Micelio
11001031500020220658800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-12-12

Radicación interna: 10508 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Compañia Colombiana De Transporte Coldetrans S.A.·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 17 de mayo de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06588-00 Demandante: Coldetrans SA Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela.

Primera Instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Defecto fáctico - se niega Síntesis del caso: La sociedad demandante enjuició la sentencia que, dentro de un proceso de reparación directa, la declaró solidariamente responsable del 50% de los perjuicios reconocidos por la muerte de un motociclista que chocó con un tractocamión. A su juicio, la autoridad judicial que profirió dicha decisión dejó de valorar ciertas pruebas.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Coldetrans SA en contra del Tribunal Administrativo de Caldas. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 9 de diciembre de 2022, Coldetrans SA, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, (defensa y contradicción), el derecho de igualdad, así como también de los principios constitucionales de confianza legítima y buena fe, con ocasión de la Sentencia de 26 de agosto de 2022, proferida dentro del proceso de reparación directa No. 17001-33-33-004-2014-00566-00/02. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “1. TUTELAR los derechos de COMPAÑIA COLOMBIANA DE TRANSPORTE COLDETRANS S.A, al Debido Proceso, el Derecho de Defensa y Contradicción, el Derecho de Igualdad (procesal) y los principios de Confianza legítima y el de 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06588-00 Demandante: Coldetrans S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela.

Decisión: Declara improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 11 Buena Fe y deber de imparcialidad del juez para el trámite del mismo y análisis integral del expediente, de los que es titular COMPAÑIA COLOMBIANA DE TRANSPORTE COLDETRANS S.A, quebrantados por Sala Quinta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, en el fallo de fecha veintiséis (26) de Agosto de dos mil veintidós (2022) mediante el Accionado, modifico el fallo de primera instancia y profirió condena en contra de COMPAÑIA COLOMBIANA DE TRANSPORTE COLDETRANS S.A, sin que esta tuviera responsabilidad alguna en el evento que origina la demanda, limita la responsabilidad de la demandada POLICIA NACIONAL AL 50%, exonerando además a la empresa de transporte terrestre automotor de carreta que tenía la vinculación temporal del vehículo de placas TTG200, desconociendo la prueba irrefutable de la responsabilidad de empresa de transporte COOPERATIVA QUINDIANA DE TRANSPORTADORES LTDA, y finalmente establece un deducible frente a la póliza de ALLIANZ (llamada en garantía) superior a lo que establecido en la póliza de autos No. 021226541/41, dentro del proceso acción de Reparación Directa, bajo radicado con número de radicado 17001333300420140056600 tramitado contra COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TRANSPORTE COLDETRANS S.A, y otros. 2.

En consecuencia, se pretende mediante esta tutela como instrumento excepcional y residual, revocar y/o modificar las decisiones proferidas en segunda instancia por Sala Quinta de decisión, integrada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, AUGUSTO RAMON CHÁVEZ MARÍN, MARTIN ANDRES PATIÑO MEJIA Y CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, que resolvió el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia dentro del proceso ya referenciado. 3.

Se garanticen los derechos fundamentales conculcados a la demandada COMPAÑIA COLOMBIANA DE TRANSPORTE COLDETRANS S.A. y se profiera el fallo o fallos sustitutivos a que haya lugar que reestablezcan y salvaguarden los derechos fundamentales conculcados a COMPAÑIA COLOMBIANA DE TRANSPORTE COLDETRANS S.A y corrija las vías de hecho y los defectos fácticos expuestos y explicados. 4.

Se tomen las demás medidas que sean idóneas para la protección integral de los derechos fundamentales de COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TRANSPORTE COLDETRANS S.A.”. 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 11 de junio de 2013, la Cooperativa Quindiana de Transportes Ltda. emitió el manifiesto de carga No. 9651957 para que el vehículo tipo “tractocamión” con placas TTG200, de propiedad de Juan Augusto Ríos y afiliado a Coldetrans SA, transportara una mercancía de Buenaventura (Valle del Cauca) a Supía (Caldas). 5. 2) El 12 de junio de 2013, la Policía Nacional instaló un retén en el kilómetro 31 de la vía Cauyá – La Pintada, de doble sentido, en el municipio de Riosucio – Caldas.

El conductor del vehículo de placas TTG200 se encontró con dicho retén y, presuntamente, ante la falta de instrucción de “pare” y con el fin de esquivar los carros que estaban detenidos, procedió a invadir el carril contrario, y, mientras avanzaba, Israel Gutiérrez Valencia, quien conducía una motocicleta, chocó con el tractocamión, lo cual ocasionó su muerte.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06588-00 Demandante: Coldetrans S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela. Decisión: Declara improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 11 6. 3) Con ocasión de lo anterior, el 20 de octubre de 2014, el grupo familiar de Israel Gutiérrez Valencia demandó, en ejercicio del medio de control de reparación directa, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a Coldetrans SA y al propietario del vehículo de placas TTG200, Juan Augusto Ríos, con el fin de que les repararan los perjuicios causados con la muerte del señor Gutiérrez Valencia. 7. 4) El 5 de diciembre de 2019, el Juzgado 3 Administrativo de Manizales profirió sentencia de primera instancia y condenó, como única responsable, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a resarcir los perjuicios ocasionados, tras concluir que la muerte del señor Gutiérrez Valencia fue consecuencia de la inobservancia de las respectivas medidas de seguridad en la instalación del retén. En esa medida, negó las pretensiones dirigidas contra Coldetrans SA y Juan Augusto Ríos Osorio, por prosperar la excepción de hecho de un tercero, y concluyó que, por lo anterior, quedaba sin piso jurídico el llamamiento en garantía realizado respecto de Allianz Seguros SA y la Cooperativa Quindiana de Transporte Ltda. 8. 5) La anterior decisión fue apelada por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, bajo el argumento de que la instalación del retén no tuvo ninguna incidencia en el resultado y que, por el contrario, lo que produjo la muerte del señor Gutiérrez Valencia fue el actuar imprudente de quien conducía el vehículo de placas TTG200 porque (se trascribe) “no solo no obedeció la norma frente a la prohibición de adelantar en doble línea [a pocos metros de una curva], sino que esquivó el puesto de control desobedeciendo y haciendo caso omiso a la señal de precaución y de cierre que representaba el cono”. 9. 6) El 26 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia de segunda instancia y dispuso modificar la decisión apelada, al considerar que el proceder de quien conducía el vehículo de placa TTG200 sí había sido imprudente y, como consecuencia, había causado el resultado de manera concurrente.

En ese sentido, declaró que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional era responsable del 50% de los perjuicios reconocidos por haber instalado un puesto de control sin los requisitos mínimos ni el procedimiento correspondiente2, y que Coldetrans SA y Juan Augusto Ríos3 también lo eran, solidariamente, del 50% restante, porque el 2 Al respecto determinó (se trascribe) “De lo anterior se dejó constancia únicamente en el libro de guardia (fls. 165 a 168, C.l), esto es, no se expidió previamente orden de servicios para realizar tal actividad.

Pese a lo establecido en el procedimiento correspondiente y teniendo en cuenta que se trataba de una zona rural, las unidades policiales asignadas no fueron las necesarias, esto es, 10 policías. En relación con la ubicación del puesto de control, sólo consta en el expediente que el mismo se instaló en una recta, seguida de una curva pronunciada que se hallaba más o menos a media cuadra o a 50 metros.

Quedó demostrado igualmente en el proceso que el citado puesto de control se ubicó en parte del carril que conducía de Anserma a Riosucio, para lo cual se usaron como señales únicamente dos conos a lado y lado. Ninguno de los policías que integraban el puesto de control fue asignado a manejar señal de pare o siga, y tampoco a conducir el tránsito vehicular durante el tiempo que permanecieron en el sector. 3 En lo que a él atañe, el tribunal resolvió (se trascribe) “Quinto. MODIFÍCASE el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia, el cual quedará así: CONDÉNASE a Allianz Seguros a que con cargo a la póliza de autos Radicación: 11001-03-15-000-2022-06588-00 Demandante: Coldetrans S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela.

Decisión: Declara improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 11 tractocamión incurrió en una infracción de tránsito al ocupar en contravía, sobre una curva cerrada, el carril por el que se movilizaba la víctima. 10. Como fundamento de la vulneración, el accionante alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por desconocer el manifiesto de carga No. 9651957 de 11 de junio de 20134, expedido por la Cooperativa Quindiana de Transportadores, y del cual, a su juicio, se podía determinar que el vehículo de placas TTG200 tenía una vinculación temporal con esta última cooperativa y no con Coldetrans SA, por lo que, de conformidad con el parágrafo del artículo 2.2.1.7.4.4. del Decreto 1079 de 20155, la primera asumió la guarda, vigilancia y responsabilidad del vehículo al momento de los hechos, por haber emitido el manifiesto de carga en cuestión. Precisó que, si bien, el tribunal refirió una afiliación, la misma no comprendía la vinculación6. 11.

Asimismo, alegó la indebida valoración de (1) la póliza de Allianz Seguros SA que tenía un deducible pactado de $1.100.000, pero que el tribunal demandado lo estableció en $1.100.000.000; (2) el informe de accidentes, los testimonios y el material probatorio pues, según mencionó, el Tribunal Administrativo de Caldas omitió el hecho de que el fallecido desplegaba una actividad peligrosa y transitaba con exceso de velocidad, razón por la cual es imperativo concluir que este participó en la configuración del resultado, además de que la Policía Nacional fue la única responsable de lo ocurrido, por la instalación de un retén (se trascribe) “sin señalización adecuada ni personal suficiente”. 12.

Por otro lado, sostuvo que el defecto fáctico alegado también se materializaba porque se tuvo como probados los perjuicios materiales de lucro cesante y el perjuicio moral sin que haya prueba suficiente de su carácter cierto e intensidad para fijar su reconocimiento y, además, se omitió la práctica y decreto de pruebas de oficio. 1.2.

Posición de la parte demandada y terceros7 n021226541/41 suplemento 1, y teniendo en cuenta en todo caso el límite del valor asegurado, asi como el deducidle que el asegurado deba pagar por dicho concepto, asuma la condena impuesta de manera solidaria contra el señor Juan Augusto Ríos Osorio. 4 Prueba que según indicó se incorporó en la audiencia de pruebas No. 198 de 20 de septiembre de 2017. 5 “ARTÍCULO 2.2.1.7.4.4.

Contrato de vinculación. (…)

PARÁGRAFO. Las empresas de Transporte Público y los propietarios de los vehículos podrán vincular los equipos transitoriamente para la movilización de la carga, bajo la responsabilidad de la empresa que expide el manifiesto de carga”. 6 Al respecto indicó que (se trascribe) “la afiliación de los vehículos de carga se realizó antaño, en vigencia del decreto 173 de 2001, que exigía la emisión del Registro nacional de transporte de transporte para la matrícula del vehículo (artículo 24, 25, 26), disposiciones derogadas por el decreto 1499 de 2009”. 7 Mediante Auto de 13 de diciembre de 2022, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Caldas, y (3) vincular al Juzgado 3 Administrativo de Manizales, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y a la parte demandante del proceso ordinario (Omaira Guerrero Largo, Arsoman Gutiérrez Navarrete, Bertilda Rosa Valencia, Álvaro Antonio Fernando, Otoniel y Uber Gutiérrez Valencia), como terceros con interés en el asunto.

Adicionalmente, a través de Auto de 14 de marzo de 2023, el despachó ordenó también vincular a Allianz Seguros SA, como tercero interesado en el proceso. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06588-00 Demandante: Coldetrans S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela. Decisión: Declara improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 11 13.

El Tribunal Administrativo de Caldas manifestó que la providencia enjuiciada fue emitida con plena observancia de los derechos y garantías que aseguraron a las partes la igualdad procesal y una decisión imparcial y debidamente motivada. Además, mencionó que el fundamento de la vulneración tenía relación directa con la valoración probatoria que fue realizada al interior del proceso ordinario, de modo que toda inconformidad en relación con dicho aspecto debió presentarse y discutirse allí y no a través de la acción de tutela como una instancia adicional de lo que ya había decidido el juez natural. 14.

El Juzgado 3 Administrativo de Manizales alegó que la acción de tutela presentada carecía de sustento jurídico y fáctico, ya que a través de esta se pretendía revivir el debate probatorio que fue resuelto por las autoridades judiciales competentes en el trámite ordinario. 15. La Policía Nacional solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela por la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, ya que el vehículo tractocamión, para ese entonces, estaba afiliado a Coldetrans SA.

Además, adujo que no existía un perjuicio irremediable que hiciere procedente la tutela, máxime cuando lo pretendido se había debatido a través de las vías judiciales idóneas. 16. Allianz Seguros SA señaló que su pronunciamiento estaría limitado a la supuesta configuración de un defecto fáctico por indebido análisis de la póliza de seguro, en relación con lo cual manifestó que se trataba de un simple error de digitación que no tenía relevancia alguna, de cara a los derechos fundamentales del accionante, toda vez que, de la lectura de la sentencia, se podía inferir que el deducible reconocido no superaba el monto a pagar.

En ese orden, señaló que para cumplir el numeral quinto de la parte resolutiva de la providencia8 debía observarse el contenido de la póliza sobre la cual se sustentaba. 17. En todo caso, consideró que a Coldetrans SA no le asistía ningún interés en la decisión tomada frente a Allianz SA, por no ser parte del contrato de seguro ni beneficiaria de la prestación asegurada.

Así las cosas, adujo que ningún vínculo legal o contractual obligaba a Allianz a soportar la condena impuesta a dicha sociedad. 18. Los demás vinculados guardaron silencio. 8 “Quinto. MODIFÍCASE el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia, el cual quedará así: CONDÉNASE a Allianz Seguros a que con cargo a la póliza de autos nº 021226541/41 suplemento 1, y teniendo en cuenta en todo caso el límite del valor asegurado, así como el deducible que el asegurado deba pagar por dicho concepto, asuma la condena impuesta de manera solidaria contra el señor Juan Augusto Ríos Osorio.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-06588-00 Demandante: Coldetrans S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela.

Decisión: Declara improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 11

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de defectos y objeto de estudio. 2.2 Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de defectos y/o vulneración alegada. 2.5. Conclusión. 2.1. Identificación de defectos y objeto de estudio 19. Aunque la sociedad accionante también alegó la configuración de un defecto fáctico por indebida valoración de testimonios y otros elementos probatorios, la Sala observó que no aludió de manera expresa, ni individualizó los testimonios u otro tipo de elementos que, supuestamente, fueron valorados de manera indebida, situación que imposibilita cualquier estudio al respecto. 20.

De igual forma ocurrió con los cargos: 1) haberse tenido como probados los perjuicios materiales de lucro cesante y el perjuicio moral sin prueba suficiente de su carácter cierto e intensidad para su reconocimiento, y 2) haberse omitido la práctica y decreto de pruebas de oficio, pues, la Sala advirtió que la sociedad accionante se limitó a mencionarlos, pero no desarrolló ninguno de los 2 reproches en cuestión frente al estudio probatorio del caso, sino que fueron simples afirmaciones o manifestación de inconformidad sin respaldo alguno. Por tal motivo, la Sala también se sustraerá de su análisis. 21.

En consecuencia, se realizará un estudio del defecto fáctico en cuestión, pero, únicamente, a la luz de los elementos probatorios que sí fueron individualizados: el manifiesto de carga, el informe de accidentes y la póliza de seguro. Precisando que, aunque la parte actora aludió a la inobservancia de una norma - parágrafo del artículo 2.2.1.7.4.4 del Decreto 1079 de 2015 –, tal reparo no se analizará a la luz de un eventual defecto sustantivo, sino bajo el mismo defecto fáctico, por referirse al valor que debía dársele al supuesto de hecho de la norma. 2.2.

Fijación de la controversia 22. Determinar, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en un defecto fáctico por la indebida valoración de 1) el manifiesto de carga No. 9651957 de 11 de junio de 2013, a la luz del parágrafo del artículo 2.2.1.7.4.4 del Decreto 1079 de 2015, 2) la póliza de seguro No. 021226541/41 y 3) el informe de accidentes de la Policía Nacional.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06588-00 Demandante: Coldetrans S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela. Decisión: Declara improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 11 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial9 23.

La Sala encuentran satisfechos los requisitos generales de: subsidiariedad, toda vez que no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (29/8/22)10 y la de interposición de la presente acción de tutela (9/12/22).

No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia está relacionada con una sentencia de segunda instancia dictada en el marco de un proceso de reparación directa. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de derechos fundamentales de la entidad demandante en el marco de un proceso de reparación directa, con ocasión de una providencia de segunda instancia respecto de la cual se alegó la configuración un defecto fáctico.

Aunado a ello, no se observa que se trate de la reiteración de argumentos esgrimidos en el proceso de reparación directa o que se haya pretendido llevar a una instancia adicional el pleito. 2.4. Verificación de defectos y/o vulneración alegada 24. En el presente caso, la Sala negará al amparo solicitado, tras verificar que en la providencia enjuiciada no se configuró el defecto fáctico alegado, por las siguientes razones: 25.

(1) La sociedad accionante alegó que el Tribunal Administrativo de Caldas, en la Sentencia de 26 de agosto de 2022, desconoció el manifiesto de carga No. 9651957 de 11 de junio de 2013, del cual, a su juicio, se podía determinar que el vehículo de placas TTG200 tenía una vinculación temporal con esta última cooperativa y no con Coldetrans SA, de conformidad con el parágrafo del artículo 2.2.1.7.4.4. del Decreto 1079 de 2015. 26.

Habida cuenta de lo anterior, la Sala destaca que, en la Sentencia de 26 de agosto de 2022, la autoridad judicial demandada determinó (se trascribe): “b) Llamada en garantía por parte de la empresa COLDETRANS (…) Al respecto, esta Corporación estima que en el proceso no se acreditó el derecho legal o contractual a través del cual COLDETRANS pudiera exigirle a la 9 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019. 10 Al consultar el expediente de reparación directa allegado al presente proceso, se constató que el mensaje de datos fue enviado el 29 de agosto de 2022.

Ver cuaderno 5, folios 53 y 54. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06588-00 Demandante: Coldetrans S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela. Decisión: Declara improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 11 Cooperativa Quindiana de Transportadores Ltda. que responda por la condena que aquella debe asumir de manera solidaria con el señor Juan Augusto Ríos Osorio.

Lo anterior, en la medida en que, independientemente del contrato para la carga de mercancía perteneciente a la cooperativa, que además no fue allegado al expediente, lo cierto es que el vehículo tractocamión siguió estando vinculado a la empresa transportadora, lo que impide que ésta pueda exonerarse de la responsabilidad extracontractual.

No hay prueba alguna en el expediente que permita afirmar que el hecho que la carga que transportaba el tractocamión el día del accidente fuera propiedad de la Cooperativa Quindiana de Transportadores Ltda., implica que ésta debía asumir la responsabilidad de guardián de la actividad que el vehículo realizaba. Recuérdese que, como se indicó anteriormente, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la empresa a la cual está afiliado el vehículo es quien tiene el control efectivo del mismo al momento de administrarlo con facultad de utilizarlo y de designar incluso al personal que lo opera, sin intervención del propietario; y que sólo cuando se demuestre que la empresa no tiene dicho control del automotor, entrarían a responder solidariamente el propietario, quien contrató y el conductor, por las obligaciones que surjan del contrato de transporte, conforme al artículo 991 del Código de Comercio.

En este caso, se repite, COLDETRANS no acreditó que no tuviera el control efectivo del vehículo. Bajo ese entendimiento, esta Sala de Decisión declarará probada la excepción formulada por la Cooperativa Quindiana de Transportadores Ltda. y que denominó: "INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD"; absteniéndose entonces de resolver sobre los demás medios exceptivos propuestos por la llamada en garantía.11 (Se resalta)” 27.

De lo trascrito, la Sala observa que, aunque la autoridad judicial demandada, al analizar el llamamiento en garantía por parte de Coldentrans SA, no hizo alusión expresa al manifiesto de carga No. 9651957 de 11 de junio de 2013, el cual fue decretado e incorporado como prueba12, ello no implica que haya incurrido en un defecto fáctico capaz de cambiar la decisión, pues, lo relevante no era determinar de quién era la carga, sino a qué empresa estaba vinculado el tractocamión, en esa medida el Tribunal Administrativo de Caldas indicó que (se trascribe) “independientemente del contrato para la carga de mercancía perteneciente a la cooperativa, lo cierto es que el vehículo siguió estando vinculado a la empresa transportadora” (Coldetrans SA), la cual, a su vez, tampoco acreditó que no tuviera control sobre este. 28.

Además, el hecho de que Coldetrans SA cuestione, bajo el título de un defecto fáctico, la ausencia de su responsabilidad en los hechos, aduciendo que, con fundamento en el manifiesto de carga y el parágrafo del artículo 2.2.1.7.4.4 del Decreto 1079 de 2015, se podía establecer que el tractocamión tenía una vinculación temporal con la Cooperativa Quindiana de Transportes Ltda., no configura tal defecto, pues, la Sala 11 Extracto tomado de los folios 50 y 51 del cuaderno 5 que obra en el expediente digital ordinario allegado (ver índice 16 de SAMAI). 12 Ver folio 373 del cuaderno 1A que obra en el expediente digital ordinario allegado (ver índice 16 de SAMAI).

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06588-00 Demandante: Coldetrans S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela. Decisión: Declara improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 11 identificó una providencia en la que la Sección Primera del Consejo de Estado, al analizar el parágrafo 22 del Decreto 173 de 2001, reiterado en el artículo 2.2.1.7.4.4 del Decreto 1079 de 2015, determinó (se trascribe): “En efecto, el manifiesto de carga, conforme lo prevé el mismo Decreto 173 de 2001 que se impugna, (…) acredita sin duda el contrato de transporte y es útil para detallar las mercancías que se movilizan, pero de ninguna manera puede entenderse que dicho documento reemplaza al contrato de vinculación, que como se vio, se torna en indispensable para regular las relaciones entre el propietario del vehículo y la empresa de transporte cuando aquél no hace parte del parque automotor registrado por la empresa respectiva.

(…) La anterior circunstancia lleva a la Sala a negar las pretensiones de la demanda, en cuanto que el parágrafo del parágrafo del artículo 22 del Decreto 173 de 2001 expedido por el Presidente de la República, en manera alguna habilita a la empresa de transporte a prestar el servicio de transporte terrestre automotor de carga de manera transitoria con vehículos de terceros sin que medie contrato de vinculación, no siendo suficiente el porte del manifiesto de carga para esos mismos efectos.13” 29.

Por consiguiente, para la Sala resulta evidente que la norma aludida no determina ningún referente o valor probatorio preestablecido, en relación con el manifiesto de carga, pues se limita a enunciar una figura contractual y a establecer la posibilidad de que, en su desarrollo, se asigne responsabilidad a una de las partes. De ese modo, salta a la vista que el efecto perseguido por el accionante solo podría ser el resultado de 2 condiciones concurrentes: a) la existencia del contrato de vinculación, y b) la asunción de responsabilidad por parte de quien expidió el manifiesto de carga, las cuales no se dieron en su caso. 30. 2) En lo que tiene que ver con el cargo de indebida valoración probatoria, la Sala tampoco advierte la configuración del defecto fáctico alegado, en la medida que: (a) respecto de la póliza de seguro No. 021226541/41, la Sala evidenció que el tribunal demandado señaló el valor del deducible de $1.100.000.000, únicamente, en la parte motiva de su providencia, pues en la parte resolutiva no lo hizo14 y, por ende, no se advierte una indebida valoración de dicho documento y, mucho menos, vulneración alguna a los derechos fundamentales de Coldetrans SA, máxime cuando las partes del contrato de seguro fueron Juan Augusto Ríos Osorio y Allianz Seguros SA y a ellos concernía tal aspecto. 31.

(b) En relación con el informe de accidentes de la Policía Nacional, la Sala observó que este no daba cuenta de la situación que, a juicio de la parte actora, fue omitida por el tribunal, a saber, que la víctima transitaba 13 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 19 de octubre de 2018, radicado No. 11001-03-24-000-2012- 00159-00. 14 “Quinto. MODIFÍCASE el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia, el cual quedará así: CONDÉNASE a Allianz Seguros a que con cargo a la póliza de autos n021226541/41 suplemento 1, y teniendo en cuenta en todo caso el límite del valor asegurado, así como el deducidle que el asegurado deba pagar por dicho concepto, asuma la condena impuesta de manera solidaria contra el señor Juan Augusto Ríos Osorio”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06588-00 Demandante: Coldetrans S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela. Decisión: Declara improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 11 con exceso de velocidad, pues, en ninguna parte del documento aparece alguna anotación al respecto15. 32.

Precisamente, de la falta de prueba del exceso de velocidad dieron cuenta tanto el Juzgado 3 Administrativo de Manizales, que estableció (se trascribe) “la excepción de culpa exclusiva y determinante de la víctima, (…) no está llamada a prosperar, en la medida en que no fue probada por ningún medio por parte de la Policía Nacional16”, como el Tribunal Administrativo de Caldas, al indicar que (se trascribe): “(…) la supuesta culpa de la víctima en su deceso no habrá de ser analizada en esta instancia, comoquiera que así no lo solicitó la Policía Nacional en su recurso de apelación. No obstante lo anterior, la Sala deja constancia de que no existe ningún elemento material probatorio a través del cual se acredite que el señor Israel Gutiérrez Valencia transitaba a alta velocidad en su motocicleta o desconociendo alguna de las normas de tránsito, con lo cual hubiera contribuido al daño o incluso provocarlo”. 33.

Así las cosas, no se observó una indebida valoración del informe de accidentes de la Policía Nacional, cuando ese documento no evidenciaba lo que la parte actora alegó, sino algo diferente17. 2.5. Conclusión 34. Al no configurarse el defecto alegado por la parte actora, la Sala negará las súplicas de la tutela. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por Coldetrans SA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier 15 Al revisar el documento que obra en los folios 73 y 74 del cuaderno 1 del expediente digital ordinario allegado (ver índice 16 de SAMAI), la Sala evidenció que contenía el croquis del accidente y la siguiente observación (se trascribe) “había un puesto de control aproximadamente a 50 mts del lugar de los hechos, puesto de control PONAL SETRA-DECAL UNIR 21.2”, aspectos que, a su vez, fueron referenciados en sentencias del proceso de reparación directa (ver folio 446 reverso del cuaderno 1b y 38 del cuaderno 5 del expediente digital ordinario allegado (ver índice 16 de SAMAI). 16 Folio 450 del cuaderno 1B del expediente digital ordinario allegado (ver índice 16 de SAMAI). 17 Ver pie de página 15 de esta providencia. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06588-00 Demandante: Coldetrans S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela.

Decisión: Declara improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 11 recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin18.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 18 secgeneral@consejodeestado.gov.co