Micelio
11001031500020220138100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-02-28

Radicación interna: 1948 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Gilberto Alfonso Balguera Soto·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01381-00 Demandante: GILBERTO ALFONSO BALAGUERA SOTO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Gilberto Alfonso Balaguera Soto contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. I. A N T E C E D E N T E S 1.

La demanda 1.1. Pretensiones El 25 de febrero de la presente anualidad1, el señor Gilberto Alfonso Balaguera Soto interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de octubre de 2020, en el medio de control de reparación directa con radicado 25000-23-26-000-2008-05561-01.

Formuló la siguiente pretensión: Con esta solicitud de amparo, pretendo. Que el Consejo de Estado, tenga en su contenido las sentencias del 14 de Marzo de 1986 del Tribunal y la del 15 de Febrero de 1990, para poder determinar si en la sentencia del 9 de Noviembre de 2006, se tuvo en cuenta una prueba ilícita. 1 Se advierte que, el 4 de abril de la presente anualidad, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01381-00 Demandante: Gilberto Alfonso Balaguera Soto Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia 2 1.2. Hechos De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes hechos jurídicamente relevantes: El señor Gilberto Alfonso Balaguera Soto y otros presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios causados por el error judicial atribuido a la sentencia dictada el 13 de agosto de 2006 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 29 de febrero de 2012, negó las pretensiones de la demanda.

Dicha decisión fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en providencia del 7 de octubre de 2020. 1.3. Argumentos de la tutela La parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada no valoró las sentencias del 14 de marzo de 1986 y del 15 de febrero de 1990, proferidas por el Tribunal Superior de Bogotá y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, y que sirvieron de soporte a la sentencia del 9 de noviembre de 2006, en la que la Corte Suprema de Justicia declaró la existencia de cosa juzgada.

Alegó que la providencia señala que no se demostró el yerro en que ocurrió la sentencia cuestionada, desconociendo que a lo largo del proceso sí fue demostrado, toda vez que la Corte Suprema de Justicia se basó en las decisiones del 14 de marzo de 1986 y del 15 de febrero de 1990, violatorias del derecho de defensa. Que, si bien la sentencia enjuiciada mencionó las pruebas, lo cierto es que no las tuvo en cuenta en el análisis.

Además, olvidó que el yerro de la Corte Suprema de Justicia fue darle valor de prueba a las sentencias obtenidas con violación al debido proceso. Afirmó que, si la Corte Suprema de Justicia hubiera tenido en cuenta el verdadero Radicación: 11001-03-15-000-2022-01381-00 Demandante: Gilberto Alfonso Balaguera Soto Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia 3 contenido de las providencias del 14 de marzo de 1986 y del 15 de febrero de 1990, habría concluido que existió una violación al derecho de defensa, al aplicar la Ley 29 de 1982 y señalar que los hijos extramatrimoniales estaban en el primer grado hereditario. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 4 de marzo de 2022, el Despacho sustanciador inadmitió la demanda de tutela con el fin de que la parte actora indicara de manera clara y precisa los hechos y omisiones generadores de la vulneración, e identificara con exactitud la providencia cuestionada. Una vez se satisfizo dicho requerimiento, en providencia del 22 de marzo de 2022, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como parte demandada; al director ejecutivo de Administración Judicial y a los señores Edna María Soto de Balaguera y Yolanda, Rosa Margarita de la Concepción, Edna Josefina, Ricardo, Carlos Enrique, Luis Fernando y Patricia Balaguera Soto, como terceros con interés. Así mismo se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 2.2.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por intermedio del magistrado ponente, pidió que se declarara improcedente la tutela por falta de relevancia constitucional o, en su defecto, que se negara el amparo por falta de acreditación de una causal específica de procedencia. Adujo que la tutela pretendía utilizarse como una tercera instancia del proceso de reparación directa, para convertir al juez de tutela en juez natural de la causa, pues, aunque el actor enuncia los derechos fundamentales invocados, no revela una clara importancia constitucional frente a la decisión atacada, sino una insatisfacción de sus intereses.

Objetó que la sentencia hubiese incurrido en un defecto fáctico, ya que, en su sentir, la providencia contiene un adecuado análisis de todos los medios de convicción aportados; además, señaló los argumentos legales y jurisprudencias que la sustentaron. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01381-00 Demandante: Gilberto Alfonso Balaguera Soto Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia 4 2.3.

Los demás sujetos vinculados guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01381-00 Demandante: Gilberto Alfonso Balaguera Soto Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia 5 Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiere utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiere interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01381-00 Demandante: Gilberto Alfonso Balaguera Soto Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia 6 e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos 3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01381-00 Demandante: Gilberto Alfonso Balaguera Soto Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia 7 los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.

Problema Jurídico En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, especialmente, el de relevancia constitucional debatido por la autoridad judicial accionada. Solo en el evento de que se cumplan, se abordará el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se configuró el defecto fáctico atribuido a la sentencia del 7 de octubre de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 3.

Análisis del caso 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que, a pesar de que la sentencia de segunda instancia data del 7 de octubre de 2020, lo cierto es que fue notificada el 27 de agosto de 2021, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 25 de febrero de 2022, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la decisión. Este término resulta razonable. 3.1.2.

La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 3.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario. 3.1.4 De la relevancia constitucional: la Sala considera necesario referirse brevemente al requisito de la relevancia constitucional de la acción de tutela, a fin de establecer si se cumple o no en el presente asunto.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01381-00 Demandante: Gilberto Alfonso Balaguera Soto Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia 8 En sentencia del 5 de agosto de 20144, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.

A ello se suma que, tratándose de tutela contra sentencia de órgano de cierre, la argumentación debe estar dirigida a demostrar que la «decisión riñe de manera abierta con la Constitución y [sea] definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad5». 4 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-217 de 2019 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

Esta consideración constituye una reiteración de la regla adoptada por la Corte Constitucional en las sentencias SU-917 de 2010 y SU-050 de 2017. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01381-00 Demandante: Gilberto Alfonso Balaguera Soto Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia 9 • Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto Es evidente que los argumentos propuestos en la solicitud de tutela no se acompasan con los motivos que cimientan la decisión reprochada.

Esta situación impide resolver de fondo la petición de amparo, por falta de relevancia constitucional derivada de la incongruencia de los cargos formulados. Para sustentar la tesis que prohíja esta Sala, basta con observar que en la sentencia que desató el recurso de apelación en el proceso de reparación directa, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dio como argumento medular que el error judicial no era la vía para suscitar una tercera instancia y discutir la declaratoria de cosa juzgada que hizo la jurisdicción ordinaria.

En el mismo sentido, insistió en que la supuesta violación al derecho de defensa discutido por los demandantes era una forma de buscar la revisión de la decisión de los jueces naturales. Por último, dijo que en la demanda se afirmó la existencia del yerro judicial, sin demostrar ni concretar en qué consistió. En esencia, estos fueron los argumentos: [L]a lectura de los cargos invocados en el libelo introductorio da cuenta que el actor pretende utilizar como tercera instancia el medio de control de reparación directa, para controvertir una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada y que fue adversa a sus intereses.

(…) Lo anterior da cuenta que so pretexto de la alegada violación al derecho de defensa y al debido proceso el accionante pretende, realmente, una nueva revisión de la sentencia que fue adversa a sus pretensiones en el trabajo de partición realizado en la sucesión del señor Abelardo de Jesús Dallos Córdoba. (…) En este sentido, esta Subsección ha señalado que el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene –ni puede tener- la vocación de constituirse en una instancia adicional, a las tramitadas dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa, tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a la providencia judiciales a las cuales se le endilga la producción del daño antijurídico6. 6Cita original de la providencia: Este criterio ha sido expuesto, entre otras, en las siguientes providencias de esta Subsección: Sentencia del 17 de noviembre de 2011, Rad.: 250002326000 1997 05238 01 (22982);

Sentencia del 6 de junio de 2012, Rad.: 250002326000 1997 15324 01 (24.690); Sentencia del 27 de junio de 2013, Rad.: 250002326000 2001 02345 01 (28.189); Sentencia del 29 de enero de 2014, Rad.: 250002326000 2000 02527 01 (28.215); Sentencia del 12 de febrero de 2014, Rad.: 250002326000 2001 00349 02 (28.428); Sentencia del 28 de agosto Radicación: 11001-03-15-000-2022-01381-00 Demandante: Gilberto Alfonso Balaguera Soto Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia 10 (…) Es así que el accionante puede alegar, entre otros defectos, que la autoridad en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejó de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada 7 o; viii) actuó sin competencia. Sin embargo, la ausencia de estos argumentos pone de manifiesto que lo que pretende el demandante es utilizar el juicio de responsabilidad del Estado como una tercera instancia para estudiar nuevamente la decisión que adoptó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema mediante la cual declaró, con efectos de cosa juzgada, el trabajo de partición realizado dentro de la sucesión intestada del señor Abelardo de Jesús Dallos Córdoba.

Según se había anticipado, los reparos del demandante no guardan conexidad con la verdadera ratio decidendi de la sentencia cuestionada, puesto que le atribuye un defecto fáctico por la supuesta falta de análisis de las sentencias del 14 de marzo de 1986 y del 15 de febrero de 1990 proferidas por el Tribunal Superior de Bogotá y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, aportadas como pruebas, y en rigor, el bastión de la providencia fue la imposibilidad de convertir el juicio de reparación directa por error jurisdiccional en una tercera instancia del proceso tramitado ante la jurisdicción ordinaria.

De este modo, los cargos no podían ser edificados sobre la supuesta indebida valoración de las pruebas, si la conclusión sobre el contenido de las sentencias del 14 de marzo de 1986 y del 15 de febrero de 1990 proferidas por el Tribunal Superior de Bogotá y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en tanto pruebas documentales, no constituyeron la fuerza motiva del fallo enjuiciado.

La autoridad judicial accionada fincó su resolución en que los demandantes pretendían hacer ver y construir una violación al debido proceso, como un camino para que se escrutara la decisión de la Corte Suprema de Justicia, ignorando que de 2014, Rad: 250002326000 2001 02368 01 (29.540); Sentencia del 1° de octubre de 2014, Rad: 250002326000 2000 01292 01 (27.862);

Sentencia del 12 de febrero de 2015, Rad: 250002326000 2000 02235 02 (28.482); Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 25000-23-26-000-2009- 01042-01(49493). 7 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006. Rad.: 14837. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01381-00 Demandante: Gilberto Alfonso Balaguera Soto Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia 11 esa no es la finalidad del proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado.

Amén de lo anterior, adujo que el demandante no cumplió con la carga de sustentar y demostrar el error judicial alegado. Bajo ese entendimiento, para esta Subsección no es posible estudiar de fondo el defecto alegado, por cuanto el embate contra la providencia judicial es vago, impreciso e incoherente. No basta con que se identifiquen determinados derechos fundamentales como vulnerados o se enuncie y sustente una causal específica de procedencia del amparo.

El análisis del defecto requiere que los motivos del ataque sean claros, serios, suficientes y directamente relacionados con la decisión y las razones en que se cimienta, de modo tal que el juez constitucional cuente con parámetros precisos para decidir sobre el acierto o no de la decisión cuestionada. En el proceso bajo estudio, valga redundar, el escrito de tutela contiene cuestionamientos sobre la falta de valoración de las pruebas, y lo que la Sala constata es que la accionada no se pronunció directamente sobre su incidencia en el error judicial, y ni siquiera puede concluirse que su silencio debilitara el argumento de la inexistencia del yerro jurisdiccional.

La razón por la que se confirmó la desestimación de las pretensiones fue que el demandante no construyó un argumento del error judicial per se, sino que lo ató, y pretendió que se derivara, a la inconformidad con el discernimiento de los jueces ordinarios por haber fallado de manera adversa a sus intereses. Entonces, la demanda de tutela debió encaminarse a derruir y atacar esos razonamientos, para descartar la tesis del Consejo de Estado, es decir, rebatir que no pretendía convertir al juez administrativo en juez de instancia, ni promover el error judicial como una instancia adicional al proceso sobre partición de los bienes; o, por ejemplo, bien pudo cuestionar la validez de formular argumentos de instancia para acreditar el error judicial, o que, además de ello, la demanda sí contenía una carga argumentativa autónoma sobre la existencia del error judicial, con abstracción del juicio de instancia adicional.

En cambio, se enfocó en aspectos que, aunque se mencionan en la providencia –la existencia de las sentencias del 14 de marzo de 1986 y del 15 de febrero de 1990 proferidas por el Tribunal Superior de Bogotá y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia–, no fueron la piedra angular de su motivación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01381-00 Demandante: Gilberto Alfonso Balaguera Soto Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia 12 En suma, la tutela debió atacar los motivos que ofreció la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación para decidir la apelación de la sentencia y no que las pruebas aportadas no se valoraron.

Incluso, en el escrito de tutela, se cuestiona la valoración de la Corte Suprema de Justicia, al señalar que de haberse analizado de determinada forma las sentencias del 14 de marzo de 1986 y del 15 de febrero de 1990, proferidas por el Tribunal Superior de Bogotá y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se hubiera concluido que se violó el debido proceso por afirmar que los hijos extramatrimoniales tipifican el primer orden hereditario.

Esto muestra que también busca que el juez constitucional se adentre, no solo en la sentencia fustigada, sino en las que sustentaron la de casación del 9 de noviembre de 2006. Sea esta la oportunidad de reiterar que la relevancia constitucional exige la presencia de una mínima carga argumentativa. Esto supone que las premisas que cimientan la solicitud de amparo deben ser suficientes, claras, coherentes y tener una relación inescindible y de conexidad con los argumentos de la decisión del juez ordinario y que se somete al escrutinio constitucional.

Si la sentencia se ocupa de un tema diferente al que propone la tutela, es claro que el juez constitucional carece de parámetros para analizar la decisión del juez natural. No se puede perder de vista que, en virtud de las restricciones para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, el juez de tutela no puede sustituir la labor de las partes y estudiar argumentos que no sean propuestos en debida forma por el interesado.

El ejercicio de este mecanismo constitucional no es una oportunidad más para que otra autoridad judicial revise una decisión o se obtenga una aprobación a la posición o visión particular que se tiene dentro de un litigio. Todo lo contrario, este tipo de tutelas deben estar revestidas de seriedad en la argumentación y de un estudio preliminar y detallado de las decisiones que se atacan en una perspectiva eminentemente constitucional.

Así pues, la acción de tutela se torna improcedente porque en ella no se ofrece una carga argumentativa mínima y suficiente en clave de congruencia con la decisión cuestionada, que le permita a la Sala contar con parámetros para decidir de fondo. Recuérdese: no es tarea del juez constitucional suplir al actor y formular o erigir cargos y razones que no fueron sólida, coherente y conexamente Radicación: 11001-03-15-000-2022-01381-00 Demandante: Gilberto Alfonso Balaguera Soto Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia 13 construidos y presentados dentro de la solicitud de tutela, ni es labor del juez constitucional corregir esa deficiencia y adicionar argumentos no ventilados por la parte demandante; mucho menos si se trata de una sentencia proferida por un órgano de cierre, caso en el cual los requisitos de procedencia de la acción de tutela se tornan más rigurosos, en el sentido de que se debe acreditar que la decisión contraríe abiertamente un postulado de estirpe constitucional o que se desconozca la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que se hubiera dado alcance a algún derecho fundamental, circunstancias que en este caso no se presentan.

Por todo lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por el señor Gilberto Alfonso Balaguera Soto contra la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente el amparo solicitado por el señor Gilberto Alfonso Balaguera Soto, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01381-00 Demandante: Gilberto Alfonso Balaguera Soto Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia 14

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF