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20001233900020140027102Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2023-12-01

Radicación interna: 70696 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Unión Temporal Sistemas Inteligentes De Transito Valledupar- Ut Sit, Centro De Consultorias- Cecón Sas, Centro Integral De Consultoria Y Servicios- Cericar S.A., Serinco De Cordova Sa, Sit Valledupar Sas·Demandado: Alcaldia Valledupar

Radicación: 20001-23-39-002-2014-00271-01 (70696) Demandantes: Unión Temporal Sistemas Inteligentes de Tránsito Valledupar y otro 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 20001-23-39-002-2014-00271-01 (70696) Demandantes: Unión Temporal Sistemas Inteligentes de Tránsito Valledupar y otro Demandado: Municipio de Valledupar Naturaleza: Controversias contractuales Temas: Declaratoria de caducidad de un contrato estatal.

Debía declararse la nulidad del acto demandado porque no está demostrado que los incumplimientos endilgados al contratista conllevaran un riesgo concreto de paralización del servicio. Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de nulidad formuladas contra el acto que declaró la caducidad del contrato.

Considero que debía declararse la nulidad del acto demandado porque la entidad no señaló en el acto las razones por las cuales consideró que los incumplimientos endilgados al contratista conllevaban un riesgo concreto de paralización del servicio. 1.- Los incumplimientos imputados al contratista, que según la entidad, justificaron la declaratoria de caducidad, fueron los siguientes: (i) la cesión no autorizada del contrato por parte de la unión temporal a una sociedad por acciones simplificadas constituida por los integrantes de la unión temporal;

(ii) el no pago de los impuestos municipales, departamentales y nacionales; (iii) deficiencias en la constitución de la garantía única de cumplimiento; (iv) la utilización fraudulenta de firmas de funcionarios para la firma masiva de actos administrativos de tránsito; (v) la suspensión del servicio del RUNT por falta de pago del concesionario al Ministerio de Transporte; y (vi) la operación de un centro integral de atención al usuario sin la debida autorización del Ministerio de Transporte. 2.- En su demanda, el contratista afirma que el acto de declaratoria de caducidad era nulo por violación del artículo 18 de la Ley 80 de 1993, toda vez que ninguno de los incumplimientos señalados por la entidad era de la gravedad necesaria para declarar la caducidad del contrato.

Además, respecto de cada uno de los incumplimientos, señaló que: (i) la sociedad a la cual fue cedido el contrato continuó ejecutándolo sin interrupción, por lo cual la cesión no afectó la continuidad del servicio, y en todo caso, la cesión estaba permitida por el pliego de condiciones y fue autorizado por la entidad contratante; (ii) no era cierto que el concesionario hubiera incumplido el pago de impuestos, y, en todo caso, Radicación: 20001-23-39-002-2014-00271-01 (70696) Demandantes: Unión Temporal Sistemas Inteligentes de Tránsito Valledupar y otro 2 este asunto no tenía incidencia en la ejecución del contrato;

(iii) el concesionario presentó en debida forma y cuantía las garantías necesarias para celebrar el contrato y la falta de modificación de las garantías en la forma exigida por la entidad no tenía la virtualidad de afectar la ejecución del contrato; (iv) el servicio a cargo del concesionario se prestó con independencia del hecho de que la firma masiva de actos administrativos estuviera o no autorizada;

(v) la suspensión del RUNT por falta de pago al Ministerio de Transporte no tuvo la magnitud que señala la entidad contratante, pues consistió en un bloqueo por nueve días e impidió liquidar el valor de algunos trámites por la suma de $1.360.300; (vi) la operación del centro de atención integral al usuario no necesitaba autorización del Ministerio de Transporte. 3.- Tanto la decisión de primera instancia como esta sentencia concentraron su análisis en el primer incumplimiento, a saber, la cesión de hecho del contrato por parte de la unión temporal contratista a una sociedad por acciones simplificadas en la que los integrantes de la unión temporal eran los accionistas.

En primer lugar, considero que esta situación difícilmente puede calificarse como un incumplimiento contractual. Si la demandante avisó a la entidad que en adelante el contrato iba a ser ejecutado por una sociedad y por no la unión temporal contratista y dicha «cesión» no fue autorizada previamente, la entidad podía simplemente considerar que este cambio no tenía ningún efecto contractual y que el contrato seguía vigente con la unión temporal.

La unión temporal contratista y sus integrantes no desaparecieron, y la entidad podía hacer exigible la ejecución a esta y no a la sociedad «cesionaria». 4.- En todo caso, aun si se considerara que esta situación podría constituir un incumplimiento contractual, no considero que tuviera la gravedad suficiente para motivar la declaratoria de caducidad del contrato.

Sobre este punto, la sentencia se limita a afirmar que: «… la sustitución no autorizada del contratista sí constituyó un grave incumplimiento de las obligaciones del contrato y, particularmente, de la de ejecutar directamente el objeto contratado por razón de ser el contrato intuito personae, por lo cual, la actuación del contratista desconoció abierta y gravemente el acuerdo de voluntades, con el asociado riesgo de parálisis de la ejecución por no contar el ente territorial con la certeza de que la concesión se ejecutaría en las condiciones exigidas al momento de seleccionar al contratista». 5.- Sin embargo, no se explica por qué ese cambio o cesión podía conducir a una paralización del servicio.

No es claro que, por sí sola, la transformación de la unión temporal a una sociedad por acciones simplificada o la supuesta cesión de hecho constituyera un riesgo concreto de que el servicio a prestar se fuera a paralizar. Por lo demás, en el proyecto no se analiza el argumento del demandante según el cual la sociedad siguió ejecutando el contrato bajo las mismas condiciones inicialmente pactadas. 6.- Finalmente, respecto de los demás incumplimientos considero que el análisis que se hace en la sentencia tampoco es adecuado, pues se limita a determinar si el demandante probó o no probó la inexistencia de los incumplimientos alegados por la entidad, pero no Radicación: 20001-23-39-002-2014-00271-01 (70696) Demandantes: Unión Temporal Sistemas Inteligentes de Tránsito Valledupar y otro 3 se detiene a analizar si está evidenciado que dichos incumplimientos constituían un riesgo concreto de paralización del servicio; recuérdese que el cargo de nulidad propuesto por la demandante es precisamente que se violó el artículo 18 de la Ley 80 de 1993 porque ninguno de esos incumplimientos constituyó un riesgo concreto de paralización del servicio a prestar por el contratista.

Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado