Radicado: 08001-23-33-000-2013-00620-01 (57313) Demandante: Ramiro Suarez y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 08001-23-33-000-2013-00620-01(57313) Demandantes: Ramiro Suarez y otros Demandada: Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho Fiscalía General de la Nación — Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa Tema: Responsabilidad del Estado por la actividad judicial.
Subtema 1: Marco de juzgamiento del juez de segunda instancia. Subtema 2: Privación de la libertad. Subtema 3: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección, con fundamento en la prelación aprobada por Acta No. 10 del 25 de abril de 20131, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 5 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.
1. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía General de la Nación inició investigación penal en contra de algunos funcionarios de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigaciones de Barranquilla, entre ellos Ramiro Suarez, por incurrir en irregularidades relacionadas con la administración y custodia de automotores y de armamento que habían sido retenidos e incautados.
El órgano investigador impuso medida de detención preventiva en contra del señor Suarez, por los delitos de concierto para delinquir, cohecho impropio, peculado por uso, abuso de función pública, falsedad ideológica en documento público y hurto agravado. Tras ello, acusó al sindicado de haber cometido, como coautor, las mentadas conductas punibles y el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.
Apelada la anterior decisión, la Fiscalía i) revocó la acusación relacionada con los delitos de concierto para delinquir y de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto; y, en su lugar, precluyó la instrucción de esos dos hechos ilícitos; u) remitió, por competencia, la documentación relacionada con el hurto agravado a los jueces penales municipales; y iii) confirmó la acusación que atañe a los delitos de peculado por uso y de cohecho impropio.
Posteriormente, la Fiscalía precluyó la investigación penal de los delitos de falsedad ideológica en documento público y de abuso de función pública. Un juzgado penal de Barranquilla declaró la prescripción de la acción penal respecto de los delitos de cohecho impropio y de peculado por uso. Los actores demandan al Estado porque 1 En la mencionada acta, la Sala Plena de la Sección Tercera del consejo de Estado, aprobó: "los expedientes que están para fallo en relación con (i) privación injusta de la libertad, (U) conscriptos y, (iü) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno ( )".
Radicado: 08001-23-33-000-2013-00620-01(57313) Demandantes: Ramiro Suarez y otros consideran injusta la privación de la libertad del señor. Suarez, y en razón a que hubo una dilación injustificada al tramitar el proceso penal en su contra. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda Ramiro Suarez, quien puso de presente su condición' de víctima directa; María Trinidad Bastidas Mejía, quien anunció su condición de compañera permanente del señor Suarez; Cristian Camilo Suarez Raigosa y Héctor David Suarez Bastidas, quienes afirmaron que eran hijos del primero de los,mencionados; y Felicinda Suarez Guarnizo, que expresó que acudía a este proceso como madre de la víctima directa, presentaron demanda, en ejercicio del medi& de control de reparación directa2.
Los actores pretenden que esta Jurisdicción profiera sentencia en la que se condene a la Nación — Ministerio de Justicia y del Derecho — Fiscalía General de la Nación — Rama Judicial a cancelar la indemnización 1e los perjuicios causados como consecuencia i) de la dilación injustificada del proceso penal adelantado en contra de Ramiro Suarez, por los delitos de concierto para delinquir, cohecho impropio y peculado por uso, entre otros; y u) de la medida privativa de la libertad que en su momento le fue impuesta con ocasión del referido trámite judicial.
La parte actora, además, controvirtió la legalidad del acto expedido por la Fiscalía General de la Nación el 27 de octubre de 1994, en el que declaró insubsistente el nombramiento de Ramiro Suarez en el cargo de Investigador Judicial Grado 1, de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Barranquilla. Lo anterior, de tal manera que se protesta que aquella decisión careció de motivación y no tuvo en cuenta el amparo de estabilidad laboral para funcionarios de carrera administrativa3. 2.2.
El trámite procesal relevante de primera instancia Admitida la demanda4, notificado el auto admisorio5, y corridos los traslados que exige la ley, la Nación — Ministerio de Justicia y del Derecho6 presentó escrito de contestación a la demanda, en el que propuso las excepciones tituladas "inexistencia de falla del servicio imputable al Ministerio de Justicia y del Derecho (ausencia de nexo causal)" y "falta de legitimación material en la causa por pasiva", para efectos de dar cuenta que la Fiscalía General de l&Nación y la Rama Judicial son quienes deben responder por los hechos expuestos en la demanda; y que sus actuaciones no guardan relación con el daño objeto de las pretensiones indemnizatorias de la parte actora. 2 Demanda.
Folios 1 a 15, cuaderno 1. Todo lo expuesto en este acápite se establece a partir de un análisis integral de la demanda. Las pretensiones están definidas así: 'le solicito se reconozcan y paguen los siguientes conceptos y valores: 1.- El pago de todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de despedido hasta la fecha que su despacho dice sentencia, con su correspondiente indexación. ( ) 2.- Al pago de los pérjuicios morales causados no solo al señor SUAREZ, sino a su progenitora ( ), a su compañera permanente (..) y a sus hijos ( ); los cuales estimo al equivalente a ochenta salarios mínimos mensuales vigerités para cada vía ( )".
Folio 5, cuaderno 1. - Auto admisorio de la demanda dictado el 29 de noviembre de 2013.. Folios 281 a 283, cuaderno 1. Diligencias de notificación. Folios 284 a 287, cuaderno 1. 6 contestación a la demanda de la Nación - Ministerio de Justicia y.del Derecho. Folios 298 a 303, cuaderno 1. 2 Radicado: 08001-23-33-000-2013-00620-01(57313) Demandantes: Ramiro Suarez y otros La Nación - Rama Judicial también contestó la demanda7.
Se opuso a las súplicas de los actores. Invocó las excepciones de: i) "falta de legitimación en la causa por pasiva"8, toda vez que, en su criterio, el objeto de la controversia se centra en una actuación adelantada única y exclusivamente por la Fiscalía General de la Nación; e u) "inexistencia de daño imputable a la dirección seccional de administración judicial", en la medida en que el daño no le es imputable, pues sus actuaciones, afirmó, fueron legales.
En todo caso, sostuvo que la Fiscalía no incurrió en alguna irregularidad. La Nación - Fiscalía General de la Nación9, en su contestación a la demanda, objetó la indemnización de perjuicios deprecada, por no encontrarse probada en el proceso y no satisfacer los criterios jurisprudenciales de esta Corporación. Luego, se opuso a las pretensiones de la demanda.
También adujo que no estaba acreditado el nexo causa¡- entre la falla en el servicio y el daño invocado en la demanda, y que en el proceso penal que cursaba en contra del señor Suarez, se tuvo la oportunidad de reclamar alguna irregularidad vinculada al servicio de administración de justicia prestado. El juez de primera instancia celebró audiencia inicial el 23 de septiembre de 201410, en la que: i) resolvió postergar el estudio de la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la Nación - Rama Judicial y la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, hasta el momento en el que dictara sentencia de mérito; u) fijó el objeto del litigio11; hi) agotó, sin éxito, la oportunidad de obtener algún acuerdo conciliatorio; y iv) abrió la etapa de pruebas.
Agotado el periodo probatorio, el Tribunal corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto12. Así lo hizo la parte demandante13, la Nación - Fiscalía General de la Nación14 y la Nación - Rama Judicial15, mientras que los demás sujetos procesales guardaron silencio. Contestación a la demanda de la Nación - Rama Judicial.
Folios 307 a 315, cuaderno 1. 8 Aunque también hizo referencia a la excepción de "indebida representación por pasiva". Contestación a la demanda de la Nación - Fiscalía General de la Nación. Folios 331 a 341, cuaderno 1. lO Acta de audiencia inicial. Folios 374 a 381, cuaderno 1. 11 El juez de primera instancia fijó el litigio a partirde este problema jurídico: ",es administrativamente responsable el Estado Colombiano - Ministerio de Justicia - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios que aduce haber recibido el demandante y su núcleo familiar, con motivo de la investigación penal que se inició en su contra el 18 de octubre de 1994 y que posteriormente culminó con la cesación del procedimiento por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, decretada por el Juzgado Séptimo Penal del circuito de Barranquilla mediante providencia de 22 de agosto de 2011".
En la oportunidad respectiva, las partes no presentaron inconformidad frente a la fijación del litigio y, por consiguiente, desde ese momento procesal se marginó de la controversia lo atinente a los reparos que en la demanda se hizo sobre la declaración de insubsistencia que inicialmente invocó la parte actora. Folio 379, cuaderno 1. 12 Auto que corrió traslado para alegar de conclusión en primera instancia. Folio 657, cuaderno 1. 13 La parte demandante alegó de conclusión antes del auto que corrió traslado para tal efecto.
Folios 638 a 655, cuaderno 1. 14 Alegatos de conclusión en primera instancia de la Nación - Fiscalía General de la Nación. Folios 663 a 670, cuaderno 1. 15 Alegatos de conclusión en primera instancia de la Nación - Rama Judicial. Folios 672 a 674, cuaderno 1. 3 Radicado: 08001-23-33-000-2013-00620-01 (57313) Demandantes: Ramiro Suarez y otros 2.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico, con sentencia dictada el 5 de febrero de 201616, negó las pretensiones de la demanda17. El Tribunal determinó que, de las pruebas contenidas en el expediente no se observaba alguna conducta negligente cometida por los jueces que conocieron el proceso penal adelantado en contra de Ramiro Suarez.
Asimismo, concluyó que la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Suarez fue justa y legítima, en razón á que estaban presentes los presupuestos para vincularlo a una investigación penal, citarlo a diligencia de indagación y mantenerlo detenido preventivamente. Es del caso precisar que, en el escrito de apelación, no hubo mención alguna a la ilegalidad del acto que declaró insubsistente el nombramiento de Ramiro Suarez.
La parte demandante interpuso recurso de apelación18 en contra del fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, con la pretensión de que esta Corporación lo revoque y que, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su escrito de impugnación, la apelante citó apartes de lo que, a su parecer19, la jurisprudencia del Consejd de Estado ha indicado en relación con el factor de imputación denominado "defectuoso funcionamiento de la administración de justicia".
Luego, transcribió los mismos hechos expuestos en la demanda y reiteró los cargos allí elevados, aunque resaltó que el señor Suarez no fue objeto de procedimiento disciplinario en su contra, mientras laboró con la Rama Judicial. También aclaró que en el caso objeto de estudio "no solo existe un error judicial o (una) privación injusta de la libertad, sino también un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia", que trajo como consecuencia la apertura de una investigación penal en contra del señor: Suarez y la prolongación injustificada de la restricción del derecho a la libertad de una persona.
Agregó que las anteriores circunstancias causaron que el señor Suarez perdiera de manera injustificada el cargo que venía desempeñando, sufriera un menoscabo que no estaba en condiciones de soportar y padeciera perjuicios de carácter moral y material. Finalmente, insistió en que está acreditadai la actuación irregular del Estado, por el incorrecto funcionamiento del servicio de administración de justicia. 2.5.
El trámite procesal relevante de segunda instançja Esta Corporación, por medio de auto del 21 de julio de201620 admitió el recurso de apelación interpuesto por los demandantes. En providencia posterior21, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo; sin embargo, guardaron silencio22. 16 Sentencia de primera instancia. Folios 678 a 695, cuaderno principal. 17 El juez de primera instancia omitió el análisis del presupuesto frocesal de la legitimación en la causa. 18 Recurso de apelación. Folios 703 a 709, cuaderno principal. 19 El juez de primera instancia no precisó la sentencia o las pfovidencias en las que quedó consignado los apartes citados. 20 Auto admisorio del recurso de apelación. Folio 728, cuaderno prircipal. 21 Auto que corrió traslado para alegar de conclusión. Folio 732, cuaderno principal. 22 Constancia secretarial.
Folio 733, cuaderno principal. 4 2.4. El recurso de apelación Radicado: 08001-23-33-000-2013-00620-01 (57313) Demandantes: Ramiro Suarez y otros III. CONSIDERACIONES 3.1. Marco de juzgamiento de la controversia objeto de estudio Revisada la demanda, la Sala observa que en algunos apartes los demandantes mencionaron el factor de imputación de error jurisdicciona123; no obstante, de los acápites de hechos24 y fundamentos de derecho25 se desprende que la causa del daño que pretenden sea reparado radica, exclusivamente, en la restricción del derecho a la libertad que padeció Ramiro Suarez, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra; y en las probables deficiencias que pudieron ocasionarse en el trámite de aquel proceso judicial, sin que ello implique una equivocación grosera en una providencia en concreto.
En ese sentido, el marco de juzgamiento que debía seguir el juez de primera instancia, como en efecto así ocurrió, se encontraba en estudiar solo los factores de imputación de privación injusta de la libertad y de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Es del caso recordar que esta Sección ha considerado de manera pacífica, en primer lugar, que los jueces carecen por completo de facultades para variar la causa peteridi que la parte actora narra en la demanda, es decir, que los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción deberán ser resueltos con base en los antecedentes fácticos descritos en la demanda26 y en los medios de prueba regular y 23 "El error judicial inexcusable; el que hace referencia a las omisiones graves, evidentes, protuberante e imperdonables, que pueden obedecer a la negligencia, a la falta de eficacia que convierten a los funcionarios judiciales en enemigos de los ciudadanos, quienes esperan objetividad, independencia e imparcialidad por parte de ¡ajusticia, atentando contra la legitimad del Estado Social de Derecho; por estas razones cuando se evidencia un error judicial, el funcionario está en la obligación de reparar a la víctima" y Tuando se trata de la responsabilidad directa del Estado por el error judicial, el punto de partida para el análisis de aquella, lo es el daño causado al usuario del servicio jurisdiccional, imputable al Estado por acción u omisión, perjuicio causado en el ejercicio del poder judicial y en cumplimientb de la función pública de administrar justicia".
Demanda. Folio 8, cuaderno 1. 24 "Se le dictó Resolución acusatoria el 15 de septiembre de 1995 y solo se resolvió la Apelación de la misma, ( ) 22 meses después". Demanda. Folio 2, cuaderno 1. Cabe destacar que durante todos estos años mi poderdante continuó enfrentando su situación penal; esperando la decisión final de los jueces de la República, atento y presentándose periódicamente, es decir, enfrentó y nunca dilató el impulso de este proceso".
Demanda. Folios 2 y 3, cuaderno 1. "Durante todo este tiempo nunca se impulsó ningún diligenciamiento a pesar de la asistencia frecuente de mi cliente ante ese Despacho Judicial". Demanda. Folio 3, cuaderno 1. "Durante esos los dos años en que estuvo privado de la libertad y aun durante el término que duró la dilatada e injustificada investigación se vio afectado moralmente el señor SUAREZ, al igual que su núcleo familiar" y "Además para afrontar su defensa durante los diecisiete años de esta larga y exhaustiva investigación, el señor Ramiro SUAREZ tuvo que afrontar grandes gastos patrimoniales ( ).
Demanda. Folio 4, cuaderno 1. 25 "En efecto, en este orden de ideas, se ubica la exigencia de que el proceso penal sea tramitado en un plazo razonable; pauta que si bien no es privativa de aquel, no cabe dudas que se acentúa en materia penal por el respeto que merece a la dignidad del hombre que proclama el derecho de toda persona sospechada (sic) de la comisión de un delito a poner dicha situación de incertidumbre y eventualmente, de privación de la libertad".
Demanda. Folio 6, cuaderno 1. "la Corte Interamericana de Derechos Humanaos ha afirmado que el derecho a ser juzgado en un plazo razonable" y 'también debemos mencionar que la Constitución, dispone en su artículo 29, el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas". Demanda. Folio 7, cuaderno 1. 26 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 14 de febrero de 1999, expediente S-123. "[ ] los hechos son la causa petendi de la demanda, en cuanto configuran la causa jurídica en que se fundamenta el derecho objeto de las pretensiones y por eso, desde el punto de vista procesal, su afirmación constituye un acto jurídico que tiene la trascendencia y alcance de definir los términos de la controversia y por lo tanto el alcance de la sentencia, y deben ser objeto del debate durante el proceso, para que si al final se encuentran debidamente probados puedan prosperar las peticiones de la demanda, ya que respecto de ellos debe pronunciarse el juzgador, en perfecta congruencia". 5 Radicado: 08001-23-33-000-2013-00620-01(57313) Demandantes: Ramiro Suarez y otros oportunamente allegados al plenario 27; y, en segundo lugar, que ni los alegatos de conclusión ni el recurso de apelación se constituyen como oportunidades procesales procedentes para que la parte actora modifique la causa petendi de la demanda28, ni siquiera con base en la aplicación del principio ¡ura novit curia, ya que ello implicaría una transgresión al derecho de contradicción y defensa de la parte contraria29.
La parte actora, en su escrito de apelación, insiste en que en esta controversia al juez administrativo le corresponde estudiar el error jurisdiccional30. Sin embargo, incurre en la misma falencia argumentativa de no dar cuenta, siquiera, de la providencia que contiene el invocado yerro. Por este motivo, para honrar el principio de congruencia, esta Subsección, en su condición de-juez de segunda instancia, únicamente analizará los cargos que en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (como apelante único) se centran en la pertinencia del factor de imputación, y en los presupuestos de aquel que esta judicatura encuentre pertinente. 3.2.
Presupuestos procesales de sentencia de mérito, El presente asunto será resuelto de fondo, habida consideración de la competencia que fijó la Ley 270 de 1996, en cuanto prescribió que los litigios de reparación que tengan causa en la administración de justicia son de conocimiento de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía31.
Además, en atención a la pertinente escogencia que hizo la parte demandante del medio de control, pues esta Corporación ha reiterado que la vía judicial adecuada para reclamar la indemnización de perjuicios causados como consecuencia de la privabión injusta de la -libertad y del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, es el medio de control de reparación directa32.
Finalmente, porque los accionantes vinieron en tiempo a la jurisdicción en procura de reparación del daño causado por la privación de libertad, atendiendo a lo preceptuado por el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, y a 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Senteñcia de¡ 31 de mayo de 2019, expediente 44799. 28 consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 19 de junio de 1996, expediente 8422. "La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las actuaciones que conoce carece por completo de facultades para variar la causa petendi que se narra en la demanda, es decir, que en procesos de esta naturaleza la sentencia está irremediablemente abocada a resolver sobre si hay o no lugar a declarar la responsabilidad de la administración con base en los antecedentes fácticos descritos en la demanda y a los medios de convicción regular y oportunaménte agregados al plenario. [ } Cualquier variación o modificación del marco fáctico implicaría un desconocimiento flagrante del principio relativo al debido proceso, ya que, por una parte, sorprendería a la entidad pública demandada cuya defensa y medios exceptivos estarían enfocados a rebatir los hechos presentados en la demanda y, por otra parte, en atención a que ésta jamás tendía opción de ejercer en ese caso el legítimo derecho de controvertir y de aportar pruebas tendientesa rebatir los elementos de juicio eventual base de la declaración de responsabilidad y consecuéncial condena al pago de los perjuicios". 29 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de febrerp de 1995, expediente S-123. 30 Recurso de apelación. Folio 709, cuaderno principal. 31 El articulo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de &esentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el articulo 309 del CPACA, este último declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C- 818 de 10 de noviembre de 2011.
A partir de la vigencia del CRACA, la competencia en los asuntos referidos en la Ley 270..de 1996, se rige conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 152 de ese código. 32 Al punto, viene bien recordar que la controversia que planteó erV torno al acto administrativo que declaró la insubsistencia de su nombramiento en el cargo que désempeñaba, se deslindó de la presente actuación a partir de la fijación del litigio.
Í 11 6 Radicado: 08001-23-33-000-2013-00620-01 (57313) Demandantes: Ramiro Suarez y otros los lineamientos trazados por la jurisprudencia de esta Corporación33. Esto, porque las decisiones que pusieron fin a las actuaciones penales adelantadas contra el señor Suárez datan del 8 de julio de 1997, la relacionada con los delitos de concierto para delinquir y de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto; del 28 de julio de 2004, la atinente a los delitos de falsedad ideológica en documento público y de abuso de función pública; y del veintidós (22) de agosto de dos mil once (2011) la que declaró la prescripción de la acción penal adelantada en contra de Ramiro Suarez, por los delitos de cohecho impropio y de peculado por uso.
Por tanto, el plazo para el ejercicio oportuno de la acción corrió desde el día siguiente de la última decisión judicial en mención, por corresponder al momento en el que quedó resuelta, de manera definitiva, la situación jurídica del sindicado. Y, entonces, considerando que los demandantes, el cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013), solicitaron la realización de audiencia de conciliación prejudicial sobre el asunto al que se contrae este litigio, vale decir, más de 6 meses antes de que feneciera el plazo inicial de ley para el ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa, y que dicha conciliación fue declarada fallida el diecinueve 19 de marzo siguiente35,la presentación de la demanda, acaecida el, veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013))36, fue oportuna.
Por otro lado, en cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como ya se mencionó, los demandantes protestaron una indebida e injustificada dilación del juicio penal surtido en contra dél señor Suarez. Entonces, al tratarse de un daño que se extendió en el tiempo, el conteo del término de vigencia de la acción inició en el momento en que cesó el trámite judicial, es decir, con la ejecutoria de la providencia que finalizó el proceso.
Por tanto, está acreditado que las pretensiones derivadas de la dilación injustificada del trámite también se plantearon cuando el medio de control estaba vigente. Además, porque la Sala encuentra, respecto a la legitimación en la causa, lo siguiente: Ramiro Suarez fue la persona que soportó la medida de detención preventiva y el proceso penal adelantado en su contra, por lo que se encuentra legitimado en la causa por activa.
Cristian Camilo Suarez Raigosa37, Héctor David Suarez Bastidas38 y Felicinda Suarez Guarniz039 están legitimados en la causa por activa, al acreditar su relación de parentesco con la víctima directa. No ocurre lo mismo con relación a la señora María Trinidad Bastidas Mejía. Para acreditar legitimación, trajo al proceso un acta de una audiencia de conciliación celebrada el 28 de octubre de 2013 ante el Juzgado Segundo de Paz del Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla, así como una declaración extrajuicio40, en las que el señor Suarez y María Trinidad Bastidas Mejía hicieron constar que la segunda depende económicamente del primero, que ambos conviven en unión marital de hecho hace 25 años, y que de 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 7 de mayo de 2018, expediente 41495; y del 19 de noviembre de 2021, expediente 50564. 14 Acta de audiencia de conciliación prejudicial.
Folio 234, cuaderno 1. 35 Constancia de conciliación extrajudicial. Folio 236, cuaderno 1. 36 Demanda. Folio 10, cuaderno 1. 37 Copia del registro civil de nacimiento de Cristian Camilo Suarez Raigosa, identificado con indicativo serial 14181401 y con fecha de inscripción del 28 de julio de 1989. Folio 250, cuaderno 1. En ese documento quedó registrado que el padre del señor Suarez Raigosa es Ramiro Suarez. 38 copia del registro civil de nacimiento de Héctor David Suarez Bastidas, identificado con indicativo serial 15049387.
En ese documento quedó registrado que el padre del señor Suarez Bastidas es Ramiro Suarez. 39 Copia del registro civil de nacimiento de Ramiro Suarez, con fecha de inscripción el 22 de enero de 1975 ante la Notaría Segunda de Barranca bermeja. En el documento no se permite establecer el número de indicativo serial, pero está consignado que la madre del señor Suarez se llama Felicinda Suarez Guarnizo.
Folio 225, cuaderno 1 (anverso). 40 Declaración extraprocesal. Folio 259, cuaderno 1. 7 Radicado: 08001-23-33-000-2013-00620-01(57313) Demandantes: Ramiro Suarez y otros aquella relación afectiva se procreó un hijo llamado Héctor David Suarez Bastidas41; circunstancia esta última acreditada con la copia del registro civil de nacimiento incorporado en este proceso, identificado con el indicativo serial 15049387 y con fecha de inscripción el 3 de enero de 1990 ante la Notaría Sexta de Bogotá42.
A juicio de esta Subsección, la documentación presentáda no es suficiente para acreditar la convivencia entre la víctima directa y la señora Bastidas Mejía, en la medida en que ni siquiera hay otros medios de pruebas que respalden lo sostenido por los declarantes. Asimismo, no puede pasarse por alto que los jueces de paz carecen de competencia para conocer acciones judiciales que versen sobre el estado civil de las personas43 y tampoco se les ha atribuido la función de fedatarios y, si bien pueden realizar conciliaciones, deben hacerlo en el ámbito estricto de los asuntos en los que tienen competencia, por lo que no resulta válido la constatación del vínculo afectivo con aquella acta de conciliación. En consecuencia, no está probada la legitimación en la causa por pasiva de la señpra Bastidas Mejía. Por pasiva, la persona jurídica llamada a responder es la Nación, y de acuerdo con los supuestos fácticos planteados en la demanda, ésta vino debidamente representada por el Fiscal General de la Nación y por el Director Administrativo de Administración Judicial, pues para la época de.los hechos, al primero le competía la función de adelantar la etapa de investigación en el proceso adelantado en contra de Ramiro Suarez y ordenar la medida de aseguramiento y al segundo, la de impulsar la etapa de juzgamiento de aquel trámite judicial.
Así, la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho carece de legitimación en la causa por pasiva. 1 3.3. Problemas jurídicos Precisado el marco de juzgamiento de este asunto en segunda instancia, y en atención a los motivos de inconformidad expuestos en el-escrito de apelación, a esta Subsección le corresponde resolver, en primer lugar, el siguiente problema jurídico relacionado con el factor de imputación de privacióninjusta de la libertad: ¿La afectación del derecho a la libertad de Ramiro T Suarez, acaecida como consecuencia de la detención preventiva ordenada por la Fiscalía 279 de la Unidad de Investigaciones Especiales de Bogotá, en un proceso penal en su contra por los delitos de concierto para delinquir, abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, falsedad ideológica en documento público, abuso de función pública, cohecho impropio y peculado por uso, puede considerarse como causa de un daño antijurídico por privación injusta de la libertad, pese a que, otras fiscalías seccionales precluyeron la investigación de los cuatro primeros delitos mencionados y el Juzgado Séptimo Penal de Barranquilla declaró la prescripción de la acción penal respecto de los últimos dos? En el evento de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, la Subsección definirá este problema jurídico: ¿El daño antijurídico causado a la parte 41 Acta de conciliación. Folio 258, cuaderno 1. 42 Registro civil de nacimiento de Héctor David Suarez Batidas.
Folio 261, cuaderno 1. 43 Ley 497 de 1999. "Articulo 90. competencia. Los jueces de paz.conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acueFdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales". 1: 8 Radicado: 08001-23-33-000-2013-00620-01 (57313) Demandantes: Ramiro Suarez y otros actora es atribuible, por acción u omisión, a la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial? En caso de que estén configurados los dos anteriores presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado, deberá esta Subsección efectuar un pronunciamiento sobre la prueba que acredita los perjuicios deprecados en la demanda, según los criterios jurisprudenciales fijados por el Consejo de Estado.
En segundo lugar, la Sala resolverá este interrogante vinculado al factor de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia: ¿La parte actora acreditó la dilación injustificada del proceso penal en contra de Ramiro Suarez, para efecto de demostrar la deficiencia grosera que protesta, en el servicio de administración de justicia? 3.4.
Hechos probados relevantes para la resolución de los problemas jurídicos enunciados Las copias de los documentos simples que respaldan los hechos que se relacionan a continuación, estuvieron a disposición de las partes en este contencioso y no fueron tachadas de falsedad, motivo por el cual constituyen medios de prueba válidos44. 3.4.1.
Ramiro Suarez, el 1° de julio de 1992, comenzó a laborar en la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Barranquilla de la Fiscalía General de la Nación, en el cargo de Investigador Judicial 145. 3.4.2. Con fundamento en un informe rendido el 18 de octubre de 1994 por el Jefe de la Oficina de Veeduría del órgano investigador, la Fiscalía, el 29 de octubre del mismo año, vinculó en una investigación penal a algunos funcionarios de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigaciones de Barranquilla, entre ellos al señor Suarez, porque, al parecer, habrían incurrido en algunas irregularidades y arbitrariedades relacionadas con el procedimiento de incautación de armas y de inmovilización y retención de automotores, que tenía como objetivo indagar si era o no ilícita su procedencia, si presentaban alteración en sus números de identificación o si eran auténticos aquellos números.
Las irregularidades establecidas, entre otras, fueron: i) no poner de manera oportuna el vehículo a disposición de las autoridades competentes; u) exigir una suma de dinero a los propietarios para la restitución del automotor; iii) uso indebido de los vehículos para su propio beneficio; iv) cambiar las placas de identificación para poder desplazarse en ellos; y) la sustracción de repuestos o accesorios de los vehículos; y vi) la 44 El artículo 176 del código General del Proceso (cGP), aplicable en este caso, prescribe que las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
En ese orden, esta Subsección considera pertinente hacer las siguientes precisiones sobre las pruebas que serán valoradas. De las pruebas documentales allegadas como medios de convicción a este proceso, los documentos aportados en copia auténtica serán tratados como medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica; así mismo, las copias simples traídas al plenario seráh tenidas en cuenta, puesto que no han sido objeto de tacha de falsedad por la parte contra la cual se aducen.
Respecto a su alcance, los documentos públicos y privados, de conformidad con el artículo 244 del CGP, emanados por las partes o terceros, aportados en original o en copia, se presumirán auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. ' certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación. Folio 210, cuaderno 1. 9 Radicado: 08001-23-33-000-2013-00620-01 (57313) Demandantes: Ramiro Suarez y otros restitución de armas retenidas a su propietario, sin la competencia asignada para ello46. 3.4.3.
La Fiscalía General de la Nación expidió la Resolpción número 0-239247 el 27 de octubre de 1994, en la que declaró insubsistente e nombramiento efectuado a Ramiro Suarez, como Investigador Judicial 1. 3.4.4. Ramiro Suarez rindió indagación el 11 de noviembre de 199448. 3.4.5. La Fiscalía 279 de la Unidad de Investigaciones Especiales de Bogotá, el 25 de noviembre de 1994, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Ramiro Suarez, entre otros, por el delito de concierto para delinquir, en concurso con las conductas punibles de cohecho impropio, peculado por uso, abuso de función pública, falsedad ideológica en documento público y hurto agravado. 3.4.6.
Ramiro Suarez presentó alegatos de conclusión el 1° de agosto de 1995 0. 3.4.7. La Fiscalía Seccional 157 de la Unidad Sexta deDelitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, con resolución expedida el 15 de septiembre de 199551, calificó el mérito del sumario, en el sentido de acusar a Ramiro Suarez de haber cometido, en condición de coautor, el delito de concierto, para delinquir, en concurso con las conductas punibles de cohecho impropio, péculado por uso, abuso de función pública, falsedad ideológica en documento público, abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, y hurto agravado. 3.4.8.
Un apoderado de los otros funcionarios incrimindos52 interpuso recurso de reposición, yen subsidio el de apelación, contra la aludida resolución de acusación. 3.4.9. En dos escritos diferentes, Ramiro Suarez, en nombre propio y a través de su apoderado, también apeló la anterior resolución de acusación. El 25 de octubre53 y el 30 de noviembre54 de 1995, sustentó cada uno de los medios de impugnación. 3.4.10.
La Fiscalía, el 11 de diciembre de 1995, negó el recurso de reposición mencionado en el numeral 3.4.8. de esta providencia..En consecuencia, concedió el recurso de apelación respectivo. 3.4.11. El 12 de enero de 199656, la Fiscalía concedió:los recursos de apelación interpuestos por el señor Suarez. 46 Resolución que impuso medida de aseguramiento de detenión preventiva.
Folios 20 y 21, cuaderno 1. Resolución que resolvió el recurso apelación contra la resolución de acusación. Folios 554 y 555, cuaderno 1. 47 Resolución que declaró insubsistente al señor Suarez. Folio 209, cuaderno 1. 46 Providencia del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla. Folio 621, cuaderno 1. 49 Resolución que impuso medida de aseguramiento.
Folios 20 43y 394 a 417, cuaderno 1. 50 Alegatos de conclusión. Folios 418 a 423, cuaderno 1. 51 Resolución de acusación. Folios 44 a 126 y 424 a 511, cuaderno 1. 52 Yojairo García interpuso el recurso de reposición en nombre del procesado, José Sequeda Pimienta. Folios 549, cuaderno 1. 53 Sustentación del recurso de apelación interpuesto por el señor Suarez en nombre propio.
Folios 512 a 540, cuaderno 1. 54 Sustentación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Suarez. Folios 541 a547, cuaderno l. 55 Resolución en la que se absolvió de resolver el recurso de apelación. Folios 549, cuaderno 1. 56 Ibid. 10 Radicado: 08001-23-33-000-2013-00620-01 (57313) Demandantes: Ramiro Suarez y otros 3.4.12.
La Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Fe de Bogotá D.C. y Cundinamarca, el 22 de enero de 1996, se abstuvo de resolver los recursos de apelación interpuestos contra la resolución de acusación57, toda vez que, en su criterio, esa autoridad no había adquirido la plena competencia para ello, si la Secretaría de la Fiscalía no había concluido de manera satisfactoria el procedimiento de notificación de la decisión proferida el 11 de diciembre de 1995.
Reconoció que, si bien ya se había obtenido la competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Suarez, era necesario garantizar la unidad procesal para que la totalidad de los medios de impugnación se resolvieran en la misma oportunidad58. 3.4.13. Superada la anterior limitación procesal, la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Fe de Bogotá D.C. y Cundinamarca, el 8 de julio de 1997, resolvió los citados recursos de apelación, en el sentido de: i) confirmar la acusación promovida por el ente investigador, en lo que atañe a los delitos de peculado por uso y de cohecho impropio; y u) revocar la acusación formulada por la Fiscalía, respecto de los delitos de concierto para delinquir y de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, y, en su lugar, precluir la investigación penal que se adelantaba sobre aquellos hechos ilícitos60.
Ese mismo día, el ente investigador declaró la nulidad parcial del cierre de la investigación adelantadá contra Ramiro Suarez, en cuanto a los delitos de abuso de función pública y falsedad ideológica en documento público, para efectos de realizar algunas diligencias encaminadas a aclarar unos puntos de la controversia61. También ordenó que la Fiscalía Seccional 157 de la Unidad Sexta de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico compulsara las copias de lo actuado respecto de la comisión del delito de hurto agravado, con destino al reparto de los jueces penales municipales de Barranquilla, por ser este hecho punible de su competencia, según lo preceptuado en la Ley 228 de 199562.
Como consecuencia de aquellas decisiones, la Fiscalía concedió la libertad provisional al señor Suarez63 y dispuso la cancelación de la orden de captura librada en su contra64. 3.4.14. En firme la resolución de acusación, el expediente del proceso penal fue asignado al Juzgado Tercero Penal de Barranquilla, para que este surtiera la etapa de juzgamiento65. 3.4.15.
El 20 de noviembre de 200166, Ramiro Suarez solicitó al Juez Tercero Penal del Circuito de Barranquilla que le informara a la Policía Nacional la cancelación de la orden de captura en su contra, desde el 8 de julio de 1997, ya que todavía en las bases de datos de la Fuerza Pública registraba como "vigente". 57 Resolución en la que se absolvió de resolver el recurso de apelación. Folios 548 a 551, cuaderno 1. 58 ¡bid.
Folio 550, cuaderno 1. 59 ¡bid. Folios 127 a 187 y553 a 613, cuaderno 1. 60 ¡bid. Folio 184, cuaderno 1. 61 ¡bid. Folios 166 a 170 y 185, cuaderno 1. 62 Ibid. Folio 156, cuaderno 1. 63 ¡bid. Folios 178, 179, 185 y 186, cuaderno 1. 64 ¡bid. Folio 187, cuaderno 1. 65 Providencia del juzgado Séptimo Penal de Barranquilla. Folio 622, cuaderno 1. 66 Comunicación dirigida al Juez Tercero Penal del Circuito de Barranquilla.
Folio 616, cuaderno 1. 11 Radicado: 08001-23-33-000-2013-00620-01 (57313) Demandantes: Ramiro Suarez y otros 3.4.16. La Secretaría del referido juzgado penal, el 15 de enero de 200367, puso de presente que entre alguno de los procesados y la titular de aquel despacho existe un vínculo afectivo. Por lo anterior, el Juez Tercero Penal de Barranquilla, el 16 de enero de 200368, declaró su impedimento para conocer la investigación penal adelantada en contra de Ramiro Suarez; y, en consecuencia, remitió el expediente de aquel proceso al Juez Cuarto Penal del mismo circuito judicial. 3.4.17.
La Fiscalía 33 Delegada ante la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, la Fe Pública y otros, el 28 de julio de 200469, precluyó la investigación penal que cursaba en contra de Ramiro. Suarez, por los delitos de falsedad ideológica en documento público y de abuso de función pública. 3.4.18. Ramiro Suarez, el 24 de noviembre de 2005 y pl 20 de marzo de 2009 0, solicitó al Juez Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, que expida una certificación dirigida al Departamento Administrativo ide Seguridad, Seccional Barranquilla, en la que informara los datos del proceso penal adelantado en su contra, e hiciera constar la decisión dictada el 8 de julio:de 1997 por la Fiscalía. 3.4.19.
Luego, se observa que el conocimiento del proceso penal fue redistribuido al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla71 que, el 22 de agosto de 201 172, declaró la prescripción de la acción penal-adelantada en contra de Ramiro Suarez, por los delitos de cohecho impropio yde peculado por uso. En todo caso, ordenó que se compulse copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla, para que este investigue las supuestas fallas en las que pudieron incurrir los jueces tercero y cuarto penal de Barranquilla, por no impulsar con la debida diligencia y eficiencia las etapas del proceso penal. 3.5.
Consideraciones sobre los problemas jurídicos relacionados con la privación injusta de la libertad de Ramiro Suarez 91 3.5.1. La prueba del daño y de su antijuridicidad La cláusula general de responsabilidad patrimonial de¡ Estado regulada en el artículo 90 de la Constitución Política, establece que el: Estado tiene la obligación de responder "patrimonialmente por los daños antijurídiçs que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades Øúblicas".
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la declaración de responsabilidad referida requiere la demostración de los siguientes elementos (i) el daño y su carácter antijurídic073 y (u) la imputabilidad al Estado, que se, •centra en constatar si el menoscabo es atribuible a la acción u omisión de ¡a parte demandada. Esta imputabilidad se desenvuelve en dos fases, una en el plano fáctico, que se verifica en función del principio de causalidad, y otra en el plano.jurídico, que se verifica en función de la carga obligacional del órgano demandado74. 67 Informe secretarial.
Folio 618, cuaderno 1. 66 Providencia de declaración de impedimento. Folio 619, cuadernol. 69 Resolución que precluyó la investigación penal, por unos delitos. Folios 188 a 192, cuaderno 1. 70 Comunicaciones dirigidas al Juez Cuarto Penal de Barranquilla. Folios 201 y 202, cuaderno 1. 71 Comunicación de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla.
Folio 198, cuaderno 1. 72 Auto dictado por el Juez Séptimo Penal de Barranquilla. Folios 193 a 197 y 621 a 626, cuaderno 1. 73 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 29 de octubre.de 2018, expediente 46932. 74 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 8 de abril de 2014, expediente 29195. 12 Radicado: 08001-23-33-000-2013-00620-01 (57313) Demandantes: Ramiro Suarez y otros Con relación al primer elemento, el daño debe ser cierto, personal y antijurídico, es decir, i) que exista lesión a un bien jurídico tutelado que tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del titular, y U) que quien padece el daño no tenga el deber jurídico de soportar1075.
En los eventos en los que el bien jurídico tutelado de la libertad es restringido en virtud de las facultades de investigación de los delitos que están en cabeza del Estado, a través de la imposición de la medida de detención preventiva y excepcional, el daño que genera tal restricción será indemnizable solo cuando se configure una privación injusta de la libertad, tal como lo prevé el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, bajo la consideración que el término injusticia hace referencia a una actuación "abiertamente arbitraria, desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales1,76.
En cuanto a los presupuestos elementales de legalidad de la medida restrictiva de la libertad excepcional y preventiva, el artículo 28 de la Constitución Política establece que la detención esté precedida de una orden expedida por autoridad judicial competente, por motivos previamente definidos y con las formalidades previstas en la ley.
Ahora, en lo relativo a los demás elementos, la Corte Constitucional precisó que su determinación implica necesariamente "definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho"77. Bajo ese marco constitucional, resulta insoslayable que quien califica de injusta la medida restrictiva de la libertad asuma la carga de probar que la actuación fue "abiertamente arbitraria", "desproporcionada"y desconocedora de los principios de razonabilidad y necesidad que se imponen en virtud de que el sacrificio de la libertad debe ser excepcional.
La apreciación de los medios de prueba realizada con ese propósito, exige «valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, impone considerar, independientemente del factor de atribución que se elija, si la decipión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad `78. 75 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencias del 25 de abril de 2012, expediente 21861. 76 corte constitucional, sentencia c-037 del 5 de febrero de 1997. Declaró exequible el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, bajo la condición que "el término 'injustamente' se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria". 71 Corte Constitucional, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018.
"En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el articulo 90 de la constitución no define un factor de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el factor de imputación preferente, concluyó en la sentencia c-037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada Ç razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho ( ) 103.
Ahora bien, el entendimiento de los calificativos contenidos en dicha norma exige tener en cuenta que las diferentes normas que han regulado los supuestos en los cuales procede la detención preventiva tienen ínsito el juicio de razonabilidad y proporcionalidad; por ejemplo, en el Decreto Ley 2700 de 1991 se consagraba como presupuesto para imponer medida de aseguramiento que contra el sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proeso". 76 Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. 13 Radicado: 08001-23-33-000-2013-00620-01 (57313) Demandantes: Ramiro Suarez y otros De acuerdo con lo anterior, la imputación de responsabilidad al Estado bajo el factor de privación injusta de la libertad no procede con la. sola acreditación de una decisión preclusiva o absolutoria de responsabilidad penal, dado que, conforme a lo dispuesto en la sentencia de constitucionalidad citada, es necesario que en cada caso particular se analicen los presupuestos de procedencia de la medida de aseguramiento al momento de su imposición, para determinar si se ajustó o no a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad que la rigen, análisis que, en lo que atañe al principio de razonabilidad, está directamente relacionado con el estándar probatorio previsto en cada etapa del prceso penal (principio de progresividad pena 79.
Bajo el marco constitucional y legal referido, la Sala procede a establecer si la medida privativa de la libertad impuesta en contra de Ramiro Suarez constituyó una detención razonable, proporcional y necesaria. En el caso bajo estudio, de la revisión del expediente no es posible extraer el momento de captura de la víctima directa, sin embargo, las pruebas incorporadas al proceso revelan que, el 25 de noviembre de 1994, lalFiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho al beneficio de excarcelación, en contra de Ramiro Suarez, medida que se mantuvo hasta el 8 de julio de 1997, cuando la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Fe de Bogotá D.C. y Cundinamarca ordenó su libertad provisional y, además, la cancelación de la orden de captura librada en su contra80; lo que permite tener por acreditado que la víctima directa soportó una medida restrictiva del bien jurídico fundamental de la libertad personal y física, excepcional y preventiva, que generó padecimiento a él y a sus seres queridos81.
Por tanto, la parte actora honró la carga que le asistía de demostrar el daño o menoscabo a un bien o interés jurídicamente tutelado. Ahora, para determinar la antijuridicidad del daño, debet tenerse en cuenta que, el Decreto 2700 de 1991 (norma procedimental vigente para, la ocurrencia de los hechos que dieron lugar al proceso penal), en sus artículos • 388 y 397, fijó la detención preventiva como una medida de aseguramiento, que procedía cuando las pruebas legales recaudadas en el proceso permitían inferir Mlida e indicíariamente la participación del sindicado en la comisión del delito objeto de investigación, cuya pena de prisión era de dos años o más. Por tanto, debe establecerse si la medida impuesta a Ramiro Suarez fue razonable y legal en función del mérito que arrojaban las pruebas y a la luz del estándar probatorio exigido por el artículo 388 del mencionado decreto, para luego verificar su carácter necesario y proporcional.
La jurisprudencia de esta Corporación ha planteado la siuiente definición del indicio y los elementos que la integran, así: 11 79 Corte Suprema de Justicia, Sala Especial de Primera Instancia. Sentencia del 29 de abril de 2021, expediente 00320 (AEP-00045). "Vale la pena en primer lugar destacar que la estructura del proceso penal tiene dos vertientes, una formal y otra conceptual: en la primera están todos los actos sucesivos y con carácter preclusivo que lo componen de cara a una secuencia lógico-jurídica, en tanto que la segunda apunta a la definición progresiva y vinculante de su objeto, qúe no es otro que el de establecer la verdad de los hechos investigados.
Por lo anterior, la queja que cifra el defensor en que el delito por el cual ha sido convocado a juicio ( ) no es el mismo por el cual se le definió la situación jurídica, está enmarcada en la estructura conceptual del debido proceso caracterizado por el principio de progresividad, ya que cada fase va exigiendo un mayor grado de conocimiento del objeto de investigación, matizado así de la posibilidad, luego la probabilidad, hasta llegar a la certeza". 60 Decisión que resuelve el recurso de apelación contra la resolución de acusación. Folio 187, cuaderno 1. 81 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 36149. 14 Radicado: 08001-23-33-000-2013-00620-01 (57313) Demandantes: Ramiro Suarez y otros 'Los indicios son medios de prueba indirectos y no representativos, como sí lo son el testimonio y la prueba documental, y no pueden ser observados directamente por el juez, como por ejemplo sucede en la inspección judicial.
En la prueba indiciaria el juez tiene ante sí unos hechos probados a partir de los cuales debe establecer otros hechos, a través de la aplicación de reglas de la experiencia, o principios técnicos o científicos. En pocos términos, el indicio es una prueba que construye el juez con apoyo en la lógica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso.
Por eso, al margen de las controversias que se suscitan en la doctrina en relación con este aspecto, puede afirmarse que el indicio se integra con los siguientes elementos: - Los hechos indicadores, o indicantes: son los hechos conocidos: los rastros o huellas que se dejan al actuarla motivación previa, etc., son las partes circunstanciales de un suceso, el cual debe estar debidamente probado en el proceso. 11 - Una regla de experiencia, de la técnica o de la lógica, es el instrumento que se utiliza para la elaboración del razonamiento. 11 - Una inferencia mental: el razonamiento, la operación mental, el juicio lógico crítico que hace el juzgador; la relación de causalidad entre el hecho indicador y el hecho desconocido que se pretende probar. 11 - El hecho que aparece indicado, esto es, el resultado de esa operación mental1,12.
De conformidad con lo anterior, y en atención a la exigencia derivada del debido proceso de motivar las premisas que componen el razonamiento judicial83, se considera que la construcción de la prueba indiciaria requiere, en primer lugar, la demostración de los hechos indicadores, mediante la identificación y valoración de las pruebas válidas y eficaces que los acreditan; y, en segundo lugar, la exposición de un razonamiento que, conforme a la lógica yio las máximas de la experiencia, se derive de los hechos indicadores.
Traídas estas nociones al caso bajo estudio, la Sala observa que los hechos indicadores de la comisiónde los delitos investigados surgieron, en primer lugar, del Informe número 438 del 30 de mayo de 1994, suscrito en tal fecha por Ramiro Suarez, en el que se hizo constar que unos revólveres de propiedad de Loys Cantillo Beltrán y Wilfrido Rafael Cantillo González se encontraban en las instalaciones del C.T.I. de la Fiscalía, pasando por alto el acta de entrega de aquellas armas, con la firma del procesado y fechada el 5 del mismo mes y año; lo que permitía inferir un documento público que faltaba a la verdad en su contenido, por omitir la devolución de elementos incautados.
Además, que la referida acta de entrega revelaba la asunción de funciones por parte del señor Suarez que no estaban a su cargo, porque quien debía realizar aquella restitución de elementos retenidos eran los Fiscales encargados de la investigación. En segundo lugar, del libro de control llevado por el servicio y vigilancia del parqueadero del centro cívico, que daba cuenta de algunas irregularidades en los vehículos retenidos como sustracción de algunas de sus partes o modificación de sus accesorios, corroborado por declaraciones de propietarios de vehículos retenidos, quienes pusieron de presente la exigencia de sumas de dinero por parte de funcionarios del C.T.I. a cambio de la restitución de automotores retenidos o la utilización de los vehículos para su uso personal, incluso en ciudades ajenas a la jurisdicción de la seccional incriminada.
Esta última circunstancia habilitaba la deducción para establecer la participación del señor Suarez en los hechos punibles, comoquiera que, en el ejercicio de sus funciones, era una de las personas encargadas de custodiar las llaves de los 82 consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente 15700, reiterada en la sentencia de la Subsección A del 10 de julio de 2013, expediente 27913. 83 Corte constitucional.
Sentencia T-589 de 2010. 15 Radicado: 08001-23-33-000-2013-00620-01 (57313) Demandantes: Ramiro Suarez y otros vehículos o de gestionar la distribución de los automotores a las personas que adelantarían investigaciones penales sobre esos elementos. Con todos estos elementos de juicio, la Sala encuentra satisfecho el estándar probatorio exigido para proferir la medida de aseguramiento en contra de Ramiro Suarez, pues había indicios suficientes para inferir que el sindicado participó en las irregularidades relacionadas con la entrega de unas armas que hablan sido incautadas, y con la administración y custodia de vehículos retenidos por la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Barranquilla de la Fiscalía General de la Nación, es decir, su probable provisionalmente responsabilidad en la comisión de las conductas puniblés investigadas.
Precisado lo anterior, la medida privativa de la libertad impuesta en contra de Ramiro Suarez estuvo basada en la inferencia que hizo el fiscal.a partir de pruebas válidas y eficaces que daban cuenta armónica, hasta ese momento, de los delitos objeto de la instrucción penal, y que, además, revelaba sucesos que permitieron al fiscal, a través de un razonamiento lógico y basado, no solo en la experiencia sino en el deber legal que pesaba sobre el sindicado, inferir la pobable participación en las conductas investigadas.
Como elemento adicional, hay que destacar que la investigación a la que se vinculó Ramiro Suarez, cursaba por los delitos de falsedad ideológica en documento público y concierto para delinquir, cuya sanción superaba los dos años de pena de prisión, según lo prescrito en los artículos 18684y 21985 del Código Penal vigente para esa época.
Inclusive, es preciso destacar que el Decreto 2700 de 1991, en su artículo 39766, era claro en ordenar que la detención preventiva procedía para delitos, entre otros, como el cohecho impropio, que también le fue endilgado al señor Suarez. Por los motivos expuestos, la decisión de restringir el derecho a la libertad del señor Suarez resultó razonable, porque contó con los elemeptos materiales probatorios suficientes que daban cuenta de que el investigado, podía ser coautor de las conductas delictivas objeto de investigación. Ahora, la medida de aseguramiento también se muestra proporcional, en razón a que el tiempo en que estuvo detenido el señor Suarez, no fue siquiera próxima a la pena de prisión fijada para los delitos por los que er.a procedente la detención preventiva (concierto para delinquir y falsedad ideológía en documento público).
Finalmente, la medida se revelaba necesaria, porque lás imputados constituían un peligro para la comunidad, teniendo en cuenta que los hechos demostrados hasta ese estadio del proceso permitían inferir razonablemeñte que los investigados se valían de la necesidad de los ciudadanos de que les restituyeran el vehículo retenido, con sus accesorios y repuestos, para derivar de ella provecho propio, y que con su proceder podían haber incurrido en un número plural de delitos con 84 Decreto Número 100 de 1980.
"Artículo 186. Concierto para delinquir, cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será p.e.nada, por este solo hecho, con prisión de tres (3) a seis (6) años". 85.Decreto Número 100 de 1980. "Articulo 219. Falsedad ideológica en documento público. El empleado oficial que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años". 86 Decreto Número 100 de 1980.
"Articulo 397.de la detención. La detención preventiva procede en los siguientes casos: ( ) 3. En los siguientes delitos: ( ) - cohecho impropio (artículo 142) (.4". 16 Radicado: 08001-23-33-000-2013-00620-01 (57313) Demandantes: Ramiro Suarez y otros grave compromiso e impacto negativo para la administración pública (concierto para delinquir, abuso de función pública, entre otros).
Por lo expuesto, la Sala concluye que la medida de aseguramiento de detención preventiva de la que fue objeto Ramiro Suarez, estuvo sustentada en un título jurídico que atendió las nqrmas constitucionales y legales que justifican y legitiman la limitación del derecho a la libertad de manera excepcional y preventiva87, bajo los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.
En consecuencia, ausente de prueba, como se halla el daño antijurídico que los actores pretendían les fuera reparado, no hay lugar a avanzar a juicio de imputación, por lo que se confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda, encaminadas a establecer el carácter injusto de la privación de la libertad del procesado. 3.6.
Consideraciones sobre el problema jurídico vinculado al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Los demandantes invocaron el factor de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por la morosidad causante de la indebida extensión de las etapas de investigación y de juzgamiento del proceso penal que cursaba en contra de Ramiro Suarez, ya que los órganos demandados pretermitieron los términos preceptuados en' el Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), al tramitar el aludido juicio penal.
Este factor de atribución de responsabilidad está regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, así: "Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación". Esta Sección ha interpretado aquella norma, en el sentido de indicar que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un evento de responsabilidad aplicable solo cuando no existe una providencia judicial a la que se le pueda atribuir un error jurisdiccional o cúando no se alegue un daño derivado de la privación injusta de la libertad.
Así, el defectuoso funcionamiento ocurre en el desarrollo de la actividad judicial desplegada para adelantar el proceso o para lograr la ejecución de providencias judiciales, funciones que están a cargo de funcionarios, empleados judiciales y particulares investidos de función judicial88. Esta Corporación89 también manifestó que son características de este factor de imputación:¡) que acaece frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales necesarias para adelantar un proceso; u) puede provenir de funcionariós, empleados judiciales y de particulares que ejerzan facultades judiciales; iii) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; iv) es un factor de imputación de carácter subjetivo; y y) se manifiesta de tres formas: en el mal funcionamiento de la administración de justicia, en la falta de funcionamiento o en el funcionamiento tardío, supuesto este último al que alude la controversia objeto de análisis en esta instancia. 87 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia dei 29 de octubre de 2018, expediente 46932. 88 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 22 de noviembre de 2001, expediente 31164. En este sentido véanse también las sentencias del 16 de febrero de 2006, expediente 14307 y del 15 de abril de 2010, expediente 17507. 89 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 12 de febrero, expediente 28857 y del 26 de septiembre de 2013, expediente 28164. 17 Radicado: 08001-23-33-000-2013-00620-01 (57313) Demandantes: Ramiro Suarez y otros Las anteriores características parten de un supuesto común: la carga que padece toda persona de soportar las investigaciones que adelanten las autoridades con el fin de determinar su participación en la comisión de hechos punibles, de modo que el solo enunciado de la vinculación del sujeto a una investigación penal no presta mérito para inferir padecimiento de daño antijurídico.
Diferente es el predicado que se impone si el daño es causado por una investigación que se extiende injustificadamente, desbordando la carga que toda persona está obligada a soportar, como afirma el actor que ocurrió en su caso con ocasión de la investigación penal referida. En tales casos, la jurisprudencia de esta Corporación expresó que, para derivar responsabilidad del Estado por la extensión de una actuación judicial, no basta con la demostración de que se excedieron los términos previstos en la ley.
Es menester acreditar, asimismo, que hubo retardo injustificado, con la consideración previa de la complejidad que entraña el asunto, del comportamiento observado por las partes en el trámite procesal, del volumen de trabajo que sopqrtaba el Despacho para la época en que tuvo a cargo el trámite cuestionad y de los estándares de funcionamiento de la autoridad judicial establecidos, no por simple comparación con los términos ordenados en la ley, sino con referencia al promedio de duración de procesos equiparables al que es motivo de reproche por retraso.
Estos aspectos deben analizarse en atención a la propia realidad de la Administración de Justicia y no a las expectativas que podría generar un Estado ideal90. Al respecto, esta Colegiatura ha dicho: I. ¡Esta Corporación ha considerado que en este;tipo de asuntos, en los que subyace la crítica por dilación injustificada de 'la actuación judicial, debe considerarse 'si ese retardo estuvo o no justificado, donclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento de los sujetos procesales, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora'.
Este lineamiento jurisprudencia¡ sigue el trazado del derecho convencional, en particular, del artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como la jurisprudencia de la CIDH, que ha manifestado que para determinar si un Estado parte ha infringido la garantía judicial a un plazb razonable, deben analizarse los siguientes criterios: a) Marco temporal del proceso.; b) Complejidad del asunto; b) Actividad procesal del interesado, c) Conducta de las autoridades; y d) Afectación jurídica de la parte interesada"91. 11 La revisión de los documentos aportados a este contencioso permite apreciar un incumplimiento en los términos legales para agotar las etapas del juicio penal contra Ramiro Suarez; sin embargo, en virtud del parámetro jurisprudencia¡ ya expuesto, esto resulta insuficiente para endilgar responsabilidad al demandado, en tanto que no revela datos necesarios para valorar la complejidad que entrañaba el asunto, del que por cierto se observa, surgieron varias investigaciones contra otras personas".
Ahora, no se puede determinar la diligencia observada por las autoridades que tuvieron a su cargo la investigación y la etapa de juzgamiento, e incluso la colaboración que brindó el investigado, comoquiera no está presente la totalidad del ° consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 11 de mayo de 2011, expediente 22322; y del 26 de agosto de 2011, expediente 27524 y del 14 de septiembre de 2017, expediente 48271. 91 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 26 de febrero de 2018, expediente 41978. 92 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 31 de agosto de 2021, expediente 52792. 18 Radicado: 08001-23-33-000-2013-00620-01(57313) Demandantes: Ramiro Suarez y otros expediente del proceso penal, que dé cuenta de todo lo ocurrido. Nada se conoce sobre el volumen de trabajo que soportaban los jueces penales que, en su momento, tuvieron a su cargo la controversia penal; o los Fiscales encargados de dictar la resolución de calificación del mérito del sumario o de definición de la situación jurídica.
También se echa de menos la información de los estándares de funcionamiento de aquellas autoridades, que no se obtienen con la simple comparación con los términos establecidos en la ley, sino en relación con el promedio de duración de procesos equiparables al que es objeto de estudio por dilación. Por último, es del caso destacar que la sola exposición del tiempo que tardaron las decisiones y, sobre todo, el desacuerdo con su contenido y la forma de fallar de los órganos encargados del proceso penal en aquella época no presta suficiente fundamento para predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia93.
El artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión de la Ley 1437 de 2011, establece el principio de la "Carga de la prueba", referente a que corresponde al demandante demostrar los supuestos fácticos que fundamentan su pretensión y al demandado los hechos en los que basa sus excepciones. El incumplimiento de esta carga por parte de los actores impide atribuir el daño al órgano demandado, dilación que, por demás, y al margen del reproche que hubiera podido comportar si se hubieran allegado los elementos probatorios para demostrarla, redundó en favor del investigado, pues fue la causa para que, vía prescripción, cesara la investigación penal que contra sí pesaba.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, en cuanto a la configuración del factor de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. W. CONDENA EN COSTAS El concepto de costas procesales está íntimamente relacionado con todos los gastos o expensas necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza, que se denominan gastos ordinarios; de igual manera, incluye las agencias en derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento de la parte vencedora en el litigio.
El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que "la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil". En ese orden de ideas, el numeral 1° del articulo 365 del CGP prevé que "[sje condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código". De acuerdo con las anteriores consideraciones y en atención a que se resolverá desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo de primera instancia, resulta procedente condenar a la apelante a pagar las costas causadas en ambas instancias; erogación económica que deberá ser liquidada, de manera concentrada, por el Tribunal de primera instancia, de conformidad con el artículo 366 del CGP.
Ahora bien, esta Sala fija como agencias en derecho en segunda instancia la suma de 1 SMLMV, de acuerdo con las tarifas establecidas en el Acuerdo PSAA16-1 0554 de 93 ¡bid, 19 Radicado: 08001-23-33-000-2013-00620-01(57313) Demandantes: Ramiro Suarez y otros 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura94 y, comoquiera que la parte demandada no ejerció actuaciones en el trámite de la alzada de este proceso.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por activa de María Trinidad Bastidas Mejía, y por pasiva, de la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho. - SEGUNDO: CONFIRMASE la sentencia proferida el 5 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
TERCERO: CONDÉNASE EN COSTAS a la parte demandante a pagar las costas causadas en ambas instancias, para lo cual, el Tribunal de primera instancia deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP, incluyendo las agencias en derecho por 1 SMLMV que se fijaron en esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriada la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. 1 Cópiese, Notifíquese y Cúmplase ICOLAflEPES OR Presidente Aclaración de y JAIME E1IQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SANCHE UQUE rad o Aclaración de voto. Cfr. Rad. 36.146-15#1, Rad. 45.655-19 #2 y Rad. 50.668-20 94 ACUERDO PSAA16-10554 de 2016.
El articulo 5 establece que para los procesos declarativos en segunda instancia será "Entre 1 y 6 S.M.M.L.V". 20 Magistrado