REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, siete (7) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2025-00043-00 (72.601) Recurrente: CARLOS RAMÓN CUELO DEL CASTILLO Y OTROS Opositor: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - CPACA Asunto: TERMINACIÓN PARCIAL DEL PROCESO Decide el despacho sobre la terminación parcial del proceso respecto de los demandantes que actuaron mediante agencia oficiosa y no ratificaron la demanda en los términos del artículo 57 del Código General del Proceso.
I.
ANTECEDENTES 1) Mediante auto de 20 de mayo de 2026 (índice 31 SAMAI) el despacho admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Carlos Ramón Cuelo del Castillo y otros, en contra de la sentencia del 21 de marzo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, dentro del proceso del medio de control judicial de reparación directa con radicación número 11001-33-43-061-2019-00045-00, parte demandante: Carlos Ramón Cuelo del Castillo y otros, parte demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. 2) En dicha providencia se reconoció personería al profesional del derecho Olinto Patiño Hernández para actuar en nombre y representación de Carlos Ramón Cuelo del Castillo, Mary Luz del Castillo Cuelo, Ana María Domínguez, Paola Cristina Cuelo Domínguez, Angy Valentina Valderrama Domínguez, Yeris Alejandra Cuelo Sinaragua y Luisa Alejandra Cuelo Sinaragua, quienes le confirieron poder especial para presentar el recurso extraordinario de revisión (índice 2 y 28 SAMAI) y, como agente oficioso de Leidy Johana Cuelo Pereira, John Édison Borraes Cuelo, Shiago 2 Expediente: 11001-03-26-000-2025-00043-00 (72.601) Recurrente: Carlos Ramón Cuelo del Castillo y otros Recurso extraordinario de revisión Alexandre Borraes Cuelo, Lindo Mira del Castillo y Aquiles del Castillo Cuelo, respecto de quienes manifestó actuar en la calidad de agente oficio (fl. 2 archivo 39 – índice 28 SAMAI). 3) Para este último grupo de demandantes se fijó como caución de la agencia oficiosa la suma equivalente a un (1) SMLMV que debía ser consignada dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación del auto admisorio; de igual forma, se advirtió que los demandantes debían ratificar la demanda dentro de los treinta (30) días siguientes a dicha notificación, so pena de que operaran los efectos adversos previstos en el artículo 57 del CGP. 4) El auto admisorio fue notificado por estado a la parte actora el 25 de mayo de 2026 (índice 34 SAMAI); el término legal de diez (10) días para prestar caución finalizó el 9 de junio de 2026 y el término de treinta (30) días concedido a los agenciados para ratificar la demanda culminó el 9 de julio de 2026, sin embargo, el agente oficioso no prestó caución y los recurrentes agenciados guardaron silencio1.
II. CONSIDERACIONES El despacho2 declarará la terminación parcial del proceso respecto de los demandantes que no ratificaron la demanda dentro del término legal por las razones que se exponen a continuación. 1) El artículo 57 del CGP regula la agencia oficiosa procesal en los siguientes términos: “ARTÍCULO
57. AGENCIA OFICIOSA PROCESAL. Se podrá demandar o contestar la demanda a nombre de una persona de quien no se tenga poder, siempre que ella se encuentre ausente o impedida para hacerlo; bastará afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de la demanda o la contestación. El agente oficioso del demandante deberá prestar caución dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación que se haga a aquel del auto que admita la demanda.
Si la parte no la ratifica, dentro de los treinta (30) días siguientes, se declarará terminado el proceso y se condenará al agente oficioso a pagar las costas y los perjuicios causados al demandado. Si la ratificación se produce antes del 1 Según constancia secretarial del 5 de agosto de 2026 (índice 44 SAMAI). 2 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125, numeral 3 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 3 Expediente: 11001-03-26-000-2025-00043-00 (72.601) Recurrente: Carlos Ramón Cuelo del Castillo y otros Recurso extraordinario de revisión vencimiento del término para prestar la caución, el agente oficioso quedará eximido de tal carga procesal.
La actuación se suspenderá una vez practicada la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda, y ella comprenderá el término de ejecutoria y el de traslado. Ratificada oportunamente la demanda por la parte, el proceso se reanudará a partir de la notificación del auto que levante la suspensión. No ratificada la demanda o ratificada extemporáneamente, el proceso se declarará terminado (…).” (resalta el despacho).
De la norma transcrita se sigue que agotado el término de diez (10) días para prestar caución y el de treinta (30) días para ratificar la demanda, sin que se efectúen dichas actuaciones, el proceso se declarará terminado. 2) En ese sentido, se advierte que mediante auto admisorio del 20 de mayo de 2026 se reconoció personería al profesional del derecho Olinto Patiño Hernández para actuar como agente oficioso de Leidy Johana Cuelo Pereira, John Édison Borraes Cuelo, Shiago Alexandre Borraes Cuelo, Lindo Mira del Castillo y Aquiles del Castillo Cuelo y, se fijó caución en un (1) SMLMV y se advirtió que los mencionados demandantes deberían ratificar la demanda dentro del término de treinta (30) días siguientes a la notificación del auto admisorio. 3) El término para prestar la caución venció el 9 de junio de 2026 sin que el agente oficioso de los demandantes hubiera consignado suma alguna; por su parte, el término para ratificar la demanda venció el 9 de julio de 2026 sin que ninguno de los demandantes agenciados se hubiera pronunciado al respecto; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del CGP se declarará la terminación parcial del proceso, únicamente respecto de Leidy Johana Cuelo Pereira, John Édison Borraes Cuelo, Shiago Alexandre Borraes Cuelo, Lindo Mira del Castillo y Aquiles del Castillo Cuelo.
No se condenará en costas al agente oficioso debido a que no se han causado perjuicios a los demandados en la medida en que la terminación del proceso es parcial y este continúa respecto de los demás demandantes. 4) Finalmente, se reconocerá personería jurídica a los profesionales del derecho Fredy de Jesús Gómez Puche y Diana Alexandra Paredes Cáceres para que actúen en nombre y representación de la Nación – Rama Judicial y de la Fiscalía General 4 Expediente: 11001-03-26-000-2025-00043-00 (72.601) Recurrente: Carlos Ramón Cuelo del Castillo y otros Recurso extraordinario de revisión de la Nación, respectivamente, de conformidad con los poderes conferidos y visibles en los índices 42 y 43 de SAMAI.
R E S U E L V E: 1°) Declárase la terminación parcial del proceso, únicamente respecto de los demandantes Leidy Johana Cuelo Pereira, John Édison Borraes Cuelo, Shiago Alexandre Borraes Cuelo, Lindo Mira del Castillo y Aquiles del Castillo Cuelo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del CGP. 2°) Abstiénese de condenar en costas al agente oficioso Olinto Patiño Hernández. 3°) Reconócese personería al profesional del derecho Fredy de Jesús Gómez Puche para actuar en nombre y representación de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en los términos y para los fines del poder a él conferido (índice 42 SAMAI3). 4°) Reconócese personería a la profesional del derecho Diana Alexandra Paredes Cáceres para actuar en nombre y representación de la Fiscalía General de la Nación, en los términos y para los fines del poder a ella conferido (índice 43 SAMAI4). 5°) Ejecutoriada esta providencia ingrésese el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. JPCH/EXP.DIGITAL 3 Archivo 68. 4 Archivo 77.