor».
En consecuencia, afirmó que la labor ejercida en el cargo de «abogado asesor grado 23» de Tribunales Administrativos, debía remunerarse de acuerdo con el artículo 4.° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014. 26. Por lo tanto, sostuvo que no era admisible la interpretación realizada por el Consejo Superior de la Judicatura, a partir de la cual al agregar «grado 23» al cargo de «abogado asesor» creaba una categoría especial de empleo no regulada por el artículo 4.° de los decretos salariales anuales, con lo cual, debía remunerar ese empleo con la escala del artículo 6.° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, y 194 de 2014; ya que no es aceptable que aquella corporación «pueda variar la denominación contemplada en el artículo 3.º, numeral 2.° del Decreto 57 de 1993, lo cual resulta ilegal e inconstitucional, pues al agregar el “grado 23” al cargo denominado “abogado asesor”, afectó negativamente la remuneración salarial y prestacional del mismo»22 [resaltado y comillas originales del texto], a saber23: 21 Entendido como el que se menciona con un nombre indicativo de la función y no con la referencia numérica. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, radicado 08001-23-33-000-2018-00529-01 (3071-2019). 23 Información tomada desde Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, radicado 08001-23-33-000- 2018- 00529-01 (3071-2019).
Radicación: 76001 23 33 000 2022 00683 01 (4827-2024) Demandante: Julio Heber Velásquez Rojas 7 Decreto anual expedido por el presidente de la República en uso de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992 “Abogado asesor de Tribunal Judicial” “Grado 23” 1039 de 2011 $ 5.140.170 $ 3.845.934 874 de 2012 $ 5.397.179 $ 4.038.231 1024 de 2013 $ 5.582.842 $ 4.177.147 194 de 2014 $ 5.746.978 $ 4.299.956 1257 de 2015 (4.66%) $ 6.014.797 $ 4.500.333 245 de 2016 (7.77%) $ 6.482.146 $ 4.850.008 1013 de 2017 (6.75%) $ 6.919.690 $ 5.177.383 337 de 2018 (5.09%) $ 7.271.902 $ 5.440.912 991 de 2019 (4.5%) $ 7.599.137 $ 5.685.753 299 de 2020 (5.12%) $ 7.988.212 $ 5.976.863 27.
Bajo este panorama, en virtud de lo probado y en aplicación de la regla fijada en la sentencia de unificación citada se observa que la entidad demandada reconoció y pagó al señor Julio Heber Velásquez Rojas derechos salariales y prestacionales como «abogado asesor grado 23» del Tribunal Superior de Buga, los cuales eran inferiores a los fijados por el presidente de la República a través de los decretos anuales para el cargo de «abogado asesor» de Tribunal Judicial. 28.
Por lo expuesto, esta Sala concuerda con lo decidido por el a quo al acceder a las pretensiones de la demanda; no obstante, es oportuno mencionar que en la sentencia del 23 de octubre de 202426, esta Sección declaró la nulidad de los apartes que contenían la expresión «grado 23» del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 y la totalidad del Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022 mediante el cual se cambió la denominación del cargo de abogado asesor grado 23 por la de profesional especializado grado 23, razón por la cual se revocará el numeral primero de la parte resolutiva de la decisión apelada y, en su lugar, se ordenará estarse a lo dispuesto en dicha providencia. 29.
En consecuencia, fue acertado que el Tribunal accediera a reconocer y ordenar el pago de las diferencias salariales existentes entre lo que le fue cancelado como abogado asesor grado 23 y el cargo de abogado asesor de Tribunal Judicial, desde la fecha en que ingresó al referido empleo y mientras se encuentre vigente la relación laboral; aunado a la reliquidación de las prestaciones sociales percibidas y las que se llegaren a causar, con base en el salario que le corresponda al cargo de abogado asesor de Tribunal. 30.
Ahora bien, la Sala advierte que el Tribunal no ordenó realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, respecto de las diferencias de remuneración ordenadas, razón por la cual se adicionará la sentencia para disponer que se efectúen a partir del 1o de febrero de 2017 y durante los lapsos en que el demandante ocupe el cargo de abogado asesor grado 23 o profesional especializado grado 2324, que sean asumidas por las partes demandante y demandada, en las proporciones de ley y se remitan al fondo administrador al que hubiere estado afiliado.
Se precisa que si bien ese aspecto no fue 24 Comoquiera que mediante el Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022 se sustituyó la denominación del cargo «abogado asesor grado 23» por la de «profesional especializado grado 23». Radicación: 76001 23 33 000 2022 00683 01 (4827-2024) Demandante: Julio Heber Velásquez Rojas 8 motivo de apelación, el artículo 328 del CGP establece que la competencia del superior está restringida a los reparos concretos del recurso «sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley» y, en cuanto a tales aportes, tienen carácter imprescriptible e irrenunciable a favor del trabajador y por virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, son obligatorios.
Condena en costas 31. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 32.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 33. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 34.
En este contexto, no habrá condena en costas a la entidad demandada, en la medida en que producto del recurso se produjo la modificación ordenada en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el numeral primero de la sentencia del 5 de junio de 2024, emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto inaplicó los apartes del acuerdo allí mencionado, para, en su lugar, estarse a lo dispuesto en la sentencia del 23 de octubre de 2024, mediante la cual se declaró la nulidad de los apartes que contenían la expresión «grado 23» del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 y la totalidad del Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022 mediante el cual se cambió la denominación del mencionado empleo por la de profesional especializado grado 23, según lo expuesto en las consideraciones.
Radicación: 76001 23 33 000 2022 00683 01 (4827-2024) Demandante: Julio Heber Velásquez Rojas 9 SEGUNDO. ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de que al momento de liquidar las diferencias remuneratorias ordenadas la entidad demandada debe reajustar las cotizaciones que se hicieron a favor del demandante con destino al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y remitir al fondo administrador al que hubiere estado afiliado las diferencias que surjan por concepto de lo ordenado en la sentencia. Las sumas respectivas deberán ser asumidas tanto por el demandante como por la entidad demandada, en las proporciones de ley, según lo manifestado en las consideraciones.
TERCERO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. Abstenerse de condenar en costas en segunda instancia.
QUINTO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.