Micelio
23001233100020100006101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2019-11-28

Radicación interna: 65432 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Exxonmobil De Colombia S.A.·Demandado: Nacion- Rama Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 23001233100020100006101 (65432) Demandante: EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Tema: Error jurisdiccional en acción de tutela.

Desconocimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Reconocimiento pensional. Se acreditó daño antijurídico y su imputación frente a la entidad demandada. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 31 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 7 de junio de 2007, Mery Bertilde Díaz Vásquez presentó demanda de tutela en contra de ExxonMobil de Colombia S.A., con el propósito que se protegieran sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la “tercera edad”, al debido proceso y al mínimo vital. En la acción de amparo pidió condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una pensión de sobreviviente, con el respectivo retroactivo desde el 2 de septiembre de 1981, fecha en la que había fallecido el causante de la mesada.

Mediante sentencia de tutela del 16 de julio de 2007, el Juzgado 1° Penal Municipal de Montería declaró improcedente la solicitud, decisión que fue revocada por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Montería, en sentencia del 22 de agosto de 2007, quien amparó los derechos fundamentales invocados y ordenó el reconocimiento transitorio de una pensión de sobreviviente a favor de la señora Díaz Vásquez Radicado: 23001233100020100006101 (65432) Demandante: ExxonMobil de Colombia S.A. 2 “desde el momento de su deceso [del de su cónyuge] y hasta que se pronuncie de fondo el Juez Laboral que conozca el caso”.

La demandante considera que la Nación - Rama Judicial es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional contenido en la sentencia del 22 de agosto de 2007, proferida por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Montería. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 27 de octubre de 20091, ExxonMobil de Colombia S.A., mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación - Rama Judicial, para que fuera declarada patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional contenido en la sentencia del 22 de agosto de 2007, proferida por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Montería. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la demandada a pagar “la indemnización de perjuicios sufridos en esta causa” y, en ese sentido, estimó la cuantía del proceso en la suma de $129.479.125.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 2 de septiembre de 1981, Alfredo Rafael Ortega Ortega falleció en un accidente aéreo. Indica que el señor Ortega Ortega trabajó en la sociedad Esso Colombiana Limited. desde el 20 de febrero de 1965 hasta el 2 de septiembre de 1981. Sostiene que en agosto de 2004, Mery Bertilde Díaz Vásquez solicitó a ExxonMobil (sociedad que absorbió mediante fusión a Esso Colombiana Limited) el 1 Fl. 83, C. 1.

Radicado: 23001233100020100006101 (65432) Demandante: ExxonMobil de Colombia S.A. 3 reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge supérstite de Alfredo Rafael Ortega Ortega. Señala que el 17 de agosto de 2004, ExxonMobil negó la petición, aduciendo que a la señora Díaz Vásquez no le asistía el derecho de recibir una mesada pensional, de conformidad con artículo 1° de la Ley 12 de 1975, en concordancia con el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, – normas aplicables para la época en que falleció Alfredo Rafael Ortega Ortega – que exigía para el reconocimiento pensional haber prestado el servicio durante 20 años a la misma empresa, en tanto que el señor Ortega Ortega solo trabajó al servicio de ExxonMobil por el tiempo de 16 años y 6 meses.

Manifiesta que en peticiones del 1° de noviembre de 2006 y 17 de abril de 2007, Mery Bertilde Díaz Vásquez reiteró la petición de reconocimiento pensional, las cuales fueron denegadas por ExxonMobil en comunicaciones del 22 de noviembre de 2006 y del 2 de mayo de 2007, respectivamente. Arguye que el 7 de junio de 2007, la señora Díaz Vásquez presentó demanda de tutela contra ExxonMobil, con el propósito de que se protegieran sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la “tercera edad”, al debido proceso y al mínimo vital.

En la acción de amparo solicitó ordenar a la entidad accionada reconocerle y pagarle una pensión de sobrevivientes, con el respectivo pago retroactivo desde el 2 de septiembre de 1981, fecha en la que había fallecido el causante de la mesada. Argumenta que mediante sentencia de tutela del 16 de julio de 2007, el Juzgado 1° Penal Municipal de Montería declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplir con el requisito de subsidiariedad.

Afirma que Mery Bertilde Díaz Vásquez impugnó la anterior decisión reiterando los argumentos de la demanda de tutela. Radicado: 23001233100020100006101 (65432) Demandante: ExxonMobil de Colombia S.A. 4 Indica que en sentencia de tutela del 22 de agosto de 2007, el Juzgado 3 Penal del Circuito de Montería revocó el fallo de primera instancia, amparó los derechos fundamentales invocados y ordenó el reconocimiento transitorio de una pensión de sobrevivientes a favor de Díaz Vásquez “desde el momento de[l]… deceso [de su cónyuge] y hasta que se pronuncie de fondo el Juez Laboral que conozca el caso”.

Sostiene que el 3 de septiembre de 2007, Mery Bertilde Díaz Vásquez presentó incidente de desacato. Señala que el 14 de septiembre de 2007, ExxonMobil consignó, mediante deposito judicial del Banco Agrario, la suma de $129.479.125 a favor de la señora Díaz Vásquez, por las mesadas correspondientes al período comprendido entre septiembre de 1981 y septiembre de 2007.

Manifiesta que, en auto del 18 de octubre de 2007, el Juzgado Primero Penal Municipal de Montería sancionó al gerente de ExxonMobil con arresto de 10 días y la multa de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes al considerar que había incurrido en desacato del fallo de tutela proferido por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Montería el 22 de agosto de 2007.

La demandante considera que la Nación - Rama Judicial es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional contenido en la sentencia del 22 de agosto de 2007, proferida por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Montería. Como sustento de lo anterior alega que: i) la demanda de tutela no cumplía con el requisito de inmediatez, dado que se presentó más de 26 años después de que falleció Alfredo Rafael Ortega Ortega, aunado al hecho de que la primera solicitud del reconocimiento pensional la efectuó la señora Díaz Vásquez en agosto de 2004, mientras que la demanda de tutela se presentó hasta junio de 2007; ii) no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que relevara el requisito de subsidiariedad y tornara procedente la demanda de tutela como un mecanismo transitorio, pues si bien Mery Bertilde Díaz Vásquez era una persona de la tercera Radicado: 23001233100020100006101 (65432) Demandante: ExxonMobil de Colombia S.A. 5 edad, tal situación por sí sola no probaba que su estado de salud fuese precario; adicionalmente, que no probó la configuración de un perjuicio grave e inminente, máxime si se tenía en cuenta que se acudió a la acción de tutela 26 años después de la supuesta vulneración de derechos fundamentales, así como tampoco se acreditó que la vía judicial ordinaria fuese ineficiente para la protección de los derechos fundamentales invocados; iii) la autoridad judicial cuestionada estimó que ExxonMobil vulneró el derecho al debido proceso por cuanto no permitió a la accionante recurrir la decisión que negó el reconocimiento pensional, aplicando parámetros fijados para las actuaciones de los jueces y de la administración pública, sin advertir que se trataba de una sociedad de carácter privado.

Asimismo, en línea con lo anterior, afirmó que: iv) la sentencia se fundamentó en el artículo 36 de la Constitución Política, el cual consagraba el derecho al asilo, aspecto que no guardaba relación con el objeto de la demanda de tutela; v) el juez de tutela desbordó sus facultades constitucionales para fines espurios, dado que no tenía facultad para resolver el fondo del litigio laboral que se planteó en la demanda de tutela; y iv) se desconoció que la norma vigente para el reconocimiento pensional alegado era la Ley 12 de 1975, en concordancia con el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual para obtener el derecho a la pensión se debía cumplir con el requisito de haber laborado 20 años al servicio de la misma empresa. 2.

Contestación El 8 de junio de 20132 el Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Rama Judicial3 sostuvo que la parte actora no allegó prueba alguna que acreditara que se incurrió en un error judicial y, por consiguiente, “no puede hablarse de resarcimiento de unos perjuicios inexistentes”. 2 Fl. 115, C. 1. 3 Fl. 121 a 127, C. 1.

Radicado: 23001233100020100006101 (65432) Demandante: ExxonMobil de Colombia S.A. 6 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 10 de marzo de 20174 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La Nación - Rama Judicial5 sostuvo que la decisión cuestionada se dictó de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, al advertir que procedía el amparo de los derechos fundamentales como mecanismo transitorio, dado que la accionante era una persona de la tercera edad a la cual se le estaba vulnerando su derecho al mínimo vital. 3.2.

La parte demandante6 reiteró lo expuesto en su demanda. Adicionalmente, señaló que el pago de las mesadas a Mery Bertilde Díaz Vásquez se continuó efectuando hasta el 30 de octubre de 2012, cuando la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso ordinario laboral promovido por la mencionada señora, al estimar que no tenía derecho al reconocimiento pensional. 3.3.

El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 31 de mayo de 20197 el Tribunal Administrativo de Arauca8 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que en la sentencia de tutela del 22 de agosto de 2007, proferida por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Montería, se incurrió en un error jurisdiccional. 4 Fl. 247, C. 1. 5 Fl. 248, C. 2. 6 Fl. 283 a 314, C. 2. 7 Fl. 3 a 13, C. P. 8 De conformidad con las medias de descongestión adoptadas en el Acuerdo No. CSAJ18-10913 del Consejo Superior de la Judicatura, el presente asunto fue remitido para su conocimiento al Tribunal Administrativo de Arauca.

Radicado: 23001233100020100006101 (65432) Demandante: ExxonMobil de Colombia S.A. 7 Al respecto, consideró que la decisión cuestionada resultaba plausible ante las condiciones excepcionales de la demandante, la viabilidad del derecho reclamado y la transitoriedad del reconocimiento efectuado. Sin embargo, precisó que este amparo no podía exceder los límites que la ley imponía y, en ese sentido, indicó que se desatendió el término de prescripción de las mesadas pensionales que fueron reconocidas.

De conformidad con lo anterior, sostuvo que el reconocimiento de las mesadas pensionales solo debió efectuarse desde el 22 de agosto de 2004 (teniendo en cuenta la prescripción trienal a partir de la sentencia de tutela del 22 de agosto de 2007, proferida por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Montería) y, en consecuencia, condenó en abstracto a la entidad demanda a pagar la suma que la sociedad ExxonMobil le reconoció a Mery Bertilde Díaz Vásquez por concepto de las mesadas pensionales correspondientes al período comprendido entre el 2 de septiembre de 1981 y el 21 de agosto de 2004. 5.

Recursos de apelación Los días 159 y 2410 de julio de 2019, la Rama Judicial y la parte demandante interpusieron recursos de apelación, respectivamente, los cuales fueron concedidos el 13 de septiembre de 201911 y admitidos el 14 de enero de 202012. 5.1. La Nación – Rama Judicial sostuvo que no se configuró un error jurisdiccional en la sentencia de tutela del 22 de agosto de 2007, toda vez que, si bien las mesadas pensionales prescriben a los 3 años, tal y como se indicó la sentencia de primera instancia, lo cierto es que el juez no podía declarar de oficio tal situación. En ese sentido, sostuvo que ExxonMobil, al contestar la demanda de tutela, debió alegar la prescripción trienal de las mesadas pensionales dejadas de pagar.

Por lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, negaran las súplicas de la demanda. 9 Fl. 17 a 18, C. P. 10 Fl. 20 a 33, C. P. 11 Fl. 172, C. P. 12 Fl. 176, C. P. Radicado: 23001233100020100006101 (65432) Demandante: ExxonMobil de Colombia S.A. 8 5.2. La sociedad ExxonMobil reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso, aduciendo que la autoridad judicial cuestionada desconoció que la demanda de tutela no cumplió con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, así como el hecho de que Mery Bertilde Díaz Vásquez no cumplía con los presupuestos legales para el reconocimiento pensional, tal y como lo señaló la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 30 de octubre de 2012.

En ese sentido, indicó que la acción de tutela presentada nunca debió prosperar. En cuanto a la indemnización de perjuicios, alegó que no resultaba procedente la condena en abstracto, sino que se debía condenar a la Rama Judicial a pagar la totalidad de las sumas de dinero que ExxonMobil tuvo que pagar como consecuencia de la orden de tutela, las cuales, sostuvo, estaban plenamente cuantificadas e identificadas. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 8 de abril de 202213 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Rama Judicial14 reiteró lo expuesto en su recurso de apelación. 6.2. La parte actora15 sostuvo que en el trámite de tutela no resultaba procedente la interposición de la excepción de prescripción, como lo pretendía la Rama Judicial, dado que la competencia del juez de tutela se limitaba al pronunciamiento respecto del amparo de los derechos fundamentales invocados.

Finalmente, sostuvo que, en sentencia del 7 de diciembre de 2021, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en un proceso de características idénticas, concluyó que se configuró un error jurisdiccional en el reconocimiento de derechos pensionales en 13 Fl. 185, C. P. 14 Índice 28, SAMAI. 15 Índice 29, SAMAI. Radicado: 23001233100020100006101 (65432) Demandante: ExxonMobil de Colombia S.A. 9 ejercicio de la acción de tutela y no solo por el reconocimiento de mesadas pensionales que ya habían prescrito. 6.3.

El Ministerio Público16 estimó que se configuró la responsabilidad estatal, pero a título de daño especial, por cuanto el daño alegado se produjo como consecuencia de una actividad lícita del Estado, como era el trámite de una acción de tutela, la cual estimó resultaba procedente, dado que se pretendía la protección de los derechos fundamentales de una señora de la tercera edad y con estado de salud precario.

Sin embargo, una vez surtido el proceso ordinario laboral se acreditó que a la señora Díaz Vásquez no le asistía el derecho pensional reclamado y, en ese sentido, resultaba claro que se le produjo un daño antijurídico a la sociedad demandante, el cual no tenía el deber jurídico de soportar. De conformidad con lo anterior, solicitó modificar la sentencia de primera instancia "para que en la liquidación de perjuicios sea incluido todo el dinero girado a la señora Díaz Vásquez, por concepto de pensión de sobreviviente, por parte de la demandante y no lo relativo a los últimos tres años, con fundamento en el título objetivo de imputación denominado daño especial”.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 31 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación 16 Índice 31, SAMAI.

Radicado: 23001233100020100006101 (65432) Demandante: ExxonMobil de Colombia S.A. 10 estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8617 de Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de unos hechos imputables a la administración de justicia. 3.

Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes, ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal18. Así pues, se advierte que, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general19, estableció unos plazos 17 “Artículo 86.

Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”. 18 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.

Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.

Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”.

Radicado: 23001233100020100006101 (65432) Demandante: ExxonMobil de Colombia S.A. 11 para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción20, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure21 que opera por la falta de actividad oportuna en la 20 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos”. 21 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los Radicado: 23001233100020100006101 (65432) Demandante: ExxonMobil de Colombia S.A. 12 puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia22, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

Esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro23. En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años previstos para el vencimiento del medio de control, teniendo en cuenta: i) que la sentencia de tutela del 22 de agosto de 2007, proferida por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Montería, la cual se acusa de haber incurrido en un error jurisdiccional, cobró ejecutoria con la firmeza del auto del 14 de febrero de 2008, por medio del cual la Corte Constitucional resolvió no eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 22 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205. Radicado: 23001233100020100006101 (65432) Demandante: ExxonMobil de Colombia S.A. 13 seleccionar para revisión la mencionada decisión24; ii) si bien en el expediente no obra constancia de notificación del auto mencionado, consultada la página web de esa Corporación25, se corroboró que esta se notificó el 27 de febrero de 2008, por lo que adquirió firmeza el 3 de marzo siguiente26; iii) que la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 18 de agosto de 200927, la cual se declaró fallida el 27 de octubre de 200928; y iv) que la demanda se presentó ese mismo día29. 4.

Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis. 4.1. ExxonMobil de Colombia S.A. está legitimada en la causa por activa, porque mediante sentencia del 22 de agosto de 2009, la cual se acusa de haber incurrido en un error jurisdiccional, el Juzgado 3 Penal del Circuito de Montería le ordenó reconocer y pagar una pensión, de forma transitoria, a la señora Díaz Vásquez, según da cuenta copia de la referida providencia30.

Sobre el particular, conviene precisar que, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal allegado por la parte actora con sus alegatos de conclusión en segunda instancia31, mediante escritura pública No. 0315 de la Notaría 30 de Bogotá, la mencionada sociedad cambió su nombre por el de Primax Colombia S.A. 24 Corte Constitucional.

Sentencia SU-012 de 2020: “En el caso en que la decisión de este Tribunal sea la no selección para revisión de una providencia de tutela, el efecto principal del auto que así lo decida, es la ejecutoria formal y material de esa sentencia. En este sentido, la decisión de no selección en sede de revisión también hace que opere el fenómeno de la cosa juzgada constitucional inmutable y definitiva”. 25 Al respecto, se puede consular: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_codigo&date3 =2007-01-01&date4=2008-12- 02&radi=Radicados&palabra=T1809911&radi=radicados&todos=%2502&radi=Radicados&palabra= T2587255&radi=radicados&todos=%25 26 Según el artículo 331 del CPC, norma vigente para ese momento. 27 Fl. 84 a 85, C.1. 28 Fl. 81 a 83, C.1. 29 Fl. 83, C.1. 30 Fl. 273 a 283, C 1. 31 Fl 110 a 119, C.P. Radicado: 23001233100020100006101 (65432) Demandante: ExxonMobil de Colombia S.A. 14 4.2.

La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Rama Judicial, ya que el Juzgado 3 Penal del Circuito de Montería profirió la providencia del 22 de agosto de 2009, la cual es objeto de reproche. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 3 Penal del Circuito de Montería incurrió en un error jurisdiccional en la providencia del 22 de agosto de 2009, mediante la cual se ordenó a ExxonMobil reconocer y pagar, de forma transitoria, una pensión a favor de Mery Bertilde Díaz Vásquez. 6.

Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y sobre el régimen de responsabilidad por error jurisdiccional. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199132 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho33, que contraría el orden legal34 o que está desprovista de una causa 32 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 34 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad.

Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. Radicado: 23001233100020100006101 (65432) Demandante: ExxonMobil de Colombia S.A. 15 que la justifique35, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida36, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que sin embargo ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros37.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: 35 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 36 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386.

Radicado: 23001233100020100006101 (65432) Demandante: ExxonMobil de Colombia S.A. 16 “Artículo 65. De la Responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.” La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad38.

En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo39 y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad.

El error judicial entonces, puede entenderse como “todo acto judicial ejecutado por el juez en el proceso, que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución del resultado justo al que naturalmente debió llegar.”40. Es por ello que la decisión que se reputa errada puede considerarse como un verdadero “acto ilícito contrario a la ley, sea por acción u omisión, en el curso del proceso sometido a su jurisdicción.”41 38 Cfr. Artículo 65.

Ley 270 de 1996. 39 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad.: 13164. 40 Felix A. Trigo Represas – Marcelo J. Lopez Mesa, Responsabiliad del Estado, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo IV, Ed. La Lñy Buenos Aires, República Argentina, 2008, pg 170. 41 Ibídem Radicado: 23001233100020100006101 (65432) Demandante: ExxonMobil de Colombia S.A. 17 Por otra parte, el legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y;

(ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios42 procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima43 que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual.

Así las cosas, la ley prevé que cuando tales decisiones implican resultados sin razón legalmente válida, la misma no esté soportada en pruebas debidamente recaudadas, se aleje de los cánones procesales, sea el resultado o se dicte bajo el amparo de una violación al debido proceso o signifique una vía de hecho y que aquella no pueda además ser corregida por los medios y recursos ordinarios idóneos en el proceso, se califiquen de error judicial y se ordene la indemnización de los perjuicios que tal equívoco causó, cuando adicionalmente se encuentren acreditados en el proceso todos los demás elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.

Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico. 42 En sentencia del 28 de septiembre de 2015, Rad.: 33.733, la Sección Tercera de esta Corporación manifestó que debía entenderse que los recursos de ley que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 son los medios ordinarios de impugnación y no los recursos extraordinarios. 43 Artículo 70, Ley 270 de 1996.

Radicado: 23001233100020100006101 (65432) Demandante: ExxonMobil de Colombia S.A. 18 Es por ello que el error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso44, por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado.

No se trata pues, el juicio que busca declarar la existencia de responsabilidad de los administradores de justicia por las decisiones erróneas que estos dicten en desarrollo de sus atribuciones judiciales, de una tercera instancia del juicio en el cual se dictó la decisión lesiva, ni de evitar que la misma cobre firmeza, destruir su fuerza obligatoria para sus destinatarios, así como tampoco de levantar el estado de cosa juzgada sobre el proceso en la cual se produjo, ni de sustituir la decisión errónea por una más acertada, pues en el sistema legal colombiano para ello existen otros mecanismos judiciales apropiados.

En cambio, se trata, como se deduce del texto legal que define la figura, de verificar si la providencia reputada de contener el error produjo consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decisión judicial y que no les corresponde asumir, así como hacer la imputación de tales daños a la administración de justicia bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales se dictó la decisión errada.

De igual manera, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación45, este error puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho. Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de 44 Cfr. Tolivar Alas.

Leopoldo. La responsabilidad patrimonial del Estado – juez. Tomás Quintana López [Director]. La responsabilidad patrimonial de la administración pública. Estudio general y ámbitos sectoriales. Valencia: Tirant lo Blanch. 2009. P.524. 45 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 27 de abril de 2006, Rad.: 14837, del 23 de abril de 2008, Rad.: 16271, del 21 de noviembre de 2017, Rad.: 39515.

Radicado: 23001233100020100006101 (65432) Demandante: ExxonMobil de Colombia S.A. 19 fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejó de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada46 o; viii) actuó sin competencia. Asimismo, y en punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de indicar en que consiste el aludido yerro y demostrar, además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial. 7.

Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Arauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, el extremo activo manifestó que la autoridad judicial cuestionada desconoció que la demanda de tutela no cumplió con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, así como el hecho de que Mery Bertilde Díaz Vásquez no cumplía con los presupuestos legales para el reconocimiento pensional, tal y como lo señaló la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 30 de octubre de 2012.

En ese sentido, indicó que la acción de tutela presentada nunca debió prosperar. En cuanto a la indemnización de perjuicios, alegó que no resultaba procedente la condena en abstracto, sino que se debía condenar a la Rama Judicial a pagar la totalidad de las sumas de dinero que ExxonMobil tuvo que pagar como consecuencia de la orden de tutela, las cuales, sostuvo, estaban plenamente cuantificadas e identificadas. 46 Cfr. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006. Rad.: 14837. Radicado: 23001233100020100006101 (65432) Demandante: ExxonMobil de Colombia S.A. 20 Por otro lado, la Rama Judicial sostuvo que no se configuró un error jurisdiccional en la sentencia de tutela del 22 de agosto de 2007, toda vez que, si bien las mesadas pensionales prescriben a los 3 años, tal y como se indicó la sentencia de primera instancia, lo cierto es que el juez no podía declarar de oficio tal situación. Sostuvo que Exxonmobil, al contestar la demanda de tutela, debió alegar la prescripción trienal de las mesadas pensionales dejadas de pagar.

Por lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, negaran las súplicas de la demanda. En este sentido y como quiera que ambos extremos presentaron recurso de apelación contra el fallo del 31 de mayo de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil47, se resolverá el asunto sub lite sin limitación alguna.

En atención a ello y de conformidad con las consideraciones expuestas en precedencia, a continuación, se analizará, entonces si la Nación - Rama Judicial es patrimonialmente responsable por el supuesto error judicial en el que incurrió el Juzgado 3 Penal del Circuito de Montería en la providencia del del 22 de agosto de 2007. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1.

Hechos Probados 7.1.1. Se acreditó que, el 1° de enero de 1953, los señores Alfredo Rafael Ortega Ortega y Mery Bertilde Díaz Vásquez contrajeron matrimonio, según da cuenta copia auténtica del registro civil de matrimonio48 47 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. […]”. 48 Fl 166, C 1. Radicado: 23001233100020100006101 (65432) Demandante: ExxonMobil de Colombia S.A. 21 7.1.2. Consta que el 2 de septiembre de 1981, el señor Ortega Ortega falleció, según da cuenta copia auténtica de su registro civil de defunción49. 7.1.3.

Está probado que Alfredo Rafael Ortega Ortega trabajó al servicio de la empresa Ecopetrol, desde el 23 de mayo de 1956 hasta el 27 de diciembre de 1960, según da cuenta copia auténtica del certificado expedido por dicha empresa50. 7.1.4. Se probó que el señor Ortega Ortega, trabajó al servicio de la empresa San Andrés Development Co - la cual fue absorbida por Esso Colombiana Limited, hoy Primax Colombia -, desde el 20 de febrero de 1965 hasta el 2 de septiembre de 1981, según da cuenta copia auténtica del certificado expedido por la sociedad Esso Colombiana Limited51. 7.1.5.

Se demostró que, mediante escrito del 17 de agosto de 2004, Exxonmobil negó la petición presentada por la señora Mery Bertilde Díaz Vásquez para el reconocimiento y pago de una pensión sobreviviente, con fundamento en que no se cumplían los requisitos previstos en el artículo 1° de la Ley 12 de 1975, en concordancia con el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que el señor Alfredo Rafael Ortega Ortega debía haber laborado durante al menos 20 años, continuos o discontinuos, al servicio de la empresa para adquirir el referido derecho; sin embargo, solo laboró 16 años y 6 meses, según da cuenta auténtica de dicho documento52. 7.1.6.

Está probado que mediante peticiones del 1° de noviembre de 2006 y del 17 de abril de 2007, la señora Díaz Vásquez reiteró la solicitud de reconocimiento pensional, las cuales fueron negadas por Exxonmobil por medio de escritos del 22 de noviembre de 2006 y del 2 de mayo de 2007, respectivamente, según da cuenta copia auténtica de dichos documentos53. 49 Fl 165, C 1. 50 Fl 173, C 1. 51 Fl 164, C 1. 52 Fl. 163, C 1. 53 Fl. 158 a 162 y 169 a 172, C 1.

Radicado: 23001233100020100006101 (65432) Demandante: ExxonMobil de Colombia S.A. 22 7.1.7. Se acreditó que el 7 de junio de 2007, la señora Díaz Vásquez presentó demanda de tutela contra Exxonmobil, con el propósito que se protegieran sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la “tercera edad”, al debido proceso y al mínimo vital.

En su petición de amparo solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, con el respectivo pago retroactivo desde el 2 de septiembre de 1981, fecha en la que había fallecido el causante de la mesada. De esta información da cuenta copia auténtica de dicho documento54. 7.1.8. Consta que, mediante sentencia de tutela del 16 de julio de 2007, el Juzgado 1° Penal Municipal de Montería declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que la acción de tutela era un mecanismo de carácter subsidiario y, en ese sentido, la controversia debía ser debatida ante la jurisdicción ordinaria, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia55. 7.1.9.

Se probó que en sentencia de tutela del 22 de agosto de 2007, el Juzgado 3 Penal del Circuito de Montería revocó el fallo referido y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales invocados. A su vez, ordenó el reconocimiento transitorio de una pensión de sobreviviente a favor de la señora Díaz Vásquez como cónyuge supérstite de Alfredo Rafael Ortega Ortega “desde el momento de su deceso y hasta que se pronuncie de fondo el Juez Laboral que conozca el caso”.

De esta información da cuenta copia auténtica de dicha providencia56. El fundamento de la decisión fue el siguiente: “Dentro de la investigación se cuenta con prueba documental, en la que se demuestra, que efectivamente el señor ALFREDO RAFAEL ORTEGA ORTEGA, laboró para las empresas ECOPETROL y San Andres Devaldpmet Co., que fue absorbida por la empresa Esso Colombiana Limited, lo que indica al despacho, con meridiana claridad, que las pautas y reglas para ventilar cualquier tipo de controversias que puedan surgir entre las partes, se rigen por derecho privado y debe ser dilucidado ante la jurisdicción laboral, tal como lo advirtió el a-quo, por ello en principio, la acción de tutela se tornaría improcedente.

Sin embargo de lo anterior, el despacho, al tenor de lo dispuesto en el articulo 8° del Decreto 2591 de 1991, procederá a estudiar si se dan o no los presupuestos para la 54 Fl. 149 a 157, C 1. 55 Fl 264 a 270, C1. 56 Fl 273 a 282, C1. Radicado: 23001233100020100006101 (65432) Demandante: ExxonMobil de Colombia S.A. 23 procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, así las cosas se analizarán las pruebas obrantes en el expediente, con el fin de determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que haga prosperar la acción de tutela incoada.

Sobre el tema de la tutela como mecanismo transitorio, han sido numerosos los pronunciamientos de la Corte Constitucional, como lo anotado en la sentencia T-686 de 2004, en la que se precisó: ´En abundante jurisprudencia, la Corte Constitucional ha sellalado que la acción de tutela como medio de protección de los derechos fundamentales es procedente aún en aquellos eventos en que las personas cuenten con otro medio de defensa judicial, siempre y cuando éste resulte ineficaz y se configure un perjuicio irremediable.

Se considera que el perjuicio para ser irremediable requiere ser i) inminente, es decir, que esté próximo a suceder de modo que el juez debe contar con los elementos fácticos suficientes que así lo demuestren, en razón de la causa u ongen del dalto, a fin de tener la certeza de su ocurrencia; ii) grave, esto es, que implique detrimento de un bien altamente signilicativo para la persona, que puede ser moral o material, y que sea en todo caso susceptible de determinación jurídica; iii) que exija la adopción de medidas urgentes e impostergables, es decir, que por su entidad el perjuicio requiera de una acción pronta y oportuna, y no cuando se haya presentado un desenlace con efectos antijurídicos.

En este sentido, las medidas que se adopten además deben ser una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, deben armonizar con las particularidades del caso y su carácter debe ser tal que no puedan posponerse en el tiempo para un aoportuna y eficaz prevención del daño’. Veamos si en el presente caso, se cumplen las condiciones establecidas por la jurisprudencia, para que proceda la acción de tutela en el caso concreto.

Dentro de la investigación existe prueba de carácter documental, con las que se demuestra, que la accionante en este asunto es una anciana de 75 años de edad y su estado de salud es precario por el paso de los años, si a ello le sumamos el sufrimiento padecido por la tragedia vivida al perder trágicamente a un ser querido como lo fuera su esposo, nos encontramos con un ser humano que requiere de protección a sus derechos fundamentales y según el artículo 46 de la Constitución Nacional, las personas de la tercera edad, gozan de protección especial, por ser esa la filosofía del mencionado artículo y el querer del constituyente de 1991, de otra parte tenemos, que la accionante viene persiguiendo que la empresa Exxonmovil S.A, le reconozca la pensión de sobreviviente, en razón a que su finado esposo laboró para esa empresa por espacio de 16 años y 6 meses (folio16) y con antelación laboró para la empresa ECOPETROL 4 años, 7 meses y 4 días (folio 25), para un total de 21 años, 1 mes y 22 dias, cumpliéndose así el tiempo exigido por la norma, para acceder a la pensión, siendo ese punto el que no acepta la empresa accionada, considerando que la empresa ECOPETROL y Exxonmovil S.A., son empresas independientes, autónomas, con naturalezas jurídicas diferentes, para negar la prestación solicitada, si a ello le agregamos, que la empresa accionada, no cotizó en pensiones a ninguna EPS, porque según no fueron llamadas a inscripción por parte del ISS, hasta la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, siendo imposible cotizar por pensiones en ciudades como Bogotá, Cartagena y Coveñas, antes del 1° de abril de 1994.

Radicado: 23001233100020100006101 (65432) Demandante: ExxonMobil de Colombia S.A. 24 Para el despacho, los argumentos esbozados por la entidad accionada, no son de recibo, puesto que van en detrimento de los derechos fundamentales de la actora en este asunto, pues una persona de la tercera edad, con notorio estado de debilidad manifiesta, como lo es la señora MERY DIAZ VASQUEZ, que pierde trágicamente al pilar fundamental de su hogar, quien llevaba el sustento diario, no puede quedar a la deriva, esperando que la jurisdicción ordinaria laboral le reconozca los derechos que le asisten como esposa del finado RAFAEL ORTEGA ORTEGA, quien laboró para la empresa Exxonmovil S.A., por espacio de 16 años y 6 meses, que por vía de hecho, se niega a reconocer los derechos que le asisten a la accionante en este asunto, sin permitirle recurrir esa decisión, puesto que fue tomada a traves de un comunicado, contra el que no se puede interponer recurso alguno vulnerándose su derecho a un debido proceso […].

Las apreciaciones anteriores indican al despacho, que el amparo deprecado es procedente a la luz del artículo 8° del Decreta 2591 de 1991, pues se cumplen a cabalidad los presupuestos exigidos por la jurisprudenca constitucional, toda vez, que la vulneración de los derechos de la accionante giran en torno al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente reclamada por la señora MERY DIAZ VASQUEZ.

La pensión de sobrevivientes, es la prestación que tiene por objeto, la protección a los familiares que dependen económicamente del pensionado de quien tiene derecho a la pensión, cuando sobrevenga la muerte de éste consiste en la transmisión a su favor, por ministerio de la ley, del derecho a percibir la pensión, a quien demuestre el derecho.

Sobre la finalidad de la sustitución pensional, se pronunció el alto tribunal en la sentencia C-1094/03 en la que se afirmó: ‘la finalidad esencial de la sustitución pensional es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependian económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que fa fallecido’.

En otro pronunciamiento la Corte Constitucional ha considerado que la pensión de sobreviviente tiene como finalidad proteger a la familia que se ve desamparada por la muerte de quien proveía el sustento del hogar. A respecto la Corte en sentencia C-1247 de 2001, MP. Alfredo Beltrán Sierra, señaló que dicha pensión ‘busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona quienes dependian de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.

Nótese, que dicha prestación tiene por finalidad esencial, que los miembros de la familia no queden en el desamparo total cuando fallece quien contribuía a proveer lo necesario para el mantenimiento del hogar’. El tema también fue objeto de pronunciamiento en la sentencia T-190 de 1993 cuando en lo pertinente anotó: ‘La sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden, por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el Radicado: 23001233100020100006101 (65432) Demandante: ExxonMobil de Colombia S.A. 25 riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecico’.

La naturaleza de la pensión de sobrevivientes hace que en la mayoria de los casos tal prestación vaya ligada a la protección del mínimo vital de los beneficiarios. Así se puede observar en la definición que de ésta ha elaborado la Corte Constitucional en la Sentencia T-049 de 2002, con ponencia del H. Magistrado Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA, en la que dijo: ‘La pensión de sobrevivientes busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soporte individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.

Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte, ‘la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria’.’ Si a la accionante, beneficiaria de los derechos prestacionales de su difunto esposo, le son negados con clara violación al debido proceso, al negar la prestación a través de un comunicado contra el que no procede recurso alguno, efectivamente incurrió en una irregularidad, que para el despacho, no puede ser ajena y como tal debe ordenarse su corrección, por ello, se revocará el fallo impugnado de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil siete (2007), emanado del Juzgado Primero Penal Municipal de Montería y como consecuencia, se requiere de la protección transitoria de los derechos al debido proceso, seguridad social, protección a las personas de la tercaja edad y mínimo vital, de la accionante.

En este orden de ideas, la entidad accionada desconoció que sus actuaciones se hallan sometidas a claras exigencias legales constitucionales que garantizan a todas las personas sus derechos fundamentales, y deberá por consiguiente ceñirse a los postulados de los artículos 29, 36, 48 superior, como consecuencia de ello, se ordenará, que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, la empresa Exxonmovil S.A, a través de su representante legal, adelante los trámites administrativos tendientes al reconocimiento transitorio de la pensión de sobreviviente a la señora MERY BERTILDE DIAZ VASQUEZ, esposa del finado RAFAEL ORTEGA ORTEGA, desde el momento de su fallecimiento, y mientras se pronuncie de fondo el Juez Laboral que conozca del caso.

De igual forma se le concede un término de cuatro (4) meses contados, a partir de la notificación de esta providencia, a la señora MERY BERTILDE DIAZ VASQUEZ, para iniciar el respectivo proceso ante la jurisdicción Laboral si hasta la fecha no lo hubiere hecho, quienes son los competentes para dirimir el conflicto presentado entre las partes en este asunto, por el reconocimiento de la pensión de sobreviviente reclamada por la accionanie en este asunto, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del articulo 8° del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber, que de no hacerlo en el termino estipulado, cesarán los efectos del presente fallo.

Por la razones que precedieron, el JUZGADO TERCERO PENAL DEI CIRCUITO DE MONTERIA, administrando justicia en nombre del puebio y por autoridad de la Constitución Nacional.

RESUELVE

Radicado: 23001233100020100006101 (65432) Demandante: ExxonMobil de Colombia S.A. 26 PRIMERO. REVOCAR la providencia de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil siete (2007), emanada del Juzgado Primero Penal Municipal de Monteria.Y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, protección a las personas de la tercera edad y mínimo vital de la seriora MERY BERTILDE DIAZ VASQUEZ, incoados mediante accion de tutela interpuesta contra la empresa Exxonmovil S.A., por la razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO. Como consecuencia del punto anterior, se le concede san termino de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta providencia al representante legal de la empresa Exxonmovil S.A., para realizar los tramites administrativos tendientes al reconocimiento transitono de la pensión de sobreviviente a la señora MERY BERTILDE DIAZ VASQUEZ, como cónyuge del finado RAFAEL ORTEGA ORTEGA, desde el momento de su deceso y hasta que se pronuncie de fondo el Juez Laboral que conozca del caso.

TERCERO. Se le concede un término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, a la señora MERY BERTILDE DIAZ VASQUEZ, para iniciar el respectivo proceso ante la jurisdicción Laboral, con la advertencia de que si no lo hace en el término estipulado, cesarán los efectos de este fallo, tal como se indicó en precedencia”. 7.1.10.

Se demostró que, mediante auto del 18 de octubre de 2007, el Juzgado 1° Penal Municipal de Montería resolvió el incidente de desacato presentado por Mery Bertilde Díaz Vásquez y sancionó al gerente de Exxonmobil con arresto de 10 días y multa de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al estimar que había incurrido en desacato del fallo de tutela proferido por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Montería el 22 de agosto de 2007.

De esta información da cuenta copia auténtica de la de la providencia del 6 de noviembre de 2007, proferida por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Montería57. 7.1.11. Esta probado que, en proveído del 6 de noviembre de 2007, el Juzgado 4 Penal del Circuito de Montería revocó la sanción impuesta en el precitado auto, al estimar que Exxonmobil dio cumplimiento a la orden de tutela, por cuanto la señora Díaz Vásquez “no solamente recibió el pago de la pensión de sobreviviente correspondiente desde septiembre 03 de 1981 hasta el 30 de septiembre de 2007, sino que también recibió el pago correspondiente a la primera mesada como pensionada, esto es, al mes de octubre de 2007”.

Lo anterior, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia58. 57 Fl. 19 a 57, C 2. 58 Fl 460 a 472, C1. Radicado: 23001233100020100006101 (65432) Demandante: ExxonMobil de Colombia S.A. 27 7.1.12. Se acreditó que Mery Bertilde Día Vásquez presentó demanda ordinaria laboral con el propósito que Exxonmobil le reconociera y pagara una pensión de sobreviviente y, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2008, el Juzgado 2 Civil del Circuito de Sahagún negó las pretensiones de la demanda, según da cuenta copia auténtica de la providencia del 30 de octubre de 2012, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia59. 7.1.13.

Consta que, en providencia del 26 de agosto de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Díaz Vásquez, según da cuenta copia auténtica de la providencia del 30 de octubre de 2012, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia60. 7.1.14.

Se probó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 30 de octubre de 2012, casó la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 26 de agosto de 2009 y confirmó el proveído dictado por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Sahagún el 11 de diciembre de 2008, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia61.

El fundamento de la decisión fue el siguiente: “El problema a dilucidar es si en los términos de los artículos 260 del C. S. del T. y 1° de la Ley 12 de 1975, vigentes a la fecha del fallecimiento del trabajador, procedía la sumatoria de tiempo de servicios en el sector oficial con el laborado en empresas privadas, para efectos de la pensión y la consecuente sustitución pensional reclamada.

Esta Sala de la Corte ha sido constante en el sentido de indicar que la pensión empresarial de jubilación establecida por el artículo 260 del C. S. del T., se adquiere con 20 años de servicios a una misma empresa, ‘sin que se pueda exigir tal derecho a varios patronos o empleadores, a los cuales se ha prestado sus servicios por menos de 20 años continuos o discontinuos con el supuesto que se pueden sumar todos ellos para dar cumplimiento a ese requisito legal’.

Así quedo reseñado, entre otras, en la sentencia de 10 de agosto de 1994, publicada en la Gaceta 2471, en la que se reiteró la de la Sección Primera del 15 de septiembre de 1993, con radicado 5898, según la cual, ‘(…) como ya ha sido dicho, el derecho a la pensión exige la 59 Fl. 460 a 472, C1. 60 Fl. 460 a 472, C1. 61 Fl 273 a 282, C1.

Radicado: 23001233100020100006101 (65432) Demandante: ExxonMobil de Colombia S.A. 28 prestación de los servicios a una misma empresa durante 20 años continuos o discontinuos’. En proceso con matices parecidos a este, la Sala, en sentencia del 18 de octubre de 2008, con radicado 29802, dijo: “De otro lado el artículo 260 del C. S. T. no previó la posibilidad de la sumatoria de tiempos de servicio, laborados para diferentes empleadores, por lo que, al haber trabajado el causante para ECOPETROL apenas cinco años y algunos meses, no tenía tampoco derecho a la pensión de jubilación, bajo esta normatividad”.

El Tribunal se equivocó al sumar los tiempos laborados por el fallecido, en ECOPETROL, con los servidos a la demandada, EXXONMOBIL DE COLOMBIA, con el propósito de conseguir los 20 años exigidos por el referido artículo 260 del C. S. del T., frente al cual, como se advirtió precedentemente y una vez más se precisa, no se admite tal sumatoria, y menos la de servicios del sector oficial con los del privado.

Así las cosas, sin haberse demostrado que el fallecido laboró los 20 años a la misma empresa, también fue equivocada la decisión del ad quem al aplicar el artículo 1° de la Ley 12 de 1975 para definir el derecho reclamado; el precitado precepto reza textualmente: “El cónyuge supérstite, o la compañera o compañero permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la ley o en convenciones colectivas”.

Si el fallecido no causó el derecho a la pensión de jubilación establecida por el artículo 260 del C. S. del T., en tanto no demostró los 20 años de servicios continuos o discontinuos al servicio de la demandada, tampoco resulta posible transmitir o sustituir lo inexistente; en esas condiciones surge ilegal el reconocimiento dispuesto en la sentencia acusada, con fundamento en el precepto reproducido.

Consecuencialmente los cargos prosperan. En instancia, al resolver el recurso de apelación de la parte demandante, son suficientes las consideraciones expuestas en sede de casación para confirmar la sentencia absolutoria de primer grado, que fue fundamentada en términos similares a los ahora explicados por la Sala” 7.15. Finalmente, se acreditó que en el período comprendido entre el 1° de enero de 2007 y el 14 de septiembre de 2011, Exxonmobil efectuó en total 210 depósitos por el valor de $339.210.985, según da cuenta el reporte general de proceso del Juzgado 1° Penal Municipal de Montería62, entre los cuales obra la consignación de depósito judicial del 14 de septiembre de 2007, por el valor de $129.479.02563. 62 Fl. 439 a 442, C1. 63 Fl 62, C1.

Radicado: 23001233100020100006101 (65432) Demandante: ExxonMobil de Colombia S.A. 29 7.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los cargos invocados en los recursos de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y; ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración64-65. 7.2.1.

El daño antijurídico En el caso sub examine el daño alegado consiste en la merma patrimonial sufrida por la parte demandante como consecuencia del cumplimiento de la orden que le impuso el Juzgado 3 Penal del Circuito de Montería en sentencia de tutela del 22 de agosto de 2007, mediante la cual le ordenó pagar una pensión de sobreviviente 64 Sobre este aspecto Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 65 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.

Pág. 6. Radicado: 23001233100020100006101 (65432) Demandante: ExxonMobil de Colombia S.A. 30 a la señora Díaz Vásquez desde el 2 de septiembre de 1981, decisión que se acusa de contener un error jurisdiccional. De acuerdo con los medios probatorios arrimados al proceso se observa que está acreditado que, en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Montería el 22 de agosto de 2007, Exxonmobil efectuó en total 210 depósitos por el valor de $339.210.985, los cuales fueron puestos a disposición de la mencionada autoridad judicial (hecho probado 7.1.15.).

Aunado a lo anterior, se probó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 30 de octubre de 2012, casó la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 26 de agosto de 2009 y confirmó el proveído dictado por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Sahagún el 11 de diciembre de 2008, que había negado el reconocimiento pensional a Díaz Vásquez (hecho probado 7.1.14.).

En estos términos, se tiene que el daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de una afectación a la garantía integral del patrimonio que, como interés legítimo, encuentra protección en el ordenamiento jurídico, de conformidad con los artículos 2 y 58 de la Carta Política. Además, el menoscabo alegado resulta antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación. 7.2.2.

La imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a la Rama Judicial, debe examinarse si la conducta que adoptó el Juzgado 3 Penal del Circuito de Montería contribuyó fáctica y/o jurídicamente en su causación. Pues bien, según el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 para que sea procedente reclamar indemnización de perjuicios por un error jurisdiccional el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley contra dicha providencia y ésta deberá encontrarse en firme66. 66 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de julio de 2012, Rad.: 22581.

Radicado: 23001233100020100006101 (65432) Demandante: ExxonMobil de Colombia S.A. 31 De acuerdo con lo anterior, se observa que en el caso sub examine se cumplen los presupuestos para estudiar la eventual configuración de un error jurisdiccional frente a la sentencia de tutela del 22 de agosto de 2007, proferida por Juzgado 3 Penal del Circuito de Montería. Lo anterior, teniendo en cuenta que se encontraba en firme y frente a ella no procedían recursos ordinarios por tratarse de una providencia de segunda instancia (hecho probado 7.1.9.).

Ahora bien, en la demanda, Exxonmobil de Colombia S.A. manifestó que la sentencia de tutela del 22 de agosto de 2007 incurrió en un error jurisdiccional. Como sustento de lo anterior alegó que: i) la demanda de tutela no cumplía con el requisito de inmediatez, dado que se presentó más de 26 años después de que falleció Alfredo Rafael Ortega Ortega, aunado al hecho de que la primera solicitud del reconocimiento pensional la efectuó la señora Díaz Vásquez en agosto de 2004, mientras que la demanda de tutela se presentó hasta junio de 2007; ii) no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que relevara el requisito de subsidiariedad y tornara procedente la demanda de tutela como un mecanismo transitorio, pues si bien Mery Bertilde Díaz Vásquez era una persona de la tercera edad, tal situación por sí sola no probaba que su estado de salud fuese precario; adicionalmente, que no probó la configuración de un perjuicio grave e inminente, máxime si se tenía en cuenta que se acudió a la acción de tutela 26 años después de la supuesta vulneración de derechos fundamentales, así como tampoco se acreditó que la vía judicial ordinaria fuese ineficiente para la protección de los derechos fundamentales invocados; iii) la autoridad judicial cuestionada estimó que Exxonmobil vulneró el derecho al debido proceso por cuanto no permitió a la accionante recurrir la decisión que negó el reconocimiento pensional, aplicando parámetros fijados para las actuaciones de los jueces y de la administración pública, sin advertir que se trataba de una sociedad de carácter privado.

Asimismo, en línea con lo anterior, afirmó que: iv) la sentencia se fundamentó en el artículo 36 de la Constitución Política, el cual consagraba el derecho al asilo, aspecto que no guardaba relación con el objeto de la demanda de tutela; v) el juez de tutela desbordó sus facultades constitucionales para fines espurios, dado que no Radicado: 23001233100020100006101 (65432) Demandante: ExxonMobil de Colombia S.A. 32 tenía facultad para resolver el fondo del litigio laboral que se planteó en la demanda de tutela; y iv) se desconoció que la norma vigente para el reconocimiento pensional alegado era la Ley 12 de 1975, en concordancia con el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual para obtener el derecho a la pensión se debía cumplir con el requisito de haber laborado 20 años al servicio de la misma empresa.

Descendiendo al caso concreto, la Sala estima que, tal y como lo indicó la parte actora en su demanda y en su recurso de apelación, la decisión cuestionada incurrió en un error jurisdiccional, porque se ampararon los derechos fundamentales invocados, pese a que la demanda de tutela no cumplía con los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad.

En primer lugar, es importante destacar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Así las cosas, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la violación de un derecho fundamental y la presentación de una acción de tutela para protegerlo, la jurisprudencia ha insistido que en cada caso concreto se evalúe el requisito de inmediatez67, a fin de que no se desvirtúe la razón de ser del mecanismo tuitivo.

De esta manera, el juez constitucional debe analizar: i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; y iv) si el fundamento de la petición surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición68. 67 Corte Constitucional.

Sentencia SU-961 de 1999. 68 Corte Constitucional. Sentencia T-814 de 2005. Ver también, sentencia T-728 de 2002. Radicado: 23001233100020100006101 (65432) Demandante: ExxonMobil de Colombia S.A. 33 Debe recordarse, además, que la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad.

Por ello, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto, pues se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de derechos constitucionales de naturaleza fundamental69. Pues bien, en la caso sub examine se advierte que Mery Bertilde Díaz Vásquez acudió a la acción de tutela con el propósito que se protegieran sus derechos fundamentales, los cuales estimó vulnerados por el no reconocimiento de una pensión de sobreviviente a su favor.

Sobre el particular, se tiene que, pese a que el cónyuge de la señora Díaz Vásquez falleció el 2 de septiembre de 1981 (hecho probado 7.1.2.), esta solo ejerció el referido mecanismo constitucional más de 25 años después de la época en la que pudo haber nacido el derecho que se alega (hecho probado 7.1.7.), pese a ello el Juzgado 3 Penal del Circuito no efectuó análisis alguno respecto del requisito de inmediatez en el caso concreto.

Al efecto, vale la pena precisar que en un caso análogo la Corte Constitucional, en sede de revisión, revocó una sentencia mediante la cual el Juzgado 1° Civil del Circuito de Montería ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes a Exxonmobil, porque la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de inmediatez. Como sustento de la decisión se indicó: “[…] la Sala entra a estudiar el cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto, el cual es necesario puesto que enuncia el carácter que tiene la acción de tutela como instrumento de aplicación urgente para la protección actual y concreta del derecho fundamental objeto de una violación o amenaza.

Ahora bien, observado el lapso transcurrido entre las fechas de fallecimiento del señor que se remonta al 14 de septiembre de 1981, época para la cual pudo haber nacido el derecho que alega la accionante a través de la acción de tutela, esto es, la pensión de sobrevivientes, y tomando en cuenta que la acción constitucional fue instaurada solo hasta el 25 de agosto de 2009, se aprecia desvirtuado el requisito de la inmediatez que debe concurrir en la acción de tutela. 69 Ibídem Radicado: 23001233100020100006101 (65432) Demandante: ExxonMobil de Colombia S.A. 34 Sin embargo, la inacción del afectado por períodos indefinidos, puede estar justificada excepcionalmente.

En este caso, la accionante no esgrimió razón alguna de justificación por haber permanecido inactiva durante varios años, o sea desde el momento en que su esposo falleció hasta la presentación de la demanda de tutela, faltando a la regla jurisprudencial, insistentemente reiterada, de interponer la acción de protección constitucional con una diligencia correlativa con la protección de los derechos a vida, igualdad y a la seguridad social, presuntamente vulnerados.

En aras de discusión, si la accionante hubiese estimado que hasta ahora se encuentran vulnerados sus derechos fundamentales, era su obligación probar, siquiera sumariamente, la manera en que la actuación de las demandadas afecta su mínimo vital o su vida digna, para hacer procedente la acción de tutela. Con todo, es necesario señalar que el principio de inmediatez no riñe con la imprescriptibilidad del derecho pensional, pues este principio se predica exclusivamente de la acción de tutela, por lo tanto, como tantas veces se ha mencionado, la demandante puede acudir al juez competente para reclamar los derechos legales a que supuestamente tiene derecho.”70 Se evidencia, entonces, que, en el caso concreto, la Nación - Rama Judicial incurrió en un error judicial y contribuyó fáctica y jurídicamente en la causación del daño antijurídico, pues éste se ocasionó porque mediante sentencia de tutela del 22 de agosto de 2007 el Juzgado 3 Penal del Circuito de Montería ordenó a Exxonmobil el pago de una pensión de sobrevivientes desde el 2 de septiembre de 1981, sin antes haber analizado si la solicitud de amparo cumplía con el requisito de inmediatez, el cual era un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela, que no se cumplía en el caso de autos.

Ahora bien, en cuanto al requisito de subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución Política ha dispuesto que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela, prima facie, no resulta procedente para obtener un reconocimiento pensional a menos que esté probado que de no proceder la tutela, como mecanismo transitorio o definitivo, se presentaría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del solicitante de la pensión. Por lo anterior, fijó como requisitos para su procedencia los siguientes: i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser 70 Corte Constitucional.

Sentencia T-354 de 2010. Radicado: 23001233100020100006101 (65432) Demandante: ExxonMobil de Colombia S.A. 35 considerado sujeto especial de protección; ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos; y iv) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinaria es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados71.

Adicionalmente, respecto al reconocimiento retroactivo de mesadas pensionales dicha Corporación precisó: “En cuanto al pago del valor del retroactivo pensional pretendido por el demandante, este no es viable solicitarlo por tutela, ya que esta Corporación, ha reiterado en diversas oportunidades que el mecanismo de amparo no es el instrumento procesal adecuado para reclamar prestaciones sociales, salvo para tutelar el mínimo vital, es decir, que no es de la competencia del juez de tutela, el disponer el reconocimiento y la cancelación de sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales, mediante órdenes judiciales, ya que, en el caso concreto, se trata de un derecho de carácter legal en disputa el cual debe ser resuelto por la entidad de seguridad social teniendo en cuenta la normatividad que regula la materia”72 De conformidad con lo anterior, la Sala precisa que el ámbito de competencia del juez de tutela estaba limitado a la protección del derecho fundamental al mínimo vital y, en ese sentido, en la providencia del 22 de agosto de 2007, el Juzgado 3 Penal del Circuito de Montería incurrió en un error judicial al invadir la competencia del juez natural de la causa y ordenar el reconocimiento y pago de las mesadas causadas desde el momento del fallecimiento del causante del derecho pensional (2 de septiembre de 1981).

Adicionalmente, ello cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que a la postre, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como juez natural de la controversia planteada en sede de tutela, en sentencia del 30 de octubre de 2012, determinó que a Mery Bertilde Díaz Vásquez no le asistía el derecho pensional reclamado (hecho probado 7.1.14.). 71 Corte Constitucional.

Sentencia T-159 de 2005. 72 Corte Constitucional. Sentencia T-1419 de 2000, reiterada en sentencia T-065 de 2002, T-1132 de 2005. Radicado: 23001233100020100006101 (65432) Demandante: ExxonMobil de Colombia S.A. 36 De acuerdo con lo expuesto en precedencia, se tiene que la Nación Rama Judicial incurrió en un error judicial y contribuyó fáctica y jurídicamente en la causación del daño antijurídico, pues éste se ocasionó porque mediante sentencia de tutela del 22 de agosto de 2007 el Juzgado 3 Penal del Circuito de Montería ordenó a Exxonmobil reconocer y pagar una pensión de sobreviviente a favor de Mery Bertilde Díaz Vásquez, pese a que la acción de tutela no cumplía con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, los cuales constituyen presupuestos necesarios para la procedencia de la solicitud amparo.

Finalmente, se precisa que resulta inane el estudio de los demás argumentos planteados por la parte actora en su demanda, toda vez que de conformidad con lo expuesto en precedencia la Subsección encuentra acreditado el error judicial alegado, razón por la cual se procederá analizar la liquidación de los perjuicios solicitados. 8. Liquidación de perjuicios Al respecto, conviene precisar que en la demanda la parte actora solicitó que “se condene a la Nación – Rama Judicial […] para que asuma la indemnización de perjuicios sufridos en esta causa” y, a su vez, señaló que “el daño que sufrió Exxonmobil de Colombia S.A. asciende en principio a la suma de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NEUVE MIL PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS (SIC) ($129.479.125,00)”, el cual si bien no fue tipificado bajo algún concepto se advierte que corresponde al daño emergente sufrido por la parte actora.

En ese sentido, se advierte que si bien en el proceso se acreditó que Exxonmobil, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado 3 del Circuito de Montería el 22 de agosto de 2007, consignó la suma de $339.210.985, lo cierto es que en su demanda fijó sus pretensiones en el monto de $129.479.125, el cual corresponde con el valor la consignación de depósito judicial efectuada a favor de la Mery Bertilde Díaz Vásquez el 4 de septiembre de 2007 (hecho probado 7.1.15.).

Radicado: 23001233100020100006101 (65432) Demandante: ExxonMobil de Colombia S.A. 37 De conformidad con lo anterior, la Sala, en garantía del debido proceso y del derecho de defensa y contradicción, y en cumplimiento del principio de congruencia limitará el monto de la indemnización al valor solicitado en la demanda. Al efecto, es menester anotar que de conformidad con lo establecido en el artículo 30573 del CPC, hoy artículo 28174 del CGP, que consagra el principio de congruencia, debe existir consonancia o coherencia correlativa entre la providencia judicial y las pretensiones y los hechos que se aducen en la demanda, así como las excepciones propuestas75-76.

De este modo, si se resuelven aspectos no pretendidos en la demanda se estaría dictando un fallo extra petita; si se condena más allá de lo pedido se trataría de una providencia ultra petita; y si no se resuelven todas las pretensiones o las excepciones, la decisión sería infra o citra petita77. En diversas oportunidades esta Corporación se ha referido al principio de congruencia de las sentencias como uno de los orientadores de las decisiones judiciales, a propósito del cual ha señalado que: 73 “Artículo 305 La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio”. 74 En la actualidad este principio se encuentra consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 281.

Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio…”. 75 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 18 de diciembre de 2020, Rads.: 62573, 64129 y 64270, del 19 de noviembre de 2020, Rad.: 65854 y del 5 de marzo de 2021, Rad.: 65440. 76 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 31 de octubre de 2016, Rad.: 59949 y del 27 de noviembre de 2017, Rad.:59913. 77 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 5 de marzo de 2020, Rad.: 64627A.

Radicado: 23001233100020100006101 (65432) Demandante: ExxonMobil de Colombia S.A. 38 “En efecto, el campo de la controversia jurídica y de la decisión del juez, encuentra su límite en las pretensiones y hechos aducidos en la demanda y en los exceptivos alegados por el demandado; por tanto no le es dable ni al juez ni a las partes modificar la causa petendi a través del señalamiento extemporáneo de nuevos hechos, o a través de una sutil modificación de las pretensiones en una oportunidad diferente a la legalmente prevista para la modificación, adición o corrección de la demanda, respectivamente, so pena de incurrir en la violación al principio de congruencia. El actor sólo cuenta con dos oportunidades para precisar la extensión, contenido y alcance de la controversia que propone, es decir para presentar el relato histórico de los hechos que originan la reclamación y para formular las pretensiones correspondientes: la demanda y la corrección o adición de la misma, de acuerdo con dispuesto en los artículos 137, 143, 170 y 208 del Código Contencioso Administrativo.

Sobre los anteriores lineamientos se asienta el principio procesal de ‘la congruencia de las sentencias’, reglado por el Código de Procedimiento, el cual atañe con la consonancia que debe existir entre la sentencia y los hechos y pretensiones aducidos en la demanda (art. 305), que garantiza el derecho constitucional de defensa del demandado, quien debe conocer el terreno claro de las imputaciones que se le formulan en contra.

El juez, salvo los casos de habilitación ex lege, en virtud de los cuales se le faculta para adoptar determinadas decisiones de manera oficiosa, no puede modificar o alterar los hechos ni las pretensiones oportunamente formulados, so pena de generar una decisión incongruente”78 Bajo el anterior contexto, se condenará a la entidad demandada a pagar a Exxonmobil la suma de $129.479.125, no sin antes traerla a valor presente con base en la siguiente formula, para garantizar que no se pierda el valor adquisitivo del dinero por el paso del tiempo.

Ahora, para liquidar el daño emergente, se tendrá en cuenta la siguiente fórmula: Vh = Ra x IPC Final IPC Inicial Vh = Valor actualizado Ra = Renta que se pretende actualizar IPC Final = Valor del IPC de la fecha de la presente sentencia IPC Inicial = Valor del IPC de la fecha en que se realizó la consignación del depósito judicial Vh = $129.479.125 x 141,48 64,2, 78 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1° de marzo de 2006, Rad.: 15.898.

En similar sentido, pueden verse, por ejemplo, las sentencias de la Sección Tercera del 27 de septiembre de 2018, Rad.: 42769 y 14 de febrero de 2019, Rad.: 58894, entre muchas otras. Radicado: 23001233100020100006101 (65432) Demandante: ExxonMobil de Colombia S.A. 39 Vh = $285.338.109 En consecuencia y teniendo en cuenta las operaciones aritméticas efectuadas, se reconocerá la suma de $285.338.109 por conceto de daño emergente a favor de Exxonmobil (hoy Primax Colombia S.A.).

Por lo anterior, la Sala modificará la sentencia del 26 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de condenar a la Nación – Rama Judicial a pagar, por concepto de daño emergente, la suma de $285.338.109. 9. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 31 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial por los daños ocasionados a Exxonmobil de Colombia S.A. (hoy Primax Colombia S.A.) por el error jurisdiccional en que incurrió la sentencia de tutela del 22 de agosto de 2007, proferida por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Montería.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial a pagar a favor de Exxonmobil de Colombia S.A. (hoy Primax Colombia S.A.) por daño emergente la suma de doscientos ochenta y cinco millones trescientos treinta y ocho mil ciento nueve pesos ($285.338.109) por los dineros que pagó a Mery Bertilde Díaz Vásquez por concepto de mesadas pensionales en cumplimiento de la referida sentencia de tutela, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 23001233100020100006101 (65432) Demandante: ExxonMobil de Colombia S.A. 40 TERCERO: Sin condena en costas.”

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado VF