CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04256-00 Actores: Cesar Ibarguen Martínez y otros1 Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó Temas: Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas/alcance Defecto fáctico/alcance Defecto procedimental absoluto/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia en conexidad con los principios constitucionales de la buena fe y de la confianza legítima Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los actores contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de 1 Carmen Teresa Borja De Rentería, Milton Pino Mosquera, Jorge Danilo Perea Villa, María Mercedes Mosquera Leudo;
Adalgiza Mena Mena, Rosario Milan Figueroa; Magdaleno Roa Bermúdez, Judith Lozano De Pandales, José Nerys Ríos Agualimpia, Eddy Del Carmen Hinestroza Perea, Diego Palacios Mosquera, Crescencio Agualimpia Mosquera; Carmen Mufith Mena Balanta, Elda Inés Perea Barco, Maricel Mosquera Quintero; Gladys Luz Ibarguen Mosquera, Yamileth Moreno Mosquera, Socorro Amelia Sánchez, Alberto Quinto Mosquera, Lilian Dolores Mosquera Orejuela, Antonia Lozano Rojas, Alberto Magno Mena Cuesta, Sair Lulieth Pino Mosquera;
María Santos Doris Sánchez Asprilla, Teresa Urrutia López; Sofia Calderón Ibarguen, Reneida Ordoñez Mosquera, Bonifacia Rentería Martínez; Enriqueta Mosquera Mosquera, José Jamilton Agualimpia Caicedo, Lesthy Nora Inés Perea Rosero; María Edelmira Serna Rentería; Mariela Benítez Blandón, María De Los Santos Mosquera Perea, Guillermo Mosquera Mosquera;
Wbaldina Ibarguen Mosquera, Martha Yolima Mosquera Garces, Sonny Eufemia Minotta Domínguez, María Guillermina Mosquera Borja; Laura Ibarguen Mosquera, Cristino Antonio Mena Martínez; Luis Efrén Moreno Valencia, Carlos Alberto Montoya Chaverra, Heyler Jiménez Tovar; Crispulo Antonio Rivas Asprilla, Luz Dary Hernández Pindea, María Indalecia Valoyes Palacios, Angela Chaverra Pineda, Sixto Hernán Martínez Palacios, Erlinda Caraballo Vásquez;
Amin Asprilla Teran, Carmen Cruz Córdoba Mosquera, Enith Del Carmen Amaya Chaverra, Luz Esperanza Montañez Lozano; Sixto Elías Rentería Rentería, Edwin Pereira Guerrero, Cesar Emilio Benítez López, Edinson Maturana Gamboa, Luz Everny Agualimpia Caicedo, Daicy Esperanza Ricard Hurtado, Ángel Saturio Ramos Cuesta, Iris Cristina López Benítez y Yaneth Murillo Mena. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04256-00 Actores: Cesar Ibarguen Martínez y otros Quibdó, porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir la sentencia de 11 de febrero de 2022, y el Juzgado, al proferir la sentencia de 23 de octubre de 2019, en el proceso, en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, identificado con el número único de radicación 270013333002201800382-01, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia en conexidad con los principios de la buena fe y confianza legítima.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, obrando mediante apoderado, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir la sentencia de 11 de febrero de 2022, y el Juzgado, al proferir la sentencia de 23 de octubre de 2019, en el proceso, en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, identificado con el número único de radicación 270013333002201800382-01, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia en conexidad con los principios de la buena fe y confianza legítima.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Expresaron que Antonio Rosendo Torres Copete y otros, presentaron demanda contra el Departamento del Chocó - Cooperativa Nacional de Trabajadores de Antioquia, en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04256-00 Actores: Cesar Ibarguen Martínez y otros causados a un grupo, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables, como consecuencia del incumplimiento en el pago de las cuotas de diciembre del año 2007 y de los meses de abril, mayo y junio del año 2009, respecto del crédito adquirido por los docentes con la Cooperativa Nacional de Trabajadores de Antioquia, obligación de la cual la Secretaría de Educación realizaba los descuentos financieros y enviaba el aporte a la entidad. 4.
Manifestaron que como pretensión principal, solicitaron “[…] Que se condene mediante Sentencia a las accionadas Departamento del Choco (sic) - Secretaria de Educación Departamental y/o Cooperativa Nacional de Trabajadores de Antioquia "Cooperaban", al reconocimiento y pago a título de indemnización de los interese legales y moratorios que han generado los valores y/o capitales descontados y no girados al acreedor o los dineros pagados directamente por los docentes y/o extendidos los créditos a favor de COOPETRABAN, indemnización esta que se liquidara teniendo en cuenta la tasa fluctuante para la época de dichos pagos lo extensión de créditos, liquidación esta que se establecerá con el apoyo de un perito financiero […]”. 5.
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó profirió sentencia de primera instancia el 23 de octubre de 2019, negando las pretensiones de la demanda. 6. El Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia de segunda instancia el 12 de febrero de 2022, resolviendo lo siguiente: “[…]
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 0388 del 23 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de los perjuicios causados a un grupo, de conformidad con los argumentos arriba expuestos.
SEGUNDO: Condénese en costas de segunda instancia a la parte vencida en el proceso. De conformidad con el artículo 65 de la Ley 472 de 1998 y el ACUERDO No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016. FIJAR como agencias en derecho para la segunda instancia, en el equivalente al 5%, conforme lo dispone el Consejo Superior de la Judicatura, en el ACUERDO No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016. 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04256-00 Actores: Cesar Ibarguen Martínez y otros TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa cancelación de su radicación […]”. 7.
Consideró que: “[…] En primer lugar, se debe señalar que el daño antijurídico que se alega por los demandantes es el que deviene de la posible omisión de no cumplir con la transferencia de los recursos retenidos por la Secretaría de Educación con destino a las libranzas celebradas por los docentes y la Cooperativa Coopetraban, razón por la cual la misma se vio avocada a adelantar sendos procesos ejecutivos contra el Departamento del Chocó, por el incumplimiento de dichas obligaciones.
Así las cosas, considera la Sala que los demandantes eran conscientes y tenían pleno conocimiento de la posible omisión por parte de la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, ya que desde el año 2007 y para el año de 2009 por lo menos según consta en el dossier dicha entidad dejo de trasferir las respectivas cuotas correspondientes a las obligaciones pactadas entre los decentes (sic) y la Cooperativa Coopetraban.
En razón a lo anterior, se debe señalar que esta omisión no es de tracto sucesivo, ya que se configuró de manera instantánea y acaeció desde el día que la entidad demandada, Departamento del Chocó, omitió remitir los recursos retenidos por concepto de libranzas adquiridas por los docentes a la Cooperativa Coopetraban y que en virtud de ello en el año 2008 le obligara a instaurar las acciones ejecutivas en contra del Departamento del Chocó a efectos de recuperación de la cartera morosa.
Luego entonces, como la demanda de acción de grupo fue instaurada el 18 de julio de 2017, la Sala concluye que transcurrió más de los dos años que exigen los artículos 164 numeral 2 literal h) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 47 de la Ley 472 de 1998, razón por la cual se configuró el fenómeno de caducidad del medio de control.
El apelante alega que los docentes solo fueron real y eficazmente informados atreves (sic) de las circulares 01 del 5 de septiembre de 2017 y 02 de enero del 2018, expedidas por Cooperaban, momento en el cual la demandada les pone de presente a los actores los procesos ejecutivos tendientes a recaudar los dineros no transferidos, situación de la que no hay pruebas en el plenario que de por cierto determinado hecho.
Por todo lo hasta aquí expresado, la sala encuentra probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por Cooperaban y el Departamento del Chocó entidades accionadas, pues los perjuicios que hoy reclaman los accionantes datan de hace más de diez (10) años […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 8. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04256-00 Actores: Cesar Ibarguen Martínez y otros “[…] Que se garanticen los DERECHOS FUNDAMENTALES y conexos con los mismos, de todos los docentes que nos otorgaron poder y de aquellos que no otorgaron, pero que hayan sido demandantes en la acción de grupo y respecto de los cuales actuamos como agentes oficiosos: AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y POR CONEXIDAD A LA BUENA FE Y A LA CONFIANZA LEGITIMA; que se les restablezcan los que ya fueron violados y que cese la amenaza de los mismos, y, en consecuencia: 1.-DEJAR SIN EFECTOS JURIDICOS EN SU INTEGRIDAD: Las dos (2) sentencias proferidas dentro de la acción de grupo interpuesta por ANTONIO ROSENDO TORRES COPETE, LUCIANO MORENO MORENO Y OTROS, como demandantes y donde fueron demandados el DEPARTAMENTO DEL CHOCO (sic)- SED CHOCO (sic) Y COOPERATIVA NACIONAL DE TRABAJADORES DE ANTIOQUIA “COOPETRABAN”; decisiones judiciales determinadas así: 1) TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCO (sic);
Magistrada Ponente Dra. NORMA MORENO MOSQUERA; por la decisión adoptada mediante la sentencia número 13 de fecha once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022), dentro de la acción de Grupo interpuesta por ANTONIO ROSENDO TORRES COPETE, LUCIANO MORENO MORENO Y OTROS, como demandantes y donde fueron demandados el DEPARTAMENTO DEL CHOCO (sic)- SED (sic) CHOCO (sic) Y COOPERATIVA NACIONAL DE TRABAJADORES DE ANTIOQUIA “COOPETRABAN”;
Radicado número: 27001-33-33-002-2018-00382-01, providencia que confirmo (sic) la sentencia de primera instancia No 0388 de 23 de octubre de 2019 del juzgado segundo administrativo oral del circuito de Quibdó; y contra 2) El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDO; por la decisión adoptada mediante la sentencia número 0388 de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019), dentro de la misma acción de Grupo interpuesta por ANTONIO ROSENDO TORRES COPETE, LUCIANO MORENO MORENO Y OTROS, como demandantes y donde fueron demandados el DEPARTAMENTO DEL CHOCO- SED CHOCO Y COOPERATIVA NACIONAL DE TRABAJADORES DE ANTIOQUIA “COOPETRABAN”;
Radicado número: 27001-33-33-002-2018-00382-00; y que declaro probada la excepción de caducidad de la acción de grupo. 2.-Que, en consecuencia, se Declare que la acción de grupo NO ha caducado. 3.-Que se ordene tramitar la acción de grupo interpuesta por ANTONIO ROSENDO TORRES COPETE, LUCIANO MORENO MORENO Y OTROS, como demandantes y donde fueron demandados el DEPARTAMENTO DEL CHOCO- SED (sic) CHOCO (sic) Y COOPERATIVA NACIONAL DE TRABAJADORES DE ANTIOQUIA “COOPETRABAN”; 9.
Los actores en su escrito de tutela señalaron que el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas y en un defecto procedimental absoluto. 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04256-00 Actores: Cesar Ibarguen Martínez y otros Actuación 10.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 25 de agosto de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó y al Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, y iii) vinculó a la Cooperativa Nacional de Trabajadores – Coopetraban, al Departamento del Chocó, y a los demás integrantes del grupo que conforman la parte demandante que no se relacionan en su totalidad en la solicitud, a los coadyuvantes y a los terceros en el proceso del medio de control identificado con el número único de radicación 270013333002201800382-01 en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 11. La Cooperativa Nacional de Trabajadores – Coopetraban señaló que la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia de 11 de febrero de 2022, no incurrió en ningún defecto o causal especial de procedibilidad, toda vez que la declaratoria de la caducidad del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, se efectuó conforme al ordenamiento jurídico. 12.
El Tribunal Administrativo del Chocó, el Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, el Departamento del Chocó, y los demás integrantes del grupo que conforman la parte demandante que no se relacionan en su totalidad en la solicitud, los coadyuvantes y los terceros del proceso del medio de control identificado con el número único de radicación 270013333002201800382-01 guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04256-00 Actores: Cesar Ibarguen Martínez y otros II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 14. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas Jurídicos 15. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo del Chocó, al proferir la sentencia de 11 de febrero de 2022 dentro del proceso de reparación de los perjuicios causados a un grupo, 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04256-00 Actores: Cesar Ibarguen Martínez y otros identificado con el número único de radicación 270013333002201800382-01, incurrió en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas y en un defecto procedimental absoluto, lo que trajo como consecuencia que declarara probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo. 16.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico; v) el defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas; vi) el defecto procedimental absoluto; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, viii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; ix) principio constitucional de la buena fe; x) principio constitucional de la confianza legítima; xi) análisis del caso concreto y finalmente las xii) conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 17. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello4, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04256-00 Actores: Cesar Ibarguen Martínez y otros Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 18.
Esta Sección5 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 19. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 20.
Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”6. 21.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 22. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 6Corte Constitucional.
Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04256-00 Actores: Cesar Ibarguen Martínez y otros vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que encaje en dichos parámetros. 23.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 24.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 25. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 26.
En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 7 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04256-00 Actores: Cesar Ibarguen Martínez y otros 26.1.
Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales y de los principios constitucionales citados supra. 26.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación los derechos fundamentales y de los principios constitucionales citados supra, y además, ii) los actores cumplieron con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto fáctico, en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas y en un defecto procedimental absoluto. 26.3.
Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales9, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 26.4.
Cumplió con el principio de inmediatez10. 26.5. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales los actores puedan lograr la protección de sus derechos fundamentales; 9 “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.
Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 10 Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 11 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04256-00 Actores: Cesar Ibarguen Martínez y otros 26.6.
Por invocar la acción de tutela un defecto procedimental es necesario hacer un análisis de este requisito; 26.7. Los actores identificaron los hechos y los derechos cuya vulneración alegan; y 26.8.No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- 27. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad11 por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia12 ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.
El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”13 mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”14[…]“.15 11 “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). 12 Corte Constitucional.
Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU-447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 13 Corte Constitucional. 14 Ibídem. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04256-00 Actores: Cesar Ibarguen Martínez y otros 28.
En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 29. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas.
La Corte dijo: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”16 Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de una norma jurídica 30.
La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura una vía de hecho por defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica. 17 En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: 16 Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 17 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 6 de marzo de 2002, T-295 de 31 de marzo de 2005 y T-743 de 24 de julio de 2008 todas con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 27 de enero de 2005, T-657 de 10 de agosto de 2006 ambas con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional, sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1 de febrero de 2010, y T-792 de 1 de octubre de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04256-00 Actores: Cesar Ibarguen Martínez y otros a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente18 o porque ha sido derogada19, es inexistente20, inexequible21 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador22. b. No se hace una interpretación razonable de la norma23. c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes24. d. La disposición aplicada es regresiva25 o contraria a la Constitución26. e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición27. f. La Decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma28. g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente[…]”. 31.
Como se puede evidenciar uno de los defectos sustantivos en que puede incurrir un juez es la interpretación irrazonable de la norma jurídica aplicable al caso concreto que se realiza de manera arbitraria vulnerando los postulados constitucionales y por consiguiente los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 32.
Frente al alcance de la interpretación irrazonable de las normas jurídicas la Corte Constitucional ha dicho: 18Corte Constitucional, sentencia T-189 de 3 de marzo de 2005, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 19Corte Constitucional, sentencia T-205 de 4 de marzo de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 20Corte Constitucional, sentencia T-800 de 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería 21Corte Constitucional, sentencia T-522 de 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 22Corte Constitucional sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 23Corte Constitucional sentencias T-051 de 30 de enero de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T- 1101 de 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 24Corte Constitucional, sentencias T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de 9 de agosto de2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-814 de 19 de octubre de 1999, M.P Antonio Barrera Carbonell. 25Corte Constitucional, sentencia T-018 de 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 26Corte Constitucional, sentencia T-086 de 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 27Corte Constitucional, sentencia T-231 de 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 28Sentencia T-807 de 26 de agosto de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04256-00 Actores: Cesar Ibarguen Martínez y otros “ […] Sobre la última hipótesis, relativa a la interpretación irrazonable de las disposiciones jurídicas, la Corte ha dicho que se trata de la causal de procedencia de la tutela por defecto sustantivo más restringida.
Esto tiene que ver con que la interpretación de la ley sea un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial que, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, protegen a los jueces de injerencias indebidas en su labor de resolver las controversias jurídicas que se sometan a su conocimiento a partir de la interpretación que estimen más ajustada al ordenamiento jurídico y a los criterios auxiliares de la actividad judicial: la equidad, la jurisprudencia, la doctrina y los principios generales del derecho.29 La preeminencia de esos principios de autonomía e independencia judicial cobra sentido ante la complejidad propia del proceso de aplicación del derecho.
Dado que tal actividad exige la participación activa de la autoridad judicial en la interpretación del ordenamiento jurídico, es lógico que existan diversas posiciones sobre la norma jurídica aplicable a determinada situación de hecho y sobre las consecuencias que se derivan de ella.30 La independencia y la autonomía que se reconoce a los jueces a la hora de interpretar la legalidad infraconstitucional no son, sin embargo, absolutas31.
El carácter normativo de la Constitución (artículo 4º C.P.), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º C.P.), la primacía de los derechos humanos (artículo 5º C.P.), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.) y la garantía de acceso a la administración de justicia (artículo 228 C.P.) exigen que todos los poderes y autoridades públicas adopten decisiones acordes a los cánones superiores32 y justifican, además, la intervención del juez constitucional, cuando los preceptos de la norma superior sean amenazados o menoscabados por cuenta de una interpretación judicial abiertamente irrazonable. 17.
El hecho de que las autoridades judiciales estén sometidas a las restricciones derivadas del diseño constitucional adoptado por la Carta de 1991 supone, entonces, que su labor interpretativa encuentre como límite infranqueable el principio de legalidad, entendido en su acepción amplia, es decir, como un precepto que alude a la totalidad de las fuentes del derecho, en cuya cúspide se encuentra la Constitución como norma superior que aspira a otorgarle unidad y coherencia al ordenamiento jurídico.33 29 Constitución Política, Artículo 230. 30 La Corte ha distinguido entre las disposiciones jurídicas (texto legal o enunciado normativo) y el producto de su interpretación (norma jurídica o contenido normativo) y, sobre la base de esa distinción, ha entendido que una misma disposición puede contener diversas normas jurídicas y que una misma norma jurídica puede estar contenida, a su vez, en diversas disposiciones.
(Corte Constitucional, Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 31 Corte Constitucional, Sentencias T-1031 de 27 de septiembre de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1001 de 18 de septiembre de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 32 Cfr. Además, ha sostenido este Tribunal que entender la Constitución como un cuerpo armónico, supone concebir la estructura del Estado (parte orgánica), en función de la eficacia de los derechos constitucionales, los principios y los fines del estado (parte dogmática). 33 Al respecto, esta Corporación en sentencia C-1026 de 26 de septiembre de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett indicó que “Si los jueces, por una parte, son los encargados de hacer efectivos los derechos y libertades individuales, y por otra, son los que realizan la labor de aplicación del derecho positivo a 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04256-00 Actores: Cesar Ibarguen Martínez y otros Bajo tales supuestos, esta Corporación ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por interpretación irrazonable en al menos dos circunstancias: i) cuando le otorga a una disposición jurídica un sentido y alcance que no tiene, es decir, que la interpreta de forma contraevidente, o ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados. 18.
La interpretación contraevidente como causa generadora del defecto sustantivo por interpretación irrazonable se presenta cuando el juez deriva interpretativamente una norma jurídica que no se desprende del marco normativo que ofrece la disposición aplicable al caso, en contravía del principio de legalidad. Sin embargo, el defecto sustantivo no se presenta ante cualquier discrepancia dogmática respecto de la opción interpretativa acogida por la autoridad judicial, sino, solamente, cuando la misma es manifiestamente irracional, sin sentido, consecuencia de una desviación notoria del derecho.
En palabras de la Corte, las fallas originadas en el proceso hermenéutico “han de ser protuberantes para que sea factible predicar que a la ley se le ha otorgado un sentido contraevidente”.34[…]”35 El defecto procedimental como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 33.Frente al defecto procedimental la Corte Constitucional ha establecido que existen dos clases, a saber: i) defecto procedimental absoluto y ii) exceso ritual manifiesto.
En sentencia SU-159 de 2002 la Alta Corporación consideró que el defecto procedimental se configura cuando “[…] el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones […]” y actúa “[…] en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad […]”. Asimismo, señala que el proceso está viciado cuando “[…] se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que la realidad social, entonces puede afirmarse que, respecto de ellos, el principio de legalidad cobra una dimensión hermenéutica de gran importancia, en la medida en que durante el desarrollo cabal de sus funciones deben realizar varios ejercicios interpretativos, tanto de la ley, como de las circunstancias fácticas sobre las cuales habrán de decidir.
Ahora, es claro que a partir del tránsito constitucional de 1991, con el reconocimiento (en el artículo 4 Superior) del valor normativo intrínseco de la Carta, esa labor de interpretación se debe conducir según los cauces que ha trazado la doctrina constitucional, especialmente en lo relativo a la protección de los derechos fundamentales; en efecto, sólo en la medida en que la labor hermenéutica del juez se ajuste a los dictados constitucionales, puede afirmarse que respeta el principio de legalidad”. 34 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1045 de 24 de octubre de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 35 Corte Constitucional, Sentencia T-629 de 2 de octubre de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04256-00 Actores: Cesar Ibarguen Martínez y otros se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición;
(ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas […]”36. 34.De igual manera, la Alta Corte, en sentencia T-204/15, consideró37: “[…] El defecto procedimental absoluto ha sido definido por la Corte Constitucional como el vicio que se configura cuando el juez se aparta completamente del procedimiento establecido por las normas jurídicas, ocasionando una vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Tal como lo ha reseñado la jurisprudencia constitucional, la razón de ser de la consagración de esta causal de procedibilidad contra sentencias judiciales está relacionada con la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que sujetan al juez a los procedimientos previamente establecidos, en virtud del principio de legalidad.
De esta manera, en aquellos casos en que un juez resuelve, en forma arbitraria, desconocer los procedimientos y las formas establecidas para el desarrollo de los juicios, vulnera no sólo los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, relacionados con los derechos a la defensa y contradicción que le asiste a las partes en el marco de un proceso judicial o de un procedimiento activo.
En realidad, con esta omisión, el juez natural pone en peligro la protección y efectividad de los derechos subjetivos de las partes en el referido trámite, lo cual supone una afectación de carácter sustancial, si se tiene en cuenta que los procedimientos están concebidos para asegurar la efectividad de dichos derechos sustanciales […]”. 35.En conclusión, la Sala advierte que el defecto procedimental absoluto se configura cuando la autoridad judicial de manera grosera y arbitraria se desvía 36Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 37 Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 20 de abril de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04256-00 Actores: Cesar Ibarguen Martínez y otros completamente del procedimiento establecido en la ley, lo que trae como consecuencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 36. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 37.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional38 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”. 38 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04256-00 Actores: Cesar Ibarguen Martínez y otros Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 38.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 39. Atendiendo a que, la Corte Constitucional39 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del principio constitucional de la buena fe 40.Visto el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las 39 Corte Constitucional, sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04256-00 Actores: Cesar Ibarguen Martínez y otros gestiones que aquellos adelanten ante éstas […]”. 41.
Atendiendo a que la Corte Constitucional40 ha entendido que la buena fe no solamente es un principio general de derecho, sino también es aquel principio constitucional “[…] que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”41.
En este contexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada […]”. 42. De igual manera, la Corte Constitucional frente al principio constitucional de la buena fe ha dicho lo siguiente42: “[…] En este sentido la Corte ha señalado que la buena fe es un principio que “de conformidad con el artículo 83 de la Carta Política se presume, y dicha presunción solamente se desvirtúa con los mecanismos consagrados por el ordenamiento jurídico vigente”43.
Concretamente con respecto al contenido concreto del artículo 83 superior, debe la Corte indicar que conforme con este (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas.
Adicionalmente también ha estimado que la presunción de buena fe establecida en el artículo superior respecto de las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es simplemente legal y por tanto admite prueba en contrario.44 40 Corte Constitucional, Sentencia C -1194 de 3 de diciembre de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 41 Ver Sentencia T-475 de 1992 42 Corte Constitucional, Sentencia C -1194 de 3 de diciembre de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. ”43Sentencia C-253 de 1996. 44 Ver Sentencia C-071 de 2004 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04256-00 Actores: Cesar Ibarguen Martínez y otros Estima la Corte, que en tanto la buena fe es un postulado constitucional, irradia las relaciones jurídicas entre particulares, y por ello la ley también pueda establecer, en casos específicos, esta presunción en las relaciones que entre ellos se desarrollen […]”.
Marco jurisprudencial del principio constitucional de la confianza legítima 43. La Corte Constitucional frente al principio constitucional de la confianza legítima ha sostenido que, “[…] garantiza a las personas que ni el Estado, ni los particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas aisladamente tengan un fundamento jurídico, pero que al compararlas, resulten contradictorias […]”45.
Análisis del caso en concreto 44. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 45. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por los actores en su respectivo escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 46. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra el siguiente documento: 45 Corte Constitucional, sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04256-00 Actores: Cesar Ibarguen Martínez y otros 46.1.
Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 11 de febrero de 2022. Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto fáctico 47. Los actores en su escrito de tutela indicaron que el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en un defecto fáctico. En ese orden de ideas, expresaron lo siguiente: “[…] Segundo: Porque el juzgado y luego el tribunal no tuvieron en cuenta varias pruebas que obraban ya dentro del expediente, entre otras: a) La fecha de otorgamiento de los poderes de los docentes, que es la misma en que cada uno de ellos tuvo conocimiento verdadero de las demandas de la cooperativa contra el departamento del Choco. b) La existencia de los 2 procesos ejecutivos, cuyos títulos ejecutivos eran las libranzas firmadas por los docentes y que estos ya le habían pagado con intereses y que por lo mismo sus montos eran de los docentes y debían ser reintegrados a estos. c) La devolución parcial de algunos dineros, a algunos docentes, por parte de la Cooperativa, lo que prueba que no eran de la Cooperativa esas sumas de dinero. d) La manifestación de la propia Cooperativa dentro del proceso, en la audiencia inicial, de que no han podido reintegrar algunos dineros a los docentes debido a que no se han podido ubicar.
Lo que prueba 2 hechos: que los dineros no eran de la Cooperativa y de que todavía, muchos docentes no sabían de los procesos ejecutivos y del doble pago […] […] “[…] En el caso concreto de la acción de grupo, de los docentes, ambos funcionarios judiciales, juzgado 2 administrativo de Quibdó y Tribunal Administrativo del Choco, incurrieron en este defecto factico en su dimensión negativa, varias veces y de distinta manera, al no tener en cuenta varias pruebas que obraban ya dentro del expediente, entre otras: a) La fecha de otorgamiento de los poderes de los docentes, para la acción de grupo, que es la misma en que cada uno de ellos tuvo conocimiento verdadero de las demandas de la cooperativa contra el departamento del Choco.
Y que en todo caso fue entre los meses de junio a julio de 2017 y nunca antes de junio de 2017, de modo que los 2 años de la caducidad hay que contarlos a partir de ese momento y no antes de junio de 2017. 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04256-00 Actores: Cesar Ibarguen Martínez y otros b) La existencia de los 2 procesos ejecutivos, cuyos títulos ejecutivos eran las libranzas firmadas por los docentes y que estos ya le habían pagado con intereses y que por lo mismo sus montos eran de los docentes y debían ser reintegrados a estos.
Los 2 procesos ejecutivos se estaban tramitando y estaban vigentes, al momento de instaurar la acción de grupo c) La devolución parcial de algunos dineros, a algunos docentes, por parte de la Cooperativa, lo que prueba que no eran de la Cooperativa esas sumas de dinero. d) La manifestación de la propia Cooperativa dentro del proceso, en la audiencia inicial, de que no han podido reintegrar algunos dineros a los docentes debido a que no se han podido ubicar.
Lo que prueba 2 hechos: que los dineros no eran de la Cooperativa y de que todavía, muchos docentes no sabían de los procesos ejecutivos y del doble pago. e) El no reintegro inmediato a todos los docentes, tanto del capital como intereses; y agregamos que en los casos en que ha reintegrado, no ha reintegrado los intereses de esas sumas de dinero, con lo que se ha apropiado dineros ajenos. f) El hecho mismo de que los docentes, ya habían pagado a COOPETRABAN, sus libranzas.
Las misma (sic) que presentaba en los 2 procesos ejecutivos como no pagadas […]”. 48. Por su parte, la autoridad judicial accionada en sus consideraciones jurídicas, indicó que: “[…] En el presente caso, el daño aquel cuya indemnización pretende el grupo de accionantes, que son los perjuicios derivados de los recursos que el Departamento del Chocó descontó a los docentes que hoy reclaman y no pago a la Cooperativa Coopetraban correspondientes a los créditos celebrados por los demandantes y la entidad antes mencionada; este se concretó en los meses de diciembre de 2007 abril, mayo y junio de 2009 y la presente acción de grupo fue instaurada el 18 de julio de 2017, habiendo transcurrido así más de dos años desde la ocurrencia del daño que alegan los accionantes hasta el día de la presentación de la demanda.
Al aplicar las reglas concernientes a la caducidad frente al caso que nos ocupa, la Sala establece que ha operado claramente el fenómeno de caducidad, ya que han transcurrido más de dos años desde el momento en que se causó el posible daño, a través de la presunta omisión (diciembre de 2007 y abril, mayo y junio de 2009) hasta la presentación de la demanda (18 de julio de 2017) […]”. 49.
La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que el Tribunal Administrativo del Chocó no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente, lo que le permitió evidenciar que el daño se ocasionó a partir del momento en que el Departamento del Chocó, omitió remitir los recursos 24 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04256-00 Actores: Cesar Ibarguen Martínez y otros retenidos por concepto de libranzas adquiridas por los docentes a la Cooperativa Coopetraban, situación que se concretó en los meses de diciembre de 2007; y abril, mayo y junio de 2009.
En ese orden de ideas, concluyó señalando lo siguiente: “[…] La fuente del daño En primer lugar, se debe señalar que el daño antijurídico que se alega por los demandantes es el que deviene de la posible omisión de no cumplir con la transferencia de los recursos retenidos por la Secretaría de Educación con destino a las libranzas celebradas por los docentes y la Cooperativa Coopetraban, razón por la cual la misma se vio avocada a adelantar sendos procesos ejecutivos contra el Departamento del Chocó, por el incumplimiento de dichas obligaciones.
Así las cosas, considera la Sala que los demandantes eran conscientes y tenían pleno conocimiento de la posible omisión por parte de la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, ya que desde el año 2007 y para el año de 2009 por lo menos según consta en el dossier dicha entidad dejo de trasferir las respectivas cuotas correspondientes a las obligaciones pactadas entre los decentes (sic) y la Cooperativa Coopetraban.
En razón a lo anterior, se debe señalar que esta omisión no es de tracto sucesivo, ya que se configuró de manera instantánea y acaeció desde el día que la entidad demandada, Departamento del Chocó, omitió remitir los recursos retenidos por concepto de libranzas adquiridas por los docentes a la Cooperativa Coopetraban y que en virtud de ello en el año 2008 le obligara a instaurar las acciones ejecutivas en contra del Departamento del Chocó a efectos de recuperación de la cartera morosa.
Luego entonces, como la demanda de acción de grupo fue instaurada el 18 de julio de 2017, la Sala concluye que transcurrió más de los dos años que exigen los artículos 164 numeral 2 literal h) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 47 de la Ley 472 de 1998, razón por la cual se configuró el fenómeno de caducidad del medio de control.
El apelante alega que los docentes solo fueron real y eficazmente informados atreves (sic) de las circulares 01 del 5 de septiembre de 2017 y 02 de enero del 2018, expedidas por Cooperaban, momento en el cual la demandada les pone de presente a los actores los procesos ejecutivos tendientes a recaudar los dineros no transferidos, situación de la que no hay pruebas en el plenario que de por cierto determinado hecho.
Por todo lo hasta aquí expresado, la sala encuentra probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por Cooperaban y el Departamento del Chocó entidades accionadas, pues los perjuicios que hoy reclaman los accionantes datan de hace más de diez (10) años […]”. (Resaltado por la Sala). 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04256-00 Actores: Cesar Ibarguen Martínez y otros 50.
La Sala evidencia que el Tribunal al valorar con fundamento en las reglas de la sana crítica el respectivo dossier obrante en el expediente, le permitió concluir que el daño se causó por la posible omisión en que incurrió la Secretaría de Educación de la Gobernación del Chocó de no cumplir con la transferencia de los recursos retenidos con destino a las libranzas celebradas por los docentes y la Cooperativa Coopetraban, lo que trajo como consecuencia que la Cooperativa presentara demandas ejecutivas contra el Departamento del Chocó, por el incumplimiento de dichas obligaciones. 51.
En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo del Chocó consideró de manera razonable que los “[…] demandantes eran conscientes y tenían pleno conocimiento de la posible omisión por parte de la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, ya que desde el año 2007 y para el año de 2009 por lo menos según consta en el dossier dicha entidad dejo de trasferir las respectivas cuotas correspondientes a las obligaciones pactadas entre los decentes (sic) y la Cooperativa Coopetraban […]”.
(Resaltado por la Sala). 52. Ahora bien, la Sala al revisar las pruebas invocadas por los actores en su escrito de tutela y que a su juicio no fueron valoradas por el Tribunal Administrativo del Chocó, evidencia que no tenían la potencialidad de cambiar el sentido de la decisión judicial, toda vez que para la Sala lo jurídicamente relevante para efectos de determinar el momento en que se tuvo conocimiento del daño, fueron las actuaciones desplegadas por la Gobernación del Chocó y no de la Cooperativa Coopetraban, ni mucho menos, la existencia de los dos procesos ejecutivos, en donde se debe hacer énfasis, lo expuesto por el Tribunal: “[…] En primer lugar, se debe señalar que el daño antijurídico que se alega por los demandantes es el que deviene de la posible omisión de no cumplir con la transferencia de los recursos retenidos por la Secretaría de Educación con destino a las libranzas celebradas por los docentes y la Cooperativa Coopetraban, razón por la cual la misma se vio avocada a adelantar sendos procesos ejecutivos contra el Departamento del Chocó, por el incumplimiento de dichas obligaciones.
Así las cosas, considera la Sala que los demandantes eran conscientes y tenían pleno conocimiento de la posible omisión por parte de la Secretaría de 26 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04256-00 Actores: Cesar Ibarguen Martínez y otros Educación Departamental del Chocó, ya que desde el año 2007 y para el año de 2009 por lo menos según consta en el dossier dicha entidad dejo de trasferir las respectivas cuotas correspondientes a las obligaciones pactadas entre los decentes (sic) y la Cooperativa Coopetraban […]”. 53.
Para la Sala, y como muy bien lo estableció el Tribunal Administrativo del Chocó, el daño para los docentes lo causó el Departamento del Chocó cuando hizo las deducciones de nómina, y no la Cooperativa Coopetraban cuando formuló las respectivas demandas ejecutivas. 54. La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. 55.
En esa medida, los planteamientos realizados por los actores en el presente asunto obedece a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso. 27 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04256-00 Actores: Cesar Ibarguen Martínez y otros Análisis del presunto defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas 56.
Los actores en su escrito de tutela indicaron que el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas. En ese orden de ideas, expresaron lo siguiente: “[…] Las decisiones judiciales, tanto de 1 como de 2 instancia también incurrieron en defecto sustantivo o material, ya que las normas jurídicas que se aplicaron no respetaron la interpretación que de ellas ha hecho la Corte Constitucional, por el contrario, se interpretaron los de manera apuesta a la constitución y a la ley.
Tampoco se interpretaron de manera adecuada a la situación fáctica; que mostraba que los docentes, solo habían tenido conocimiento pleno de los hechos pocos días antes de instaurarse la acción de grupo. Tampoco la interpretación que hizo de las mismas, no se hizo de manera sistemática con otras que debieron ser tenidas en cuenta, ni fue interpretada dentro del margen de razonabilidad, que exige la interpretación de las normas jurídicas [ ]”. […] “[…] Ley 472 de 1998 Artículo 47.
Caducidad. Sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que s causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo. Artículo 145.Reparación de los perjuicios causados a un grupo. Cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales, puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo, en los términos preceptuados por la norma especial que regula la materia.
Cuando un acto administrativo de carácter particular afecte a veinte (20) o más personas individualmente determinadas, podrá solicitarse su nulidad si es necesaria para determinar la responsabilidad, siempre que algún integrante del grupo hubiere agotado el recurso administrativo obligatorio. Artículo 164.Oportunidad para presentar la demanda.
La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: h) Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño. Sin embargo, si el daño causado al grupo proviene de un acto administrativo 28 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04256-00 Actores: Cesar Ibarguen Martínez y otros y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo […]”. […] “[…] Traduce lo anterior, que, no obstante que el Tribunal vio que el daño sobre el que versó la acción de grupo sometida a su conocimiento, se exteriorizó en varios momentos, optó por contabilizar el termino de caducidad de dos años previsto en el artículo 47 de la Ley 492 de 1998 a partir de cuándo se constató la ocurrencia de los primeros, como quiera que entendió que el factor determinante para ello era la conducta que los produjo y no su efectiva causación. 9.
Contrastado ese razonamiento del ad quem con el análisis que de la indicada norma se efectuó párrafos atrás, colige la Corte su quebranto directo, puesto que tratándose de un daño que no se consolidó en un solo momento, sino con el paso del tiempo, tomó como referente la conducta que lo produjo, entendimiento que lo llevó a computar el plazo establecido por el legislador desde cuándo empezó a manifestarse y no, como era lo correcto, cuando se consolidó […]”. 57.
Ahora bien, para la Sala, la autoridad judicial accionada, no incurrió en un defecto sustantivo por una interpretación irrazonable de las normas jurídicas señaladas por los actores en su escrito de tutela, toda vez que al resolver el caso concreto y apoyándose en las diferentes pruebas obrantes en el expediente, le permitió concluir lo siguiente: “[…] La fuente del daño En primer lugar, se debe señalar que el daño antijurídico que se alega por los demandantes es el que deviene de la posible omisión de no cumplir con la transferencia de los recursos retenidos por la Secretaría de Educación con destino a las libranzas celebradas por los docentes y la Cooperativa Coopetraban, razón por la cual la misma se vio avocada a adelantar sendos procesos ejecutivos contra el Departamento del Chocó, por el incumplimiento de dichas obligaciones.
Así las cosas, considera la Sala que los demandantes eran conscientes y tenían pleno conocimiento de la posible omisión por parte de la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, ya que desde el año 2007 y para el año de 2009 por lo menos según consta en el dossier dicha entidad dejo de trasferir las respectivas cuotas correspondientes a las obligaciones pactadas entre los decentes (sic) y la Cooperativa Coopetraban.
En razón a lo anterior, se debe señalar que esta omisión no es de tracto sucesivo, ya que se configuró de manera instantánea y acaeció desde el día que la entidad demandada, Departamento del Chocó, omitió remitir los recursos retenidos por concepto de libranzas adquiridas por los docentes a 29 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04256-00 Actores: Cesar Ibarguen Martínez y otros la Cooperativa Coopetraban y que en virtud de ello en el año 2008 le obligara a instaurar las acciones ejecutivas en contra del Departamento del Chocó a efectos de recuperación de la cartera morosa.
Luego entonces, como la demanda de acción de grupo fue instaurada el 18 de julio de 2017, la Sala concluye que transcurrió más de los dos años que exigen los artículos 164 numeral 2 literal h) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 47 de la Ley 472 de 1998, razón por la cual se configuró el fenómeno de caducidad del medio de control.
El apelante alega que los docentes solo fueron real y eficazmente informados atreves (sic) de las circulares 01 del 5 de septiembre de 2017 y 02 de enero del 2018, expedidas por Cooperaban, momento en el cual la demandada les pone de presente a los actores los procesos ejecutivos tendientes a recaudar los dineros no transferidos, situación de la que no hay pruebas en el plenario que de por cierto determinado hecho.
Por todo lo hasta aquí expresado, la sala encuentra probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por Cooperaban y el Departamento del Chocó entidades accionadas, pues los perjuicios que hoy reclaman los accionantes datan de hace más de diez (10) años […]”. (Resaltado por la Sala). 58. Para la Sala, el razonamiento jurídico que efectuó el Tribunal Administrativo del Chocó es acorde con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Por ejemplo, en sentencia de 26 de enero de 202246, consideró lo siguiente: “[…] Es importante precisar que las leyes procesales son de orden público y de aplicación inmediata, por tal razón, a la presente controversia le es aplicable el término de caducidad previsto en el literal h) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA que derogó tácitamente el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 que preveía: “Sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo” […] “[…] En esa perspectiva, salvo que se trate de una acción de grupo en que se controvierta un acto administrativo -hipótesis que tiene una regulación específica-, el término de caducidad de este medio de control es de dos años contados a partir de la fecha en que se causó el daño. La Sala advierte que la demanda atribuye una omisión a las entidades demandadas por no haber incluido a los demandantes en el censo de 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B, Sección Tercera, sentencia de 26 de enero de 2022, C.P Fredy Ibarra Martínez, radicación número: 44001-23-33-000-2015-00018-01. 30 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04256-00 Actores: Cesar Ibarguen Martínez y otros población afectada por la primera ola invernal de 2011, lo cual habría constituido una negligencia y desidia que impidió que aquellos recibieran las ayudas económicas establecidas por el Gobierno Nacional.
Ahora bien, la parte actora reconoció expresamente en el recurso de apelación que “las ayudas económicas a las que los accionantes (sic) tenían y tienen derecho debieron materializarse el día 30 de enero de 2012, de acuerdo con los términos que definieron las Resoluciones 074 de 2011 y 002 de 2012” pero, que es “necesario que se tenga en cuenta que solo al respuesta al derecho de petición de fecha julio 7 de 2014 -respuesta que se produjo el 21 de julio de 2014- es desde esta última fecha (sic) que se debe tener en cuenta el término de dos años que establece la norma y la jurisprudencia para que opere la caducidad de la acción” (fl. 742 cdno. ppal.).
En ese orden de ideas, la Sala considera que el derecho de petición no tiene la virtualidad de reiniciar, suspender, ampliar o prolongar el término de caducidad porque la ley es enfática y clara en señalar que los dos años se cuentan a partir del momento de la causación del daño, esto es, desde la fecha en que los demandantes debieron recibir las ayudas económicas y sin embargo no les fueron entregadas porque no estaban inscritos en los censos reportados por el municipio de Dibulla.
En consecuencia, el derecho de petición radicado el 7 de julio de 2014 (fls. 61 a 64 cdno. 1) denota una clara intención del apoderado de la parte actora por revivir un término legalmente concluido, en este caso el de dos años establecido por el legislador en el literal h) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia apelada dado que en el caso concreto la demanda fue presentada de forma extemporánea.
La Sala acoge el criterio según el cual el plazo de dos años no inició su cómputo en el primer semestre de 2011 sino el 30 de enero de 2012, puesto que fue en esta fecha que se causó o materializó el daño y los miembros del grupo demandante tuvieron conocimiento de que no recibirían las ayudas económicas otorgadas por el Gobierno Nacional […]”.
(Resaltado por la Sala). 59. En ese orden de ideas, para esta Sección la autoridad judicial accionada interpretó de manera razonable el literal h) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al considerar que el término de caducidad del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo es de dos años contados a partir de la fecha en que se causó el daño, lo que le permitió concluir lo siguiente: “[…] En primer lugar, se debe señalar que el daño antijurídico que se alega por los demandantes es el que deviene de la posible omisión de no cumplir con la transferencia de los recursos retenidos por la Secretaría de Educación con destino a las libranzas celebradas por los docentes y la Cooperativa Coopetraban, razón por la cual la misma se vio avocada a adelantar sendos 31 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04256-00 Actores: Cesar Ibarguen Martínez y otros procesos ejecutivos contra el Departamento del Chocó, por el incumplimiento de dichas obligaciones.
Así las cosas, considera la Sala que los demandantes eran conscientes y tenían pleno conocimiento de la posible omisión por parte de la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, ya que desde el año 2007 y para el año de 2009 por lo menos según consta en el dossier dicha entidad dejo de trasferir las respectivas cuotas correspondientes a las obligaciones pactadas entre los decentes (sic) y la Cooperativa Coopetraban […]”.
(Resaltado por la Sala). 60. Se debe recordar que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para efectos de que se configure el defecto en cuestión, se debe acreditar en el caso concreto que la interpretación que se hace de una norma jurídica sea grosera y arbitraria que traiga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, situación que no aconteció en el presente caso, teniendo en cuenta que el ejercicio hermenéutico de interpretación del literal h) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que era la norma aplicable al caso concreto, se realizó de manera razonable. 61.
Además, la Corte ha dicho que se trata de una de las causales más restringidas, dado que la interpretación de la ley es un escenario en el que se evidencian con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial que dentro del marco del Estado Social de Derecho se busca proteger al operador judicial de injerencias indebidas en su rol de resolver las controversias jurídicas que se sometan a su conocimiento a partir de la interpretación que estimen más ajustada al ordenamiento jurídico.
Análisis del presunto defecto procedimental absoluto 62.Los actores en su escrito de tutela indicaron que las autoridades judiciales accionadas, incurrieron en un defecto procedimental absoluto. En ese orden de ideas, expresaron lo siguiente: “[…] En el caso concreto que nos ocupa se viola el debido proceso a los docentes de la acción de grupo, varias veces y de distinta manera: 32 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04256-00 Actores: Cesar Ibarguen Martínez y otros Primero: Porque resolvió sobre la excepción previa de caducidad en la sentencia y no en la audiencia inicial, como lo ordena la ley 1437 de 2011 (CPACA) numeral 6; con lo que se configuro (sic) otra violación del debido proceso, en su modalidad de derecho de defensa, ya que en ese momento (audiencia inicial) se habría podido apelar la decisión, cosa que no se pudo hacer y en consecuencia se perdió esa oportunidad de apelación […]”. 63.
Para la Sala, las autoridades judiciales accionadas, no incurrieron en un defecto procedimental absoluto, toda vez que, conforme a la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, es posible jurídicamente resolver y decidir la controversia de la caducidad en la sentencia, sin que se evidencie el desconocimiento del procedimiento, porque se pueden tener mayores elementos de juicio para analizar si operó o no la respectiva caducidad del medio de reparación de los perjuicios causados a un grupo.
En ese orden de ideas, la Sección Tercera del Consejo de Estado, frente al tema indicó lo siguiente47: “[…] En efecto, esta Corporación en varias oportunidades ha diferido el estudio de la caducidad del medio de control hasta el fallo, momento en el cual se tienen mayores elementos probatorios que determinen con certeza el momento en que se debe contar los términos de caducidad. 29.
Ejemplo de lo dicho se encuentra en la providencia del 20 de marzo de 2018, en el que ante las varias inquietudes de la configuración de la caducidad del medio de control, ordenó que se continuará con el proceso a fin de que fuese en el fallo el momento en el cual se estudiara la caducidad, así19: [C]onsiderando que la caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad del Estado, en el presente caso, es evidente que existe una falta de certeza y precisión en la fecha origen en la cual la parte demandante adquiere conocimiento de los hechos en los que busca endilgar responsabilidad a las entidades demandadas.
Por lo anterior, se observa que de las pruebas aportadas al plenario por las partes tanto demandante como demandada, es evidente que no existe certeza absoluta del día en que la sociedad Exmeco tuvo conocimiento de la cancelación de la acreditación para prestar el servicio de salud de centro de reconocimiento de conductores, que dio lugar a la existencia del presunto perjuicio y en ese entendido, considera el Despacho que no se debe proceder a la declaración de la 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B, Sección Tercera, providencia de 30 de agosto de 2018, C.P Ramiro Pazos Guerrero, radicación número: 41001-23-33-000-2015-00926-01. 33 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04256-00 Actores: Cesar Ibarguen Martínez y otros caducidad en la medida que no existen elementos de juicio que generen convicción al juez respecto de su acaecimiento, por lo que ante la duda se deberá dar trámite al proceso a fin de que en el mismo se determine, sin asomo de dudas, la configuración o no de la caducidad.
Sin embargo el a-quo, para poder tener certeza de esta fecha deberá revisar todas las pruebas aportadas en el plenario y considerar la solicitadas en la demanda y en las diferente contestaciones de la demanda de las entidades demandadas, e incluso acudir a la prueba de oficio si lo considera necesario, para así obtener todos los elementos para estudiar el cómputo de la caducidad del medio de control del proceso de la referencia. Aunado a lo anterior, este Despacho considera que el estudio de la caducidad del medio de control, debe diferirse hasta que se tengan mayores elementos probatorios que determinen la fecha de conocimiento del hecho generador, en virtud del principio pro actione y en aras de privilegiar el acceso efectivo a la administración de Justicia, y así seguir adelante con el trámite del proceso en primera instancia a fin de que sea al momento del fallo, cuando se tengan mayores elementos de juicio, que se podrá determinar con certeza si acaeció la caducidad del medio de control ejercida por los demandantes […]”.
(Resaltado por la Sala). Conclusiones de la Sala 64. En suma, para la Sala las autoridades judiciales accionadas profirieron sus providencias de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales del actor. 65.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala negará las pretensiones del amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones del amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 34 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04256-00 Actores: Cesar Ibarguen Martínez y otros SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.