Radicado: 19 001 23 33 000 2021 00194 01 Demandante: Zara Viviana Ordoñez Urrutia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 19 001 23 33 000 2021 00194 01 Demandante: Zara Viviana Ordóñez Urrutia Demandado: Universidad del Cauca AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 22 de julio de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por Zara Viviana Ordóñez Urrutia en contra de la Universidad del Cauca, previas las siguientes consideraciones: 1.
Antecedentes 1.1. Zara Viviana Ordóñez Urrutia, actuando en nombre propio, formuló demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del C.P.A.C.A., con el fin de que se realicen las siguientes declaraciones: “[…] 2.1°- Solicito respetuosamente al señor Juez Administrativo, dejar sin efectos el artículo TERCERO y CUARTO de la resolución 029 de marzo de 2021, el cual no aplico en debida forma la figura jurídica de la amnistía académica, falta de motivación del acto administrativo y de los recursos interpuestos contra este.
Solicito se aplique el principio de favorabilidad en razón del conflicto en la interpretación y respectiva aplicación de la figura de la amnistía en los acuerdos superiores 083, 090 de 2019, acuerdo superior 012 de 2020, acuerdo académico 01 de 2020 y demás, por lo cual y en función del principio de favorabilidad hacia el peticionario, se debe resolver inmediatamente la situación del estudiante y en el evento de existir dudas aplicar lo más favorable para el estudiante y proceder a dar continuidad y prelación al derecho de educación y a la igualdad. 2.3°- Condénese a pagar costas del proceso y agencias en derecho a la parte demandada […]” (Negrita texto original) 1.2.
Mediante auto de 17 de mayo de 2022 el Tribunal Administrativo del 1 Conforme el acta de reparto la demanda se radicó el 21 de junio de 2021. Radicado: 19 001 23 33 000 2021 00194 01 Demandante: Zara Viviana Ordoñez Urrutia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Cauca adecuó el medio de control de nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho e inadmitió la demanda con el fin de que: i) se confiera poder a un abogado para que represente sus intereses dentro del trámite, en razón a que la actora no puede actuar en causa propio por tener tarjeta provisional; ii) se acredite el agotamiento del requisito previo de conciliación prejudicial; iii) se estructure un concepto de violación preciso conforme a las transgresiones que se le endilgan al acto acusado frente al ordenamiento jurídico; y iv) se estime razonadamente la cuantía. 1.3.
El 26 de mayo de 2022 la actora presentó escrito de subsanación con el fin de que se declare la nulidad parcial2 de la Resolución 029 de 9 de marzo de 2021, “Por la cual se ordena la anulación y sustitución de una nota de habilitación y se garantiza la continuación de estudios académicos en el Programa de Medicina”. En el escrito de subsanación formularon las siguientes pretensiones: “[…] 3.1°- Solicito declarar nulo el artículo TERCERO y CUARTO de la resolución 029 de marzo de 2021, el cual no aplico en debida forma la figura jurídica de la amnistía académica, 3.1.2°- Se declare la falta de motivación del acto administrativo atacado resolución 029 de marzo de 2021. 3.1.3°- Se deje sin efectos los recursos de ley interpuestos contra esta decisión de resolución 029 de marzo de 2021 3.2°- Solicito se aplique el principio de favorabilidad en razón del conflicto en la interpretación y respectiva aplicación de la figura de la amnistía en los acuerdos superiores 083, 090 de 2019, acuerdo superior 012 de 2020, acuerdo académico 01 de 2020 y demás, por lo cual y en función del principio de favorabilidad hacia el peticionario, se debe resolver inmediatamente la situación del estudiante y en el evento de existir dudas aplicar lo más favorable para el estudiante y proceder a dar continuidad y prelación al derecho de educación y a la igualdad o subsidiariamente la aplicación del principio IURANOVIT CURIA. 3.3°- Que como consecuencia de las anteriores, se ordene la Universidad del Cauca, expedir resolución donde se certifique y/o ordene que la estudiante ZARA VIVIANA, supero las condiciones de acuerdo superior 083 de 2019, la universidad del cauca, estableció como medida transitoria un programa de AMNISTÍA ACADÉMICA, por haber cursado satisfactoriamente la materia de Psicobiología. 3.4°- declarar como daño moral por la presión, angustia, desasosiego e inseguridad de continuar con el cupo en la universidad perjuicios inmateriales ocasionados a la peticionaria Vale este rubro……………………. 100 SMMLV 3.5°- Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término 2 Se pretende la nulidad de los numerales 3 y 4 del Resuelve de la Resolución 029 de 2021 los cuales establecen lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO TERCERO: Las asignaturas que deberá matricular la señora Zara Viviana Ordoñez Urrutia para el segundo periodo académico de 2021, son Fisiología General y de Sistemas, y Genética Básica, ambas asignaturas en calidad de repitente por tercera vez. || ARTÍCULO CUARTO: Para efectos de la matrícula se aplicarán las disposiciones previstas en el Reglamento Estudiantil, especialmente lo contemplado en el Artículo 7 del Capítulo VIII que establece: “El estudiante que en situación de bajo rendimiento académico pierda en forma definitiva alguna de las asignaturas que esté cursando en calidad de repitente por segunda vez, sólo podrá continuar en el programa en el periodo académico siguiente con matrícula condicional, siempre y cuando no haya sido sancionado disciplinariamente”.
Radicado: 19 001 23 33 000 2021 00194 01 Demandante: Zara Viviana Ordoñez Urrutia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 establecido por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo 3.6°- En caso de oposición se condene en costas y agencias del derecho a la parte accionada. […]” (Negrita texto original) 1.4.
Junto con el escrito de subsanación, la parte actora allegó medida cautelar de suspensión de la Resolución 29 de marzo de 2021, en la cual solicitó: “[…] la suspensión provisional de la resolución 029 de marzo de 2021, en su artículo tercero y cuarto Y de todos y cada una de las decisiones que son fruto de esta resolución, lo anterior con el fin de evitar un perjuicio irremediable y de dar continuidad a los estudios de la estudiante ZARA VIVIANA. […]” 2.
El auto apelado El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante providencia del 22 de julio de 2022 rechazó la demanda, al considerar que no se subsanó la demanda en los términos del auto inadmisorio. Como fundamento de su decisión señaló que el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, en su numeral 1° prevé el agotamiento del requisito de la conciliación prejudicial como requisito previo para presentar demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y que el artículo 2° del Decreto 1716 de 2009 establece que serán conciliables aquellos asuntos de carácter particular y de contenido económico.
Afirmó que tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han señalado que el citado requisito es constitucional y no vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia, así como que cuando se trata de derechos inciertos y discutibles se hace necesario agotar el requisito ante el Ministerio Público. Señaló que la demandante al corregir la demanda, formula solicitud de suspensión de los efectos del acto demandado para eximirse del cumplimiento del requisito de la conciliación prejudicial.
Sin embargo, lo pretendido no es un derecho irrenunciable e indiscutible, por el contrario, reviste la característica de aquellos derechos que pueden ser pasibles del mecanismo de la conciliación prejudicial, por lo que, al no allegarse el agotamiento del requisito de la conciliación prejudicial, se debe rechazar la demanda por cuanto no fue corregida en los términos ordenados en el auto inadmisorio. 3.
El recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se admita la demanda. Señala que la demanda inicialmente se presentó como de nulidad, pero que el juzgado la inadmitió por considerar que era de nulidad y restablecimiento Radicado: 19 001 23 33 000 2021 00194 01 Demandante: Zara Viviana Ordoñez Urrutia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 del derecho, situación a la que accedió la litigante.
Afirma que, a pesar de lo anterior, desde el inicio para el despacho era claro que el requisito de procedibilidad era totalmente imposible de cumplir, teniendo en cuenta que, para la fecha de inadmisión de la demanda de nulidad, los términos para presentar la solicitud de conciliación habían perecido. Alega que se hizo lo posible con el fin de cumplir con el agotamiento del requisito, pero el Ministerio Público expidió constancia indicando que el asunto no era susceptible de conciliación por haber operado la caducidad.
Afirma que en el presente asunto se debe tener en cuenta la fecha de radicación de la acción de nulidad, esto es, el 21 de junio de 2021, teniendo en cuenta que la inadmisión se profirió un año después de radicada la demanda. De otro lado, asegura que cuando se solicita la práctica de medidas cautelares se puede acudir directamente al juez sin necesidad de agotar el requisito de procedibilidad, por lo que, en el presente caso, al haber solicitado medidas cautelares, no era procedente agotar dicho requisito.
Aduce que en la etapa inicial del juicio se tendrá la oportunidad de conciliar situación que no se ha tenido en cuenta por el despacho, lo que constituye un exceso de ritual manifiesto. 4. Trámite del recurso 4.1. Mediante auto de 19 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Cauca resolvió el recurso de reposición formulado por la parte actora en el sentido de no reponer el auto de 22 de julio de 2022 y, por tanto, concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandante. 4.2.
La anterior actuación fue sometida a reparto el 14 de septiembre de 2022 y allegada al Despacho el 16 de octubre de esa misma anualidad. 5. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo antes señalado, a la Sala le corresponde determinar, si procede el rechazo de la demanda por no subsanar en los términos solicitados en el auto inadmisorio, específicamente, por no acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Alega la actora en el recurso de apelación i) que presentó la demanda como de nulidad y que para la fecha en que se adecuó el medio de control y se inadmitió no era posible cumplir con el requisito de conciliación, ya que, para ese momento, los términos para presentar la solicitud de conciliación habían perecido; ii) que cuando se solicitan medidas cautelares no es necesario cumplir el citado requisito; y iii) que durante el proceso se puede conciliar, por lo que dicha exigencia constituye un exceso ritual manifiesto.
Radicado: 19 001 23 33 000 2021 00194 01 Demandante: Zara Viviana Ordoñez Urrutia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Pues bien, respecto del cuestionamiento que realiza la parte actora sobre que para la fecha en que se profirió el auto inadmisorio de la demanda no era posible cumplir con el requisito de conciliación prejudicial, es preciso indicar que la demandante tenía la oportunidad de controvertir lo ordenado en dicha providencia mediante el recurso de reposición3; sin embargo, ante su silencio, el citado proveído quedó legalmente ejecutoriado en los términos del artículo 302 del Código General del Proceso4.
En ese orden de ideas, ante la conformidad de la parte actora con la anterior decisión, le correspondía subsanar la demanda en los términos del auto inadmisorio y como no se corrigió, en el sentido de acreditar el agotamiento del requisito de conciliación prejudicial, lo procedente era el rechazo de la demanda, de conformidad con la causal prevista en el numeral 2° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011.
Con relación a que no es necesario agotar el requisito de procedibilidad, en razón a que se presentó medidas cautelares, es preciso señalar que dicho argumento no es de recibo, ya que, la cautela solicitada consiste en la suspensión de los efectos jurídicos del acto administrativo demandado, la cual conforme la postura vigente de esta Sección5 no tiene el carácter de patrimonial y, por tanto, no tiene la virtualidad de eximir a la parte actora de acreditar el cumplimiento del requisito de agotamiento de la conciliación extrajudicial, teniendo en cuenta que dicho requisito es obligatorio en toda demanda en que el asunto sea conciliable y se formulen pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, y que sólo será facultativo en los procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de contenido patrimonial conforme el numeral 1° del artículo 161 del CPACA6, asunto que 3 Artículo 170 del C.P.A.C.A. “INADMISIÓN DE LA DEMANDA.
Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda”. (Resaltado fuera del texto original) 4 Artículo 302 C.G.P. “EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. […] Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” (Resaltado fuera del texto original) 5 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 3 de junio de 2021, exp. 05001 23 33 000 2020 03298 01, C.P. Oswaldo Giraldo López.
“[…] resulta oportuno destacar que esta última postura también señala que la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de actos administrativos carece de contenido patrimonial, por cuanto su objeto consiste en restarle a éstos el atributo de la ejecutoriedad, es decir, despojarlos temporalmente de sus efectos hasta tanto se resuelva de manera definitiva sobre su validez, más no afectar el patrimonio de sus destinatarios […]”.
Postura desarrollada igualmente en providencia de 6 de octubre de 2017, exp. 2500-23-41-000-2015-00554- 01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 6 Art. 161. “Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. || El requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos Radicado: 19 001 23 33 000 2021 00194 01 Demandante: Zara Viviana Ordoñez Urrutia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 como ya se indicó, no se configura en el presente caso, por pretender la suspensión del acto demandado7.
De otro lado, respecto de que en la etapa inicial del juicio se tendrá la oportunidad de conciliar, por lo que exigir agotar dicho requisito constituye un exceso ritual manifiesto, es necesario señalar tal alegato tampoco está llamado a prosperar, ya que quien pretende acudir ante la administración de justicia está en la obligación de observar algunas cargas y respetar las ritualidades propias de cada proceso, sin que ello comporte la existencia de un exceso ritual manifiesto.
En el caso particular, el legislador estableció que cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de conciliación extrajudicial constituirá un requisito de procedibilidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho8, exigencia que obedece a la importancia de este mecanismo de resolución de conciliación en nuestro ordenamiento jurídico9.
Por último, respecto de la solicitud de la parte actora de que se tenga por presentada la demanda desde la fecha de radicación del medio de nulidad que posteriormente se adecuó a nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, el 21 de junio de 2021, teniendo en cuenta que la inadmisión se profirió un año después de radicada la demanda, es preciso aclarar que en el presente asunto el rechazó no acaece por la caducidad del medio de control, sino por no subsanar la demanda en los términos solicitados, específicamente, por no acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación, carga que debió agotar desde un inicio, teniendo en cuenta que lo que se pretendía era controvertir la legalidad de un acto de contenido particular y concreto, aspecto que no fue objeto de discusión por la parte actora.
En consecuencia, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se rechazó la demanda presentada por Zara Viviana Ordóñez Urrutia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, laborales, pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública.
En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. […]” (Negrita fuera del texto orginal) 7 Posición señalada por la Sección en reciente pronunciamiento de 11 de abril de 2024, exp. 25000-23-41-000-2021-00820-01, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 8 Artículo 161 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011. 9 Sentencia C-222/13.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que la conciliación tiene como fin i) hacer efectiva la convivencia pacífica; ii) permitir la participación directa de los interesados en la resolución de sus conflictos; iii) hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia; y iv) lograr la descongestión judicial. Radicado: 19 001 23 33 000 2021 00194 01 Demandante: Zara Viviana Ordoñez Urrutia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 RESUELVE Primero: CONFIRMAR el auto del 22 de julio de 2022, mediante el cual se rechazó la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
Notifíquese y Cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.