CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 25000232600020120099301 (57.514) Actor: GGC ESTUDIO DE ABOGADOS LTDA. Demandado: HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO III NIVEL1 Asunto: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Tema: Caducidad de la acción de controversias contractuales para contratos estatales de derecho privado que se liquidan.
El efecto del agotamiento de las partidas presupuestales del contrato. El reconocimiento de los honorarios pactados debe ajustarse estrictamente a lo acordado en el negocio. La prueba de los requisitos para el pago corresponde al contratista. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 25 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y negó las pretensiones de la demanda (fl. 989 rev., c. ppal, 2ª instancia).
I. SÍNTESIS DEL CASO La firma GGC Estudio de Abogados Ltda. y el Hospital Simón Bolívar Empresa Social del Estado III Nivel, suscribieron el contrato de prestación de servicios profesionales n.° 2203 del 16 de junio de 2009, para depurar las cuentas y determinar lo adeudado al referido Hospital y, además, realizar su cobro por vía extrajudicial, por arreglo directo, o por jurisdicción coactiva o judicial.
Según la demanda, sin ninguna justificación, el demandado se sustrajo de sus obligaciones, 1 Mediante auto del 11 de mayo de 2017, el despacho sustanciador tuvo como sucesor procesal de la demandada a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. (fls. 1220 a 1222, c. ppal, 2ª instancia). 2 Radicación número: 25000232600020120099301(57.514) Actora: GGC Estudio de Abogados Ltda. Demandada: Hospital Simón Bolívar III Nivel Referencia: Controversias contractuales incluido el pago de los honorarios pactados, hasta el punto de impedir el correlativo cumplimiento del contratista.
En consecuencia, la parte actora solicita que se declare el incumplimiento del demandado, se liquide judicialmente el contrato y se ordene el pago de las sumas adeudadas. II.
ANTECEDENTES A. Demanda 1. El 15 de junio de 2012 (fl. 77 rev., c. ppal, 1ª instancia), la sociedad GGC Estudio de Abogados Ltda. presentó demanda, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, en contra del Hospital Simón Bolívar Empresa Social del Estado III Nivel, en adelante el Hospital o el demandado, en la que formuló las siguientes pretensiones (fls. 27 y 28, c. ppal, 1ª instancia): 1.
Que se declare el incumplimiento del contrato n.° 2203 de 2009 celebrado entre el Hospital Simón Bolívar III Nivel y GGC Estudio de Abogados Ltda., toda vez que sin justificación legal alguna, la contratante, se negó a cumplir con las obligaciones adquiridas, en la cláusula tercera, quinta, décima, décima tercera y décima octava, absteniéndose hasta el día de hoy de reconocer y pagar los valores pactados contractualmente. 2.
Que en consecuencia, y conforme a las pruebas que se allegarán y practicarán dentro del proceso promovido, se disponga la liquidación final del contrato n.° 2203 de 2009, el cual se terminó el 18 de junio de 2010 por vencimiento del plazo fijado en la cláusula sexta. 3. Que se condene al Hospital Simón Bolívar III Nivel a pagar a GGC Estudios de Abogados Ltda., la suma de $2.953.054.659; por concepto de las facturas de venta generadas con ocasión de la gestión ejecutada por la contratista, la cual ascendió a la suma de $50.160.097.229, según se discrimina en detalle en el acápite “IV RESULTADOS DE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL # 7” de la presente demanda y en su defecto la suma que se determine en el experticio pericial por practicar. 4.
Que se condene al Hospital Simón Bolívar III Nivel, a pagar a GGC Estudio de Abogados Ltda., la suma de $1.960.786.780, correspondiente al 10% de los honorarios que el deudor le reconocería a la contratista por concepto del recaudo efectivo por vía coactiva, valor que se invirtió (sic) a la contratante a causa del incumplimiento de sus obligaciones contractuales, que trajo como consecuencia la interrupción de los procesos administrativos de cobro coactivo, impidiendo el recaudo efectivo de $19.607.967.803, a favor de la contratante, según se discrimina en detalle en el acápite “V. RESULTADOS DE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL SUSPENDIDA POR LA CONTRATANTE” de la presente demanda y en su defecto la suma que se determine en el experticio pericial por practicar. 5.
La condena respectiva será actualizada en su valor, de conformidad con lo dispuesto en el art. 178 del CCA, tomado como base de la variación del Índice de precios al consumidor desde la fecha del incumplimiento hasta la ejecutoria de la sentencia definitiva. 3 Radicación número: 25000232600020120099301(57.514) Actora: GGC Estudio de Abogados Ltda. Demandada: Hospital Simón Bolívar III Nivel Referencia: Controversias contractuales 6.
Que la demandada dará cumplimiento a la respectiva sentencia dentro del término señalado en el art. 176 y 177 del CCA. 2. En el acápite de los hechos (fls.28 a 35, c. ppal, 1ª instancia), se narró que el contrato en estudio fue suscrito el 16 de junio de 2009 y finalizó el 18 de junio de 2010, por vencimiento del plazo contractual. 2.1.
Desde el 4 de enero de 2010, con la posesión del nuevo gerente, Luis Guillermo Cantor Wilches, se adelantaron continuos actos de presión frente al contratista e incumplimientos por parte de la demandada. 2.2. Desde esa fecha, la demandada contactó otra firma de abogados, con la cual finalmente contrató la gestión encomendada a la demandante, pero sin que aquella demostrara las calidades necesarias para desarrollar el objeto, sino por el simple ánimo de favorecerla con dicha contratación. El Hospital compulsó copias a la Procuraduría General de la Nación por un supuesto detrimento patrimonial en contra de la demandada, investigación que fue archivada, se abstuvo de efectuar los pagos pactados, suspendió los procesos de cobro coactivo y las actividades necesarias para la ejecución del contrato.
De dichos incumplimientos también participó el supervisor del contrato, quien omitió constituir las disponibilidades presupuestales correspondientes, puesto que aunque se habían agotado, el contrato seguía vigente. Todas las anteriores conductas configuraron una terminación unilateral tácita, injustificada y anticipada del contrato. Finalmente, tampoco se liquidó el contrato, en línea con su persistente falta de ánimo de arreglo directo.
B. Trámite de primera instancia 3. El 30 de noviembre de 2012, el Tribunal a quo inadmitió la demanda para que se allegara el original o copia auténtica de la constancia de solicitud de conciliación extrajudicial y se prestara juramento estimatorio de los perjuicios causados (fls. 80 y 81, c. ppal, 1ª instancia). 4. Una vez subsanada (fl. 82, c. ppal, 1ª instancia), el 26 de abril de 2013, el a quo admitió la demanda y ordenó notificar al Hospital y al Ministerio Público (fl. 91, c. ppal, 1ª instancia). 4 Radicación número: 25000232600020120099301(57.514) Actora: GGC Estudio de Abogados Ltda. Demandada: Hospital Simón Bolívar III Nivel Referencia: Controversias contractuales 6.
El demandado, en su contestación (fls. 95 a 101, c. ppal, 1ª instancia), advirtió que la contratación en estudio se valió de unas urgencias para evadir los procesos de selección y las formas de contratación internas. Sostuvo que el cobro coactivo adelantado resultaba contrario al ordenamiento jurídico, puesto que el Hospital carecía de dicha competencia y, por ende, su contratista.
Precisó que se le informó a la parte actora sobre la falta de disponibilidad presupuestal y que se abstuviera de continuar con la ejecución del contrato. Y propuso las siguientes excepciones: 6.1. Prescripción de la acción cambiaria, teniendo en cuenta que las facturas cobradas por la accionante son del 2009. 6.2. La falta de requisitos legales de los títulos base de la demanda, por cuanto las facturas aportadas no están aceptadas por el deudor y tampoco están identificadas en su texto como facturas cambiarias de venta. 6.3.
El incumplimiento de los requisitos para el pago establecidos en el contrato de prestación de servicios n.° 2203 de 2009, puesto que las certificaciones de cumplimiento carecen del concepto favorable del supervisor y del Área de Cartera y de Tesorería, tal como se exigió en la cláusula décima, sin perder de vista que algunas se refieren a un contrato diferente. 6.4.
La falta de disponibilidad presupuestal a la cual quedó atada la ejecución del contrato y que fue advertida al contratista. Además, el contrato ya no podía ser objeto de más adiciones, por cuanto estas ya habían copado el 50% del valor original, tal como lo imponía el artículo 40 de la Ley Orgánica del Presupuesto y, además, el artículo 13 del Acuerdo n.° 012 de 2004 sólo permitía la contratación directa hasta 750 SMLMV. 6.5.
La indebida escogencia de la acción, toda vez que ante la existencia de títulos ejecutivos con obligaciones claras, expresas y exigibles se imponía adelantar la ejecución correspondiente. 6.6. Finalmente, propuso la falta de estimación razonada de la cuantía, en la medida que en la subsanación se limitó a indicar una suma bruta, pero sin particularizar sus conceptos. 7.
Con la contestación de la demanda, la parte demandada interpuso recurso de reposición en contra del auto admisorio al considerar que la subsanación fue 5 Radicación número: 25000232600020120099301(57.514) Actora: GGC Estudio de Abogados Ltda. Demandada: Hospital Simón Bolívar III Nivel Referencia: Controversias contractuales extemporánea (fl. 123, c. ppal, 1ª instancia).
Sin resolver el anterior recurso, el a quo dispuso correr traslado de las excepciones a la parte actora (fl. 125, c. ppal, 1ª instancia), sin que la contraparte hiciera pronunciamiento alguno2. 8. El 6 de septiembre de 2013, una vez agotado lo referido en el numeral precedente, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (fls. 141 y 142, c. ppal, 1ª instancia). 9.
El 11 de diciembre de 2014, dentro de la diligencia de conciliación judicial, las partes llegaron al siguiente acuerdo (fl. 573 a 575, c. ppal 2, 1ª instancia): 1. Reconocer y pagar a favor de la firma GGC Estudio de Abogados, Ltda., el valor de ($9.000.000.000), nueve mil millones de pesos moneda corriente, por los servicios prestados con motivo de la ejecución del contrato n.° 2203 de 2009. 2.
En caso de que la firma demandante GGC Estudio de Abogados, acepte el valor propuesto para conciliar las pretensiones formuladas y dar por terminado el proceso que cursa ante este despacho, efectuar el pago de los ($9.000.000.000), nueve mil millones de pesos moneda corriente, en catorce cuotas, que iniciarán a correr, a partir del mes de enero, del año 2015, así: A. Una primera cuota por valor de ($250.000.000) doscientos cincuenta millones de pesos, pagadera el día 15 del mes inmediatamente siguiente a la aprobación de la conciliación por parte del Despacho.
B. Una segunda cuota por valor de una primera cuota por valor de ($250.000.000) doscientos cincuenta millones de pesos, la cual se pagará el día 15 del segundo mes siguiente de surtida la aprobación del acuerdo conciliatorio en cita. C. Las restantes doce cuotas cada una por valor de ($708.333.333) setecientos ocho millones trescientos treinta y tres mil pesos (sic), cada una pagadera los días 15 de cada mes subsiguientes. 10.
Previo concepto negativo por parte del Ministerio Público, al estimar infundado el monto conciliado y, además, existir antecedentes serios sobre el incumplimiento del contratista, tal como daban cuenta las investigaciones disciplinarias, fiscales y penales, así como los informes de la interventoría (fls. 577 a 598, c. ppal 2, 1ª instancia), el 7 de julio de 2015, el a quo improbó el acuerdo conciliatorio, en atención al desistimiento presentado por la parte actora (fls. 716 a 719, c. ppal 2, 1ª instancia). 11.
El 21 de julio de 2015, se corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad en la que las partes reiteraron los argumentos de sus intervenciones (fls. 722 a 752, c. ppal 2, 1ª instancia). La Vista Fiscal estimó no probado el cumplimiento de las obligaciones por parte del contratista y el monto de los perjuicios reclamados, razón 2 En los términos del parágrafo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (CPC), dado que esta situación no se encontraba enlistada en dicho artículo, las demás irregularidades del proceso, como la advertida, se tenían por subsanadas, si no se impugnaban oportunamente por medio de los recursos que dicho Código establecía. 6 Radicación número: 25000232600020120099301(57.514) Actora: GGC Estudio de Abogados Ltda. Demandada: Hospital Simón Bolívar III Nivel Referencia: Controversias contractuales por la cual conceptuó que las pretensiones debían negarse (fls. 760 a 793, c. ppal 2, 1ª instancia).
C. La sentencia de primera instancia 12. En la sentencia del 25 de febrero de 2016 (fls. 953 a 991, c. ppal, 2ª instancia), el Tribunal a quo, después de verificar que la acción de controversias contractuales era la procedente, descartar la caducidad de la acción, encontrar legitimadas a las partes y relacionar los hechos probados, consideró que el contrato en estudio estaba sometido al derecho privado, pero para su ejecución debía contar con las partidas presupuestales correspondientes, tal como lo imponían los artículos 21 y 23 del Acuerdo n.° 12 de 2004, por medio del cual se expidió el reglamento de contratación del demandado. 12.1.
Sostuvo que el agotamiento de la partida presupuestal antes de la ejecución total del contrato en estudio llevó a su terminación. Por lo tanto, consideró improcedente reclamar las prestaciones ejecutadas con posterioridad, al carecer de fundamento contractual. 12.2. Continuó con el estudio de las prestaciones ejecutadas al amparo del contrato y que, según la demanda, no fueron canceladas.
Así, concluyó que las facturas presentadas por concepto de depuración de cartera tenían las siguientes falencias: no permitían probar el servicio prestado y los anexos eran anteriores al inicio de la ejecución del contrato (factura n.° 086); carecían de soportes y, además, el contratista reconoció su pago (factura n.° 106); los respaldos documentales eran ilegibles (factura n.° 133), y se aportaron sin documentos anexos (facturas n.°s 145 y 154). 12.3.
En cuanto a las demás facturas reclamadas por el mismo concepto, esto es, depuración, consideró que se ejecutaron cuando el contrato ya no tenía disponibilidad presupuestal, lo cual ocurrió el 16 de diciembre de 2009, a través de la comunicaciones sobre el particular enviadas al contratista, por lo que lo ejecutado fue una mera liberalidad de este último. 12.4.
Frente al pago del 10% de los honorarios dejados de percibir por la terminación tácita e injustificada del contrato, precisó que el contratista se limitó a colaborar en las actividades para la proyección de los actos necesarios para adelantar el cobro coactivo y la entidad demandada se reservó la facultad de aprobarlos y suscribirlos. 7 Radicación número: 25000232600020120099301(57.514) Actora: GGC Estudio de Abogados Ltda. Demandada: Hospital Simón Bolívar III Nivel Referencia: Controversias contractuales 12.5.
Desestimó el incumplimiento atribuido al Hospital, puesto que se trataba de gestiones adelantadas después de la terminación del contrato por agotamiento de las partidas presupuestales, sin que hubiera requerimiento o constreñimiento por parte del demandado para que las llevara a cabo. 12.6. Para finalizar, denegó la pretensión de liquidación judicial, por falta de pruebas que permitieran hacer dicho balance.
D. Recurso de apelación 13. La parte actora (fls. 1036 a 1085, c. ppal, 2ª instancia)3 estimó que se incumplió el contrato al terminarlo por el agotamiento de la disponibilidad presupuestal y otras maniobras dilatorias. Precisó que el valor del contrato era indeterminado, aunque podía adicionarse de mutuo acuerdo, y que el plazo de ejecución era de un año. Por lo tanto, sostuvo que de conformidad con el artículo 26 del Acuerdo 12 de 2004, el único que certificaba la existencia o inexistencia de recursos para el contrato era el Jefe de Presupuesto del Hospital, además del supervisor del contrato. 13.1.
En ese orden, concluyó que el contrato tenía recursos por la suma de $44.761.000, que nunca fueron desembolsados y, por lo tanto, el contrato no terminó por falta de presupuesto, lo cual nunca fue certificado por los funcionarios competentes. Precisó que el plazo del contrato no estuvo atado a la existencia de recursos, puesto que algunas obligaciones eran asumidas por el deudor dentro del cobro coactivo. 13.2.
En todo caso, afirmó que le correspondía al Hospital certificar la inexistencia de recursos para las demás obligaciones que sí los requerían, tal como se dejó expuesto. Además, como ordenador del gasto le resultaba enteramente exigible garantizar el presupuesto necesario, no así al contratista. 13.4. Insistió en que la entrada del nuevo gerente dio lugar a continuos incumplimientos del Hospital encaminados a terminar el contrato de manera unilateral e injustificada.
Fue así como, sin ninguna justificación, no se presentó a las diligencias de conciliación extrajudicial para solucionar directamente las diferencias y se contrató una nueva firma para la asunción de la gestión del contratista, para lo cual sí existió presupuesto. 3 El recurso fue presentado el 10 de mayo de 2016 (fl. 345, c. ppal, 2ª instancia). 8 Radicación número: 25000232600020120099301(57.514) Actora: GGC Estudio de Abogados Ltda. Demandada: Hospital Simón Bolívar III Nivel Referencia: Controversias contractuales 13.5.
Sostuvo que la relación contractual aquí enjuiciada inició el 6 de junio de 2008, con la firma del contrato n.° 1238, continuaron con la suscripción del contrato n.° 1835 y finalizaron con el contrato n.° 2203 de 2009. De esta forma, intentó explicar el por qué en la factura n.° 86 del 31 de agosto de 2009, aquí reclamada, se incorporaron todas las gestiones adelantadas desde 2008 y que fueron facturadas dentro del contrato n.° 2203 de 2009.
Afirmó que no le asistía razón al a quo al considerar que esta factura obedecía a una relación contractual diferente. 13.6. Estimó que, contrario a lo sostenido por el a quo, la factura n.° 106 no fue pagada, sino que simplemente se dio el trámite para el efecto, pero nunca se realizó su pago; la referida factura, así como las n.°s 133, 145 y 154 cuentan con sus respaldos y, además, los dictámenes periciales, así como las pruebas trasladadas de las investigaciones penales, dan cuenta de su cumplimiento y de su falta de pago. 13.7.
Afirmó que las facturas n.°s 173, 175, 176, 179, 180 a 182, 229, 300, 324, 325, 347, 348, 356, 357, 358, 359, 360, 363, 364, 380, 382 a 385, 388 a 390, 397 a 399, 400 a 404, 406 a 416, 422 a 425, 429, 439 a 442; así como las n.°s 183 a 246, 278, 248, 249 a 277, 279 a 298, 303 a 315, 316 a 323, 326 a 346, 349, 350, 365 a 380, 391 a 396, 426 a 428, 430 a 438, 443 a 448 y 451, también estaban soportadas y cumplieron con el trámite para su pago, pero el demandado las negó con el mismo argumento del a quo, es decir, que se presentaron en el mes de diciembre de 2009, una vez terminado el contrato por falta de recursos, lo que no fue así. Los peritos del presente proceso, así como los trasladados de las investigaciones penales, concluyeron el cumplimiento del contratista y el monto que se le adeudaba. 13.8.
Precisó que nunca fue constreñido para ejecutar el contrato, por cuanto el mismo tenía un plazo de un año, sin que fuera suspendido o terminado de común acuerdo, razón por la cual cumplió con lo pactado hasta el último día de dicho término y es lo que ahora reclama como pago adeudado. 13.9. Frente a los reproches por la interrupción de los procesos de cobro coactivo, reiteró similares argumentos hasta los aquí expuestos. 13.10.
Estimó que, con lo obrante en el proceso y con base en las reclamaciones judiciales, era posible determinar el balance financiero del contrato y liquidarlo. 9 Radicación número: 25000232600020120099301(57.514) Actora: GGC Estudio de Abogados Ltda. Demandada: Hospital Simón Bolívar III Nivel Referencia: Controversias contractuales E. Trámite en segunda instancia 14.
Concedida la apelación por parte del a quo (fl. 1090, c. ppal, 2ª instancia), esta Corporación la admitió (fls. 1095, c. ppal, 2ª instancia) y, después, corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 1133, c. ppal, 2ª instancia), oportunidad en la que las partes reiteraron los argumentos de sus intervenciones (fls. 1136 a 1155, c. ppal, 2ª instancia), aunque vale señalar que la parte actora precisó que las mismas pretensiones fueron intentadas ejecutivamente y le resultaron favorables (fl. 1137, c. ppal, 2ª instancia).
III. CONSIDERACIONES F. Jurisdicción, competencia y acción procedente 15. Atendiendo a la naturaleza pública del Hospital Simón Bolívar III Nivel, como empresa social del Estado, sucedida procesalmente por la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., la presente controversia es de conocimiento de esta jurisdicción, en los términos del artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1 de Ley 1107 de 2006.
Esta Corporación es la competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia, en atención a su cuantía4, en los términos del artículo 129 del CPACA. 16. Teniendo en cuenta que se imputa un incumplimiento a la parte contratante en el marco de un contrato estatal, la acción procedente es la contractual. 17. Vale precisar que aunque las reclamaciones económicas consecuenciales de condena se dirigen al pago de unas facturas, por esa simple razón la acción no se torna improcedente, ante la falta de una limitación legal expresa en tal sentido.
Además, en este estadio resulta menester definir previamente el incumplimiento alegado, esto es, la terminación unilateral injustificada del contrato, además del cumplimiento del contratista, aspectos que, en principio, no son propios del proceso ejecutivo, en la medida en que persiguen el reconocimiento del derecho mismo5. 4 La cuantía del proceso se estimó en una suma superior a $4.000.000.000, equivalente a las facturas de venta radicadas ante la demandada y que no fueron canceladas (fls. 76 y 82, c. ppal, 1ª instancia). 5 La diferencia entre el proceso cognoscitivo y el ejecutivo, se ha explicado así: “Mientras en el proceso cognoscitivo se persigue la declaración del derecho, bien sea porque aún no se tiene, o porque existe duda en cuanto a su titularidad, en el proceso de ejecución se parte de la base de un derecho cierto, exigible, contenido en el título ejecutivo, que en ocasiones puede ser también una providencia de condena proferida en un proceso cognoscitivo”.
Hernán Fabio López Blanco, Procedimiento Civil, Parte Especial, Dupre Editores, 8ª Edición, Bogotá, 2004, p. 38. 10 Radicación número: 25000232600020120099301(57.514) Actora: GGC Estudio de Abogados Ltda. Demandada: Hospital Simón Bolívar III Nivel Referencia: Controversias contractuales Se dice que en principio, por cuanto la amplitud de las excepciones de fondo en el proceso ejecutivo, pueden dar al traste con la mutación de su naturaleza6. 18.
Además, revisado el listado de las facturas que fueron objeto de acuerdo de pago dentro del proceso ejecutivo n.° 2012-112, adelantado ante el Juzgado 19 Administrativo de Descongestión, contenido en el dictamen pericial practicado en este proceso (fls. 55 y 56, c. 31 anexos), las cuales, según las alegaciones finales de segunda instancia de la actora, fueron pagadas (fl. 1137, c. ppal, 2ª instancia), son diferentes de las que aquí se reclaman (fls. 50 a 56, c. ppal, 1ª instancia).
El listado de lo cobrado y pagado por vía ejecutiva corresponde al siguiente (fls. 55 y 56, c. 31 anexos): 6 Vale precisar que la doctrina ha considerado que “si se propone la excepción de nulidad del contrato, la de falta de causa, la de falsedad o la de pago, el proceso ejecutivo se desarrolla con las mismas características del proceso de cognición, porque así como en el proceso de cognición el juez puede decretar pruebas de oficio y declarar excepciones, en el procesos de ejecución pueden hacer lo mismo, sólo que la carga de la prueba se invierte y queda radicada en la cabeza del ejecutado”.
Ibíd, López Blanco, p. 479. 11 Radicación número: 25000232600020120099301(57.514) Actora: GGC Estudio de Abogados Ltda. Demandada: Hospital Simón Bolívar III Nivel Referencia: Controversias contractuales 19. Por consiguiente, es posible adelantar el estudio de fondo, en tanto no se configura un doble cobro o la excepción de cosa juzgada.
Dicho ejercicio también lo confirmó el perito al realizar la depuración de todas las facturas, en el cual se observa que las arriba referidas fueron pagadas en el marco del ejecutivo y no están siendo cobradas nuevamente en esta sede (fls. 58 a 64, c. 31). G. La legitimación en la causa 20. Las partes se encuentran legitimadas, en la medida que son extremos de la relación contractual que da origen a la presente controversia. 12 Radicación número: 25000232600020120099301(57.514) Actora: GGC Estudio de Abogados Ltda. Demandada: Hospital Simón Bolívar III Nivel Referencia: Controversias contractuales H. Oportunidad de la acción 21.
El medio de control fue oportuno. Vale recordar que el contrato en estudio tenía un plazo de un año, contado a partir de la suscripción del acta de iniciación (fl. 23, c. 28, cláusula sexta), pero al mismo tiempo se condicionó la modificación del término de ejecución y/o la adición del valor del contrato a la suscripción de un otrosí o un contrato adicional (fl. 23, c. 28, parágrafo cláusula sexta7).
El valor fue indeterminado, pero para efectos fiscales y de legalización se tomaba como referencia el valor del certificado de disponibilidad presupuestal por la suma de $150.000.000 (fl. 22, c. 28, cláusula quinta). Un mes después de iniciado, mediante el adicional n.° 1 del 17 de julio de 2009, el contrato se incrementó en un valor de $222.675.000, (fls. 26, c. 28).
En la cláusula cuarta del contrato, las partes acordaron (fl. 22, c. 28): HONORARIOS. El HOSPITAL reconocerá al CONTRATISTA honorarios en los porcentajes y por las actividades que a continuación se relacionan: a. Recuperación documental y depuración de la cartera. El cuatro punto cinco por ciento (4.5%) del valor depurado y que no se encontraba conciliado contablemente por el Hospital. b. Gestión de seguimiento de la cartera desde el momento de radicación de la factura y hasta cuando se verifique el pago dentro del término legal.
El dos punto cinco por ciento (2.5%) del valor recaudado. c. Revisión, contestación, radicación y/o conciliación de glosa. El siete por ciento (7%) sobre el valor de la facturación glosada, revisada, contestada y radicada ante el pagador, el valor que se reconocerá una vez el contratista presente ante el hospital la constancia de la correspondiente radicación ante el pagador.
Obligándose el CONTRATISTA a realizar los trámites necesarios para soportar y/o conciliar la glosa reiterada.
PARÁGRAFO PRIMERO: En el evento de entrar a conciliar directamente con el pagador sin mediar radicación, el porcentaje de honorarios equivalente al siete por ciento (7%), será reconocido por el CONTRATANTE sobre el valor de la conciliación gestionada, la cuales será cancelada una vez EL CONTRATISTA presente el acta de conciliación debidamente legalizada. d. Por recaudo efectivo por cobro persuasivo.
El diez por ciento (10%) de las sumas efectivamente recaudadas por vía de cobro persuasivo, compensación o conciliación judicial o extrajudicial. e. Por recaudo efectivo en cobro coactivo. El diez por ciento (10%) de las sumas efectivamente recaudadas por vía de jurisdicción coactiva, las cuales serán canceladas por los deudores, porcentaje que se tendrá en cuenta en la liquidación de los créditos por vía coactiva al momento de tasar las costas procesales.
PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando el cobro se realice por vía judicial los honorarios están a cargo de los deudores y se tasarán de acuerdo a la liquidación efectuada por el despacho judicial como costas procesales más las agencias en derecho.
PARÁGRAFO SEGUNDO. En el evento de llegar a un acuerdo con el deudor antes de la terminación del proceso administrativo u ordinario, ya sea por vía de conciliación o que el Hospital Simón Bolívar, por cualquier causa decida interrumpir el proceso, este porcentaje de honorarios a estará a cargo del CONTRATANTE. 7 Dicha cláusula es del siguiente tenor: “PLAZO DE EJECUCIÓN. El plazo de ejecución en el presente contrato será de un (1) año contado a partir de la firma del acta de iniciación, la cual irá acompañada de los documentos base de ejecución y la cartera certificada para el cobro, previa aprobación de la garantía única, perfeccionamiento y ejecución.
PARÁGRAFO. Cuando haya necesidad de modificar el término de ejecución y/o adicionar su valor, este se hará mediante la suscripción de un otrosí o un contrato adicional” (fl. 23, c. 28). 13 Radicación número: 25000232600020120099301(57.514) Actora: GGC Estudio de Abogados Ltda. Demandada: Hospital Simón Bolívar III Nivel Referencia: Controversias contractuales 22.
Como se observa, hubo seis tipos de actividades con honorarios diferenciables, así: a) por la recuperación documental y la depuración de la cartera, el 4.5% del valor depurado; b) por la gestión de seguimiento de la cartera, el 2.5% del valor recaudado; c) por la revisión, contestación, radicación y/o conciliación de glosa, el 7% sobre del valor de la facturación glosada, revisada, contestada y radicada ante el pagador; d) por el recaudo efectivo por cobro persuasivo, el diez por ciento 10%) de las sumas efectivamente recaudadas por esta vía; e) por recaudo efectivo en cobro coactivo, el 10% de las sumas efectivamente recaudadas a través de dicho trámite, y f) por cobro judicial, en el monto determinado por el juez, ambos eventos con cargo al patrimonio del deudor. 23.
En la cláusula quinta (fls. 22 y 23, c. 28) se fijó el plazo para el pago de dichos honorarios, en un término de 60 días siguientes, como pasa a exponerse: para los literales a) y c), a la entrega del valor depurado y soportado por parte del contratista a la contratante, para el primero, y desde la radicación de la documentación o de la conciliación médica o administrativa, respecto del segundo; los literales b) y d) al recaudo efectivo.
Los demás honorarios dependían del deudor y de la liquidación judicial. 24. Entonces, los literales a) y c) dependían de la existencia de los recursos apropiados por la demandada y, por ende, su ejecución se sujetaba a la suscripción de una modificación, en caso de que se agotaran. Los demás literales se imputaban al recaudo efectivo y al patrimonio del deudor.
En esos términos, se desprende que el plazo de ejecución fue de un año, al tiempo que para su ampliación, así como el de su valor, se requería de mutuo acuerdo entre las partes, lo cual, como se verá más adelante, tenía un efecto en la ejecución de las obligaciones que estaban sujetas a esta última exigencia. 25. En el sub lite, el plazo aún no se vencía (18 de junio de 2010), pero los recursos ya estaban agotados.
Esto sólo afectó la ejecución de los honorarios de los literales a) y b), por cuanto dependían de la existencia de dichos dineros y no así los demás, que tenían su propia fuente de imputación. Por consiguiente, el contrato siguió su ejecución hasta el vencimiento del plazo acordado, un año, al menos, se insiste, en lo relativo a las obligaciones que no dependían de apropiaciones presupuestales adicionales. 26.
La Sala, para efectos del cómputo de la caducidad de la acción y con el ánimo de privilegiar el acceso efectivo a la administración de justicia, interpretará que la 14 Radicación número: 25000232600020120099301(57.514) Actora: GGC Estudio de Abogados Ltda. Demandada: Hospital Simón Bolívar III Nivel Referencia: Controversias contractuales terminación del contrato devino por el vencimiento del plazo contractual y no por la falta del modificatorio y la apropiación de los consecuenciales recursos, sin perjuicio de que en el fondo se analicen los efectos jurídicos de esta circunstancia frente a lo reclamado. 27.
Así, está probado que el vencimiento del contrato se verificó el 18 de junio de 20108, si se tiene en cuenta que el acta de iniciación se firmó el 18 de junio de 2009 (fls. 32 y 33, c. 28), al tiempo que la demanda se presentó el 15 de junio de 2012 (fl. 77 rev., c. ppal, 1ª instancia), es decir, dentro de los dos años siguientes a la finalización del contrato, de lo que se sigue que lo fue en tiempo. 28.
Como se observa, aún si se prescindiera de la etapa de liquidación, que fue pactada y se contara el término de caducidad desde la terminación del contrato, esto es, el 18 de junio de 2010, la demanda es oportuna, sin desconocer que hubo trámite de conciliación prejudicial. I. Plan de solución del caso 29. Para resolver el fondo del presente asunto, es preciso tener en cuenta que la apelación insiste en que cumplió y tiene derechos a los siguientes honorarios: (i) los ejecutados y no pagados, salvo los relacionados con el cobro coactivo, y (ii) las actividades realizadas por el contratista para adelantar el cobro coactivo, pero que la entidad demandada obstaculizó e impidió llevar a cabo. 30.
En consecuencia, la Sala abordará cada una de esas reclamaciones para analizar las particularidades de lo pactado y su ejecución contractual, con el fin de determinar la procedencia de su reconocimiento o de su negativa. J. Los primeros honorarios reclamados: los contenidos en los literales a), b), c) y d) de la cláusula cuarta y que no tienen visto bueno del supervisor 31.
En punto de los primeros honorarios, se partirá de una precisión inicial para saber cuáles son los que aquí se reclaman. 8 El numeral 3 del artículo 829 del Código de Comercio establece que los plazos en meses y años se vencen “el mismo día del correspondiente mes y año”. 15 Radicación número: 25000232600020120099301(57.514) Actora: GGC Estudio de Abogados Ltda. Demandada: Hospital Simón Bolívar III Nivel Referencia: Controversias contractuales 32.
Los honorarios por las actividades ejecutadas y no pagadas se concretaron en los literales a), b), c) y d) de la cláusula cuarta del contrato, que no contaron con el visto bueno del supervisor. 33. En efecto, de acuerdo con lo estipulado en dicha cláusula (fl. 22, c. 28), valga reiterar, las partes acordaron seis tipos de honorarios, a saber: a) por la recuperación documental y la depuración de la cartera; b) por la gestión de seguimiento de la cartera; c) por la revisión, contestación, radicación y/o conciliación de glosas; d) por el recaudo efectivo por cobro persuasivo; e) por recaudo efectivo en cobro coactivo, y f) por cobro judicial. 34.
Lo pedido en la demanda, en este primer punto, se concretó en los honorarios por depuración de cartera (literal a), gestión de seguimiento de la cartera, denominado en la demanda como cobro de cartera corriente (literal b), trámite de glosas (literal c) y cobro persuasivo (literal d) (fls. 50 a 56, c. ppal, 1ª instancia). Se excluyeron los honorarios por jurisdicción coactiva y los judiciales.
El primero se pidió por separado y se analizará en el acápite siguiente, mientras que sobre los segundos no hubo pretensión, razón por la cual la Sala se releva de pronunciarse sobre los mismos. 35. Frente a estos honorarios, la primera instancia, en línea con la defensa de la demandada, interpretó que el agotamiento de los recursos dio lugar a la terminación del contrato.
Después, precisó que algunas facturas ya estaban pagadas y, en términos generales, reiteró la negativa del reconocimiento de las demás, en atención a que tales servicios se ejecutaron por fuera del marco contractual, es decir, después del agotamiento de los recursos, por lo que su ejecución constituyó una mera liberalidad del contratista. 36.
En su alzada, la parte actora insistió en imputar incumplimiento al Hospital por terminar el contrato con base en el agotamiento de los recursos, además de adelantar maniobras dilatorias para impedir su ejecución, su falta de ánimo conciliatorio y la contratación de una nueva firma. Aseguró que el contrato tenía recursos y que los únicos que certificaban su existencia o no eran el Jefe de Presupuesto y el supervisor del contrato, prueba que echó de menos. En todo caso, estimó que se trataba de una carga exclusiva de la demandada.
Finalmente, afirmó que las facturas reclamadas no habían sido pagadas y tenían todos los respaldos para ordenarlo. 16 Radicación número: 25000232600020120099301(57.514) Actora: GGC Estudio de Abogados Ltda. Demandada: Hospital Simón Bolívar III Nivel Referencia: Controversias contractuales 37. En punto de lo expuesto, pasa la Sala a determinar cuáles fueron las consecuencias jurídicas para las partes derivadas de la no adición de los recursos para la ejecución de los honorarios pactados en los referidos literales. 38.
De la lectura de la cláusula cuarta citada (fl. 22, c. 28), los honorarios de los literales a), b), c) y d) estaban sujetos a diferentes condicionamientos para su causación, tales como la demostración de la depuración o el trámite de glosa y la radicación de la correspondiente facturación, en lo que tiene que ver con los literales a) y c), y el recaudo efectivo para los literales b) y d). 39.
Para su pago, la cláusula quinta estableció lo siguiente (fls. 22 y 23, c. 28): VALOR Y FORMA DE PAGO: El presente CONTRATO es de valor indeterminado, pero para efectos de legalización se toma valor el CDP de CIENTO CINCUENTA ($150.000.000) MILLONES DE PESOS M/cte, de los cuales corresponde al IVA la suma de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO ($25.689.655) PESOS M/cte.
El HOSPITAL pagará al CONTRATISTA el valor del presente contrato de la siguiente forma: a) cuatro punto cinco por ciento (4.5%) del valor depurado y que no se encontraba conciliado contablemente, dentro de los sesenta días (60) días siguientes a la entrega por parte del CONTRATISTA del resultado soportado. b) El dos punto cinco por ciento (2.5.%) del valor recaudado de la cartera corriente, dentro de los sesenta (60) días siguientes al recaudo de las sumas por este concepto. c) El siete por ciento (7%) sobre el valor de la facturación radicada ante el pagador o la facturación motivo de conciliación médica y administrativo, una vez el CONTRATISTA presente la constancia de radicación ante el pagador o el acta de conciliación médica o administrativa de glosa debidamente legalizada, dentro de los sesenta (60) días siguientes. d) El valor correspondiente al diez por ciento (10%) de las sumas recaudadas por vía de cobro persuasivo, por compensación o conciliación judicial o extrajudicial, dentro de los sesenta (60) días siguientes al recaudo de la suma o de la suscripción del acta de compensación. e) El porcentaje equivalente al diez por ciento (10%) de las sumas recaudadas por vía de cobro coactivo serán canceladas por el deudor directamente al CONTRATISTA.
PARÁGRAFO PRIMERO: En el evento en que el deudor consigne en las cuenta del HOSPITAL la totalidad del crédito, incluyen los honorarios del CONTRATISTA, el HOSPITAL se obliga a reembolsar dicho valor en un término no mayor de treinta (30) días.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Si el pago se obtiene mediante embargo de sumas de dinero, el funcionario ejecutor ordenará el fraccionamiento de títulos disponiendo pagar directamente al CONTRATISTA el correspondiente porcentaje. 40. Como se observa, los literales a) y c), estaban condicionados para su causación a la efectiva depuración, la radicación de la facturación y las pruebas del trámite correspondiente, y debían desembolsarse con cargo a los dineros del presupuesto del contrato, en la medida que no dependían de otra fuente y tampoco se especificó una diferente para su imputación. Esto desdice lo consignado en el contrato en la cláusula quinta en cuanto a que el valor del contrato, por ser indeterminado, sólo 17 Radicación número: 25000232600020120099301(57.514) Actora: GGC Estudio de Abogados Ltda. Demandada: Hospital Simón Bolívar III Nivel Referencia: Controversias contractuales tenía efectos en su legalización. Si así hubiera sido, la adición de dichos recursos sería inane en la ejecución, pero, como se verá, no fue así. 41.
Efectivamente, el cálculo original de los recursos asignados al contrato, para los literales a) y c), fue de tan sólo $150.000.000, de los cuales $20.689.655 correspondían a IVA. Del saldo de dichos dineros se pagaban, en la forma señalada, tales ítems. Esta deficiente estimación llevó a que las partes, casi un mes después de suscrita el acta de inicio, el 17 de julio de 2009, adicionaran el contrato en una suma de $222.675.000 (fl. 26, c. 28), es decir, por un valor que superaba el doble de lo inicialmente calculado9. 42.
Al poco tiempo, en el mes de octubre de 2009, el contrato se quedó nuevamente sin recursos, tal como lo confirmó la parte actora, en su comunicación GGC- 2250/09 del 16 de diciembre de dicha anualidad, en la que indicó que “la disponibilidad presupuestal del contrato y de la adición mencionada se haya[ba] agotada”, razón por la cual, según lo consignado en el referido documento, el 30 de octubre de 2009, la funcionaria Marta Mora, del Grupo Funcional de Cartera de la demandada, puso en conocimiento de la Oficina Jurídica dicha situación. El contratista, en la citada comunicación, también solicitó a la Gerencia del Hospital suscribir una nueva adición o un contrato de transacción, con el fin de darle solución al pago de las facturas adeudadas (fl. 47, c. 28). 43.
Como se observa, lo anterior desdice la afirmación de la apelante sobre la existencia de recursos y a su vez deja sin piso el argumento de que este hecho sólo podía ser certificado por el Jefe de Presupuesto y por el supervisor del contrato10, 9 Vale poner de presente que la sumatoria de estos valores estuvo milimétricamente por debajo de la cuantía para adelantar un proceso selección plural, que en los términos del artículo 13 del Acuerdo n.° 12 de 2004, debía ser superior a $372.675.000, mientras que la sumatoria del valor del contrato original más la adición fue de $372.675.000.
Con todo, el manual de contratación de la demandada permitía que este tipo de servicios fueran por contratación directa (artículo 14 ejusdem). Tampoco se observa en el Manual una norma que prohíba la adición por más del 50%. 10 Dentro de las funciones del supervisor tampoco se encontraba la que le endilga el contratista y le estaba vedado modificar el contrato, de acuerdo con lo consignado en la cláusula décima (fl. 24, c. 28): “(…) 1) Realizar el seguimiento y control técnico y administrativo a la ejecución del contrato. 2) Verificar que el contratista cumpla con el objeto, alcance y calidad de los servicios contratados, conforme a lo estipulado en las cláusulas primera y segunda del presente documento. 3) Requerir al contratista sobre el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el presente documento y en la propuesta presentada y aceptada por la entidad. 4) Suscribir los documentos y actas a que haya lugar durante la ejecución del contrato. 5) Informar al Hospital respecto a las demoras o incumplimiento de las obligaciones del CONTRATISTA. 6) Recepcionar la correspondencia del contratista y hacer las observaciones que estime convenientes. 7) Solicitar la suscripción de contratos adicionales, prórrogas o modificatorios, previa la debida y detallada sustentación. 8) Solicitar aclaraciones, adiciones, modificaciones o complementos al contenido de los informes presentados por el contratista, o de aquellos que específicamente requiera la entidad, siempre y cuando se estime su conveniencia y necesidad, propendiendo por el incumplimiento a cabalidad del objeto contratado. 9) Estudiar las situaciones particulares e imprevistas que se presenten en 18 Radicación número: 25000232600020120099301(57.514) Actora: GGC Estudio de Abogados Ltda. Demandada: Hospital Simón Bolívar III Nivel Referencia: Controversias contractuales puesto que, con independencia de quién era el funcionario competente al interior de la demandada para el efecto, se trataba de un hecho aceptado y conocido por el contratista, hasta el punto de que lo llevó a solicitar la adición del contrato, actuación que confirma el agotamiento de los recursos, puesto que de otra manera no se explicaría una actuación del contratista en tal dirección. 44.
Ahora, sobre la fecha exacta en la que el contratista tuvo conocimiento del agotamiento de recursos, la Oficina Jurídica de la demandada, en un memorial, sin fecha, dio respuesta a dos solicitudes internas del Grupo Funcional de Contabilidad, esta últimas del 9 de noviembre y 11 de diciembre de 2009, en las que se conceptuó, entre otros, que el pago de lo ejecutado sin respaldo presupuestal resultaba improcedente y que la vía para su pago era una transacción (fls. 36 a 39, c. 28). 45.
El contratista, mediante memorial del 16 de diciembre de 2009, precisó que la respuesta referida en el numeral anterior era del 14 del mismo mes y año y que el agotamiento de los recursos ocurrió el 30 de octubre de 2009, según su propio dicho (fl. 47, c. 28). Esto confirma, tal como lo concluyó el a quo, que desde la primera fecha, el memorialista, sin ningún asomo de dudas, conocía sobre el agotamiento de los recursos. 46.
Como puede verse, la posición de la entidad sobre la imposibilidad de ejecución y pago quedó materializada en el año 2009. Esto controvierte uno de los argumentos de la demanda y de la apelación (fl. 35, c. ppal, 1ª instancia y fl. 1038, c. ppal, 2ª instancia), que se contrae a señalar que a partir del 4 de enero de 2010, cuando se posesionó el nuevo Gerente, se iniciaron un sin número de actuaciones encaminadas a entorpecer la gestión del contratista y contratar una nueva firma.
Sin embargo, además de que se trata de afirmaciones sin sustento probatorio, lo acreditado es que desde el 2009 hasta el recibo final del contrato, el 18 de junio de 2010 (fls. 1 a 169, c. 23), la entidad mantuvo dicha posición y el contratista siempre estuvo al tanto. desarrollo del contrato, conceptuar sobre su desarrollo general y los requerimientos para su mejor ejecución, manteniendo siempre el equilibrio contractual. 10) Certificar el cumplimiento de las actividades a cargo del contratista. 11) Solicitar la liquidación del contrato, remitiendo los respectivos soportes. 12) Las demás actividades inherentes a la función desempeñada, conforme a la ley.
PARÁGRAFO. - El funcionario encargo de la supervisión y control y ejecución del contrato, en ningún momento estará facultado para adoptar decisiones que impliquen la modificación de los términos y condiciones previstas en el presente contrato, las cuales únicamente podrán ser adoptadas por los representantes legales de las partes debidamente facultados, mediante la suscripción de las correspondientes modificaciones al contrato principal”. 19 Radicación número: 25000232600020120099301(57.514) Actora: GGC Estudio de Abogados Ltda. Demandada: Hospital Simón Bolívar III Nivel Referencia: Controversias contractuales 47.
En efecto, el 26 de enero de 2010, la referida Oficina Jurídica, en una comunicación dirigida al Gerente del Hospital, explicó que aunque el contrato seguía vigente, las disponibilidades presupuestales se encontraban agotadas y, que a pesar de ello, el contratista continuó con la ejecución y la presentación de las respectivas facturas.
En esta oportunidad, sugirió la suspensión del contrato, con el ánimo de evitar el acrecimiento de la deuda, determinar el monto real de las obligaciones y someterlas a un comité de conciliación (fls. 188 a 190, c. 28). 48. Enterada de la anterior comunicación, la contratista dirigió comunicación del 1 febrero de 2010 al Jefe de la Oficina Jurídica de la demandada, en la cual, además de manifestar el conocimiento del oficio del 26 de enero del mismo año, puso de presente “el ocultamiento de información, el reclamo de soportes de pago sin brindar información a la firma y demás actitudes que faltan al deber legal contractual” y, en consecuencia, solicitó liquidar bilateralmente el contrato y reconocer los perjuicios causados (fls. 43 a 45, c. 28). 49.
El 22 de febrero de 2010 se reunieron el Jefe de la Oficina Jurídica de la demandada y el contratista y acordaron que el Hospital le enviaría un borrador de liquidación bilateral, para que este manifestara, dentro de los cinco días siguientes, sus observaciones. El representante del Hospital en dicha reunión insistió en la imposibilidad de adicionar los recursos, en tanto ya habían superado el 50% de su valor inicial, lo que vulneraba lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Decreto 111 de 1996 y el límite de la mínima cuantía de la demandada (fl. 118, c. ppal, 1ª instancia). 50.
El 4 de marzo de 2010, mediante oficio n.° 096/2010, el Subgerente Financiero y Comercial del Hospital, supervisor del contrato, con base en la anterior reunión, le manifestó al contratista que ante la imposibilidad de adicionar el contrato y la consecuente suspensión de facto de su ejecución, le requería no adelantar más actividades, y proceder a su terminación y liquidación (fls. 139 y 140, c. 28).
El 12 del mismo mes y año, mediante oficio n.° G.1191 dirigido al contratista, el Gerente del Hospital coadyuvó y ratificó la anterior actuación del supervisor (fl. 137, c. 26). 51. Por su parte, el contratista, enterado de esta posición, le reiteró a la contratante su solicitud de convocar a una conciliación para el pago de lo adeudado, con el fin de terminar las divergencias suscitadas (fl. 49, c. 28, comunicación del 15 de marzo de 2010).
Sin embargo, el 23 de marzo de 2010, mediante comunicación n.° GGC-974- 2010 (fls. 143 a 145, c. 28), en contravía de lo anotado, el contratista le manifestó al Gerente que el supervisor del contrato le envió, de manera intempestiva, el oficio 20 Radicación número: 25000232600020120099301(57.514) Actora: GGC Estudio de Abogados Ltda. Demandada: Hospital Simón Bolívar III Nivel Referencia: Controversias contractuales n.° 096/2010 del 4 de marzo de 2010, coadyuvado y ratificado por el Gerente (citado en el supra 48), cuando, como quedó visto, estaba enterado desde el 22 de febrero de 2010 sobre el particular. 52.
El 12 de abril de 2010 se llevó a cabo la audiencia de conciliación solicitada por la parte actora ante la Procuraduría 51 Judicial Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin que se pueda determinar la fecha de radicación inicial de dicho trámite11. Esta audiencia se reprogramó para el 11 de mayo siguiente (fl. 51, c. 28); sin embargo, el único documento que reposa es un acta del 8 de junio de 2010 ante la misma Procuraduría, en la que el contratista manifestó que solicitaba la terminación del contrato por incumplimiento grave, por parte del Hospital y la indemnización de perjuicios correspondientes.
La demandada se limitó a señalar que se encontraba depurando los valores reclamados y que una vez los tuviera podría presentar una fórmula de arreglo. El contratista manifestó su intención de no esperar más y, por consiguiente, el Procurador 51 declaró agotada la etapa de conciliación (fls. 52 a 54, c. 28). 53. La anterior solicitud se intentó nuevamente el 30 de noviembre de 2011, ante la Procuraduría 138 Judicial (fls. 55 a 63, c. 28).
Dentro dicho trámite conciliatorio se dio paso a unas mesas de trabajo entre las partes para depurar las cuentas, pero sin resultado positivo, lo que dio al traste con el fracaso y el consecuente agotamiento de dicha etapa (fls. 55 a 101, c. 28). 54. De lo expuesto con anterioridad se desprende: (i) La entidad demandada entendía que la consecuencia del agotamiento de los recursos era que ninguna de las obligaciones podía seguirse ejecutando.
(ii) No se formalizó la decisión de terminar el contrato, sino que se dilató, esto porque el Hospital estaba temeroso de las consecuencias pecuniarias de esa decisión; mientras que el contratista, contrariando lo pactado, siguió con la ejecución, de manera ininterrumpida, aprovechando de paso la indefinición de la demandada. 11 En esta solicitud, la parte actora solicitó la terminación del contrato, su incumplimiento y la indemnización de los perjuicios causados (fl. 52, c. 28). 21 Radicación número: 25000232600020120099301(57.514) Actora: GGC Estudio de Abogados Ltda. Demandada: Hospital Simón Bolívar III Nivel Referencia: Controversias contractuales (iii) El agotamiento de los recursos ocurrió el 30 de octubre de 2009 y fue conocido por el contratista el 16 de diciembre siguiente.
Consciente de ello y en cumplimiento de lo pactado, solicitó la correspondiente adición; pero al tiempo, continuó con la ejecución del contrato. (iv) Aunque no se terminó formalmente el contrato, las partes conocían de las exigencias contractuales para la continuación del mismo y su comportamiento así lo confirma, hasta el punto de que el contratista solicitó la adición y la demandada, ante la evidencia de hechos cumplidos, por cuanto el contratista no detuvo la ejecución, se abstuvo de adicionar el contrato y de expedir los correspondiente registros presupuestales. 55.
En este punto, precisa aclarar que sólo una vez suscrito el contrato adicional, la expedición del certificado de registro presupuestal se constituía en un simple requisito para su ejecución y no de su existencia12, carga que sí era plenamente exigible de la parte demandada, como lo argumentó la parte actora. A pesar de su régimen jurídico contractual de derecho privado, la demandada estaba sujeta a las reglas presupuestales acordes con su naturaleza jurídica, entre ellas, el registro presupuestal13. 56.
De tal suerte que deviene en inaceptable la interpretación del contratista de su derecho a recibir todos los honorarios, con independencia de la existencia de recursos propios de la demanda, por el término de un año, puesto que, de ser así, la adición se constituiría en una simple carga presupuestal de la demandada y se desconocería el efecto útil de exigir el mutuo acuerdo para el incremento económico del contrato y, por consiguiente, de la ejecución de los literales que así lo requerían. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de septiembre de 2006, exp. 15.307, M.P. Ramiro Saavedra Becerra. 13 El artículo 25 del Acuerdo distrital n.° 17 de 1997, por medio de cual se transformaron los establecimientos públicos distritales prestadores de los servicios de salud en empresas sociales del Estado, entre otros, la demandada, se estableció: “El Régimen Presupuestal será el que se prevea en la Ley Orgánica del Presupuesto, es decir Ley 225 de 1995 en su artículo 11 y en el Decreto 111 de 1996 en su artículo 5, es decir, el que rige para las Empresa Social del Estado Industriales y Comerciales del Estado, de forma tal que se adopte el régimen con base en su sistema de anticipos y reembolsos contra prestación de servicios y se proceda a la sustitución progresiva del sistema de subsidios a la oferta por el de subsidios a la demanda, conforme a la reglamentación que al efecto se expida” (fl. 5 rev., c. ppal).
El inciso tercero del artículo 21 del Decreto Ley 115 de 1996 dispuso que “no se podrán contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, con anticipación a la apertura del crédito adicional correspondiente, o con cargo a recursos del crédito cuyos contratos no se encuentren perfeccionados, o sin que cuenten con el concepto de la Dirección General de Crédito Público para comprometerlos antes de su perfeccionamiento, o sin la autorización para comprometer vigencias futuras por el Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, o quien éste delegue.
El funcionario que lo haga responderá personal y pecuniariamente de las obligaciones que se originen”. 22 Radicación número: 25000232600020120099301(57.514) Actora: GGC Estudio de Abogados Ltda. Demandada: Hospital Simón Bolívar III Nivel Referencia: Controversias contractuales Las partes fueron claras en exigir un acuerdo previo, hasta el punto de que el contratista así lo solicitó (fls. 36 a 39, c. 28).
La demandada debía concurrir con su voluntad, para que de allí surgieran las obligaciones presupuestales consecuenciales. 57. Ahora, la demandada no tenía la obligación automática de adicionar los recursos, sino que este momento contractual le imponía un ejercicio en el que debía analizar las particularidades de la ejecución, con el ánimo de adoptar la decisión que mejor honrara sus intereses, que no son otros que los públicos, por lo que tampoco es posible afirmar una actuación arbitraria o abusiva de su parte.
En tal dirección, el contrato en el numeral 7) de la cláusula décima le impuso al supervisor una motivación suficiente para respaldar este tipo de modificaciones (fl. 24, c. 28, ver píe de página n.° 10). Lo cierto es que desde finales de 2009, la demandada se percató de que el contratista no esperó a la suscripción del adicional, sino que continuó con la ejecución, lo que la llevó a suspender los pagos y buscar otras formas de solución del conflicto ante la presencia de hechos cumplidos, como quedó visto. 58.
Para la Sala es claro que el contratista debió suspender la ejecución de los literales a) y c), ante el agotamiento de los recursos para su realización, puesto que se imponía la suscripción de un adicional, tal como lo imponían los parágrafos de la cláusulas sexta y décima (fl. 24, c. 28, ver pie de página 10), el cual nunca fue firmado; sin embargo, se observa un afán del contratista de sacar provecho del ánimo conciliatorio y la indecisión de la demandada, que la llevó a dilatar innecesariamente la terminación del contrato, al menos en relación con los citados literales a) y c), ante su falta de voluntad de adicionar los recursos. 59.
Esa indefinición tampoco fue arbitraria o injustificada. En la sesión extraordinaria del 11 de febrero de 2010, la Junta Directiva, con la presencia de un abogado asesor externo, analizó las particularidades del contrato, entre ellas, el valor de las tarifas pactadas, que consideraron excesivas, hasta el punto de llevar el tema ante los órganos de control14.
También se pusieron de presente dificultades con las bases de datos Oracle, que manejaba el Hospital, puesto que el contratista las requería en formato plano para base de Access. La omisión del contratista de 14 El 11 de febrero de 2010, la Procuraduría Segunda Distrital realizó el informe de comisión especial, en el que concluyó que no habían respaldos de los pagos efectuados por el recaudo de cartera del Hospital, razón por la cual el 18 del mismo mes y año abrió investigación disciplinaria.
El supervisor del contrato y el Jefe de la Oficina Jurídica de la demanda, en el marco de dicha investigación, solicitaron la suspensión del contrato. El 12 de mayo de 2011, sin decretar la suspensión del contrato, dicho Órgano archivó el asunto porque no encontró detrimento patrimonial (fls. 4 a 12, 29 a 32 y 271 a 277, c. 25). 23 Radicación número: 25000232600020120099301(57.514) Actora: GGC Estudio de Abogados Ltda. Demandada: Hospital Simón Bolívar III Nivel Referencia: Controversias contractuales entregar los soportes de las facturas y el hecho de que la labor del Hospital se limitaba a apoyar al contratista para devengar unos honorarios.
Entre las sugerencias de dicha reunión se pidió considerar un arreglo directo, la caducidad, la liquidación, la suspensión del contrato, la nulidad del contrato y la readecuación de los términos del contrato. Inclusive, quedó plasmada la propuesta para el montaje de una oficina interna de cobro de cartera (fls. 124 a 135, c. 28). 60.
Lo anterior revela que la cuestión fue analizada con una asesoría externa, que, según la demanda (fl. 33, c. ppal, 1ª instancia), fue contratada para reemplazarla en el cobro de la cartera, sin que esto esté demostrado, más allá de la asesoría referida. En todo caso, dicha indefinición tampoco puede constituirse en una autorización automática para que el contratista ejecutara los literales que dependían de los recursos propios de la demandada, con mayor razón cuando una interpretación así desconocería y variaría lo pactado, lo cual tampoco estaría habilitado el juez a desconocer en esta instancia. Las partes no iban en la misma dirección y actuaron de conformidad con su entendimiento de lo pactado. 61.
Ahora, no hay duda de que el contratista sabía de la necesidad de la adición del contrato, tal como se desprende de su insistencia en su suscripción. Esto pone de presente su conocimiento sobre la importancia para la ejecución del contrato. El comportamiento del Hospital exteriorizó su intención de, al menos, suspender la ejecución del contrato ante el agotamiento de los recursos y mientras se esclarecía la situación. 62.
Aunque resulta reprochable que la indefinición del Hospital se extendiera hasta la finalización del plazo contractual, hasta el punto que la documentación tan sólo se entregó al Hospital el 18 de junio de 2010 (fls. 1 a 169, c. 23), lo cierto es que el contratista fue plenamente conocedor de tales dificultades, tanto es así, que antes del vencimiento del plazo de ejecución, activó los mecanismos de arreglo directo previos para una reclamación judicial.
Sin embargo, al mismo tiempo intentó continuar con la ejecución del contrato, hasta donde la entidad se lo permitió y es lo que ahora suscita el presente litigio. 63. En esa medida, con todo y que la demandada permitió que el contratista siguiera bajo el dominio de la información, lo cual a su vez le permitió la ejecución de unas actividades que no tenían recursos, de esto no se puede seguir una modificación de lo pactado, en la medida que la falta de diligencia y de decisión de la demandada no constituye una modificación per se.
En relación con el agotamiento de los 24 Radicación número: 25000232600020120099301(57.514) Actora: GGC Estudio de Abogados Ltda. Demandada: Hospital Simón Bolívar III Nivel Referencia: Controversias contractuales recursos, las partes fueron claras en exigir el mutuo acuerdo, formalizado en un “adicional” u “otrosí”, según los parágrafos de las cláusulas sexta y décima (fls. 23 y 24, c. 28). 64.
Igualmente, es preciso señalar que el supervisor no autorizó ni aprobó lo que aquí se cobra, tal como se afirma en la demanda y se verificó con lo probado. Esto quiere decir que la entidad se mantuvo en su decisión de no autorizar la ejecución del contrato. No fue la negligencia de la entidad o su comportamiento arbitrario lo que impidió la adición, sino el desconocimiento de lo pactado por parte del contratista, quien continuó con la ejecución y puso en dificultades a la entidad para reconocer dichas actividades desde el punto de vista presupuestal por la ausencia de fuente contractual que permitiera su imputación. 65.
No se trata de patrocinar un comportamiento abusivo de la demandada, como lo pretende sostener la parte actora, al estimar que fue arbitraria la supuesta terminación del contrato. Aquí es preciso aclarar que la demandada lo máximo que expresó fue su intención de suspender el contrato, que no de terminarlo, hasta esclarecer el punto. La actora, aunque solicitó la adición, decidió continuar con la ejecución, sin esperar el desenlace de dicho modificatorio, respaldada en su propio entendimiento del contrato, aunque era conocedora de lo pactado y del agotamiento de los recursos desde el 16 de diciembre de 2009. 66.
Una interpretación armónica de las estipulaciones contractuales y del comportamiento de las partes da cuenta de que el agotamiento de los recursos generaba la obligación de llegar a un acuerdo, so pena de la imposibilidad de ejecutar los literales a) y c). 67. Ahora, no se puede desconocer que pervivían las obligaciones que dependían de unos recursos distintos a los apropiados por la demandada y, por lo tanto, su ejecución era posible.
Efectivamente, los literales b) y d) dependían del recaudo efectivo, hasta el punto de que su pago quedó fijado para 60 días después de verificado este hecho. Por consiguiente, su ejecución estaba autorizada contractualmente y su imputación atada al recaudo de la cartera entregada al contratista. 68. En suma, a diferencia de lo interpretado por la demandada, el contratista sólo estaba impedido para adelantar las gestiones de los literales a) y c), por cuanto únicamente estas dependían de la existencia de recursos para su ejecución. De tal 25 Radicación número: 25000232600020120099301(57.514) Actora: GGC Estudio de Abogados Ltda. Demandada: Hospital Simón Bolívar III Nivel Referencia: Controversias contractuales suerte que es preciso revisar las reclamaciones de dichos literales, que fueron individualizados en la demanda como “depuración cartera” y “trámite glosa”, para ver si correspondan a servicios prestados desde la iniciación del contrato y con anterioridad al 16 de diciembre de 2009, fecha en la que el contratista conoció del agotamiento de las partidas presupuestales y, además, si está probada la existencia de recursos para su cobertura, como quedó expuesto.
J.1. Los honorarios de literales a) y c) de la cláusula cuarta: del análisis de su causación y consecuente pago 69. Para tal fin, es menester contrastar las facturas reclamadas en la demanda para los literales a) y c) 15 y los respaldos documentales de las mismas, con el fin de determinar la fecha de la prestación de tales servicios y el cumplimiento de los requisitos para su pago.
En tal sentido, la Sala pasa a realizar el listado de las facturas, que junto con sus respaldos, dan cuenta de que fueron ejecutadas y se cumplieron antes del 16 de diciembre de 2009, así: Fecha radicación factura N.° de factura Concepto factura Valor depurado Porcentaje pactado Valor servicio más IVA Respaldos de cumplimiento 20-oct-0916 133 Depuración cartera $174.814.916 4.5% $9.125.338 fls. 88 y 89, c. 29; fls. 86 a 249, c. 1 pruebas 4-ene-1017 173 Trámite glosa $84.089.675 7% $6.828.081 fls. 251 a 319, c. 1 pruebas 4-ene-1018 175 Depuración cartera $313.961.227 4.5% $16.388.775 fls. 320 a 464, c. 1 pruebas 4-ene-1019 176 Trámite glosa $135.461.708 7% $10.999.490 fls. 465 a 745, c. 1 pruebas 4-ene-1020 179 Depuración Cartera $189.726.063 4.5% $9.903.699 fls. 1 a 152, c. 2 4-ene-1021 180 Depuración Cartera $247.861.145 4.5% $12.938.351 fls. 153 a 366 c. 2 4-ene-1022 181 Trámite glosa $38.579.668 7% $3.132.668 fls. 367 a 411, c. 2 4-ene-1023 182 Trámite glosa $115.848.102 7% $9.406.865 fls. 412 a 502, c. 2 15 Las facturas aducidas aquí corresponden a las siguientes: 86, 106, 133, 145, 154, 173, 175, 176, 179 a 182, 299, 300, 324, 325, 347, 348 a 364, 380 a 390, 397 a 416, 422 a 425, 429, 439 a 442 y 449 a 460 (fls. 50 a 56, c. ppal, 1ª instancia). 16 Folio 85, c. 1 pruebas. 17 Fl. 116, c. 29. 18 Fl. 118, c. 29. 19 Fl. 119, c. 29. 20 Fl. 122, c. 29. 21 Fl. 123, c. 29. 22 Fl. 124, c. 29. 23 Fl. 125, c. 29. 26 Radicación número: 25000232600020120099301(57.514) Actora: GGC Estudio de Abogados Ltda. Demandada: Hospital Simón Bolívar III Nivel Referencia: Controversias contractuales 13-abr-1024 383 Trámite glosa $18.106.539 7% $1.470.251 fls. 174 a 193, c. 11 70.
Tales servicios fueron prestados en vigencia del contrato y antes del 16 de diciembre de 2009, según los respaldos arriba citados; sin embargo, las pruebas no permiten determinar si para la fecha de su ejecución se contaban con dineros suficientes para su imputación, tal como aquí se interpretó. Reconocerlos sin la prueba de este extremo sería tanto como desconocer la voluntad de las partes en tal dirección, con mayor razón si lo reclamado aquí es con creces superior a lo apropiado inicialmente y lo adicionado.
El contratista conocía de la prestación efectiva de los servicios y su valor, lo que le permitía determinar y probar la existencia de los recursos exigidos. Así se pone de presente la razonabilidad de esta carga probatoria. Sin embargo, se limitó a escudarse en su derecho de ejecutar el contrato por un año, en contravía de lo pactado.
Además, el valor reconocido en el proceso ejecutivo incorporaba conceptos por depuración y glosa, según lo consignado en el dictamen (fls. 58 a 64, c. 31). También las pruebas relacionadas en los cuadros, al menos para la depuración, se limitan a aportar un sin número de documentos, pero no la certeza de que correspondían a lo exigido.
Por su parte, el dictamen se limitó a manifestaciones genéricas sobre el particular. Todas estas dudas debía despejarlas la parte actora, como interesada en su reconocimiento. En esa medida, se impone negar estas reclamaciones. 71. Por la misma razón se denegará el reconocimiento de la factura n.° 380. Frente a esta vale agregar que algunos trámites por glosa fueron efectuados antes de la iniciación del contrato y otros después del 16 de diciembre de 2009.
Efectivamente, la conciliación de glosas con Colsubsidio, por valor de $15.890.008, fue efectuada el 30 de mayo de 2009 (fl. 96, c. 11), y la de $5.931.094 lo fue el 30 de enero de 2010 (fl. 104, c. 11). Asimismo, la conciliación con Solsalud por $107.423.308 se hizo el mismo 30 citado (fl. 113, c. 11). Aunque hubo algunos valores que se ejecutaron en vigencia del contrato y hasta antes del 16 de diciembre de 2009, lo cierto es que tampoco se probó la existencia de recursos para su imputación en dicho periodo. 72.
La factura n.° 397 tampoco se reconocerá, aunque la única gestión realizada en vigencia del contrato y antes del 16 de diciembre de 2009, fue la adelantada ante Colsubsidio EPS por valor de $4.510.567 (fls. 148 a 155, c. 14), lo cierto es que se echan de menos las pruebas que permitan determinar la existencia de recursos para su ejecución en dicho lapso. 24 Fl. 125, c. 29. 27 Radicación número: 25000232600020120099301(57.514) Actora: GGC Estudio de Abogados Ltda. Demandada: Hospital Simón Bolívar III Nivel Referencia: Controversias contractuales 73.
No se reconocerá la factura n.° 86, porque, además de lo ya expuesto, aun cuando reposan sus respaldos, en línea con lo afirmado por el a quo, estos no permiten precisar con exactitud la fecha de los servicios prestados e, incluso, según la demanda corresponden a otros contratos (fls. 1 a 80, c. 1 pruebas). Efectivamente, en la apelación se afirmó (fl. 1064, c. ppal, 2ª instancia): De acuerdo con la transcripción probatoria acotada, podemos evidenciar: que la relación contractual entre las partes inició con el contrato n.° 1238 de 2008 suscrito el 6 de junio de 2008.
Que las actividades de cobro de cartera iniciaron el 29 de septiembre de 2008 en ejecución del contrato n° 1835/2008 y culminó con la depuración contable, conciliación de glosa y recaudo por vía persuasiva, actividades que fueron debidamente registradas en el sistema del hospital, el 17 de junio de 2009 en ejecución del contrato n.° 2203/2009, cuyos honorarios fueron estipulados en la factura n.° 086 del 31 de agosto de 2009 por concepto de “depuración de cartera”.
Que los honorarios profesionales de la contratista se generaban sobre lo efectivamente ejecutado, más no sobre lo tramitado. 74. Tampoco las facturas n.°s 106, 145 y 154, si se tiene en cuenta lo consignado en la demanda. En efecto, se dijo que el valor total reclamado y supuestamente ejecutado por los literales a), b), c) y d) fue por la suma de $82.193.419.698 (fl. 48, c. ppal, 1ª instancia).
Sobre dicha suma, se reconoció en la demanda que hubo un pago sobre una gestión ejecutada por la suma de $7.827.632.927, en el porcentaje pactado en el contrato, por lo que quedó un saldo de $74.365.786.771. De esta última cifra, el contratista reconoce pagos por una gestión de $24.205.689.542, en los porcentajes pactados (fl. 48, c. ppal, 1ª instancia).
En esta última cifra se incluyen las facturas n.°s 106, 145 y 154. 75. Como resultado de lo consignado, en el cuadro base de su reclamación, la parte actora solo relaciona facturas por un valor de $50.160.097.229 (fls. 49 a 56, c. ppal, 1ª instancia). De lo anterior se sigue que este es el reclamo total del actor y que dicha suma resulta de restar de los $82.193.419.698 de ejecución inicial, lo pagado con base en una gestión de $7.827.632.927 y $24.205.689.542.
Así, sobre los $50.160.097.229, en la pretensión tercera se pide la cantidad de $2.953.054.659 por concepto de los honorarios por los literales a), b), c) y d) (fl. 56, c. ppal, 1ª instancia). 76. De suerte que no podían incorporarse las facturas n.° 106, 145 y 154, puesto que, según la misma afirmación consignada en la demandada, ya figuraban como canceladas en la suma de $24.205.689.542.
Igualmente, tampoco hay pruebas de la existencia de recursos para su ejecución durante el periodo tantas veces señalado. 28 Radicación número: 25000232600020120099301(57.514) Actora: GGC Estudio de Abogados Ltda. Demandada: Hospital Simón Bolívar III Nivel Referencia: Controversias contractuales 77. Las demás facturas por los conceptos de literales a) y c), no serán reconocidas, por cuanto sus respaldos dan cuenta de que su ejecución fue anterior al inicio del contrato en estudio o posterior al 16 de diciembre de 2009, además de la falta de pruebas sobre la existencia de recursos para su ejecución. Estas facturas son las siguientes: Fecha radicación factura N.° de factura Concepto factura Respaldos de cumplimiento 26-ene-1025 299 Depuración cartera fls. 1 a 101, c. 3 26-ene-1026 300 Depuración cartera fls. 102 a 228, c. 3 16-feb-1027 324 Depuración cartera c. 4 23-feb-1028 325 Depuración cartera c. 5 3-mar-1029 347 Depuración cartera fls. 4 a 126, c. 6 7-abr-1030 348 Depuración cartera fls. 127 a 364, c. 6 3-mar-1031 349 Trámite glosa Está la factura, sin respaldos, ver pie de pág. 3-mar-1032 350 Trámite glosa Está la factura, sin respaldos, ver pie de pág. 9-mar-1033 351 Trámite glosa fls. 1 a 391, c. 7 9-mar-1034 352 Trámite glosa fls. 392 a 658, c. 7 17-mar-1035 353 Trámite glosa fls. 659 a 741, c. 7 9-mar-1036 354 Depuración cartera fls. 743 a 824, c. 7 9-mar-1037 355 Depuración cartera fls. 825 a 967, c. 7 17-mar-1038 356 Depuración cartera fls. 2 a 143, c. 8 17-mar-1039 357 Depuración cartera fls., 144 a 203, c. 8 17-mar-1040 358 Depuración cartera fls. 2 a 180, c. 9 17-mar-1041 359 Depuración cartera fls. 181 a 333, c. 9 25-mar-1042 360 Trámite glosa fls. 334 a 447, c. 9 7-abr-1043 363 Trámite glosa fls. 1 a 89, c. 10 7-abr-1044 364 Trámite glosa fls. 90 a 223, c. 10 13-abr-1045 382 Trámite glosa fls. 121 a 173, c. 11 13-abr-1046 384 Depuración cartera fls. 194 a 271, c. 11 13-abr-1047 385 Depuración cartera fls. 372 a 377, c. 11 19-abr-1048 388 Depuración cartera c. 12 27-abr-1049 389 Depuración cartera c. 13 25 Folio 248, c. 29. 26 Folio 249, c. 29. 27 Folio 275, c. 29. 28 Folio 277, c. 29. 29 Folio 302, c. 29. 30 Folio 303, c. 29. 31 Folio 304, c. 29. 32 Folio 305, c. 29. 33 Folio 306, c. 29. 34 Folio 308, c. 29. 35 Folio 317, c. 29. 36 Folio 309, c. 29. 37 Folio 310, c. 29. 38 Folio 314, c. 29. 39 Folio 315, c. 29. 40 Folio 316, c. 29. 41 Folio 320, c. 29. 42 Folio 321, c. 29. 43 Folio 326, c. 29. 44 Folio 327, c. 29. 45 Folio 349, c. 29. 46 Folio 351, c. 29. 47 Folio 352, c. 29. 48 Folio 356, c. 29. 49 Folio 358, c. 29. 29 Radicación número: 25000232600020120099301(57.514) Actora: GGC Estudio de Abogados Ltda. Demandada: Hospital Simón Bolívar III Nivel Referencia: Controversias contractuales 10-may-1050 390 Depuración cartera fls. 2 a 81, c. 14 10-may-1051 398 Trámite glosa fls. 199 a 328, c. 14 10-may-1052 399 Trámite glosa fls. 329 a 404, c. 14 10-may-1053 400 Trámite glosa fls. 1 a 110, c. 15 10-may-1054 401 Trámite glosa fls. 111 a 212, c. 15 10-may-1055 402 Depuración cartera fls. 213 a 273, c. 15 10-may-1056 403 Depuración cartera fls. 274 a 358, c. 15 12-may-1057 404 Depuración cartera fls. 360 a 385, c. 15 21-may-1058 406 Trámite glosa fls. 387 a 509, c. 15 20-may-1059 407 Trámite glosa fls. 2 a 94, c. 16 20-may-1060 408 Trámite glosa fls. 95 a 146, c. 16 20-may-1061 409 Trámite glosa fls. 146 a 215, c. 16 20-may-1062 410 Depuración cartera fls. 216 a 337, c. 16 2-jun-1063 411 Depuración cartera fls. 2 a 117, c. 17 2-jun-1064 412 Depuración cartera fls. 118 a 142, c. 17 2-jun-1065 413 Depuración cartera fls. 144 a 405, c. 17 2-jun-1066 414 Trámite glosa fls. 406 a 478, c. 17 2-jun-1067 415 Trámite glosa fls. 479 a 551, c. 17 2-jun-1068 416 Trámite glosa fls. 552 a 604, c. 17 10-jun-1069 422 Trámite glosa fls. 6 a 151, c. 18 10-jun-1070 423 Trámite glosa fls. 151 a 325, c. 18 20-jun-1071 424 Depuración cartera c. 19 17-jun-1072 425 Depuración cartera fls. 7 a 116, c. 20 17-jun-1073 429 Depuración cartera fls. 117 a 234, c. 20 17-jun-1074 439 Trámite glosa fls. 235 a 303, c. 20 17-jun-1075 440 Trámite glosa fls. 396 a 454, c. 21 17-jun-1076 441 Trámite glosa fls. 455 a 554, c. 21 17-jun-1077 442 Trámite glosa fls. 555 a 680, c. 21 20-jun-1078 449 Depuración cartera fls. 1 a 142, c. 21 21-jun-1079 450 Trámite glosa fls. 1 a 90, c. 22 21-jun-1080 451 Trámite glosa fls. 143 a 395, c. 21 50 Folio 360, c. 29. 51 Folio 367, c. 29. 52 Folio 369, c. 29. 53 Folio 370, c. 29. 54 Folio 371, c. 29. 55 Folio 372, c. 29. 56 Folio 373, c. 29. 57 Folio 375, c. 29. 58 Folio 378, c. 29. 59 Folio 379, c. 29. 60 Folio 380, c. 29. 61 Folio 381, c. 29. 62 Folio 382, c. 29. 63 Folio 384, c. 29. 64 Folio 385, c. 29. 65 Folio 386, c. 29. 66 Folio 387, c. 29. 67 Folio 388, c. 29. 68 Folio 389, c. 29. 69 Folio 397, c. 29. 70 Folio 398, c. 29. 71 Folio 401, c. 29. 72 Folio 402, c. 29. 73 Folio 406, c. 29. 74 Folio 416, c. 29. 75 Folio 417, c. 29. 76 Folio 418, c. 29. 77 Folio 419, c. 29. 78 Folio 429, c. 29. 79 Folio 430, c. 29. 80 Folio 432, c. 29. 30 Radicación número: 25000232600020120099301(57.514) Actora: GGC Estudio de Abogados Ltda. Demandada: Hospital Simón Bolívar III Nivel Referencia: Controversias contractuales 29-jun-1081 452 Trámite glosa fls. 91 a 213, c. 22 29-jun-1082 453 Trámite glosa fls. 214 a 278, c. 22 29-jun-1083 454 Trámite glosa fls. 279 a 372, c. 22 29-jun-1084 455 Trámite glosa fls. 373 a 439, c. 22 29-jun-1085 456 Trámite glosa fls. 440 a 481, c. 22 29-jun-1086 457 Trámite glosa fls. 482 a 555, c. 22 29-jun-1087 458 Trámite glosa fls. 556 a 588, c. 22 29-jun-1088 459 Trámite glosa fls. 589 a 644, c. 22 29-jun-1089 460 Trámite glosa fls. 645 a 693, c. 22 78.
Además, frente a las anteriores facturas, los informes de ejecución del contratista de los meses de enero hasta junio de 2010 confirman que sus actividades fueron ejecutadas en dichos meses (fls. 233 a 376, c. 24). En relación con las facturas n.°s 349 y 350 tan sólo obran los documentos que dan cuenta de su expedición, razón por la cual ni siquiera es posible establecer su fecha de ejecución y muchos menos el cumplimiento de lo pactado para su pago. 79.
El dictamen pericial90 practicado dentro del presente proceso se limitó a repetir los ejercicios de la parte actora, sin desconocer que hizo visitas a los archivos de las partes, pero sin aportar más elementos probatorios para determinar si los servicios de las facturas analizadas en este acápite fueron ejecutados antes del 16 de diciembre de 2009 o que se contaban con recursos para su ejecución (fls. 58 a 68, c. 31).
Aquí es preciso señalar que las afirmaciones del perito sobre el cumplimiento o incumplimiento de las partes no pueden tenerse en cuenta, en la medida que son cuestiones que corresponden definir al juez (fls. 45 a 58, c. 31). 80. Tampoco las investigaciones adelantadas ante la Procuraduría, Contraloría y Fiscalía (c. 25, 26 y 32) dan cuenta de un análisis detallado de cada factura, sino general del balance del contrato, puesto que se dirigían a establecer un supuesto detrimento patrimonial, mas no para verificar los supuestos del pago aquí reclamado.
Las acciones de tutela (c. 27) se centraron en peticiones no respondidas después de finalizado el contrato y, además, las decisiones judiciales en dicha sede se limitaron a ordenar a la demandada dar la correspondiente respuesta, razón por la cual no muestran una relación directa con lo que aquí se analiza. 81 Folio 433, c. 29. 82 Folio 434, c. 29. 83 Folio 435, c. 29. 84 Folio 436, c. 29. 85 Folio 437, c. 29. 86 Folio 438, c. 29. 87 Folio 439, c. 29. 88 Folio 440, c. 29. 89 Folio 441, c. 29. 90 Precisa poner de presente que este dictamen, una vez se corrió traslado del mismo a las partes, estas guardaron silencio (fls. 537 a 540, c. ppal 2, 1ª instancia). 31 Radicación número: 25000232600020120099301(57.514) Actora: GGC Estudio de Abogados Ltda. Demandada: Hospital Simón Bolívar III Nivel Referencia: Controversias contractuales 81.
En los términos expuestos, se denegará el pago de las facturas de este acápite. J.2. Los honorarios de literales b) y d) de la cláusula cuarta: del análisis de su causación y consecuente pago 82. De otro lado, en relación con los honorarios de literales b) y d)91, es preciso recordar que la cláusula quinta (fls. 22 y 23, c. 28) condicionó su pago al recaudo efectivo.
En consecuencia, además de las gestiones propias del cobro de la cartera corriente y del cobro persuasivo, que debían probarse, por la sencilla razón que constituían la prueba efectiva de la prestación del servicio, se necesitaba demostrar el recaudo efectivo correspondiente. 83. En esa dirección, aunque obran las facturas expedidas para el efecto, se echan de menos los respaldos documentales que apoyen las labores realizadas y, además, la prueba del recaudo efectivo, condiciones que las partes pactaron como condicionamientos del pago y, por lo tanto, le correspondía probar a la demandante. 84.
Efectivamente, el 7 de enero de 2010, el contratista allegó al supervisor unas facturas, en los siguientes términos (fls. 126, c. 29): En mi condición de representante legal de la firma GGC Estudio de Abogados Ltda., con mi acostumbrado respeto asisto ante usted, con el fin de adjuntar las facturas n.° 183-184-185-186-187- 85. Las anteriores facturas corresponden a las reclamadas en la demanda (fls. 50 a 52, c. ppal, 1ª instancia), pero frente a ellas tan sólo obra el documento de su expedición (fls. 125 a 222, c. 2), sin más respaldos.
En efecto, en la comunicación en cita se anuncia el aporte de unas evidencias de las gestiones realizadas, las cuales, en este estadio, se echan de menos. Efectivamente, el esfuerzo probatorio se enfiló hacia los literales a) y c), como quedó visto en su correspondiente estudio; sin embargo, frente a estas facturas no hay pruebas ni de las gestiones realizadas ni del recaudo efectivo.
Por consiguiente, se impone negar su reconocimiento. 86. No puede pasarse por alto que existen más facturas imputadas a los literales b) y d). Frente a estas tan sólo se aportó el documento que acredita su expedición, así: 91 Las facturas reclamadas aquí corresponden a las siguientes: 183 a 292, 303 a 313, 330 a 346, 365 a 379, 391 a 396, 426 a 428, 430 a 438, 443 a 448 (fls. 50 a 56, c. ppal, 1ª instancia). 32 Radicación número: 25000232600020120099301(57.514) Actora: GGC Estudio de Abogados Ltda. Demandada: Hospital Simón Bolívar III Nivel Referencia: Controversias contractuales N.° de factura Concepto factura Respaldos de cumplimiento 279 Cobro cartera corriente fl. 223, c. 29 280 Cobro cartera corriente fl. 224, c. 29 281 Cobro cartera corriente fl. 225, c. 29 282 Cobro cartera corriente fl. 226, c. 29 283 Cobro cartera corriente fl. 227, c. 29 284 Cobro cartera corriente fl. 228, c. 29 285 Cobro cartera corriente fl. 229, c. 29 286 Cobro cartera corriente fl. 230, c. 29 287 Cobro cartera corriente fl. 231, c. 29 288 Cobro persuasivo fl. 232, c. 29 289 Cobro persuasivo fl. 233, c. 29 290 Cobro persuasivo fl. 234, c. 29 291 Cobro persuasivo fl. 235, c. 29 292 Cobro persuasivo fl. 236, c. 29 303 Cobro cartera corriente fl. 251, c. 29 304 Cobro cartera corriente fl. 252, c. 29 305 Cobro cartera corriente fl. 253, c. 29 306 Cobro cartera corriente fl. 254, c. 29 307 Cobro cartera corriente fl. 255, c. 29 308 Cobro cartera corriente fl. 256, c. 29 309 Cobro cartera corriente fl. 257, c. 29 310 Cobro cartera corriente fl. 258, c. 29 311 Cobro cartera corriente fl. 259, c. 29 312 Cobro persuasivo fl. 260, c. 29 313 Cobro persuasivo fl. 261, c. 29 330 Cobro cartera corriente fl. 285, c. 29 331 Cobro cartera corriente fl. 286, c. 29 332 Cobro cartera corriente fl. 287, c. 29 333 Cobro cartera corriente fl. 288, c. 29 334 Cobro cartera corriente fl. 289, c. 29 335 Cobro cartera corriente fl. 290, c. 29 336 Cobro cartera corriente fl. 291, c. 29 337 Cobro cartera corriente fl. 292, c. 29 338 Cobro cartera corriente fl. 293, c. 29 339 Cobro cartera corriente fl. 294, c. 29 340 Cobro cartera corriente fl. 295, c. 29 341 Cobro cartera corriente fl. 296, c. 29 342 Cobro cartera corriente fl. 297, c. 29 343 Cobro cartera corriente fl. 298, c. 29 344 Cobro persuasivo fl. 299, c. 29 345 Cobro persuasivo fl. 300, c. 29 346 Cobro persuasivo fl. 301, c. 29 365 Cobro cartera corriente fl. 328, c. 29 366 Cobro cartera corriente fl. 329, c. 29 367 Cobro cartera corriente fl. 330, c. 29 368 Cobro cartera corriente fl. 331, c. 29 369 Cobro cartera corriente fl. 332, c. 29 370 Cobro cartera corriente fl. 333, c. 29 371 Cobro cartera corriente fl. 334, c. 29 372 Cobro cartera corriente fl. 335, c. 29 373 Cobro cartera corriente fl. 336, c. 29 374 Cobro cartera corriente fl. 337, c. 29 375 Cobro cartera corriente fl. 338, c. 29 376 Cobro cartera corriente fl. 339, c. 29 377 Cobro persuasivo fl. 340, c. 29 378 Cobro persuasivo fl. 341, c. 29 379 Cobro persuasivo fl. 342, c. 29 391 Cobro persuasivo fl. 361, c. 29 392 Cobro cartera corriente fl. 362, c. 29 393 Cobro cartera corriente fl. 363, c. 29 394 Cobro cartera corriente fl. 364, c. 29 395 Cobro cartera corriente fl. 365, c. 29 396 Cobro cartera corriente fl. 366, c. 29 426 Cobro persuasivo fl. 403, c. 29 427 Cobro persuasivo fl. 404, c. 29 428 Cobro cartera corriente fl. 405, c. 29 430 Cobro cartera corriente fl. 407, c. 29 431 Cobro cartera corriente fl. 408, c. 29 33 Radicación número: 25000232600020120099301(57.514) Actora: GGC Estudio de Abogados Ltda. Demandada: Hospital Simón Bolívar III Nivel Referencia: Controversias contractuales 432 Cobro cartera corriente fl. 409, c. 29 433 Cobro cartera corriente fl. 410, c. 29 434 Cobro cartera corriente fl. 411, c. 29 435 Cobro cartera corriente fl. 412, c. 29 436 Cobro cartera corriente fl. 413, c. 29 437 Cobro cartera corriente fl. 414, c. 29 438 Cobro cartera corriente fl. 415, c. 29 443 Cobro persuasivo fl. 423, c. 29 444 Cobro cartera corriente fl. 424, c. 29 445 Cobro cartera corriente fl. 425, c. 29 446 Cobro cartera corriente fl. 426, c. 29 447 Cobro cartera corriente fl. 427, c. 29 448 Cobro cartera corriente fl. 428, c. 29 87.
Lo anterior es suficiente para negar este reconocimiento, por las deficiencias ya anotadas, que son imputables a la parte actora, toda vez que le incumbía la carga de probar el cumplimiento de estas obligaciones, conforme al artículo 177 del CPC. 88. El dictamen pericial tampoco aporta más elementos probatorios para determinar el recaudo efectivo, en tanto, se insiste, se limita a repetir el ejercicio cuantitativo contenido en la demanda (fls. 58 a 68, c. 31).
Las investigaciones fiscales, penales y disciplinarias tampoco contienen más precisiones que permitan reconocer el pago de lo reclamado (c. 25, 26 y 32). Los informes de gestión del contratista también acusan las mismas falencias advertidas (c. 24). 89. En los términos expuestos, se impone negar estas pretensiones. K. Los otros honorarios: los procesos de jurisdicción coactiva dejados de tramitar por culpa de la demandada 90.
En este punto, la parte actora reclamó por la proyección de unos documentos para el impulso de los procesos coactivos, que no fueron firmados y que por tal motivo se impidió su continuación y la imposibilidad de generar los recaudos correspondientes, así como los honorarios para el contratista. 91. La parte actora estimó que el parágrafo segundo de la cláusula cuarta, que dispone que en el “evento de llegar a un acuerdo con el deudor antes de la terminación del proceso administrativo u ordinario de cobro, ya sea por vía de conciliación o que el Hospital Simón Bolívar, por cualquier causa decida interrumpir el proceso, este porcentaje de honorarios estará a cargo del CONTRATANTE” (fl. 22, c. 28), le otorgaba el derecho a recibir los honorarios por cobro coactivo frustrados debido a las maniobras que dilataron e impidieron la continuación de dicho trámite. 34 Radicación número: 25000232600020120099301(57.514) Actora: GGC Estudio de Abogados Ltda. Demandada: Hospital Simón Bolívar III Nivel Referencia: Controversias contractuales 92.
Se observa que la pretensión de la demanda se dirige al reconocimiento del 10% de los dineros recaudados por vía coactiva, lo cual resulta ab initio inviable, puesto que para el efecto se requería del recaudo efectivo, según la cláusula quinta del contrato (fl. 23, c. 28). Además, una pretensión de esta estirpe, más allá del comportamiento incumplido de la demandada, consistente en la omisión de revisar y firmar los actos proyectados (numeral 9 de la cláusula tercera, fl. 22, c. 28), impone demostrar, al menos, que esto generó la pérdida de una oportunidad real92, esto es, de alguna probabilidad de éxito de tales cobros, lo cual no se puede determinar en esta oportunidad, en la medida que estos procesos no fueron aportados. 93.
Ahora, para descartar que tampoco hay lugar al pago de las gestiones que la parte actora dice haber efectuado, a título indemnizatorio, la Sala abordará la posibilidad de reconocerlas. Así, los proyectos que según el contratista quedaron sin aprobación se concretaron de la siguiente forma (fl. 61, c. ppal, 1ª instancia): Actuaciones proyectada por GGC N.° de procesos Valor Proyecto de citación notificación 8 $374.615.353 Proyecto decreto pruebas 20 $2.396.840.803 Proyecto mandamiento de pago 4 $93.396.840.803 Proyecto notificación por edicto 30 $4.448.315.776 Proyecto resolución resuelve recursos de reposición 6 $1.469.055.932 Proyecto resuelve excepciones 9 $10.112.070.779 Cuentas radicadas y auditadas FOSYGA 1 713.683.145 Total trámites proyectados por GGC sin respuesta del hospital $19.607.967.803 94.
La parte actora explicó que “el 10% de $19.607.967.803, corresponde a $1.960.796.780 a favor de la contratista por la interrupción arbitraria ejecutada por la contratante” (fl. 61, c. ppal, 1ª instancia). Como se observa, la cuantificación del perjuicio reclamado no está justificada, en la medida que no se explica la relación entre las actividades que se describen como realizadas y lo reclamado, lo cual se erige como un obstáculo insalvable para su reconocimiento. 95.
Tampoco se aportaron los documentos contentivos de dichas gestiones, en la medida que la intención de la parte actora y, por ende, de su esfuerzo probatorio, se dirigió a demostrar su no aprobación y su derecho a recibir los honorarios pactados, de conformidad con el parágrafo segundo de la cláusula cuarta, y, por consiguiente, sólo obran los requerimientos efectuados por el contratista a la 92 La Corporación ha señalado como requisitos para la pérdida de oportunidad, (i) la certeza de la oportunidad que se pierde;
(ii) la posibilidad perdida de obtener resarcimiento económico, y (iii) la víctima debe encontrarse en una situación suficientemente apta de obtener la indemnización de perjuicios. En: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2013, exp. 23.769, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 35 Radicación número: 25000232600020120099301(57.514) Actora: GGC Estudio de Abogados Ltda. Demandada: Hospital Simón Bolívar III Nivel Referencia: Controversias contractuales demandada sobre el particular (fls. 476 a 483, c. 30), sobre los cuales tampoco hay evidencia de que fueran atendidos por la demandada. 96.
La prueba pericial, se insiste, enfocó sus esfuerzos en apoyar los ejercicios de cuantificación de la demanda (fls. 69 a 73, c. 31), pero sin aportar elementos adicionales de valoración para determinar el estado de los procesos coactivos ni para cuantificar las actividades realizadas. 97. Como se observa, no se trata de un simple problema de cuantificación, sino que se echan de menos las pruebas necesarias para determinar si las gestiones fueron realizadas y, a su vez, con base en ellas, poder valorar la calidad, cantidad y tiempo que requería su ejecución y de allí sí determinar su pago.
En todo caso, se trataba de una carga probatoria de la parte actora que no fue satisfecha y, en esa medida, se impone negar este tipo de reclamaciones. L. De la liquidación judicial 98. Finalmente, el análisis anteriormente realizado por la Sala es el resultado de lo probado en el proceso sobre la ejecución contractual, por lo que se tendrá por liquidado judicialmente el contrato en tales términos. M. Condena en costas 99.
Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, norma vigente a la fecha de la presentación de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por las razones aquí consignadas. 36 Radicación número: 25000232600020120099301(57.514) Actora: GGC Estudio de Abogados Ltda. Demandada: Hospital Simón Bolívar III Nivel Referencia: Controversias contractuales SEGUNDO: DECLARAR liquidado judicialmente el contrato, en los términos de la parte resolutiva de esta providencia.
TERCERO: SIN COSTAS.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF