Micelio
11001031500020240305601Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-10-08

Radicación interna: 8752 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Rocio Villescas Medina·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-03056-01 Accionante: ROCÍO VILLESCAS MEDINA Accionados: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Y OTRO Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

Se revoca el fallo impugnado. Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 30 de agosto de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora Rocío Villescas Medina solicitó, a través de apoderada judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y contradicción, a la igualdad, a la reparación integral, “[…] al Reconocimiento y Cumplimiento del Precedente Jurisprudencial […]” y “[…] a no ser revictimizado [sic] por la Rama Judicial […]”, cuya vulneración le atribuyó a las providencias judiciales de 24 de septiembre de 2015 y 30 de noviembre de 2023, proferidas por el Tribunal Administrativo del Huila y la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el núm. de radicación 41001-23-31-000-2011-00483-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03056-01 Accionante: Rocío Villescas Medina 2.1. Relató que el señor Elver Valderrama Cuellar era su cónyuge y falleció el 9 de diciembre de 2010 en la Vereda El Silencio del Municipio de Algeciras, con ocasión de una operación militar en la que se enfrentaron miembros del Ejército Nacional con integrantes de un grupo al margen de la Ley. 2.2.

Indicó que, por lo anterior y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó la demanda núm. 41001-23-31-000-2011-00483-00/01, para que le fuesen reparados los daños padecidos por la muerte del señor Valderrama Cuellar. 2.3. Informó que, mediante sentencia de 24 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se probó la existencia de una ejecución extrajudicial. 2.4.

Adujo que contra la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación y que, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó el fallo apelado. 2.5. Señaló que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales mencionados supra, al incurrir en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. 2.6.

Frente al defecto fáctico precisó que se incurrió en este por “[…] valorar indebidamente las pruebas obrantes en el proceso, al no valorar en toda la dimensión y omitió valorar en conjunto el resto de pruebas, dándole importancia a las formas sobre el derecho sustancia [sic], además cometido [sic] un defecto fáctico negativo por haber omitido la valoración de varios medios de convicción, concluyendo errónea, equivocada y arbitrariamente la absolución de la demandada tales pruebas como fueron; - Acta de inspección del cadáver - y la prueba de absorción atómica, se acreditó que la víctima no participó en el enfrentamiento, pues no portaba armas ni se hallaron rastros de pólvora en su cuerpo.

(DEMOSTRANDO SU ESTADO DE INDEFENSION [sic]). - oficio de 13 de diciembre de 2010 elaborado por el comandante del primer pelotón de la Compañía B del Batallón Nro. 9, - y lo narrado por los soldados que participaron en el enfrentamiento y por un subversivo que fue capturado, se acreditó que se presentó un enfrentamiento entre el Ejército y las FARC. - y que la muerte de la víctima se produjo en medio de este espacio o lugar […]”. 2.7.

Sobre el defecto sustantivo indicó que se dejó de aplicar el principio iura novit curia. Al respecto señaló: “[…] El Consejo de Estado accionado efectúa un análisis restrictivo de la responsabilidad de la administración bajo el pretexto de considerar al Civil como Subversivo (todas las pruebas arriba mencionadas y valoradas indica que era un civil, en el lugar de su trabajo) la aplicación, según el cual, 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03056-01 Accionante: Rocío Villescas Medina ahogándose en un excesivo rigor procesal que desconoce el alcance que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que han otorgado al principio “iura novit curia” para los eventos de responsabilidad extracontractual del Estado, y se aplique el titulo correcto, de Riesgo excepcional (como lo Dijo el Magistrado en el Salvamento de voto – que habían elementos suficientes probatorios para demostrar la muerte de ELVER CUELLAR CALDERON - Fue un riesgo creado por la demandada. 19°.

Le corresponde al juez de la causa interpretar y precisar el derecho aplicable a los hechos y a las pruebas presentadas en la demanda, en superposición de principios universales como el conocido iura novit curia que, a su vez, propenden por la garantía del acceso efectivo a la administración de justicia, el debido proceso, la igualdad y la justicia material, entre otros […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto]. 2.8.

En cuanto al desconocimiento del precedente citó la sentencia de 19 de abril de 2012 y se limitó a señalar lo siguiente: “[…] el Consejo de Estado unificó la jurisprudencia sobre el daño especial derivado de la actividad lícita del Estado, destacando que la responsabilidad surge cuando se causa un daño antijurídico que no debe ser soportado por los ciudadanos en virtud del principio de igualdad frente a las cargas públicas […]”.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…]

PRIMERO: Que se Tutele los Derechos al Debido Proceso, Libre Acceso a la Administración de Justicia, a la Defensa, a la Igualdad, al Reconocimiento y Cumplimiento del Precedente Jurisprudencial, Reparación Integral de las Víctimas y el Derecho a no ser revictimizado por la Rama Judicial y otros, consagrados en la Constitución Nacional, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y EL CONSEJO DE ESTADO.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y/O CONSEJO DE ESTADO, MODIFICAR la sentencia en el sentido de condenar a la NACION [sic] – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO [sic] NACIONAL, como responsables de la muerte del señor ELVER VALDERRAMA CUELLAR (Q.E.P.D.), Se ordena [sic] a esta autoridad que valore nuevamente el asunto sometido a su conocimiento y se pronuncie de fondo sobre el título de riesgo excepcional, [sic] con la advertencia de que el asunto involucra una posible grave violación de los derechos humanos […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 18 de junio de 2024, el Despacho de la Sección Cuarta del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, vinculó en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a “[…] la Nación, Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional, 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03056-01 Accionante: Rocío Villescas Medina autoridad que actuó como demandada dentro del proceso de reparación directa Nro. 41001-23-31-000-2011-00483-00/01, y a los señores Adela Cuéllar Cuéllar, Luis Elías Valderrama, Amira Cuéllar Cuéllar, Ismael Cuéllar Cuéllar, Álvaro Cuéllar Cuéllar, Arnulfo Cuéllar Cuéllar, Mery Cuéllar Cuéllar, Alba Luz Valderrama Cuéllar, Jairo Valderrama Cuéllar, Aide Valderrama Cuéllar, Johany Valderrama Cuéllar, Elver Valderrama Villescas, Mauricio Valderrama Villescas, Leidy Milena Valderrama Villescas, Andrea Valderrama Villescas, Omaira Villescas Medina y Derly Villescas Medina […]”.

V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a los vinculados, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del consejero ponente de la decisión objeto de esta acción, rindió informe en el que señaló: “[…] me permito manifestar que no participaré en la acción de tutela de la referencia como parte ni como tercero y acataré estrictamente las disposiciones que se adopten en ella […]”. 5.2.

La Nación - Ministerio de Defensa Nacional, a través de apoderada judicial, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, en razón a que: (i) no se acreditó que las accionadas incurrieron en un defecto; (ii) “[…] la parte tutelante tuvo las oportunidades procesales para pedir o adicionar pruebas, interponer recursos y no lo hizo […]”;

(iii) la acción de tutela está siendo utilizada como una tercera instancia; y (iv) no se cumplió con la carga de probar los hechos de la demanda. VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante sentencia de tutela de 30 de agosto de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela. Como fundamento de la decisión señaló lo siguiente: “[…] [E]sta Sala descarta el defecto fáctico por omisión probatoria, pues como antes se anunció, los medios de prueba cuya falta de valoración se acusa en la tutela, si fueron apreciados por el juez de la causa quien además estableció su peso de convicción de cara a la hipótesis fáctica defendida en la demanda de reparación directa, esto es: la ocurrencia de una ejecución extrajudicial.

Ahora, asunto diferente es que en la demanda se solicitó la declaración de responsabilidad del Estado con ocasión de una ejecución extrajudicial atribuible a los agentes del Estado, donde se manifestó incluso que la víctima directa fue sacado por los militares de su casa y llevado al lugar donde le fue ocasionada la muerte, supuesto de hecho descartado con fundamento en la información derivada de los medios de convicción aportados al proceso; pero 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03056-01 Accionante: Rocío Villescas Medina luego, en apelación, y ahora en tutela, se requirió que se declarara la responsabilidad por daño especial o el riesgo excepcional derivado de una actuación lícita del Estado con fundamento en la ocurrencia de un combate. 4.5.

Según lo anterior, el análisis probatorio resulta razonable, íntegro y suficiente de cara a la petición de declaración de responsabilidad del Estado con ocasión de una ejecución extrajudicial […]. […] [E]l juez natural de la causa en segunda instancia, para este caso órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, advirtió que la aplicación del título de imputación y valoración probatoria está determinado por el escenario fáctico inicialmente fijado en el litigio y que no podría variarse a instancias de la apelación para no desconocer el principio de congruencia, según lo establecido en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado y en la Sala Plena de la misma Corporación. Como se ve, la determinación no obedeció a una decisión caprichosa del juez, sino que estuvo soportada en los hechos de la demanda, en los argumentos de la apelación y en el marco jurídico que estimó pertinente para resolver la cuestión. En el escrito de tutela se expuso el desacuerdo con la consideración de que la elección del título de imputación conforme los hechos probados constituyan una variación de la causa petendi, estiman que, por el contrario, un análisis en tal sentido comporta la debida aplicación del principio de iura novit curia, según el cual corresponde al juez de la causa decidir la norma y título de imputación aplicable a cada caso.

A ese respecto debe indicar la Sala que no se evidencia una vulneración del principio de iura novit curia sino su debido ejercicio por parte del juez de la causa, quien determinó el título de imputación y análisis probatorio de acuerdo con los hechos de la demanda […]”. VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 7. La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia, al considerar que presentaba “[…] múltiples defectos que ameritan su revisión y revocación […]”. Al respecto indicó: “[…] a. Desconocimiento del principio de iura novit curia La sentencia del Consejo de Estado desconoció el principio de iura novit curia, que establece que el juez tiene la potestad de aplicar el derecho que corresponda a los hechos probados, sin limitarse estrictamente a la calificación jurídica hecha por las partes.

El Tribunal omitió valorar las pruebas que señalaban la responsabilidad del Estado bajo el título de riesgo excepcional, tal como lo sugirió el Ministerio Público y el magistrado Alberto Montaña Plata en su salvamento de voto (SALVAMENTO DE VOTO). A pesar de que las pruebas como la prueba de absorción atómica y el acta de inspección del cadáver demostraron que Elver Valderrama no estaba 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03056-01 Accionante: Rocío Villescas Medina armado y no participó en el combate, el Consejo de Estado se negó a considerar la aplicación del título de riesgo excepcional, ignorando que la víctima murió por un riesgo creado por la actividad militar (SENTENCIA 2DA INSTANCIA). b. Error en la valoración probatoria (defecto fáctico) La sentencia incurrió en un defecto fáctico al darle prioridad a ciertos testimonios de militares que participaron en la operación, mientras que ignoró pruebas contundentes como la prueba de absorción atómica y la inspección técnica del cadáver, que demostraron que Elver Valderrama Cuéllar no participó en el combate Activamente y estaba en estado de indefensión al momento de su muerte (SALVAMENTO DE VOTO.) Esta omisión llevó a una decisión injusta y errada. […] d. Desconocimiento de la Flexibilización de los Estándares Probatorios: Sentencia de Unificación La sentencia impugnada desconoce la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado sobre la flexibilización de los estándares probatorios en casos de graves violaciones a los derechos humanos estableció que en situaciones donde se alegan violaciones graves de derechos humanos, como ejecuciones extrajudiciales, el juez debe aplicar criterios de valoración probatoria más flexibles, garantizando que las pruebas sean evaluadas en un contexto amplio y bajo el principio pro homine […]”. [Negrilla, cursiva y mayúscula original del texto] 8.

Por último, señaló que la decisión de primera instancia desconoció la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Protocolo de Minnesota para la Investigación de Muertes Potencialmente Ilícitas y la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 9.

Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03056-01 Accionante: Rocío Villescas Medina VIII.2.

Problemas jurídicos 10. El extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las providencias de 24 de septiembre de 2015 y 30 de noviembre de 2023, proferidas por el Tribunal Administrativo del Huila y la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente. Sin embargo, la Sala sólo analizará si la providencia de 30 de noviembre de 2023, proferida en segunda instancia por la Subsección accionada, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante porque esta fue la que resolvió la litis e hizo tránsito a cosa juzgada. 11.

De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado5, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. 12. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 13. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20126, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 5 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03056-01 Accionante: Rocío Villescas Medina 14. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 15.

Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 16.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución8. 17.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”9 que encaje en dichos parámetros. 18.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y 7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03056-01 Accionante: Rocío Villescas Medina valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 19.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 20. La señora Rocío Villescas Medina solicitó, a través de apoderada judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y contradicción, a la igualdad, a la reparación integral, “[…] al Reconocimiento y Cumplimiento del Precedente Jurisprudencial […]” y “[…] a no ser revictimizado por la Rama Judicial […]”, cuya vulneración le atribuyeron a las providencias judiciales de 24 de septiembre de 2015 y 30 de noviembre de 2023, proferidas por el Tribunal Administrativo del Huila y la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el núm. de radicación 41001-23-31-000-2011-00483-00/01. 21.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional. VIII.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 22. En cuanto al requisito de procedencia de relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental10 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones11. 23.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales12, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces13. 10 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 12 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 13 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03056-01 Accionante: Rocío Villescas Medina 24. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación14, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 25.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202215 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 14 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp.

No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03056-01 Accionante: Rocío Villescas Medina 45. Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto] 26.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202316. 27. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el accionante se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales17. 16 Corte Constitucional.

Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.

Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03056-01 Accionante: Rocío Villescas Medina 28.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 29.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y contradicción, a la igualdad, a la reparación integral, “[…] al Reconocimiento y Cumplimiento del Precedente Jurisprudencial […]” y “[…] a no ser revictimizado [sic] por la Rama Judicial […]”, por incurrir en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. 30.

Como fundamento de la acción de tutela se indicó lo siguiente: 31. Frente al defecto fáctico precisó, en síntesis, que se valoraron indebidamente “[…] las pruebas obrantes en el proceso, al no valorar en toda la dimensión y omitió valorar en conjunto el resto de pruebas, dándole importancia a las formas sobre el derecho sustancia [sic], además cometido [sic] un defecto fáctico negativo por haber omitido la valoración de varios medios de convicción, concluyendo errónea, equivocada y arbitrariamente la absolución de la demandada […]”. 32.

Sobre el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, señaló que la autoridad judicial no aplicó el principio iura novit curia “[…] ahogándose en un excesivo rigor procesal que desconoce el alcance que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que han otorgado al principio “iura novit curia” para los eventos de responsabilidad extracontractual del Estado, y se aplique el titulo correcto, de Riesgo excepcional (como lo Dijo el Magistrado en el Salvamento de voto – que habían elementos suficientes probatorios para demostrar la muerte de ELVER CUELLAR CALDERON - Fue un riesgo creado por la demandada […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto]. 33.

En cuanto al desconocimiento del precedente citó la sentencia de 19 de abril de 2012 y se limitó a señalar lo siguiente: “[…] el Consejo de Estado unificó la jurisprudencia sobre el daño especial derivado de la actividad lícita del Estado, destacando que la responsabilidad surge cuando se causa un daño antijurídico que no debe ser soportado por los ciudadanos en virtud del principio de igualdad frente a las cargas públicas […]”.

Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03056-01 Accionante: Rocío Villescas Medina 34. El juez de primera instancia negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se incurrió en los defectos denunciados. 35.

En la impugnación, la accionante reiteró los argumentos del escrito de tutela y, adicionalmente, señaló que se desconoció la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Protocolo de Minnesota para la Investigación de Muertes Potencialmente Ilícitas y la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. 36.

En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia, con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural. 37. Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional.

Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 38. Se considera que no se está exponiendo que la providencia cuestionada haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo de su inconformidad consiste en que la decisión adoptada por el juez de segunda instancia, en el proceso contencioso, debió analizar el caso desde el título de imputación del riesgo excepcional y no limitarse a analizar si la muerte de su ser querido fue consecuencia de una ejecución extrajudicial. 39.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 30 de noviembre de 2023, señaló lo siguiente: “[…] F. Decisión y plan de exposición 9.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque no están demostradas las afirmaciones de los demandantes. Lo demostrado es que al momento de los hechos el señor Valderrama Cuellar se encontraba acompañado de subversivos de las FARC a quienes ayudaba en el traslado de un ganado robado y que su muerte ocurrió durante un enfrentamiento entre estos y miembros del Ejército Nacional.

Este es un hecho que finalmente fue admitido por los demandantes en el recurso de apelación y respecto del cual solicitan que se declare la responsabilidad bajo el título de daño especial, pues la víctima era un tercero ajeno al conflicto. 10.- Sin embargo, en este caso, en la demanda no se señaló que la víctima hubiese fallecido accidentalmente en un enfrentamiento cuando tenía la condición de tercero ajeno al conflicto, como para deducir de ese hecho la responsabilidad del Estado.

Esa circunstancia fáctica no puede ser 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03056-01 Accionante: Rocío Villescas Medina introducida en la segunda instancia ni puede ser considerada por la Sala, tal y como ha precisado esta corporación: <<La competencia del juez en segunda instancia se circunscribe a examinar lo impugnado en el recurso, siempre y cuando implique el análisis de las circunstancias fácticas inicialmente fijadas en el litigio, so pena de vulnerar el principio de congruencia consagrado en el artículo 305 CPC>>18. 11.- En la primera parte se expondrán las razones por las cuales está demostrado que la víctima murió en un enfrentamiento entre miembros del Ejército e integrantes de un grupo subversivo; en la segunda parte, se explicará por qué los medios de convicción invocados por la parte demandante no acreditan la hipótesis fáctica afirmada en la demanda.

G. Los medios de prueba evidencian que el fallecimiento de la víctima se produjo durante un enfrentamiento armado cuando el occiso ayudaba con el traslado de un ganado robado 12.- De la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el expediente se concluye que miembros del Batallón Nro. 9 Los Panches del Ejército Nacional se encontraban en desarrollo de una misión táctica con el fin de neutralizar a alias <<el Patojo>>, cabecilla de las FARC que delinquía en la jurisdicción del municipio de Algeciras (Huila).

El 9 de diciembre de 2010, durante un desplazamiento se presentó un enfrentamiento con subversivos de las FARC en el cual resultaron dos (2) personas capturadas y dos (2) personas muertas, siendo una de estas el señor Elver Valderrama Cuéllar quien ayudaba a los subversivos con el traslado del ganado al momento de los hechos. 13.- En oficio del 13 de diciembre de 2010 el comandante del primer pelotón de la Compañía B del Batallón Nro. 9 los Panches señaló: […] 14.- Las declaraciones de los militares que participaron en el operativo y de uno de los subversivos capturados respaldan la ocurrencia del enfrentamiento y el hecho de que la víctima falleció durante este19: 14.1.- El soldado Jaiber Méndez20 indicó que <<nos ordenaron recoger donde estábamos, para iniciar movimientos aproximadamente unos 500 o 600 metros por la maraña hacia una parte en donde se encontraba un corral.

Al llegar al claro hicimos alto, nos íbamos quitando el equipo cuando yo escuché que comenzaron a disparar de lado y lado, yo reaccioné hacia donde se escuchaba que nos disparaban (…) escuché por radio que había dos sujetos caídos un herido y otro capturado y le estaban prestando los primeros auxilios al que estaba herido>>. 18 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección B. sentencia del 14 de junio de 2018. Exp. 37646. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. En igual sentido y sobre el alcance del iura novit curia ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 14 de febrero de 1995. M.P: Consuelo Sarria Olcos. Rad No. S-123. 19 Declaraciones obrantes a folios 13 – 21; 30-32 c.2 20 En igual sentido obran las declaraciones de los soldados Carlos Arturo Nieto, Rafael Lugo Merchán, Yilver Martínez (Fls. 21-30 c.2) 15 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03056-01 Accionante: Rocío Villescas Medina 14.2.- El soldado José Ricardo Hernández señaló que <<salimos tipo 5 de la mañana por toda la maraña, donde se escuchaba bastante ganado.

Yo inmediatamente salí al claro, me asomé y apenas me asomé me comenzaron a disparar, reaccioné hacia la derecha disparé también hacia donde me estaban disparando yo no veía a nadie en ese momento, lo que se veía era mucho ganado, después nos seguían disparando y entonces reaccioné (…). Después de todo esto mi sargento me da la orden de hacer un registro y ahí encontramos a las dos personas fallecidas>>. […] 16.- En el proceso obra el protocolo de necropsia de Elver Valderrama.

En este se indicó que la víctima vestía <<botas negras de caucho, chaqueta azul y pantalón beige>> y que presentaba <<dos impactos por proyectil de arma de fuego en tórax>>. El protocolo de necropsia no precisa la distancia de los disparos que recibió la víctima, pero, en todo caso, señala que los orificios de entrada no tenían <<tatuaje ni ahumamiento>>.21 17.- Según el acta de inspección técnica de cadáver, el cuerpo de la víctima (identificado como EMP2 – Elemento material probatorio) fue encontrado a dos metros del subversivo dado de baja (EMP1)22: […] 18.- En el expediente penal trasladado no obra la sentencia penal, pero sí el auto del 29 de julio de 2012 en el que el Juzgado 64 de Instrucción Penal Militar se abstuvo de imponer medida de aseguramiento al considerar que los militares actuaron <<como combatientes dentro de un conflicto armado>><<sin poner en peligro a la sociedad en general>> y que la muerte de la víctima correspondió a un <<daño colateral>>. 19.- También obra la decisión disciplinaria del 4 de abril de 2012 en la que se archivó la investigación por considerar que los militares actuaron de forma legítima y respetaron las normas del DIH sin que se vislumbrara alguna acción u omisión reprochable disciplinariamente23.

H. Las afirmaciones de los demandantes, dirigidas a demostrar que se trató de una ejecución extrajudicial, no están acreditadas en el expediente 20.- Los demandantes fundamentan la hipótesis fáctica según la cual soldados del Ejército Nacional ejecutaron extrajudicialmente a la víctima en el acta de inspección del cadáver, el protocolo de necropsia, la prueba de absorción atómica y las declaraciones rendidas por los familiares y amigos de la víctima; sin embargo, esos medios de convicción, ni los demás obrantes en el proceso, acreditan lo anterior. 21.- El acta de inspección del cadáver y la prueba de absorción atómica demuestran que no se encontraron armas ni rastros de pólvora en el cadáver de la víctima.

Si bien estos hechos indicadores permiten inferir que la víctima no participaba en un enfrentamiento activo con los soldados en el momento de su muerte, no descartan la hipótesis según la cual su fallecimiento ocurrió 21 Fls. 45-50 c. 22 Fls. 141-144 c.1. 23 Fls. 510-550 c.4 16 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03056-01 Accionante: Rocío Villescas Medina en el marco de un enfrentamiento armado contra miembros de un grupo armado al margen de la ley a quienes les colaboraba con el traslado de un ganado al momento de los hechos.

Por el contrario, el acta de inspección de cadáver respalda la hipótesis de muerte durante el enfrentamiento, pues la víctima fue hallada a poca distancia del subversivo dado de baja. 22.- El protocolo de necropsia de la víctima señala que el señor Valderrama Cuéllar falleció como consecuencia de impactos de arma de fuego, aspecto no discutido; pero no señala que los disparos fueron efectuados a corta distancia y, como se indicó, señala que los orificios de entrada no tenían <<tatuaje ni ahumamiento>>, lo que permite inferir que no se trató de un disparo realizado a corta distancia. 23.- Las declaraciones rendidas en este proceso por José Alexander Moreno, Omar Mazabel Flórez, Ramiro Walles Bocanegra, Rafael Ambito Cabrera24, amigos y conocidos de la víctima, no soportan la hipótesis fáctica de la demanda porque corresponden a declaraciones de oídas en las que los declarantes repitieron lo que escucharon acerca de cómo sucedieron los hechos e hicieron alusión simplemente a las condiciones personales y familiares de la víctima. 24.- Los testigos que señalaron haber presenciado los hechos fueron los señores Rocío Villescas Medina, compañera permanente de la víctima, Luis Elías Valderrama, padre de la víctima, y Álvaro Ramírez Gallego, compañero de trabajo.

A partir de sus declaraciones tampoco puede deducirse que la muerte de la víctima fue una ejecución extrajudicial realizada por los miembros del ejército. Por el contrario, estos mismos declarantes hacen referencia a circunstancias temporales y espaciales que permiten consolidar la hipótesis conforme con la cual la víctima sí murió en un enfrentamiento armado. […] 25.- La Sala advierte que el dicho de estos testigos corresponde a una hipótesis diferente a la planteada por los demandantes. 26.- Estos declarantes no afirman que el señor Valderrama Cuéllar fue <<sacado de su casa [por los militares] y llevado al sitio donde le dieron muerte>>.

Por el contrario, aceptan que la víctima se encontraba afuera de la casa trasladando un ganado y que se presentó un enfrentamiento armado; pero que la víctima sobrevivió al mismo y luego fue dado de baja por los militares. 27.- Se le resta credibilidad a lo manifestado por estos declarantes, pues se opone al hecho de que con posterioridad al enfrentamiento los miembros del Ejército Nacional respetaron la vida y dieron asistencia a los subversivos que quedaron <<fuera de combate>> acorde al artículo 3° común de los convenios de Ginebra ratificados por Colombia25.

Adicionalmente, se 24 Fls. 100-114 c.1 25 << Artículo 3 - Conflictos no internacionales En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones: 1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole 17 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03056-01 Accionante: Rocío Villescas Medina demostró que luego del enfrentamiento hubo traslado de personas, pero correspondió a los subversivos capturados en los hechos. 28.- Se advierte que Aldibey Restrepo Martínez, subversivo herido y capturado en los hechos, manifestó que los dos muertos <<eran guerrilleros>> y que <<no hubo enfrentamiento [sino que] nos atacaron por detrás>>.

El testigo señaló que26: […] 29.- La Sala resalta que este testigo afirmó que <<se me fueron las luces y desperté en el hospital>>, adicionalmente, no tuvo conocimiento directo de todos los hechos porque aceptó que <<supo por el periódico>>. 30.- Además, se precisa que ello no implica que la entidad demandada haya presentado a la víctima como una baja en combate, pues la Juez 64 de Instrucción Penal Militar precisó en oficios del 1° de marzo y 2 de mayo de 2011 que el día de la muerte de la víctima, el Ejército también dio muerte a otro sujeto a otro sujeto <<Miguel Ángel o Luis>>, <<pero esos hechos fueron en otra vereda y son de otra investigación penal>>15. 31.- Por el contrario, el otro subversivo capturado (Jesús Navarrete Pinto) manifestó que la víctima les había dado posada la noche anterior (8 de diciembre de 2010), que al momento les estaba ayudando con el traslado de un ganado y que <<quedó en medio del fuego cruzado del Ejército y los guerrilleros y ahí murió junto con el guerrillero alias Ángel que resultó muerto>> 32.- Se le otorga credibilidad a la declaración del señor Navarrete Pinto porque: (i) Rocío Villescas Medina, compañera de la víctima, aceptó que el ganado se encontraba en la finca desde el 8 de diciembre de 2010.

Esto respalda que esa noche los miembros de las FARC pernotaron en ese lugar; (ii) los familiares de la víctima y demandantes en este proceso aceptaron que sí existió un enfrentamiento armado el día de los hechos; (iii) el acta de levantamiento de cadáver demuestra que la víctima fue hallada a poca distancia del subversivo dado de baja […]”. [Negrilla original del texto]. 40.

La transcripción anterior permite evidenciar que los argumentos que sustentan la presente acción de tutela fueron analizados por la autoridad judicial accionada y no se observa que dicha decisión haya sido arbitraria o irrazonable. 41. En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”27. 42.

Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo.

(…)>> 26 Fls. 441 -442 c.2 (se advierte que el proceso trasladado se allegó de forma completa, pues los folios son consecutivos, no obstante, a la declaración de esta persona que era menor de edad al momento de los hechos le hace falta un folio.) 27 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 18 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03056-01 Accionante: Rocío Villescas Medina probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”28.

En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”29. 43. Con fundamento en lo anterior, esta Sección revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, declarará improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 30 de agosto de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 28 Ibidem. 29 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 de 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 19 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03056-01 Accionante: Rocío Villescas Medina NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.