REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-02501-01 Demandante: NELSON DANIEL CADENA NOVOA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE NEGÓ LA CONDENA EN COSTAS EN UN PROCESO DE REPETICIÓN. SE CONFIRMA LA DECISIÓN QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE EL AMPARO POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
Síntesis del caso: el demandante consideró que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales con ocasión del fallo que revocó la condena en costas y las agencias en derecho, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. La Sala confirmará decisión que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
La Sala decide la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia de 4 de julio de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “Primero. Declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Nelson Daniel Cadena Novoa, al no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 17 de mayo de 2024, el señor Nelson Daniel Cadena Novoa promovió proceso de acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso e igualdad y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02501-01 Demandante: Nelson Daniel Cadena Novoa Acción de tutela – Impugnación fallo “PRIMERA: Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ ha vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de mi representado, con la expedición de la sentencia de 9 de noviembre de 2023 por la Sala de Decisión no. 2 dentro del expediente identificado con código único nacional de radicación de procesos 15001333301120160008000.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se amparen los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del señor NELSON DANIEL CADENA NOVOA. TERCERA: Como consecuencia del amparo de los derechos de mi representado, se deje sin efectos la parte final del numeral primero (en lo referente a la revocación de los numerales 2.o y 3.o de la sentencia de primera instancia) y el numeral segundo de la sentencia de 9 de noviembre de 2023, proferida por la Sala de Decisión n.o 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del expediente identificado con CUNRP 15001333301120160008001.
CUARTA: Se ordene a la Sala de Decisión n.o 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá que profiera una nueva sentencia dentro del expediente 15001333301120160008001, en la que se tenga en cuenta el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011; el artículo.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- mayúsculas del original). 2.
Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) La ESE Hospital Regional de Moniquirá fue condenada al pago de una indemnización por la muerte de la señora Andrea Eliana Mora Forero, ocurrida el 7 de mayo de 2005. 2) Por lo anterior, la ESE presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra del gerente de la época de los hechos, Miguel Antonio Buitrago Neira, así como también en contra de los médicos Edwin Ulloa Hurtado, Nelson Daniel Cadena Novoa y Miguel Ángel Paiba López, por cuanto la condena se originó como consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico que estos prestaron a la paciente. 3) El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Tunja1 profirió sentencia el 18 de diciembre de 2019, en la cual negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se encontraba demostrada la ocurrencia de los elementos para declarar la responsabilidad 1 Proceso con radicación no. 15001-33-33-011-2016-00080-00/01. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02501-01 Demandante: Nelson Daniel Cadena Novoa Acción de tutela – Impugnación fallo de los demandados; de igual manera, condenó en costas a la ESE y fijó por concepto de agencias en derecho la suma del 1% del valor de la condena. 4) La demandante apeló la decisión, en consideración a que estaba plenamente acreditado que los demandados no emplearon la diligencia y cuidado necesarios para la realización de los procedimientos médicos requeridos por la paciente. 5) Por su parte, el señor Nelson Daniel Cadena Novoa pidió que se revocara la condena en costas y se concediera un monto más alto como agencias en derecho, por cuanto el proceso había durado en primera instancia tres años, seis meses y cinco días, término en el cual se realizaron varias audiencias. 6) Los recursos fueron desatados por el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia del 9 de noviembre de 20232 en la cual confirmó lo dispuesto en el numeral primero de la decisión de primera instancia y revocó la condena en costas, en atención a que era procedente aplicar la excepción contemplada en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, porque se trataba de una demanda de repetición. 3.
El fundamento de la vulneración El demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso e igualdad con ocasión del fallo proferido el 9 de noviembre de 2023, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. En cuanto al defecto sustantivo, sostuvo que el tribunal aplicó de manera irrazonable el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, puesto que esa disposición de ninguna manera limita la imposición de costas en los procesos de repetición, tal como lo ha explicado la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 3 de agosto de 20203.
El tribunal debió aplicar los numerales 1 y 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, según los cuales debe condenarse en costas a la parte vencida en el proceso. 2 Decisión que fue notificada por correo electrónico el 15 de noviembre de 2023. 3 Proceso con radicación no. 25000-23-36-000-2016-00080-01. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02501-01 Demandante: Nelson Daniel Cadena Novoa Acción de tutela – Impugnación fallo Por su parte, frente al desconocimiento del precedente judicial señaló que el tribunal ignoró por completo las posturas definidas por esa Corporación en varias de sus decisiones anteriores4, en las cuales se condenó en costas a la parte vencida en el medio de control de repetición. Finalmente, afirmó que también se vulneró de manera directa el artículo 13 de la Constitución, pues, a los demandados de los procesos citados sí se les reconoció en su favor la condena en costas, mientras que en el presente asunto se les negó ese derecho. 4.
Actuación de primer grado Mediante providencia de 27 de mayo de 2024 la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, a la ESE Hospital Regional de Moniquirá y a los señores Miguel Antonio Buitrago Neira, Edwin Ulloa Hurtado y Miguel Ángel Paiba López, para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.
Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de 4 de julio de 2024 declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Sostuvo que la controversia no versa sobre un asunto constitucional, sino meramente legal, en la medida que el demandante cuestionó la manera en la que el tribunal aplicó la excepción prevista en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 e inaplicó los numerales 1 y 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, para concluir que el medio de control de repetición era de interés público y, por ende, no había lugar a imponer costas procesales ni fijar agencias en derecho.
De igual manera, indicó que los argumentos expuestos en el mecanismo constitucional coinciden en su gran mayoría con el sustento del recurso de apelación que el demandante interpuso en contra de la sentencia de primera instancia. 4 Sentencias del 13 de diciembre de 2019, proceso con radicación 11001-03-26-000-2013-00063-00, del 3 de agosto de 2020, proceso con radicación 25000-23-36-000-2013-00218-01 y del 3 de diciembre de 2020, proceso con radicación no. 11001-03-26-000-2015-00056-00. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02501-01 Demandante: Nelson Daniel Cadena Novoa Acción de tutela – Impugnación fallo 6.
Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, sin embargo, no esbozó argumentos que la sustentaran, la cual fue concedida en auto del 12 de agosto de 2024. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Boyacá con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes referidos presuntamente vulnerados con ocasión 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02501-01 Demandante: Nelson Daniel Cadena Novoa Acción de tutela – Impugnación fallo del fallo proferido el 9 de noviembre de 2023, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. En la sentencia de primera instancia la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que aquí se expondrán: 1) El demandante sostuvo que el tribunal aplicó de manera irrazonable el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, puesto que esa disposición de ninguna manera limitaba la imposición de costas en los procesos de repetición, tal como se resolvió en fallos anteriores, por lo cual era procedente que se reconocieran en su favor. 2) No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite de la segunda instancia del proceso ordinario, con miras a obtener que se reconozcan en favor del demandante las costas y agencias en derecho. 3) En efecto, en la sentencia del 9 de noviembre de 2023 el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la decisión que negó las pretensiones y revocó la condena en costas procesales y las agencias en derecho en atención a que se debía aplicar la excepción contemplada en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, pues se trataba de una demanda de repetición frente a la cual no operaba ese reconocimiento, así “Por intermedio de su apoderado, el señor Nelson Daniel Cadena Novoa pidió en su recurso de apelación se revoque el numeral tercero de la sentencia de primera instancia que fijó las agencias en derecho, al considerar que el a quo pudiendo determinar un monto de hasta el 20% de las pretensiones, decidió simplemente conceder un 1%, sin tener en cuenta que el proceso duró en primera instancia 3 años, 6 meses y 5 días, tuvo varias audiencias y se analizó además de todo este expediente, el proceso 15000233200020050275900 que fue adjuntado en calidad de prueba.
Solicitó se conceda un monto más alto por concepto de agencias en derecho en primera instancia y hacer una distribución más equitativa de 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02501-01 Demandante: Nelson Daniel Cadena Novoa Acción de tutela – Impugnación fallo acuerdo con los esfuerzos procesales de las partes para llegar al resultado favorable obtenido.
El artículo 188 del CPACA establece que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” (Resaltado fuera de texto original). (…). Además, este medio de control se erige como el instrumento idóneo para garantizar los principios de moralidad administrativa y eficiencia de la función pública cuando el Estado ha incurrido en erogaciones que no se sustentan en la realización efectiva de sus fines sino en una conducta dolosa o gravemente culposa de un representante suyo que generó un daño antijurídico.
No hay, entonces, lugar a vacilaciones sobre el interés público que fundamenta a la acción de repetición y por ende el juez al momento de definir el caso que se sometió a su conocimiento, debe aplicar la excepción a la regla general contemplada en el artículo 188 del CPACA y no condenar en costas. Si bien esta Sala únicamente consideraba esta excepción cuando el Estado resulta condenado, lo cierto es que la norma no establece diferencias, y de forma general se refiere a los procesos en los que se ventile un interés público, razón por la cual y en virtud de lo dispuesto en el artículo 103 del CPACA no habrá condena en costas y agencias en derecho en esta instancia, y, además, por la misma razón, se revocarán las impuestas por el a quo.”.
(negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 4) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional el demandante expuso similares planteamientos a los analizados en el trámite de la segunda instancia del proceso ordinario dirigidos de manera exclusiva a que se decretaran en su favor las costas y agencias en derecho. 5) En tal sentido, la controversia propuesta por la parte demandante gira en torno a la forma como, a su juicio, la autoridad judicial debía interpretar y aplicar el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, pues considera que esa norma de ninguna manera prohíbe la condena en costas en el medio de control de repetición ejercido en contra de particulares, tal como ya lo había resuelto el tribunal en asuntos anteriores. 6) Así entonces, si bien el demandante invocó la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso e igualdad, lo cierto es que es una reiteración de los argumentos que fueron debidamente analizados y resueltos en la providencia del 9 de noviembre de 2023, en la que se indicó que no había lugar al reconocimiento de las 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02501-01 Demandante: Nelson Daniel Cadena Novoa Acción de tutela – Impugnación fallo costas procesales, por cuanto se trataba del medio de control de repetición, frente al cual operaba la excepción del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. 7) Además, la discusión propuesta se circunscribe a aspectos de mera legalidad sobre las normas que rigen la condena en costas y, en definitiva, atañe a repercusiones de contenido meramente económico, porque lo pretendido por el actor es que se ordena a la ESE pagar los gastos y expensas en los que incurrieron los demandados en el proceso ordinario, discusiones que no trascienden al plano constitucional ni se relacionan con una afectación directa de derechos fundamentales. 8) La decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá de no imponer costas reflejó un claro ejercicio de la independencia y autonomía judicial, principios fundamentales del sistema judicial a partir del cual los jueces tienen la libertad de interpretar y aplicar las leyes de acuerdo con su criterio profesional y la evidencia presentada en un determinado caso y no se evidencia una actuación arbitraria o caprichosa que justifique la intervención del juez constitucional. 9) En consecuencia, se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate económico que era propio del trámite del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia de 4 de julio de 2024, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02501-01 Demandante: Nelson Daniel Cadena Novoa Acción de tutela – Impugnación fallo 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.