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05001233300020160142202Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-08-25

Radicación interna: 2338-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Marcelino De Jesus Isaza Arango·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Medellin

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2016-01422-02 (2338-2025)1 Demandante: Marcelino de Jesús Isaza Arango Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Nivelación salarial Decreto 1251 de 2009.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, el 23 de mayo de 2025, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El demandante prestó sus servicios como juez del circuito. Solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales conforme al Decreto 1251 de 2009, es decir, con el 43% [para el año 2009], y 43.2% [para el 2010 y siguientes] del 70% de lo que por todo concepto percibe anualmente un magistrado de alta corte.

En el presente proceso, pide la nulidad de los actos administrativos que le negaron lo solicitado. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. El señor Marcelino de Jesús Isaza Arango, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda el 21 de junio de 20162 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se señalan. 1 Expediente híbrido. 2 Expediente físico. fl.113, acta de reparto.

Radicación: 05001-23-33-000-2016-01422-02 (2338-2025) Demandante: Marcelino de Jesús Isaza Arango Demandado: Nación, Rama Judicial 2 2.1.1. Pretensiones 2. El demandante solicitó que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: i) DESAJMR 14-4661 del 9 de septiembre de 2014; ii) DESAJMR 14-4841 del 24 de septiembre de 2014; y iii) 7197 de 31 de diciembre de 2015, mediante las cuales la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de unas diferencias salariales. 3.

A título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional, conforme a lo previsto en la Ley 4 de 1992 y en el Decretos 1251 de 2009, así como la reliquidación de las prestaciones sociales a partir del 1 de enero de 2009 hasta el 31 de enero de 2012. 4. Igualmente, pidió que se condenara a la demandada a ajustar el valor de las sumas adeudadas conforme al índice de precios al consumidor, de acuerdo con el artículo 187 del CPACA; que se ordenara cumplir la sentencia en los términos del artículo 192 ibidem, y que se impusiera la condena en costas. 2.1.2.

Hechos 5. La Sala sintetiza los principales hechos de la demanda, así: 6. El señor Marcelino de Jesús Isaza Arango laboró en la Rama Judicial desde el 1 de abril de 1975 hasta el 31 de enero de 2012 y se desempeñó como juez de circuito desde el 1 de diciembre de 1992 hasta el retiro del servicio. 7. El 31 de julio de 20143 le solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia, el reajuste de su salario y prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 y en el Decreto 1251 de 2009, respecto de la nivelación salarial equivalente al 43% del valor correspondiente al 70% de lo que, por todo concepto, percibe anualmente un magistrado de alta corte. 8.

La entidad, mediante la Resolución DESAJMR 14-4661 del 9 de septiembre de 2014 negó la anterior reclamación. Sostuvo, en síntesis, que efectuó la liquidación del salario y prestaciones sociales de la parte actora conforme a las normas aplicables, y en los términos del aumento salarial ordenados por el Gobierno nacional, efectuándose el pago correcto para cada anualidad. 9.

Inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación. En virtud de lo anterior, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, por medio de la Resolución DESAJMR 14-4841 del 24 de septiembre 2014 concedió el recurso y a través de la 3 Según el contenido del acto administrativo demandado, Resolución DESAJMR 14-4661 del 9 de septiembre de 2014, visible en el expediente físico. fl.16.

Radicación: 05001-23-33-000-2016-01422-02 (2338-2025) Demandante: Marcelino de Jesús Isaza Arango Demandado: Nación, Rama Judicial 3 Resolución 7197 del 31 de diciembre de 2015, confirmó el acto administrativo impugnado. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 10. En la demanda se invocan las siguientes normas: ➢ De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 48, 53, 122, 123, 128 y 150 (numeral 19, literal e). ➢ Ley 153 de 1887, artículo 5. ➢ Ley 169 de 1896, artículo 4. ➢ Decreto 2699 de 1991, artículos 54 y 64. ➢ Ley 4 de 1992, artículo 2 literal a) y artículo 15. ➢ Decreto 900 de 1992 ➢ Decretos 53 y 57 de 1993 ➢ Decreto 10 de 1993. ➢ Código Civil, artículo 27. ➢ Decreto 1251 de 2009. ➢ Decretos 723 de 2009. ➢ Ley 1395 de 2010, artículo115. ➢ Decreto 1388 de 2010. ➢ Ley 1437 de 2011, artículo 137. ➢ Decreto 1039 de 2011, artículo 2, inciso 2. 11.

Al explicar el concepto de violación, expuso los siguientes argumentos: 12. Indicó que según la Ley 4 de 1992 y en concordancia con el Decreto 10 de 1993, los magistrados de las altas cortes tienen derecho a que sus ingresos anuales sean idénticos a los ingresos laborales totales anuales devengados por los congresistas. El no pago de la prima especial en la forma ordenada por la ley y reconocida en múltiples sentencias de la jurisdicción afectó la remuneración del demandante desde el 1 de enero de 2009, toda vez que sobre el valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente un magistrado de alta corte se debió liquidar su remuneración, tal como lo ordena el Decreto 1251 de 2009. 13.

Precisó que la Rama Judicial, al liquidar de manera incorrecta la prima especial de servicios de los magistrados de las altas cortes e interpretar de forma restrictiva el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 y el Decreto 10 de 1993, desconoció que el auxilio de cesantía devengado por los congresistas hace parte de sus ingresos laborales totales anuales, según lo ha reconocido el Consejo de Estado.

Por ello, la liquidación de todo lo percibido por un magistrado de alta corte, que corresponde a lo de un congresista, incide en su remuneración como juez. Esta omisión configura un vicio en los actos demandados por falsa motivación. Radicación: 05001-23-33-000-2016-01422-02 (2338-2025) Demandante: Marcelino de Jesús Isaza Arango Demandado: Nación, Rama Judicial 4 14.

Como sustento de lo anterior, citó diferentes sentencias proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, entre ellas la providencia con radicado 25000-23- 25-000-200405209-0 (0552-2007) y el fallo C-681 de 2003. 2.2. Contestación de la demanda 15. La Rama Judicial, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda.

Señaló que la actuación de la administración es reglada; por lo tanto, debe ajustarse a los límites que establece, entre otros, el principio de legalidad, el cual exige que la administración actúe conforme al ordenamiento jurídico vigente. Esto cobra mayor relevancia si se considera que la sujeción de la administración a la ley constituye uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho.

La primacía de la ley es una exigencia esencial del principio constitucional de legalidad. En ese sentido, la entidad ha liquidado y pagado correctamente la remuneración del demandante conforme a la ley. 16. Adujo que existe una diferencia entre lo percibido anualmente por los magistrados de altas cortes y los jueces del circuito, a partir de la cual se reconocen acreencias con fines de nivelación, bajo el concepto de «Otros Servicios Personales Autorizados por Ley», de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1251 de 2009.

Por esta razón, afirmó que no se adeuda suma alguna al demandante, ya que los pagos se realizaron adecuadamente. 17. Precisó que una vez se verificaron los acumulados de nómina del demandante, se evidenció que la nivelación ordenada por el Decreto 1251 de 2009 para los jueces del circuito fue pagada al señor Marcelino de Jesús Isaza Arango, mes a mes y año a año, bajo los conceptos 1112 «Prima Técnica» y 1107 «Otros Servicios Personales Autorizados por Ley».

Por lo anterior, afirmó que la nivelación fijada por el decreto antes mencionado para los jueces de la República categoría circuito fue pagada en su totalidad al accionante hasta el 31 de enero de 2012, fecha de su retiro. 18. Finalmente, propuso como excepciones la «presunción de legalidad de los actos administrativos» y la «prescripción trienal»4. 2.3.

Audiencia inicial 19. El Tribunal Administrativo de Antioquia celebró audiencia inicial el 13 de diciembre de 20185, en la que se surtieron todas las etapas previstas. En esa diligencia, entre otras decisiones, se fijó el litigio en los siguientes términos: Definir, si le asiste el derecho al demandante [a] que se le reconozca y pague el reajuste salarial dejado de pagar desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2012, 4 Expediente físico. fls.163 a 169. 5 Expediente físico. fls. 203 y 204.

Radicación: 05001-23-33-000-2016-01422-02 (2338-2025) Demandante: Marcelino de Jesús Isaza Arango Demandado: Nación, Rama Judicial 5 como lo establece la nivelación especial del 43% en relación con el 70% de lo que por todo concepto perciben anualmente los magistrados de Altas Cortes. 2.4. Sentencia de primera instancia 20.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, mediante sentencia del 23 de mayo de 20256 resolvió lo siguiente:

PRIMERO: INHIBIRSE para emitir un pronunciamiento sobre la Resolución No. DESAJMR14-4841 del 24 de septiembre de 2014, conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad de la Resolución No. DESAJMR 14-4661 del 9 de septiembre de 2014, y la Resolución No. 7197 del 31 de diciembre de 2015 que resuelve el recurso de apelación.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, reconocer y pagar al señor Marcelino de Jesús Isaza Arango en su calidad de Juez del Circuito, las diferencias salariales adeudadas por el reajuste del total anual devengado durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de enero de 2012, con la correspondiente reliquidación de sus prestaciones sociales, lo cual en todo caso debe corresponder al 43.2% del 70% de lo que por todo concepto perciba un Magistrado de Altas Cortes, por las razones expuestas.

CUARTO: Los valores resultantes de las liquidaciones ordenadas, deberán ajustarse utilizando la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Declarar probada la excepción de prescripción respecto de las sumas causadas y adeudadas con anterioridad al del 31 de julio de 2011 hacia atrás.

SEXTO: NO CONDENAR en costas ni agencias en derecho de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta sentencia.

SÉPTIMO: Se dará cumplimiento a la presente sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 189, 192 y ss. del CPACA. […]7 21. Señaló que en aplicación a la normativa que regula la materia, esto es, los artículos 15 de la Ley 4 de 1992 y 1 del Decreto 10 de 1993, así como a la sentencia del 18 de mayo de 20168, resulta claro, en primer lugar, que la remuneración de los funcionarios 6 Samai, gestión en otros despachos, 10Sentencia_05001233300020160142(.pdf) NroActua 54, índice 54. 7 Transcripción fiel, incluso con errores. 8 Consejo de Estado, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, sentencia del 18 de mayo de 2016, Rad. 25000- 23-25-000-2010-00246-02(0845-15).

Radicación: 05001-23-33-000-2016-01422-02 (2338-2025) Demandante: Marcelino de Jesús Isaza Arango Demandado: Nación, Rama Judicial 6 de que trata el Decreto 1251 de 2009, depende directamente de lo percibido por un magistrado de alta corte, y, en segundo lugar, que lo recibido por este último, deberá ser liquidado con la inclusión del auxilio de cesantías percibido por los congresistas, lo que permite que los ingresos de aquellos sean iguales a los recibidos por éstos. 22.

Indicó que de las pruebas obrantes en el plenario, se evidenció que el ingreso total anual de los congresistas, incluyendo las cesantías, no es igual al devengado por los magistrados de las altas cortes según las normas citadas; por el contrario, el de estos últimos resulta inferior. Al tomar como base los ingresos totales percibidos por los congresistas, el 70% considerado por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín para liquidar los ingresos de los jueces de la República se incrementa, lo que incide en la remuneración del juez del circuito. 23.

Precisó que al demandante no se le pagó la remuneración salarial durante los años en que estuvo vinculado a la Rama Judicial con base en el 70% de lo que, por todo concepto, devenga un magistrado de alta corte, conforme lo establece el Decreto 1251 de 2009. Ni siquiera, si se incluyeran los valores correspondientes a los conceptos de «prima técnica» y «servicios autorizados por ley», los cuales, según afirma la parte demandada, se cancelan para alcanzar ese 70% del pago debido, tal como se desprende del certificado obrante en el expediente.

Por lo anterior, accede a las pretensiones de la demanda. 24. Adujo que respecto a la Resolución DESAJMR 14-4841 del 24 de septiembre 2014, mediante la cual se concedió el recurso de apelación, consideró que se trata de un acto de trámite no susceptible de control jurisdiccional. Esto obedece a que, conforme al artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, únicamente constituye acto administrativo definitivo aquel que decide de fondo el asunto o impide continuar la actuación. 25.

Con relación al fenómeno de la prescripción, citó los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y jurisprudencia del Consejo de Estado, para argumentar que la fecha de interrupción del término prescriptivo corresponde a aquella en la que se presenta la reclamación administrativa ante la autoridad competente y a partir de dicha data se reconoce el derecho respecto de las sumas causadas hasta tres (3) años atrás. 26.

Afirmó que, como la reclamación administrativa, en el asunto particular, se presentó el 31 de julio de 2014, se configuró la prescripción de los derechos causados antes del 31 de julio de 2011. 2.5. Recurso de apelación 27. La entidad demandada, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación9 para que se revocara la sentencia de primera instancia, al sostener que no 9 Samai, gestión en otros despachos, 12_MemorialWeb_Recurso-000201601422APELA(.pdf) NroActua 56, índice 56.

Radicación: 05001-23-33-000-2016-01422-02 (2338-2025) Demandante: Marcelino de Jesús Isaza Arango Demandado: Nación, Rama Judicial 7 fue desvirtuada la legalidad de los actos administrativos cuestionados, en tanto la nivelación ordenada por el Decreto 1251 de 2009 para los jueces municipales y de circuito fue pagada, mes a mes, año a año, bajo el concepto 1112 «prima técnica» y 1107 «Otros Servicios Personales Autorizados por Ley». 28.

Solicitó, como pretensión subsidiaria, la corrección del numeral tercero de la parte resolutiva de la respectiva sentencia, debido a que no se aplicó la prescripción trienal planteada como excepción en el escrito de contestación de la demanda, lo anterior, porque se concedieron las acreencias reclamadas por el actor desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de enero de 2012, y en el numeral 5 se declaró probada dicha excepción respecto de las sumas causadas y adeudadas con anterioridad al 31 de julio de 2011. 29.

Seguidamente, afirmó que, dado que la exigibilidad del Decreto 1251 de 2009 aplicó solo para ese año, no habría lugar al pago de erogación alguna al actor, otorgando plena aplicabilidad al fenómeno prescriptivo. 30. Indicó que tanto la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como las diferentes Seccionales, esto es, autoridades administrativas no tienen la facultad para interpretar las leyes e inaplicarlas, en razón a que son los jueces de la República en sus respectivos fueros, a través de sus sentencias los que tienen tal facultad.

Esto para subrayar, que frente al caso de autos ha actuado sometida al imperio de la ley. 31. Precisó que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín aplicó correctamente el Decreto 1251 de 2009 y los decretos salariales anuales. En consecuencia, no se adeuda valor alguno a favor del peticionario. 2.6. Trámite procesal en segunda instancia 32.

Esta Subsección dictó auto el 12 de septiembre de 202510, en el que admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y prescindió del periodo para correr traslado a las partes, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Así mismo, ordenó notificar por estado a aquellas y al Ministerio Público, quienes guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 33. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con el inciso primero del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 10 Samai, índice 5.

Radicación: 05001-23-33-000-2016-01422-02 (2338-2025) Demandante: Marcelino de Jesús Isaza Arango Demandado: Nación, Rama Judicial 8 3.2. Problema jurídico 34. Según lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, corresponde resolver lo siguiente: 35.

¿Procede el reconocimiento en favor de la parte accionante, en su condición de juez del circuito, de las diferencias salariales y prestacionales según lo previsto en el Decreto 1251 de 2009, es decir, para el año 2009, el 43%, y los años 2010 y siguientes, el 43.2%, del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto percibe anualmente un magistrado de alta corte? 36.

¿La vigencia del Decreto 1251 de 2009 limita o impide que los jueces reclamen la nivelación salarial correspondiente a años posteriores a 2009, pese a que la norma fijó porcentajes permanentes de remuneración a partir de 2010? 37. ¿Operó la prescripción de las acreencias reclamadas en la forma como lo indicó la sentencia apelada? 38.

Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados se abordarán los siguientes aspectos: de la nivelación salarial del Decreto 1251 de 2009; hechos probados; y caso concreto. 3.2.1. De la nivelación salarial del Decreto 1251 de 2009 39. El presidente de la República, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley 4 de 1992, expidió los decretos 3901 del 7 de octubre de 2008, 707 del 6 de marzo de 2009 y 1251 del 14 de abril de 2009, mediante los cuales dictó disposiciones en materia salarial para los empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación. 40.

Así, los artículos 1 al 3 del Decreto 3901 del 7 de octubre de 200811, reglamentaron, entre otros, la remuneración que por todo concepto perciben los jueces y fiscales, en los siguientes términos: ARTÍCULO 1°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Penal del Circuito Especializado, el Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado y el Fiscal Delegado ante Juez Penal de Circuito Especializado será igual al cuarenta y siete punto siete por ciento (47.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y siete punto nueve por ciento (47.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. 11 «Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial». Radicación: 05001-23-33-000-2016-01422-02 (2338-2025) Demandante: Marcelino de Jesús Isaza Arango Demandado: Nación, Rama Judicial 9 ARTÍCULO 2°.

Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez del Circuito y Fiscal Delegado ante Juez del Circuito será igual al cuarenta y tres por ciento (43%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el magistrado de las Altas Cortes. A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

ARTÍCULO 3 °. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez municipal y el Fiscal Delegado ante Juez y Promiscuo será igual al treinta y cuatro punto siete por ciento (34.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

A partir de 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al treinta y cuatro punto nueve por ciento (34.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes (negrillas por la Sala). 41. Por su parte, el Decreto 707 del 6 de marzo de 2009, estableció dicha remuneración en el siguiente sentido: ARTÍCULO 1°.

Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Penal del Circuito Especializado, el Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado, el Fiscal Delegado ante Juez Penal de Circuito Especializado, el Juez de Dirección o de Inspección y el Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección será igual al cuarenta y siete punto siete por ciento (47.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y siete punto nueve por ciento (47.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. ARTÍCULO 2°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez del Circuito, el Fiscal Delegado ante Juez del Circuito, el Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana y el Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana será igual al cuarenta y tres por ciento (43%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) del valor correspondiente al setenta Radicación: 05001-23-33-000-2016-01422-02 (2338-2025) Demandante: Marcelino de Jesús Isaza Arango Demandado: Nación, Rama Judicial 10 por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

ARTÍCULO 3 °. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Municipal, el Fiscal Delegado ante Juez Municipal y Promiscuo, el Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía, el Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía y el Juez de Instrucción Penal Militar será igual al treinta y cuatro punto siete por ciento (34.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

A partir de 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al treinta y cuatro punto nueve por ciento (34.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. ARTÍCULO 4°. La diferencia entre el ingreso anual, por todo concepto, de los funcionarios a que se refiere el presente decreto y el valor en pesos resultante de la aplicación de los porcentajes señalados en los artículos 1° a 3° de este decreto respecto del 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, no constituye factor salarial ni prestacional para ningún efecto legal y su pago se imputará con cargo al ordinal Otros de la cuenta de Gastos de Personal (Negrillas por la Sala). 42.

El Decreto 1251 del 14 de abril de 2009 estableció, a partir de 2010 y en adelante, para el juez de circuito 43.2%, del valor correspondiente al 70% de lo que, por todo concepto, percibe anualmente un magistrado de alta corte: ARTÍCULO 1°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Penal del Circuito Especializado, el Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado, el Fiscal Delegado ante Juez Penal de Circuito Especializado, el Juez de Dirección o de Inspección y el Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección será igual al cuarenta y siete punto siete por ciento (47.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

A partir de 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y siete punto nueve por ciento (47.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. ARTÍCULO 2°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez del Circuito, el Fiscal Delegado ante Juez del Circuito, el Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana y el Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana será igual al cuarenta y tres por ciento (43%) del valor Radicación: 05001-23-33-000-2016-01422-02 (2338-2025) Demandante: Marcelino de Jesús Isaza Arango Demandado: Nación, Rama Judicial 11 correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. ARTÍCULO 3°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Municipal, el Fiscal Delegado ante Juez Municipal y Promiscuo, el Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía, el Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía y el Juez de Instrucción Penal Militar será igual al treinta y cuatro punto siete por ciento (34.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

A partir de 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al treinta y cuatro punto nueve por ciento (34.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. ARTÍCULO 4°. El pago de la diferencia entre el ingreso anual, por todo concepto, de los funcionarios a que se refiere el presente decreto y el valor en pesos resultante de la aplicación de los porcentajes señalados en los artículos 1 a 3 de este decreto respecto del 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, se imputará con cargo al ordinal Otros - Otros conceptos de servicios personales autorizados por ley.

(Negrillas por la Sala). 43. En consonancia con lo anterior, resulta pertinente precisar que los magistrados de las altas cortes tienen un régimen salarial especial, el cual dispone que sus ingresos totales anuales deben coincidir con los ingresos totales anuales permanentes de los congresistas de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, así:

ARTÍCULO 15. <Aparte tachado INEXEQUIBLE>12 Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.

El Gobierno podrá fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública. 12 Aparte tachado 'sin carácter salarial' declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-681-03 de 6 de agosto de 2003, Conjuez Ponente Dra. Ligia Galvis Ortiz. Radicación: 05001-23-33-000-2016-01422-02 (2338-2025) Demandante: Marcelino de Jesús Isaza Arango Demandado: Nación, Rama Judicial 12 44.

El Decreto 10 de 1993, en sus artículos 1 y 2 reglamentó la prima especial de servicios, así: ARTICULO 1o. La prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, será igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella.

ARTICULO 2 o. Para establecer la prima especial de servicios prevista en el presente Decreto, se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente, incluyendo la prima de Navidad (…). 45. De lo anterior, se advierte que los magistrados de las altas cortes tienen derecho a la prima especial de servicios que, sumada a los demás ingresos laborales, debe igualar a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso de la República, sin que en ningún evento lo superen; por ello se debe tener en cuenta los ingresos laborales totales anuales percibidos por los congresistas. 46.

En atención a la normativa expuesta, se desprende que la remuneración de los jueces del circuito y municipales, así como de los fiscales delegados ante dichos jueces, depende directamente de lo percibido por un magistrado de alta corte, y a su vez, de los ingresos anuales de los miembros del Congreso. 47. Ahora, el Decreto 1251 de 2009 establece que ciertos servidores públicos recibirán su remuneración según el porcentaje que por todo concepto perciba anualmente los magistrados de altas cortes; por ello, es necesario establecer cuáles son los conceptos devengados por estos.

Sobre el particular, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 4 de mayo de 200913, señaló lo siguiente: Al referirse, tanto la Ley 4ª de 1992 como el Decreto 10 de 1993 a ingresos laborales totales anuales, dicha expresión engloba todo aquello que en el año percibe en ejercicio de la relación laboral el congresista como tal, sin tener en cuenta si dicha partida es factor de salario o por el contrario corresponde a una prestación social.

En consecuencia, no le es dable al juzgador, distinguir donde la Ley no lo hace, siendo claro que dentro de tal concepto deben incluirse tanto los salarios como las prestaciones sociales […] Ahora bien, los servidores indicados en el Decreto 10 de 1993, entre ellos los Magistrados de las Altas Cortes, tienen derecho a una “prima especial de servicios”, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso. 13 Proceso 250002325000200405209 02 (0552-07) M.P. Luis Fernando Velandia Rodríguez Radicación: 05001-23-33-000-2016-01422-02 (2338-2025) Demandante: Marcelino de Jesús Isaza Arango Demandado: Nación, Rama Judicial 13 Surge esencial, en consecuencia, aclarar que tratándose de la prima especial de servicios, regulada en el Decreto 10 de 1993 que desarrolló el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, fue el mismo Legislador quien al expedir las disposiciones contenidas en la Ley 4ª de 1992 equiparó los derechos salariales de los de Magistrados de Alta Corte con los Congresistas, cosa que hizo en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, resultando entonces, que los ingresos laborales totales anuales de los Magistrados deben ser iguales a los ingresos laborales totales anuales de los Congresistas, por cuanto la Ley los ubicó en una misma situación de hecho, siendo necesario aclarar en este punto, lo siguiente: […] Se concluye en consecuencia que la suma recibida por los congresistas por concepto de ingresos laborales totales anuales, debe ser la misma que la recibida por los magistrados de las Altas Cortes y que éstos últimos, que es situación diferente, tienen entre sí, iguales remuneración, prestaciones sociales y derechos laborales.

(Negrillas y subrayado por la Sala) 48. De otro lado, en sentencia del 18 de mayo de 2016 proferida por la Sala de Conjueces de esta corporación14, se determinó que para la liquidación de la prima especial de servicios y de la bonificación por compensación, debe considerarse el auxilio a las cesantías, así: Las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia del Consejo de Estado en ocasiones anteriores, lo que tiene plena razón de ser pues se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.

De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas. […] En este sentido, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, habría que señalarse que no existen razones para que se haga abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, al momento de fijar el monto a cancelar por concepto de bonificación por compensación a favor de los servidores mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.

Habiendo señalado que el auxilio de cesantías es un ingreso laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones, es evidente que resultaría violatorio del principio de igualdad que surge del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia el señalar que esta prestación social carece de tal naturaleza únicamente con el propósito de disminuir la base de liquidación de la bonificación por compensación de la que son acreedores los funcionarios mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998. 14 Consejo de Estado, Sala de Conjueces, Sección Segunda, sentencia del 18 de mayo de 2016, proceso 250002325000201000246-02, (0845) Radicación: 05001-23-33-000-2016-01422-02 (2338-2025) Demandante: Marcelino de Jesús Isaza Arango Demandado: Nación, Rama Judicial 14 En consecuencia, se concluye que únicamente teniendo en cuenta los pagos que el Estado debe realizar a los Congresistas por concepto de cesantías puede calcularse la diferencia total entre lo que ellos perciben y la asignación de los Magistrados de las Altas Cortes para, así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos. 49.

Por lo anterior, se puede desprender que el auxilio de cesantías debe tenerse en cuenta al momento de efectuar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en la Ley 4 de 1992, beneficio que a su vez incide en el porcentaje que estableció el artículo 2 del Decreto 1251 de 2009 para los jueces del circuito y municipales y fiscales delegados ante estos funcionarios. 50.

Sobre el particular, la Sala de Conjueces de esta corporación15 se ha pronunciado respecto a la nivelación salarial establecida en el Decreto 1251 de 2009, en los siguientes términos: [E]s patente que el monto de base o de referencia para el cálculo de los salarios y beneficios salariales de los funcionarios de la Rama Judicial reglados por el Decreto 1251 de 2009 impone tener en cuenta los pagos que el Estado debe realizar a los Congresistas por concepto de cesantías, fruto de ser ello imperioso para los beneficiarios de la prima del artículo 15 de la Ley 4 de 1992. 51.

En conclusión, el Decreto 1251 del 14 de abril de 2009, estableció un monto al que deben ascender los ingresos que por todo concepto deben recibir los jueces del circuito y municipales y fiscales delegados ante estos funcionarios, sin que dichos porcentajes puedan ser desconocidos en virtud del principio de progresividad de los derechos laborales. 3.3.

Hechos probados 52. Obra certificación del 6 de febrero de 201316, proferida por la coordinadora del área financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, en la cual hizo constar que el señor Marcelino de Jesús Isaza Arango prestó sus servicios a la Rama Judicial desde el 1 de abril de 1975 hasta el 31 de enero de 2012 y se desempeñó como juez de circuito desde el 1 de diciembre de 1992 hasta el retiro del servicio. 53.

Igualmente, a través de las certificaciones expedidas por el Área de Talento Humano y por la coordinadora del área financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín del 23 de abril de 2014 y de 30 de abril del mismo año, respectivamente17, se identifican los ingresos anuales devengados por el señor Marcelino de Jesús Isaza Arango durante los años que estuvo vinculado. 15 Consejo de Estado, Sala de Conjueces, Sección Segunda, sentencia del 3 de diciembre de 2024, proceso 25000- 23-42-000-2015-00244-02 (6490-2019) CP Héctor Santaella Quintero 16 Expediente físico. fls.45 y 248. 17 Expediente físico. fls.46 al 57.

Radicación: 05001-23-33-000-2016-01422-02 (2338-2025) Demandante: Marcelino de Jesús Isaza Arango Demandado: Nación, Rama Judicial 15 54. Obra constancia DEAJRH12-6097 del 31 de julio de 2012, en la que la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial hizo constar los ingresos anuales de los magistrados de altas cortes y los congresistas desde el año 1997 al 201218. 55.

Se encuentra acreditado mediante constancia DEAJRH-7542 del 17 de septiembre de 201419, expedida por la Dirección Administrativa de la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, los ingresos anuales percibidos por los magistrados de las altas cortes y los congresistas, incluidas las cesantías, para los años 2010 a 2012. 56.

Según el contenido de la Resolución DESAJMR 14-4661 del 9 de septiembre de 201420, la parte actora presentó petición el 31 de julio de 2014 ante la entidad demandada, para obtener el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales correspondientes al ajuste de su remuneración al 43% de lo que por todo concepto perciba anualmente un magistrado de alta corte, desde el 1 de enero de 2009 al 31 de enero de 2012. 57.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia mediante la Resolución DESAJMR 14-4661 del 9 de septiembre de 201421, negó la petición presentada por el accionante, al afirmar que la remuneración se realizó conforme a la normativa aplicable. 58. Inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación. En virtud de lo anterior, la entidad, a través de la Resolución 7197 del 31 de diciembre de 201522 confirmó el acto administrativo impugnado. 3.4.

Caso concreto 3.4.1. Del derecho a la nivelación salarial del Decreto 1251 de 2009 59. El demandante solicitó la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de los reajustes salariales y prestacionales según lo previsto en el Decreto 1251 de 2009, como juez de circuito, para los años 2009 al 2012 el 43% del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto percibe anualmente un magistrado de alta corte. 60.

El Tribunal Administrativo de Antioquia accedió las pretensiones de la demanda al considerar que «al demandante no se le pagó su remuneración salarial durante los años que estuvo vinculado a la Rama Judicial con base en el 70% de lo que por todo concepto 18 Expediente físico. fl.68 y 69. 19 Expediente físico. fls.82 al 84. 20 Expediente físico. fl.3 al 7. 21 Expediente físico. fl.3 al 7. 22 Expediente físico. fls.11 al 39.

Radicación: 05001-23-33-000-2016-01422-02 (2338-2025) Demandante: Marcelino de Jesús Isaza Arango Demandado: Nación, Rama Judicial 16 devenga un Magistrado de Alta Corte, como indica el Decreto 1251 de 2009, ni siquiera, como se aprecia en el cuadro incluyendo los valores correspondientes a los conceptos de “prima técnica” y “servicios autorizados por ley”, lo que afirma la parte demandada se cancelan para alcanzar ese 70% del debido pagar […]». 61.

Inconforme con esta decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación al sostener que no fue desvirtuada la legalidad de los actos administrativos cuestionados, en tanto la nivelación ordenada por el Decreto 1251 de 2009 para los jueces municipales y de circuito fue pagada, mes a mes, año a año, bajo el concepto 1112 «prima técnica» y 1107 «Otros Servicios Personales Autorizados por Ley» 62.

Asimismo, solicitó como pretensión subsidiaria, que, dado que la exigibilidad del Decreto 1251 de 2009 aplicó solo para ese año, no habría lugar al pago de erogación alguna al actor, otorgando plena aplicabilidad a la prescripción trienal. 63. Ahora bien, con el objeto de resolver el problema jurídico, en el proceso se acreditó que el actor prestó sus servicios en la entidad demandada, desde el 1 de abril de 1975 hasta el 31 de enero de 2012 y desde el 1 de diciembre de 1992 como juez de circuito.

Aunado a lo anterior, se allegaron los certificados salariales de los que se desprende que el señor Marcelino de Jesús Isaza Arango se le ha liquidado y pagado su salario, desde el año 2009, conforme al cargo antes señalado. 64. De otro lado, se allegaron certificaciones expedidas por la directora administrativa de la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en las que hace constar lo percibido por los magistrados de altas cortes, desde el año 1997 al 2012. 65.

Al descender al caso bajo estudio, se advierte que en virtud de lo señalado en el artículo 2 del Decreto 1251 del 14 de abril de 2009, para los jueces de circuito, corresponde recibir una remuneración del 43% del valor del 70% que por todo concepto reciba un magistrado de alta corte; porcentaje que se incrementa al 43.2% desde el 2010 y en adelante.

En ese orden de ideas, resulta evidente que el señor Marcelino de Jesús Isaza Arango se encuentra en el supuesto consignado en la norma en cita, al acreditarse que desde el año 2009 hasta 2012 desempeñó el anterior empleo. 66. Por lo anterior, la demandada se encontraba en la obligación de pagar, teniendo en cuenta el cargo que desempeñó la parte actora, como mínimo, por todo concepto laboral y prestacional, los valores equivalentes que fueron señalados en el Decreto 1251 de 2009, para los años 2009 y siguientes. 67.

Conforme a lo expuesto, la remuneración de un juez de circuito —cargo que ocupó la parte demandante— dependía directamente de lo percibido por un magistrado de alta corte, incluyendo las cesantías, que, como se explicará en párrafos siguientes, no fueron tenidas en cuenta en la liquidación. Radicación: 05001-23-33-000-2016-01422-02 (2338-2025) Demandante: Marcelino de Jesús Isaza Arango Demandado: Nación, Rama Judicial 17 68.

Como se dejó expuesto anteriormente, la entidad demandada mediante la Resolución DESAJMR 14-4661 del 9 de septiembre de 2014, negó la nivelación salarial conforme al Decreto 1251 de 2009, al afirmar que la remuneración se realizó según la normativa aplicable. En dicho acto, se indicó cómo realizó la liquidación salarial para los años 2009 al 2012.

A modo de ejemplo se ilustra el año 2009 así: Magistrado de alta corte Concepto Valor mensual Valor anual Asignación básica $3.046.191,00 $36.554.292,00 Prima especial de servicios $14.509.563,00 $174.114.756,00 Gastos de representación $5.415.452,00 $64.985.424,00 Bonificación por servicios ---------- $8.461.643,00 Prima de servicios ---------- ---------- Prima de vacaciones ---------- ---------- Prima de navidad ---------- $8.461.643,00 Total ingresos laborales Magistrados de Alta Corte ---------- $284.116.115,00 70% Remuneración Magistrado ---------- $198.881.281,00 Tabla 1 Juez circuito Concepto Valor mensual Valor anual Asignación básica $3.964.686,00 $47.576.232,00 Prima especial de servicios $1.189,406.00 $14.272.872,00 Bonificación actividad judicial $6.796.739,00 $13.593.478,00 Bonificación de servicios ---------- $1.387.640,00 Prima de servicios ---------- $2.040.161,00 Prima de vacaciones ---------- $2.125.168,00 Prima de navidad ---------- $4.427.433,00 Cesantías ---------- ---------- Total ingresos anuales Juez Circuito ---------- $85.422.984,00 «Porcentaje establecido Dto. 3901 7 octubre de 2008 (43%) del 70% ingreso magistrado de alta corte» ---------- $85.518.950.83 (198.881.281 * 43%) Tabla 2 69.

En virtud de lo expuesto, se constata que la entidad efectuó la liquidación conforme a lo previsto en el Decreto 1251 de 2009, esto es, calculando el 43% del 70% de lo percibido por los magistrados de alta corte. Para tal efecto, tuvo en cuenta los siguientes conceptos: «asignación básica», «prima especial de servicios», «gastos de representación», «bonificación por servicios» y «prima de navidad».

Conforme a lo anterior, sin embargo, no se advierte que se hubiera incluido concepto alguno relacionado con cesantías. 70. Así, durante el período en que el demandante se desempeñó como juez de circuito (esto es, entre los años 2009 y 2012), su remuneración también dependía de lo que percibían los magistrados de alta corte, que debía incluir las cesantías.

Sin embargo, para la liquidación en el presente asunto, dentro de los ingresos devengados por dichos altos funcionarios, no se incluyó concepto alguno por cesantías. Tal circunstancia se desprende de lo acreditado por la Dirección Ejecutiva de Radicación: 05001-23-33-000-2016-01422-02 (2338-2025) Demandante: Marcelino de Jesús Isaza Arango Demandado: Nación, Rama Judicial 18 Administración Judicial, de conformidad con la constancia DEAJRH12-6097 del 31 de julio de 2012, a través de la cual se certificaron los ingresos mensuales y anuales de los magistrados de las altas cortes desde 1997 hasta 2012, en los que sí se relaciona el concepto de cesantías.

A manera de ilustración, se relacionan los años 2010 y 2012, como aparecen en los respectivos documentos: Año 2010 Magistrado de alta corte Asignación básica anual $68.740.608,00 Prima especial $20.622.180,00 Bonificación Decreto 4040 de 2004 $99.075.912.00 Bonificación por servicios $2.004.934.00 Prima de servicios $2.947.731,00 Prima de vacaciones $3.070.553.00 Prima de navidad $6.396.986.00 Total ingresos anuales $202.858.904,00 70% del total de los ingresos $142.001.232,80 Cesantías $6.930.068.00 Total anual incluidas cesantías $209.788.972.00 Tabla 3 71.

En consecuencia, la liquidación salarial de los magistrados no se realizó de manera adecuada, toda vez que la entidad demandada omitió incluir dicho concepto dentro de lo devengado anualmente por estos funcionarios, circunstancia que tuvo incidencia directa en la remuneración de la parte actora. La anterior línea argumentativa es coherente con la postura adoptada por esta corporación, que en un caso análogo advirtió la existencia de la diferencia salarial en virtud de la aplicación del Decreto 1251 de 2009.

En los siguientes términos se dejó señalado23: Conforme a lo anterior, para la Sala no hay duda que existe diferencia entre lo percibido por la parte actora y lo que debió percibir si el ingreso de los magistrados de Altas Cortes se hubiere liquidado correctamente, esto es, teniendo en cuenta las cesantías como ingresos laborales anuales permanentes para efectos de liquidar la prima especial de servicios.

En consecuencia, el demandante FREDY ALFONSO JAIMES PLATA tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales totales, incluido el auxilio de las cesantías, es decir, para el año 2009 el 43% como juez de circuito y para los años 2010 y siguientes el 43.2% del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto percibe anualmente un magistrado de Alta Corte.

Y por todo concepto hay que entender también el auxilio de las cesantías, el cual hace parte de la liquidación de la prima especial de servicios. 72. Aunado a lo anterior, se encuentra acreditado mediante constancia DEAJRH-7542 del 17 de septiembre de 201424, expedida por la Dirección Administrativa de la División 23 Consejo de Estado, Sala de Conjueces, Sección Segunda, sentencia del 6 de agosto de 2024, proceso 15001 23 33 000 2014 00485 02 (4670-2019) C.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. 24 Expediente físico. fls.82 al 84.

Radicación: 05001-23-33-000-2016-01422-02 (2338-2025) Demandante: Marcelino de Jesús Isaza Arango Demandado: Nación, Rama Judicial 19 de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, los ingresos anuales percibidos por los magistrados de las altas cortes y los congresistas, incluidas las cesantías, para los años 2010 a 2012, así: AÑO TOTAL DEVENGADO CONGRESISTAS TOTAL DEVENGADO MAGISTRADO DE ALTA CORTE DIFERENCIA ANUAL 2010 $316.846.293 $300.270.566 $16.575.727 2011 $326.890.296 $309.789.132 $17.101.164 2012 $343.234.812 $325.278.589 $17.956.223 Tabla 4 73.

De lo anterior, también se evidencia, que el ingreso total anual de los congresistas incluyendo las cesantías no fue igual a lo devengado por los magistrados de altas cortes, pues el de estos últimos fue inferior, aunque no debería serlo como se desprende, por ejemplo, del artículo 15 de la Ley 4 de 1996. Esta situación, que fue destacada por la sentencia impugnada, también tiene incidencia al establecer la remuneración del juez del circuito, pues según el Decreto 1251 de 2009, esta depende en un porcentaje de lo que perciban los magistrados de las altas cortes, cuyos emolumentos deben estar debidamente liquidados. 74.

En virtud de lo expuesto, se advierte que, desde el año 2009 y para el caso de la parte actora, la entidad no dio cumplimiento a lo previsto en el Decreto 1251 de 2009 respecto del cálculo del monto mínimo que debía percibir como juez de circuito, tomando como referencia lo que, por todo concepto laboral, devengan los magistrados de las altas cortes.

En efecto, al determinar la base de liquidación, la administración omitió incluir el auxilio de cesantías, circunstancia que —como quedó debidamente acreditado— no fue considerada al momento de efectuar la liquidación. Por consiguiente, se dispondrá a confirmar la nulidad del acto administrativo demandado en lo que atañe al reajuste salarial reclamado, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. 75.

Por los argumentos expuestos la parte actora tendría derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestaciones, que deben liquidarse conforme lo dispuso el artículo 2 del Decreto 1251 de 2009, esto es, teniendo en cuenta para el año 2010 como juez de circuito el 43.2% del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto percibe anualmente un magistrado de alta corte, el cual debe coincidir con los ingresos totales anuales permanentes de los congresistas. 76.

Se precisa que el reconocimiento y pago de las aludidas diferencias en principio sería procedente desde el año 2009, no obstante, sobre el particular debe verificarse de qué manera operó el fenómeno de la prescripción, asunto del cual se ocupará la Sala más adelante. 77. Empero, antes de ello debe abordarse otro de los motivos de inconformidad expuesto en el recurso de apelación, esto es, el consistente en que la nivelación reclamada con fundamento en el Decreto 1251 de 2009, solo tiene lugar para la Radicación: 05001-23-33-000-2016-01422-02 (2338-2025) Demandante: Marcelino de Jesús Isaza Arango Demandado: Nación, Rama Judicial 20 anualidad antes señalada. 3.4.2.

De la vigencia del Decreto 1251 de 2009 78. Efectivamente, la entidad recurrente sostuvo que el Decreto 1251 de 2009 tuvo vigencia exclusiva durante el año 2009, por lo cual no habría lugar al pago de erogación alguna, una vez aplicada la prescripción. Sin embargo, la Sala advierte que dicha postura parte de una lectura fragmentada de la disposición, pues omite considerar que el artículo 2 del mencionado decreto contiene dos mandatos diferenciados.

En efecto, aunque el inciso primero se refiere expresamente a la remuneración correspondiente a la vigencia del año 2009, el inciso segundo dispone —de manera clara, expresa y «con carácter permanente»— que a partir del año 2010 la remuneración de los jueces de circuito será equivalente al 43,2 % del valor correspondiente al 70% de lo que, por todo concepto, devenguen anualmente los magistrados de las altas cortes.

Así, se dispone en el decreto: ARTÍCULO 2°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez del Circuito, el Fiscal Delegado ante Juez del Circuito, el Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana y el Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana será igual al cuarenta y tres por ciento (43%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes (negrillas por la Sala). 79. En consecuencia, la interpretación restrictiva y fragmentada planteada por la entidad demandada no resulta procedente, por cuanto desconoce el alcance normativo del inciso segundo del artículo 2 del Decreto 1251 de 2009.

Este precepto fijó —de manera expresa y con vocación de permanencia— el régimen remuneratorio aplicable a los jueces de la República a partir de la vigencia 2010. Su contenido, por ende, no puede ser soslayado ni condicionado a la vigencia del año 2009, pues constituye el cálculo porcentual de la remuneración judicial. 80. Por lo anterior, la Sala desestima el reparo bajo análisis, y concluye que la respuesta al segundo problema jurídico es negativa. 3.4.3.

De la prescripción trienal 81. Respecto a los términos de la prescripción, la Sala comparte lo dispuesto en la sentencia acusada que puntualizó que se debían atender lo establecido en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos, según los cuales aquel lapso es de tres (3) Radicación: 05001-23-33-000-2016-01422-02 (2338-2025) Demandante: Marcelino de Jesús Isaza Arango Demandado: Nación, Rama Judicial 21 años, que se interrumpe por una sola vez con el reclamo del trabajador. 82.

En el caso concreto, la reclamación administrativa frente al reconocimiento del reajuste salarial fue presentada el 31 de julio de 2014, por esto, las sumas causadas con anterioridad al 31 de julio de 2011, se encuentran prescritas. No obstante, se observa que el a quo en el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia ordenó el restablecimiento del derecho a partir del 1 de enero de 2009.

Por lo anterior, se modificará el fallo apelado en este aspecto. 83. Igualmente, se adicionará la sentencia apelada para precisar que el reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales que existan entre lo efectivamente pagado al demandante en calidad de juez de circuito, y lo que como mínimo debió pagarse en los términos del Decreto 1251 de 2009, en ningún caso podrá exceder los topes máximos fijados por el Gobierno nacional. 84.

Asimismo, se estima pertinente adicionar que lo reconocido con ocasión del proceso de la referencia, será procedente siempre que no se haya cancelado por la entidad previamente. En consecuencia, por estas razones, corresponde a la Rama Judicial verificar dicha situación conforme con las particularidades del caso. 3.5. Consideraciones adicionales 85.

La Sala observa, que la sentencia de primera instancia en la parte considerativa señaló que, de ser procedente, se deberán realizar los descuentos en los porcentajes correspondiente por concepto de seguridad social en pensión. Sin embargo, en la parte resolutiva omitió pronunciarse sobre este aspecto. 86. Sobre el particular, se advierte, por un lado, que en atención al reconocimiento de la diferencia salarial resulta procedente efectuar los aportes de ley para seguridad social en pensiones; por otro, que las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones son irrenunciables25 e imprescriptibles26.

Por esta razón, estima pertinente precisar que la entidad demandada deberá realizar los respectivos aportes a seguridad social en pensiones, derivados de la nivelación ordenada, en el periodo comprendido en el que el peticionario desempeñó el cargo que le permita devengar dicho ajuste salarial y prestacional, desde luego, en el evento que las cotizaciones respectivas no se hayan efectuado, sin tener en cuenta el fenómeno de la prescripción. 25 Constitución Política, artículo 48. «En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, rad. núm. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales».

Radicación: 05001-23-33-000-2016-01422-02 (2338-2025) Demandante: Marcelino de Jesús Isaza Arango Demandado: Nación, Rama Judicial 22 3.6. Conclusión 87. En atención a lo expuesto, la Sala concluye que el señor Marcelino de Jesús Isaza Arango tiene derecho a la nivelación salarial y prestacional conforme al Decreto 1251 de 2009.

En consecuencia, confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia. 88. Se modificará el ordinal tercero para establecer que el extremo inicial de las acreencias a reconocer corresponde al 31 de julio de 2011, por prescripción trienal, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 89. Asimismo, se advierte que procede la reliquidación y pago de los respectivos aportes a seguridad social en pensiones, en atención a su naturaleza irrenunciable e imprescriptible respecto a la mencionada diferencia, por todo el tiempo en que el peticionario desempeñó el cargo que le permite devengar dicho ajuste, de no haberse efectuado de esa manera.

Por consiguiente, se adicionará la sentencia impugnada a efectos de precisar de qué manera procede la reliquidación y pago de los aportes a pensión. 90. De otra parte, se estima pertinente adicionar el fallo impugnado, en el sentido de aclarar que el restablecimiento del derecho es procedente siempre y cuando las sumas a pagar por concepto de las reliquidaciones ordenadas no se hayan cancelado previamente por la entidad, por lo que corresponde a esta hacer la verificación correspondiente y que en ningún caso podrán exceder los topes máximos fijados por el Gobierno nacional. 3.7.

Costas 91. La presente providencia acoge el criterio interpretativo mayoritario27 de la Subsección sobre el artículo 188 del CPACA, según el cual la norma en cita no presupone la causación automática de costas contra la parte que pierda el litigio, sino que es necesario realizar un juicio de ponderación o valoración subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, por lo tanto, debe verificarse que la parte 27 La magistrada ponente, en cambio, considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.

Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.».

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, exp. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 05001-23-33-000-2016-01422-02 (2338-2025) Demandante: Marcelino de Jesús Isaza Arango Demandado: Nación, Rama Judicial 23 vencida actuó de mala fe, de manera temeraria o dilatoria, etc.

Así las cosas, en esta oportunidad no se condenará en costas, porque no se advierte que la parte vencida, haya incurrido en las anteriores conductas. 92. Por consiguiente, la Subsección no impondrá condena en costas en ambas instancias. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida el 23 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR Y ADICIONAR el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, el cuál quedará así:

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, reconocer y pagar al señor Marcelino de Jesús Isaza Arango en su calidad de juez del circuito, las diferencias salariales adeudadas por el reajuste del total anual devengado durante el período comprendido entre el 31 de julio de 2011 hasta el 31 de enero de 2012, con la correspondiente reliquidación de sus prestaciones sociales, lo cual en todo caso debe corresponder al 43.2% del 70% de lo que por todo concepto perciba un magistrado de alta corte, por las razones expuestas.

La entidad demandada deberá reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor del señor Marcelino de Jesús Isaza Arango, respecto a la diferencia salarial y prestacional, sin tener en cuenta el fenómeno de la prescripción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Lo reconocido con ocasión del proceso en referencia, será procedente siempre y cuando las sumas a pagar por concepto de las reliquidaciones ordenada no se hayan cancelado por la entidad previamente, por lo que corresponde a esta hacer la verificación correspondiente.

En ningún caso las sumas de dinero que se reconozcan podrán exceder el tope salarial fijado por el Gobierno nacional.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. Radicación: 05001-23-33-000-2016-01422-02 (2338-2025) Demandante: Marcelino de Jesús Isaza Arango Demandado: Nación, Rama Judicial 24 La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx