Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 14 de mayo de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01665-00 Accionantes: Álvaro Manuel Gómez Armella y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defecto sustantivo – Declara improcedente | Defecto fáctico - Niega Síntesis del caso: La parte actora enjuició las sentencias que negaron las pretensiones de una demanda de reparación directa por una presunta privación injusta de la libertad. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Álvaro Manuel González Armella y otros en contra del Juzgado 5 Administrativo de Montería y del Tribunal Administrativo de Córdoba.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y demás vincualdos. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 5 de abril de 2024, Álvaro Manuel Gómez Armella, Manuel Salvador Gómez, Ofelia del Carmen Armella González, Luis Carlos Gómez Armella, Grace Johanna Kerguelen Gaviria, Manuela Gómez Kerguelen, Katherin María Gómez Armella y Luz Amparo Gaviria Vélez presentaron una acción de tutela en contra del Juzgado 5 Administrativo de Montería y del Tribunal Administrativo de Córdoba, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, con ocasión de las Sentencias de 30 de agosto de 2019 y 6 de octubre de 20232, proferidas en el proceso de reparación directa No. 23001-33-33-005-2017-00079-00/01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “Solicitamos sea tutele el derecho al debido proceso y en consecuencia su señoría de forma comedida, sea revocada la decisión emitida por el Tribunal 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Notificada a través del mensaje de datos que fue enviado el 10 de octubre de 2023.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01665-00 Demandante: Álvaro Manuel Gómez Armella y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 Administrativo de Córdoba el día 06 de octubre del año 2023 de conformidad con los reparos previamente expuestos y en consecuencia se proceda a estudiar la causa pretendí en virtud del régimen de responsabilidad objetiva por daño especial.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) Álvaro Manuel Gómez Armella fue capturado el 27 de febrero de 2013, en un retén realizado por la Policía Nacional, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 5. 2) Ante el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Cereté se llevó a cabo la legalización de la captura (28/2/2013), la formulación de la imputación (1/3/2013) y la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (2/3/2013). 6. 3) El 8 de noviembre de 2014, el Juzgado 3 Penal del Circuito de Descongestión de Montería ordenó la preclusión del proceso y la libertad del imputado. 7. 4) El 31 de enero de 2017, el señor Gómez Armella y su grupo familiar presentaron una demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, para que fueran declaradas responsables y condenadas a pagar los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad del señor Gómez Armella. 8. 5) El 30 de agosto de 2019, el Juzgado 5 Administrativo de Montería profirió la Sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda.
Lo hizo por considerar que la medida de aseguramiento impuesta fue razonable y proporcional, si se tiene en cuenta que en la diligencia de captura del señor Gómez Armella se encontró un estupefaciente en el vehículo en el que se transportaba. 9. 6) Contra esta decisión, la parte demandante presentó un recurso de apelación3, el cual fue resuelto, el 6 de octubre de 2023, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en el sentido de confirmar la Sentencia recurrida, por la misma razón dada por el Juzgado de primera instancia4. 3 Estos fueron los reparos: (1) El juzgado desconoció la presunción de inocencia, al considerar que, mientras el señor Gómez Armella estuvo privado de la libertad, (se trascribe) “lo hizo en calidad de culpable”;
(2) el hecho de que se haya considerado que la medida de aseguramiento cumplía con los requisitos correspondientes, no era razón para negar las pretensiones de la demanda, ya que (se trascribe) “esta circunstancia de legalidad de la medida se convierte en el supuesto de la responsabilidad objetiva […]”; y (3) el juzgado debía sustentar las razones por las que consideró que el señor Gómez Armella actuó con (se trascribe) “culpa grave o dolo civil”, y no lo hizo. 4 El Tribunal dijo lo siguiente (se trascribe): “[L]a medida de aseguramiento […] fue apropiada, razonable y proporcionada, pues no solo se cumplían los requisitos objetivos para su procedencia consagrados en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004-CPP, sino que, además se consideró y explicó por el juez de control de garantías que por la modalidad del delito se constituye un peligro para la sociedad, aunado al análisis de los demás requisitos que hizo la juez considerara imponer la detención preventiva domiciliaria”.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01665-00 Demandante: Álvaro Manuel Gómez Armella y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 10.
El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte actora, en que las autoridades judiciales accionadas incurrieron, primero, en un defecto sustantivo, ya que (a) no se resolvió el caso con base en el (se trascribe) “régimen objetivo por daño especial” (con base en este mismo reparo, se alegó, de forma independiente, la violación directa de la Constitución, en específico, de los artículos 29 y 90); y (b) no se sustentaron algunas de las razones5 que fueron el fundamento de las providencias enjuiciadas. 11.
Segundo, en un desconocimiento del precedente contenido en las Sentencias6 de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 27 de septiembre de 2000, NI. 11.601, y de 2 de mayo de 2007, NI. 15.563. La inconformidad consistió en que, en virtud del principio iura novit curia y dado el cambio jurisprudencial que hubo en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en casos de privación injusta de la libertad, les correspondía a los jueces (se trascribe) “determinar si de las pruebas aportadas al momento de la demanda se puede desprender la responsabilidad del Estado […] y no despachar sin análisis alguno las pruebas las peticiones esbozadas”. 12.
Tercero, en un defecto fáctico, pues el juez de segunda instancia, para señalar que la conducta del señor Gómez Armella fue la que justificó la medida de aseguramiento, solo tuvo en cuenta las pruebas aportadas por la Fiscalía General de la Nación, y omitió (se trascribe) “analizar todas [demás] las pruebas obrantes en el expediente”. 1.2.
Posición de la parte demandada y demás vincualdos7 8 13. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería solicitó negar la acción de tutela, ya que con las providencias enjuiciadas no se desconoció el debido proceso de la parte actora. Agregó que carecía de legitimación pasiva en la causa, pero no solicitó su desvinculación. 14.
La Fiscalía General de la Nación solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque (1) no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, 5 En específico, aseguró que hubo (se trascribe): “ausencia de argumentos que justificaran las afirmaciones realizadas en las dos instancias, como fueron: i) Manifestar que el señor Álvaro Gómez actuó con dolo civil, ii) partir de la culpabilidad del señor Gómez […], iii) afirmar que la medida de aseguramiento resultaba razonable, apropiada y proporcional [y] iii) señalar que no existió antijuricidad […]”. 6 La Sala no tendrá en cuenta la providencia del (se trascribe) “Consejo de Estado.
Sentencia 6 de mayo de 2010 Expediente 200579400”, pues con la información dada no fue posible identificar de qué sentencia se trataba. 7 Mediante el Auto de 9 de abril de 2024, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte demandada al Juzgado 5 Administrativo de Montería y al Tribunal Administrativo de Córdoba y (3) vincular, en calidad de terceros interesados, a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial y a Pedro Kerguelen Ricardo. 8 De conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, las autoridades deben de rendir los informes que les sean requeridos en desarrollo del proceso de tutela, dentro del plazo otorgado por el juez, pues de no hacerlo (se trascribe) “se tendrán por ciertos los hechos”, esto es, los supuestos fácticos (no jurídicos) de la solicitud de tutela (Corte Constitucional, Auto 362 de 2017), sin que ello constituya una regla absoluta, pues el juez cuenta con la posibilidad de acudir a pruebas de oficio en aras de establecer la veracidad de aquellos (los hechos) y lograr la protección efectiva de los derechos (Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 2019.).
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01665-00 Demandante: Álvaro Manuel Gómez Armella y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 pues la parte actora contaba con otro mecanismo de defensa (recurso extraordinario de revisión) y no lo usó;
(2) no se probó un perjuicio irremediable, (3) no se configuraron los defectos alegados, (4) las providencias enjuiciadas se ajustaron a lo resuelto en la Sentencia de la Corte Constitucional SU-72 de 2018, y (5) no se vulneró el debido proceso. 15. El Tribunal Administrativo de Córdoba remitió el expediente de la segunda instancia del proceso ordinario, pero no rindió el informe requerido. 16.
El Juzgado 5 Administrativo de Montería, pese a haber sido debidamente notificado9, guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de defectos. 2.2. Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.3. Fijación de la controversia. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales. 2.6. Conclusión. 2.1.
Identificación de defectos 17. La Sala estima pertinente precisar que, si bien la parte actora alegó de forma independiente la violación directa de la Constitución y el desconocimiento del precedente, lo cierto es que lo que allí se planteó fue una reiteración de los reparos planteados en los defectos sustantivo y fáctico, respectivamente, por lo que el análisis de la Sala se limitará a determinar si se configuraron estos últimos 2 defectos. 2.2.
Identificación de la providencia objeto de estudio 18. La Sala centrará el análisis en los reparos invocados respecto de la Sentencia de 6 de octubre de 2023; aunque también se enjuició la Sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 5 Administrativo de Montería, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba fue la que resolvió el litigio.
Aunado a ello, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. 2.3. Fijación de la controversia 19. Determinar, una vez verificados los requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Córdoba, como juez de segunda instancia, al proferir la Sentencia de 6 de octubre de 2023, incurrió en un defecto sustantivo, al resolver el caso conforme con un 9 Índice 8 de Samai.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01665-00 Demandante: Álvaro Manuel Gómez Armella y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 régimen de responsabilidad objetivo y no sustentar algunas de las razones que soportaron su decisión; y/o en un defecto fáctico, al decidir solo con base en las pruebas aportadas por la Fiscalía General de la Nación, sin llegar a valorar las demás pruebas. 2.4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial10 20. La Sala declarará improcedente la acción de tutela, frente al defecto sustantivo, por no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional11. Luego de examinar el expediente, se advirtió que los accionantes pretendieron someter su pleito a una instancia adicional.
Muestra de ello es que reiteraron, en el escrito de tutela, los argumentos relativos a que el caso debía resolverse conforme con un régimen de responsabilidad objetivo y a que no se sustentaron las afirmaciones relacionadas con el dolo civil, la culpabilidad del señor Gómez Armella y la antijuricidad del daño, los cuales ya habían sido planteados en el recurso de apelación, y resueltos por el Tribunal Administrativo de Córdoba en la Sentencia de 6 de octubre de 2023. 21.
En el recurso de apelación, la actora sostuvo lo siguiente (se trascribe): “De los argumentos expresados por el fallador se extrae de manera clara que a su criterio durante el tiempo que el señor Gómez Armella se encontró privado de la libertad lo hizo en calidad de culpable […] un argumento semejante no puede ser de recibo en un Estado social de derecho, pues esto equivaldría a que en todo momento dentro de proceso anterior a la sentencia, se le pueda considerar al investigado como culpable sin haber sido vencido en juicio […]. […] [L]a convicción del juez de que la medida había sido legal, proporcionada y razonada, no era óbice para considerar que no existía responsabilidad del Estado, esta apreciación jurídica no cuenta con ningún sustento normativo ni jurisprudencial, pues de los recuentos de la jurisprudencia del Consejo de Estado […], esta circunstancia de legalidad de la medida se convierte en el supuesto de la responsabilidad objetiva de demostrarse el daño antijurídico […] y que no esté presente ninguna de las causales de exoneración […]. […] Sin análisis alguno sobre la conducta del demandante afirma [el Juzgado] que fue esta la que dio origen a la medida, sin realizar la más mínima argumentación al respecto.
Debió […] el a quo determinar por qué la conducta del demandante cabe dentro de las definiciones de la culpa grave o dolo civil […]. […] [E]l daño antijurídico sí se demostró, estuvo plenamente demostrado en el proceso que el demandante en el proceso que el demandante fue privado de su libertad y que esa medida devino en una posterior absolución basado en que el privado de la libertad no cometió la conducta investigada […]. 10 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 11 Según la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez de tutela no puede entrar a estudiar cuestiones que no tengan una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.
En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en la Sentencia de 5 de agosto de 2014, sostuvo que el requisito en comento requería la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela y (2) que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad.
Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional [Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019].
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01665-00 Demandante: Álvaro Manuel Gómez Armella y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 [A]firma [el Juzgado] que […] la medida fue proporcionada, razonable y apropiada.
Al respecto pesa también por su ausencia la argumentación pertinente sobre estos requisitos, pues si bien lo repite en varios apartes de la sentencia en ninguno de ellos da claridad sobre cuáles fueron las razones de hecho de derecho que le permitieron asegurar [esa circunstancia]”. 22. En el escrito de tutela, se reiteró esa argumentación, así (se trascribe): “[E]l argumento del tribunal que sostiene que al ser la medida supuestamente razonable (sin argumento alguno, ni análisis probatorio alguno), no procede estudiar la reparación del mismo, presumimos que por no encontrarnos ante una falla en el servicio, este argumento detalla que la entidad se negó sistemáticamente a estudiar el régimen de daño especial rogado por los demandantes, violando directamente la constitución. […] [L]as decisiones carecieron de fundamento jurídico, no solo por no aplicar el régimen señalado, sino también por la ausencia de argumentos que justificaran las afirmaciones realizadas en las dos instancias, como lo fueron: i) Manifestar que el señor Álvaro Gómez actuó con dolo civil. ii) Partir de la culpabilidad del señor Gómez, desconociendo la presunción de inocencia. iii) Afirmar que la medida de aseguramiento resultaba razonable, apropiada y proporcional por haber sido capturado en flagrancia, sin realizar el análisis probatorio necesario […]. iv) Señalar que no existió antijuridicidad, sin análisis alguno […].” 23.
Esta inconformidad fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que, luego de hacer un recuento de la normativa y la jurisprudencia relacionada con la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, concluyó (se trascribe): “Siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia citados en precedencia, esta Sala considera que para que proceda la declaración de responsabilidad del Estado y la obligación reparación de los perjuicios que se derivan de la privación de la libertad, por el hecho haber sido privado de esta y luego precluida la investigación, la atención se debe centrar en determinar si la restricción de tal derecho fundamental cumplió con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad […].
Bajo este orden, la Sala encuentra que el señor Álvaro Manuel Gómez Armella fue privado de su libertad personal el 27 de febrero de 2013, cuando fue capturado en operativo realizado por la Policía Judicial, se encuentra acreditado que la captura de produjo cuando se transportaba en el vehículo que estaba en posesión del demandante y conducido por él, y del cual estaba bajo su responsabilidad un paquete que contenía una sustancia cuyo olor y sabor correspondían cocaína, y que luego de hechas las pruebas correspondiente resultó positiva para cocaína.
En ese momento ninguno de los otros ocupantes del vehículo se atribuyó la propiedad de la droga. Lo anterior constituye una inferencia razonable de autoría y participación, para reunir los requisitos para proferir la medida de aseguramiento. Ahora bien, observa la Sala que, más de un año después a la captura, estando en la audiencia de acusación de fecha 17 de marzo de 201432 (y con una posterior firma de preacuerdo 28 de marzo de 2014), es que el señor NAZIR MUÑOZ BLANQUISET reconoció ser el único autor del delito por el cual se les acusaba todos los sindicados, por lo que fue efectivamente condenado en sentencia de fecha el 13 de mayo de 2014.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01665-00 Demandante: Álvaro Manuel Gómez Armella y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 Razón por la cual a la Fiscalía no le quedó alternativa que avalar la solicitud interpuesta por la defensa de preclusión de todo procedimiento contra el señor ALVARO MANUEL GOMEZ ARMELLA, por no contar con otros elementos probatorios y evidencias física para desvirtuar la declaración de autoría única de MUÑOZ BLANQUICET.
De ahí que la medida de aseguramiento dictada en contra del aquí demandante fue apropiada, razonable y proporcionada, pues no solo se cumplían los requisitos objetivos para su procedencia consagrados en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004-CPP, sino que, además se consideró y explicó por el juez de control de garantías que por la modalidad del delito se constituye un peligro para la sociedad, aunado al análisis de los demás requisitos que hizo la juez considerara imponer la detención preventiva domiciliaria Así las cosas, aunque el demandante sufrió un daño por estar privado de su libertad, aquel no puede catalogarse como antijurídico e imputable a los demandados, porque la medida de aseguramiento impuesta en su contra se ajustó a derecho, porque fue apropiada, proporcional y de manera que se encontraba en la obligación de soportarla”. 24.
De esta forma, se advierte que la parte actora alegó, vía constitucional, aspectos que ya habían sido expuestos en el proceso de reparación directa y analizados, en su momento, por el juez natural de la causa, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse sobre los mismos. 25. En todo caso, se recuerda que las diferencias interpretativas que existieren entre la demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario.
En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional12. 26.
En relación con el defecto fáctico, la Sala considera que la acción de tutela es procedente13, ya que: (1) No existe recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado. (2) Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (12/10/2023)14 y la de interposición de la presente acción de tutela (5/4/2024).
(3) No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con una sentencia dictada en un proceso de reparación directa. (4) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. (5) La controversia tiene relevancia constitucional, por tratarse de la presunta afectación del 12 Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. 13 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 14 El mensaje de datos fue enviado el 10 de octubre de 2023.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01665-00 Demandante: Álvaro Manuel Gómez Armella y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 derecho al debido proceso, con ocasión de una providencia judicial en la que, a juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo de Córdoba solo sustentó su decisión en las pruebas aportadas por la Fiscalía General de la Nación, sin llegar a analizar las demás pruebas del proceso. 2.5.
Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales 27. La Sala negará, en lo restante, la solicitud de amparo, por no haberse configurado el defecto fáctico alegado. Para sustentar ese defecto, en el escrito de tutela se indicó que se desconoció (se trascribe) “el material probatorio que no fue revisado por el juez de segunda instancia, quien solo atendió las pruebas que en su momento presentó la Fiscalía”. 28.
Lo alegado por los accionantes no es cierto. Por un lado, para determinar si la medida de aseguramiento fue razonable y proporcional, el Tribunal Administrativo de Córdoba se basó en el análisis del expediente del proceso penal que se adelantó en contra del señor Gómez Armella, el cual, se le recuerda a la parte actora, fue aportado con la demanda de reparación directa.
De ese análisis, se destaca lo siguiente (se trascribe): “[L]a Sala encuentra que el señor Álvaro Manuel Gómez Armella fue privado de su libertad personal el 27 de febrero de 2013, cuando fue capturado en operativo realizado por la Policía Judicial, se encuentra acreditado que la captura de produjo cuando se transportaba en el vehículo que estaba en posesión del demandante y conducido por él, y del cual estaba bajo su responsabilidad un paquete que contenía una sustancia cuyo olor y sabor correspondían cocaína, y que luego de hechas las pruebas correspondiente resultó positiva para cocaína.
En ese momento ninguno de los otros ocupantes del vehículo se atribuyó la propiedad de la droga. Lo anterior constituye una inferencia razonable de autoría y participación, para reunir los requisitos para proferir la medida de aseguramiento”. 29. A partir de lo anterior, la Sala considera que la valoración probatoria que llevó al Tribunal a concluir que sí existía una inferencia razonable para capturar al señor Gómez Armella no fue sesgada, caprichosa o arbitraria. 30.
Por otro lado, tampoco es verdad que el Tribunal (se trascribe) “solo [haya] atendi[do] las pruebas que en su momento presentó la Fiscalía”, por una sencilla razón, y es que la Fiscalía General de la Nación no solicitó el decreto de ninguna prueba en el proceso ordinario. 2.6. Conclusión 31. Por lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, respecto del defecto sustantivo, y negará, en todo lo demás, el amparo solicitado, porque no se configuró el defecto fáctico alegado.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01665-00 Demandante: Álvaro Manuel Gómez Armella y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por Álvaro Manuel Gómez Armella y otros, en relación con el defecto sustantivo, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo solicitada por Álvaro Manuel Gómez Armella y otros, frente al defecto fáctico, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin15.
CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 15 secgeneral@consejodeestado.gov.co.