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11001032600020210017500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2021-09-01

Radicación interna: 67422 · LEY 1437 RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Banco De Bogota, Banco Popular S.A., Banco Comercial Av Villas S.A., Banco De Occidente S. A.·Demandado: Agencia Nacional De Infraestructura -Ani

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dieciocho (18) de julio dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 11001-03-26-000-2021-00175-00 (67.422) Demandante: BANCO DE BOGOTÁ SA, BANCO AV VILLAS SA, BANCO POPULAR SA Y BANCO DE OCCIDENTE SA Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI) Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL Asunto: NIEGA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE PROVIDENCIA La Sala decide la solicitud de aclaración formulada por la apoderada de la parte recurrente respecto de la providencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 18 de noviembre de 2024 en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1) En providencia del 18 de noviembre de 2024 (índice 95 SAMAI), notificada el 15 de enero de 2025 (índice 99 SAMAI), la Sala de Decisión resolvió el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra del laudo arbitral del 6 de agosto de 2019 y el auto aclaratorio del 16 de esos mismos mes y año, proferidos por un tribunal de arbitraje con sede en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, en los siguientes términos: “1º) Declárase infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los Bancos de Bogotá SA, AV Villas SA, Popular SA y de Occidente SA en contra del laudo arbitral del 6 de agosto de 2019 y el auto aclaratorio del 16 de los mismos mes y año, proferidos por un tribunal de arbitraje con sede en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 2 Expediente: 11001-03-26-000-2021-00175-00 (67.422) Actor: Banco de Bogotá SA y otros Recurso extraordinario de revisión contra laudo arbitral Aclaración de sentencia 2º) Condénase en costas a la parte recurrente en favor de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), por Secretaría liquídense con inclusión de las agencias en derecho; para la fijación de las agencias en derecho, una vez en ejecutoriada esta providencia, por Secretaría regrésese el expediente al despacho para su liquidación a través de auto. 3º) Cumplido lo anterior, por Secretaría archívese el expediente, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor” (índice 95 SAMAI). 2) El 15 de enero de 2025, la apoderada de las entidades recurrentes presentó una petición de aclaración de la providencia de 18 de noviembre de 2024 por estimar que i) el objetivo del recurso extraordinario de revisión era agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial indicados por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia de primera instancia proferida el 24 de junio de 2021 en el proceso de acción de tutela con radicación número 11001-03-15-000-2021-00266-00, CP Rocío Araujo Oñate1, con la indicación de que en ningún momento se pretendió reabrir, indebidamente, un debate ya zanjado y, ii) es necesario que se precise porque la providencia objeto de la solicitud se apartó del precedente contenido en la referida sentencia de acción de tutela, pues, en aquella se expuso que las incongruencias alegadas por los accionantes podían ser objeto del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 45 de la Ley 1563 de 2012 como sustento para declarar su improcedencia. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La solicitud de aclaración de la sentencia 1) El artículo 285 del Código General del Proceso prevé lo siguiente sobre la aclaración de las providencias: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro 1 Confirmado por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C en sentencia de 11 de marzo de 2022. 3 Expediente: 11001-03-26-000-2021-00175-00 (67.422) Actor: Banco de Bogotá SA y otros Recurso extraordinario de revisión contra laudo arbitral Aclaración de sentencia del término de ejecutoria de la providencia. // La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración” (negrillas adicionales). 2) La Sala negará la solicitud de aclaración de la sentencia elevada por la entidad demandada, por cuanto, en este caso concreto, es evidente que lo resuelto en la providencia del 18 de noviembre de 2024 no ofrece ningún motivo de duda o anfibología, por el contrario, es palmario que la parte recurrente pretende, por medio del instrumento jurídico de la aclaración de providencias judiciales, que se reexamine la cuestión ya decidida, por la vía de modificar la respectiva providencia, lo cual resulta a todas improcedente, pues, el artículo 285 del Código General del Proceso expresamente estatuye que la sentencia no es revocable ni modificable por el juez que la profirió, al tiempo que, no existe ningún elemento que amerite o demande aclaración. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1°) Niégase la solicitud de aclaración presentada por la entidad demandada del proceso. 2º) En firme esta providencia por Secretaría devuélvase el expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá para lo de su cargo, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.