Micelio
11001032500020200038600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2020-02-11

Radicación interna: 838 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Cesar Augusto Acevedo Martinez

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-25-000-2020-00386-00 Número Interno: 0838-2020 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- U.G.P.P. Demandado: César Augusto Acevedo Martínez Medio de control: Recurso extraordinario de revisión Tema: Rechaza - Ley 1437 de 2011 Mediante auto de 20 de mayo de 2021,[1] este Despacho requirió al Tribunal Administrativo de Bolívar para que allegara constancia de ejecutoria de la sentencia de 31 de octubre de 2014, sobre la cual se pretende la revisión. En respuesta al requerimiento, esa autoridad judicial certificó[2] que la sentencia proferida el 31 de octubre de 2014 fue notificada a través de buzón de notificaciones el 10 de diciembre de ese mismo año y quedó debidamente ejecutoriada 15 de diciembre de 2014.

En consecuencia, la entidad recurrente contaba con cinco (5) años para interponer el recurso extraordinario de revisión, esto es, hasta el 16 de diciembre de 2019; sin embargo, lo radicó en la secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación el 6 de febrero de 2020, cuando el término para su presentación ya había fenecido; por esta razón, se rechazará por extemporáneo, conforme a lo previsto en el inciso 4º del artículo 251 del CPACA[3] En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- U.GP.P., contra la sentencia de 31 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: Se reconoce personería al abogado Wildemar Alfonso Lozano Barón, identificado con cédula de ciudadanía 79.746.608 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional 98.891 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en nombre y representación de la UGPP, conforme al poder visible a folio 61 del expediente de la referencia.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección Segunda, archívese el expediente de la referencia, previas las anotaciones a que haya lugar.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Folio 287 [2] Según consta en el memorial radicado el 29 de julio de 2021, a través del sistema de información judicial (ÍNDICE 9 SAMAI) [3] “ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. (…) En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”