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11001031500020260153201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-06-05

Radicación interna: 6913 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Betty Ines Banguero Paz·Demandado: Consejo De Estado Sala Diecinueve Especial De Decision, Consejo De Estado Sección Segunda Subsección A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-01532-01 Demandante: BETTY INÉS BANGUERO PAZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.

Requisito de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación elevada por la parte actora contra el fallo de 7 de mayo de 2026, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el mecanismo constitucional de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La señora Betty Inés Banguero Paz, mediante apoderado judicial, radicó acción de tutela el 26 de febrero de 2026, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad humana, así como a los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad en materia laboral.

Las referidas garantías superiores las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 28 de agosto de 2025, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado1, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión2 que formuló contra la providencia de segunda instancia de 9 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca que confirmó la negativa de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó, en su oportunidad, contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-3, de la cual conoció en primer grado el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán. 1.2.

Pretensiones Las peticiones deprecadas fueron las siguientes: PRIMERA: conceder la presente acción constitucional por una violación flagrante y grave de la Constitución SEGUNDA: como consecuencia de la anterior declaración, ordénese que decreten la nulidad de las sentencia emitida en el Recurso Extraordinario de Revisión, con 1 Al parecer por equivocación se indicó a la Sala Diecinueve Especial de Decisión. 2 Expediente 11001-03-25-000-2023-00017-00 (0317-2023). 3 Proceso 19001-33-33-007-2015-00513-00/01.

Demandante: Betty Inés Banguero Paz Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-01532-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-25-000-2023-00017-00 (0317-2023), para que se protejan los DERECHOS FUNDAMENTALES;

IGUALDAD LABORAL, PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL, DIGNIDAD HUMANA, IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS LABORALES, y en su lugar se emita nueva sentencia en igualdad de condiciones como a los compañeros de trabajo de la señora Betty Inés Banguero Paz, con la aplicación porcentual del 75% del IBL, durante el último año de servicio, y los factores salariales cotizados que se encuentran en el Decreto 446 de 1994 y Articulo 45 del Decreto 1045 de 1978, conforme certificación que se adjunta del INPEC, y el CETIL, que reposa en el expediente, los cuales son: 1.Sueldo 2.Sobresueldo 3.

Bonificación de servicio 4. Sueldo de Vacaciones 5. Auxilio de Transporte 6. Subsidio de Alimentación 7. Prima de Servicios 8. Prima de Navidad 9. Prima de Vacaciones TERCERA: con base en lo señalado en la aplicación del precedente judicial de sentencias sobre el cuerpo de custodia y vigilancia, le solicito respetuosamente, se de aplicación a la jurisprudencia del consejo de estado CUARTA: la genérica que el despacho considere necesaria en la protección de los derechos fundamentales QUINTA: ordenar el pago a Colpensiones en agencia en derecho y costas4 (Negrillas y mayúsculas sostenidas originales) 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta instancia: La señora Betty Inés Banguero Paz ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, con la finalidad de desvirtuar la legalidad de los actos administrativos que le reconocieron una pensión de vejez y, en consecuencia, se ordenara la reliquidación de la referida prestación con todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios.

Del referido asunto conoció, en primera instancia, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, autoridad judicial que, en providencia de 29 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de lo anterior señaló que de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, para la liquidación de la pensión se deberían tener en cuenta los factores sobre los cuales se efectuaron aportes, regla aplicable a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como era el caso de la demandante, a quién se le reconoció el derecho conforme a la Ley 32 de 1996 y al Decreto 407 de 1994, que regulan el régimen especial de los servidores del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-. 4 Transcripción de conformidad con el texto original con posibles errores.

Demandante: Betty Inés Banguero Paz Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-01532-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Tribunal Administrativo del Cauca, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo del litigio, en decisión de 9 de diciembre de 2021, confirmó la providencia del a quo, para lo cual advirtió, después de referirse al régimen pensional de los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC-, que le asistió razón a la entidad demandada al no incluir en la liquidación de la pensión los factores deprecados.

Inconforme con el resultado de su proceso, la señora Betty Inés Banguero Paz, presentó recurso extraordinario de revisión contra la decisión de segundo grado del Tribunal Administrativo del Cauca, donde invocó las causales consagradas en los numerales 1° y 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. La primera, sustentada en que, por causas ajenas a ella, no pudo con anterioridad a la sentencia allegar oportunamente la certificación expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, que incorpora nueve factores salariales cotizados, previsto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, la cual difería de la aportada al expediente que solo contempla tres factores de los consagrados en el Decreto 1158 de 1994.

La segunda, en atención a que la providencia se dictó con base en certificaciones incompletas, sin verificar de oficio la existencia de los demás factores salariales reclamados, lo cual, en su sentir, condujo al desconocimiento de garantías procesales. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en fallo de 28 de agosto de 2025, declaró infundado el referido mecanismo de defensa judicial y condenó en costas a la parte demandante, para lo cual señaló que: La Sala observa que, si bien la prueba aportada es de naturaleza documental, lo que satisface el primer presupuesto formal exigido para la configuración de esta causal, advierte que el documento en cuestión fue expedido con posterioridad a la sentencia recurrida —7 de marzo de 2022, mientras que el fallo data del 9 de diciembre de 2021—.

En consecuencia, no se trata de una prueba recobrada, pues la certificación no existía al momento de tramitarse el proceso ordinario, lo cual implica el incumplimiento de uno de los requisitos esenciales para que dicha causal pueda sustentar una decisión estimatoria del recurso extraordinario de revisión. De igual forma, aunque la recurrente sostiene que no le fue posible aportar en el proceso ordinario los documentos allegados con la demanda de revisión por «obra de la parte contraria», no se encuentra acreditada conducta alguna atribuible a la entidad demandada ni al INPEC que hubiera imposibilitado al demandante allegar dichas pruebas en el trámite inicial.

Por lo anterior, no prospera la causal de revisión analizada. Respecto a la causal quinta del artículo 250 del CPACA, no se precisó la nulidad que habría viciado la sentencia. La afirmación de que el Tribunal falló con base en certificaciones incompletas sin verificar de oficio la existencia de todos los factores salariales no configura, por sí sola, un defecto que invalide la decisión, pues no existe en el ordenamiento una obligación general del juez de suplir la carga probatoria de las partes.

Tampoco se advierte una vulneración concreta del derecho al debido proceso que justifique la anulación de lo decidido, dado que la recurrente dispuso de la oportunidad procesal para aportar la prueba completa y no lo hizo. (…) Observa la Sala, para lo que aquí interesa, que en el presente caso se encuentra acreditada la gestión de Colpensiones a través de la defensa ejercida en el escrito de Demandante: Betty Inés Banguero Paz Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-01532-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contestación de la demanda, actuación que por sí sola, constituye una prueba suficiente para fijar, en su favor, agencias en derecho, ya que demuestra que designó un representante para estar al tanto del proceso y ejercer la defensa de sus intereses.

La sentencia fue notificada el 8 de octubre de 2025. 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte actora alegó que la autoridad judicial accionada trasgredió su derecho fundamental a la igualdad, en atención a que existían varias providencias del Consejo de Estado que sostenían que el reconocimiento de la pensión bajo el régimen especial de los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- corresponde al promedio del 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios de conformidad con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y el Decreto 446 de 1994, conclusión que en su sentir, era contraria a lo decidido en las dos instancias del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.

En este punto, trascribió apartes de varias sentencias del Consejo de Estado5, que advirtió debieron ser aplicadas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, no obstante, no realizó ningún análisis sobre éstas. Asimismo, trajo a colación la situación de varios pensionados bajo el mismo régimen especial, que recibían una mesada pensional superior a la suya, al igual que tres fallos del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca6, que en su parecer aplicaron lo dispuesto por esta corporación. También transcribió un fragmento de la sentencia C-651 del 14 de octubre de 2015, de la Corte Constitucional referida al régimen especial que gobernaba su situación. Finalmente, iteró la aplicación de la igualdad en su caso y, en consecuencia, la inclusión de los factores salariales cotizados que se encuentran plasmados en la certificación que fue expedida por la entidad. 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 4 de marzo de 2026, el a quo constitucional admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a la parte actora y al Consejo de Estado, Sala Diecinueve Especial de Decisión, como accionado. Asimismo, como terceros con interés vinculó al Tribunal Administrativo del Cauca, al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas sentencia del 2 de febrero de 2023, radicado: 23001-23-33-000-2016-00445-01 demandante: Gustavo Javier Jiménez Sampayo;

Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Hernando Sánchez fallo de tutela del 27 de julio de 2017, radicado: 11001-03-15-000-2017-01476-00 demandante Jairo Mejía; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P, Sandra Lisseth Ibarra sentencia del 25 de abril de 2019, radicado: 11001-03-25-000-2016-00759-00; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gustavo Gómez Aranguren sentencia del 7 de noviembre de 2013 radicado: 68001-23-31-000-2010-00831-01. 6 Sentencias de 14 de marzo de 2024, radicado 76001-33-33-004-2019-00258-01; 12 de junio de 2025 radicado: 76001-33-33-007-2018-00224-01 y; 18 de septiembre de 2025 radicado: 76001-33- 33-007-2021-00042-01.

Demandante: Betty Inés Banguero Paz Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-01532-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, con proveído de 17 de abril de la presente anualidad, dispuso la vinculación del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A como demandado, en atención a que fue la autoridad judicial que conoció y tramitó el recurso extraordinario de revisión objeto de censura en esta instancia constitucional. 1.6.

Intervenciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes manifestaciones: 1.6.1. Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán La titular del referido despacho, después de referirse al trámite impartido al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, advirtió que no se había conculcado derecho fundamental alguno de la tutelante, razón por la cual solicitó que se declare improcedente el mecanismo superior. 1.6.2.

Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- La mentada entidad solicitó que se declare improcedente la acción de tutela en atención a que no se demostró la configuración de algún defecto y ni la trasgresión de ningún derecho fundamental de la tutelante, sumado a que lo alegado en este proceso ya había sido analizado por los jueces del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.7.

Fallo impugnado Mediante sentencia de 7 de mayo de 2026, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En primer lugar, advirtió que, la ratio decidendi de la providencia cuestionada se centró en la falta de configuración de las causales alegadas en el recurso extraordinario de revisión, sumado a que lo pretendido por la recurrente era reabrir la discusión sobre aspectos fácticos y jurídicos del proceso declarativo y con ello conseguir una decisión favorable a sus intereses.

Asimismo, precisó que en la solicitud de amparo la actora le endilgó a la autoridad judicial accionada la vulneración a sus prerrogativas superiores al incurrir en el defecto por desconocimiento de precedente, en tanto ignoró la existencia de jurisprudencia del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que en casos similares se accedió a la súplica pensional pretendida.

En concreto, resaltó que la tutelante alegó la trasgresión al derecho fundamental a la igualdad, pues en su sentir, había lugar a ordenar la reliquidación de la prestación tal como había sucedido en los procesos conocidos por las mencionadas judicaturas donde se ordenó la liquidación pensional con todos los factores salariales devengados en el último de año de servicios de exfuncionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- que laboraron en sus mismas condiciones.

Demandante: Betty Inés Banguero Paz Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-01532-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, concluyó que, cómo la tutelante no cuestionaba las razones por las cuales se había declarado infundado el recurso extraordinario de revisión, no se cumplía con la carga mínima argumentativa para un estudio de fondo, sumado a que se atacaba una decisión de alta corte, lo cual, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional se debía advertir una anomalía de tal entidad que hiciera imperativa la intervención del juez de amparo, lo que no sucedía en el caso en estudio. 1.8.

Impugnación La parte actora alegó que la autoridad judicial accionada desestimó el hecho relativo a que después de dictada la sentencia del proceso ordinario se encontró la prueba donde se solicitó la respectiva certificación, circunstancia que se ajusta a la causal del numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, advirtió que al declararse la improcedencia del mecanismo de amparo se desconocen normas constitucionales, en atención a que se pedía el reconocimiento al derecho a la igualdad, además que se citaron varias providencias del Consejo de Estado en las que a compañeros de trabajo se les había concedido el derecho, lo cual, en su sentir, también debía ser estudiado en el recurso extraordinario de revisión. Indicó que el fallo ordinario vulneró sus garantías superiores, comoquiera que sí se habían realizado descuentos mes a mes por determinados factores salariales, por lo cual, éstos debían ser tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión, aspecto que se podía verificar con la certificación desconocida.

En ese orden, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se ampararan sus garantías superiores, además de que se realizara un nuevo estudio de la «acción de revisión» y se tuviera en cuenta la certificación encontrada con posterioridad al fallo del Tribunal Administrativo del Cauca. 1.9. Manifestaciones de impedimento Los magistrados Omar Joaquín Barreto Suarez y Gloria María Gómez Montoya señalaron estar impedidos para conocer del presente asunto, no obstante, en providencia de 25 de junio de 2026, el magistrado instructor los declaró infundados.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y los Acuerdos 080 de 2019 y 434 de 2024, de la Sala Plena de esta corporación. Demandante: Betty Inés Banguero Paz Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-01532-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Cuestión previa En el escrito de tutela se indicó como autoridad judicial accionada a la Sala Diecinueve Especial de Decisión del Consejo de Estado, no obstante, de la revisión del expediente del recurso extraordinario de revisión donde se dictó la providencia censurada se estableció, tal como lo advirtió el a quo constitucional, que el conocimiento y decisión de dicho mecanismo estuvo bajo la responsabilidad de la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación. Ahora, en atención a lo anterior, en el aplicativo Samai figura como parte pasiva la primera de las autoridades judiciales en comento, razón por la cual y con el fin de corregir la imprecisión evidenciada se ordenará que por la Secretaría General de este máximo tribunal se proceda al cambio dicha parte para que figure como tal la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse el fallo de primera instancia de 7 de mayo de 2026, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente el mecanismo de protección superior presentado por la señora Betty Inés Banguero Paz, ante la falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva, en especial el de relevancia constitucional y, de superarse, junto con los demás, (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma instancia habían adoptado posturas diversas sobre el tema8.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la viabilidad del mecanismo superior contra decisiones de los jueces9. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». 7 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”.

Demandante: Betty Inés Banguero Paz Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-01532-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, sobre la referida temática.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 2.5.1. Relevancia constitucional 2.5.1.1. La Sala advierte que en el caso sub examine, de conformidad con lo señalado por el a quo constitucional, no se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo de cara a este requisito, así: 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales (…).

(Énfasis de la Sala) En segundo lugar, se tiene que esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 202211, modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un análisis de fondo respecto de una posible vulneración de una garantía superior.

De esta manera, la Sala planteó que el examen de dicha exigencia debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la trasgresión de aquellos; 10 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022.

Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Betty Inés Banguero Paz Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-01532-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Que la acción de amparo no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad.

Por ende, se requiere demostrar que en la decisión atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria. Así, dicho requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de las prerrogativas superiores, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista, especialmente cuando se ejerce este mecanismo constitucional contra una sentencia de un órgano de cierre12. 2.5.1.2.

Ahora, en el caso objeto de estudio, la solicitud de amparo presentada por la tutelante, como se indicó en precedencia, no satisface el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que, las inconformidades planteadas no contienen la carga argumentativa necesaria que dé cuenta de las razones del por qué el asunto requiere la intervención del fallador de esta sede; es decir, no tienen la entidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales.

En efecto, si bien la actora no alegó de forma expresa la configuración de algún defecto, no obstante, se deduce que este sería el de desconocimiento de precedente, el cual enmarcó en la trasgresión al derecho a la igualdad, lo cierto es que no satisfizo la carga desde la perspectiva constitucional, según lo establecido en la referida sentencia de unificación SU-215 de 2022.

Ello, por cuanto, de una parte, la providencia censurada en este escenario corresponde a la dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el marco del recurso extraordinario de revisión, que dispuso declararlo infundado al no configurarse ninguna causal de revisión, mientras que la intención de la recurrente es buscar la modificación del fallo controvertido, en atención a su desacuerdo pero con la decisión que tomaron los jueces del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Justamente, el debate planteado en esta instancia se circunscribe a una simple inconformidad con la interpretación y aplicación normativa, realizada en el contencioso ordinario, cimentado en que, la reliquidación de su pensión debió hacerse con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último 12 Corte Constitucional.

Sentencia SU-215 de 2022. Demandante: Betty Inés Banguero Paz Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-01532-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co año de servicios, conforme al régimen especial de los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, para lo cual, la parte actora alegó que tanto el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán como el Tribunal Administrativo del Cauca dejaron de aplicar la jurisprudencia del Consejo de Estado, que en casos similares, se accedió a la reliquidación de la pensión. De otra parte, es claro que la parte accionante busca en este escenario judicial que el juez constitucional desplace al operador ordinario del asunto, para obtener la interpretación y aplicación de las normas y principios, en la forma que a ella le parece «correcta».

Es decir, en otros términos, pretende a través del mecanismo constitucional crear una instancia adicional, en la que se estudie nuevamente los cargos que ya fueron zanjados por los operadores judiciales ordinarios y, además obtener una decisión favorable. Se recuerda que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez del amparo inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en las consideraciones de raigambre constitucional esgrimidas por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los motivos de dicho extremo frente a la apreciación jurídica del proceso contencioso expuestos en la solicitud de amparo sin el debido contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial, ello atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo de amparo en una tercera instancia. No sobra iterar que, en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y del respeto por el precedente judicial, la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser rigurosa a la hora de estudiar los requisitos generales de procedibilidad.

Asimismo, en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en los eventos que el amparo constitucional tiene como objeto cuestionar una decisión proferida por un órgano de cierre, es imperativo demostrar que ésta se dictó de forma arbitraria o caprichosa, lo cual no se advierte en el presente asunto. 2.6. Conclusión Con fundamento en los anteriores argumentos, se confirmará la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente el presente mecanismo constitucional, por falta de acreditación del requisito de relevancia constitucional. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Betty Inés Banguero Paz Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-01532-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:

PRIMERO: ORDENAR que por la Secretaría General de la corporación se corrija en el aplicativo Samai el nombre de la parte demandada para que figure como tal la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo de 7 de mayo de 2026, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Ausente con permiso LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente vínculo https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx