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11001031500020240177301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-07-04

Radicación interna: 5570 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Teresa De Jesus Saavedra Archila·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01773-01 Demandante: Teresa de Jesús Saavedra Archila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01773-01 Demandante: TERESA DE JESÚS SAAVEDRA ARCHILA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS Temas: Derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 4 de junio de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que resolvió:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Presidencia de la República y el Ministerio de Educación Nacional.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, frente al reproche relacionado con la no inclusión de la accionante en la lista de docentes beneficiarios de la estabilidad laboral reforzada.

TERCERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 11 de abril de 2024, en ejercicio de la acción de tutela y actuando en nombre propio, Teresa de Jesús Saavedra Archila pidió la protección de sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, al debido proceso administrativo y de petición. A juicio de la actora, la vulneración se presenta con ocasión de: i) la falta de respuesta a las peticiones del 6 de marzo de 2024 y del 5 de abril, radicadas ante la secretaría de educación del municipio de Bucaramanga y la Presidencia de la República, respectivamente, y ii) su no inclusión en la lista de docentes vinculados en provisionalidad, beneficiarios de estabilidad laboral reforzada por parte de nombrada secretaria de educación. 2.

Pretensiones La parte actora formuló la siguiente pretensión: PRIMERA. AMPARAR mis derechos fundamentales a la salud, al trabajo, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, al debido proceso administrativo, y a la petición, los cuales fueron vulnerados por las entidades accionadas. SEGUNDA. ORDENAR al PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA otorgar una respuesta a mi derecho de petición de fecha 5 de abril de 2024.

TERCERA. ORDENAR a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA otorgar una respuesta a mi derecho de petición de fecha 6 de marzo de 2024. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01773-01 Demandante: Teresa de Jesús Saavedra Archila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CUARTA.

ORDENA R a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL que incluya a la suscrita en la lista del retén social de docentes provisionales de Bucaramanga y/o listado de docentes beneficiarios de estabilidad laboral reforzada, toda vez que acredité los diagnósticos médicos y patologías que padezco y que permiten comprobar que en mi caso opera la garantía de estabilidad laboral reforzada, en relación con los pronunciamientos de las diferentes Salas de Revisión de la Corte Constitucional y Consejo de Estado sobre la materia.

QUINTA. ORDENAR a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL que en caso de existir vacantes temporales o definitivas en las Instituciones Educativas adscritas a la Secretaría, trasladen y/o nombren en dicho cargo a la infrascrita docente provisional, toda vez que en mi caso opera la garantía de estabilidad laboral reforzada por ser persona con discapacidad o presentar limitaciones físicas y mentales.

SEXTA. ORDENAR a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA que adopte acciones afirmativas en favor de la accionante conforme lo indica la Circular No. 024 del 21 de julio de 2023 del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. SÉPTIMA. Adoptar las demás medidas de protección constitucional que se consideren necesarias. 3. Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Manifestó la actora que se desempeñó en varios periodos como docente en provisionalidad, vinculada a la secretaría de educación del municipio de Bucaramanga, para cubrir vacantes temporales o definitivas.

Que la Comisión Nacional de Servicio Civil convocó a concurso abierto de mérito para proveer las vacantes definitivas de docentes y directivos docentes en el municipio de Bucaramanga, convocatoria en la que no participó. El 21 de julio de 2023 el Ministerio de Educación expidió la Circular nº 024, por medio de la cual dio orientaciones a las secretarías de educación del país, para que se protegieran los derechos de los docentes nombrados en provisionalidad que contaran con fuero de estabilidad laboral reforzada.

Por lo anterior, la Secretaría de Educación de Bucaramanga expidió la Circular nº CSDEM297 del 6 de septiembre de 2023 a través de la cual solicitó a los docentes nombrados en provisionalidad diligenciar un formulario para acreditar su condición de sujeto de especial protección constitucional, para conformar una lista de docentes cobijados con estabilidad laboral reforzada.

Dice, que el 8 de septiembre de 2023 diligenció el señalado formulario y anexó su historia clínica, con la que, señala, acreditaba que padecía de varias enfermedades que le impiden el normal desempeño de su trabajo. Que, luego, el 31 de octubre siguiente, actualizó su historia clínica en el sistema de atención ciudadano de la secretaría de educación del municipio de Bucaramanga.

Por medio de la Circular CSDEM371 del 21 de noviembre de 2023, la Secretaría de Educación de Bucaramanga no incluyó a la demandante en la lista de docentes cobijados con estabilidad laboral reforzada, por no padecer una enfermedad catastrófica. El 6 de diciembre de 2023, la señora Saavedra Archila radicó una petición ante la mencionada secretaría, en la que solicitó que se le informaran los motivos por los cuales no fue incluida en la lista e informó que le había descubierto un quiste hepático.

El 12 de diciembre de 2023, la Secretaría de Educación de Bucaramanga dio respuesta a su petición, en la que le manifestó que no demostró las circunstancias establecidas en la Circular 024 del Ministerio de Educación, como que: i) tenía a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar, Radicado: 11001-03-15-000-2024-01773-01 Demandante: Teresa de Jesús Saavedra Archila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ii) que esa responsabilidad fuera de carácter permanente, iii) la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, que implique que se sustrajo del cumplimiento de sus obligaciones como padre, iv) que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a motivos como incapacidad física, sensorial, psíquica, mental o la muerte y, v) que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia.

Argumentos que, según la parte actora, no corresponden a su situación particular. Mediante Resolución nº 075 del 19 de enero de 2024, la Secretaría de Educación de Bucaramanga terminó el nombramiento en provisionalidad de la demandante, debido a la provisión de vacante definitiva mediante nombramiento en periodo de prueba. Esa decisión fue notificada el 6 de febrero de 2024.

Que el 6 de marzo de 2024, Teresa de Jesús Saavedra Archila radicó otra petición a través del sistema de atención al ciudadano de la Secretaría de Educación de Bucaramanga en la que solicitó ser tenida en cuenta para conformar la «lista del retén social» por ser una mujer con osteoporosis, recetada con un medicamento de alto costos. Sin embargo, sostuvo que a la fecha de presentación de la acción de tutela no había recibido respuesta.

El 5 de abril de 2024, radicó petición ante la Presidencia de la República en la que solicitó que se le informara si se han desarrollado políticas públicas relacionadas con la vinculación de docentes nombrados en provisionalidad que se encuentren en condición de especial protección constitucional por su situación de salud, no obstante, señaló que tampoco había recibido respuesta. 4.

Fundamentos de la acción de tutela En cuanto al fondo del asunto, la actora alegó que las actuaciones de la Secretaría de Educación de Bucaramanga configuran un exceso ritual manifiesto que trasgrede el artículo 228 de la Constitución, porque obstaculiza la materialización de sus derechos sustanciales, al adoptar decisiones desproporcionadas e incompatibles con el ordenamiento jurídico.

Que su estado de salud ha empeorado con el paso del tiempo, porque la enfermedad que padece es crónica e implica una pérdida importante en su movilidad, que le dificulta realizar su trabajo. Que en un fallo de tutela1, el Tribunal Administrativo de Santander estudió un caso en el que, de acuerdo con el artículo 13 Constitucional, señaló que el estado debe promover condiciones de igualdad y adoptar medida en favor de población discriminada, que por su condición económica, física o mental se encuentra en situación de debilidad manifiesta.

Que, de lo anterior se deriva que los nominadores deban implementar acciones afirmativas en favor de los empleados públicos vinculados en provisionalidad que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad y deban ser desvinculados ante el derecho que les asiste a las personas que se encuentran en lista de elegibles, conforme con el artículo 2.2.5.3.2. del Decreto 1083 de 2015 y el parágrafo segundo del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019.

Que a través de la Circular 024 del 21 de julio de 2023 el Ministerio de Educación recordó a las secretarías de educación que debía adelantar acciones afirmativas antes de dar por terminados los nombramientos en provisionalidad. 1 Tribunal Administrativo de Santander, sentencia de tutela del 19 de enero de 2024, radicado 68001-23-33-000- 2023-00859-00, también citó la sentencia del 22 de octubre de 2015 dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01773-01 Demandante: Teresa de Jesús Saavedra Archila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Que la Corte Constitucional2 ha dicho que las personas en cargos provisionales, especialmente aquellas en situación de vulnerabilidad por motivos de salud, deben recibir un trato preferencial antes de que se nombre a los ganadores de concursos de méritos y que este trato preferencial implicaría que las personas nombradas en provisionalidad deban ser las últimas en ser desvinculadas y, en la medida de lo posible, ser nuevamente vinculadas de manera provisional en cargos de igual jerarquía o equivalencia. Finalmente, que cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales para obtener fuero de estabilidad laboral reforzada por encontrase en situación de debilidad manifiesta por razones de salud. 5.

Intervenciones El Ministerio de Educación Nacional pidió que se dispusiera su desvinculación de la acción de tutela, porque sus actuaciones se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico y no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora. Manifestó que el nombramiento provisional docente es de carácter transitorio y está condicionado al resultado del proceso de selección y a las listas de elegibles para proveer el empleo en propiedad.

Que el retiro de estos docentes debe obedecer a las causales contenidas en el artículo 2.4.6.3.12 del Decreto 1075 de 2015 y se encuentra en cabeza del nominador, que para el caso concreto sería la Secretaría de Educación de Bucaramanga. Que la terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso no desconoce los derechos de esos educadores, porque la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esa modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganan un concurso de méritos.

Que, de acuerdo con la sentencia del 25 de octubre de 2005 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el expediente con radicado interno 02-9797, la vinculación en provisionalidad no genera fuero de estabilidad. Que los servidores vinculados por provisionalidad no pueden predicar ninguna estabilidad, de acuerdo con el inciso 5º del artículo 38 de la Ley 715 de 2011.

Que en el caso de las vacantes ofertadas en el proceso de selección nº 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2469 de 2022, por medio del cual se proveerán los cargos de los docentes y directivos docentes en el municipio de Bucaramanga, que se encuentran ocupadas por funcionarios nombrados en provisionalidad, como es el caso de la señora Saavedra Archila, la CNSC cumple con su mandato constitucional al garantizar la provisión de esas vacantes definitivas a través de los concursos de mérito.

Que la provisión de los empleos públicos, con sus excepciones, se fundamenta única y exclusivamente en el mérito. Que el artículo 2.4.6.3.9 del Decreto 1075 de 2015 consagró el orden de provisiones que deben seguir las entidades territoriales para provisionar los cargos de docentes y directivos que se encuentren en vacancia definitiva y como último criterio se encuentra el nombramiento en provisionalidad.

Que independientemente de que existan personas vinculadas en provisionalidad con situaciones de especial vulnerabilidad, el ente nominador está en la obligación de nombrar y posesionar a quien por mérito obtuvo su derecho prevalente. Que, sin embargo, a los que se encuentren en situaciones especiales sí debe otorgársele un trato preferencial como acción afirmativa. 2 Sentencias SU-446 de 2011 y T-464 de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01773-01 Demandante: Teresa de Jesús Saavedra Archila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Finalmente, que no tiene legitimación en la causa por pasiva, porque no hay conexión fáctica o jurídica entre la solicitud de amparo y la entidad.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y porque no se agotaron los recursos ordinarios disponibles. Subsidiariamente pidió que se denieguen las pretensiones porque no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. Señaló que dio respuesta a la petición radicada por la actora a través del oficio 0F124- 00069395 / GFPU 13150001 del 12 de abril de 2024 e informó que la remitía al Ministerio de Educación. Que las entidades que adelantan el proceso que cuestiona la actora son la Secretaría de Educación de Bucaramanga y el CNSC, por lo que considera que no tiene injerencia en esas decisiones.

Que la demandante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar el proceso de selección adelantado por el CNSC con el que se proveerán las vacantes de los docentes. Que incluso podría solicitar una medida cautelar de suspensión provisional del proceso de selección. La Secretaría de Educación de Bucaramanga guardó silencio, pese a que fue debidamente notificada. 6.

Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 4 de junio de 2024, resolvió: i) Negar la solicitud de desvinculación del departamento administrativo de la Presidencia de la República y del Ministerio de Educación Nacional. ii) Declarar improcedente la solicitud de amparo con relación a la no inclusión de la actora en la lista de beneficiario de estabilidad laboral reforzada, porque no cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que la actora debió presentar recurso de reposición contra la decisión de no inclusión y, iii) Negó el amparo del derecho fundamental de petición, porque la Presidencia de la Republica le había dado respuesta a la petición del 5 de abril de 2024 y porque consideró que el escrito dirigido a la secretaría de educación de Bucaramanga no contenía una solicitud expresa y concreta. 7.

Impugnación La parte actora impugnó y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, conceder el amparo solicitado. Sostuvo que el problema jurídico que plantea en la presente acción de tutela es si «¿Se vulneran los derechos fundamentales de una docente oficial que por su condición de salud padece limitaciones físicas y mentales que le dificultan desempeñar con normalidad su trabajo, cuando la entidad nominadora se niega a adoptar acciones afirmativas en su favor, en el contexto de las desvinculaciones masivas por aplicación de listas de elegibles?».

Que no pretende cuestionar el acto administrativo por medio del cual se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad en la Secretaría de Educación de Bucaramanga, porque ello se dio como consecuencia del concurso de mérito, que por el contrario, pretende es que las entidades demandadas adopten acciones afirmativas en su favor, por la condición especial de vulnerabilidad que presenta y que se le pueda Radicado: 11001-03-15-000-2024-01773-01 Demandante: Teresa de Jesús Saavedra Archila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 garantizar una estabilidad laboral mediante reubicación en un cargo similar en la misma entidad.

Que en la Circular 024 del 21 de julio de 2023, por medio de la cual se le excluyó de la lista de beneficiarios de estabilidad laboral reforzada, no se realizó un estudio riguroso de los soportes médicos aportados, que, a su juicio, daban cuenta que debía ser cobijada por el fuero de estabilidad laboral. Que se vulneraron sus derechos fundamentales al no incluirla en la lista y señalar que no padecía una enfermedad catastrófica o algún tipo de discapacidad.

Que informó a la Secretaría de Educación de Bucaramanga sobre su situación de salud y su expectativa de reubicación, sin embargo, dijo que la entidad rechazó su solicitud de manera arbitraria al ignorar su realidad. Que las personas que estuvieron vinculadas en provisionalidad en esos cargos ofertados en concurso pueden reclamar la protección de su derecho a la estabilidad laboral reforzada cuando el caso lo amerita, que los empleados en provisionalidad también tienen derechos susceptibles de amparo constitucional.

Que la acción de tutela sí cumple el requisito de subsidiariedad porque el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz para lograr el amparo solicitado, porque no pretende la nulidad de la resolución que la desvinculó o del concurso de méritos, que la controversia no gira en torno a la legalidad de esos actos administrativos.

Que presentó la acción de tutela contra la Secretaría de Educación de Bucaramanga con el propósito de que la entidad adoptara acciones afirmativas en su favor, porque acreditó ser una persona que debe ser cobijada por fuero de estabilidad laboral reforzada por salud, que pretende que, en caso de existir vacantes en instituciones educativas adscritas a esa secretaría, se ordene su vinculación. Reiteró las citas de las sentencias SU-446 de 2011 y T-464 de 2019 dictadas por la Corte Constitucional y relacionó una serie de eventos con los que considera acrecida su situación de salud y sus diagnósticos médicos.

Finalmente, que dijo que la sentencia de primera instancia y la Secretaría de Educación de Bucaramanga adoptaron decisiones desproporcionadas e incompatibles con el ordenamiento jurídico. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, resulta procedente revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo con relación a la inclusión de la demandante en la lista de beneficiarios de estabilidad laboral reforzada y negó el amparo al derecho fundamental de petición. La Sala empieza por precisar que el análisis se centrará exclusivamente en examinar el amparo solicitado en relación con la inclusión de la demandante en la lista de beneficiarios de estabilidad laboral reforzada y la posibilidad de adoptar acciones afirmativas en favor de la accionante, pues las objeciones presentadas en la impugnación por la parte actora están dirigidas a cuestionar la declaratoria de improcedencia proferida por el a quo.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01773-01 Demandante: Teresa de Jesús Saavedra Archila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 La Sala anticipa que confirmara la decisión de primera instancia pues la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad respecto a las pretensiones dirigidas a que se incluya a la demandante en la lista de reten social de los docentes que fueron vinculados en provisionalidad y, en consecuencia, se ordene su reintegro o reubicación. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) la subsidiariedad y, (iii) el análisis del caso concreto. 2.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga la parte demandante. 3.

Sobre el requisito de subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Eso quiere decir que la subsidiariedad es un pilar fundamental que busca preservar la naturaleza excepcional de este mecanismo de protección de derechos fundamentales.

La acción de tutela debe ser el último recurso, no el primero. La subsidiariedad de la acción de tutela tiene como objetivo principal resguardar la eficacia y efectividad de esta herramienta en situaciones en las cuales no exista otro recurso judicial disponible o, incluso en presencia de otros medios, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable.

Este requisito busca, en última instancia, asegurar que la acción de tutela sea un mecanismo ágil y eficaz para la protección de derechos fundamentales en circunstancias excepcionales. 4. Análisis del caso concreto Previo a resolver, la Sala empezará por referirse a los hechos probados: La parte actora pidió que a través de la presente acción de tutela se ordenara su inclusión en la lista de docentes que fueron vinculados en provisionales, beneficiarios de estabilidad laboral reforzada de la secretaría de educación de Bucaramanga y que, en consecuencia, en caso de existir vacantes en las instituciones educativas adscritas a la nombrada secretaria, se procediera a nombrarla.

Ahora bien, de las pruebas que obran en el expediente se extrae que, el 6 de septiembre de 2023 la Secretaría de Educación de Bucaramanga expidió la Circular nº CSDEM297-2023 por medio de la cual dio directrices a los docentes vinculados en provisionalidad en vacancia definitiva, que estuvieran en posible situación de estabilidad laboral relativa, para su eventual protección cuando la lista de elegibles elaborada como resultado del proceso de selección quedara en firme.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01773-01 Demandante: Teresa de Jesús Saavedra Archila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 La circular señaló que tendría en consideración para la eventual protección, que el docente acreditara que padecía de alguna enfermedad catastrófica o discapacidad, que fuera padre o madre cabeza de familia, pre pensionado o estuviera amparado por fuero sindical.

Que, a través de la Circular nº CSDEM371-2023 del 21 de noviembre de 2023 la Secretaría de Educación de Bucaramanga resolvió que la señora Teresa de Jesús Saavedra Archila no cumplía con los requisitos para ser incluida en la lista de docentes vinculados en provisionalidad que tendría una situación de estabilidad laboral relativa. Que, por medio de la Resolución 0075 de 19 de enero de 2024 la Secretaría de Educación de Bucaramanga dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora Teresa de Jesús Saavedra Archila, debido a que su empleo sería ocupado por una persona que ganó el respectivo concurso de méritos y sería nombrada en periodo de prueba.

En ese orden, la Sala advierte que la pretensión no cumple con el requisito de subsidiariedad, porque la actora ya cuenta con un acto administrativo definitivo, por medio del cual se terminó su vínculo en provisionalidad, decisión que materializó una situación jurídica concreta y consolidada. Acto administrativo susceptible de control judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 1383 de la Ley 1437 de 2011.

De modo que, en el proceso ordinario, la actora podía pedir la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución 0075 de 19 de enero de 2024, medida cautelar que resultaba un medio de defensa ágil y efectivo, en cuanto permitía proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Incluso, la demandante podía solicitar medidas cautelares de urgencia, que pudieron decretarse sin correr traslado al demandado, en el evento de que se evidenciara una circunstancia de urgencia, de acuerdo con el artículo 2344 del CPACA.

Por otro lado, la Sala no advierte la causación de un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de los derechos alegados y amerite la intervención urgente del juez de tutela. La Corte Constitucional con relación al perjuicio irremediable ha dicho5: En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada 3 ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. 4 Ley 1437 de 2011.

Artículo 234. Medidas Cautelares de Urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.

Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. 5 Corte Constitucional, sentencia T - 1316 de 2001. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01773-01 Demandante: Teresa de Jesús Saavedra Archila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las-particularidades del caso.

Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable Para la Sala, en el sub lite, se itera, no está probada ninguna circunstancia de urgencia, inminencia, impostergabilidad o gravedad que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la necesidad de la intervención del juez de tutela.

La Sala no desconoce la situación de salud de la demandante, sin embargo, no advierte que se trate de una enfermedad catastrófica o ruinosa que habilite la intervención transitoria del juez constitucional. Con todo, conviene precisar que el perjuicio irremediable que hubiera podido hacer procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección no debe verse solamente desde la perspectiva de las consecuencias nocivas, adversas, perjudiciales, que puede producir las decisiones de la administración. Esas decisiones pueden estar revestidas de legalidad y, por ende, las consecuencias perjudiciales de quienes las sufren no son ilegítimas o ilícitas.

No porque una decisión de la administración resulte desfavorable a los intereses de los administrados debe asumirse que existe un perjuicio irremediable que deba evitarse mediante la acción de tutela. De lo contrario, todos los actos administrativos que establecen situaciones desfavorables a los destinatarios tendrían que ser suspendidos por vía de tutela.

Las anteriores razones son suficientes para confirmar la decisión de primera instancia, pero por las razones expuestas en esta providencia. III. FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN