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52001233100020130000101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2017-08-10

Radicación interna: 59808 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Yurguem Mauricio Banguera Perea, Segundo Vespaciano Banguera·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cuatro (4) de agosto dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente:
 52001-23-31-000-2013-00001-01 (59.808) Actor: SEGUNDO BESPACIANO BANGUERA Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD (LEY 600 DE 2000) Síntesis del caso: el señor Segundo Bespaciano Banguera fue vinculado a una investigación penal y se le impuso medida de aseguramiento por la supuesta comisión de los delitos de tortura y homicidio preterintencional.

En la etapa de juicio fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo. La Sala modifica la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la parte actora (fls. 298 a 314 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 29 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Nariño (fls. 298 a 306 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “DECIDE Primero. Declarar probada la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Jhonny Alirio Banguera Bagui y Vespaciano Banguera Muñoz.

Segundo. Declarar extracontractualmente responsable a la Nación- Fiscalía General de la Nación de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Segundo Bespaciano Banguera Montaño. Tercero. Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de los demandantes, las siguientes sumas de dinero: a. Por concepto de perjuicios morales: Demandante Calidad Indemnización Segundo Bespaciano Banguera Víctima directa 100 SMLMV Leonila Perea Cossio Cónyuge 100 SMLMV Yurguem Mauricio Banguera Perea Hijo 100 SMLMV Eva Valentina Banguera Perea Hija 100 SMLMV Lilibeth Banguera Perea Hija 100 SMLMV Adriana Paola Banguera Perea Hija 100 SMLMV Expediente 52001-23-31-000-2013-00001-01 (59.808) Actor: Segundo Bespaciano Banguera Montaño y otros Reparación directa Apelación sentencia 2 (…).” (fls. 777 a 778 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original).

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado ante el Tribunal Administrativo de Nariño el 22 de junio de 2012 (fl. 122 cdno. 1) los señores Leonila Perea Cossio, Yhonny Alirio Banguera Bagui, Lilibeth Banguera Perea, Adriana Paola Banguera Perea y Vespaciano Banguera Muñoz, así como Segundo Bespaciano Banguera Montaño, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Yurgem Mauricio Banguera Perea y Eva Valentina Banguera Perea, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo CCA, presentaron demanda contra la Fiscalía General de la Nación (fls. 91 a 122, 148 a 177 cdno. 1) con las siguientes súplicas: “PRIMERA: Declarar que la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativamente responsables de los DAÑOS MATERIALES, MORALES Y PSÍQUICOS, causados a mis poderdantes, por falla en el servicio, por haber privado injustamente de su libertad al señor SEGUNDO BESPACIANO BANGUERA MONTAÑO, hijo, esposo y padre; debido al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y como consecuencia de lo mismo, de los daños morales, psíquicos y materiales causados a los accionantes, como consecuencia de esos yerros y malos trámites procesales por parte de la Fiscalía General de la Nación a través de sus delegadas San Juan de Pasto y de la Unidad Nacional contra el Terrorismo Fiscalía 16.

SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a título de perjuicios materiales: a. La cantidad de $30.000.000 más los intereses moratorios de ley valor del apartamento que tuvieron que dar en dación de pago los esposos SEGUNDO BESPACIANO BANGUERA MONTAÑO y LEONILA PEREA COSSIO, ya que no pudieron pagar las cuotas como consecuencia de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Banguera Montaño. b. La cantidad de $15.000.000 por concepto de honorarios al abogado donde se incluyó viáticos, gastos de trámite y fotocopiado del proceso.

Todo ello a consecuencia de las imputaciones y decisiones que se le hicieron en su contra y de las cuales conocieron las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Judicial Sala Penal de Pasto y el Despacho 16 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto. c. La cantidad de $2.000.000 por concepto de valor del proceso ejecutivo iniciado en contra de la señora LEONILA PEREA COSSIO en el Juzgado Expediente 52001-23-31-000-2013-00001-01 (59.808) Actor: Segundo Bespaciano Banguera Montaño y otros Reparación directa Apelación sentencia 3 72 Civil Municipal de Bogotá, por deuda con Luis Alcibíades Hernández. d. La cantidad de $906.000 por concepto de saldo total a su cargo, que le cobró al señor Carlos Fernando Osorio Bustos a los señores LEONILA PEREA COSSIO y SEGUNDO BESPACIANO BANGUERA, por el incumplimiento en el pago de arriendo y la terminación del contrato por esa causa.

TERCERA: Condenar a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a título de perjuicios MORALES, por la deshonra y el descrédito que se le ocasionó a mis patrocinados, por el hecho de haber sido privado de la libertad y justamente el señor SEGUNDO BESPACIANO BANGUERA MONTAÑO durante más de 40 meses en los calabozos del centro de reclusión para la Policía Nacional de Facatativá Cundinamarca con orden de captura y sindicado de los delitos de tortura y homicidio.

Situación que afectó también a su padre, esposos, hijos, directamente. a. Para el señor SEGUNDO BESPACIANO BANGUERA MONTAÑO, el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el momento en que se dicte y/o ejecutoríe la respectiva sentencia. b. Para su esposa, la señora LEONILA PEREA COSSIO, lo equivalente a 200 salarios mínimos legales vigentes para el momento en que se dicte y/o ejecutoríe la respectiva sentencia. c. Para sus hijos YURGUEM MAURICIO BANGUERA PEREA, EVA VALENTINA BANGUERA PEREA, YHONNY ALIRIO BANGUERA BAGUI, LILIBETH BANGUERA PEREA Y ADRIANA PAOLA BANGUERA PEREA, lo equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno respectivamente para el momento en que se dicte y/o ejecutoríe la respectiva sentencia d. Para su señor padre VESPACIANO BANGUERA MUÑOZ lo equivalente a 200 salarios mínimos legales vigentes para el momento en que se dicte y/o ejecutoríe la respectiva sentencia. CUARTA: Condenar a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a título de perjuicios psíquicos, por los hechos deshonrosos y el tormento psíquico que le generó los más de 40 meses de detención preventiva de la libertad que tuvo que sufrir el señor SEGUNDO BESPACIANO BANGUERA MONTAÑO en los calabozos del centro de reclusión para la Policía Nacional de Facatativá Cundinamarca con orden de captura y sindicado de los delitos de tortura y homicidio.

Situación que afectó también a su padre, esposa e hijos, directamente. a. Para el señor SEGUNDO BESPACIANO BANGUERA MONTAÑO, lo equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el momento en que se dicte y/o ejecutoríe la respectiva sentencia (…).” (fls. 91 a 93 cdno. 1 - mayúsculas y negrillas del original). 2.

Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: Expediente 52001-23-31-000-2013-00001-01 (59.808) Actor: Segundo Bespaciano Banguera Montaño y otros Reparación directa Apelación sentencia 4 1) A finales del año 2002, el señor Segundo Bespaciano Banguera Montaño fue capturado por orden de la Fiscalía General de la Nación a través de una de sus delegadas por supuestamente haber cometido los delitos de tortura y homicidio preterintencional. 2) El 12 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto profirió sentencia mediante la cual lo absolvió de las conductas punibles endilgadas. 3) La privación injusta de la libertad a que estuvo sometido el señor Banguera Montaño le ocasionó tanto a él como a su núcleo familiar perjuicios materiales, morales, psíquicos y daño al buen nombre los cuales deben ser indemnizados (fls. 91 a 122, 148 a 177 cdno. 2). 3.

Contestación de las entidades demandadas Por auto del 4 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Fiscal General de la Nación (fl. 203 cdno. 1). Mediante escrito radicado el 6 de mayo de 2013, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió los siguientes argumentos en su defensa: 1) La detención preventiva impuesta en contra del señor Segundo Bespaciano Banguera Montaño tuvo como fundamento indicios graves de responsabilidad de manera que se cumplió con los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos. 2) No hay lugar a condenar a la entidad bajo el título de responsabilidad objetivo porque el proceso penal iniciado en contra del actor finalizó en aplicación del principio in dubio pro reo, aspecto que no se encuentra consagrado en los presupuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991.

Expediente 52001-23-31-000-2013-00001-01 (59.808) Actor: Segundo Bespaciano Banguera Montaño y otros Reparación directa Apelación sentencia 5 3) Es preciso declarar la falta de legitimación en la causa por activa del señor Vespaciano Banguera Muñoz porque no demostró su vínculo de consanguinidad con la víctima directa de la detención (fls. 204 a 210 cdno. 2). 4.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Nariño en providencia del 29 de marzo de 2017 declaró, por una parte, la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Jhonny Alirio Banguera Bagui y Vespaciano Banguera Muñoz y, por otro lado, declaró la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Fiscalía General de la Nación y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Como argumentos de su decisión el a quo señaló que la privación de la libertad que padeció el señor Segundo Bespaciano Banguera Montaño desde el 4 de octubre de 2001 al 15 de enero de 2002 y desde el 7 de octubre de 2005 al 31 de octubre de 2008 fue injusta porque el material probatorio recaudado en el marco del proceso penal iniciado en su contra no fue suficiente para evidenciar su responsabilidad (fls. 298 a 306 cdno. apelación). 5.

Recursos de apelación 1) El 17 de mayo de 2017, la parte actora interpuso recurso de apelación y las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: a) Con la diligencia de indagatoria rendida en la investigación penal quedó debidamente demostrado que el señor Jhonny Alirio Banguera Bagui es hijo de la víctima directa y que el señor Vespaciano Banguera Muñoz es el padre de la víctima directa. b) Hay lugar a reconocer las pretensiones que se hicieron por concepto de perjuicios materiales por el valor de treinta millones de pesos porque con ocasión de la privación de la libertad del señor Banguera Montaño perdió su apartamento en dación de pago, así como el valor de quince millones de pesos por concepto de honorarios del abogado que asumió su defensa en el proceso penal (fls. 309 a 314 cdno. apelación).

Expediente 52001-23-31-000-2013-00001-01 (59.808) Actor: Segundo Bespaciano Banguera Montaño y otros Reparación directa Apelación sentencia 6 2) El 18 de mayo de 2017, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación y las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: a) Sus actuaciones se surtieron de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones procedimentales y sustanciales aplicables al caso concreto de suerte que no es predicable declarar su responsabilidad patrimonial. b) El señor Banguera Montaño se encontraba en la obligación de soportar la privación de su libertad porque la investigación penal seguida en su contra estuvo acorde al ordenamiento jurídico, además, se respetaron sus garantías procesales. c) En aquellos casos en donde se absuelve al sindicado en aplicación del principio in dubio pro reo se hace necesario demostrar la injusticia de la medida de aseguramiento, lo que no ocurrió en el caso concreto (fls. 315 a 321 cdno. apelación). 6.

Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 26 de octubre de 2017 (fl. 359 cdno. apelación) se admitieron los recursos de apelación y el 14 de diciembre de 2017 (fl. 363 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.

En dicha oportunidad procesal la parte actora y la Fiscalía General de la Nación presentaron los mismos argumentos expuestos durante el proceso (fls. 366 a 374 cdno. apelación), mientras que el Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas.

Expediente 52001-23-31-000-2013-00001-01 (59.808) Actor: Segundo Bespaciano Banguera Montaño y otros Reparación directa Apelación sentencia 7 1. Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor Segundo Bespaciano Banguera Montaño es pasible de comprometer la responsabilidad de la demandada y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores. 2.

Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto, cabe advertir que en el asunto de la referencia la Fiscalía General de la Nación y la parte actora formularon recurso de apelación. De acuerdo con lo anterior la apelación en principio se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible examinar o resolver lo que no fue objeto del recurso.

Por lo anterior, la Sala en esta providencia tomará las siguientes determinaciones: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la decisión proferida el 24 de junio de 2010 por el Tribunal Superior de San Juan de Pasto que declaró desierto el recurso de apelación formulado por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia que absolvió al señor Segundo Bespaciano Banguera Montaño del delito de tortura quedó ejecutoriada el 7 de julio de 20101, mientras la demanda se formuló el 22 de junio de 2012 (fl. 122 cdno. 1) de modo que se satisface el ejercicio de la acción dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA. 2) Modificará la decisión de primera instancia de modo que: i) declarará la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Fiscalía General de la Nación, ii) reconocerá una indemnización por concepto de perjuicios morales, iii) reconocerá una medida de reparación no pecuniaria por la afectación al derecho al buen nombre y iv) se negarán las demás pretensiones. 1 Aunque en el proceso no reposa la constancia de ejecutoria de la providencia del 24 de junio de 2010 lo cierto es que puede determinarse con base en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos -Ley 600 de 2000-; en efecto, el artículo 187 consagró que las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes.

Por lo tanto, en la medida que dicho auto fue notificado por estado el 1 de julio de 2010 (fl. 49 cdno. 1) se tiene que con base en las reglas de notificación quedó ejecutoriada el 7 de julio de 2010. Expediente 52001-23-31-000-2013-00001-01 (59.808) Actor: Segundo Bespaciano Banguera Montaño y otros Reparación directa Apelación sentencia 8 3.

Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será modificada por las razones que se exponen a continuación. 3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20182 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad subjetiva, la misma se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.1.1 Existencia del daño Se encuentra debidamente acreditado que el señor Segundo Bespaciano Banguera Montaño estuvo privado de la libertad por el delito de tortura y homicidio 2 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas.

Expediente 52001-23-31-000-2013-00001-01 (59.808) Actor: Segundo Bespaciano Banguera Montaño y otros Reparación directa Apelación sentencia 9 preterintencional en dos periodos a saber, así: i) entre el 4 de octubre de 20013 al 15 de enero de 20024 y ii) desde el 7 de octubre de 20055 al 31 de octubre de 20086. 3.1.2 Análisis del caso concreto Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad la Sala encuentra que en el expediente se acreditan los siguientes hechos relevantes: 1) El 19 de diciembre de 1995, la Fiscalía Seccional Treinta y Cinco de Tumaco citó al miembro de la Policía Nacional Segundo Bespaciano Banguera Montaño con el objeto de que rindiera diligencia de indagatoria (pág. 148 archivo 1, medio magnético fl. 123 cdno. 1). 2) El 18 de abril de 1996, el señor Banguera Montaño fue escuchado en indagatoria (págs. 159 a 168 archivo 1, medio magnético fl. 123 cdno. 1). 3) El 4 de septiembre de 2001, la Fiscalía Sexta de San Juan de Pasto resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por los delitos de tortura y homicidio preterintencional, en consecuencia, ordenó su aprehensión y la suspensión del ejercicio de sus funciones.

Como argumentos de la decisión se destacan los siguientes: a) El señor Jesús David Valencia Peralta fue capturado por miembros de la policía nacional al ser sospechoso del delito de hurto y fue conducido a la estación El Charco donde fue sometido a tratos crueles y degradantes por parte del procesado para que confesara la conducta punible, circunstancia que se acreditó con la queja impuesta por la víctima ante la personería municipal.

Posteriormente, el señor Valencia Peralta falleció por lesión post traumática. 3 De conformidad con la certificación de información suscrita por el jefe de la Unidad de Contrainteligencia de la Policía Metropolitana de Bogotá (pág. 199 archivo 2, medio magnético fl. 123 cdno. 1). 4 De conformidad con la suscripción de la diligencia de compromiso efectuada por el señor Segundo Bespaciano Banguera Montaño para hacerse acreedor al beneficio de libertad (págs. 22 a 28, 36 a 37 archivo 3, medio magnético fl. 123 cdno. 1). 5 De conformidad con el acta de derechos del capturado (pág. 285 archivo 3, medio magnético fl. 123 cdno. 1). 6 De conformidad con la boleta de libertad (pág. 35 archivo 5, medio magnético fl. 123 cdno. 1).

Expediente 52001-23-31-000-2013-00001-01 (59.808) Actor: Segundo Bespaciano Banguera Montaño y otros Reparación directa Apelación sentencia 10 b) El señor Banguera Montaño en diligencia de indagatoria manifestó que para la época de los hechos prestó servicio en la estación de policía El Charco. c) Las justificaciones otorgadas por el indiciado no eran aceptables pues, si bien dio a entender que el día en que el señor Jesús David Valencia Peralta fue detenido no se encontraba de servicio porque estaba de descanso, lo cierto es que se acreditó que la víctima permaneció durante dos días en la estación de policía (págs. 16 a 32 archivo 2, medio magnético fl. 123 cdno. 1). 4) El 4 de octubre de 2001, se dispuso hacer efectiva la medida de aseguramiento en las instalaciones del Departamento de Policía de Nariño (págs. 64 a 75 archivo 2, medio magnético fl. 123 cdno. 1). 5) El 9 de octubre de 2001, se dispuso que el señor Banguera Montaño continuara su detención preventiva en el Departamento de Policía Tequendama (págs. 136 a 137 archivo 2, medio magnético fl. 123 cdno. 1). 6) El 10 de octubre de 2001, se escuchó al señor Banguera Montaño en ampliación de indagatoria (págs. 138 a 142 archivo 2, medio magnético fl. 123 cdno. 1). 7) El 16 de octubre de 2001, se solicitó al comandante del Departamento de Policía Tequendama que mantuviera retenido al señor Banguera Montaño (pág. 146 archivo 2, medio magnético fl. 123 cdno. 1). 8) El 19 de noviembre de 2001, se solicitó al director del Centro de Reclusión de la Policía Nacional que mantuviera detenido al señor Banguera Montaño (pág. 146 archivo 2, medio magnético fl. 123 cdno. 1). 9) El 11 de enero de 2002, se resolvió suspender la medida de aseguramiento por considerar que la misma resultaba innecesaria, pues el procesado mostró voluntad para colaborar con la administración de justicia, en consecuencia, se dispuso su libertad inmediata previa suscripción de diligencia de compromiso la cual se materializó el 15 de enero de 2002, así como revocar la suspensión de sus funciones para que en su lugar fuera reintegrado a la Policía Nacional (págs. 22 a 28, 36 a 37 archivo 3, medio magnético fl. 123 cdno. 1).

Expediente 52001-23-31-000-2013-00001-01 (59.808) Actor: Segundo Bespaciano Banguera Montaño y otros Reparación directa Apelación sentencia 11 10) El 22 de septiembre de 2005, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el delito de tortura de manera que se ordenó la captura del investigado. Como argumentos de la decisión se destacan los siguientes: a) No era creíble la justificación otorgada por el señor Banguera Montaño consistente en que se encontraba en descanso y dormido en la estación de policía El Charco mientras sus compañeros interrogaron al señor Jesús David Valencia, pues la misma víctima lo señaló ante la personería municipal de haber participado de los tratos crueles a los que fue sometido, además, no se vislumbró motivo por el que este último pretendía implicarlo injustificadamente. b) No se probó que las lesiones propinadas como mecanismo de tortura tuvieron la entidad suficiente para ser la causa eficiente de la muerte del señor Jesús David Valencia (págs. 244 a 269 archivo 3, medio magnético fl. 123 cdno. 1). 11) El 7 de octubre de 2005, el señor Segundo Bespaciano Banguera Montaño fue capturado (pág. 285 archivo 3, medio magnético fl. 123 cdno. 1). 12) El 11 de mayo de 2006, se confirmó la resolución de acusación (págs. 70 a 81 archivo 4, medio magnético fl. 123 cdno. 1). 13) El 30 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto concedió la libertad provisional por considerar que el procesado cumplió con las dos terceras partes de llegarse a proferir una condena en su contra (págs. 24 a 29 archivo 5, medio magnético fl. 123 cdno. 1) 14) El 31 de octubre de 2008, se profirió boleta de libertad (pág. 35 archivo 5, medio magnético fl. 123 cdno. 1). 15) El 12 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto profirió sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo.

Como argumentos de la decisión se destacan los siguientes: a) Si bien el señor Rodolfo Pérez, quien denunció el hurto de unas joyas de su propiedad y señaló como sospechoso al señor Jesús David Valencia, manifestó que este último fue capturado y conducido hasta la estación de policía El Charco, lo Expediente 52001-23-31-000-2013-00001-01 (59.808) Actor: Segundo Bespaciano Banguera Montaño y otros Reparación directa Apelación sentencia 12 cierto es que la mayoría de los uniformados implicados negaron tal suceso, mientras que otros sostuvieron que fue interrogado en la estación pero que fue conducido por el denunciante. b) La personera municipal que atendió la queja del señor Jesús David Valencia manipuló la información porque interpretó el dicho de la víctima.

Al respecto, se observó que aquel refirió que uno de los individuos que lo torturó fue el agente de apellido Cabezas, no obstante, la funcionaria pública acusó de manera directa al señor Banguera Montaña porque, a su criterio, la descripción que se hizo de la otra persona implicada en el delito correspondía al investigado. c) Varios testimonios señalaron que el señor Jesús David Valencia les comentó que fue torturado por funcionarios de la policía nacional en la estación El Charco, sin embargo, en ningún momento mencionaron el nombre del procesado (págs. 44 a 71 archivo 5, medio magnético fl. 123 cdno. 1). 16) El 24 de junio de 2010, el Tribunal Superior de San Juan de Pasto declaró desierto el recurso de apelación formulado por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de primera instancia (fls. 38 a 44 cdno. 1).

Es necesario recordar que el artículo 28 de la Constitución Política establece que el derecho a la libertad solo puede restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente en cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. El artículo 355 de la Ley 600 del 2000 vigente para la época de los hechos autoriza como medida cautelar la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con la finalidad de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción o entorpecer la actividad probatoria.

Por su parte, los artículos 356 y 357 ibidem establecen que la detención preventiva es procedente cuando contra el sindicado resulten por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso y cuando la Fiscalía General de la Nación esté imputando un delito cuya pena mínima Expediente 52001-23-31-000-2013-00001-01 (59.808) Actor: Segundo Bespaciano Banguera Montaño y otros Reparación directa Apelación sentencia 13 exceda de 4 años, que sea alguno de los delitos previstos en el mismo artículo 357, o que el sindicado ya estuviese condenado mediante sentencia ejecutoriada por otro delito que tuviera pena de prisión. De conformidad con lo expuesto en la resolución del 4 de septiembre de 2001 se tiene que la fiscalía dictó la medida de aseguramiento en contra del aquí actor con fundamento en las siguientes consideraciones, las que señaló constituían indicios graves de responsabilidad, a saber: i) la queja interpuesta por el señor Jesús David Valencia ante la personería en la que supuestamente manifestó que fue sometido a tratos crueles y degradantes por parte del señor Banguera Montaño en la estación de policía El Charco; ii) el hecho de que el procesado en indagatoria manifestara que para la época de los hechos investigados trabajara en la estación de policía El Charco; iii) las justificaciones otorgadas por el indiciado consistentes en que para el día en que el señor Valencia fue capturado no se encontraba en servicio porque estaba de descanso y que aquel fue liberado horas después no eran aceptables porque la víctima señaló que permaneció en la estación de policía durante dos días.

Frente a los anteriores elementos, la Sala observa que los mismos no revestían la calidad de indicios graves. En efecto, en relación con la queja formulada por Jesús David Valencia ante la personera municipal de El Charco consistente en que el señor Segundo Bespaciano Banguera Montaño le causó tratos crueles y degradantes, se logró comprobar que se trató de una interpretación otorgada por la funcionaria pública pues, en realidad la víctima en ningún momento mencionó en dicha denuncia el nombre del aquí demandante, aspecto que fue tenido en cuenta para proferir sentencia absolutoria.

Al respecto, se observa que la fiscalía refirió un hecho indicador que no fue probado dentro de la investigación penal, la entidad afirmó que la víctima del delito de tortura había señalado directamente como responsable al señor Banguera Montaño, sin embargo, no se percató que ello correspondió a un juicio efectuado por la funcionaria pública que recibió la queja del mismo y en esa medida la detención preventiva impuesta en su contra se hizo sobre la base de supuestos que no alcanzaron la entidad de indicios de responsabilidad.

El ente investigador, con miras a resolver la situación jurídica, debió practicar pruebas relativas a comprobar si, en efecto, fue el señor Valencia quien involucró al actor, pues esta situación ostentaba Expediente 52001-23-31-000-2013-00001-01 (59.808) Actor: Segundo Bespaciano Banguera Montaño y otros Reparación directa Apelación sentencia 14 un elemento probatorio esencial para desvirtuar o confirmar las aseveraciones hechas contra el procesado.

Por otro lado, el hecho de que el señor Banguera Montaño hubiese informado que para la época de los hechos laboraba en la estación de policía El Charco no lo incriminaba automáticamente en la comisión de un delito, es decir, la ejecución del ejercicio de sus funciones donde supuestamente también ocurrió la conducta punible no estaba dirigido a demostrar la culpabilidad del procesado en los hechos delictivos.

Y en relación con las explicaciones otorgadas por el investigado previo a proferirse medida de aseguramiento no tenían la propiedad de demostrar que participara de los hechos ilícitos sin que previamente se demostrara el supuesto dicho de la víctima consistente en que permaneció en la estación de policía El Charco durante dos días. De otro lado, se advierte que no hay evidencia de que se haya justificado la necesidad de la medida de conformidad con el artículo 3 de la Ley 600 del 2000, el cual establece lo siguiente: “(…) La detención preventiva, en los términos regulados en este código, estará sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad”.

En virtud de lo anterior está demostrado que no se cumplieron los requisitos legales exigidos para proferir medida de aseguramiento en contra del señor Segundo Bespaciano Banguera Montaño toda vez que no existieron dos indicios graves de responsabilidad en su contra de conformidad al artículo 356 del Código de Procedimiento Penal ni se evidenció que se justificó según lo establecido en el artículo 3 ibidem, circunstancia que hizo injusta la privación de la libertad. 3.2 Entidad a quien se le imputa el daño Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 del 2000, el daño causado por la privación de la libertad le es imputable en principio tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Nación-Rama Judicial.

Expediente 52001-23-31-000-2013-00001-01 (59.808) Actor: Segundo Bespaciano Banguera Montaño y otros Reparación directa Apelación sentencia 15 A la Fiscalía General de la Nación le es imputable desde el momento de su captura hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación pues de conformidad con el artículo 400 ibidem es a partir de ese momento que asume competencia sobre el asunto el juez encargado del juzgamiento y el procesado deja de estar a cargo de la fiscalía7.

A la Nación-Rama Judicial le es imputable desde el día siguiente de la ejecutoria de la resolución de acusación instante en el que adquiere competencia8 para revocar la medida de aseguramiento si no se reúnen los requisitos de necesidad para mantenerla vigente hasta el momento en que el actor recuperó su libertad. En el caso concreto se demandó únicamente a la Fiscalía General de la Nación de modo que el daño antijurídico se imputará solamente a esta entidad, así: desde el 4 de octubre de 20019 al 15 de enero de 200210 y desde el 7 de octubre de 200511 hasta el 11 de mayo de 200612. 3.3 Culpa exclusiva de la víctima De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 201813 en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor Segundo Bespaciano Banguera 7 El artículo 400 de la Ley 600 del 2000 preveía: “Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal.

Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes”. 8 En efecto, el artículo 363 de la Ley 600 de 2000 establece que “durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”.

Se advierte que la Corte Constitucional declaró exequible dicha normatividad, a través de la sentencia C-774 de 2001, bajo el argumento que procede la revocatoria cuando no subsista la necesidad de mantener vigente la medida de aseguramiento. 9 Fecha en que el señor Segundo Bespaciano Banguera Montaño fue capturado por orden de la Fiscalía General de la Nación a través de una de sus delegadas. 10 Fecha en que el señor Segundo Bespaciano Banguera Montaño se hizo acreedor del beneficio de libertad provisional. 11 Fecha en que el señor Segundo Bespaciano Banguera Montaño fue capturado por orden de la Fiscalía General de la Nación a través de una de sus delegadas. 12 Aunque en el proceso no reposa la constancia de ejecutoria de la resolución del 11 de mayo de 2006 que confirmó la acusación proferida el 22 de septiembre de 2005 lo cierto es que puede determinarse con base en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos -Ley 600 de 2000-; en efecto, el artículo 187 consagró que las providencias que deciden los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.

Por lo tanto, con base en las reglas de notificación se infiere que quedó ejecutoriada el 11 de mayo de 2006. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. Expediente 52001-23-31-000-2013-00001-01 (59.808) Actor: Segundo Bespaciano Banguera Montaño y otros Reparación directa Apelación sentencia 16 Montaño digna de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de privarlo de su libertad.

La fiscalía en la resolución que resolvió la situación jurídica del aquí demandante, manifestó que aquel incurrió en contradicciones pues: i) la víctima estuvo detenida dos días y, ii) el señor Segundo Bespaciano Banquera incurrió en contradicciones ya que no era posible que no se percatara de los hechos cuando la víctima del delito estuvo detenida en la estación de policía El Charco.

Respecto de lo primero, lo cierto es que no se demostró que la supuesta víctima estuvo detenida durante dos días, el juez penal en la sentencia absolutoria no hizo ninguna mención a que se demostró el tiempo de detención y, por el contrario, resaltó que la personera municipal, quien atendió la queja del denunciante, manipuló la información suministrada por la supuesta víctima, la que a su vez -según el dicho de la testigo- estuvo detenida solo el 2 de enero de 1995, mismo día en que se escapó14.

En cuanto a las supuestas contradicciones del aquí demandante, la Sala encuentra que las mismas no se dieron pues, el actor explicó todo lo que realizó el día 2 de enero de 1995 y señaló que durante el interregno en que estuvo en la estación no se percató de la existencia de un procedimiento ilegal. El señor Banguera explicó que ese 2 de enero de 1995 no se encontraba de servicio pues, una vez entregó el turno de centinela a las 7 am se dispuso a dormir en la estación hasta aproximadamente las 11:40 am, luego se fue a la playa hasta las 2 pm, regresó a la estación donde durmió hasta las 5 pm y nuevamente salió de la misma hasta las 8 pm, hora en que regresó y recibió turno a las 7 am del 3 de enero de 1995; asimismo, fue enfático en señalar que durante los momentos en que 14 En la sentencia absolutoria se señaló que “Fabiola Guerrero González, en su calidad de personera municipal de El charco, narró que el señor Jesús David Valencia Peralta, se presentó el día 8 de febrero de 1995 a las instalaciones de la personería porque quería que le colaborara con un dinero para adquirir un pasaje, pues unos agentes de la Policía Nacional lo habían maltratado y aunque intentó remitirlo a medicina legal, dicho individuo se negó (…) La testigo refiere que el comentario sobre los uniformados que lo habían maltratado se centran en el agente de apellido Cabezas: “el agente de apellido Banguera y el sargento de apellido Mejía, estos dos últimos por las descripciones que hizo el muchacho, que le habían dado plan de machete, le habían puesto una chuspa en la cabeza y le echaban agua para que él se asustara y dijera la verdad y que le habían dado garrote, que eso había sido el día 2 de enero de este año y que él se había volado en la noche el mismo día” (…).” Expediente 52001-23-31-000-2013-00001-01 (59.808) Actor: Segundo Bespaciano Banguera Montaño y otros Reparación directa Apelación sentencia 17 permaneció en la unidad no se percató del procedimiento ilegal denunciado e insistió que se verificara la minuta de guardia para comprobar lo relatado15.

La fiscalía consideró que el demandante debió darse cuenta del procedimiento; sin embargo, lo cierto es que no se demostró el tiempo en que la supuesta víctima estuvo privada. 15 De la indagatoria se destaca lo siguiente: “(…) el día que supuestamente, que dicen, que él fue lesionado yo no me encontraba de servicio, porque recibí, turno, el día 2 de enero de 1995, recibí turno a la una de la mañana, como comandante de guardia y centinela, entregando turno a las siete de la mañana, de la misma fecha al agente Salas Martínez Nevardo Miguel como comandante de guardia y centinela el agente Moreno Bermúdez Luis Orlando.

(…) solicito, que la doctora juez, de ese municipio, que verifique la minuta de guardia, donde, yo soy ajeno, a esa investigación porque desconozco la retención, supuestamente hecha, de la policía nacional, por encontrarme descansando, porque hice el primer turno, de vigilancia y centinela a la vez y centinela y comandante de guardia, y a las siete de la mañana empecé a descansar a dormir, entonces no me di cuenta del proceso.

Que sepa yo no sé nada, porque yo ese día estoy descansando, donde vuelta verifico la minuta de guardia donde puede constar, que estoy descansando y que no estoy de servicio. (…) PREGUNTANDO: se investiga en estas diligencias la muerte del señor David Valencia, de acuerdo a las piezas procesales que aparecen en esta fiscalía dicho señor murió a consecuencia de las lesiones que le fueron propinadas por agentes de policía del Charco Nariño, estando usted sindicado directamente por el occiso como una de las personas que le propinaron golpes, qué tiene que decir ante esa concreta sindicación. CONTESTÓ: que es muy falso, porque yo ese día 2 de enero de 1995 no me encontraba de servicio, estaba durmiendo en la estación de policía, estaba durmiendo desde las siete de la mañana del día 2 de enero de 1995 (…) El día 1 de enero recibí turno a la una de la tarde, entregué turno a las siete de la noche del día primero, acostándome a dormir para recibir turno el día 2 de enero de 1995 a la una de la mañana, entregando turno a las siete de la mañana, descansando 24 horas, el día 3 de enero recibí turno a las siete de la mañana, del comandante de guardia y centinela.

(…) Recibí turno el 1 de enero a la una de la tarde prestando el servicio del centinela y comandante de guardia, entregué turno a las siete de la noche, las comidas las traen a la estación, y me acosté a dormir, de 7:30 de la noche hasta las 12:40 de la madrugada del dos, me levanté para recibir, el primer turno de la una de la mañana, a las siete de la mañana, del mismo centinela y guardia comandante de guardia.

Me acosté a dormir como a las 7:30 de la mañana del día 2 de enero, en la misma estación de policía, me levanté como a las 11:45 de la mañana, tomé el desayuno, y me coloqué un salvavidas para ir a bañarme a la playa tuve como dos horas por allá, y regresé a la estación como a las dos de la tarde de ese mismo día, almorcé, después de almuerzo me recosté otro rato, me levanté como a las cinco de la tarde, y me fui a una fuente de soda que queda en esa vereda, y me tomé, que como media botella de ron, con una pelada de nombre Isabel Castro, ella vive en El Charco Nariño, como hasta las 7:30 u 8 de la noche no recuerdo muy bien, y luego me fui a la estación, vi el noticiero de las ocho u nueve de la noche no recuerdo qué día era ese y me acosté a dormir, como a las 9:30 a la hora que terminó el noticiero, y al otro día me levanté 3 de enero de 1995, me levanté a las seis de la mañana, a ducharme a bañarme, para recibir el servicio, a las siete de la mañana, del día tres y entregué servicio a la una de la tarde.

PREGUNTANDO: quiere describirme la estación de policía (…). CONTESTÓ: la casa es de un piso, de frente tiene aproximadamente cuanto, por ahí 9 metros de frente de fondo, por ahí 12 metros, entra uno encuentra un muro, sigue la guardia, por lado de la guardia queda el alojamiento del comandante de esa estación a mano derecha queda el alojamiento de los agentes, parte allá interna queda un pasillo, queda como una sala, una cocina, en la parte derecha en la parte izquierda queda un baño, y los calabozos, y la parte de arriba quedan dos tanques de eternit, todo eso descubierto la única salida, es la de enfrente no tiene más salida en ese entonces no sé ahora.

PREGUNTANDO: a qué distancia está en la guardia del sitio donde usted se encontraba durmiendo. CONTESTÓ: camina uno 3 metros y se encuentra el alojamiento como 4 metros (…). PREGUNTANDO: se investigan en estas diligencias la muerte del señor David Valencia, sabe usted quien puede ser el responsable de estos hechos. CONTESTÓ: no doctora yo no me di cuenta de nada, porque para eso hay un comandante de guardia, y un libro de población en que todo hecho toda información debe ser registrada en el libro de población o de quejas, y el comandante de guardia tiene que decir quién le pegó o si estuvo retenido o no en esa dependencia”.

Expediente 52001-23-31-000-2013-00001-01 (59.808) Actor: Segundo Bespaciano Banguera Montaño y otros Reparación directa Apelación sentencia 18 Esto es, bajo el supuesto de que la víctima estuvo detenida el 2 de enero de 1995, no se probó en qué hora llegó a la estación ni el momento en que dijo se escapó, el aquí actor explicó que mientras estuvo en la estación no se percató de ningún procedimiento ilegal de manera que los hechos pudieron haber ocurrido en el horario en que se encontró fuera de la estación. Del relato del demandante no se observa la existencia de una contradicción y los sucesos que comentó no fueron desvirtuados por la fiscalía ni tampoco se acreditó que los supuestos tratos crueles y degradantes a los que fue sometido Jesús David Valencia Peralta se cometieron mientras el actor estaba en la estación de policía, de manera que no había lugar a afirmar que fue él quien incurrió en contradicciones y, por lo tanto, no hay lugar a señalar que la víctima actuó con culpa.

Por otro lado, se observa que el actor estuvo presto a colaborar con la administración de justicia, su versión tanto en la diligencia de indagatoria como en su ampliación fue la misma, aspecto que fue tenido en cuenta por la misma fiscalía para suspender la ejecución de la medida de aseguramiento porque no se reunían los requisitos de necesidad contemplados en el artículo 3 de la Ley 600 del 2000. 3.4 Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la entidad demandada en relación con la privación injusta de la libertad del señor Segundo Bespaciano Banguera Montaño, la Sala entrará a verificar la acreditación de los perjuicios cuya reparación reclama la parte demandante. 3.4.1 Perjuicios morales El Consejo de Estado en sentencia de unificación de jurisprudencia del 29 de noviembre de 202116 manifestó que en casos de privación injusta de la libertad los perjuicios morales se infieren para la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y sus parientes en primer grado de consanguinidad siempre 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, MP Martín Bermúdez Muñoz.

Expediente 52001-23-31-000-2013-00001-01 (59.808) Actor: Segundo Bespaciano Banguera Montaño y otros Reparación directa Apelación sentencia 19 y cuando acrediten la calidad con la cual concurren al proceso; la sentencia de igual forma señaló que para los demás parientes de la persona que fue objeto de privación debe acreditarse el padecimiento sufrido pues la prueba del parentesco no es un indicio suficiente17.

De igual forma, en dicha providencia se establecieron unos criterios para el cálculo de la indemnización según el tiempo de privación del afectado directo y se dispuso lo siguiente: “45.1.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). 45.2.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: a.- Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. c.- La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada.

En la sentencia se adujo que la indemnización no era igual para todos los demandantes y, por tal motivo se dispuso que para los parientes en el primer grado de consanguinidad, su cónyuge o su compañero o compañera permanente se les podría otorgar hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo reconocido a la víctima directa; para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el 17 El magistrado ponente participó en la decisión y se apartó parcialmente de la misma por considerar, entre otros aspectos, que la presunción del perjuicio moral no se debía limitar a la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y parientes en primer grado de consanguinidad, sino que también esta debía ser extensiva a otros parientes que incluso pueden sufrir incluso más que la persona que es objeto de privación; de igual forma, no compartió las criterios de tasación de la sentencia que se realizaron para los parientes de la víctima directa; sin embargo, con todo ello se debe seguir la sentencia de unificación jurisprudencial en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.

Expediente 52001-23-31-000-2013-00001-01 (59.808) Actor: Segundo Bespaciano Banguera Montaño y otros Reparación directa Apelación sentencia 20 tope máximo sería el treinta por ciento (30%) de lo reconocido al privado de la libertad18. Las reglas de la sentencia de unificación son de aplicación inmediata de modo que al seguir las mismas se tiene que al señor Segundo Bespaciano Banguera Montaño -al haber estado privado de su libertad con cargo a la Fiscalía General de la Nación entre el 4 de octubre de 2001 al 15 de enero de 2002 y desde el 7 de octubre de 2005 al 11 de mayo de 2006- le corresponde una indemnización equivalente a veintiséis punto dieciocho (26.18) smlmv19 en proporción a todo el tiempo de detención20.

Por su parte, los señores Yurgem Mauricio Banguera Perea, Eva Valentina Banguera Perea, Lilibeth Banguera Perea, Adriana Paola Banguera Perea y Leonila Perea Cossio, en su calidad de hijos y cónyuge de la víctima directa21, por haber acreditado únicamente su parentesco la Sala les reconocerá la suma del 35% de lo reconocido a la víctima directa, esto es el valor de nueve punto dieciséis (9.16) smlmv.

En relación con los señores Vespaciano Banguera Muñoz y Yhonny Alirio Banguera Bagui quienes acudieron al proceso en calidad de padre e hijo del señor Segundo Bespaciano Banguera Muñoz no hay lugar a reconocer una indemnización a su favor pues en el proceso no reposa la prueba idónea que demuestre tal calidad. 18 Es de destacar que en la sentencia se estableció que las reglas allí contenidas debían aplicarse en forma inmediata y sin reservas, lo que también incluía a las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013.

Para las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la expedición de la sentencia, si las partes no solicitaron pruebas para acreditar el perjuicio moral con fundamento en que bastaba la prueba del parentesco para presumir el perjuicio moral, el juez puede hacer uso de sus facultades oficiosas para que la prueba del perjuicio se allegue con el fin de garantizar el debido proceso. 19 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. 20 El demandante estuvo privado de la libertad entre el 4 de octubre de 2001 al 15 de enero de 200220 y desde el 7 de octubre de 2005 al 31 de octubre de 2008, mientras que la fiscalía responde en proporción al periodo por el cual el actor estuvo a su cargo. 21 Yurgem Mauricio Banguera Perea, Eva Valentina Banguera Perea, Lilibeth Banguera Perea y Adriana Paola Banguera Perea son hijos de la víctima directa (registros civiles de matrimonio, fls. 50 a 53 cdno. 1);

Leonila Perea Cossio es la cónyuge de la víctima directa (registro civil de matrimonio (fl. 55 cdno. 1). Expediente 52001-23-31-000-2013-00001-01 (59.808) Actor: Segundo Bespaciano Banguera Montaño y otros Reparación directa Apelación sentencia 21 3.4.2 Daño al buen nombre El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, es decir el concepto favorable que se tienen los congéneres o la comunidad de alguien en particular.

Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal, esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la supuesta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado, esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización y que por ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre; en este sentido no se podría exigir en general una prueba específica porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad, de allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos22 en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron.

Al encontrarse que existió una incriminación contenida en una providencia judicial por la cual se le endilgó al señor Segundo Bespaciano Banguera Muñoz la participación en unos punibles, que dio lugar a la imposición de una medida restrictiva de la libertad, cuando finalmente finalizó el proceso por absolución, la 22 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.

En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por supuestamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos. La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte precisó que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición. Expediente 52001-23-31-000-2013-00001-01 (59.808) Actor: Segundo Bespaciano Banguera Montaño y otros Reparación directa Apelación sentencia 22 Sala evidencia una afectación al buen nombre del demandante, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

En este asunto la Sala estima que la privación de la libertad que sufrió el demandante, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en el seno de su familia y de su círculo social o laboral, por esto la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Fiscalía General de la Nación exprese disculpas al señor Segundo Bespaciano Banguera Muñoz por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto mediante de una misiva dirigida al demandante.

Se ordenará, en consecuencia, a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que no era responsable del delito endilgado. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o sí, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante este lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, de modo que así se cumplirá perentoriamente. 3.4.3 Daño emergente El actor pidió el reconocimiento de una indemnización por concepto de daño emergente por valor de $30.000.000 toda vez que con ocasión de la privación de la libertad tuvo que otorgar en dación de pago un inmueble al banco Davivienda.

Al respecto, se observa que el 31 de mayo de 2002, el demandante manifestó a la entidad bancaria su intención de entregar el apartamento en dación de pago por cancelación total de la deuda hipotecaria en la medida que, según señaló en el escrito dirigido al banco, presentaba una mora de siete meses como consecuencia de la medida de aseguramiento que le impuso la Fiscalía General de la Nación por Expediente 52001-23-31-000-2013-00001-01 (59.808) Actor: Segundo Bespaciano Banguera Montaño y otros Reparación directa Apelación sentencia 23 los delitos de tortura y homicidio preterintencional (fl. 61 cdno. 1).

Asimismo, se advierte en el certificado de tradición y libertad del bien que el 17 de junio de 2002, a través de escritura pública el banco Davivienda adquirió la propiedad en dación de pago por parte del señor Banguera Montaño (fl. 56 a 58 cdno. 1). Sobre el particular, la Sala observa que el 11 de enero de 2002 el ente investigador ordenó revocar la detención preventiva decretada en contra del aquí actor, así como revocar la medida de suspensión del cargo que desempeñaba en la Policía Nacional.

De conformidad con artículo 50 del Decreto 1791 de 200023, durante el tiempo de la suspensión se percibirá las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente, no obstante, en virtud del artículo 51 ibidem habrá lugar a levantar dicha suspensión cuando la autoridad competente revoque la detención de manera que partir de la fecha el funcionario devengará la totalidad de sus haberes24.

Lo anterior lleva a inferir que para la época en que el señor Banguera Montaño solicitó la dación de pago aquel ya debía devengar la totalidad de sus ingresos producto de su labor en la policía, de modo que no se puede predicar que el perjuicio alegado se originó como consecuencia de la privación de su libertad, cosa diferente es que si existió una mora en el levantamiento de la medida de suspensión y que por ello el demandante no pudo cumplir con sus acreencias crediticias, dicha 23 “Artículo 50.

Suspensión. Cuando en contra de un uniformado se dicte medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, el Director General de la Policía Nacional dispondrá su suspensión en ejercicio de funciones y atribuciones. Contra la resolución que disponga la suspensión no procederá recurso alguno. Durante el tiempo de la suspensión, percibirá las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente.

Si fuere absuelto o favorecido con cesación de procedimiento o preclusión de la investigación, deberá reintegrársele el porcentaje del sueldo básico retenido. Cuando la sentencia definitiva fuere condenatoria, las sumas retenidas pasarán a formar parte de los recursos propios de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Cuando el tiempo de la suspensión sea superior al de la condena impuesta, se devolverá el excedente de los haberes retenidos”. 24 “Artículo 51.

Levantamiento de la suspensión. El levantamiento de la suspensión se dispondrá por el Director General de la Policía Nacional, con base en la comunicación de autoridad judicial competente, a solicitud de parte o de oficio, siempre que se disponga la libertad del detenido. A partir de la fecha del levantamiento de la suspensión, se reincorporará al servicio y devengará la totalidad de sus haberes.

Cuando se produzca sentencia condenatoria, el tiempo de la suspensión no se tendrá en cuenta para ningún efecto laboral. No obstante, cuando el tiempo de la suspensión haya sido superior al de la condena, el excedente será tenido en cuenta como de servicio”. Expediente 52001-23-31-000-2013-00001-01 (59.808) Actor: Segundo Bespaciano Banguera Montaño y otros Reparación directa Apelación sentencia 24 circunstancia no era de competencia de la fiscalía sino de la entidad empleadora Policía Nacional.

Por otro lado, se solicitó una indemnización por valor de $15.000.000 al haberse incurrido en el pago de los honorarios profesionales del abogado que asumió la defensa en la investigación penal seguida en contra del señor Segundo Bespaciano Banguera Montaño. No obstante, es preciso advertir que si bien se aportó el contrato de prestación de servicios (fl. 63 cdno. 1) lo cierto es que de conformidad con los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera25, no se acreditó en debida forma este perjuicio material, pues no se aportaron las facturas o documentos equivalentes que den cuenta de su pago.

En consecuencia, se negará el reconocimiento por este aspecto. Finalmente, es de señalar que no hay lugar a reconocer la indemnización solicitada en la demanda por “daños psíquicos”, “valor del proceso ejecutivo iniciado en contra de la señora Leonila Perea Cossio” e “incumplimiento en el pago de arriendo y la terminación del contrato por esa causa” que se negó en primera instancia, toda vez que fueron aspectos no impugnados por la parte interesada de suerte que habrá de confirmarse tal decisión. 4.

Conclusión En consecuencia, por estar demostrada la privación injusta de la libertad del señor Segundo Bespaciano Banguera Montaño hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual de la demandada conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. 5. Costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 dispone que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria, en el presente caso la Sala no observa 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Exp. 44572.

En la referida sentencia se unificaron los criterios en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante en los casos de privación injusta de la libertad. Expediente 52001-23-31-000-2013-00001-01 (59.808) Actor: Segundo Bespaciano Banguera Montaño y otros Reparación directa Apelación sentencia 25 comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Modifícase la sentencia proferida el 29 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Nariño la cual queda así:

PRIMERO: Declárase patrimonial y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad que padeció el señor Segundo Bespaciano Banguera Montaño en el marco del proceso penal seguido en su contra por los delitos de tortura y homicidio preterintencional.

SEGUNDO: Como consecuencia, condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicio moral, las siguientes sumas de dinero: a) Para el actor Segundo Bespaciano Banguera Montaño la suma equivalente a veintiséis punto dieciocho (26.18) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. b) Para cada uno de los actores Yurgem Mauricio Banguera Perea, Eva Valentina Banguera Perea, Lilibeth Banguera Perea, Adriana Paola Banguera Perea y Leonila Perea Cossio la suma equivalente a nueve punto dieciséis salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.

TERCERO: La Fiscalía General de la Nación remitirá con destino al señor Segundo Bespaciano Banguera Montaño una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto y reconozca que él no era responsable de los delitos por los que fue privado de su libertad, conforme a los términos señalados en esta providencia.

CUARTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. 2°) Sin condena en costas en segunda instancia. Expediente 52001-23-31-000-2013-00001-01 (59.808) Actor: Segundo Bespaciano Banguera Montaño y otros Reparación directa Apelación sentencia 26 3º) En firme este fallo, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado Salvamento de voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.