w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 44001233300020160012701 (3949-2018) Demandante: Juana Bautista Iguarán Gómez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 1. Temas: Pensión gracia. Tipo de vinculación. Educación Contratada. Vicariato. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección A procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que negó las súplicas de la demanda.
I.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 2 La señora Juana Bautista Iguarán Gómez, por intermedio de apoderado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20113, modificada por la Ley 2080 de 2021, formuló en síntesis las siguientes: 1 En adelante UGPP 2 Folios 39 a 45. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en adelante CPACA Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001233300020160012701 (3949-2018) Demandante: Juana Bautista Iguarán Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.1.
Pretensiones Declarar la nulidad de las Resoluciones 01018 del 24 de enero de 2008, y 62263 del 30 de diciembre de 2008, por medio de las cuales, la UGPP negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia y resolvió el recurso de reposición confirmándolo, así como del acto ficto presunto configurado por el silencio negativo administrativo frente al recurso de apelación interpuesto el 4 de marzo de 2008.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a (i) reconocer y pagar la pensión gracia a partir del 29 de agosto de 2004, fecha en la que alcanzó el estatus pensional y el retroactivo a que haya lugar, y (ii) pagar intereses moratorios a partir del 16 de abril de 2007 conforme a lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 1.2.
Hechos que fundamentan la demanda a) La señora Juana Bautista Iguarán Gómez nació el 29 de agosto de 1954. b) La accionante estuvo vinculada como docente de manera ininterrumpida desde el 25 de febrero de 1977 por más de 31 años. c) El 15 de diciembre de 2006 solicitó ante la Caja Nacional de Previsión EICE –CAJANAL–, hoy UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión gracia, sin embargo, a través de los actos administrativos demandados le fue negado el derecho por considerar que se trataba de una docente de carácter nacional. 1.3 Fundamentos de derecho y concepto de violación Argumentó que los actos administrativos demandados negaron el derecho a la pensión gracia de la accionante por considerar que su labor como docente fue de carácter nacional.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001233300020160012701 (3949-2018) Demandante: Juana Bautista Iguarán Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Sin embargo, adujo que esta sí cumplió con los requisitos exigidos para acceder al reconocimiento deprecado de acuerdo con las certificaciones allegadas, toda vez que acreditó más de 20 años de servicio, por lo que no hay razón para indicar que se trata de una vinculación nacional.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4 La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos de derecho. Aclaró que, de acuerdo con las documentales allegadas es posible afirmar que laboró como docente con vinculación de carácter nacional, pues fue nombrada por primera vez como docente a través del Ministerio de Educación Nacional para laborar en la Coordinación de Educación Nacional Misional Contratada, por lo que, de ahí en adelante se desempeñó como docente nacional y en ese orden no es posible reconocerle la pensión gracia que reclama.
Propuso las siguientes excepciones (i) falta de requisitos pensionales (pensión gracia) o inexistencia de obligación, y (ii) prescripción.
3. AUDIENCIA INICIAL 5 En acatamiento al artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo de La Guajira, el 15 de mayo de 2017, llevó a cabo la audiencia inicial, oportunidad en la que determinó (i) que no existió ninguna irregularidad que generara nulidad; (ii) que las excepciones propuestas se decidirán en la sentencia por tratarse de asuntos que tienen que ver con el fondo del litigio, y (iii) fijó el problema jurídico en los siguientes términos: 4 Folios 871 a 77. 5 Folios 84 a 89.
CD allegado a folio 89A. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001233300020160012701 (3949-2018) Demandante: Juana Bautista Iguarán Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 «[…] consiste en determinar si la señora Juana Bautista Iguarán Gómez, tiene derecho o no a que se le reconozca y pague la pensión gracia teniendo en consideración que laboró entre 1976 y 1978 en adelante hasta la fecha de retiro en la modalidad de educación contratada.»
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6 El Tribunal Administrativo de La Guajira en sentencia del 5 de abril de 2018 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante. Como fundamento de la decisión, indicó que, de acuerdo con las certificaciones allegadas, la demandante presta sus servicios como docente desde el 9 de marzo de 1978 en la Institución Educativa Sagrada Familia de Riohacha con vinculación de carácter nacional en propiedad, hecho que se constata con el acta de posesión en la que se señala que la accionante fue nombrada mediante Resolución 001 del 2 de marzo de 1978, emanada del Ministerio de Educación Nacional.
En ese orden, teniendo en cuenta que la Institución Educativa la Sagrada Familia de Riohacha se encuentra bajo la Coordinación de Educación Contratada del Vicariato Apostólico de Riohacha y la señora Juana Bautista Iguarán Gómez hace parte del cuerpo docente, ésta se encuentra adscrita a los Centros Educativos Contratados toda vez que los nombramientos provenían de ratificación efectuada por el Ministerio de Educación Nacional y por tanto, ostenta el carácter de docente nacional, por lo que no tiene derecho a la pensión gracia de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913.
Concluyó que, si bien la accionante prestó sus servicios como docente en el departamento de La Guajira con anterioridad al 31 de 6 Folios 200 s 207 Vto. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001233300020160012701 (3949-2018) Demandante: Juana Bautista Iguarán Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 diciembre de 1980, cumplió la edad y tiempo de servicios requeridos, también lo es que dicho periodo lo acreditó como docente nacional, con lo cual, incumple el presupuesto establecido en la norma antes referida, de manera que no acreditó 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizada.
Condenó en costas y agencias en derecho (1% del valor de las pretensiones negadas) a la parte demandante teniendo en cuenta que resultó vencida en esa instancia.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN 7 La señora Juana Bautista Iguarán Gómez solicitó revocar la decisión, y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, indicó que el tribunal negó las súplicas de la demanda sin tener en cuenta el Acta de Posesión del 25 de febrero de 1977 visible a folio 9, que fue efectuada ante el alcalde del municipio de Riohacha.
Indicó que de la lectura de la Resolución 6478 del 22 de mayo de 1978 es posible colegir que se hizo efectiva la reorganización de nómina de personal docente que venía trabajando en la Educación Contratada del Vicariato Apostólico de Riohacha, en cumplimiento del mandato contenido en el Decreto 2484 del 26 de noviembre de 1976, y por tratarse de una ratificación, no es posible predicar que se trate de una vinculación de carácter nacional.
Adicionalmente, señaló que tomó posesión «ante el representante de dicho colegio o COORDINADOR ORDINARIO COMPETENTE, es decir, la actora jamás tomó posesión ante el ministerio de Educación Nacional o ante uno cualquiera de sus representante o delegados.»
6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 7 Folios 187 a 189. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001233300020160012701 (3949-2018) Demandante: Juana Bautista Iguarán Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 6.1 La parte demandante 8 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.2 La entidad demandada 9 solicitó desatender los argumentos del recurso y confirmar la decisión por encontrarse de acuerdo con las razones expuestas por el a quo.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público guardaron silencio, según el informe secretarial obrante a folio 235. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 11, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. 2.2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, le corresponde a la Sala determinar lo siguiente: 8 Folio 243. 9 Folios 234 a 238. 10 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 11 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001233300020160012701 (3949-2018) Demandante: Juana Bautista Iguarán Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 ¿La señora Juana Bautista Iguarán Gómez, en su calidad de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación? Para resolver el asunto, se desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) la pensión gracia y (ii) el análisis del caso concreto. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencia aplicable al asunto. 2.3.1. La pensión gracia. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.
Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.
De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001233300020160012701 (3949-2018) Demandante: Juana Bautista Iguarán Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].
El numeral 2º del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001233300020160012701 (3949-2018) Demandante: Juana Bautista Iguarán Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199712 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […].» Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201813 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación 25000 -23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001233300020160012701 (3949-2018) Demandante: Juana Bautista Iguarán Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001233300020160012701 (3949-2018) Demandante: Juana Bautista Iguarán Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 202214 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.3.2 La educación contratada En relación con la educación contratada, esta Corporación en sentencia del 24 de julio de 2008 15, con ponencia de la doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, sostuvo lo siguiente: 14 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicado: 15001 -23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017). 15 Radicación interna 2387-2006. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001233300020160012701 (3949-2018) Demandante: Juana Bautista Iguarán Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 «Mediante la Ley 20 de 1974, se aprobó el Concordato y el Protocolo Final entre la República de Colombia y la Santa Sede, suscrito en Bogotá el 12 de julio de 1973 y surge la Educación Misional Contratada.
Esta modalidad de prestación del servicio educativo posibilitó la ampliación de la educación en los sectores más apartados del país y en los antiguos territo rios nacionales a través de la suscripción de contratos entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica. “(…) Como servicio a la comunidad en las zonas marginadas, necesitadas temporalmente de un régimen canónico especial, la Iglesia colaborará en el sector de la educación oficial mediante contratos que desarrollen los programas oficiales respectivos y contemplen las circunstancias y exigencias específicas de cada lugar.
Tales contratos celebrados con el Gobierno Nacional se ajustarán a criterios previamente acordados entre éste y la Conferencia Episcopal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo VI. (…)” Con el fin de desarrollar los contratos mencionados en la norma transcrita, el Gobierno expidió el Decreto 2768 de 1975, que consagró normas para la celebración de los contratos entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica y estableció que serían firmados por el Ministerio de Educación Nacional a nombre del Gobierno Nacional y por el respectivo Ordinario Competente a nombre de la Iglesia, y tienen como objeto la administración por parte de esta de los centros educativos en el sector de la educación oficial, su tenor literal es el siguiente: “Artículo cuarto. El nombramiento de rectores y directores, del personal docente, administrativo y de ser vicio, en los centros educativos bajo contrato, se hará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1.
El nombramiento de los rectores o directores de cada centro educativo o de cada conjunto de centros educativos bajo régimen contractual, lo hará el Ministerio de Educación Nacional entre los candidatos que presente el Ordinario competente. (…)” El Decreto 2484 de 1976 modificó el Decreto 2768 de 1975 y estableció que el Ordinario Competente (Iglesia Católica) presentará al Ministerio de Educación Nacional los nombres del personal directivo, docente y administrativo de cada Centro Educativo o de cada conjunto de Centros Educativos, para que este ratifique las novedades de personal, su tenor literal es el siguiente: “El Ministerio de Educación Nacional procederá a ratificar las novedades de personal de los Centros Educativos bajo contrato de acuerdo con el siguiente procedimiento: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001233300020160012701 (3949-2018) Demandante: Juana Bautista Iguarán Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 1.
El Ordinario Competente presentará al Ministerio de Educación Nacional los nombres del personal directivo, docente y administrativo de cada Centro Educativo o de cada conjunto de Centros Educativos. (…)” Mediante el Decreto 2155 de 1987, se derogaron los Decretos anteriores y en su lugar dispuso: “Artículo 1º Los contratos que de conformidad con el artículo trece del Concordato, se celebren entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica en el sector de la educación oficial en las zonas contempladas en el artículo sexto del Tratado, se ajustarán a las siguientes reglas: 1.
Los contratos serán celebrados por el Presidente de la República y el Ministro de Educación Nacional, o por este último, de conformidad con las normas sobre competencia vigentes al momento de la firma, en nombre del Gobierno Nacional y por el respectivo ordinario competente a nombre de la Iglesia Católica. 2. Los contratos tienen como objeto la administración por parte de la Iglesia Católica de los Centros Educativos del Estado y de la Iglesia Católica que se rigen por las normas del Estado y cumplan los requisitos fijados en este Decreto. 3.
Para cada jurisdicción eclesiástica se celebrará un solo contrato, en cuyos anexos quedarán enumerados, por regiones, los institutos docentes que sean objeto de este régimen contractual. En caso de que una jurisdicción eclesiástica abarque varias jurisdicciones civiles, se podrán hacer tantos contratos cuantas sean las jurisdicciones civiles, según las conveniencias o exigencias legales. 4.
En cada contrato se establecerá la posibilidad de su revisión y actualización según lo exija el cambio de las circunstancias durante su vigencia. 5. La duración de cada contrato será por un tiempo mínimo de tres años y máximo de cinco, y podrán ser renovados por acuerdo entre las partes. 6. Como anexo de cada contrato figura un inventario de los bienes muebles e inmuebles que pertenezcan a cada centro educativo. 7.
Cuando el edificio del centro educativo del Estado pertenezca a la Iglesia Católica, en el contrato se mencionará expresamente el carácter eclesiástico de la propie dad del edificio. 8. Con cargo a las sumas señaladas en la ley de presupuesto de cada año y sus adiciones, se pagarán los sueldos y prestaciones sociales del personal directivo docente, docente y administrativo de los centros educativos bajo contrato, así como los gastos inherentes a la buena marcha de los centros educativos, sostenimiento de edificios, servicios públicos, material pedagógico y demás conceptos que aparezcan dentro de la ley Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001233300020160012701 (3949-2018) Demandante: Juana Bautista Iguarán Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 de presupuesto.
Las partidas por aporte de cesantías y Ley 27 de 1974, las girará directamente el Ministerio de Educación Nacional al Fondo Nacional de Ahorro y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de acuerdo con la apropiación presupuestal respectiva. 9. Cada contrato requiere para su validez: a) Pago de impuesto de timbre en la Administración de Hacienda Nacional; b) Aprobación y registro presupuestal; c) Publicación en el DIARIO OFICIAL.
(…)” Con la expedición del Decreto 1268 de 2001 que reglamentó el artículo 200 de la Ley 115 de 1994 la competencia p ara la suscripción de estos contratos con Iglesias y Confesiones Religiosas se trasladó a las Entidades Territoriales con cargo de sus presupuestos, bajo la continua inspección y vigilancia del Ministerio de Educación Nacional.
Lo anterior permite concluir que el cuerpo docente adscrito a los Centros Educativos Contratados, cuyos nombramientos provenían por ratificación del Ministerio de Educación Nacional, ostentaban el carácter de docentes Nacionales. Lo anterior significa que los sueldos y prestaciones sociales del personal directivo docente, docente y administrativo de los centros educativos bajo contrato, estarán a cargo de la Nación. La educación contratada se trata de una de las diversas formas de prestar educación pública, entendida co mo aquella que se financia con recursos oficiales, se ofrece en condiciones de gratuidad y debe llegar a los sectores sociales más pobres, en los que el Estado no puede proporcionar educación directamente sino por intermedio de estos contratos que quedan a cargo de la Nación. […]» 2.4.
Caso concreto Atendiendo las anteriores precisiones, la Sala procederá a examinar las pruebas obrantes en el expediente a fin de verificar si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cumplir con los requisitos legales, concretamente frente al tiempo de servicio acreditado. 2.4.1 Actuación administrativa 1) La accionante solicitó el 15 de diciembre de 2006 el Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001233300020160012701 (3949-2018) Demandante: Juana Bautista Iguarán Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 reconocimiento y pago de la pensión gracia. 2) Mediante la Resolución 01018 del 24 de enero de 2008 16, la UGPP negó la petición, por considerar que de acuerdo con las normas que regulan la materia, no es posible computar tiempos de servicio prestados a la Nación cuyo nombramiento provenga del Ministerio de Educación, por lo que el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 1978 y el 6 de octubre de 2006 laborado en la Coordinación de Educación Nacional Misional Contratada, debe ser desestimando. 3) La accionante, el 4 de marzo de 2008 interpuso los recursos de reposición y apelación. 4) Por medio de la Resolución 62263 del 30 de diciembre de 200817, la entidad confirmó la decisión y reiteró los argumentos expuestos en el acto recurrido. 2.4.2 Hechos probados y análisis del caso concreto 2.4.2.1 La demandante nació el 29 de agosto de 1954 18, por tanto, el mismo día y mes de 2004 cumplió 50 años de edad. 2.4.2.2 Respecto del tiempo de servicio docente, se observa lo siguiente: ➢ Del 9 de marzo de 1978 al 29 de septiembre de 2015, nombrada mediante Resolución 6478 del 22 de mayo de 1978 19: • «MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL 16 Folios 23 a 27. 17 Folios 33 a 34. 18 Así consta en la cédula de ciudadanía que se encuentra visible a folio 18 y el registro civil de nacimiento a folio 17. 19 Folios 11 al 14.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001233300020160012701 (3949-2018) Demandante: Juana Bautista Iguarán Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 RESOLUCIÓN NUMERO 06478 DE 19__ (sic) (22 MAYO 1978) Por la cual se ratifican unas novedades de personal.
El MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL en uso de sus facultades legales, y C O N S I D E R A N D O: 1o.- Que en virtud del Decreto 2768 del 17 de Diciembre (sic) de 1.975, el Gobierno Nacional (sic) ha celebrado con el Ordinario Competente del Vicariato de Riohacha, un contrato para la prestación del Servicio de Educación Oficial en Riohacha, Guajira. 2o.- Que el Decreto 2484 de 1.976 del 26 de Noviembre (sic) de 1.976 dispone que las novedades de personal de los Centros Educativos bajo contrato deben ser ratificados por el Ministerio de Educación Nacional. 3o.- Que el ordinario Competente ha sometido para la ratificación del Ministerio las Novedades de Personal, contenidas en la Resolución No.01 de Marzo (sic) 2 de 1.978, expedida por el mencionado Ordinario.
R E S U E L V E:
ARTICULO PRIMERO. - Ratificase la Resolución No. 001 de Marzo (sic) de 1.978 firmada por Mgr. Livio Reginaldo Fischione, Ordinario Competente de Riohacha que a letra dice; Por la cual se organiza la Nómina de Empleados docentes de la Educación Contractual del Vicariato Apostólico de R iohacha (Guajira) El Ordinario Competente para la Educación Contractual del Vicariato Apostólico de Riohacha, en uso de las facultades legales que le confiere el Decreto 2768 y 2484 y C O N S I D E R A N D O: 1.- Que se hace necesaria la reorganización de Nómina de personal docente que viene trabajando en la educación contractual del Vicariato Apostólico de Riohacha. 2.- Que a norma del Ordinal 20.
Art. 1º. del Decreto 2484 se aceptaron renuncias y se concedieron licencias, traslados en forma provisional. 3- Que se hace necesario el nombramiento por parte del Ministerio de Educación Nacional del personal encargado por resolución provisional. R E S U E L V E:
ARTICULO PRIMERO. - Acéptense las renuncias de los. siguientes empleados docentes en las fechas anotadas: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001233300020160012701 (3949-2018) Demandante: Juana Bautista Iguarán Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 […]
ARTICULO SEGUNDO. - Háganse los siguiente traslados en la fecha y para los cargos anotados.- […]
ARTICULO TERCERO. - Nómbrese a los siguientes empleados docentes en la fecha y para los cargos anotados. - […] b.- Febrero 1º de 1978 […] 48 Juana B. Iguarán G. Maestra Riohacha S.F 2a.C.P. 4.176.oo […]
ARTÍCULO CUARTO. - La presente Resolución se remite al Ministerio de Educación Nacional para los efectos legales pertinentes. Firmado (sic): Fr.Livio R. Fischione, Vic. Ap. Coordinador Educ. Contractual Dada en Bogotá D.E., a 22 MAYO 1978 El Ministro de Educación Nacional El Secretario General» • Según Acta del 9 de marzo de 1978 20, se lee lo siguiente: «COORDINACIÓN DE LA EDUCACIÓN CONTRATADA DEL VICARIATO APOSTOLICO DE RIOHACHA (Decr. 2768 -17 Dic. 1975) T O M A DE P O S E S I O N En Riohacha, Capital (sic) del Departamento (sic) de la (sic) Guajira, República de Colombia, el día 9 del mes de MARZO del año de mil novecientos SETENTA Y OCHO, se presentó al despacho de la Educación Contratada la señora JUANA BAUTISTA IGUARAN B. con el objeto de Tomar (sic) Posesión del cargo de MAESTRA EN EL COLEGIO DE LA SAGRADA FAMILIA – Riohacha, para la cual fue nombrada por Resolución de esta Coordinación No. 001 de fecha MARZO 2 DE 1978, aprobada por Resolución del Ministerio de Educación Nacional No. 6478 de fecha MAYO 22 DE 1978.
El sueldo es de $4.176. […] El Coordinador de la Educción Contratada le tomó el juramento de rigor, por cuya gravedad prometió cumplir bien y fielmente con los derechos de su cargo, según su leal saber y entender. 20 Folio 10. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001233300020160012701 (3949-2018) Demandante: Juana Bautista Iguarán Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 Esta toma de posesión surte sus efectos legales a partir del 1 º Feb/78.
Para constancia se firma y sella la presente ACTA (sic) por el Coordinador, el Posesionado y el Secretario Contador- EL COORDINADOR ORDINARIO COMPETENTE EL POSESIONADO EL SECRETARIO CONTADOR» • El certificado laboral KY-249, emitido por el delegado operativo de Educación Contratada en la Diócesis de Riohacha el 6 de octubre de 2006 21 hace constar lo siguiente: 21 Visible en el expediente administrativo digital allegado a folio70.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001233300020160012701 (3949-2018) Demandante: Juana Bautista Iguarán Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 • El Certificado de Tiempo de Servicio 63.518 del 1 de abril de 200922, emitido por la Secretaría de Educación de La Guajira, acredita la siguiente información: «Que IGUARAN GOMEZ JUANA BAUTISTA presta sus servicios en el Nivel Básica Primaria, vinculación: En Propiedad, como Educación Contratada en forma Continua.
Hasta la última fecha se desempeña como Docente en Institución Educativa Sagrada Familia ubicado en Riohacha, jornada Mañana […]» (sic) • El Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG–, emitido el 29 de septiembre de 2015 23 por la Secretaría de Educación y Cultura del municipio de Riohacha establece que el «REGIMEN DE PENSIONES» es Nacional: Del análisis de acto de nombramiento contenido en la Resolución 6478 del 22 de mayo de 1978, lo que constituye relevancia para determinar si la docente tiene el derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia, es si ocurrió antes del 31 de diciembre de 1980, 22 Folio 16. 23 Folios 18 y 19.
Novedad Acto Numero Fecha Fec. Fiscal Fec. Pos. Fec. Hasta Años Meses Días COL LA SGDA FAMILIA- RIOHACHA DEC 6478 01 FEB 1978 09 MAR 1978 09 MAR 1978 31 0 23 31 0 23 Tiempo Servicio: POSESIÓN POR NOMBRAMIENTO Historia laboral: LA CONSOLITA - CAICEDONIA Profesor (A) - En Propiedad Tipo Acto Administrativo Resolución Fecha Posesión 1/02/1978 INGRESO IV.
HISTORIA LABORAL Fecha Acto Administrativo Numero Acto Administrativo 1/02/1978 6478 d m y d m y Tipo de Novedad Ing. Y Reing. Plantel Educativo SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE GUAJIRA Municipio Riohacha (Guaj) Tipo de Novedad Traslados Plantel Educativo SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE GUAJIRA Municipio Riohacha (Guaj) Tipo de Novedad Traslados Plantel Educativo SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE GUAJIRA Municipio Riohacha (Guaj) 3 DESDE 1/02/1978 22/05/1978 6478 Resolucion 1/01/1993 29-7-37 1/01/2007 NOVEDADES 1 TIEMPO TOTAL 2 TIPO DE A.A. Nro.
De A.A. FECHA A.A. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001233300020160012701 (3949-2018) Demandante: Juana Bautista Iguarán Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 y si se trató de una vinculación de carácter territorial. Al respecto, es preciso resaltar que este acto proviene directamente del Ministerio de Educación Nacional y tuvo por objeto ratificar novedades de personal contenidas en la Resolución 001 de marzo de 1978, la cual, organizó la nómina de docentes de la Educación Contractual del Vicariato Apostólico, es decir, que esta última fue expedida precisamente por el Vicariato Apostólico en calidad de director de Educación Nacional, lo anterior en desarrollo del procedimiento dispuesto por el Decreto 2768 de 1975, modificado por el Decreto 2484 de 1976 aplicable al presente caso según se expuso en el marco normativo relacionado ut supra.
De manera que, para dicho momento, el cuerpo docente adscrito a los centros educativos contratados, cuyos nombramientos provenían por ratificación de dicho ministerio, en tanto el Ordinario Competente (Iglesia Católica) presentaba al Ministerio de Educación Nacional los nombres del personal directivo, docente y administrativo de cada Centro Educativo o de cada conjunto de Centros Educativos, para que este ratificara las novedades de personal, ostentaban indudablemente el carácter de docentes nacionales 24, pues tal y como se ha mencionado previamente por esta Sala, el tiempo en que la educación fue administrada por las denominaciones católicas, se encontraban sujetas a las disposiciones y directrices expedidas por el Ministerio de Educación Nacional y financiadas con recursos directos de la Nación. Así, se colige que el carácter oficial de la Educación Misional Contratada que se desarrolló en el país desde 1975 hasta el año 2001 y del cuerpo docente adscrito a los centros educativos contratados cuyos nombramientos provenían por ratificación de dicho Ministerio, razón por la cual, este acto de nombramiento fue suscrito por el coordinador de educación contratada, así como 24 Al respecto, véase la sentencia de 7 de abril de 2016 con radicado 15001- 23-31-000-2008-00002-01 (3261-2014) proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001233300020160012701 (3949-2018) Demandante: Juana Bautista Iguarán Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 también, por el ministro de educación nacional, lo que permite corroborar que la naturaleza jurídica del vínculo era nacional.
Adicionalmente, como se mencionó, dicho acto administrativo tuvo por objeto ratificar las novedades de personal contenidas en la Resolución 001 de marzo de 1978 que incluyó renuncias, traslados y nombramientos, encontrándose entre estos últimos a la accionante, quien fue nombrada como maestra en Riohacha desde el 1 de febrero de 1978.
Además de lo anterior, la información contenida en la certificación laboral expedida por el delegado operativo de educación contratada permite verificar que la accionante laboró en la Coordinación de Educación Contratada de la Diócesis de Riohacha; fue nombrada para desempeñarse en el cargo de maestra en la Institución Educativa Sagrada Familia de ese municipio con retroactividad al 1.º de febrero de 1978, y que desde ese momento laboró sin interrupciones hasta la fecha de expedición de la certificación, es decir, hasta el 6 de octubre de 2006.
Bajo esa línea, las condiciones de la vinculación docente de la señora Iguarán Gómez no se modificaron a pesar de los traslados, pues el último nombramiento del que fue objeto se efectuó por parte del Ministerio de Educación en 1978, y de ahí en adelante se presentaron situaciones administrativas como los referidos, sin que ello afectara sus prestaciones salariales o régimen de pensiones y cesantías, dado que como se explicó la vinculación de la educadora se mantuvo incólume al no existir ruptura del vínculo laboral.
En similares términos, esta Corporación, en sentencia de 28 de enero de 2021 25 concluyó 26: 25 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Radicado: 17001-23- 33-000-2015-00285-01 (363-2018). 26 Véase también, más recientemente Consejo de Estado, S ección Segunda, sentencia del 16 de marzo de 2023, radicado 17001233300020150069501 (4210–2017), y sentencia del 16 de mayo de 2019, radicado 66001233300020160008601(2163-2018).
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001233300020160012701 (3949-2018) Demandante: Juana Bautista Iguarán Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 «[…] del aludido procedimiento de incorporación de la demandante se destaca que (i) no tenía la calidad de profesora municipal, sino nacional;
(ii) Manizales era el lugar geográfico en el que desarrollaba su funciones, circunstancia que no mutaba la naturaleza de su vinculación, dado que la vacante que ocupaba y el colegio en el que laboraba eran nacionales; y (iii) no se trató de una nueva designación, tanto es así que no hubo modificación en cuanto al régimen salarial que le reconocía la Nación. En consecuencia, conforme a lo certificado por la secretaría de educación el 10 de febrero de 2006 y el 1° de agosto de 2016, la accionante «[…] prestaba sus servicios como Docente plaza Nacional […]», lo cual no varió por la incorporación del departamento de Caldas. […] Por otra parte, en lo concerniente a los recursos con los cua les se financió el empleo de la accionante, el acto de incorporación hace referencia al situado fiscal que si bien atendía los gastos que generaban los servicios educativos nacionalizados y territoriales, también lo hacía respecto de los nacionales como en este caso, en el que, se reitera, la plaza era nacional sin que exista en el plenario prueba en contrario.» En ese orden, comoquiera que el nombramiento de la aquí demandante fue efectuado por el Ministerio de Educación Nacional, no cabe duda de que se encuentra en la literalidad del artículo 1 de la Ley 91 de 1989 que determinó que el personal nacional corresponde a los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional, sin que los traslados le hubiesen cambiado la naturaleza de ese vínculo.
Igualmente, en este se indicó que fue pagada con recursos del Sistema General de Participaciones y que los descuentos de pensión se le hicieron con destino a la Caja Nacional de Previsión Social hasta el mes de septiembre de 1990, y con destino al Fondo de Prestaciones del Magisterio (FER-GUAJIRA) desde octubre de 1990 hasta la fecha, situaciones que permiten verificar que, en concordancia con los restantes argumentos expuestos, el carácter de la vinculación era nacional.
Por consiguiente, a esta Corporación le es dable concluir sin dubitación alguna que la accionante ocupó el cargo de educadora Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001233300020160012701 (3949-2018) Demandante: Juana Bautista Iguarán Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 desde el 1.º de febrero de 1979 en adelante y sin solución de continuidad, por lo que el carácter de la vinculación siempre fue nacional.
Así, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, a esta Sala no le queda duda que la accionante no colmó los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia dado que no acreditó la vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 del orden territorial, situación que impide seguir adelante con el análisis de los restantes requisitos contemplados en las normas que regulan la materia.
Ahora bien, la accionante solicita en el recurso de alzada que se tenga en cuenta el acta allegada a folio 9, la cual indica que tomó posesión del cargo de maestra de la Escuela Mixta de la Unión, Rio Ancho el 25 de febrero de 1977 ante el alcalde de Riohacha y fue nombrada por Decreto 020 del 24 de febrero del mismo año, por lo que afirma que su vinculación fue «territorial o nacionalizada».
Sobre este punto, se tiene que, de acuerdo con la certificación emitida por la Secretaría General y Gestión Administrativa de la Alcaldía Mayor de Riohacha 27, la demandante se desempeñó en ese cargo desde el 1 de enero de 1977 hasta el 1 de mayo de 1979, de manera que los extremos iniciales no resultan coincidentes, y el extremo final resultaría en principio superpuesto al analizado en precedencia – nombrada mediante Resolución 6478 del 22 de mayo de 1978–, y el cual se encuentra respaldado con los documentos y certificaciones relacionados que dan certeza al tipo de vinculación, extremos temporales y naturaleza de la vinculación –mediante Educación Contratada, que a su vez determina la plaza ocupada–.
Adicionalmente, la actora no allegó el acto administrativo de nombramiento, ni aportó certificados de las entidades nominadoras 27 Visible en el expediente administrativo digital allegado a folio 70. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001233300020160012701 (3949-2018) Demandante: Juana Bautista Iguarán Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 y pagadoras, o de la alcaldía municipal donde conste que no existen archivos del dicho documento siendo ello de su cargo, por lo que se puede concluir que la accionante ha desatendido su carga probatoria.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-470 del 9 de octubre de 2019 28 señaló: «4.2. En este punto se precisa que la certificación de los tiempos laborados al servicio de una entidad pública obedece a una lógica distinta, en tanto la prueba documental constituye la prueba idónea para acreditar el tiempo de servicios en aras de la obtención de un reconocimiento pensional[ 7 2 ].
Justamente, la Ley 50 de 1886 [ 7 3 ] establece que la prueba documental es la conducente y que solo ante la falta absoluta bien justificada de la prueba escrita o cuando se acredite que no se pudo establecer oportunamente prueba escrita, resulta admisible el testimonio. Para la validez de esa prueba, la norma previó un procedimiento especial en el que el funcionario encargado del reconocimiento pensional debe tomar la declaración, pudiendo hacer preguntas para “establecer el convencimiento de su veracidad y de su pleno conocimiento de los hechos que declara y distintamente afirma”, siempre en presencia de un representante del Ministerio Público [ 7 4 ]. 4.3.
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal ha indicado que es posible comprobar las vinculaciones laborales a través de distintos medios probatorios, a saber: 4.3.1. En las sentencias T-116 de 1997 y T-412 de 1998, este Tribunal sostuvo que ante la insuficiencia del material documental en los archivos de las entidades, los ciudadanos contaban con otras formas de demostrar la vinculación, haciendo uso de la prueba supletoria o, recurriendo a la vía judicial para corroborarlo mediante la práctica de distintos medios probatorios y con las garantías procesales suficientes.
En ese sentido, negó la protección al derecho de petición invocada en contra de emplea dores públicos que habían negado la expedición de la certificación del tiempo laborado, en tanto cada una de las accionadas contestó los requerimientos con los medios que tenía a su alcance, por lo que no podía obligárseles a lo imposible. En ese orden de ideas, resulta evidente que no existe certeza sobre ese periodo, y por el contrario sí es posible constatar que el 28 Magistrado sustanciador, Antonio José Lizarazo Ocampo, Expediente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001233300020160012701 (3949-2018) Demandante: Juana Bautista Iguarán Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 siguiente nombramiento, como se explicó, fue del orden nacional y ello siempre se mantuvo.
Adicional a lo anterior, esta Sala observa que de encontrarse acreditado el mencionado periodo, este tampoco sería suficiente para acceder a la prestación deprecada teniendo en cuenta el análisis de los tiempos acaecidos con posterioridad, que como se explicó, permiten concluir que fueron de carácter nacional. En estas condiciones, los argumentos expuestos por la apelante carecen de fundamento fáctico y legal por cuanto, como quedó demostrado, no acreditó el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para ser beneficiaria de la prestación reclamada. 3.
Conclusión Conforme a lo expuesto, a la señora Juana Bautista Iguarán Gómez no le asiste el derecho a la pensión gracia, por lo que esta Subsección confirmará la sentencia del 5 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda. 4. Condena en costas Respecto de las costas procesales, se debe tener en cuenta el numeral 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, que señala expresamente que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación», presupuesto que fue desarrollado en providencia del 7 de abril de 2016.
No obstante, teniendo en cuenta que la decisión que aquí se adopta es fruto de lo dispuesto en las reglas jurisprudenciales trazadas en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, no se impondrán costas a cargo de ninguna de las partes con el fin de salvaguardar los principios de buena fe y confianza legítima. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001233300020160012701 (3949-2018) Demandante: Juana Bautista Iguarán Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 5 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que negó las súplicas de la demanda presentada por Juana Bautista Iguarán Gómez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP–, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO. No condenar en costas en esta instancia.
TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado