Micelio
05001233300020140208801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2019-08-20

Radicación interna: 64575 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Alexander Augusto Zuluaga Espinosa Y Otros·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

Radicado: 05001-23-33-000-2014-02088-01 (64575) Demandante: Alexander Augusto Zuluaga Espinosa y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-02088-01 (64575) Actor: Alexander Augusto Zuluaga Espinosa y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa Tema 1: Privación injusta de la libertad.

Subtema 1.1. Criterios que rigen la imposición de medida de aseguramiento. Subtema 1.2. Medida de aseguramiento cumplió con los principios de razonabilidad, proporcionalidad, legalidad y necesidad. Subtema 1.3. Régimen objetivo de responsabilidad. Subtema 1.4. Sentencia penal absolutoria porque el hecho no existió. Subtema 1.5. Perjuicios morales por privación injusta de la libertad.

Subtema 1.6. Daño emergente por privación injusta de la libertad – honorarios profesionales de abogado. Subtema 1.7. Lucro cesante por privación injusta de la libertad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, el cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019), que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS Alexander Augusto Zuluaga Espinosa fue privado de la libertad dentro del proceso penal en el que se le sindicaba autoría en el delito de secuestro extorsivo. El Tribunal Superior de Medellín – Sala de Decisión Penal, en sentencia que puso fin a la causa penal, lo absolvió del cargo por el que fue acusado y ordenó su libertad inmediata.

El señor Zuluaga Espinosa y su grupo familiar pretenden que esta jurisdicción declare la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el primero. El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, en el fallo de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda. En el recurso de apelación, la parte actora insistió en que no existían pruebas para afirmar que el hecho punible existió. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda Alexander Augusto Zuluaga Espinosa, Lina Marcela Traslaviña Parra, en nombre propio y en representación de sus hijos Sebastián y María Alejandra Acosta Traslaviña, Gustavo de Jesús Zuluaga Zuluaga y María Inés Espinosa López, en nombre propio y en representación de su hija Karen Melisa Zuluaga Espinosa, Gustavo Deibi Zuluaga Espinosa, Farley Daniel Zuluaga Espinosa y Doris Andrea Zuluaga Espinosa, en nombre propio y en representación de su hija Dulce María Castro Zuluaga, presentaron demanda1, en ejercicio del medio de control de reparación directa, el siete (7) de noviembre de dos mil catorce (2014), 1 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 1061B3ED3938BFC1 AB986BB1EFEBC224 B8731226359237DB 16087F190D09AC90, ubicado en el índice 26 de SAMAI, página 2 a 28. 2 Radicado: 05001-23-33-000-2014-02088-01 (64575) Demandante: Alexander Augusto Zuluaga Espinosa y otros con la que pretenden que esta jurisdicción profiera sentencia de condena a cargo de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por los perjuicios irrogados con motivo de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el primero de los referidos actores, desde el dieciséis (16) de enero de dos mil once (2011) hasta el diez (10) de noviembre de dos mil trece (2013).

La parte demandante afirmó que la Fiscalía General de la Nación llevó a juicio al señor Zuluaga Espinosa sin tener las pruebas que permitieran desvirtuar su presunción de inocencia, y que el Tribunal Superior de Medellín – Sala de Decisión Penal, mediante sentencia del ocho (8) de noviembre de dos mil trece (2013), lo absolvió del cargo de secuestro extorsivo en atención a que las estipulaciones probatorias sobre responsabilidad no están permitidas por el artículo 10 del Código de Procedimiento Penal. 2.2.

Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en auto del nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015)2, admitió la demanda; decisión que fue notificada a las entidades demandadas3. 2.2.2. La Nación – Rama Judicial 4 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Destacó que las autoridades judiciales acataron la normatividad vigente y valoraron las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, de ahí que sus actuaciones no puedan calificarse como arbitrarias, desproporcionadas o violatorias de los procedimientos legales, tal y como lo exige la atribución de responsabilidad por privación injusta de la libertad.

Enfatizó que la diversidad de criterio entre la primera y la segunda instancia es la expresión del principio constitucional de autonomía e independencia judicial y del amplio poder discrecional del que gozan los jueces en el análisis probatorio. A su juicio, es jurídicamente viable que existan dos providencias distintas, siempre y cuando estén debidamente argumentadas y sustentadas.

En último término, adujo que la sola absolución no convierte en injusta la privación de la libertad. 2.2.3. La Nación – Fiscalía General de la Nación 5, al pronunciarse sobre la controversia, solicitó que esta jurisdicción niegue las súplicas de la demanda. Indicó que no existe prueba del daño, ya que no obra dentro del expediente el certificado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario donde conste el tiempo de privación intramural que padeció Alexander Augusto Zuluaga Espinosa.

Sostuvo que, al tenor de la Ley 906 de 2004, la entidad dirige, coordina, controla y ejerce la investigación y las actividades de policía judicial, mas no tiene la facultad de privar de la libertad a las personas, salvo las excepciones dispuestas en el 2 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado B47CE47D7A91E13D 5D601EF963FE0D74 353B19FF847C391B D2D9252B5562DDBA, ubicado en el índice 26 de SAMAI. 3 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 2E5C562CE82DD6BE 9A57D27E3B69BD5D A45C7CBD5351AE8D E1C6EB57681CCDDB, ubicado en el índice 26 de SAMAI. 4 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 2E4C48BB79F3AD94 F85162E38726BEDD 1B99809097167B3D 49DAB02CCB596661, ubicado en el índice 26 de SAMAI. 5 Documentos contenidos en el expediente digitalizado con certificados 4527BFDEE591BF1D DDEF47007FA147D0 F7428D7361A7F5B1 5EC30147F68CAA32 y 0376DE3A22DFACE4 262915C11BDA6938 883842E6A5169F98 D594B50454C53678, ubicados en el índice 26 de SAMAI. 3 Radicado: 05001-23-33-000-2014-02088-01 (64575) Demandante: Alexander Augusto Zuluaga Espinosa y otros artículo 300.

En ese sentido, explicó que, como el juez con función de control de garantías es el encargado de imponer las medidas de aseguramiento correspondientes, carece de legitimación en la causa por pasiva. Expresó que, si bien participó en el proceso penal, no fue quien produjo el daño alegado por los demandantes, y que, en todo caso, actuó en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales.

Finalmente, recordó que la declaración de responsabilidad requiere que se estudien las circunstancias particulares que rodearon la privación de la libertad, en tanto la sola sentencia absolutoria no puede servir como único elemento para condenar a la entidad. 2.2.4. Agotada la etapa probatoria, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en proveído del quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017)6, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo; oportunidad que fue aprovechada por la demandante7 y por la Nación – Rama Judicial8. 2.3.

La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, en sentencia del cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019)9, negó las pretensiones de la demanda. A manera de motivación, rememoró que el proceso penal inició por denuncia interpuesta por el señor “Darío” Colorado Rodríguez, quien dijo ser víctima del delito de extorsión, y que fue en atención a esa circunstancia que la Policía Nacional se dirigió al lugar de los hechos y capturó en situación de flagrancia, entre otros, a Alexander Augusto Zuluaga Espinosa conforme lo permite la Ley 906 de 2004.

En criterio del cuerpo colegiado, la Fiscalía General de la Nación, en su calidad de ente investigador, recolectó la evidencia física e información legalmente obtenida e impuso al capturado medida restrictiva de la libertad que se revelaba necesaria, adecuada, proporcional y razonable para proteger los bienes jurídicamente tutelados de las víctimas de las conductas punibles.

Denotó que si bien, en su fase final, hubo orfandad de pruebas que permitieran inferir más allá de toda duda razonable la comisión del hecho delictivo, ello no conducía automáticamente a una condena al Estado por falla del servicio ya que la Fiscalía General de la Nación fue proactiva en su labor de recaudar las pruebas necesarias y, además, no fue posible la localización de las víctimas.

En suma, concluyó que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial ejercieron legítimamente la facultad sancionatoria del Estado de acuerdo con los artículos 250 de la Constitución Política y 306, 307 y 308 de la Ley 906 de 2004, y que, por tanto, el daño objeto de las pretensiones de reparación no fue antijurídico. 2.4. El recurso de apelación 6 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 116D00FA61FA58EF C156287F290165D5 6626B1CD561408BD 8235C6747FA9C8D0, ubicado en el índice 26 de SAMAI. 7 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 93657354F967A8EE C188F13163007B86 9DB60BBC0A0C62CA 4B38D9F99BCD9E3B, ubicado en el índice 26 de SAMAI. 8 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado A9B88D5D12790F9F 3460162C9F68DF21 BD58605497A0D09F 43F2DFBDCCCCE5B6, ubicado en el índice 26 de SAMAI. 9 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado EF3489112251FB5D 28382B409A0CCF20 E553F3253D5F4377 0E47E00BB158D522, ubicado en el índice 26 de SAMAI. 4 Radicado: 05001-23-33-000-2014-02088-01 (64575) Demandante: Alexander Augusto Zuluaga Espinosa y otros La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia10.

Para sustento de su impugnación protestó que el análisis realizado por el a quo de la privación de la libertad no haya tenido en cuenta las actuaciones llevadas a cabo luego de la imposición de la medida privativa. Arguyó, con apoyo en la motivación de la sentencia de segunda instancia en sede penal, que aun cuando, en principio, podrían existir razones para privar de la libertad al aquí demandante, esos motivos desaparecieron al momento del juicio ante la ausencia de pruebas al punto de denotar la inexistencia del hecho allí investigado.

Pidió, cuando menos, resarcimiento del daño causado a los demandantes desde el momento en que se abrió la fase del juicio penal, momento en el que se puede percibir en forma cierta que no había pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia y, pese a ello, se prolongó injustamente la privación de la libertad. En lo atinente al juicio de imputación, solicitó que se llevara por la cuerda del daño especial. 2.5.

Trámite procesal relevante en segunda instancia El despacho sustanciador, en auto del veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) 11, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. En su momento, en proveído del nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020)12, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo; oportunidad que fue utilizada por la Nación – Fiscalía General de la Nación 13, quien insistió en los argumentos esgrimidos en su defensa en las etapas procesales precedentes.

III. PROBLEMAS JURÍDICOS La Sala procederá, en función de los cargos de la alzada y la competencia que le asiste, a dar respuesta al siguiente problema jurídico: ¿Probó la parte demandante la antijuridicidad del daño que causó la medida de aseguramiento de detención preventiva de la que fue objeto Alexander Augusto Zuluaga Espinosa, dentro del proceso identificado con radicado número 05001-60- 00715-2011-00009? Si la contestación a esta cuestión es afirmativa, la Subsección avanzará al juicio de imputación, y, en función de su resultado, eventualmente, establecerá si la parte actora allegó los elementos de juicio necesarios para una tasación en concreto de los perjuicios cuyo resarcimiento depreca.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Sobre los presupuestos de la sentencia de mérito 10 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 794B0220786F3A89 D7684797CA7DBA95 AA07DC49371DD859 272913044A91B337, ubicado en el índice 26 de SAMAI. 11 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado DD13B32F5A99B281 A004AD751BC4F74B ACD6E26833D55EFD A924943BB9DD2499, ubicado en el índice 26 de SAMAI. 12 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 6D09D74499A21B98 7ED3E8DA7EE247BE 0E10B8734D5D2562 5ED3B64199CF5343, ubicado en el índice 26 de SAMAI. 13 Índice 10 de SAMAI. 5 Radicado: 05001-23-33-000-2014-02088-01 (64575) Demandante: Alexander Augusto Zuluaga Espinosa y otros 4.1.1.

La Sala procede a resolver los problemas atinentes al fondo de la litis habida consideración de la competencia que le atribuyen los artículos 15014 y 152.615 de la Ley 1437 de 2011, y al oportuno ejercicio que del medio de control hizo la parte actora16, ya que radicó la demanda el siete (7) de noviembre de dos mil catorce (2014), esto es, dentro de los dos (2) años siguientes al día en que quedó ejecutoriada la decisión absolutoria dentro del proceso penal censurado.

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín – Sala de Decisión Penal, el ocho (8) de noviembre de dos mil trece (2013), adquirió firmeza el dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014)17, es decir, el plazo para acudir a la jurisdicción vencía el diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016). 4.1.2. Dicha decisión tendrá tal alcance respecto de los siguientes demandantes que la Subsección encuentra legitimados en la causa por activa: Alexander Augusto Zuluaga Espinosa18, Lina Marcela Traslaviña Parra19, Sebastián Acosta Traslaviña20, María Alejandra Acosta Traslaviña21, Gustavo de Jesús Zuluaga Zuluaga22, María Inés Espinosa López23, Karen Melisa Zuluaga Espinosa24, Gustavo Deibi Zuluaga Espinosa25, Farley Daniel Zuluaga Espinosa26 y Doris Andrea Zuluaga Espinosa27, quienes acreditaron el parentesco alegado con la víctima.

Por el contrario, declarará la falta de legitimación en la causa por activa de Dulce María Castro Zuluaga, quien no allegó, junto al escrito de demanda, su registro civil de nacimiento, y aunque solicitó que se oficiara a la Notaría Primera de Rionegro – Antioquia para que remitiera copia auténtica de dicho documento, y obtuvo el decreto de esa prueba y la extensión de los oficios correspondientes, no gestionó la expedición y la remisión del certificado al proceso. 4.1.2.1.

Y en lo que atañe al extremo demandado en este litigio, la Nación está legitimada en la causa por pasiva, representada por la Fiscalía General de la Nación, entidad que solicitó la imposición de medida de aseguramiento y aportó las pruebas recaudadas, y por la Rama Judicial, pues fue un juez de la República quien accedió a la petición del ente fiscal y condenó, en primera instancia, al aquí actor. 4.2.

Sobre el problema jurídico De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, quien pretenda una indemnización de perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá 14 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. <Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. > El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)”. 15 “Artículo 152.

Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 16 Incluso sin tomar en consideración la solicitud de conciliación extrajudicial radicada el diez (10) de junio de dos mil catorce (2014); folio 100 del cuaderno 1. 17 Constancia de ejecutoria, folio 348 del cuaderno de pruebas 1. 18 Víctima directa. 19 Compañera permanente de la víctima directa (testimonios rendidos por Sandra Milena Bonolis González, Leidy Catalina González Durango, Julio Ernesto Echeverry Gómez y Óscar Albeiro Salazar Ramírez). 20 Hijo de crianza de la víctima directa (testimonios rendidos por Sandra Milena Bonolis González, Leidy Catalina González Durango, Julio Ernesto Echeverry Gómez y Óscar Albeiro Salazar Ramírez, y registro civil de nacimiento en el que consta que es hijo de Lina Marcela Traslaviña Parra, folio 41 del cuaderno 1). 21 Hija de crianza de la víctima directa (testimonios rendidos por Sandra Milena Bonolis González, Leidy Catalina González Durango, Julio Ernesto Echeverry Gómez y Óscar Albeiro Salazar Ramírez, y registro civil de nacimiento en el que consta que es hijo de Lina Marcela Traslaviña Parra, folio 42 del cuaderno 1). 22 Padre de la víctima (registro de nacimiento de Alexander Augusto Zuluaga Espinosa, folio 36 del cuaderno 1). 23 Madre de la víctima (registro de nacimiento de Alexander Augusto Zuluaga Espinosa, folio 36 del cuaderno 1). 24 Hermana de la víctima (registro de civil de nacimiento de la nombrada, folio 37 del cuaderno 1). 25 Hermano de la víctima (registro civil de nacimiento del nombrado, folio 38 del cuaderno 1). 26 Hermano de la víctima (registro civil de nacimiento del nombrado, folio 39 del cuaderno 1). 27 Hermana de la víctima (registro civil de nacimiento de la nombrada, folio 40 del cuaderno 1). 6 Radicado: 05001-23-33-000-2014-02088-01 (64575) Demandante: Alexander Augusto Zuluaga Espinosa y otros demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) la imputación de este al Estado, por la acción u omisión de las autoridades públicas.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento, es decir, toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho28, que contraría el orden legal29 o que está desprovista de una causa que la justifique 30. Dicho daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena de configurarse como eventual e hipotético31.

En el caso concreto, está plenamente comprobado 32 que Alexander Augusto Zuluaga Espinosa fue privado de su libertad por un periodo de dos (2) años, nueve (9) meses y veinticinco (25) días. Desde luego, el demandante sufrió un menoscabo en su libertad personal, derecho fundamental reconocido en el artículo 28 constitucional, detrimento este que, a su vez, trae consigo padecimientos morales a los seres queridos más cercanos a quien resultó privado de su libre locomoción. Así, la parte actora honró la carga de demostrar que padeció materialmente un daño, es decir, un menoscabo a un interés jurídicamente relevante en cabeza suya y de los demás actores.

Sin embargo, soportaba la carga de demostrar su antijuridicidad (del daño), vale decir, para el caso, la inexistencia de título legal conforme al ordenamiento constitucional que lo justificara o que lo legitimara, pues de ello depende la configuración de la injusticia de la privación de la libertad a términos de lo que preceptúa el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, según la condición que sobre su exequibilidad dispuso la Corte Constitucional.

Ahora bien, esa injusticia, tratándose de un litigio que tiene como génesis la privación de la libertad de una persona y su posterior absolución, no puede determinarse linealmente a partir del resultado absolutorio o equivalente del juicio penal. La Corte Constitucional33 y esta Corporación34, al estudiar asuntos atinentes a privación de la libertad, han expuesto que el juez contencioso administrativo, independientemente del título de atribución de responsabilidad que elija, debe definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas – razonabilidad, necesidad, proporcionalidad y 28 Entre otras: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia del dos (2) de marzo de dos mil (2000), radicación número 11945 29 Cfr. De Cupis, Adriano. Teoría General de la Responsabilidad.

Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A. 1975. Pág. 90. 30 Entre otras: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencias del once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) y del veintisiete (27) de enero de dos mil (2000), radicación números 11499 y 10867, respectivamente. 31 Entre otras: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, sentencia del catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), radicación número 20001-23-31-000-2010- 00355-01;

Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B, sentencia del siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020), radicación número 13001-23-31-000-2010-00080- 01; y Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C, sentencia del veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017), radicación número 73001-23-31-000-2008-00655-01. 32 Oficio del tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017), suscrito por el director encargado del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de La Dorada – Caldas, en el que certifica que Alexander Augusto Zuluaga Espinosa, identificado con cédula de ciudadanía 80.228.181, permaneció recluido por un tiempo de dos (2) años, nueve (9) meses y veinticinco (25) días; folio 272 del cuaderno 1. 33 Entre otras: Corte Constitucional, Sentencias SU-072 de 2018, T-045 de 2021, SU-363 de 2021, T-342 de 2022 y T-171 de 2023. 34 Entre otras: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia del seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020), radicación número 66001-23-31-000-2011-00235-01; y Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C, sentencias del primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) y del trece (13) de marzo y del veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024), radicación números 25000-23-36-000-2013-01519-01, 50001-23-31-000-2010-00577-01 y 25000-23-36-000-2015-01195-01,respectivamente; 7 Radicado: 05001-23-33-000-2014-02088-01 (64575) Demandante: Alexander Augusto Zuluaga Espinosa y otros legalidad –, dado que la sola sentencia absolutoria o la resolución de preclusión no son suficientes para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado. 4.2.1.

De suerte que, en primera medida, resulta ineludible estudiar los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad, necesidad y legalidad de la medida, previa memoria de los hechos relevantes que, conforme a las pruebas decretadas y practicadas en el presente asunto, se encuentran debidamente acreditados. 4.2.1.1. Hechos probados: 4.2.1.1.1.

El ciudadano Alexander Colorado Rodríguez, en llamada realizada el dieciséis (16) de enero de dos mil once (2011) a la Policía Nacional35, informó que en un parqueadero a la entrada del municipio de Copacabana se encontraba un vehículo que fue hurtado la noche del once (11) de enero de la misma anualidad en el sector de la Plaza Mayorista.

Cuando la Fuerza Pública se dirigió a la ubicación dada por el señor Colorado Rodríguez, encontró inconsistencias en la placa del camión que allí estaba resguardado. Luego de una revisión de otros elementos distintivos del vehículo, y de su contraste con los datos registrados en la central, pudieron advertir que el rodante era propiedad del señor Dayro Colorado Rodríguez.

Entonces, un agente se comunicó telefónicamente con Dayro Colorado Rodríguez, quien manifestó ser la víctima del delito y, además, refirió que su hermano era quien lo conducía y que se encontraba secuestrado cerca de la Plaza Mayorista, sitio desde el que recibió llamada de los captores que le pedían una suma de dinero a cambio de la libertad de su hermano. Por lo tanto, entregó unos datos y el personal del Grupo Gaula de la Policía Nacional se dirigió al lugar de los hechos. 4.2.1.1.2.

El personal del Grupo Gaula de la Policía Nacional encontró en el lugar indicado por Dayro Colorado Rodríguez a tres personas a quienes les pidió que se identificaran. Una vez se identificaron dos (2) de ellos como Alexander Augusto Zuluaga Espinosa y Óscar Antonio Espinosa Huérfano, el tercero, quien dijo ser Alexander Colorado Rodríguez, manifestó estar secuestrado por los dos primeros, motivo por el cual los agentes capturaron a los señalados secuestradores, en estado de flagrancia, por secuestro extorsivo36.

Esto ocurrió el dieciséis (16) de enero de dos mil once (2011). 4.2.1.1.3. Con posterioridad a la captura, el señor Alexander Colorado Rodríguez instauró denuncia37 en contra de Alexander Augusto Zuluaga Espinosa y de Óscar Antonio Espinosa Huérfano, por secuestro extorsivo. 4.2.1.1.4. Las audiencias de legalización de captura, de formulación de imputación y de imposición de medida de aseguramiento fueron llevadas a cabo el diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011)38.

En estas diligencias, el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías declaró legal el procedimiento de captura de ambos indiciados y la formulación de imputación realizada por la Fiscalía General de la Nación, e impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento de reclusión. 4.2.1.1.4.1.

La Fiscalía General de la Nación sustentó la solicitud de imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en lo dispuesto en el numeral 2 del 35 Documento visible en el folio 51 del cuaderno de pruebas 3. 36 CD contentivo de la grabación de la audiencia de legalización de captura, folio 369 del cuaderno de pruebas 1. 37 Documento visible en el folio 64 del cuaderno de pruebas 3. 38 CD contentivo de las grabaciones de las audiencias, y el acta de las diligencias, folio 4 y 369 del cuaderno de pruebas 1, respectivamente. 8 Radicado: 05001-23-33-000-2014-02088-01 (64575) Demandante: Alexander Augusto Zuluaga Espinosa y otros artículo 308 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con lo establecido en el artículo 310 ibidem.

En lo que refiere a los elementos materiales probatorios enunció los siguientes: (i) informe de captura en flagrancia; (ii) acta de incautación de equipos de comunicaciones; (iii) entrevista realizada a Dayro Colorado Rodríguez, en la que relató las llamadas extorsivas recibidas; (iv) entrevista realizada a Nelson Darío Villadiego Trujillo, persona encargada del parqueadero en donde se recuperó el camión hurtado;

(v) comprobante de ingreso del automotor; (vi) denuncia por hurto de vehículo; (vii) denuncia por secuestro extorsivo; y (viii) actuación desplegada por el comandante de Policía Metropolitana del Valle de Aburrá de Medellín sobre la recuperación del vehículo. 4.2.1.1.4.2. El Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Medellín accedió a imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión deprecada por la Fiscalía General de la Nación. Edificó su decisión así: (i) el elemento objetivo contenido en el artículo 313 de la Ley 906 de 2004 se cumplía, en atención a que el delito de secuestro extorsivo es investigable de oficio y la pena de prisión imponible al responsable de este excedía de cuatro (4) años;

(ii) encontró satisfechos los elementos subjetivos prescritos en el artículo 308 ibidem y siguientes habida consideración de la evidencia física recibida, y de los elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida que permitía inferir razonablemente la autoría de la conducta delictiva que se investigaba. Además, estimó que los imputados, según el artículo 31039, representaban un peligro para la seguridad de la comunidad, por la gravedad y la modalidad de la conducta punible, así como por la continuación de la actividad delictiva y por la existencia de sentencias condenatorias; y (iii) indicó que los criterios constitucionales – necesidad, razonabilidad e idoneidad – también estaban reunidos. 4.2.1.1.5.

Alexander Augusto Zuluaga Espinosa y Óscar Antonio Espinosa Huérfano fueron acusados y llevados a juicio, sede en la que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín con Funciones de Conocimiento, en sentencia del veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013)40, los condenó a la pena principal de trescientos setenta y dos (372) meses y un (1) día de prisión y multa equivalente a dieciséis mil doscientos cincuenta (16.250) SMLMV, por hallarlos penalmente responsables en calidad de coautores de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado.

Tal decisión fue objeto de apelación41. 4.2.1.1.6. El Tribunal Superior de Medellín – Sala de Decisión Penal, en fallo del ocho (8) de noviembre de dos mil trece (2013)42, revocó la providencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín con Funciones de Conocimiento y, en su lugar, absolvió a los señores Espinosa Huérfano y Zuluaga Espinosa.

En síntesis, consideró que: “como la Fiscalía, por incuria o desconocimiento del proceso acusatorio, hizo poco por allegar adecuadamente esa prueba fundamental, el precio que ha de pagar no pode ser otro distinto al de ver decaer su pretensión, dado que, en estricto sentido, no demostró la existencia del hecho punible y menos la responsabilidad penal de los acusados en la comisión del mismo.

Es por ello que se deberá revocar la sentencia recurrida, para mutarla por una de carácter absolutorio, en tanto, según se ha acreditado con suficiencia a lo largo de esta providencia, la presunción de inocencia con la que los acusados llegaron al juicio no fue desvirtuada y, por el contrario, las pruebas allegadas solamente arrojan dudas sobre lo realmente acaecido y su responsabilidad en ello, estado de incertidumbre que ya no es posible dilucidar dada 39 Ibidem. 40 Documento visible en el folio 192 a 214, cuaderno de pruebas 1. 41 Documentos visible en el folio 217 a 225 y 226 a 231, cuaderno de pruebas 1. 42 Documento visible en el folio 316 a 337, cuaderno de pruebas 1. 9 Radicado: 05001-23-33-000-2014-02088-01 (64575) Demandante: Alexander Augusto Zuluaga Espinosa y otros la fase procesal en que se encuentra la actuación, imponiéndose el deber judicial de resolverla a su favor”. 4.2.1.2.

Análisis de la prueba 4.2.1.2.1. La Ley 906 de 2004, vigente para el momento de los hechos, prescribe medidas de aseguramiento privativas de la libertad43, cuando el juez de control de garantías, a petición del fiscal44, infiera razonablemente que el imputado pueda ser autor o participe de la conducta delictiva que se investiga45, siempre que la medida resulte necesaria para evitar que el imputado obstruya la administración de justicia, constituya un peligro para la sociedad o la víctima, o sea probable que no comparezca al proceso o que no cumpla la sentencia46.

Las medidas de aseguramiento privativas de la libertad pueden ser de detención preventiva en establecimiento carcelario o en la residencia del imputado. La primera procede cuando, entre otras razones, se trate de delitos cuya competencia corresponda a los jueces penales de circuitos especializados o el delito investigado tenga pena de cuatro (4) años o más47.

Dicha medida puede ser sustituida por la de detención en el lugar de residencia, en las circunstancias previstas en el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal48. La definición del tipo de medida cautelar impuesta debe atender a “juicios de necesidad y proporcionalidad - en sentido estricto – o de ponderación –, que en cada caso específico debe aplicar el juez de garantías, a efectos de establecer si la restricción de la los derechos fundamentales 43 “Artículo 307.

Medidas de aseguramiento. Son medidas de aseguramiento: A. Privativas de la libertad. 1 Detención preventiva en establecimiento de reclusión. 2. Detención preventiva en la residencia señalada por el imputado, siempre que esa ubicación no obstaculice el juzgamiento; (…)”. 44 En su redacción original, en vista de que la modificación introducida por la Ley 1435 de 2011 no había ocurrido cuando fue impuesta la medida de aseguramiento al aquí actor.

“Artículo 306. El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente. Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia”. 45 “Artículo 308.

Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga (…)”. 46 “Artículo 296.

Finalidad de la restricción de la libertad. La libertad personal podrá ser afectada dentro de la actuación cuando sea necesaria para evitar la obstrucción de la justicia, o para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, la protección de la comunidad y de las víctimas, o para el cumplimiento de la pena. (…) Artículo 308. Requisitos.

(…) siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. 47 En su redacción original, en vista de que la modificación introducida por la Ley 1435 de 2011 no había ocurrido cuando fue impuesta la medida de aseguramiento al aquí actor.

“Artículo 313. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3.

En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. <Numeral adicionado por el artículo 26 de la Ley 1142 de 2007.> Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso del año anterior, contado a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente”. 48 “Artículo 314.

Sustitución de la detención preventiva. <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007.> La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: 1. Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será fundamentado por quien solicite la sustitución y decidido por el juez en la respectiva audiencia de imposición, en atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado. 2.

Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia. 3. Cuando a la imputada o acusada le falten dos (2) meses o menos para el parto. Igual derecho tendrá durante los seis (6) meses siguientes a la fecha de nacimiento. 4.

Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales. (…)”. 10 Radicado: 05001-23-33-000-2014-02088-01 (64575) Demandante: Alexander Augusto Zuluaga Espinosa y otros a la libertad de locomoción, intimidad y libertad general de acción es admisible o no”49. A la luz de los hechos probados, la Sala encuentra que la medida de aseguramiento impuesta al señor Zuluaga Espinosa era legalmente procedente, en consideración a que: (i) para esa etapa procesal, existían medios cognoscitivos que permitían inferir razonablemente que el imputado podía ser autor del delito de secuestro extorsivo50 – artículo 30851 –;

(ii) el imputado constituía un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, no solo por la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible, sino por la continuación de la actividad delictiva y la existencia de sentencias condenatorias en su contra – artículos 308 y 31052 –; y (iii) el delito de secuestro extorsivo es de competencia de los jueces penales del circuito especializado, es investigable de oficio y tiene una pena que excede los cuatro (4) años – artículo 31353 –. 4.2.1.2.2.

En lo que concierne al requisito de razonabilidad de la medida de aseguramiento, esto es, que el juez de control de garantías tuviera como inferir razonablemente que el señor Zuluaga Espinosa pudiera ser autor o participe de la conducta punible de secuestro extorsivo, la Subsección observa que: (i) Dayro Colorado Rodríguez informó a la Policía Nacional que su hermano estaba secuestrado y que le estaban exigiendo una suma de dinero para su liberación;

(ii) cuando los miembros de la Policía Nacional arribaron al lugar referido por Colorado Rodríguez se encontraron con tres personas, entre esas, Alexander Colorado Rodríguez, quien manifestó que se encontraba secuestrado por Alexander Augusto Zuluaga Espinosa y Óscar Antonio Espinosa Huérfano; (iii) el aquí demandante fue capturado en flagrancia, modalidad permitida por el parágrafo del artículo 297 del Código de Procedimiento Penal; y (iv) una vez fue dejado en libertad, Alexander Colorado Rodríguez instauró denuncia en contra de los señores Zuluaga Espinosa y Espinosa Huérfano por el delito de secuestro extorsivo.

Atendió legalmente, entonces, el juez de control de garantías, la solicitud que en tal sentido le hizo la Fiscalía General de la Nación con fundamento en los medios cognoscitivos que había recabado hasta esa etapa, que dejaban ver un posible compromiso de los sindicados con el secuestro de Alexander Colorado Rodríguez, y esa medida se revela razonable, para el momento en que fue inicialmente impuesta.

Para mejor comprensión de la anterior inferencia, importa denotar que, en el procedimiento penal, el nivel de certidumbre sobre la responsabilidad del imputado debe incrementarse a medida que avanza la causa, pasando de la inferencia razonable, al formular la imputación54, a la probabilidad de verdad de la existencia de la conducta delictiva y la autoría o participación del imputado, cuando se acuse55, 49 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, auto del once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021), AP3483-2021, radicación 59710. 50 Según los elementos que fueron enunciados en el numeral 4.1.1.4.1. de esta providencia. 51 Ley 906 de 2004. 52 Ley 906 de 2004. 53 Ley 906 de 2004. 54 Ley 906 de 2004.

“Artículo 287. Situaciones que determinan la formulación de la imputación. El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda”. 55 Ley 906 de 2004.

“Artículo 336. Presentación de la acusación. El fiscal presentará el escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe”. 11 Radicado: 05001-23-33-000-2014-02088-01 (64575) Demandante: Alexander Augusto Zuluaga Espinosa y otros y luego al convencimiento que supere la duda razonable56 requerido para dictar sentencia condenatoria57.

De ahí que, al estar en la etapa de imposición de medida de aseguramiento, el material que sirvió de sustento para privar de la libertad a Alexander Augusto Zuluaga Espinosa fue suficiente según lo que exige la norma para esa fase. También, recuérdese que la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal ha precisado que la Ley 906 de 2004 reguló unos medios cognoscitivos propios de la fase de indagación e investigación en la que, al no haberse celebrado la audiencia pública en la que se surte la contradicción, no son pruebas propiamente dichas, pero sí tienen la capacidad para fundamentar decisiones que en esa etapa temprana del proceso se adopten.

De tales medios cognoscitivos forma parte lo que dicha corporación designa como “la información”, que “comprende los denominados informes de investigador de campo y de investigador de laboratorios, conocidos también como informes policiales e informes periciales (…) y toda fuente de información legalmente obtenida que no tenga cabida en la definición de elemento material probatorio y evidencia física, como las entrevistas realizadas por la policía judicial, las exposiciones tomadas por la fiscalía (artículo 347) y las declaraciones juradas rendidas ante los Alcaldes, los inspectores de Policía o los Notarios Públicos, a instancias de la defensa (artículo 272)”58. 4.2.1.2.3.

En lo atinente a la necesidad de la medida de detención preventiva, debe anotarse que el artículo 296 del Código de Procedimiento Penal preceptúa que la libertad personal podrá ser afectada dentro de la actuación cuando sea necesaria para evitar la obstrucción de la justicia, o para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, la protección de la comunidad y de las víctimas, o para el cumplimiento de la pena.

A su vez, el artículo 308 ibidem dispone que el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando, además de contar con los elementos materiales probatorios que permitan inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, aquel constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.

Para poder evaluar si una persona es un peligro para la comunidad debe acudirse al artículo 310 59 del citado código, disposición que establece que la gravedad y modalidad de la conducta punible es suficiente para estimar que la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la sociedad. Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias: (i) la continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales;

(ii) el número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos; (iii) el hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional; y (iv) la 56 Ley 906 de 2004. “Artículo 372.

Fines. Las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado como autor o partícipe”. 57 Sobre el particular, consultar: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C, sentencia del primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018), radicación número 44001-23- 31-000-2011-00099-01. 58 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, auto del quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008), revisión número 29626 59 Redacción con la modificación de la Ley 1142 de 2007.

La Corte Constitucional declaró exequible aparte “será suficiente la gravedad y modalidad de conducta punible. Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias:”, contenido en el artículo 24 de la Ley 1142 de 2007, que modificó el artículo 310 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que para determinar el peligro que el imputado representa para la comunidad, además de la gravedad y la modalidad de la conducta punible, el juez debe valorar si se cumplen los fines constitucionales de la detención preventiva señalados en los artículos 308 y 310 de la Ley 906 de 2004. 12 Radicado: 05001-23-33-000-2014-02088-01 (64575) Demandante: Alexander Augusto Zuluaga Espinosa y otros existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional.

La medida de aseguramiento impuesta a Alexander Augusto Zuluaga Espinosa se revela necesaria para proteger a los miembros de la sociedad, en vista de que el secuestro extorsivo es una conducta punible grave y, además, quedó probado, al interior del proceso penal, la continuación de la actividad delictiva y la existencia de sentencias condenatorias.

Tan cierto es que, al decidir la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, el único camino que podía tomar el juez de control de garantías era el de acceder a la petición, que la defensora de confianza del señor Zuluaga Espinosa no se opuso a su decreto. Todo lo contrario, la respectiva abogada manifestó60 que, en efecto, tanto el criterio objetivo como el subjetivo se cumplían; distinto es que planteara la posibilidad de que la medida preventiva se cumpliera en el lugar de residencia del entonces imputado.

Vale decir, de una vez, que Zuluaga Espinosa cumplió una parte de la detención preventiva en su lugar de residencia por razones de salud61. 4.2.1.2.4. En lo atinente a la proporcionalidad de la medida, exigencia que debe regir a lo largo de la función persecutoria del Estado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos62, de tiempo atrás, ha precisado que la privación de la libertad no debe tener una duración que equivalga a la pena de prisión ya que el imputado soportaría una medida tan gravosa como la que habría de imponerse a una persona condenada.

En ese mismo sentido, ha dicho que, aun cuando medien motivos para mantener a una persona en prisión preventiva, debe garantizarse que el periodo de detención no exceda el límite de lo razonable ni sobrepase la persistencia de la causal que se invocó para justificarla. En el asunto bajo análisis, Alexander Augusto Zuluaga Espinosa vio restringida su libre locomoción por un lapso de dos (2) años, nueve (9) meses y veinticinco (25) días, tiempo que en modo alguno puede considerarse equivalente a la pena prescrita por el Código Penal para el delito de secuestro extorsivo, que oscila entre trescientos 60 “(…) se da el requisito objetivo contemplado en el artículo 313, pues esta pena parte de 26.6 años a 42, pues obviamente el requisito objetivo se da a cabalidad (…) hecho [sobre considerar a los imputados peligrosos para la sociedad] que la defensa no debate por lealtad procesal, toda vez que queda probado por parte de la fiscalía una continuación de la actividad delictiva (…) la defensa por ello no debate que se imponga esta medida, que se imponga una medida de aseguramiento por estas personas representar un peligro para la sociedad (…) que la conducta es grave, sí, sí es grave, que se debe imponer una medida, la defensa no solicita que no se imponga una medida.

Reconoce la gravedad y modalidad de la conducta a investigar (…) pero si considera que debe ser una medida menos lesiva (…) reitero la defensa no va a solicitar no se imponga, sabemos que se debe imponer, pero entonces, de manera respetuosa, solicito que se haga un análisis más a fondo de la medida que se impone de acuerdo a las circunstancias (…) dejo a su criterio cuál de las dos medidas es necesario imponer en este caso para mis defendidos (…)”.

Audiencia de imposición de medida de aseguramiento. 61 El Juzgado 29 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, en la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento celebrada el veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011), concedió la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de la residencia. 62 “122.

La prisión preventiva se halla limitada, asimismo, por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual una persona considerada inocente no debe recibir igual o peor trato que una persona condenada. El Estado debe evitar que la medida de coerción procesal sea igual o más gravosa para el imputado que la pena que se espera en caso de una condena.

Esto quiere decir que no se debe autorizar la privación cautelar de la libertad, en supuestos en los que no sería posible aplicar la pena de prisión, y que aquélla debe cesar cuando se ha excedido la duración razonable de dicha medida. El principio de proporcionalidad implica, además, una relación racional entre la medida cautelar y el fin perseguido, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción”.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Barreto Leiva Vs Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009). Serie C No. 206, párr. 122; “Las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva.

No obstante lo anterior, aun cuando medien razones para mantener a una persona en prisión preventiva, el artículo 7.5. garantiza que aquella sea liberada si el periodo de detención ha excedido el límite de lo razonable”. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia del treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008). Serie C No. 187, párr. 74. 13 Radicado: 05001-23-33-000-2014-02088-01 (64575) Demandante: Alexander Augusto Zuluaga Espinosa y otros veinte (320) y quinientos cuatro (504) meses, sin consideración a las circunstancias de agravación punitiva; y, como el señor Zuluaga Espinosa fue dejado en libertad una vez fue absuelto por el Tribunal Superior de Medellín – Sala de Decisión Penal, es decir, la privación de la libertad se mantuvo hasta tanto la autoridad judicial correspondiente así lo ordenó, la medida observó, en principio, la proporcionalidad debida.

Hasta aquí ha quedado establecido que la privación de la libertad padecida por Alexander Augusto Zuluaga Espinosa respetó, al momento de su decreto – audiencias preliminares –, los criterios que gobiernan las medidas preventivas. Ahora, en observancia de las distintas etapas dispuestas en la Ley 906 de 2004, este juzgador no puede pasar por alto que el Tribunal Superior de Medellín – Sala de Decisión Penal, autoridad judicial que profirió la sentencia absolutoria que puso fin al mentado proceso penal, edificó su decisión en la inexistencia del hecho investigado, veamos: Básicamente, las pruebas que obraban en la causa penal eran unos testimonios de agentes de la Policía Nacional y un análisis efectuado a las comunicaciones originadas en los teléfonos celulares de los acusados.

Los miembros de la Fuerza Pública relataron cómo fue el procedimiento de captura de los señores Zuluaga Espinosa y Espinosa Huérfano, pero más allá de eso no pudieron aportar valor a la teoría del caso de la Fiscalía General de la Nación, ya que nada les constaba directamente, sino que lo que conocían provenía de los dichos de los hermanos Colorado Rodríguez.

Tanto es así que los agentes, al declarar en el juicio oral, reconocieron que, al momento de la captura, los acusados no contaban con armas y que no podían afirmar que el señor Alexander Colorado Rodríguez estuviera retenido físicamente. De igual manera, del referido análisis de las comunicaciones nada puede concluirse frente a la existencia del hecho, pues demostró un cruce de llamadas entre distintos números de teléfono, sin que aquellas incluyeran alguna comunicación entre los hermanos Colorado Rodríguez y los acusados.

Por ser relevante, a continuación, la Subsección citará apartes de la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Superior de Medellín – Sala de Decisión Penal. Las consideraciones fueron las siguientes: “(…) el testimonio de los agentes del Gaula, como prueba directa, no puede dar cuenta más que de la captura de dos personas, en un lugar público, sin que se les hubiera decomisado arma o instrumento de intimidación alguno. Los mismos agentes aseguraron en el juicio que las personas que capturaron las advirtieron expectantes, en actitud de espera, pero en ningún momento percibieron directamente que la persona que dijo encontrarse secuestrada se encontrara coaccionada o reducida su libertad de locomoción en alguna forma.

De ahí, que dicha prueba directa no puede dar cuenta sino de la aprehensión de dos hombre en compañía de un tercero, sin que nada puedan indicar de los momentos previos a tal acontecimiento, que no sea prueba de referencia. (…) si las estipulaciones probatorias quedaron reducidas a su mínima expresión, habrá que aceptar que el conocimiento sobre los hechos y la responsabilidad de los acusados se deriva todo de prueba de referencia, pues ni el propietario del camión (…) que se dice víctima del secuestro extorsivo que se juzga, ni su hermano, el conductor de dicho vehículo (…) concurrieron a declarar en el juicio oral, ni su denuncia o entrevista fue autorizada que se introdujera como prueba de referencia (…) el análisis link efectuado a las comunicaciones realizadas entre los acusados y Fredy Medina [quién llevó el camión hurtado al sitio donde fue encontrado por la Policía Nacional] sólo da cuenta de llamadas entrantes y salientes entre éstos, pero de ninguno de los teléfonos 14 Radicado: 05001-23-33-000-2014-02088-01 (64575) Demandante: Alexander Augusto Zuluaga Espinosa y otros examinados, que les fueron incautados a los acusados, aparecen registradas llamadas a los hermanos Colorado Rodríguez, que de algún modo pudiera indicar el origen de la exigencia extorsiva.

(…) Con razón al momento de declarar en el juicio oral los mismos [los agentes del Gaula] fueron incapaces de asegurar que el señor Alexander Colorado se encontraba retenido o secuestrado (…) pues nada de ello percibieron directamente (…) fue observado cuando deambulaba por la vía pública, sin que ningún arma le encontraran a los capturados.

(…) De ahí que este es el momento que se ignore lo realmente ocurrido aquel domingo 16 de enero de 2011, así como las razones por las cuales se reunieron los acusados con el señor (…) Colorado Rodríguez y, sobre todo, los motivos por los cuales una vez ubicado el sitio donde se encontraba oculto el vehículo automotor, el propietario del mismo siguió en compañía de los hoy acusados (…) las inferencias que hace la juzgadora sobre lo acontecido entre el señor Colorado y los acusados ese día es producto de la especulación, pues nada permite afirmar que el señor Alexander Colorado Rodríguez estuvo secuestrado en algún momento por parte de los hoy acusados y que por su liberación se estuviera exigiendo cantidad de dinero alguna.

(…) Como la Fiscalía, por incuria o desconocimiento del proceso acusatorio, hizo poco por allegar adecuadamente esa prueba fundamental, el precio que ha de pagar no puede ser otro distinto al de ver decaer su pretensión, dado que, en estricto sentido, no demostró la existencia del hecho punible y menos la responsabilidad penal de los acusados en la comisión del mismo.

(…)” (negrilla fuera del texto). La antedicha circunstancia impone determinar el momento en que la proporcionalidad y la razonabilidad, criterios que están estrechamente ligados, se desvanecieron en tanto sobrevino la inexistencia del hecho investigado. Es decir, procede esclarecer en qué punto del proceso penal era posible observar que el hecho punible no existió y, por lo tanto, mantener la privación de la libertad de Alexander Augusto Zuluaga Espinosa resultaba irrazonable y desproporcionado.

Para lo que es relevante en este asunto, el proceso penal consta de dos etapas principales, a saber: (i) la investigación; y (ii) el juicio. En síntesis, en una primera fase, la Fiscalía General de la Nación determina la ocurrencia de los hechos y delimita los aspectos generales del supuesto ilícito y, una vez cuente con los elementos materiales de prueba, la evidencia física o la información legalmente obtenida que permitan inferir razonablemente la existencia de la conducta punible, procede a formular la imputación63, y es allí cuando inicia la etapa de investigación que se extiende hasta la presentación del escrito de acusación ante el juez de conocimiento.

A partir de la formulación de la imputación, el fiscal del caso podrá radicar el escrito de acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad64. Si el fiscal correspondiente encuentra que, de los elementos materiales probatorios y de la evidencia física o información legalmente obtenida, se puede afirmar65, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe, está llamado a efectuar la acusación formal en su contra66. 63 Artículo 287 del Código de Procedimiento Penal. 64 Artículo 294 del Código de Procedimiento Penal. 65 “(…) afirmación que corresponde ser realizada por la Fiscalía, luego de un proceso de valoración de tales elementos de convicción, gracias al cual dicho sujeto procesal evalúa si se satisface la exigencia probatoria prevista por el mencionado precepto para convocar el juicio mediante la presentación del mencionado escrito (…)”.

Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, auto del dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), radicación número 38521. 66 Artículo 336 del Código de Procedimiento Penal. 15 Radicado: 05001-23-33-000-2014-02088-01 (64575) Demandante: Alexander Augusto Zuluaga Espinosa y otros Por su parte, el juicio, como fase final del proceso penal, inicia con la presentación del escrito de acusación y se extiende hasta la audiencia de individualización de la pena y en la que se profiere sentencia. A diferencia del sistema de tendencia inquisitiva, en el que la Fiscalía General de la Nación ejercía simultáneamente funciones acusatorias y jurisdiccionales, en el nuevo modelo procesal penal el rol del ente de investigación se ejerce con decidido énfasis acusatorio, por consiguiente, pese a que su participación no renuncia definitivamente a la realización de la justicia material, el papel del fiscal se enfoca en la búsqueda de evidencias destinadas a desvirtuar la presunción de inocencia del procesado.

Por ello, el fiscal actúa eminentemente como órgano de acusación, es decir, como una parte más de la causa, y no está obligado a recaudar evidencias que puedan liberar de responsabilidad penal al imputado67. Mientras que el rol del juez está centrado en el control de los actos en los que se requiera ejercicio de la potestad jurisdiccional o que impliquen restricción de derechos o una calificación jurídica de los hechos.

Específicamente, el juez de conocimiento tiene la responsabilidad de adelantar el juicio penal con todas las garantías procesales y sustanciales propias del debido proceso68. 4.2.1.2.4.1. De las distintas alternativas que podía tomar la Fiscalía General de la Nación posterior a la formulación de imputación, aquella decidió acusar al señor Zuluaga Espinosa, y lo hizo con base en los siguientes elementos de prueba: (i) testimonios de Alexander y Dayro Colorado Rodríguez, victimas del ilícito, Pedro Nel Díaz Torres, miembro de la Policía Nacional, Edwin Lara Fernández, miembro de la Policía Nacional, Jhon Jairo Velásquez, miembro de la Policía Nacional, Julián Guerra, miembro de la Policía Nacional, Alexander Álvarez, miembro de la Policía Nacional, Nelson Darío Villadiego, testigo de los hechos, Edwin Fernando Beltrán, miembro de la Policía Nacional, Jorge Alberto Diaz, testigo técnico, y Nelson Diaz Cortes, miembro de la Policía Nacional;

(ii) denuncia de Alexander Colorado Rodríguez; (iii) entrevista de Dayro Colorado Rodríguez; (iv) informe de procedimiento de captura y de liberación de la víctima; (v) actuaciones de Jhon Jairo Velásquez y Julián Guerra; (vi) acta e informe de lofoscopia e identificación; (vii) entrevista de Nelson Darío Villadiego Trujillo; (viii) informe suscrito por Edwin Fernando Beltrán Beltrán;

(ix) entrevista, informe y DVD que explicaría el técnico; (x) informe policial; y (xi) informe de campo y sus anexos. En este punto, vale la pena precisar que el material de convicción, la evidencia o el material probatorio que tanto la Fiscalía General de la Nación como la defensa recaudan en el transcurrir de la investigación, se convierte en prueba solo a partir del momento en que son decretadas por el juez de conocimiento, esto es, en la audiencia preparatoria.

En consideración a lo anterior, era factible que el fiscal del caso, con los medios con los que contaba para el momento de decidir acusar o no al señor Zuluaga Espinosa, pudiera afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado era su autor o partícipe. Más adelante, en la audiencia preparatoria, el fiscal solicitó los siguientes testimonios: (i) Edwin Rodrigo Lara Fernández, Pedro Nel Díaz Torres, Jhon Jairo Ortiz, Jhon Jairo Velásquez, Rodrigo Julián Guerra, Juan Galicia, Nelson Díaz Cortes Eliber Peláez Ochoa y José Eliecer Mora Cárdenas, todos miembros de la Fuerza Pública;

(ii) Alexander Colorado Rodríguez, víctima del delito de secuestro extorsivo, y Dayro Colorado Rodríguez, hermano de la víctima y víctima del hurto del vehículo; (iii) Jorge Elías Martínez, amigo de la víctima, y Luis Eduardo Acosta, primo de la 67 Corte Constitucional, Sentencia C-1194 de 2005. 68 Corte Constitucional, Sentencia C-396 de 2007. 16 Radicado: 05001-23-33-000-2014-02088-01 (64575) Demandante: Alexander Augusto Zuluaga Espinosa y otros víctima;

(iv) Nelson Darío Villadiego Trujillo, vigilante del parqueadero donde encontraron el vehículo hurtado; (v) Ricardo Chaparro Bohórquez y de Ángela Correa Garzón, encargados del área de peticiones judiciales de Comcel y de Tigo, respectivamente; y (vi) Edwin Rodrigo Lara Fernández, analista de comunicaciones del Gaula. Además, pidió el decreto de documentos: (i) informe ejecutivo del dieciséis (16) de enero de dos mil once (2011);

(ii) informe de captura; (iii) formato único de noticia criminal; (iv) informe de investigador de campo del trece (13) de marzo de dos mil once (2011); (v) informe de investigador de campo del primero (1) de abril de dos mil once (2011); (vi) informe de investigador de campo del quince (15) de abril de dos mil once (2011); y (vii) registro de cadena de custodia que contiene búsqueda selectiva en base de datos.

Por su parte, el defensor del señor Zuluaga Espinosa requirió el decreto de los testimonios de Yesenia Ayazo Vario, residente del inmueble que visitaron el aquí actor y Alexander Colorado Rodríguez, Lina Marina García, quien se encontraba en el bien antes mencionado cuando ocurrieron los hechos materia de investigación, y Alexander Augusto Zuluaga Espinosa, persona acusada.

Todos los medios probatorios referidos en precedencia fueron decretados por el juez de conocimiento. 4.2.1.2.4.2. Esta Sala estima que, tratándose en su gran mayoría de pruebas testimoniales y en vista de que no podía preverse que los principales deponentes – Alexander y Dayro Colorado Rodríguez – no iban a comparecer al proceso, solo hasta que la totalidad de los medios de convicción fueron practicados y objeto de contradicción en el juicio oral, fue perceptible que los fundamentos de la medida de detención preventiva desaparecieron, puesto que, ante las fallas en las pruebas obtenidas por el Estado, no era posible establecer la existencia del hecho punible y, mucho menos, la responsabilidad del señor Zuluaga Espinosa.

Luego, a partir de la fecha en que fue dictada la sentencia de primera instancia, la privación de la libertad de Zuluaga Espinosa se tornó desproporcionada e irrazonable y, por ende, injusta; motivo por el que habrá de declararse la responsabilidad del Estado, en cabeza de la Rama Judicial, en vista de que el juzgado que conoció en primera instancia el proceso penal adelantado en contra de Zuluaga Espinosa, una vez analizadas la totalidad de las pruebas practicadas en el juicio oral, no tenía otra opción que absolverlo de toda responsabilidad ante la imposibilidad de la Fiscalía General de la Nación de probar, siquiera, la existencia del hecho investigado.

Cabe aclarar que si bien la Fiscalía General de la Nación fue quien solicitó la imposición de medida de aseguramiento y, además, allegó los medios cognoscitivos para su decreto, lo cierto es que el ente fiscal, con los elementos que tenía a su alcance en cada etapa, actuó con arreglo a la ley, y solo fue hasta que se llevó a cabo el debate probatorio en el juicio oral que vio decaer su tesis del caso, de ahí que le correspondiera a la autoridad judicial proferir un fallo absolutorio.

En el esquema procesal penal anterior, el fiscal tenía la posibilidad de relacionarse de manera más directa con la prueba, sin embargo, la Ley 906 de 2004 cambió el protocolo procesal e investigativo de tal manera que la inmediación probatoria quedó como asunto reservado al juez de conocimiento, y, en ese orden, una investigación que, en principio, parecía sólida, podría perder vigor en el juicio oral.

En el modelo actual, que se cimienta en actos de investigación a cargo principalmente de la policía judicial y en el que la contradicción y la valoración de la 17 Radicado: 05001-23-33-000-2014-02088-01 (64575) Demandante: Alexander Augusto Zuluaga Espinosa y otros prueba se materializan en el juicio oral, es desproporcionado exigirle al fiscal y al juez con función de control de garantías que hagan estudios propios de otras fases procesales a efectos de definir, en épocas tan tempranas y a partir de elementos con vocación probatoria que se mostraban uniformes, la imposibilidad de que el sindicado hubiera ejecutado la conducta, ya que quien tiene la competencia para decidir acerca de la contundencia demostrativa de aquellos elementos es un funcionario judicial que actúa en etapas posteriores69. 4.3.

Consideraciones relativas a los perjuicios 4.3.1. Perjuicios inmateriales 4.3.1.1. Perjuicios morales El perjuicio moral ha sido definido por la Sección Tercera de esta Corporación como “el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo”70.

Esta misma Sección, en sentencia de unificación71, fijó las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad, así: (i) la indemnización se debe tasar en salarios mínimos mensuales vigentes en consideración al tiempo que haya durado la detención; (ii) la privación injusta de la libertad será indemnizada a favor de la víctima directa según la duración de la restricción, desde 5MLMV hasta 100 SMLMV, conforme lo dispuesto en la tabla contenida en el referido fallo;

(iii) en casos de detención domiciliaria la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se disminuirá en 50%; (iv) respecto de los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos.

Las demás víctimas indirectas deberán acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido de la cual pueda inferirse la existencia de la afectación moral; y (v) para los primeros, esto es, parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la indemnización será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa, y para los demás que acrediten los perjuicios morales el monto es del treinta por ciento (30%) de lo que le corresponde a la víctima directa.

En el presente asunto, ha de tenerse en cuenta que Alexander Augusto Zuluaga Espinosa fue privado de la libertad por un periodo de dos (2) años, nueve (9) meses y veinticinco (25) días72, y que, de ese lapso, estuvo diecinueve (19) meses y tres (3) días73 en detención domiciliaria. No obstante, solo será objeto de indemnización el periodo que vio restringida su libertad desde el día en que fue proferida la sentencia 69 Corte Constitucional, Sentencia SU-072 de 2018. 70 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, expedientes 26.251, 32.988,27.709,31.172,36.149, 28.804, 31.170 y 28.832. 71 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), radicación número 18001-23-31-001-2006-00178-01. 72 Oficio del tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017), suscrito por el director encargado del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de La Dorada – Caldas, en el que certifica que Alexander Augusto Zuluaga Espinosa permaneció recluido por un tiempo de dos (2) años, nueve (9) meses y veinticinco (25) días; folio 272 del cuaderno 1. 73 El Juzgado 29 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, en la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento celebrada el veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011), concedió la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de la residencia. La anterior medida fue revocada, en sentencia del veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín con Funciones de Conocimiento. 18 Radicado: 05001-23-33-000-2014-02088-01 (64575) Demandante: Alexander Augusto Zuluaga Espinosa y otros de primera instancia74 y hasta su liberación, es decir, nueve (9) meses y dieciséis (16) días75.

De acuerdo con los lineamientos trazados por esta Corporación en sede de unificación, la Subsección condenará al pago de los siguientes montos, por concepto de perjuicios morales: Nombre Calidad Indemnización Alexander Augusto Zuluaga Espinosa Víctima 47.6676 SMLMV Lina Marcela Traslaviña Parra Compañera permanente 23.83 SMLMV Sebastián Acosta Traslaviña Hijo de crianza 23.83 SMLMV María Alejandra Acosta Traslaviña Hija de crianza 23.83 SMLMV Gustavo de Jesús Zuluaga Zuluaga Padre 23.83 SMLMV María Inés Espinosa López Madre 23.83 SMLMV Es conveniente precisar que, frente a los padecimientos morales soportados por la víctima directa, su compañera permanente, sus hijos77 y sus padres (parientes de primer grado), esta Sala aplica los lineamientos de unificación, motivo por el que la prueba del parentesco constituye presunción del perjuicio moral para ellos.

En relación con los perjuicios morales que sufrieron sus hermanos, debe puntualizarse lo siguiente: Esta Sección, en la mentada sentencia de unificación, indicó que “como a partir de la sentencia del 28 de agosto de 2013 puede deducirse que, en relación con los hermanos de la víctima directa era suficiente acreditar el parentesco para tener por demostrado el perjuicio moral, y en la gran mayoría de los fallos tal presunción viene aplicándose, la Sala estima procedente establecer la siguiente regla: en relación con las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la fecha de expedición de la presente sentencia, en las cuales el juez advierta que se presentaron fundándose en la jurisprudencia existente y no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de los parientes en segundo grado de consanguinidad, podrá hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso.

Esta determinación se adoptará sin importar la instancia en la que se encuentre el proceso”. Revisada la demanda objeto de análisis, esta Sala estima que aquella se fundó en las presunciones jurisprudenciales establecidas en la sentencia de unificación del veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013), pero también solicitaron la práctica de testimonios para acreditar los perjuicios morales irrogados, así: (i) Leidy Catalina González Durango, Rosa Elena Vasco González y Sandra Milena Bonolis González “para que se sirvan declarar sobre la relación como compañeros permanentes, 74 Sentencia proferida el veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013). 75 Periodo completo en establecimiento carcelario. 76 Fórmula: PM= (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0.166 SMLMV). 77 Comoquiera que quedó acreditado que los hermanos Acosta Traslaviña son hijos de crianza del señor Zuluaga Espinosa, deben recibir el mismo trato que un hijo biológico y, por tanto, les asiste la misma indemnización – 19 Radicado: 05001-23-33-000-2014-02088-01 (64575) Demandante: Alexander Augusto Zuluaga Espinosa y otros convivencia, ayuda mutua, y el hogar existente entre Alexander Augusto Zuluaga Espinosa y Lina Marcela Traslaviña Parra, y los perjuicios causados”; y (ii) María Yiseli Castaño Giraldo, Julio Echeverry Gómez, Diego Luis Rodríguez Atehortúa y Óscar Albeiro Salazar Ramírez “para que se sirvan declarar sobre la convivencia, ayuda mutua, y los perjuicios causados a los miembros del grupo familiar de Alexander Augusto Zuluaga Espinosa”.

Para mayor ilustración, la Subsección considera pertinente referirse a cada uno de los testimonios rendidos en el curso de este medio de control. (i) Sandra Milena Bonolis González, amiga de Lina Marcela Traslaviña Parra desde el dos mil siete (2007) y de Alexander Augusto Zuluaga Espinosa desde el dos mil diez (2010), relató lo que le constaba sobre la relación de pareja que tenían los señores Traslaviña Parra y Zuluaga Espinosa desde el año dos mil diez (2010).

Narró que, desde junio de dos mil diez (2010), Alexander Augusto Zuluaga Espinosa vivía en una casa integrada por: Lina Marcela Traslaviña Parra, María Alejandra y Sebastián Acosta Traslaviña, una hermana y la madre de Lina Marcela; y que, desde el dos mil trece (2013), solo vive el núcleo familiar más cercano, es decir, la pareja y los hijos.

Especificó que, para la fecha del testimonio, Alexander Augusto Zuluaga y Lina Marcela Traslaviña Parra llevaban aproximadamente seis (6) años y medio de convivencia. Aseguró que Lina Marcela Traslaviña Parra la llamaba llorando y angustiada cuando capturaron a Zuluaga Espinosa, y luego cuando lo enviaron nuevamente a un establecimiento carcelario.

Afirmó que aquellos eran reconocidos socialmente como esposos, y que comparten los gastos como cualquier pareja. Finalmente, refirió que la detención afectó económica y emocionalmente a la familia; concretamente, a Lina, teniendo en cuenta que era viuda, entonces sintió que había perdido nuevamente a su pareja, y Sebastián y María Alejandra, pues veían a Zuluaga Espinosa como su papá, incluso el primero de los nombrados debió recibir ayuda psicológica.

(ii) Leidy Catalina González Durango, hermana del difunto padre de los menores Acosta Traslaviña, manifestó que, desde el dos mil diez (2010), Lina Marcela Traslaviña Parra y Alexander Augusto Zuluaga Espinosa eran pareja y convivían juntos. Expresó que, en primer lugar, vivían con una tía y la mamá de Lina y con los niños, y luego solo el núcleo cercano. Contó que, prácticamente, el señor Zuluaga Espinosa se convirtió en el papá de los menores, y que se hizo cargo de básicamente todos los gastos de aquellos.

Informó que Lina y los niños se vieron muy afectados con la privación de la libertad de Zuluaga Espinosa, especialmente Lina, tanto por temas económicos como emocionales. Puso de presente que Sebastián tuvo terapia psicológica. En último término, sostuvo que Traslaviña Parra y Zuluaga Espinosa llevaban seis (6) años de relación. (iii) Julio Ernesto Echeverri Gómez, amigo de la familia al haber coincidido en un grupo de oración, declaró, en particular, sobre la tristeza que embargaba a los papás de Alexander Augusto Zuluaga Espinosa debido a la privación de la libertad de este último.

Añadió que Melisa, la menor de los hermanos, lloraba mucho, y Daniel también, que a todos se les notaba la tristeza. Explicó que, en la casa de los padres, ubicada en Santuario, Antioquia, vivían también los hermanos Karen Melissa y Daniel, y que Zuluaga Espinosa iba de visita dos (2) o tres (3) veces al mes. (iv) Óscar Albeiro Salazar Ramírez, compañero de colegio de Alexander Augusto Zuluaga Espinosa, narró que es muy allegado a la familia de su amigo, de ahí que conoció que su papá, su mamá y sus hermanos sufrieron mucho con la privación de la libertad del aquí actor.

Refirió que el hogar de Santuario, Antioquia, está 20 Radicado: 05001-23-33-000-2014-02088-01 (64575) Demandante: Alexander Augusto Zuluaga Espinosa y otros conformado por los padres y por los hermanos Melissa y Farley Daniel, ya que Deibi y Doris tienen su propia casa, y que Zuluaga Espinosa los visitaba cada quince (15) días, o, si no podía, al mes siguiente iba dos (2) o tres (3) veces.

Tal como lo ha sostenido esta Sección, la existencia del daño moral indemnizable, entendido como el dolor, la aflicción o el desasosiego que una persona siente por la privación de la libertad de otra no es un hecho que pueda acreditarse de manera directa, ni que pueda demostrarse plenamente o con certeza, dado que pertenece a su fuero interno. Es un hecho que se infiere de circunstancias externas que permitan considerar, con un grado de probabilidad suficiente, que el demandante sufrió un perjuicio moral indemnizable.

La existencia del perjuicio moral indemnizable puede inferirse de una relación de cercanía, solidaridad y apoyo entre el detenido y los demandantes, la que puede acreditarse mediante distintos medios de prueba. Quienes vienen a la jurisdicción pueden demostrar con testimonios o documentos la existencia de una relación estrecha con el detenido y la forma como lo afectó su detención, la manera como demostró su solidaridad durante el tiempo de la privación de la libertad, incluyendo las visitas que le hicieron en el lugar de reclusión, o la forma como le brindaron su apoyo.

Analizadas las declaraciones rendidas por cada una de las personas que comparecieron en la etapa procesal correspondiente, es forzoso concluir que, aun cuando los deponentes Echeverri Gómez y Salazar Ramírez refirieron el dolor que padecieron los miembros de la familia de Zuluaga Espinosa, esas afirmaciones son generales y abstractas y no dan cuenta de la cercanía que tenía Alexander Augusto con cada uno de los integrantes de su familia, no obstante, en vista de que la demanda fue presentada cuando el criterio vigente consistía en que el solo vinculo de consanguinidad permitía el reconocimiento de perjuicios y esa presunción no fue desvirtuada por la demandada, será en línea con esa postura que la Sala reconocerá, por concepto de perjuicios morales, los siguientes valores: Nombre Calidad Indemnización78 Karen Melisa Zuluaga Espinosa Hermana 14.29 SMLMV Gustavo Deibi Zuluaga Espinosa Hermano 14.29 SMLMV Farley Daniel Zuluaga Espinosa Hermano 14.29 SMLMV Doris Andrea Zuluaga Espinosa Hermano 14.29 SMLMV 4.3.1.2.

Daño a la vida de relación En lo atinente a este concepto solicitado en la demanda, la Subsección, en consonancia con su jurisprudencia79, reitera que el daño a la vida de relación “es una categoría de daño superada y que actualmente los daños inmateriales o extrapatrimoniales se reducen a tres: i) aquellos que afectan directamente la esfera interna y espiritual del individuo, es decir, los morales;

(ii) los derivados de la 78 Valores determinados en observancia de los topes fijados por la sentencia de unificación vigente a la fecha – treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa –. 79 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C, sentencia del veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019), radicación número 23001-23-31-000-2007-00548-01. 21 Radicado: 05001-23-33-000-2014-02088-01 (64575) Demandante: Alexander Augusto Zuluaga Espinosa y otros afectación psicofísica de la salud, o sea, el daño a la salud;

(iii) y los relacionados con la afectación directa de bienes convencional y constitucionalmente protegidos80”. Sobre el citado pedimento, los actores manifestaron que el señor Zuluaga Espinosa y cada uno de los integrantes de su familia tuvieron que padecer el escándalo social y el despliegue publicitario propio de un “supuesto hecho tan bochornoso como lo es la detención y sindicación por la presunta comisión de un delito tan grave como lo es el secuestro extorsivo, causándose una grave afectación extrapatrimonial en la vida exterior de la persona privada de su libertad, y la de su respectiva familia”.

Entonces, en principio, podría adecuarse la pretensión a una vulneración a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, específicamente por una transgresión al derecho al honor y al buen nombre. Sin embargo, no existe prueba alguna que corrobore que existió un “escándalo social” y un “despliegue publicitario” con ocasión de la privación de la libertad de Alexander Augusto Zuluaga Espinosa, de ahí que tales asertos no pasen de ser manifestaciones abstractas y que no dan cuenta de una situación particular en la que se hubiera reflejado el descrédito social del señor Zuluaga Espinosa o de su familia.

En consecuencia, la Subsección negará lo referente a este punto. 4.3.2. Perjuicios materiales 4.3.2.1. Daño emergente 4.3.2.1.1. La parte demandante solicita que esta jurisdicción condene a las entidades demandadas al pago de cincuenta millones de pesos ($50.000.000), debidamente actualizados a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, con ocasión de los gastos en que tuvo que incurrir por concepto de honorarios profesionales para la representación de Alexander Augusto Zuluaga Espinosa en el proceso penal.

A efectos de probar la ocurrencia de este perjuicio, aportó: (i) el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el aquí actor y el abogado Juan Carlos Sánchez Gómez; y (ii) letra de cambio otorgada al abogado Juan Carlos Sánchez Gómez; y solicitó el testimonio del profesional Juan Carlos Sánchez Gómez. El contrato de prestación de servicios celebrado, según lo plasmado en el documento allegado, el treinta (30) del dos mil doce (2012) – sin mes –, fue suscrito por Alexander Augusto Zuluaga Espinosa y por Juan Carlos Sánchez Gómez.

Las partes, en la cláusula cuarta, convinieron que el valor a pagar por concepto de honorarios sería de veinte millones de pesos ($20.000.000), obligación que debía cumplirse durante el término de duración del proceso penal, y una suma de ciento ochenta millones de pesos ($180.000.000) en caso de obtener una sentencia favorable. Por su parte, la letra de cambio aportada a este contencioso establece: (i) que será pagada a la orden de Juan Carlos Sánchez Gómez;

(ii) que quien tiene la obligación crediticia es Alexander Augusto Zuluaga Espinosa; y (iii) que es por una suma de sesenta millones de pesos ($60.000.000). El título valor no tiene fecha. Y, finalmente, en testimonio rendido ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, Juan Carlos Sánchez Gómez relató que suscribió un contrato de prestación de 80 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia del catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011) y del veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), expedientes 19.031, 38.222 y 40.060, respectivamente. 22 Radicado: 05001-23-33-000-2014-02088-01 (64575) Demandante: Alexander Augusto Zuluaga Espinosa y otros servicios, aproximadamente al inicio del año dos mil doce (2012), en el que Zuluaga Espinosa acordó pagarle veinte millones de pesos ($20.000.000) a la firma del negocio jurídico, y, si ganaban el caso, le haría el pago de ciento ochenta millones ($180.000.000), que se garantizaron con tres (3) letras de cambio.

Narró que le ha pagado, incluyendo el monto inicial, sesenta millones de pesos ($60.000.000), y que los pagos se hacían en efectivo. Cuando la magistrada sustanciadora le preguntó si esa plata estaba reportada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, su respuesta no fue afirmativa. 4.3.2.1.2. Antes de referirse al mérito probatorio de los medios de convicción, es necesario aclarar que el estudio subsiguiente debe partir de una premisa trascendental: con arreglo a las consideraciones expuestas ampliamente en esta providencia, la privación de la libertad del señor Zuluaga Espinosa observó los criterios de legalidad, proporcionalidad, necesidad y razonabilidad hasta que fue dictada la sentencia de primera instancia. En otros términos, la restricción que padeció Alexander Augusto Zuluaga Espinosa fue justa y, por consiguiente, era una carga que debía soportar, salvo el periodo ulterior a la decisión de primera instancia. Al punto: Pese a que está acreditado que el abogado Juan Carlos Sánchez Gómez representó al señor Zuluaga Espinosa en el proceso penal objeto de esta demanda y, concretamente, en el estadio procesal al que alude su respectiva certificación81, la realidad es que tal certificación, así como la manifestación de haber recibido el pago de honorarios, en principio, no son suficientes para dar por acreditado el perjuicio.

Sobre el particular, la jurisprudencia unificada de esta Corporación ha indicado que, “en armonía con las referidas normas tributarias, en los eventos de privación injusta de la libertad, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo con la medida dentro del proceso penal, quien haya realizado el pago deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio”82.

Con todo, en el presente caso, debe tenerse en cuenta que para la época en que fue suscrito el contrato de prestación de servicios, la noción de factura y/o documento equivalente difería de la que actualmente exige la normatividad comercial y tributaria; además, si se considera la fecha en que el Tribunal Superior de Medellín profirió la sentencia absolutoria en favor de Alexander Augusto Zuluaga Espinosa, esto es, en noviembre de dos mil trece (2013), y los días que, según lo consignado en la parte trasera de la letra de cambio, Zuluaga Espinosa abonó parte de la deuda – trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013) y once (11) de abril y veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014) –.

La redacción que tenía en ese momento el artículo 616.1 del Estatuto Tributario, texto adicionado por la Ley 223 de 1995, y modificado sucesivamente por los Decretos 2587 de 1999 y 2661 de 2000, era la siguiente: 81 Folio 365, cuaderno pruebas 1. 82 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia del dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019), radicación número 73001-23-31-000-2009-00133-01. 23 Radicado: 05001-23-33-000-2014-02088-01 (64575) Demandante: Alexander Augusto Zuluaga Espinosa y otros “ARTÍCULO 616-1.

FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE. La factura de venta o documento equivalente se expedirá, en las operaciones que se realicen con comerciantes, importantes o prestadores de servicios o en las ventas a consumidores finales. Son documentos equivalentes a la a la factura de venta: El tiquete de máquina registradora, la boleta de ingreso a espectáculos públicos, la factura electrónica y los demás que señale el Gobierno Nacional.

(…)”. Asimismo, aunque el artículo 615 del Estatuto Tributario preceptúa que las personas que ejercen profesiones liberales están obligadas a expedir factura o documento equivalente, para ese momento, las personas pertenecientes al régimen simplificado no estaban obligadas a expedir factura o documento equivalente, tal como lo disponía el artículo 616.2 ibidem.

Luego, sin menoscabo de la regla de unificación, sino, antes bien, aplicando aquella en el contexto de los hechos y las normas vigentes para la época, es posible que los mencionados elementos de convicción tengan vocación para probar el daño emergente, por cuanto: (i) en el expediente existen registros de la actuación del abogado que prueba la efectiva prestación del servicio;

(ii) el mencionado abogado no estaba obligado a expedir factura electrónica o documento equivalente; y (iii) el alcance del documento equivalente en ese momento era mucho más reducido del que se concibe actualmente, pues se limitaba al tiquete de máquina registradora, a la boleta de ingreso a espectáculos públicos, a la factura electrónica y a los demás indicados por la ley, en cuyo proceso de búsqueda normativa no se encontró una exigencia legal para la prestación de servicios de representación y de asesoría jurídica.

Por otro lado, jurisprudencialmente se han acogido como criterios para establecer la proporcionalidad del cobro de honorarios constitutivos de daño emergente, los siguientes: “(i) el trabajo efectivamente desplegado por el litigante, (ii) el prestigio del mismo, (iii) la complejidad del asunto, (iv) el monto o la cuantía, (v) la capacidad económica del cliente.

Cabe recordar que las tarifas fijadas por los colegios de abogados son fuente auxiliar de derecho, en cuanto a la fijación de honorarios se refiere”83. Así las cosas, aun cuando se desconoce el prestigio del togado, se encuentra demostrado: (i) que se trató de un asunto por la probable comisión del delito de secuestro extorsivo, punible de gravedad y con una pena considerable de prisión;

(ii) que Juan Carlos Sánchez Gómez representó a Alexander Augusto Zuluaga Espinosa desde la fecha en que fue radicado el escrito de acusación – dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011) – y hasta que fue dictada la sentencia absolutoria de segunda instancia – ocho (8) de noviembre de dos mil trece (2013) –; y (iii) que el señor Zuluaga Espinosa gozaba de buen poder adquisitivo84.

En función de lo expuesto, pero considerando que los honorarios que convino el señor Zuluaga Espinoza con el abogado Sánchez Gómez constituían la retribución por su actuación en toda la etapa del juicio; que la comisión de éxito habría de causarse en caso de decisión favorable, lo que podía ocurrir en primera o en segunda instancia; que la privación de la libertad del primero solo se ha encontrado injusta a partir de la sentencia de primera instancia, y que no hay elementos de juicio en la prueba documental y testimonial traída al proceso que permita establecer el monto de los honorarios que causó la segunda instancia, esta Sala obrará de conformidad con la tasa de honorarios que de manera indicativa fijaba para el momento de los hechos la Corporación Colegio Nacional de Abogados de Colombia, particularmente 83 Corte Constitucional, Sentencia T- 1143 de 2003. 84 Declaración privada de industria y comercio de los 2011, 2012 y 2013 para el establecimiento “Grill y Residencias Los Colegas # 1, folios 97, 98 y 99 y 241 a 244 del cuaderno 1.

Aunque el demandante vendió el establecimiento de comercio en enero del dos mil doce (2012) y registraron la venta un (1) año después, esas declaraciones muestran un promedio de los ingresos de ese negocio. 24 Radicado: 05001-23-33-000-2014-02088-01 (64575) Demandante: Alexander Augusto Zuluaga Espinosa y otros por la interposición de recurso ordinario ante un juez penal especializado, y con base en esta, estima que el daño emergente corresponde a cinco millones seiscientos sesenta y siete mil pesos ($5.667.000)85, cifra que traerá a valor presente, así: Ra = Rh índice final índice inicial Ra = 5.667.000 X 143.67 (julio de 2024) 76.75 (enero de 201286) Ra = $10.608.181 Total reconocimiento por daño emergente: diez millones seiscientos ocho mil ciento ochenta y un pesos ($10.608.181). 4.3.2.2.

Lucro cesante Los actores pretenden que esta jurisdicción condene a las entidades demandadas a pagarle al señor Zuluaga Espinosa por este concepto, con motivo del dinero que dejó de percibir por la explotación del establecimiento de comercio de su propiedad “Grill y Residencias Los Colegas # 1”, negocio que, dicen, debió enajenar para solventar los gastos propios y los de su familia.

Al respecto, es suficiente decir que no existe prueba en el expediente que permita siquiera inferir que el establecimiento de comercio en mención fue vendido por problemas económicos derivados de la privación de la libertad, máxime cuando Isbelia Ochoa Luna y Walter Javier Piedrahita González, quienes trabajaban en ese local, al rendir testimonio en este contencioso, reconocieron que el negocio continuó su funcionamiento mientras Alexander Augusto Zuluaga Espinosa estaba detenido.

Por ello, es posible afirmar que el señor Zuluaga Espinosa continuó recibiendo los ingresos que percibía por la actividad del establecimiento de comercio, hasta que decidió voluntariamente venderlo, por lo que no es procedente que busque indemnización por esa circunstancia. Entonces, la Sala negará las pretensiones encaminadas a obtener el pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. 85 Para los años 2012 y 2013, la tarifa de honorarios para el ejercicio de la profesión del derecho, específicamente para la interposición de recursos ordinarios ante juzgados penales del circuito especializados, correspondía a diez salarios mínimos mensuales legales vigentes.

El salario mínimo mensual legal vigente para el año 2012 respondía a la suma de quinientos sesenta y seis mil setecientos pesos ($566.700). 86 El abogado Sánchez Gómez, en su testimonio, aseguró que los veinte millones de pesos ($20.000.000) se le pagaron cuando suscribió el contrato. En el contrato no se especificó el mes en que fue celebrado, pero como el profesional del derecho afirmó que el negocio jurídico fue celebrado iniciando el año dos mil doce (2012) y obra en el expediente penal una actuación realizada por él en el mes de febrero de esa anualidad, la Sala entiende que el contrato fue suscrito el treinta (30) de enero de dos mil doce (2012). 25 Radicado: 05001-23-33-000-2014-02088-01 (64575) Demandante: Alexander Augusto Zuluaga Espinosa y otros V. COSTAS El artículo 361 del Código General del Proceso dispone que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”.

A su vez, los artículos 365.187 y 36688 ibidem, aplicables por remisión expresa del artículo 188 89 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prescriben que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Su liquidación se realiza, de manera concentrada, por la secretaría del juzgador que haya conocido el proceso en primera instancia, sin embargo, en este escenario corresponde la fijación de las agencias en derecho, de acuerdo con las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura.

Bajo tales supuestos, la Sala condenará en costas a la parte demandada dado que sus pretensiones fueron despachadas en forma desfavorable. El Tribunal Administrativo de Antioquia deberá efectuar la correspondiente liquidación y tasación. En esta instancia no se fijarán agencias en derecho puesto que los demandantes no actuaron ante esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, el cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019), para, en su lugar, disponer:

PRIMERO: DECLARÁSE la falta de legitimación en la causa por activa de Dulce María Castro Zuluaga, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARÁSE administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de Alexander Augusto Zuluaga Espinosa.

TERCERO: CONDENÁSE a la Nación – Rama Judicial a pagar, por concepto de perjuicios morales, en favor de los demandantes, las siguientes sumas de dinero: 87 “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelve de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

(…)”. 88 “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

(…) 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso”. 89 “Artículo 188. Condena en costas.

Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. (…)”. 26 Radicado: 05001-23-33-000-2014-02088-01 (64575) Demandante: Alexander Augusto Zuluaga Espinosa y otros Nombre Calidad Indemnización Alexander Augusto Zuluaga Espinosa Víctima 47.66 SMLMV Lina Marcela Traslaviña Parra Compañera permanente 23.83 SMLMV Sebastián Acosta Traslaviña Hijo de crianza 23.83 SMLMV María Alejandra Acosta Traslaviña Hija de crianza 23.83 SMLMV Gustavo de Jesús Zuluaga Zuluaga Padre 23.83 SMLMV María Inés Espinosa López Madre 23.83 SMLMV Karen Melisa Zuluaga Espinosa Hermana 14.29 SMLMV Gustavo Deibi Zuluaga Espinosa Hermano 14.29 SMLMV Farley Daniel Zuluaga Espinosa Hermano 14.29 SMLMV Doris Andrea Zuluaga Espinosa Hermano 14.29 SMLMV CUARTO: CONDÉNASE a la Nación – Rama Judicial a pagar, por concepto de daño emergente, a favor de Alexander Augusto Zuluaga Espinosa, la suma de diez millones seiscientos ocho mil ciento ochenta y un pesos ($10.608.181).

QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEXTO: CONDÉNASE en costas de esta instancia a la parte demandada, que serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal Administrativo de Antioquia de acuerdo con el artículo 366 del Código General del Proceso.

SÉPTIMO: En firme este proveído, ENVÍESE el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. Cópiese, notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente VF CAOP WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente