Micelio
76001233300020190024101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-05-04

Radicación interna: 2142-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Jorge Humberto Cardenas Lopez·Demandado: Registraduria Nacional Del Estado Civil

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2019-00241-01 (2142-2022) Demandante: Jorge Humberto Cárdenas López Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Tema: Reconocimiento y pago de viáticos.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La sala de subsección resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 2. Pretensiones. Anular el oficio GTH – 0700 del 7 de diciembre de 20181, por medio del cual se le negó al señor Jorge Humberto Cárdenas López el reconocimiento y pago de los viáticos a los que tiene derecho. 3. Como restablecimiento del derecho solicitó la cancelación de los viáticos causados por los traslados de que fue destinatario y que se relacionan a continuación: Desde Hasta Circunscripción Días Acto administrativo 13/04/2015 16/11/2015 Valle del Cauca 221 Resolución 3196 de 2015 17/11/2015 13/07/2016 Quindío 244 Resolución 14595 de 2015 14/07/2016 6/09/2016 Bolívar 54 Resolución 5619 de 2016 7/09/2016 10/10/2016 Boyacá 34 Resolución 8162 de 2016 11/10/2016 06/11/2017 Quindío 390 Resolución 10103 de 2016 07/11/2017 31/12/2017 Valle 55 Resolución 11134 de 2017 1 Folios 38 a 41 del PDF 012Anexo.

La carpeta contentiva con los documentos del expediente digital puede ser descargada en la opción de «gestión en otros despachos» de la plataforma SAMAI. Una vez dentro del expediente del tribunal, dar clic en la pestaña «gestionar documentos». Radicado: 76001-23-33-000-2019-00241-01 (2142-2022) Demandante: Jorge Humberto Cárdenas López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Requirió la reliquidación de las prestaciones sociales y de los aportes a seguridad social, con la inclusión de los viáticos que debió recibir durante el periodo comprendido entre el 13 de abril de 2015 y el 31 de diciembre de 2017. 5. Igualmente exigió la actualización de la condena con la fórmula universal adoptada por el Consejo de Estado, el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y la condena en costas de la entidad accionada. 6.

Hechos. El señor Jorge Humberto Cárdenas López laboró para la Registraduría Nacional del Estado Civil desde el 15 de noviembre de 1982 hasta el 31 de diciembre de 2017. Durante ese tiempo desempeñó diferentes cargos, siendo el último de ellos el de delegado departamental 0020-04, al cual accedió mediante nombramiento del 1° de junio de 2009. 7.

En ejercicio de esas funciones fue trasladado temporalmente a diferentes circunscripciones electorales, tal como se detalló anteriormente. Sin embargo, la demandada nunca le reconoció los viáticos a los que tenía derecho. 8. Fundamentos de derecho. Se señalaron como vulnerados los siguientes artículos: 29 de la Constitución Política; numeral 1.° del artículo 3.°, numeral 6.° del artículo 9.° e inciso 2.° del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.

El concepto de violación lo desarrolló así: 9. El señor Cárdenas López ocupó el cargo de delegado departamental 0020-04, razón por la cual debía estar disponible para actuar en cualquier circunscripción electoral del país, conforme a las necesidades del servicio. 10. Después de relacionar múltiples normas2, relativas al proceso electoral colombiano, sostuvo que la entidad demandada negó el pago de los viáticos, argumentando que la figura utilizada fue el traslado y no la comisión de servicios. 11.

Contestación de la demanda3. Dentro de la oportunidad legal, la Registraduría Nacional del Estado Civil contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones en ella contenidas. Al respecto, fundamentó su defensa en los siguientes términos: 12. Resulta improcedente el reconocimiento y pago de los viáticos reclamados, pues el artículo 67 de la Ley 1350 de 2009 facultó al registrador nacional para efectuar los traslados que estime necesarios durante el proceso electoral. 2 Artículos 42 y 65 del Decreto 1042 de 1978; 67 de la Ley 1350 de 2009; 7 del Decreto 1487 de 1986 y jurisprudencia del Consejo de Estado 3 Folios 1 a 15 del PDF 016 - ContestaciónDeLaDemanda.

La carpeta contentiva con los documentos del expediente digital puede ser descargada en la opción de «gestión en otros despachos» de la plataforma SAMAI. Una vez dentro del expediente del tribunal, dar clic en la pestaña «gestionar documentos». Radicado: 76001-23-33-000-2019-00241-01 (2142-2022) Demandante: Jorge Humberto Cárdenas López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.

Tales movimientos fueron adoptados como medida complementaria a las acciones de transparencia institucional y con la finalidad exclusiva de brindar garantías a todos los actores del proceso democrático. 14. Así las cosas, las Resoluciones nros. 3196, 14595, 5619, 8162, 10103 y 11134, correspondieron a los traslados ordenados por la institución, más no a comisiones de servicio, como erradamente lo interpretó el accionante. 15.

Al ordenar los respectivos traslados, la entidad reconoció al demandante el 50% del salario básico mensual y los gastos de transporte. 16. Con fundamento en el estatuto de personal de la organización electoral -Decreto 1487 de 1986- se emitió la Circular 10 de 1992. Posteriormente, se expidió el Decreto Ley 1014 de 2000 contentivo de las normas del régimen específico de carrera administrativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

En aplicación de lo dispuesto en los artículos 2.° y 3.° de la Ley 153 de 1887, es claro que toda norma posterior deroga la anterior, por lo que las mencionadas4 disposiciones perdieron vigencia. 17. Una de las diferencias entre estas dos situaciones administrativas es que la comisión de servicio genera el reconocimiento y pago de viáticos, mientras que el traslado no. 18.

Con sustento en lo argüido formuló las excepciones de «vía de hecho» y «genérica». 19. Sentencia de primera instancia5. El 24 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: 20. Después de relacionar el marco normativo de la carrera administrativa especial de la entidad accionada, de los traslados y de las comisiones de servicios, sostuvo que los viáticos solamente se reconocen cuando el empleado se encuentra en comisión, ya que su finalidad es cubrir los gastos de manutención y alojamiento en los que puede incurrir el servidor durante ese tiempo. 21.

Para el a quo, durante el proceso de programación y realización de las elecciones, el Registrador Nacional del Estado Civil, en atención a las necesidades del servicio, puede ordenar el traslado de los empleados de la entidad en todo el territorio nacional. Tales movimientos, salvo que medie fuerza mayor o caso fortuito, deben ser aceptados por los registradores, pues su no acatamiento constituye causal de mala conducta. 22.

En el caso de marras, las situaciones administrativas se concretaron en aplicación de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1350 de 2009 y el Decreto 1011 4 El Decreto Ley 1487 de 1986 y la Circular 10 de 1992 5 Ejusdem, PDF denominado «10SENTENCIA». Radicado: 76001-23-33-000-2019-00241-01 (2142-2022) Demandante: Jorge Humberto Cárdenas López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2000, por lo que se trató de traslados temporales y no de comisiones de servicio.

Ello se acreditó con las actas de posesión y, en efecto, la Registraduría Nacional del Estado Civil realizó el pago del auxilio equivalente al 50% de la asignación básica por cada traslado. 23. En cuanto al traslado efectuado mediante la Resolución 8162, del mismo acto se desprende que se realizó con ocasión del Decreto 1391 del 30 de agosto de 2016, «por medio del cual se convocó al pueblo colombiano para el día 2 de octubre de 2016, para la decisión sobre apoyar o rechazar el acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera», es decir, que este también se efectuó con fundamento en el la Ley 1350 de 2009. 24.

De igual manera, el tribunal advirtió que esos movimientos se realizaron en cumplimiento de las funciones y la categoría del cargo de delegado departamental código 0020 grado 04, en los términos fijados en el Decreto 1011 de 2000. 25. En consecuencia, el demandante no tiene derecho al pago de los viáticos reclamados, toda vez que las situaciones ocurridas entre los años 2015 a 2017 se enmarcaron en la situación administrativa del “traslado” y no a la de “comisión de servicios”. 26.

Recurso de apelación6. Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte demandante la recurrió en apelación. Con tales fines alegó: 27. El fallador de primera instancia realizó una errada interpretación del caso, pues no se desconoce la facultad del Registrador Nacional del Estado Civil para efectuar traslados durante el proceso electoral, en virtud de lo previsto en el artículo 67 de la Ley 1350 de 2009. 28.

La inconformidad radica en que tales movimientos revestían la naturaleza jurídica de comisiones de servicio, pues así se estableció en el artículo 7.° del Decreto 1487 de 1986 y en la Circular 10 del 18 de febrero de 1992. 29. En ese orden, los traslados efectuados en época electoral debieron ser calificados como verdaderas comisiones de servicio, pues además de lo anterior, conforme lo establecido en la ley, esta figura surge cuando el servidor ejecuta sus funciones en un lugar distinto al de su sede habitual y permanente, situación que efectivamente se presentó en el sub examine. 30.

Para reafirmar su postura, trajo a colación la sentencia del 3 de mayo de 2012, radicado 05001-23-31-000-2004-05597-01, en la que Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado estudió una situación similar. 31. Así las cosas, reiteró que los traslados de los que fue objeto el demandante constituyeron una comisión de servicios, por lo que el señor Jorge Humberto Cárdenas López tiene derecho al pago de los viáticos reclamados. 6 Ejusdem, PDF denominado «13_APELACIÓNDESENTENCIA».

Radicado: 76001-23-33-000-2019-00241-01 (2142-2022) Demandante: Jorge Humberto Cárdenas López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Trámite correspondiente a la segunda instancia. 32. La admisión del recurso. Mediante auto del 5 de julio de 20227 se admitió el recurso de apelación. Dentro de la oportunidad conferida no se registraron intervenciones de las partes y del agente del ministerio público 33.

Control de legalidad8. Luego de las revisiones de rigor, la sala no advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado hasta ahora, por lo que procederá a resolver la alzada, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES 34. Competencia. De acuerdo con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,9 esta sala de subsección es competente para resolver el recurso de apelación presentado. 35.

Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso,10 la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el recurrente. No obstante, en caso de que ambas partes hayas apelado toda la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.

En el caso concreto es necesario pronunciarse respecto de los argumentos expuestos por la apoderada de la parte demandante, en su condición de apelante única. 36. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos planteados por la abogada recurrente, le corresponde a la sala determinar si ¿El actor tiene derecho al reconocimiento y pago de los viáticos reclamados en la demanda? 37.

El caso concreto. Resolución de los interrogantes planteados. 38. Interrogante único: ¿El actor tiene derecho al reconocimiento y pago de los viáticos reclamados en la demanda? 39. La subsección responde que no le asiste razón a la recurrente, toda vez que la situación administrativa que se concretó durante los periodos descritos en la demanda fue el traslado y no la comisión de servicio, como pasa a explicarse. 7 Actuación visible en el índice 4 de la plataforma SAMAI. 8 El artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 establece que «Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en etapas siguientes». 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 10 «competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las disposiciones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]» Radicado: 76001-23-33-000-2019-00241-01 (2142-2022) Demandante: Jorge Humberto Cárdenas López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40.

La comisión de servicios y el traslado. Los artículos 75 y 76 del Decreto 1950 de 197311, compilados en el Decreto 1083 de 201512, regularon la comisión de servicios de la siguiente manera: «Artículo 75º.- El empleado se encuentra en comisión cuando, por disposición de autoridad competente, ejerce temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo o atiende transitoriamente actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo de que es titular.

Artículo 76º.- Las comisiones pueden ser: De servicio, para ejercer las funciones propias del empleo en un lugar diferente al de la sede del cargo, cumplir misiones especiales conferidas por los superiores, asistir a reuniones, conferencias o seminarios, o realizar visitas de observación, que interesen a la administración u que se relacionen con el ramo en que presta sus servicios el empleado […]» 41.

De igual manera, la norma en comento dispuso que la comisión puede dar lugar al pago de viáticos y gastos de transporte conforme a las disposiciones legales sobre la materia, y que esta situación tiene una duración máxima de treinta (30) días, prorrogables por el mismo tiempo, salvo para aquellos empleos que tengan funciones específicas de inspección y vigilancia. 42.

En sentencia de 29 de julio de 202113, esta subsección sostuvo que «[…] Conforme con la normatividad expuesta la comisión de servicios se encuentra instituida para que el empleado ejerza funciones atinentes al cargo, en lugar diferente al de sus actividades habituales o permanentes, o para que cumpla misiones especiales, asista a reuniones, conferencias, realice visitas de observación que sean de interés de la Administración y se relacionen o tengan afinidad con los servicios prestados, entre otros.» 43.

En tratándose de los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, esta figura se encontraba regulada en el artículo 7.° del Decreto 1487 de 198614 en los siguientes términos: «El registrador nacional del Estado Civil, con el fin de garantizar el normal desarrollo de las elecciones, podrá otorgar comisiones de servicio a cualquier funcionario, hasta por término no mayor de seis (6) meses, para ejercer temporalmente las funciones que él determine.» 44.

En el otro extremo se encuentra el traslado, situación administrativa que en los términos del Decreto 1950 de 1973, es definida como una forma de provisión de los cargos públicos que se produce cuando «se provee, con un empleado en servicio activo, un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría». 11 «Por el cual se reglamentan los Decretos-leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil.» 12 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.» 13 Expediente 54001-23-33-000-2016-00204-01 (2353-2019), C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. 14 Norma derogada tácitamente por el Decreto 1014 de 2000, siendo esta última derogada igualmente por la Ley 1350 de 2009.

Radicado: 76001-23-33-000-2019-00241-01 (2142-2022) Demandante: Jorge Humberto Cárdenas López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45. Esta ley dispuso que el traslado puede darse por necesidades del servicio, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el empleado15. 46.

El artículo 3316 ibidem consagró que el traslado que implica cambio de sede, trae como consecuencia el reconocimiento y pago de los gastos de este demande. Además, el servidor trasladado deberá tomar posesión del cargo, para lo cual tendrá que presentar los documentos señalados en el artículo 49 ibid. 47. En el ámbito laboral de la entidad accionada, el artículo 36 del Decreto Ley 1014 de 200017, facultó al Registrador Nacional del Estado Civil para trasladar por necesidades del servicio a los servidores de la entidad hacia cualquier parte del territorio nacional, con ocasión del proceso de programación y ejecución de las elecciones o de las votaciones derivadas de los mecanismos de participación ciudadana.

Dichos movimientos, salvo que mediara fuerza mayor o caso fortuito, debían ser aceptados por los respectivos funcionarios, so pena de incurrir en causal de mala conducta. 48. Por último, cabe destacar que el artículo 67 de la Ley 1350 de 200918, replicó lo dispuesto en la norma anterior así: «Durante el proceso de programación y realización de elecciones o de votaciones por efecto de los mecanismos de participación ciudadana, en atención a la necesidad del servicio, el registrador nacional del Estado Civil estará facultado para ordenar traslados de los empleados de la Entidad en todo el territorio nacional, los cuales, salvo fuerza mayor o caso fortuito, deberán ser aceptados por el empleado así trasladado.

El no acatamiento de tal decisión constituye causal de mala conducta.» 49. Precisado el anterior marco jurídico, se observa dentro del material probatorio incorporado al expediente que el demandante prestó sus servicios a la Registraduría Nacional del Estado Civil desde el 15 de noviembre de 1982 hasta el 31 de diciembre de 201719, siendo el último cargo desempeñado el de delegado departamental 0020-0420. 50.

Dentro del periodo comprendido entre los años 2015 a 2017, el accionante, en su condición de delegado departamental, fue destinatario de varios traslados, atendiendo a las necesidades del servicio y a la misionalidad de la entidad demandada. A continuación, se presenta la relación de dichos movimientos. 15 «Artículo 30. El traslado se podrá hacer por necesidades del servicio, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el empleado. 16 «Artículo 33.

Cuando el traslado implique cambio de sede, el funcionario tendrá derecho al reconocimiento y pago de los gastos que demande el traslado conforme a la ley y los reglamentos. » 17 «Por el cual se dictan las normas del régimen específico de carrera administrativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se expiden otras disposiciones en materia de administración de personal.» 18 «Por medio de la cual se reglamenta la Carrera Administrativa Especial en la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan normas que regulen La Gerencia Pública.» 19 Folios 21 a 25 del PDF 18ExpedienteDigitalCuadernoPrincipal.

La carpeta contentiva con los documentos del expediente digital puede ser descargada en la opción de «gestión en otros despachos» de la plataforma SAMAI. Una vez dentro del expediente del tribunal, dar clic en la pestaña «gestionar documentos». 20 Nombrado mediante Resolución 3277 del 27 de mayo de 2009, visible a folios 18 y 19 del expediente digital ejusdem.

Radicado: 76001-23-33-000-2019-00241-01 (2142-2022) Demandante: Jorge Humberto Cárdenas López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50.1 Mediante la Resolución 3131 del 1.° de abril de 201521, parcialmente modificada por la Resolución 3196 del 6 de abril del mismo año, el Registrador Nacional del Estado Civil, en ejercicio de la potestad conferida en el artículo 67 de la Ley 1350 de 2009, ordenó el traslado de varios registradores delegados, entre estos, el del señor Jorge Humberto Cárdenas López, con el fin de atender el proceso destinado a la escogencia de las autoridades territoriales. 50.2 En el referido acto administrativo se dispuso el traslado del departamento del Quindío hacia el departamento del Valle del Cauca, junto con el reconocimiento del auxilio de traslado, equivalente al 50% de la asignación básica.

En cumplimiento de esa orden, el actor tomó posesión del cargo el 13 de abril de 201522. 50.3 Similar situación ocurrió con la expedición de la Resolución 14595 del 10 de noviembre de 201523, en la que también se ordenó el aludido movimiento por la conclusión de los comicios para los que había sido designado. Por tanto, el 17 de septiembre de 2015 tomó posesión del empleo en el departamento del Quindío24. 50.4 A través de la Resolución 5619 del 28 de junio de 201625, se ordenó su traslado en virtud de lo dispuesto en los artículos 4.° y 5.° del Decreto 1011 del 2000.

En consecuencia, pasó del departamento del Quindío al departamento de Bolívar. 50.5 Por medio de la Resolución 8162 del 1° de septiembre de 201626, se ordenó su traslado para atender el proceso electoral del 2 de octubre de 2016, fecha en la que se decidiría el apoyo o rechazo al acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de la paz.

En esa oportunidad fue enviado desde el departamento de Bolívar hacia el departamento de Boyacá. Así entonces, el 7 de septiembre de 2016 se posesionó en esta última jurisdicción territorial27. 50.6 De igual manera, por Resolución 10103 del 6 de octubre de 201628, se ordenó su traslado desde el departamento de Boyacá hasta el departamento del Quindío. Por ende, el 11 de octubre de 2016 tomó posesión del cargo en este último departamento29. 50.7 El último traslado del actor se concretó por la Resolución 11134 del 13 de octubre de 201730, en la que fue asignado al departamento del Valle del Cauca, proveniente del departamento del Quindío. Por tal razón, tomó posesión del cargo de delegado ante el gobernador de ese departamento el 7 de noviembre de 2017.31 51.

Así las cosas, es evidente que en cada uno de esos actos administrativos se reconoció al accionante el auxilio de traslado equivalente al 50% del salario básico 21 Folios 39 a 41 ejusdem. 22 Folios 43 ejusdem. 23 Folios 44 a 46 ejusdem. 24 Folios 47 ejusdem. 25 Folios 32 y 33 ejusdem. 26 Folios 34 y 35 ejusdem. 27 Folios 36 ejusdem. 28 Folios 37 y 38 ejusdem. 29 Folios 55 ejusdem. 30 Folios 26 a 29 ejusdem. 31 Folio 30 ejusdem.

Radicado: 76001-23-33-000-2019-00241-01 (2142-2022) Demandante: Jorge Humberto Cárdenas López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mensual, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Decreto 721 de 1978. 52. Posteriormente, mediante Resolución 13589 del 4 de diciembre de 201732, se aceptó la renuncia presentada por el señor Jorge Cárdenas López al cargo que venía desempeñando, con efectos a partir del 1° de enero de 2018. 53.

El 16 de noviembre de 201833, el demandante elevó reclamación34 administrativa ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que solicitó el reconocimiento y pago de los viáticos causados por el traslado temporal ordenado en las resoluciones arriba reseñadas. 54. Por medio del oficio GTH-0700 del 7 de diciembre de 201835, el gerente de Talento Humano de la Registraduría Nacional del Estado Civil negó la anterior solicitud, con base en los siguientes argumentos: i) de conformidad con el artículo 67 de la Ley 1350 de 2009, el registrador tiene la competencia para ordenar traslados de los servidores públicos, por ende, los actos administrativos contemplan traslados y no comisiones de servicio; ii) las situaciones administrativas guardan diferencias entre sí, a saber: la comisión no requiere posesión para poder ejercer las funciones del cargo, mientras que el traslado sí, la comisión da lugar a viáticos y el traslado al pago del auxilio de traslado del 50% de la asignación básica; iii) al actor se le canceló un valor de 17.378.460 COP por los traslados realizados. 55.

De conformidad con lo expuesto, se advierte que el Registrador Nacional del Estado Civil, en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 67 de la Ley 1350 de 2009 y 4.° y 5.° del Decreto 1011 de 2000, trasladó en múltiples ocasiones al actor, movimientos que, contrario a lo argüido por él, no pueden ser catalogados como comisiones de servicios. 56.

Obsérvese que el artículo 67 de la Ley 1350 de 2009, dispuso expresamente que, durante los comicios electorales, el registrador nacional estaba facultado para trasladar a los empleados en todo el territorio nacional. 57. Al revisar el Manual Específico de Funciones y Competencias de la entidad demandada, esto es, la Resolución 17980 de 201836, se advierte que el propósito del empleo del delegado departamental código 0020, grado 04, consiste en «dirigir, organizar y vigilar todas las funciones de carácter misional y administrativo en la circunscripción electoral donde se ubique, garantizando la correcta prestación de los servicios a su cargo, en cumplimiento de lo dispuesto en la normatividad vigente y las políticas institucionales». 32 Folio 20 ejusdem. 33 Así se evidencia en el oficio GTH-0700 del 07 de diciembre de 2018. 34 Folios 56 a 58 ejusdem. 35 Folios 60 a 63 ejusdem. 36 chrome- extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://registraduria.gov.co/IMG/pdf/Resolucion_No- _17980_de_2018.pdf Radicado: 76001-23-33-000-2019-00241-01 (2142-2022) Demandante: Jorge Humberto Cárdenas López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 58.

En ese contexto, el registrador delegado en cumplimiento de las funciones inherentes al cargo que desempeña, podía ser objeto de movimientos (traslados) durante los procesos electorales. 59. Precisado lo anterior, el recurrente solicitó aplicar lo decidido en la sentencia del 3 de mayo de 2012, por considerar que en esa oportunidad se resolvió una situación similar y se accedió a las pretensiones de la demanda.

No obstante, a juicio de la sala, los casos no son análogos y, por tanto, no ameritan la misma respuesta. 60. En efecto, mientras en aquella ocasión se estudió el caso de una registradora trasladada al municipio de Santa Fe de Antioquia con base en el artículo 7.° del Decreto 1487 de 198637 que, como se vio, contemplaba para tales fines la aludida comisión de servicios; en el presente asunto se trató de la situación administrativa de “traslado” concebida en el artículo 67 de la Ley 1350 de 2009, que no se adscribe a aquella figura y, por tanto, no da lugar al pago de viáticos. 61.

Estas últimas normas, se reitera, regularon el traslado y las funciones del empleo, pero no la comisión de servicios al interior de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 62. De otro lado, la circular invocada por la parte actora fue expedida en el año 1992, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1350 de 2009.

Por tanto, en aplicación del principio de prevalencia de la norma posterior, consagrado en el artículo 2.° de la Ley 153 de 1887, se entiende que el artículo 67 de dicha ley facultaba al Registrador Nacional del Estado Civil para disponer los traslados del personal, con independencia de aquello que se haya establecido en la aludida circular. 63.

Por último, si bien dentro del expediente aparece la Resolución 11598 del 25 de octubre de 2017 «por la cual se autoriza una comisión de servicios, se reconoce el gasto y se ordena el pago», tal situación administrativa solo fue otorgada por un día -7 de noviembre de 2017-, para cubrir el desplazamiento a la ciudad en donde debía prestar sus servicios el actor.

Sin embargo, tal actuación no permite concluir que los traslados son comisiones de servicios, pues ambas figuras tienen orígenes y alcances distintos. 64. En ese orden de ideas, y atendiendo que el cargo planteado en la alzada no prosperó, se confirmará la sentencia de primera instancia. 65. Condena en costas. En anteriores oportunidades esta sala de subsección desplegaba un juicio objetivo - valorativo para determinar si era procedente condenar en costas a la parte vencida.

Sin embargo, a partir de la vigencia de la Ley 2080 de 2021, tal sanción surgirá en la medida en que, fruto del análisis de la 37 Norma derogada tácitamente por el Decreto 1014 de 2000, siendo esta última derogada igualmente por la Ley 1350 de 2009. Radicado: 76001-23-33-000-2019-00241-01 (2142-2022) Demandante: Jorge Humberto Cárdenas López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda -en nuestro caso, del recurso interpuesto-, se concluya que fue presentada con «manifiesta carencia de fundamento legal». 66.

Así las cosas, se considera que los argumentos vertidos en el escrito impugnatorio no detentan aquella condición, pues la parte demandante sustentó su posición en razones jurídicas que, aunque no fueron acogidas por la sala, no se estiman irracionales y carentes de fundamento jurídico. En consecuencia, no se impondrá condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue instaurada por el señor Jorge Humberto Cárdenas López en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia conforme a lo indicado en esta providencia.

TERCERO. EFECTUAR las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta decisión devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.