Micelio
11001031500020230054700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-02-06

Radicación interna: 828 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Edgar Rodriguez Rodriguez·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00547-00 Demandante: Edgar Rodríguez Rodríguez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-00547-00 Demandante EDGAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Demandado PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas Acción de tutela.

Inexistencia vulneración de derechos fundamentales. Ruptura de solidaridad servicio de energía. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor Edgar Rodríguez Rodríguez, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 3 de febrero de 20231,el señor Edgar Rodríguez Rodríguez instauró acción de tutela, en nombre propio, contra la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y (la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P. (también denominada por el nombre de su marca Afinia,) por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la petición, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, a la salud, a la vida, a la educación, a una vivienda digna y al debido proceso.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (sic para oda la cita) “PRIMERO PRETENDO CON Esta acción de tutela como mecanismo definitivo y excepcional PARA QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL ORDENA AL PRESIDENTE DE COLOMBIA REASUMIR LAS COMPETENCIA, OTORGADA A LA SUPERSERVICIOS (…) y de respuesta al derecho de petición, ASIMISMO EL JUEZ CONSTITUCIONAL ORDENE AL SUPERINTENDENCIA DE SERVCICIO PUBLICOS, A EJERCER SUS FUCIONES (…), así mismo de respuesta al derecho de petición,así mismo el juez ordene a la superservicios y a la empresa Afinia a darle tramite al derecho de petición, debido que no es una petición reiterativa ni es un hecho superado y concedas los recursos de ley y tanto la empresa como la superservicios se abstenga de exigir requisito no autorizados POR LA CONSTITUCION (…) de igual forma el juez constitucional conceda esta acción de tutela (…) para que el juez constitucional, ordene al presidente de Colombia y al superintendente de servicios públicos ejerzan sus funciones, obligando al doctor Javier lastras gerente de la empresa Afinia de la costa a darle tramite nuevamente al núcleo esencial del derecho de petición, resolviéndolos de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado clara (…) por lo que el gerente general de la empresa afinia el doctor Javier lastra, debe resolver nuevamente mi derecho de petición (…) de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado (…) y me conceda los recurso de apelación ante el superior jerárquico y funcional, (…) sin exigirme requisito no autorizado por la constitución, (…) y se garanticen MIS DERECHOS FUNDAMENTALES Al núcleo esencial del derecho de petición, la administración de justicias, a una tutela judicial efectiva, a la dignidad humana, a la salud, a la vida, a la educación, a una vivienda digna, al debido proceso administrativo, derecho a la defensa, contradicción, a la doble instancia igualdad legalidad tipicidad, buena fe confianza legítima, y acto propio, a un servicio esencial de energía, a la dignidad humana, (…) SEGUNDO QUE el señor juez constitucional ordene al señor, superintendente de servicios públicos doctor Dagoberto Buitrago, manifieste bajo la gravedad de juramento diga cuales son 1 Índice 2 en Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00547-00 Demandante: Edgar Rodríguez Rodríguez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los fundamento constitucionales y légale, para que exijan como requisito para conceder el rompimiento de la solidaridad, certificado de libertad y tradición expedido por la oficina de instrumentos públicos, y el certificado de nomenclatura exigido por, el instituto de Agustín Codazzi, cuando este último ya no lo expide, y nadie está obligado a lo imposibles (…) TERCERO QUE el señor juez constitucional ordene al señor, superintendente de servicios públicos doctor Dagoberto Buitrago, manifieste bajo la gravedad de juramento diga cuales son los fundamento constitucionales y légale para obligar a los usuarios que para conceder los recursos de reposición y apelación y de queja exige como requisito absoluto, el pago de la factura solidaria (…) Cuarto que el señor juez constitucional ordene al señor presidente SEÑOR SUPERINTENDENTE ordenen a la empresa de energía eléctrica a referirse de cada una de las pretensiones del derecho de petición que yo le acciones tales como: conque fundamento constitucional y legal la empresa de energía puede suspenderme el servicios de energía si ante no expide un acto administrativo, (…) ¿conque fundamento constitucional y legal la empresa de energía, exige como requisito para darle tramite a un derecho de petición de solidaridad, certificado de libertad y tradición, certificado de nomenclatura expedido por el instituto de Agustín Codazzi, cuando este organismo ya no lo viene expidiendo, además la empresa no tiene en su poder el levantamiento catastral y la carta catastral que definen la dirección del inmueble?¿conque fundamento constitucional y legal la empresa de energía exige como requisito para conceder los recursos de apelación ante el superior jerárquico funcional que es la superservicicios, que el usuario obligatoriamente, y absolutamente debe pagar la factura solidaria y lo que no es objeto de reclamo, donde esta exigencia no es obligatoria, como lo dejo claro la cortes constitucional en la sentencia c-558 del 2001 CUARTO Que el SEÑOR juez constitucional ordene a la empresa de energía eléctrica, ADAR UNA RESUESTA de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado (…) concediendo los recursos de reposición y el de apelación ante el superior jerárquico funcional que es la superintendencia de servicios públicos domiciliarios (…) QUINTO SEÑOR presidente ordene a la superintendencia de servicios públicos domiciliarios y al gerente general de Afinia diga bajo la gravedad de juramento ¡cual es la ley, señalándola numéricamente de forma motivada, debido que siempre contesta, que ellos solamente exigen requisito autorizado por la ley, pero no dicen cuál es la ley (…) octavo que el SEÑOR juez constitucional ordene al gerente general de afinia que (…) diga con que fundamento la empresa suspenden el servicio de energía de forma unilateral, sin ante expedir un acto administrativo, (…) en el entendido que las empresa deberá garantizar el debido proceso administrativo, ósea expidiendo el acto administrativo, garantizando la demás garantía judiciales DECIMO SEGUNDO QUE EL SEÑOR juez constitucional ORDENE AL GERENTE GENERAL DE AFINA, y al superintendente de servicios públicos LE DE CUMPLIMIENTO A LA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) CUMPLIMIENTO A la Resolución No. 20218200163555 del 18 de mayo de 2021, (…) Y la sentencia de tutela T-636 DEL 2006, donde la empresa de energía, viene violando el artículo 84 de la constitución que prohíbe exigir requisito no autorizado por la constitución y las ley, (…) Y LE DE TRAMITE AL a los derecho de petición de solidaridad, sin exigir requisito adicionales para demostrar la propiedad del inmuebles, teniendo en cuenta la facturad de energía, y la declaración de extra juicio, de igual forma que se abstenga de seguir declarando improcedente los derechos de petición alegando que la dirección de la factura de energía no es la misma que a perecer en los certificado sin ante no presente como medio de prueba, la copia de la carta catastral del inmueble, así mismo el levantamiento catastral (…) Décimo tercero, que el señor juez del conocimiento según el PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD, SE PRONUNCIE sobre todas y cada una de las pretensiones, (…) DECIMO QUINTO Que el juez constitucional decrete la violación del derecho de petición por parte del presidente de Colombia doctor Gustavo petro y por el superintendente de servcucios públicos doctor Dagoberto Quiroga, asi mismo ordenarles a ambos que en el término no superior de dos meses realice en Valledupar un consejo comunal con todas la comunidad usuarias, vocales de control y asociaciones de usuarios con las presencia de las delegadas de caqda unas de la superintendencia para que el pueblo participe expongan sus denuncia, explique las irregularidades que vienen cometiendo por más de 20 años violando el estado social de derecho DECIMO SEXTO Que el juez constitucional haga un paralelo, de las pretensiones que solicite a la empresa de energía que resolviera, y las que ella resolvió, para determinar que si hubo o no peticiones reiterativa para que la empresa se abstuviera de dar respuesta nuevamente, sobre a aquellas pretensiones que no resolvió (…)” Radicado: 11001-03-15-000-2023-00547-00 Demandante: Edgar Rodríguez Rodríguez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Hechos Del escrito de tutela no se advierten hechos claros, más allá de la iniciación de una actuación administrativa ante Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P., a fin de obtener la ruptura de solidaridad. Sin embargo, de la totalidad del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 24 de enero de 2022, el accionante radicó ante la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P solicitud, con el fin de que no se aplicara la figura de solidaridad; de manera que únicamente se le cobrara la primera factura del servicio de energía dejada de pagar por el arrendatario del inmueble.

Explicó que el arrendatario a quien confió su inmueble no pagó el servicio público consecutivamente y que por ende la deuda ascendió a $123.050.500 y una deuda financiada por valor de $ $44.000.000. En su criterio, la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S. permitió el endeudamiento progresivo sin suspender oportunamente el servicio. 2.2.

Mediante Oficio Nro. 202270025972 del 25 de enero de 2022, Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P. explicó que la solicitud de ruptura de solidaridad no era procedente, porque no se demostró la titularidad del predio, ya que en el certificado de tradición y libertad aportado el peticionario no aparecía como propietario del inmueble. De manera que carecía de legitimación para efectuar la reclamación. Por lo tanto, la autoridad requirió al peticionario para que, dentro del mes siguiente, prorrogable por una vez, allegara los documentos que lo acreditan como propietario.

Y se le informó que si cumplido el plazo anterior no remite tal documentación, se entenderá que ha desistido de su solicitud. 2.3. El 26 de enero de 2022, el accionante radicó solicitud en la cual pretendía que se tramitara su solicitud inicial de ruptura de la solidaridad. Aseguró que “POR ERROR ANEXAMOS UN CERTIFICADO DIFERENTE DEL INMUEBLE, OSEA APORTAMOS UN CERTIFICADO DE UN INMUEBLE QUE ESTA AL LADO DE ESTE QUE ME ENCUENTRO RECLAMANDO, RAOZN POR LA CUAL APORTO LA DECLARACION JURAMENTA HECHA POR UN TERCERO EN DONDE SE DEMUESTRA QUE YO SOY EL POSEEDOR DE BUENA FE DEL INMUEBLE” (sic para toda la cita).

E indicó, en los siguientes términos, que la exigencia de aportar el certificado de tradición para efectos del trámite de ruptura de la solidaridad no estaba en la Constitución ni en la ley, motivo por el cual no había lugar a exigirle tal documento: “para que la empresa acepte mi derecho de petición debido a que no se necesita ningún documento que la empresa me exige ya que yo soy el titular del contrato de condiciones uniformes y soy el titular de pago que aparece en la factura por lo tanto me encuentro legitimado para presentar este derecho de petición y cualquier información ya reposa en los archivos de la empresa le estoy demostrando la posesión del inmueble, conforme a la declaración N. 494 de la notaria segunda de Valledupar – Cesar, cumpliendo con lo establecido en la sentencia de tutela T- 636/02, la sentencia del tribunal administrativo de Cundinamarca con radicado n. 11001-33- 34-003-2021-00234-01 del 27 de septiembre del 2021 (…) Pretendo con este derecho de petición, para que el gerente general le dé trámite a ni derecho de petición y declare el rompimiento de la solidaridad, sin exigirme otro requisito no contemplado en la constitución en el artículo 84 de la constitución ni en la ley 1755 del 2015 ni en el decreto 019 del 2012, ni en la ley 142 de 1994,por lo que no existe ninguna ley en el estado social de derecho, que me obligue a presentar como requisito para accionar un derecho de petición para el rompimiento de la solidaridad certificado de libertad y tradición y nomenclatura cuando fui yo mismo que les solicite a la empresa la instalación del servició de energía, donde estos requisito están ya en poder de la empresa, por lo que este constreñimiento viola el principio de legalidad” (sic para toda la cita).

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00547-00 Demandante: Edgar Rodríguez Rodríguez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. En Oficio Nro. 202270031578 de 31 de enero de 2022, la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P. indicó que en el certificado de tradición y libertad aportado y en el certificado catastral de Agustín Codazzi figura como propietario del predio el Banco de Occidente.

Por ende, manifestó lo siguiente: “no se encuentra demostrada (la titularidad del contrato o vínculo contractual con el inquilino), en consecuencia no se podría predicar la figura de ruptura de solidaridad, teniendo en cuenta que se requiere de la probada existencia de los sujetos solidarios, es decir, que el propietario del inmueble sea una persona diferente al usuario del servicio.

Por tanto, no se encuentra demostrada la titularidad del predio, en consecuencia, no se cumplen con los elementos necesarios para configurar la ruptura de solidaridad, teniendo en cuenta que se requiere sea probada la propiedad del predio pues es el propietario el legitimado para reclamar por este concepto”. En todo caso, informó que, en dos oportunidades puntualmente el 16 de junio de 2020 y el 25 de junio de 2021, se suspendió el servicio de energía. Por ende, como el servicio sí fue suspendido, no era procedente la solicitud de ruptura de solidaridad.

Seguido, explicó que tanto el propietario del inmueble como los arrendatarios o tenedores a cualquier título son solidariamente responsables ante la empresa de todas las obligaciones y demás cargos generados por la prestación del servicio de energía eléctrica, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994. Por lo tanto, aseguró que la empresa puede hacer efectiva la obligación en cualquiera de los sujetos indicados anteriormente. 2.5.

El 10 de febrero de 2022, el tutelante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, por considerar que ante el incumplimiento de pago por parte del arrendatario en el servicio de energía únicamente le correspondía pagar la primera factura vencida. 2.6. Mediante Oficio Nro. 202270048038 de 14 de febrero de 2022, Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P. rechazó el recurso interpuesto por encontrar que este se presentó extemporáneamente.

Al respecto, explicó que “la decisión recurrida fue notificada por correo electrónico el día 31 de enero de 2022 y con término máximo para la presentación de los recursos el 07 de febrero de 2022. Ahora bien, la presentación de los recursos se llevó a cabo el día 10 de febrero de 2022, habiendo transcurrido más de cinco (5) días hábiles, superando el término legalmente concedido, de conformidad con el Artículo 154 de la Ley 142/94.” 2.7.

El peticionario interpuso recurso de queja contra la anterior decisión. 2.8. Mediante Resolución Nro. SSPD – 20228600178955 de 10 de marzo de 2022, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios aseguró que Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P. no remitió el expediente y que por ende no se no contaba con las guías y constancias de notificación requeridas.

En esa medida concluyó que al no tener los elementos probatorios necesarios para valorar si la decisión de rechazo se ajustaba a derecho o no, era necesario “declarar procedente el recurso de apelación y en instancia de alzada, deberá analizarse si el recurso cumplió con los requisitos formales establecidos en el CPACA y en la Ley 142 de 1994”.

En consecuencia, declaró procedente el recurso de queja y le ordenó a Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. resolver el recurso de reposición y posteriormente debe remitirlo nuevamente a la Superintendencia para resolver el recurso de alzada. 2.9. En cumplimiento de lo dispuesto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en Oficio Nro. 202270088562 de 22 de marzo de 2022, Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P. no repuso su decisión inicial, por los argumentos expuestos en esa oportunidad.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00547-00 Demandante: Edgar Rodríguez Rodríguez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.10. Mediante Resolución Nro. SSPD - 20228601058835 del 7 de noviembre de 2022, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios revocó la decisión de Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P. porque consideró que, en primer lugar, del acta de declaración extraprocesal se desprendía que el ahora tutelante era poseedor del predio y que la dirección allí indicada coincidía con la de la factura; asimismo, indicó que del contrato de arrendamiento aportado se corroboraba el vínculo solidario con el arrendatario.

En segundo lugar, la Superintendencia sostuvo que “El prestador CARIBE MAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P, no demostró mediante ningún documento llámese Acta de Suspensión o corte del servicio, tal afirmación, de igual manera no existe Acta aportada de ninguna supervisión al inmueble, que compruebe que efectivamente LA EMPRESA, no recayó en una negligencia al no suspenderlo”.

Por lo expuesto, concluyó que “el(a) Señor(a) EDGAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ, SI cumplió con la carga de la prueba exigida para reclamar el rompimiento de solidaridad, por lo que SI es procedente acceder a sus peticiones.” En consecuencia, dispuso lo siguiente: “REVOCAR la decisión administrativa Acto Administrativo No. 202270031578 del 31 de enero de 2022, proferida por la empresa CARIBE MAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P, al concluir que la empresa debe acceder al rompimiento de solidaridad de las obligaciones causadas y no pagadas desde periodo va entre el junio de 2020 a enero de 2022; razón por la cual la empresa debe realizar el ajuste en el sistema de información comercial para efectos del cumplimiento del mismo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.” 2.11.

El 10 de enero de 2023, el accionante presentó derecho de petición ante la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P., en el cual solicitó lo siguiente: “PRIMERO PRETENDO CON Este derecho de petición (…) QUE EL PRESIDENTE Y EL SUPERINTENDENTE DE SERVCICIOS PUBLICOS, COMO SUPERIOR JERARQUCO FUNCIONAL ORDENEN AL GERENTE GENERAL DE AFINIA EL DOCTOR JAVIER LASTRA DARLE tramite nuevamente al núcleo esencial del derecho de petición, debido que no hubo hecho superado con la petición anterior, debido que la empresa solo analizo lo requisito exigido de forma inconstitucional por la misma empresa (…), como es certificado de libertad y tradición, certificado de nomenclatura, donde si la dirección registrada en ambas certificaciones no coincide con la registrada en la factura de energía, no se encontraba legitimada para accionar el derecho de petición, sin que la empresa aportara la carta catastral y el levantamiento catastral (…) la factura, aparece a mi nombre, por lo que me encuentro legitimado conforme al artículo 152 de la ley 142 de 1994, para accionar este derecho de petición, sin necesidad, de aportar otro documento adicional (…) por lo que el gerente general de la empresa afinia el doctor Javier lastra, debe resolver nuevamente mi derecho de petición, conforme al articulo 17 de la ley 1755 del 2015 de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado (…) TERCERO señor presidente de Colombia reitero la denuncia contra la superintendencia de servicios públicos domiciliario que viene negando más del 90% de los recursos de ley como entidad de segunda instancia, que juro cumplir la constitución y la ley, que es el mayor jerárquico funcional de las empresas de servicios públicos domiciliarios, a favor de las empresa de servicios públicos exigiendo requisito no autorizado por la constitución y la ley, para no darle tramites al núcleo esencial del derecho de petición cometiendo prevaricato por acción omisión y extralimitación de funciones, donde ni la superservicios, ni la empresa manifiestan cual es la ley que la facultan para exigir el, certificado de libertad y tradición expedido por la oficina de instrumentos públicos, y el certificado de nomenclatura exigido por, el instituto de Agustín Codazzi, donde esta última yo no lo expide y si ambas certificaciones, la dirección no coincide con la factura de energía, niega el derecho de petición, sin que la empresa aporte la carta catastral y el levantamiento CATASTRAL, que define cual es la dirección del predio, además la empresa de energía no es la entidad en cargada de manifestar cual es la dirección de predio, debido que de conformidad con los artículos 101 al 104 de la ley n142 de 1994 es al municipio que le corresponde realizar la estratificación, fijar las direcciones de las vivienda, y otorgar los subsidio Cuarto SEÑOR SUPERINTENDENTE ordene al gerente general de afinia que conceda el recurso de apelación ante EL SUPERINTEDENTE COMO SUPERIOR JERARQUICO Y FUNCIONAL DE LA EMPRESA (…)” (Negrillas propias).

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00547-00 Demandante: Edgar Rodríguez Rodríguez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.12. Mediante Oficio 202370023781 de 13 de enero de 2023, la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P. le indicó que en razón a que en el pasado ya había solicitado la ruptura de solidaridad “no es procedente referirnos de nuevo a estos puntos, como quiera que la Compañía ya se pronunció al respecto, respondiendo de manera clara, oportuna y de fondo a su reclamación inicial, concediéndole los recursos de ley.

Por todo lo anterior, no se accede a su petición”. 3. Fundamentos de la acción El accionante reiteró los argumentos planteados en la actuación administrativa. Señaló que es “el propietario del inmueble” y que por error anexó a la solicitud de ruptura de solidaridad un certificado de tradición de otro inmueble, pero indicó que lo relevante era que aportó la declaración juramentada que acredita que es “el poseedor de buena fe del inmueble”.

Por ende, insistió en que “ME ENCUENTRO LEGITIMADO EN LA CAUSA POR ACTIVA PARA PRESENTAR ESTE DERECHO DE PETICION SIN NECESIDAD DE APORTAR CERTIFICADO DE TRAIDION Y LIBERTAD O DECLARACION EXTRA PROCESO PARA DEMOSTRAR QUE YO SOY EL PROPIETARIO O POSEEDOR” (sic para toda la cita). A su vez, sostuvo que Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no respondieron clara y congruentemente su petición sobre la ruptura de solidaridad; y que, en cambio, de forma evasiva se dedicaron a exigirle requisitos no autorizados por la Constitución y la ley para negar su derecho, tal como el certificado de libertad y tradición y el certificado de nomenclatura.

Aseguró que no hay lugar a que las autoridades exijan constancias, certificaciones o documentos que ellos mismos tienen o que puedan conseguir en sus propios archivos; por lo tanto, para atender una petición solamente pueden exigir aquellos registros o documentos que no tengan a su disposición y que sean estrictamente necesarios para responder la petición. En todo caso, manifestó que la dirección de un predio la establece el municipio.

Por lo tanto, sostuvo que es obligación de la empresa de energía tener en sus archivos la carta catastral y el levantamiento catastral, que son los documentos cartográficos georreferenciados en los cuales se encuentran individualizados los predios que conforman la manzana catastral con su respectiva identificación y nomenclatura vial y domiciliaria.

E indicó que es a la empresa a la que le corresponde actualizar la dirección del predio, conforme al plan de ordenamiento territorial. Insistió que en su caso no existe hecho superado ni de peticiones reiterativas, pues “ni la empresa de energía ni la superservicicios resolvieron de pleno y de fondo todas las pretensiones”. Por ende, censuró que al interponer un nuevo derecho de petición se le haya manifestado que en el pasado ya hubo pronunciamiento sobre los mismos hechos.

En sus palabras: “POR MANDATO DEL ARTICULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN Y EL ARTICULO 17 DE LA LEY 1755 DEL 2015, YO ME ENCUENTRO FACULTADO PARA INICIAR NUEVAMENTE EL DERECHO DE PETICIÓN DE CONFORMIDAD CON LA PARTE FINAL DE ESTE ARTÍCULO QUE ESTABLECE SIN PERJUICIO DE QUE LA RESPECTIVA SOLICITUD PUEDA SER NUEVAMENTE PRESENTADA CON EL LLENO DE LOS REQUISITOS LEGALES, debido que la empresa no desarrollo en el derecho de petición, los presupuestos de oportunidad, claridad, precisión, y congruencia”(sic para toda la cita).

Finalmente, censuró que sea obligatorio pagar la factura, a fin de que Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos concedan los recursos de quejas y de reposición y apelación. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 13 de febrero de 2023, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Edgar Rodríguez Rodríguez contra la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la empresa Afinia Grupo EPM.; y se ordenó efectuar las notificaciones pertinentes.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00547-00 Demandante: Edgar Rodríguez Rodríguez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. La sociedad Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. informó que, mediante Oficio Nro. 202270025972 de 25 de enero de 2020, profirió respuesta a la solicitud de ruptura de solidaridad presentada el 24 de enero de 2022.

Allí se informó al peticionario que “el certificado de tradición y libertad no registra la dirección registrada no coincide con la del sistema comercial de la empresa, por lo que se le solicita aporte el certificado del Agustín Codazzi, por lo que no queda demostrada la titularidad del predio”. Seguido, informó que el ahora tutelante allegó la documentación y que, en virtud de esto, en el Oficio Nro. 202270031578 de 31 de enero de 2022 se resolvió de fondo “cada una de las pretensiones y solicitudes del accionante”, oportunidad en la cual le comunicó que contra esa decisión procedía el recurso de reposición y en subsidio apelación. Indicó que el peticionario acudió a dichos recursos y que mediante Oficio Nro. 202270048038 14 de febrero de 2022 rechazó el recurso de reposición por considerarlo extemporáneo.

A su vez, informó que, luego de concedido el recurso de queja, mediante Resolución Nro. 20228601058835 del 7 de noviembre de 2022 la Superintendencia de Servicios Públicos revocó la decisión administrativa proferida por Caribemar y concluyó que la empresa debía acceder al rompimiento de solidaridad de las obligaciones causadas y no pagadas desde periodo va entre el junio de 2020 a enero de 2022.

Finalmente, sostuvo que la acción interpuesta es improcedente, porque no se cumple con el requisito de subsidiariedad y porque no se acreditó perjuicio irremediable alguno. 4.3. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva y que no ha transgredido derecho fundamental alguno al accionante, porque “las ordenes (sic) de corte, reconexión y vinculación de un reclamo a la facturación, es una actuación de exclusiva competencia de la CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S ESP – AFINIA GRUPO EPM-, y no es del resorte de la superintendencia, por lo que no es posible vincular a este organismo a los efectos del fallo”.

Por otro lado, y contrario a lo argumentado por el accionante, afirmó que mediante Resolución SSPD 20228601058835 de 7 de noviembre 2022 resolvió de fondo el recurso de apelación interpuesto. Y con relación al derecho de petición radicado el 10 de enero de 2023, informó que dio respuesta de fondo a través del Oficio Nro. 20238600675471 de 15 de febrero de 2023.

En consecuencia, solicitó negar el amparo solicitado, porque el recurso de apelación y el derecho de petición mencionados fueron debidamente resueltos. 4.4. El representante del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del presidente de la República manifestó que en la petición de radicado EXT22- 00090345 el actor solicitó a la Presidencia de la República revocar una resolución emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en la cual se ratificaron unas facturas expedidas por la sociedad Afinia.

E indicó que esta petición fue contestada mediante Oficio OFI22- 00125803 / GFPU 12000002 de 18 de octubre de 2022, en la que se le explicó al peticionario que no es la autoridad competente para ejercer labores de inspección, vigilancia y control por irregularidades que se han cometido en la expedición y cobro de sus facturas de servicios públicos domiciliarios expedidas por Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P..

Motivo por el cual la petición fue trasladada a la autoridad que se consideró competente para resolver de fondo las inconformidades planteadas. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00547-00 Demandante: Edgar Rodríguez Rodríguez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, sostuvo que de su parte no ha existido vulneración a los derechos fundamentales del actor, pues se contestó la solicitud presentada por este último y la petición fue remitida a la entidad competente.

De otro lugar, sostuvo que no existe legitimación en la causa por pasiva, puesto que sus representados no tienen funciones relacionadas con la expedición y cobro de sus facturas de servicios públicos, ni para resolver los reclamos realizados contra la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P. Estas funciones recaen sobre la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, cuya competencia es ejercer la inspección vigilancia y control de las empresas prestadoras de servicios públicos.

Además, precisó que si bien el Presidente de la República manifestó que asumiría el control de las políticas públicas generales delegadas a la Comisión de Regulación de Energías y Gas y de la Comisión de regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, esto no implica asumir las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Por ende, los actos de carácter particular y concreto, los reclamos y demás peticiones relacionadas con la prestación de servicios públicos continúan en cabeza de dicha entidad. Por otra parte, manifestó que no se satisface el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, porque el accionante puede acudir a la acción popular, ya que este es el medio procesal idóneo para la protección de los derechos e intereses colectivos.

Y agregó que en el asunto no existe perjuicio irremediable alguno. Finalmente, informó que el señor Melkis Kammerer, en su calidad de abogado, ha presentado múltiples acciones de tutela por hechos semejantes, en representación de diversas personas a través de sus correos electrónicos melkiskammerer@hotmail.com y oficinadequejasyreclamos@gmail.com.

Manifestó que “A esta persona, ya se le ha indicado que la Presidencia de la República no es la competente para atender los reclamos que él enfila a nombre de múltiples ciudadanos, en casos idénticos al de este expediente. Es más, en varias de las acciones que él promueve por diversos temas, demanda a la Presidencia de las República para que la competencia recaiga en las altas Cortes, a sabiendas, como ya varios jueces y el propio Consejo de Estado se lo han indicado, que la esta entidad no ostenta las competencias que le permitan resolver casos puntuales o concretos como el que plantea”.

En su criterio, “el señor Melkis Kammerer, en su calidad de abogado podría estar incurso en el incumplimiento del deber de todo abogado contenido en los numerales 13, 16 y literal a) del numeral 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor literal preceptúan: N° 13: “Prevenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos (en virtud de la parte resaltada, únicamente respecto de la Presidencia de la República”.

Y añadió que también está abusando del derecho, dada la interposición de tutelas masivas y derechos de petición dirigidos a la Presidencia, pues la materia objeto de debate no es de su competencia. Con fundamento en lo expuesto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la tutela interpuesta a falta de los requisitos de legitimación en causa por pasiva y de subsidiariedad.

Y subsidiariamente, solicitó negarlas pretensiones formuladas. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, Radicado: 11001-03-15-000-2023-00547-00 Demandante: Edgar Rodríguez Rodríguez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si se vulneraron los derechos de petición y debido proceso del señor Edgar Rodríguez Rodríguez, en razón a que a juicio de este último, ni Caribemar de la Costa ni la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios han resuelto de fondo su solicitud inicial de ruptura de solidaridad; y a que la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P., mediante Oficio 202370023781 de 13 de enero de 2023, le indicó que no podía volver a pronunciarse sobre la solicitud de ruptura de solidaridad tramitada en el pasado, debido a que ya hubo pronunciamiento de fondo. 3.

Análisis del caso La Sala encuentra que los reproches principales del accionante radican en que, por una parte, ni Caribemar de la Costa ni la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios hayan resuelto de fondo su solicitud inicial de ruptura de solidaridad. Y por la otra, en que la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P., mediante Oficio 202370023781 de 13 de enero de 2023, le haya indicado que no podía volver a pronunciarse sobre la solicitud de ruptura de solidaridad tramitada en el pasado, debido a que ya hubo pronunciamiento de fondo.

De estos reproches la conclusión más evidente que se desprende es que la parte actora no conoce que su solicitud de ruptura de solidaridad fue resuelta favorablemente por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante Resolución Nro. SSPD - 20228601058835 del 7 de noviembre de 2022. Tal como se corrobora de la siguiente imagen: Radicado: 11001-03-15-000-2023-00547-00 Demandante: Edgar Rodríguez Rodríguez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se llega a tal conclusión, pues el único motivo razonable que explica la argumentación de la parte actora es que no conozca la decisión a su favor, ya que las inconformidades que expuso en el escrito de tutela se dirigieron a asegurar que él sí era del poseedor del predio y que las autoridades le estaban exigiendo requisitos extralegales no necesarios, como lo son los certificados de libertad y tradición, y de nomenclatura, para así no resolver de fondo su solicitud de ruptura de solidaridad.

Esa falta de conocimiento sobre la decisión favorable proferida el 7 de noviembre de 2022 por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fue la que motivó a la parte actora a presentar un nuevo derecho de petición, el del 10 de enero de 2023 en el cual le solicitó que se resolviera de fondo su solicitud de ruptura de solidaridad y que se “conceda el recurso de apelación ante EL SUPERINTEDENTE COMO SUPERIOR JERARQUICO Y FUNCIONAL DE LA EMPRESA”.

Se agrega que en el escrito de tutela, el accionante no mencionó la existencia de la decisión favorable de la Superintendencia, lo cual corrobora su desconocimiento frente a esta. Con relación a la notificación de la Resolución Nro. SSPD - 20228601058835 del 7 de noviembre de 2022, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios manifestó en su contestación “que la notificación de la mencionada resolución se surtió de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011”.

Al expediente de tutela, la referida autoridad allegó la siguiente constancia de que el 25 de noviembre de 2022 notificó dicho acto administrativo al correo oficinadequejasyreclamos@gmail.com, que es el mismo que se informó en el escrito de tutela: Radicado: 11001-03-15-000-2023-00547-00 Demandante: Edgar Rodríguez Rodríguez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, no se advierte transgresión a los derechos fundamentales del actor, pues la solicitud de ruptura de solidaridad fue tramitada, se expidió una decisión final, que además fue favorable al accionante, y se le notificó al correo electrónico aportado.

Y en lo que respecta al derecho de petición del 10 de enero de 2023, se advierte que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P dieron respuesta a esa solicitud y la notificaron. Veamos: Respuesta y notificación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicado: 11001-03-15-000-2023-00547-00 Demandante: Edgar Rodríguez Rodríguez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2023-00547-00 Demandante: Edgar Rodríguez Rodríguez 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respuesta y notificación de Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P Con base en lo anterior, tampoco se advierte transgresión a los derechos del accionante en lo referente a la solicitud de 10 de enero de 2023, pues se obtuvo una respuesta de fondo de dicha petición y esta también le fue notificada.

Por todo lo expuesto, se encuentra acreditado que la actuación administrativa que inició en virtud de la solicitud de ruptura de solidaridad presentada el 24 de enero de 2022 culminó gracias a la Resolución Nro. SSPD - 20228601058835 del 7 de noviembre de 2022, decisión notificada al correo dispuesto por la parte actora; y que la petición de 10 de enero de 2023 fue contestada y la respuesta notificada.

Circunstancias que corroboran que en el caso no existe transgresión ni al derecho fundamental de petición ni al debido proceso del accionante. Motivo por el cual se negarán las pretensiones formuladas en el escrito de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00547-00 Demandante: Edgar Rodríguez Rodríguez 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, según lo afirmó la Presidencia de la República en el informe rendido en el presente trámite, aunque formalmente la acción de tutela se interpuso por el señor Edgar Rodríguez Rodríguez (en nombre propio), lo cierto es que su radicación en el aplicativo Tutela en línea, se efectuó desde el correo del abogado Melkis Kammerer y, las direcciones de notificaciones informadas en el escrito de tutela, es decir oficinadequejasyreclamos@gmail.com y melkiskammerer@hotmail.com, corresponden a los correos electrónicos del citado profesional.

A su vez, se advierte que fue el abogado mencionado, quien remitió la petición de 10 de enero de 2023: Y se tiene que en el caso objeto de estudio, desde el 25 de noviembre de 2022 (meses antes de la interposición de la tutela objeto de estudio) se le notificó al correo electrónico oficinadequejasyreclamos@gmail.com la Resolución Nro.

SSPD - 20228601058835 del 7 de noviembre de 2022, mediante la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios accedió a la solicitud del señor Edgar Rodríguez Rodríguez relacionada con la ruptura de la solidaridad, de allí que bastaba una simple revisión del buzón electrónico para percatarse de la decisión a favor del referido ciudadano. Por lo anterior, la Sala considera necesario recordarle a la parte actora de la presente acción de tutela el contenido del artículo 78 del Código General del Proceso (aplicable al trámite de la acción de tutela), relativo a los deberes y responsabilidades de las partes y sus apoderados.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar las pretensiones formuladas del señor Edgar Rodríguez Rodríguez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00547-00 Demandante: Edgar Rodríguez Rodríguez 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN