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11001031500020250337700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-06-04

Radicación interna: 5226 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Elver Alejandro Murillo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Demandantes: Elver Alejandro Murillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Oral Radicado: 11001-03-15-000-2025-03377-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03377-00 Demandantes: ELVER ALEJANDRO MURILLO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE DECISIÓN ORAL Tema: Tutela contra providencia judicial.

Declara improcedente el mecanismo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el amparo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 Con escrito radicado el 4 de junio de 2025, los señores Elver Alejandro Murillo Marín y Lina Marcela Murillo Marín, a través de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Oral2 con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, en concordancia con el principio de legalidad.

Lo anterior, con ocasión de la sentencia del 28 de noviembre de 2024 proferida por la autoridad judicial accionada que confirmó la providencia del 12 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de 1 Índice 1 de Samai 2 Sala conformada por los magistrados Rafael Darío Restrepo Quijano, Dohor Edwin Varón Vivas y Vannesa Alejandra Pérez Rosales.

Demandantes: Elver Alejandro Murillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Oral Radicado: 11001-03-15-000-2025-03377-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Medellín, por medio de la cual se negó las pretensiones elevadas en el proceso de reparación directa con radicado 05001-33-33-004-2015-00490-00/01. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, requirió: 6.2.- Se emita un fallo sustitutivo en el cual se valoren todas las pruebas aportadas, incluida el Acta de Junta Medico Laboral N°107425 cuya obtención no dependía del accionante y cuya omisión representa una barrera irrazonable de acceso a la justicia3. 1.3.

Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El señor Elver Alejandro Murillo Marín, se desempeñaba como «soldado regular del Batallón Especial Energético y vial N°4 BG Jaime Polanía Puyo, mientras que prestaba su servició militar obligatorio, cayó aproximadamente de 6 metros de altura recibiendo un fuerte golpe en su columna lumbar».

En virtud de lo anterior, los señores Elver Alejandro Murillo Marín, Esneda Marín Hidalgo, Obando Adrián Murillo Marín, Santiago Murillo Marín, Lina Marcela Murillo Marín y Cielo Zurlema Marín Díaz, promovieron demanda de reparación directa, con el fin de que se declarara la responsabilidad extracontractual de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.

El 12 de diciembre de 2018 el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se demostró que las lesiones hubiesen sido adquiridas en el servicio o por causa del mismo, puesto que «en los hechos de la demanda no se señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que ocurrió la caída, y tampoco se allegó al plenario prueba alguna que permitiera concluir que se trató de un suceso ocurrido en servicio».

Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recursó de apelación, que fue dirimido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Oral que, por sentencia del 28 de noviembre de 2024, confirmó la decisión, al observar que: 3 Transcripción del texto original con posibles errores. Demandantes: Elver Alejandro Murillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Oral Radicado: 11001-03-15-000-2025-03377-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, conforme con lo aducido por la entidad demandada en los alegatos de conclusión, se advierte que, la Sentencia apelada no adolece de alguna circunstancia que amerite su revocatoria, especialmente, en cuanto a la ausencia de prueba respecto a la imputabilidad del daño antijurídico de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

Por tanto, no es suficiente con demostrar que durante la prestación del servicio militar se hubiere sufrido de algún tipo de patología, peripecia, o accidente, sino que, se debe probar que la configuración de esta guarda una relación directa con la prestación del servicio para el Estado, situación que se reitera, no se encuentra demostrada en el presente caso.

De este modo, “… la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso. Se recuerda que, de conformidad con el régimen de responsabilidad vigente, el daño no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo”.

(Se destaca). En este orden de ideas, de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a la parte demandante probar los supuestos de hecho sobre los que estructura su pretensión de reparación, para lo cual, habrá de demostrarse la existencia del daño y su carácter de antijurídico, lo cual no se hizo en este proceso.

El anterior fallo fue notificado el 2 de diciembre de 2024 las partes e intervinientes4. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora manifestó que, se configuró una violación directa a la Constitución, por cuanto, al no ser valorado el «dictamen de la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional N°107425 del 20 de mayo de 2019, notificada el 10 de octubre de 2019, aportada en el trámite de segunda instancia del proceso contencioso administrativo», el tribunal accionado vulneró el «derecho fundamental al debido proceso, en su dimensión de derecho a un juicio justo, motivado y con acceso a la justicia sustancial».

Precisó que, referente al argumento expuesto por la autoridad judicial accionada, en cuanto a que la prueba no fue aportada dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación «tal exigencia desconoció que la obtención del dictamen no dependía de la voluntad del accionante, y que su disponibilidad efectiva se produjo únicamente hasta el 10 de octubre de 2019, fecha incluso posterior a la presentación de los alegatos de conclusión en segunda instancia. Por tanto, no existía posibilidad material ni jurídica de aportarla antes, razón por la cual debe ser 4 Índice 18 de Samai.

Radicado 05001-33-33-004-2015-00490-01. Demandantes: Elver Alejandro Murillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Oral Radicado: 11001-03-15-000-2025-03377-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co considerada y valorada como prueba sobreviniente en los términos fijados por la jurisprudencia constitucional».

A su vez señaló, que en relación a que la prueba no fue sometida al ejercicio del derecho de contradicción, «el dictamen de la Junta Médico Laboral N°107425 del 20 de mayo de 2019, fue elaborado por la misma entidad demandada, esto es, el Ejército Nacional, en ejercicio de sus funciones legales como autoridad médico- administrativa. En consecuencia, resultaba jurídicamente improcedente sostener que dicha prueba carece de valor por no haber sido controvertida, cuando en realidad fue producida por quien eventualmente debería controvertirla».

Adujo que, con dicha prueba se establecía las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, así como la existencia del daño antijurídico y su imputabilidad al Estado, no obstante, el «tribunal rechazó su valoración alegando extemporaneidad, sin pronunciarse de manera motivada sobre su pertinencia, conducencia o sobre la imposibilidad material de haberla obtenido en una etapa anterior del proceso, transformando una consideración meramente formal».

Argumentó que también se configuró un defecto fáctico por «la exclusión del dictamen pericial sin justificación razonada, pese a su importancia estructural, lo que, desconoció la verdad material y produce una decisión desprovista de sustento completo y congruente». Finalmente, concluyó que con el rechazo por extemporaneidad de la prueba se negó el acceso a la administración de justicia, se desconoció el principio de motivación de las decisiones judiciales y se vulneró el derecho de defensa y contradicción. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Inicialmente, por auto del 9 de junio de 20255 la Magistrada Ponente inadmitió la solicitud de amparo, con el propósito de que se allegara en debida forma el poder que le fue otorgado a la abogada Leidy Johana Sierra Rodas; esto es, mediante mensaje de datos, en los términos del artículo 5° de la Ley 2213 de 2022, o con la presentación personal del mismo, como lo dispone el artículo 74 del CGP.

Por memoriales radicados el 17 y 18 de junio de 20256, la abogada Leidy Johana Sierra Rodas informó que: […] me permito aportar al despacho los poderes conferidos por los señores Elver Alejandro Murillo Marín, Esneda Marín Hidalgo, Obando Adrián Murillo Marín y Lina Marcela Murillo Marín. 5 Índice 5 de Samai. 6 Índice 9 y 10 de Samai.

Demandantes: Elver Alejandro Murillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Oral Radicado: 11001-03-15-000-2025-03377-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es preciso señalar que los poderes fueron enviados a través de la aplicación de mensajería WhatsApp al señor Elver Alejandro Murillo Marín, quien manifestó encargarse personalmente de gestionarlos con los demás integrantes del grupo familiar.

Los poderes que logró hacer firmar me fueron remitidos por el mismo medio y se aportan al despacho en la forma exacta en que fueron recibidos. En cuanto a los señores Santiago Murillo Marín y Cielo Zulema Marín Díaz, me permito informar que no fue posible allegar sus respectivos poderes. No se logró establecer contacto con el señor Santiago Murillo Marín; y aunque la señora Cielo Zulema Marín Díaz manifestó su disposición para suscribir el poder, este no fue enviado dentro del término otorgado para tal fin.

Por lo anterior, mediante providencia del 3 de julio de 20257, i) se rechazó la acción de tutela en relación con los señores Esneda Marín Hidalgo, Obando Adrián Murillo Marín, Santiago Murillo Marín y Cielo Zurleima Marín Díaz, ii) se admitió la solicitud de amparado respecto de los señores Elver Alejandro Murillo Marín y Lina Marcela Murillo Marín, iii) se ordenó la notificación a los magistrados integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión y iv) se vinculó como terceros con interés al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín [juez de primera instancia del proceso ordinario], a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional [demandado ordinario] y a los señores Esneda Marín Hidalgo, Obando Adrián Murillo Marín, Santiago Murillo Marín y Cielo Zurleima Marín Díaz [demandantes en el proceso ordinario].

Adicionalmente se requirió a la Secretaría General de esta Corporación para que publicara en su respectiva página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y del auto admisorio, con el fin de que cualquier persona que tuviera interés conociera de los referidos documentos y pudiera intervenir. 1.6. Intervenciones8 1.6.1.

Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión9 El magistrado ponente solicitó que fueran negadas las pretensiones elevadas por la parte actora, dado que el problema jurídico expuesto no reviste relevancia 7 Índice 12 de Samai. 8 Índice 15 de Samai. Elver Alejandro Murillo y otros: Por oficio No.102663 del 23 de julio de 2025 a los correos electrónicos: leidysierra194@gmail.com e iestatales@gmail.com.

Tribunal Administrativo de Antioquia: Por oficio No. 102664 del 23 de julio de 2025 al correo electrónico: sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co. Ejército Nacional: Por oficio No.102665 del 23 de julio de 2025 a los correos electrónicos: notificacionesjuridi@ejercito.mil.co y ceoju@buzonejercito.mil.co. Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín: Por oficio No. 102666 del 23 de julio de 2025 al correo electrónico: adm04med@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Ministerio de Defensa Nacional por oficio No. 102667 del 23 de julio de 2025 a los correos electrónicos: usuarios@mindefensa.gov.co. notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co y notificaciones.sincelejo@mindefensa.gov.co. Y Cielo Zulema Marín Díaz Tercera con Interés: Por oficio No. 106169 del 29 de julio de 2025 al correo electrónico: cielomarindiaz2017@gmail.com. 9 Índice 19 de Samai.

Demandantes: Elver Alejandro Murillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Oral Radicado: 11001-03-15-000-2025-03377-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional, y, el propósito de la parte actora es convertir la acción de tutela en una tercera instancia, para así, nuevamente, empezar el debate jurídico planeado. 1.6.2.

La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional10 Requirió que se negaran las pretensiones elevadas, puesto que, la parte demandante pretende revivir la discusión probatoria y el análisis jurídico del proceso ordinario. Así mismo, expuso que la judicatura respetó el debido proceso y profirió su decisión valorando el material probatorio aportado al proceso y decidiendo de conformidad con las normas vigentes aplicables al caso concreto, y en ningún momento vulneró los artículos constitucionales citados por los accionantes. 1.6.3.

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín mediante memorial radicado el 23 de julio de 202511 remitió copia del expediente de reparación directa con radicado 05001-33-33-004-2015-00490-00, omitiendo pronunciarse respecto del fondo del asunto. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción constitucional del asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.

Problema jurídico De conformidad con lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde abordar los siguientes interrogantes: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, con ocasión de la providencia 10Índice 22 de Samai. 11 Índice 17 de Samai.

Demandantes: Elver Alejandro Murillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Oral Radicado: 11001-03-15-000-2025-03377-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 28 de noviembre de 2024, dictada al interior del proceso de reparación directa identificado con el radicado 05001-33-33-004-2015-00490-01? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y, (ii) el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedibilidad. 2.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13 y declaró su procedencia.14 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional, no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 14 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandantes: Elver Alejandro Murillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Oral Radicado: 11001-03-15-000-2025-03377-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Subsidiariedad Se observa que el señor Elver Alejandro Murillo Marín y su núcleo familiar promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en la que pretendieron la responsabilidad extracontractual de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con ocasión de las lesiones que sufrió el señor Murillo Marín mientras presentaba el servicio militar obligatorio.

En primera instancia, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se demostró que las lesiones lumbares del señor Murillo hubiesen sido adquiridas en el servicio o por causa del mismo, puesto que «en los hechos de la demanda no se señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que ocurrió la caída, y tampoco se allegó al plenario puebla alguna que permitiera concluir que se trató de un suceso ocurrido en servicio».

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión resolvió confirmar la decisión del a quo al observar que no se tenía los medios de convicción en el proceso que ilustraran cómo el afectado sufrió el accidente; ya que, no existieron testigos, ni otros medios de convicción que enseñaran fehacientemente a la justicia la forma en que ocurrió el incidente, por lo que, el demandante no logró demostrar la existencia del daño y su carácter de antijurídico, y que éste fuera atribuible a la Nación, Misterio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.

En este sentido, se tiene que los reparos de los accionantes apuntan a probar una violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al «principio de legalidad», porque, en su sentir, el tribunal accionado no tuvo en cuenta «el dictamen de la Junta Médico Laboral N°107425 del 20 de mayo de 2019» allegado durante el trámite de segunda instancia, y con el cual, consideraban, se acreditaba la existencia del daño y el nexo causal con el servicio.

Respecto de ello, se avizoró que, en la decisión cuestionada, la autoridad judicial accionada manifestó que: […] De otro lado, respecto al Acta de Junta Médico Laboral47 nro. 107425 del 20 de mayo del 2019, realizada al señor ELVER ALEJANDRO MURILLO MARÍN, resulta dable precisar que, de un lado, no fue practicada e incorporada dentro de las oportunidades probatorias previstas para la primera instancia, máxime, que, en el Auto adiado 31 de agosto del 2018, el juez de primera instancia le advirtió que, el dictamen podría ser aportado hasta tanto no se hubiere proferido sentencia; y, que, en caso de que haya que proferirse sentencia y no haya sido aportada, se condenaría en abstracto; de otro lado, se tiene que, tampoco fue solicitada, practicada ni aportada en las oportunidad[es] previstas para la segunda instancia, Demandantes: Elver Alejandro Murillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Oral Radicado: 11001-03-15-000-2025-03377-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esto es, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, según lo prescribe el inciso cuarto del artículo 212 de la Ley 1437 del 2011; por tanto, la misma, no fue sometida al ejercicio del derecho de contradicción y defensa por parte del extremo procesal accionado y, por consiguiente no es admisible su valoración como prueba; proceder en contrario, significaría violentar el debido proceso de la entidad accionada […] Al respecto, se debe explicar que de acuerdo con el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en el CPACA.

En primera instancia, las oportunidades son: «[…] la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada». Por su parte, en segunda instancia, las oportunidades dadas son: la apelación de la sentencia y en el término de ejecutoria del auto que admita el recurso.

Además, el decreto de las pruebas solicitadas únicamente se dará en dos casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento15.

Ahora bien, aunque el 28 de febrero de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín decretó como prueba pericial la realización del dictamen por parte de la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional, esta no fue aportada sino hasta el 25 de octubre de 2019, es decir, una vez dictada la sentencia de primera instancia y después del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada.

Es por ello que, como reza la norma citada anteriormente, aunque se dejara de practicar sin culpa de la parte la prueba solicitada en primera instancia, era obligación de la parte demandante pedir el decreto del dictamen en alguna de las dos oportunidades procesales señaladas. Por lo tanto, al no realizar la solicitud de forma explícita, el tribunal consideró que era una prueba no practicada, incorporada ni sometida al ejercicio del derecho de contradicción y defensa por parte del extremo procesal accionado y, por consiguiente, no era admisible su valoración. 15 Artículo 212 de la Ley 1437 de 2011.

Demandantes: Elver Alejandro Murillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Oral Radicado: 11001-03-15-000-2025-03377-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, se debe anotar que el tribunal no cuestionó que el dictamen de la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional no se hubiere aportado en tiempo, sino que no se hubiere solicitado en la oportunidad procesal otorgada.

En consecuencia, se pone de presente que los accionantes contaron con la posibilidad de pedir el decreto de la prueba y no lo realizó ni al momento de presentar su recurso de apelación ni en el término de ejecutoria de la providencia por medio de la cual se admitió la alzada. Es por ello que, esta Sala de Decisión estima que la acción de tutela es improcedente, por no superar el requisito de subsidiariedad, pues teniendo el mecanismo a su disposición desaprovechó la oportunidad.

Se reitera que, la acción de tutela no puede ser utilizada para corregir los errores en los que incurrió la parte actora o su apoderado en el proceso ordinario, pues, la incuria en el ejercicio de los mecanismos procesales que tiene a su disposición excluye la posibilidad que la acción tutelar pueda operar. Asimismo, se debe destacar que una de las obligaciones propias de los abogados que actúan como apoderados en un proceso judicial es estar al tanto de las actuaciones judiciales que se surtan en el mismo para así poder intervenir de manera oportuna en defensa de los intereses de sus representados, a través de los mecanismos legales dispuestos para el efecto en forma oportuna e idónea.

Por ello, el apoderado judicial de los accionantes tenía el deber de diligencia y cuidado de estar al tanto del proceso en el que actuaba, de las actuaciones realizadas tanto por el Despacho como de las propias. Además, también tenía el deber de hacer uso de los mecanismos de defensa en debida forma y en la oportunidad precisa. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por los señores Elver Alejandro Murillo Marín y Lina Marcela Murillo Marín por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. Demandantes: Elver Alejandro Murillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Oral Radicado: 11001-03-15-000-2025-03377-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.